nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
- Fecha
- 24 de noviembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2357-2021, sentencia de 24 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Departamento de Extranjería y Migración: no se advierte omisión ilegal o arbitraria, pues la autoridad está facultada para requerir antecedentes antes de resolver la solicitud de permanencia definitiva.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 07 de septiembre de 2021 se presenta don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.RUT reservado, dependiente; nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, estudiante y nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, dependiente, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, R.U.T. Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria sus derechos garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, consistente en no pronunciamiento respecto de nuestras solicitudes de permanencia definitiva dentro del plazo legal establecido legalmente previo al vencimiento de nuestras Cédula de Identidad Chilena, tal omisión ilegal y arbitraria, es a todas luces una grave privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho y garantía constitucional, esto es, Igualdad ante la Ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar nuestra protección como afectados.
a. De la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva. Respecto de don nombre reservado: con fecha 01 de diciembre del año 2017 ingrese a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándome la Gobernación Provincial de Talca Visa Temporaria mediante Resolución Exenta Nº 5131 del año 2018, la que tenía vigencia desde el 15 de junio del año 2018 hasta el 15 de junio del año 2019. Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de su Visa Temporaria, esto es, el 20 de mayo del año 2019, envié mi solicitud de Permanencia Definitiva, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realizo dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.
Señala que con fecha 27 de septiembre del año 2019, esto es, cuatro meses después de enviada su solicitud, se le notificó a través de Resolución código de tramite N° 2450042 que su solicitud estaba incompleta o insuficiente, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para subsanar la primera solicitud realizada, so pena que de no hacer la subsanación en el plazo indicado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, se tendría por desistida la petición. Lamentablemente no pudo subsanar su solicitud ya que le solicitaron los antecedentes penales de su país de origen y no pudo obtenerlos a tiempo, por lo que procedió a pagar la multa correspondiente y a presentar nuevamente su solicitud con fecha 15 de noviembre del año 2019. Sin embargo, su solicitud de Permanencia Definitiva no ha sido resuelta a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más de DOS AÑO Y TRES MESES desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentra mi solicitud (5 %) en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de su solicitud de permanencia definitiva el estado es el mismo: “ETAPA: ADMISIBILIDAD ESTADO: PENDIENTE”.
Refiere que con respecto de nombre reservado: con fecha 01 de diciembre del año 2017 ingreso a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándole la Gobernación Provincial de Talca Visa Temporaria Titular mediante Resolución Exenta Nº 5129 del 2018, la que tenía vigencia desde el 15 de junio del año 2018 hasta el 15 de junio del año 2019. Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de su Visa Temporaria, esto es, el 20 de mayo del año 2019, envió su solicitud de Permanencia Definitiva, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realicé dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.
Indica que Con fecha 04 de diciembre del año 2020, esto es, un año y siete meses después de enviada mi solicitud, se me notificó a través de Resolución código de tramite N° 486359 que mi solicitud estaba incompleta o insuficiente, otorgándome un plazo de 5 días hábiles para subsanar la primera solicitud realizada, so pena que de no hacer la subsanación en el plazo indicado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, se tendría por desistida la petición. Lamentablemente no pude subsanar su solicitud ya que le solicitaron los antecedentes penales de su país de origen y no pude obtenerlos a tiempo, por lo que procedió a pagar la multa correspondiente y a presentar nuevamente su solicitud con fecha 23 de enero del año 2021. Sin embargo, su solicitud de Permanencia Definitiva no ha sido resuelta a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más DOS AÑOS Y TRES MESES desde el inicio de la tramitación. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de su solicitud de permanencia definitiva el estado es el mismo: “ETAPA: ANALISIS CALIFICATORIO ESTADO: PENDIENTE Indica que respecto de don nombre reservado: con fecha 01 de diciembre del año 2017 ingresó a Chile por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándole la Gobernación Provincial de Talca Visa Temporaria Titular mediante Resolución Exenta Nº 5113 del 2018, la que tenía vigencia desde el 15 de junio del año 2018 hasta el 15 de junio del año 2019. Cumplido lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, esto es, antes del término de 90 días continuos y antes del vencimiento de su Visa Temporaria, esto es, el 10 de junio del año 2019, envió su solicitud de Permanencia Definitiva, por lo que a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl realicé dicho trámite, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite.
