nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE MOLINA
- Fecha
- 27 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2369-2024, sentencia de 27 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza la protección deducida por una directiva municipal contra la Municipalidad de Molina por su destinación a otro cargo de jefatura, al estimarse que el acto se ajusta al artículo 70 del estatuto municipal y está debidamente fundado, sin arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 1, comparece nombre reservado, señalando ser directivo grado 7° de la planta de la MUNICIPALIDAD DE MOLINA, contra quien recurre, en la persona de su alcalde, FELIPE MÉNDEZ GUZMÁN, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto número 6450 de fecha 27 de noviembre del año 2024, por el cual se le priva de su cargo de Directora de la Dirección de Personas de esa corporación, en el cual había sido nombrado por Decreto Alcaldicio número 13.001/2023 de 30 de agosto del año 2023; vulnerándose la garantía del numeral 3° y el derecho del número 24, ambos del artículo 19 de nuestra carta fundamental.
Aduce que el cargo que desempeñaba, previo a la dictación del acto impugnado, implicaba una responsabilidad administrativa considerable, que incluye la gestión de equipos, supervisión de áreas claves dentro de la misma municipalidad y toma de decisiones estratégicas.
Reprocha que la decisión por la cual se concluye ese cargo directivo no contiene los motivos fundantes para ello, sin que sea suficiente el hacer mención a la normativa legal que faculta al ente edilicio para la destinación del personal de su dependencia, pues en las consideraciones expresadas no se contempla una restructuración que justifique tal decisión, por lo que, al momento de ser notificada de éste, dejó constancia de la vulneración que fue víctima.
Expone que el cambio a una jefatura, implica un descenso en la jerarquía o una reducción en la responsabilidad administrativa, poniendo en riesgo su estabilidad laboral, así como la afectación en sus remuneraciones, desde el momento en que lleva envuelto una reducción en sus competencias y autonomía. A lo que se adiciona que, al tener la función de jefatura, significa estar bajo la supervisión de otro directivo, menoscabando su posición ante sus compañeros de trabajo, quienes están en conocimiento de esta situación.
Insiste en la necesidad de la debida fundamentación de los actos de la autoridad, citando lo que prescribe el artículo 13 de la ley 18.575 y lo que sobre este requisito ha sostenido la Contraloría General de la República, reproduciendo alguno de sus dictámenes.
Finalmente, requiere de este tribunal que se acoja el recurso y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto impugnado, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 8, comparece FABIOLA DANIELA GANDARILLAS QUARGNOLO, abogada, por la recurrida, MUNICIPALIDAD DE MOLINA, informando el recurso, con el objeto de solicitar su rechazo, con costas.
Sostiene que con fecha 30 de agosto de 2023, su representada dicta el Decreto Alcaldicio Nº13.001/2023, mediante la cual se nombra en calidad de funcionaria titular a doña nombre reservado, en un cargo Directivo genérico grado 7º de la Planta Municipal, a contar del 01 de septiembre de 2023, pudiendo ser destinada a cualquier jefatura, según se explicará.
Desde esa fecha y hasta el mes de noviembre de 2024, la recurrente se desempeñaba en el cargo de Jefatura en la Dirección de las Personas para la misma municipalidad. Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2024, se dicta el Decreto Alcaldicio Nº6.450/2024, por el cual se le destina a cumplir funciones de jefa del departamento de programas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a contar del 28 de noviembre de 2024.
Precisa que, en concordancia a lo señalado en el Reglamento Municipal N°1, que fija la planta de personal de la corporación, la actora fue nombrada como titular de la planta del cargo Directivo Grado 7º, que requería como título profesional ingeniería en recursos humanos, asistente social, trabajador social, psicólogo o ingeniería comercial. Es por esta razón, dadas sus capacidades profesionales y experiencia en el servicio, sus diversas capacitaciones y su título profesional de asistente social, y en virtud de la necesidad de contar con una Jefa del Departamento de Programas, al ostentar un cargo Directivo de carácter genérico, unido a las necesidades de la comunidad de Molina, que la autoridad edilicia, únicamente velando por las necesidades del servicio, destinó a la funcionaria a cumplir funciones de Jefatura de la mayor relevancia en la Dirección de Desarrollo Comunitario, específicamente, como se señaló anteriormente, la destinó a una jefatura respecto de la cual tiene una responsabilidad administrativa, muy similar a la que ostentaba anteriormente como jefa de personas, considerando la necesidad de gestionar equipos y supervisar áreas claves para el correcto desempeño del municipio.
