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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2353-20241 ago 2025

Protección contra Fundación Educacional nombre reservado

Fecha
1 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2353-2024, sentencia de 1 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección del apoderado del estudiante contra la Fundación Educacional, por la no renovación de matrícula: la recurrida acreditó gradualidad y proporcionalidad en las medidas y el alumno no cuestionó los reproches.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 2353-2024. “nombre reservado contra Fundación Educacional nombre reservado”.

Talca, uno de agosto de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, chef, en representación de su hijo nombre reservado, estudiante, domiciliados en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Fundación Educacional nombre reservado, representada por don nombre reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliados en domicilio reservado, por actos ilegales y arbitrarios que habrían vulnerado garantías constitucionales del menor, solicitando que en definitiva se ordene lo siguiente: 1.- Que, la Medida Disciplinaria de No Renovación de la matrícula dictada por la recurrida es arbitraria e ilegal; 2.- Que, en atención a lo anterior, se restablezca el imperio de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando se deje sin efecto la Resolución de 29 de noviembre, ratificada por la resolución de 4 de diciembre, ambos de 2.024 emitidos por la recurrida y se ordene el reintegro inmediato de nombre reservado a su calidad de alumno regular del nombre reservado de Curicó, asignándole su matrícula para el año escolar 2025. 3.- Que la decisión de reprobar el curso 1° medio es arbitraria e ilegal. 4.- Que, se ordene dejar sin efecto la decisión de repitencia de nombre reservado emitida por la recurrida el 10 de diciembre de 2024, dictando la resolución de aprobación del 1er año medio. 5.- Que, se condena expresamente en costas a la recurrida.

La acción proteccional se fundó en que nombre reservado es alumno del nombre reservado desde pre básica y cursó el 1° medio en 2.024. En marzo de 2023 falleció su padre, afectando gravemente su salud emocional.

Desde entonces, el menor ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico.

A raíz de su situación emocional, se produjeron desregulaciones conductuales y bajo rendimiento académico.

El 15 de octubre de 2024 fue notificado de la condicionalidad de matrícula. A pesar de cumplir los compromisos asumidos tras esta sanción, el 29 de noviembre se le aplicó la sanción de no renovación de matrícula.

Posteriormente, se le notificó la reprobación del curso por promedio insuficiente, siendo las notas reprobadas en artes visuales e historia.

Respecto de los actos ilegales y arbitrarios denunciados, los hizo consistir en la no renovación de matrícula. El Reglamento Interno no respeta 1 garantías mínimas del debido proceso, ni el derecho a defensa o a ser oído, especialmente relevantes en casos de menores. La sanción se aplicó sin una fundamentación clara, objetiva o detallada, omitiendo criterios establecidos por el propio reglamento del colegio.

Se configuró infracción al principio non bis in idem, al aplicar dos sanciones por los mismos hechos. En cuanto a la reprobación del curso, se alegó incumplimiento del Reglamento de Evaluación al no registrarse el mínimo de evaluaciones exigidas por asignatura. No se aplicaron protocolos de apoyo (psicopedagógico, desregulación emocional, adecuaciones curriculares) pese a la condición emocional del menor, lo que constituye una omisión de deber legal conforme al D.F.L. 2/2009 y la Ley 21.545 sobre inclusión y protección de estudiantes con necesidades educativas especiales.

Respecto de las Garantías constitucionales vulneradas, alega como afectadas las del artículo 19 N° 2: Igualdad ante la ley; artículo 19 N° 3, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (debido proceso); artículo 19 N° 4, derecho a la honra; artículo 19 N° 9 inciso final: derecho a la salud psíquica. Invocó asimismo, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que consagra el principio del interés superior del niño.

Segundo: Que la recurrida, “Fundación Educacional nombre reservado” evacuó el informe respectivo y solicitó el rechazo del recurso en su contra, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario, ni vulneración de derechos fundamentales, con costas.

Indicó que doña nombre reservado interpuso recurso de protección en representación de su hijo, nombre reservado y en su contra. Para ello alegó vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, honra y el principio del interés superior del niño, debido a la repitencia de curso y no renovación de matrícula para el año 2025.

Sobre la trayectoria escolar del estudiante, presentó desde la enseñanza básica conductas disruptivas reiteradas, incluyendo mal comportamiento con docentes y compañeros. Tras el fallecimiento del padre en 2.023, el Colegio implementó un plan de acompañamiento académico y psicosocial. Sin embargo, durante 2.024, la familia entregó solo un certificado psicológico tardío y sin solicitud de medidas específicas al colegio. Durante 2024, persistieron las actitudes disruptivas, desinterés académico y falta de cumplimiento de compromisos. Se realizaron múltiples entrevistas con la 2 apoderada y se aplicaron medidas disciplinarias progresivas, incluyendo carta de acompañamiento y condicionalidad de matrícula.

La medida disciplinaria final, dado el incumplimiento reiterado de compromisos, el Consejo de Profesores resolvió por unanimidad la no renovación de matrícula. La repitencia fue advertida a la recurrente desde el segundo semestre y confirmada por decisión colegiada del Consejo de Profesores, basada en deficiencias académicas y conductuales.