Relata que con fecha 20 de enero del año 2020, esto es, siete meses después de enviada su solicitud, se le notificó a través de Resolución código de tramite N° 618928 que su solicitud estaba incompleta o insuficiente, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para subsanar la primera solicitud realizada, so pena que de no hacer la subsanación en el plazo indicado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, se tendría por desistida la petición, por lo que procedió a realizar la respetiva subsanación y con fecha 13 de marzo del año 2020 le informan que cumplí en el plazo otorgado y avanzaba a revisión documental. Sin embargo, su solicitud de Permanencia Definitiva no ha sido resuelta a la fecha, aun cuando ya han transcurrido más DOS AÑOS Y DOS MESES desde el inicio de la tramitación, todo lo cual se desprende de las siguientes capturas de pantalla que dan cuenta del estado en el que se encuentra mi solicitud (5%) en la página de: Consulta de Estado de Beneficios Migratorios, del Departamento de Extranjería y Migración, disponible en la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Además, actualmente cuando ingreso a la página web para verificar el estatus de mi solicitud de permanencia definitiva el estado es el mismo: “ETAPA: ANALISIS CALIFICATORIO ESTADO: PENDIENTE”.
Indica que esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración nos ha traído graves consecuencias, debido a las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en esta hermosa República por ejemplo, no podemos acceder a trámites bancarios, suscribir un contrato de tv por cable, adquirir un plan de telefonía celular, suscribir contratos de arriendo, otorgar cualquier otro documento en notarias, acceder a un nuevo empleo, solicitar informes comerciales y en general todas las que pudiera realizar cualquier ciudadano con un carnet de identidad VIGENTE. A mayor abundamiento y a modo de ejemplo, con la finalidad de que vuestra Iltma. Señoría comprenda el real perjuicio que nos irroga permanecer en este país en mi condición actual, esto es, sin Cédula de identidad vigente, nos permitimos dar cuenta de los siguientes ejemplos de trámites que no podemos realizar actualmente a saber; De acuerdo con la página web de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, los extranjeros sin cédula de identidad vigente y con un proceso migratorio en trámite, NO PUEDEN OBTENER LICENCIA DE CONDUCIR EN CHILE.
Agrega que otro ejemplo al cual puedo hacer referencia tiene que ver con la Cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, ya que, sin cédula de identidad vigente, NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE PRODUCTO BANCARIO, el cual es casi el único al que pueden acceder los extranjeros en este país. Además, el no contar con permanencia definitiva nos ha impedido acceder al sistema financiero chileno e incluso a la compra de inmuebles o bienes sujetos a financiamiento para mejorar nuestra calidad de vida, ni poder optar a los beneficios que otorga el estado, como lo es el subsidio habitacional para la compra de una vivienda y que los extranjeros sin cédula de identidad vigente ni residencia definitiva podrían obtenerlo. En conclusión, de la relación de los hechos acaecidos se advierte que el Departamento de Extranjería y Migración, como órgano perteneciente a la administración pública, está legalmente obligado a cumplir con los principios garantizados por el ordenamiento jurídico para el administrado, especialmente el de celeridad, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que no hemos recibido ningún tipo de información sobre el avance de nuestros trámites pese a haber pasado más de DOS AÑOS Y DOS MESES, desde que ingresamos nuestras solicitudes, sin que ésta haya sido resuelta. De este modo, resulta evidente la omisión arbitraria y el incumplimiento por parte del ente recurrido de la legislación vigente que consagra la obligación de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación, hasta la fecha en la que se emita la decisión final.