Hace presente que, bajo ningún respecto, el cargo a la que fue destinada la recurrente como Jefa del Departamento de Programas de la Dirección de Desarrollo Comunitario, representa una reducción en sus responsabilidades administrativas, toda vez que se requiere la gestión de un equipo mucho más numeroso que el que detenta la Dirección de las Personas y se necesita la expertiz de la profesional, considerando su calidad de asistente social, para un correcto desempeño de los diversos programas que debe dirigir y gestionar, que son de gran importancia para la comunidad.
Agrega que el reproche de tener otro directivo bajo la línea jerárquica, no corresponde por cuanto el Director de Desarrollo Comunitario, ostenta un cargo Directivo Grado N°6 y, la recurrente, ostenta un cargo Directivo Grado Nº7 de la planta municipal, por lo que en relación a la línea mencionada, no constituyen igual jerarquía, por lo que no habría inconvenientes ni causaría menoscabo, considerando que las condiciones de su grado eran de su conocimiento al momento de adjudicarse el cargo de planta señalado.
A continuación, se aboca a analizar el acto impugnado, reproduciendo sus considerandos que, a su entender, justificarían la decisión de cambio.
Controvierte el que el cargo de dirección del Departamento de Desarrollo constituya un derecho indubitado, reiterando que su cargo directivo es de carácter genérico, sin que se relacione con un área en particular, citando jurisprudencia de tribunales de alzada, así como también dictámenes de la Contraloría, en apoyo a esa afirmación.
Aduces que la destinación de la recurrente no le genera ningún perjuicio ya que implica, incluso, mayores responsabilidades y liderar equipos humanos de la mayor importancia para el municipio, describiéndolas.
Culmina, insistiendo en el rechazo de la presente acción de emergencia, con condena en costas.
TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción de emergencia contenida en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, está destinada a dar la debida protección frente a conductas, ya sea en su fase activa o pasiva, que pudieran atentar y/o hacer peligrar algunas de las garantías y/o derechos esenciales que se indican, de modo taxativo, en la disposición recién citada.
A su vez, la aludida conducta, debe ser -necesariamente- ilegal y/o arbitraria; entendiéndose por ilegal, todo aquello que no encuentre sustento en la normativa aplicable a la situación concreta y arbitrario, lo que responda de forma exclusiva al mero capricho, apartándose de la existencia de razones y/o motivaciones que permitan constatar lo realizado.
Por último, debe -también- tratarse de un derecho indubitado, esto es, que no exista duda sobre su existencia, ya que justamente su vulneración o, en su caso, riesgo de vulneración, es lo que amerita la intervención urgente del órgano jurisdiccional, el que debe contrastar ese derecho con la conducta reprochada y obrar en consecuencia.
CUARTO: Que, fijado los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta acción de emergencia, pertinente resultar iniciar el análisis recordando que, conforme lo dispone el artículo 70 de la ley 18.883: “Los funcionarios [municipales] solo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.” “La destinación -continúa su inciso 2°- implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.”
A su vez, el artículo 58 del mismo cuerpo legal, contempla dentro de las obligaciones de cada funcionario: “e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente.” También, la norma en alusión señala, dentro del catálogo de obligaciones, las siguientes: “b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad.”
Por su parte, el artículo 1° de la ley número 18.695, en su apartado segundo, consigna que: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”. Y su artículo 56 prescribe que: “El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.”
