nombre reservado con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE Y DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAULE
- Fecha
- 26 de noviembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2358-2021, sentencia de 26 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Dirección del Trabajo y el Servicio de Salud del Maule: los documentos no acreditan las transgresiones alegadas y el acto es ajeno a la competencia del Servicio de Salud.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que comparece la abogada doña JACQUELINE EYZAGUIRRE PEREZ, en representación de don nombre reservado, a quien identifica como funcionario público, fiscalizador en terreno de la Dirección del Trabajo, grado 11°, Planta, señalando que a la fecha de interposición de la acción protectora se desempeña en la Inspección Comunal del Trabajo de la comuna de Molina, añadiendo que ésta se dirige en contra de la ya referida DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO DEL MAULE, representada por doña nombre reservado y también en contra del SERVICIO DE SALUD, representado por don nombre reservado, con motivo de la vulneración de las garantías fundamentales descritas en el artículo 19 número 1° y 9°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al referirse a los hechos, explica que con posterioridad a la emisión de su última licencia médica del mes de julio de 2021, sus médicos tratantes, tanto de la enfermedad músculo esquelética (traumatólogo), como del trastorno depresivo (psiquiatra), le sugirieron que evaluara la posibilidad de regresar a su trabajo.
Indica que actualmente mantiene lo que denomina como “litis pendencia” con la Dirección del Trabajo, tanto en sede de protección, como en sede civil en juicio ordinario de nulidad de derecho público, en contra de la resolución que dispuso la medida disciplinaria de destitución, sin que a la fecha se encuentre a firme tal medida.
Adiciona que con fecha 13 de agosto de 2021, conversó informalmente con algunos funcionarios de la Inspección de Molina, respecto a la posibilidad de retomar las funciones de fiscalizador en terreno, derivándolo a una labor que no formaría parte de sus actividades.
Precisa que en esa conversación que habría mantenido con funcionarios de la Inspección, le habrían manifestado que las oficinas no contaban con certificado de recepción final de obra, emitida por la Ilustre Municipalidad de Molina ni con la resolución sanitaria de agua potable que se utiliza en dichas dependencias, exponiendo no solo al recurrente, sino que también al personal y a los usuarios que concurren a diario a dichas dependencias, agravándose estas circunstancias ante la condición de emergencia sanitaria en el país.
Refiere que los hechos de los que tomó conocimiento el día 13 de agosto último, serían de extrema gravedad, ya que en el establecimiento utilizado como oficina para la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, se desempeñan 5 a 6 funcionarios, infringiendo lo dispuesto en el Art. 14 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Art. 184 y 506 del Código del Trabajo, esto es no contar el sistema de agua potable con la autorización sanitaria o no contar el sistema propio de abastecimiento de agua, ubicado en los lugares de trabajo, con la aprobación previa de la autoridad sanitaria correspondiente.
Insiste en que tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores, norma que por extensión o analogía se aplica a los funcionarios públicos.
Sostiene también que habría tomado conocimiento que el comité paritario de la Dirección recurrida, habría omitido solicitar una evaluación de estas condiciones de trabajo, para ese puesto y para toda la instalación de la Inspección comunal.
Denuncia que los órganos encargados de fiscalizar y dar cumplimiento a la normativa que cita en su presentación y que lo son las dos recurridas, no lo han hecho, lo que es especialmente grave –reitera- en la actual situación de pandemia en que se encuentra el país.
Luego, se aboca a entregar los fundamentos de hecho del recurso deducido, analizando el contenido de ambas garantías que estima vulneradas, finalizando con la petición de acogimiento de la acción, disponiendo que esta Corte ordene a los recurridos que informen respecto de los últimos diez años de funcionamiento, exhibiendo las certificaciones a que la alude la normativa especializada que menciona, disponiendo que el Servicio de Salud del Maule proceda a la clausura de las Oficinas en donde funciona la Inspección Comunal de Molina, incoando el correspondiente sumario sanitario, hasta su completa regularización.
Segundo: Que informando el recurso deducido, comparece en primer lugar la abogada María Pilar Matus Oyarce, en representación del Servicio de Salud del Maule, quien luego de hacer una referencia genérica a los antecedentes expuestos en el recurso, postula a la improcedencia de éste a consecuencia de no existir actos ilegales o arbitrarios de parte del órgano por el cual actúa.
A continuación, señala que el Servicio también carecería de legitimidad pasiva, desde que la autoridad encargada de fiscalizar las condiciones sanitarias de un establecimiento es la Secretaría Regional Ministerial de Salud, acorde con la normativa que cita en su informe.
Finaliza insistiendo en la carencia de un acto ilegal y/o arbitrario del Servicio por el que se comparece, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
Tercero: Que comparece –también- el abogado don César Valdivia García, en representación de la Dirección del Trabajo del Maule, pidiendo el rechazo –igualmente- del recurso con expresa condena en costas, alegando, en primer lugar y luego de hacer alusión a los antecedentes de hecho del caso, la falta de legitimidad activa por parte de quien recurre, al mencionar genéricamente a un ex funcionario de la institución, el señor nombre reservado y a otros funcionarios que ni siquiera identifica, haciendo alusión a una fallo de la Excelentísima Corte Suprema que se habría pronunciado en el sentido planteado.
A continuación, alega la falta de legitimación pasiva, por cuanto dentro de las facultades de la Dirección recurrida no se encuentra la auto-fiscalización, quedando inclusive ajenos a materias de higiene y seguridad que pudieran afectarles como funcionarios públicos.