DERECHO Y JURISPRUDENCIA. a. En cuanto al trámite de Solicitud de Permanencia Definitiva. La permanencia Definitiva es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier actividad, sin más limitaciones que los que imponen las leyes vigentes. Ahora bien, en el presente caso, se hace indispensable hacer una revisión respecto a lo que las normas migratorias establecen con respecto a la solicitud de Permanencia Definitiva, señalando a tal efecto el Decreto Ley Nº 1.094 lo siguiente: “Párrafo 5.-De la Permanencia Definitiva. Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior. Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia. Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior”. Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento. Artículo 31. - El titular de visación de residente temporario que completare un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su permanencia definitiva y si completare dos años de residencia en Chile, estará obligado a solicitarla. En caso de no hacerlo, deberá abandonar el país”. Por otra parte, establece el artículo 80 de su Reglamento: “Artículo 80.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Relata que se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento. Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país. Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio”. Los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias los siguientes requisitos para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva, todos los cuales cumple:
a. El otorgamiento del permiso de Permanencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidad de residente se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes. b. El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad podrá solicitar su Permanencia Definitiva. c. El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año. Ahora bien, es un hecho que cumplimos con todos estos requisitos, por cuanto solicitamos y obtuvimos nuestras respectivas visas temporarias, por lo que estábamos habilitados luego de su vencimiento para solicitar Permanencia Definitiva en el país, ya que tenemos más de un año de residencia ininterrumpida en Chile como titular de la visa temporaria. En cuanto a los documentos que deben presentarse para obtener la permanencia definitiva, éstos se encuentran definidos en el artículo 127 del Decreto Supremo Nº 597 establece los documentos que se deben acompañar al solicitar la permanencia definitiva, señalando los siguientes; a) Certificado de antecedentes para fines especiales; b) Dos últimas declaraciones de impuesto a la renta; c) boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; d) Pasaporte y; e) Documento fundante de la petición. Estableciendo además, la norma en comento que la administración además puede solicitar cuando corresponda los siguientes documentos; Contrato de trabajo; Certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas, autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de órdenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificaciones de empresas, entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso, y/o responsables de sus actividades en el país, etc.
Indica que personalmente cumplen con la entrega de todos y cada uno de los documentos que se nos requirieron para obtener su permanencia definitiva. Ahora bien, la Ley Nº 19.880 también señala la posibilidad de subsanación respecto de las solicitudes de permanencia definitiva rechazadas, así las cosas, señala en su artículo Nº 31 lo siguiente; “Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”.
b. En cuanto a las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos. El procedimiento ya descrito contemplado para las Prórrogas de Visa Temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3° de la Ley Nº 19.880. Como consecuencia de lo anterior, estos procedimientos no sólo deben sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Departamento de Extranjería y Migración, razón por la cual, se aplican a este procedimiento los Principios de Celeridad, Inexcusabilidad, Conclusivo, Contrariedad, y Economía Procedimental. Previo al desarrollo de cada uno de estos principios, dable es señalar que los plazos a los que se debe sujetar la administración pública respecto de las resoluciones que emiten se encuentran regulados en los siguientes artículos; Artículo Nº 24 inciso 2º de la Ley Nº 19.880; “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien debe hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”. Artículo 27 de la Ley Nº 19.880; “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita decisión final”. En el presente caso, a la fecha de la presentación de este recurso ya transcurrieron más de DOS AÑOS Y DOS MESES desde que solicitamos nuestra permanencia definitiva sin tener respuesta alguna de parte de la recurrida, excediéndose con creces los plazos señalados con anterioridad. Conforme se ha establecido jurisprudencialmente por la Excma. Corte Suprema de Justicia, para la resolución de las solicitudes de permanencia definitiva debe estarse a las reglas y principios básicos contenidos en la Ley Nº 19.880, que regula la actividad de la Administración, normativa que debe orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen materias propias de su competencia, como lo son, las solicitudes de permanencia definitiva.
Hace presente que los Principios normativos señalados en la Ley en comento constituyen una garantía en favor de particulares frente a la Administración, debiendo ser respetados en todo procedimiento administrativo y se encuentran señalados en el artículo Nº 4 de dicho cuerpo normativo, teniendo aplicación en este caso los siguientes Principios; Celeridad, Conclusivo, Economía Procedimental e Inexcusabilidad. El Principio de Celeridad se encuentra consagrado en el artículo Nº 7 de la Ley de Bases y es en virtud de éste, la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta decisión. El Principio Conclusivo por su parte, se encuentra señalado en el artículo Nº 8 de la Ley de Bases y determina la necesidad de término del procedimiento con un acto administrativo que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. El Principio de Economía Procedimental está regulado en el artículo Nº 9 de la Ley de Bases manda a la Administración a responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, el Principio de Inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley de Bases y se refiere a la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera sea su forma de notificación.