QUINTO: Que, conforme la normativa transcrita en el considerando que precede, se constata que, quien cumpla las funciones de alcalde, en su carácter de primera potestad de la respectiva corporación, cuenta con las atribuciones para adoptar la o las medidas que sean necesarias para un adecuado y eficiente funcionamiento a fin de alcanzar los objetivos establecidos por la propia legislación, que van en directo beneficio de toda la comunidad.
Dentro de esas medidas se encuentra el poder determinar en qué áreas o departamentos se requiere la restructuración y/o incorporación de funcionarios, pudiendo decretar la o las destinaciones que resulten acordes con los requerimientos que se vayan presentando.
Ahora bien, es el mismo legislador quien, junto con conceder la prerrogativa en comento, paralelamente fija los requisitos para ser implementadas, esto es: para desempeñarse en funciones inherentes al cargo y dentro de la misma jerarquía.
En consecuencia, la revisión de la legalidad y/o arbitrariedad en el acto impugnado tiene que hacerse bajo las directrices recién señaladas, lo que implica, por una parte, considerar las atribuciones del alcalde en orden de dar efectivo cumplimiento a los fines de la Municipalidad y, por la otra, respetar los límites que se contemplan al hacer efectiva la medida.
SEXTO: Que, de los antecedentes que obran en la presente acción protectora, es posible establecer lo siguiente:
1°)
Que, por Decreto Alcaldicio N°13.001/2023 de fecha 30 de agosto del año 2023, se nombra, en calidad de funcionaria titular, a doña nombre reservado, en un cargo directivo grado 7° de la Planta Municipal, a contar del día 1° de septiembre de ese mismo.
2°)
Que, a partir de la fecha recién indicada, la recurrente inicia labores en la Dirección de las Personas, perteneciente a la dotación de la Municipalidad de Molina.
3°)
Que, por Decreto Alcaldicio N°6450 de fecha 27 de noviembre del año 2024, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, resuelve destinar a la actora a cumplir funciones de Jefa del Departamento de Programas, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, a partir del día siguiente.
4°)
Que, con motivo de esa destinación se mantiene su cargo de jefatura, con el mismo grado, sin resultar mermadas sus remuneraciones, por cuanto no hay cuestionamiento respecto de este último aspecto por quien solicita el auxilio protector.
5°)
Que, si bien en la escala jerárquica se encuentra sujeta al control del Director del departamento al que fue destinada, se trata de un funcionario de grado 6° en la respectiva planta municipal.
SÉPTIMO: Que, contrastando los hechos que se han tenido por establecidos, conforme lo descrito en el raciocinio anterior con la normativa aplicable al caso de marras, no se vislumbra que el acto denunciado, esto es, la decisión edilicia de destinarla a un cargo de jefatura, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, infrinja tales disposiciones; en particular, lo preceptuado en el artículo 70 del estatuto para los funcionarios municipales, encuadrándose la resolución dentro de los márgenes fijados por la ley y, por el contrario, de lo planteado tanto en el informe agregado a los autos, como de los documentos aportados, es posible advertir que ese cambio se ajusta a los fines que deben ser cumplidos por la Municipalidad.
Tampoco es posible coincidir con quien recurre, en cuanto a que el Decreto en comento sea arbitrario, no solo porque, de su contenido, se advierte que este se encuentra debidamente fundado, sino que también porque no es posible que exista irrazonabilidad, componente indispensable para la consumación de un proceder abusivo, cuando se sujeta a las directrices que el propio legislador entrega para hacer uso de las prerrogativas que se entregan.
OCTAVO: Que, en consecuencia, carece de todo asidero la solicitud de protección formulada por la actora, transformándose en una negativa injustificada de dar cumplimiento a las obligaciones que el mismo estatuto de los funcionarios municipales señalan, cuando la orden ha emanado de la autoridad que corresponde y cumple con los requisitos para así disponerlo.
Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, la acción constitucional deducida por nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE MOLINA.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.
Rol N°2369-2024/Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, por encontrarse en curso de la Academia Judicial, asimismo, Se deja constancia que no firma la ministra doña Marisol Ponce Toloza, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.