Sostiene que, en todo caso, la Inspección Comunal de Molina funciona de manera legal y regular, haciendo referencia al convenio que mantiene con la Municipalidad de la comuna que autoriza el uso de las dependencias en donde ejerce su actividad, así como también boletas y comprobantes de los meses de agosto y septiembre del año en curso, por consumo de agua potable, servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas emitidas por la empresa Nuevo Sur S.A.. Adjuntando a su informe la documentación enunciada.
Luego, se refiere a las garantías que la recurrente menciona como vulneradas, denunciando que el recurso de protección resultaría improcedente desde que no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional.
En cuanto al fondo de la acción, indica que no existe un acto ilegal y arbitrario, destacando que al señor nombre reservado se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, advirtiendo que esa sanción sí se encuentra a firme, al haberse rechazado el recurso de protección que identifica en su presentación y, en cuanto al juicio de nulidad de derecho público, manifiesta no tener conocimiento de ello.
Cuarto: Que, previo a la vista del recurso, la parte recurrente ingresó escrito en donde adjunta la carátula del juicio de nulidad por derecho público a la que se le asignó el rol C-6285-2021 del 22° Civil de la ciudad de Santiago, además de la constancia de notificación de la demanda incoada y el certificado número 691-2018 de fecha 20 de febrero del año 2018 extendido por el Director de Obras Municipales de esa época de la Municipalidad de Molina.
Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Sexto: Que, a su vez, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia, establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, que tiene como requisitos copulativos los siguiente, a saber: (a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; (b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el literal anterior; (c) que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; (d) que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal -o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas y (e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
Por lo mismo, este recurso está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal o arbitraria que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En este sentido, por conducta ilegal se ha entendido todo aquello que sea contrario o que no respete la ley establecida por el hombre o por una autoridad vigente y, por arbitrariedad, cuando se obra con injusticia, atentando contra la razón y totalmente dominada por su voluntad o bien por su capricho.
Séptimo: Que en la situación puesta en conocimiento de este Tribunal se estima necesario resaltar el carácter excepcional de esta vía de emergencia, que incide no sólo en la circunstancia que escapa a su objeto cualquier conflicto cuya resolución implique la acreditación de los supuestos planteados por quien acciona en una etapa especialmente destinada para tal efecto, ya que en tal caso se desvanece la condición de derecho indubitado, sino que también en la exigencia que la intervención de la judicatura debe ser urgente, justamente para evitar la vulneración de las garantías reconocidas en la norma suprema.
Octavo: Que en línea de lo expuesto, la infracción constitucional debe brotar de modo evidente de los antecedentes que se aportan por los justiciables, ya que, como se dijo, no estamos en presencia de un juicio sino en ante un medio dispuesto para el debido y oportuno resguardo de alguno de los derechos y garantías mencionados en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Noveno: Que a su vez, pero siempre en concordancia al carácter extraordinario de esta vía de emergencia, deben emerger -de manera clara- los supuestos planteados por quien recurre, a fin de comprobar que efectivamente se encuentra en la situación de peligro o derechamente de vulneración de las garantías que se dicen conculadas, lo que –también- se enlaza con la necesidad de establecer el órgano o, en su caso, el particular que, debiendo actuar, no lo hizo o bien obró de una manera insuficiente, consumando la conducta ilegal y/o arbitraria imprescindible para activar la protección.
Décimo: Que atento lo expuesto en los raciocinios que preceden, el planteamiento de quien solicita el auxilio constitucional presenta un primer inconveniente, como ser la controversia suscitada en cuanto a su calidad de actual funcionario de la Inspección Comunal de Molina, debido a la circunstancia de haber sido destituido, lo que se acrecienta al aludirse a otros funcionarios de la misma entidad fiscalizadora cuyos derechos estarían siendo igualmente amagados, pero que no se identifican.
Décimo Primero: Que, por otro lado, la acción que nos ocupa se construye sobre la base de deficiencias sanitarias en el establecimiento en donde cumpliría funciones el recurrente y otros funcionarios que –insistimos- no individualiza, con motivo de la ausencia de agua potable con la autorización pertinente. Sin embargo, dentro de las fronteras inherentes al recurso, ya advertidas, es posible constatar que la recurrida, Dirección del Trabajo del Maule, acompañó boletas emitidas por la empresa Nuevo Sur S.A. que corresponden al domicilio en donde funciona la Inspección Comunal de Molina y que dan cuenta del cobro por consumo de agua potable, servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas, lo que obsta a que la alegación de resguardo pueda prosperar.
Décimo Segundo: Que la traba para el éxito de la acción deducida, no se altera por el documento incorporado –ahora- por la recurrente, consistente en certificado número 691/2018 de la Dirección de Obras Municipales, debido, en primer lugar, a que éste fue emitido con fecha 27 de febrero del año 2018, esto es más de tres años antes al momento en que se ejerce el recurso, por lo que no es posible establecer cuál es la situación actual del inmueble y, en segundo lugar, porque si bien señala que el inmueble –a esa fecha- no contaría con recepción final de obras, ello no es suficiente para determinar, con su solo mérito y en sede de recurso de protección, la existencia de alguna de las transgresiones constitucionales señalas por el actor.
Décimo Tercero: Que, además de lo anterior, en el caso del Servicio de Salud del Maule, la acción deducida en su contra resulta también improcedente, desde que se le acusa por un acto que escapa a la esfera de su competencia, tal como se explica en el informe evacuado por ese organismo, de donde se establece que el reproche debió ser dirigido en contra de la Secretaría Regional Ministerial, por lo que no es posible analizar la ilegalidad y/o arbitrariedad en una actuación que no le es exigible.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Dirección del Trabajo de la Región del Maule y del Servicio de Salud de la misma región.
Redacción del abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección.
Regístrese y archívese.
Rol 2358-2021/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.