Manifiesta que en el presente caso no se han respetado por parte de la recurrida ninguno de los principios señalados ya que no se ha actuado de manera rápida o expedita, removiendo obstáculos que impidan la resolución de nuestras solicitudes (Principio de Celeridad) tampoco, pese al transcurso de los meses se ha pronunciado sobre nuestra solicitudes (Principio Conclusivo) habiéndose dilatado la resolución de nuestras solicitudes solo atendido la falta de eficacia de la recurrida (Principio de Economía Procedimental) incumpliendo su obligación de dictar resolución final y notificarnos de la misma (Principio de Inexcusabilidad).
c. Jurisprudencia aplicable. Los criterios precedentemente señalados son recogidos por la Excelentísima Corte Suprema acogiendo los argumentos y la tesis planteada en autos, a saber; “Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con 18 eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Séptimo: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880. Octavo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia definitiva a los actores, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los actores en la incertidumbre desde agosto de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo. Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Noveno: Que la omisión en que incurrió este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los actores en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. Por lo anterior y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de dos mil veinte y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado y doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.J.P. y M.J.P., en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el sólo objeto que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de residencia definitiva presentadas ante ella por los recurrentes, una vez acompañada la documentación requerida, dentro del plazo de quince días corridos contados desde la notificación de esta sentencia”.
Señala que en el mismo sentido; “Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuales son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de termino del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así́ como con el principio de economía procedimental, del artículo 9 , que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Quinto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva del actor señor nombre reservado, por casi un año, sin una causa justificada que no sea el exceso de solicitudes similares planteadas en el último tiempo. Sexto: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la permanencia definitiva al actor, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, manteniendo al actor en la incertidumbre desde noviembre de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo. Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Séptimo: Que la omisión en que incurrió́ este último no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente su solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo”
d. Sobre las vulneraciones a las garantías constitucionales cauteladas por la acción de protección. El artículo 20 en relación al artículo 19, ambos de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, la acción de Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías. En este sentido, considero que la situación descrita importa una vulneración al Principio de Igualdad ante la Ley el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política que establece lo siguiente; Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas: …2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…” Artículo que debe ser interpretado al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, donde se indica que todas las personas nacen iguales en dignidad y derechos, en el mismo sentido, el artículo 57 define del Código Civil señala que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico. Visto lo anterior, debemos entender que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley no debiendo darse tratos preferentes, o como en este caso, excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.
Agrega que esta garantía Constitucional sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa ya que de inclinarse la misma hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y por ende, no hay justicia. Cabe agregar que la igualdad no sólo se vincula con los derechos fundamentales, sino que su aplicación se extiende a todo el ordenamiento jurídico en su estructura objetiva completa, expresando un canon general de coherencia. En efecto, la naturaleza jurídica del principio de igualdad ante la ley lo tipifica como una regla de interpretación aplicable, de manera general y sin excepciones, a todo el ordenamiento jurídico, a la par que sirve de sostén o soporte al derecho público subjetivo consistente en no ser objeto de tratos discriminatorios. En el presente caso, la recurrida ha infringido las normas y principios que rigen los procedimientos administrativos, dándome un trato desigual con respecto a otros solicitantes, con omisiones que han obstaculizado y dilatado la tramitación de nuestras solicitudes de permanencia definitiva vulnerando nuestro derecho consagrado en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política.
Acota que en SÍNTESIS, la dilación excesiva por más de DOS AÑOS Y DOS MESES, por parte del Departamento de Extranjería y Migración en orden a resolver mi solicitud de permanencia definitiva, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 14, todos de la Ley N° 19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se está haciendo una diferenciación con relación a mi solicitud, dado que la media de las personas tendría derecho a que su solicitud se resolviera en los plazos señalados por la ley, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
e. Con respecto a la admisibilidad de la presente acción constitucional. Ahora bien, en su caso concurren todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, a saber; Nos encontramos frente a una situación protegible, pues la omisión por parte de la recurrida se torna arbitraria e injusta, contraria a la racionalidad y desproporcionada. La omisión ilegal y arbitraria genera una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de un derecho fundamental. El derecho fundamental esgrimido es de aquellos que la Constitución Política de la República ampara por esta acción; La acción se dedujo dentro de plazo y ante tribunal competente. Todo ello debido a la demora excesiva de más de DOS AÑOS Y DOS MESES, que el Departamento de Extranjería y Migración no ha resuelto ni dado respuesta a nuestras solicitudes, lo cual es en definitiva ilegal y arbitraria.
f. En cuanto a los plazos que rigen el presente recurso. La norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. En el presente caso, la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección, se compone de una serie omisiones, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún no se ha dictado un acto administrativo que resuelva nuestras solitudes de permanencia definitiva, por este motivo el presente recurso se encuentra dentro del plazo legal establecido en el artículo citado.
g. Omisión ilegal y arbitraria. La falta de pronunciamiento oportuno sobre el otorgamiento de Permanencia Definitiva, constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca la garantía constitucional de Igualdad ante Ley, esto es, a nuestros derecho de no ser tratados en forma desigual y por tanto, a no ser discriminados arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y de sus tiempos de resolución por parte de la recurrida.
Solicita tener interpuesto el presente Recurso de Protección, acogerlo a tramitación, declararlo admisible y ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública informar sobre los hechos antes descritos que afectan nuestra garantía constitucional relativa a la Igualdad ante la Ley y en consecuencia se le ordene restablecer el imperio del derecho, emitiendo la respectiva resolución final a nuestras solicitudes de permanencia definitiva como en derecho corresponda, otorgándolas en el más breve plazo, con expresa condenación en costas.
Con fecha 24 de septiembre de 2021, evacua informe doña nombre reservado, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad, quien hace presente información respecto las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes.
Indica que de este modo, desde ya se establece que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna los derechos fundamentales de los extranjeros que se encuentre tutelados por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Los recurrentes solicitan mediante la interposición de la presente acción constitucional que el Departamento de Extranjería y Migración de pronuncie sobre sus solicitudes de Permanencia Definitiva, emitiendo la respectiva resolución que en derecho corresponda en el más breve plazo, con condenación en costas a la recurrida.
1. nombre reservado. El recurrente presentó solicitud de Permanencia Definitiva ID Trámite PEDE: 2126897 ante el Departamento de Extranjería y Migración. Que contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite. Dicho comprobante cumplió lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permitió justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramitó su permiso de permanencia definitiva. Luego, mediante Resolución Exenta N° 117732, de fecha 28 de septiembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se resuelve rechazar la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente porque, No ha observado las normas sobre plazos establecidos en la legislación migratoria, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°6 de la Ley precitada, en relación con el artículo 138 N°6 del Reglamento de Extranjería, pues el periodo transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días.
Señala que sin perjuicio del rechazo de la solicitud de Permanencia Definitiva se otorgó visación de residente temporario en condición de titular por el período de un año. Para que se materialice el beneficio indicado el recurrente debe pagar los derechos del permiso de residencia respectivo, posteriormente ingresar a la página web www.extranjería.gob.cl en tramites digitales para activar su estampado electrónico el cual quedara disponible en un plazo no superior a 10 días hábiles para ser descargado, contando con el plazo de 60 días a partir de la notificación del rechazo para efectuar el trámite. Por lo tanto, independiente del hecho de ser improcedente la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y por lo anteriormente razonado tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó al actor a interponer su recurso tampoco no se verifica, puesto que el procedimiento administrativo se encuentra concluido y próximo a ser notificado al domicilio proporcionado por el extranjero en su solicitud, aquello por las vías establecidas en el artículo 142 del Reglamento de Extranjería.
nombre reservado. Que el recurrente presentó solicitud de Permanencia Definitiva ID Trámite PEDE: 13362529 ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Que contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia mientras dure la tramitación de su solicitud. Dicho comprobante está a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado.
Agrega que dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva. Que mediante comunicación electrónica Folio 3795713 de fecha 20 de enero de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó un plazo de 5 días para que el extranjero acompañe certificado de antecedentes del país de origen legalizado o apostillado y certificado de vigencia de contrato legalizado ante notario. Que el extranjero subsana lo solicitado, ingresando su solicitud ID TRAMITE 2596286. Que, con fecha 05 de septiembre de 2021, y mediante los canales digitales dispuestos al efecto por esta autoridad migratoria, la recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva.
Indica que por Comunicación Electrónica N° 18262145, de fecha 05 de septiembre de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le informó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, y se emitió orden de giro para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido según se expondrá en el capítulo del derecho. Que el extranjero con fecha 14 de septiembre de 2021, hizo pago de la orden de giro estando en análisis resolutivo su solicitud.
3. nombre reservado. El recurrente presentó solicitud de Permanencia Definitiva ID Trámite PEDE: 17592230 ante el Departamento de Extranjería y Migración. Que contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite. Dicho comprobante cumplió lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permitió justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramitó su permiso de permanencia definitiva. Luego, mediante Resolución Exenta N° 117735, de fecha 28 de septiembre de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se resuelve rechazar la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente porque, No ha observado las normas sobre plazos establecidos en la legislación migratoria, incurriendo en lo preceptuado, en el artículo 64 N°6 de la Ley precitada, en relación con el artículo 138 N°6 del Reglamento de Extranjería, pues el periodo transcurrido entre sus permisos de residencia es superior a 90 días.
Indica que sin perjuicio del rechazo de la solicitud de Permanencia Definitiva se otorgó visación de residente temporario en condición de titular por el período de un año. Para que se materialice el beneficio indicado el recurrente debe pagar los derechos del permiso de residencia respectivo, posteriormente ingresar a la página web www.extranjería.gob.cl en tramites digitales para activar su estampado electrónico el cual quedara disponible en un plazo no superior a 10 días hábiles para ser descargado, contando con el plazo de 60 días a partir de la notificación del rechazo para efectuar el trámite. Por lo tanto, independiente del hecho de ser improcedente la acción, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y por lo anteriormente razonado tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó al actor a interponer su recurso tampoco no se verifica, puesto que el procedimiento administrativo se encuentra concluido y próximo a ser notificado al domicilio proporcionado por el extranjero en su solicitud, aquello por las vías establecidas en el artículo 142 del Reglamento de Extranjería.
ANTECEDENTES DE DERECHO: El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
Acota que a la presentación de la solicitud de permanencia definitiva los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597: “A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse: 1. Certificado de antecedentes para fines especiales; 3. Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda; 4. Pasaporte; 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas; autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas; entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de sus actividades en el país; etc …”.
Relata que a mayor abundamiento, la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597; “El Ministerio del Interior, previo a otorgar los permisos de residencia señalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, podrá establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias que permitan efectuar una adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.” “Artículo 81°.- La solicitud de permanencia definitiva se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia.
Manifiesta que además, el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número”. “Artículo 133°.- Las solicitudes de permanencia definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario. Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal, información, directa y preferentemente por medio único, electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° o 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile. En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudesde permanencia definitiva”.
Agrega que luego, no puede sostenerse que exista acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa ha cumplido con dar tramitación regular y progresiva al expediente de solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes poniendo a su disposición todos los documentos que acreditan su situación migratoria regular en el territorio nacional. Se destaca que si bien es prerrequisito para resolver una solicitud de permiso de permanencia definitiva el pago de los derechos que la ley y el reglamento establecen, no debe entenderse que el pago de dichos derechos sea una especie de garantía para el otorgamiento del permiso impetrado. Muy por el contrario, el no pago de dichos derechos dentro del plazo establecido si implica una causal de rechazo de la solicitud de permanencia definitiva.
Señala que en el mismo sentido lo ha entendido la Iltma Corte de Apelaciones de Iquique en causa de Protección Rol 284-2021, razonando: “TERCERO: Que el recurrido en lo pertinente indica, que el 9 de junio de 2021 la solicitud de permanencia definitiva código 1818402 de 28 de junio de 2020 fue resuelta por la autoridad informante, avanzando a etapa de análisis emitiendo la respectiva orden de giro que debe ser pagada por el recurrente en cualquier banco y que le permitirá descargar el certificado de Permanencia Definitiva en trámite. CUARTO: Que teniendo presente el estado de tramitación informado por la accionada, se advierte que el requerimiento del protegido tendiente a la obtención de su Permanencia Definitiva se encuentra en estado de avance, diluyéndose con ello el sustento en que se apoya la acción cautelar presentada. Por lo anterior apareciendo que actualmente la sustanciación pertinente se encuentra dentro del campo de acción del recurrente, no se desprende de autos que por una conducta ilegal o arbitraria de la recurrida, se atente actualmente en su contra, motivos por los cuales la acción será desestimada.”
Indica que ahora, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de esta Iltma. Corte de Apelaciones, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(…) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo”. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.
Acota que si bien los hechos que motivaron dicha sentencia citada, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. En la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del extranjero recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa.
Relata que en la actualidad, el impulso del procedimiento administrativo se encuentra en la esfera de responsabilidad de la parte recurrente excepto Don nombre reservado, debiendo proveer al pago de los derechos y acompañar los antecedentes solicitados. No puede, en este caso, argumentarse que por principios de celeridad y actuación de oficio la autoridad pueda dar curso al procedimiento, puesto que de hacerlo y como se explicó en el párrafo anterior, de resolverse la solicitud en este estado del procedimiento llevaría al rechazo de la misma. Dicho rechazo sería claramente injustificado, por encontrarse vigente la posibilidad de que el extranjero pague los derechos respectivos, en el caso de los recurrentes que tienen pendiente el pago de la orden de giro.
Señala que así las cosas, habiéndose sometido la solicitud a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales establecidos en la Ley N° 19.880, se estima por esta autoridad migratoria que no ha existido vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en los términos y forma señalada por los recurrentes, motivo por el cual debiese ser rechazada la acción en todas sus partes, atendido que la autoridad administrativa ha ceñido su actuar a las normas legales y reglamentarias vigentes, siempre dentro de la esfera de sus competencias.
Solicita se tenga presente lo informado, y en atención a lo expuesto, se rechace la acción de protección en todas sus partes, por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que pueda haber perturbado de forma alguna los derechos fundamentales de los recurrentes en la forma señalada en su acción, reiterándose que el actuar de la autoridad migratoria ha sido en todo momento conforme la Constitución, leyes y reglamentos vigentes aplicables, no siendo procedente que esta parte sea condenada en costas.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, necesario es consignar que la competencia de esta Corte para discernir el remedio constitucional en estudio, se encuentra determinado por las peticiones concretas expuestas por el recurrente en su libelo y sometidas conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada.
SEGUNDO: Que, en este escenario, los recurrentes impetran de este Tribunal que se ordene a la recurrida restablecer el imperio del derecho “…emitiendo la respectiva resolución final a nuestras solicitudes de permanencia definitiva como en derecho corresponda, otorgándolas en el más breve plazo, con expresa condenación en costas”.
TERCERO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente arbitrio constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
CUARTO: Que, respecto de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, la acción constitucional en estudio debe ser desechada, como quiera que la misma ha perdido oportunidad a su respecto, como consta de las Resoluciones Exentas N°117735 y 117735 de 28 de septiembre de 2021, en cuya virtud las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes fueron desatendidas por la administración, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella se consignan, gozando los referidos actos administrativos de la presunción de legalidad, no desvirtuada, estatuida en el artículo 3° inciso final de la Ley N° 19.880.
QUINTO: Que, en lo que respecta al recurrente nombre reservado, se encuentra acreditado en autos que -previo cumplimiento de las exigencias dispuestas por la autoridad administrativa- por comunicación electrónica N° 18262145 de 05 de septiembre de 2021, se informó al recurrente antes individualizado, que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, emitiéndose una orden de giro de los derechos que debe sufragar por su solicitud, obligación que cumplió exacta, íntegra y oportunamente el recurrente el 14 del mes y año referidos; luego, no es posible determinar que ha existiendo la falta u omisión de pronunciamiento denunciada en esta sede, como quiera que la autoridad se encuentra autorizada legalmente para requerir más antecedentes en forma previa a adoptar una acto administrativo terminal sobre la solicitud por él planteada, conforme al procedimiento administrativo fijado al efecto, según lo prevenido en el artículo 135 inciso 2° de la Ley de Extranjería vigente a la época de los hechos, en relación al 31 y 18 de la Ley N°19.880.
SEXTO: Que, en las condiciones descritas, no divisando acción u omisión ilegal o arbitraria imputable a la recurrida, que hubiere amagado en sede de privación, perturbación o amenaza la garantía constitucional estatuida en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental y que sea susceptible de enmendarse con ocasión de la interposición de la vía de urgencia en estudio, no corresponde sino concluir que la misma debe ser, necesariamente, desatendida.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representada por nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2357-2021-PROTECCION.-