Sobre los fundamentos de defensa del colegio recurrido, señaló que respecto de la legalidad de su actuar, actuó conforme a sus reglamentos internos (RICE y Reglamento de Evaluación), los que están ajustados a la normativa educacional vigente. Se respetaron los principios de progresividad, proporcionalidad, debido proceso y derecho a defensa.

En cuanto a la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, la decisión fue colegiada, documentada y conocida por la apoderada, con posibilidad de apelación que fue ejercida. Se entregaron apoyos académicos, psicosociales y conductuales. La limitada participación y colaboración de la familia influyó negativamente.

En lo que dice relación sobre garantías invocadas, sobre igualdad ante la ley, no se acreditó trato discriminatorio. Del derecho a la honra, no hubo exposición ni menoscabo del estudiante. En cuanto al principio del interés superior del niño, se adoptaron múltiples medidas en favor del estudiante, dentro de las posibilidades del establecimiento y conforme a ley. Se dispuso como medida para mejor resolver, que se ampliara el anterior informe, diligencia que fue evacuada por la rectora, doña nombre reservado, quien indicó que nombre reservado presenta 35 inasistencias durante 2025, afectando su rendimiento escolar. Ha sido citado a instancias de apoyo pedagógico, pero no ha asistido regularmente. Tiene notas deficientes (1.0 en física y educación física) y un promedio general de 4.8, sin mejoras respecto del año anterior (4.7). No ha cumplido los compromisos pedagógicos adquiridos.

Sobre la vigencia de la no renovación de matrícula para 2026, se mantiene en pie, fue adoptada unánimemente por el Consejo de Profesores, conforme al art. 64 letra d) del Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Se aplicaron medidas previas como carta de acompañamiento (19.08.2024), condicionalidad de matrícula (15.10.2024) y entrevistas y compromisos de mejora. 3 Respecto de la evaluación conductual, la informante sostuvo que persisten faltas al reglamento de convivencia escolar, tales como inasistencias reiteradas, algunas injustificadas, no entrega de trabajos y desinterés en clases, uso de celulares, faltas de respeto, mal comportamiento en aula, entre otros.

Como hecho grave adicional, reportó que el estudiante fue visto conduciendo una camioneta sin licencia, transportando a otros alumnos cerca del colegio, lo que constituye una infracción grave a normas escolares y legales, y fue considerado un factor importante en la medida de no renovación.

La recurrida concluyó que la institución ratifica la no renovación de matrícula para el año 2026, fundándola en razones académicas, conductuales y de seguridad, adoptada en forma colegiada y conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad, progresividad y resguardo del interés superior de la comunidad educativa.

Tercero: Que se recabó informe de la Superintendencia de Educación, quien señaló que la apoderada nombre reservado presentó denuncia ante la Superintendencia de Educación (SIE) el 23 de diciembre de 2.024 contra el nombre reservado de Curicó (NUM000), en representación de su hijo nombre reservado. Señaló que tras la muerte de su padre en 2023, nombre reservado enfrentó graves problemas emocionales, recibiendo atención psicológica y psiquiátrica, lo que afectó su desempeño escolar en 2.024. Alegó falta de aplicación de adecuación curricular y protocolos reglamentarios, infracción al Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), evaluación inadecuada, y vulneración del debido proceso en la decisión de no renovar su matrícula.

La denuncia fue admitida a tramitación el 27 de diciembre de 2024. Se notificó al establecimiento, otorgándole un plazo legal de 5 días hábiles para responder, prorrogable. La SIE analizará la respuesta y, si no se constata infracción, cerrará el caso. En caso contrario, los antecedentes se derivarán a la Unidad Regional de Fiscalización para iniciar un procedimiento sancionador. Si se detectan infracciones, se elabora un acta de fiscalización. Si esta constata incumplimientos, se inicia procedimiento sancionador, con fiscal designado, formulación de cargos, posibilidad de descargos, informe de mérito, y eventual resolución sancionatoria por el Director Regional. Todo el proceso debe finalizar en un máximo de 2 años. Existe un plazo de prescripción de 6 meses desde la comisión del hecho, suspendido por la investigación. 4 Indicó que parte de los antecedentes, referidos a normas técnico- pedagógicas (evaluación, adecuación curricular, promoción escolar), fueron derivados el 30 de diciembre de 2.024 al Departamento Provincial de Educación de Curicó, por ser materias de competencia del Ministerio de Educación según Resolución Exenta NUM001.

La Superintendencia de Educación informó que se encuentra actuando dentro de los plazos legales establecidos por la Ley 20.529, en proceso de evaluación de eventuales sanciones o sobreseimiento respecto al nombre reservado. Paralelamente, ha derivado los aspectos técnico- pedagógicos al Ministerio de Educación para su análisis.

Cuarto: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal –que sea contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Quinto: Que no obstante la falta de antecedentes que permitan establecer un amago o infracción a las garantías fundamentales de igualdad ante la ley, protección legal en el ejercicio de derechos (debido proceso), sobre la honra y el resguardo de la salud psíquica, según afirmaciones de la recurrente, establecida en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Carta Magna, se debe señalar que el derecho fundamental del N° 3 del artículo precedentemente señalado, sólo está protegido por esta acción constitucional en cuanto prohíbe el juzgamiento por comisiones especiales, -situación no 5 alegada por la recurrente-; y, que el inciso final del N° 9 del artículo 19 del cuerpo legal antes citado, sólo resguarda el derecho a elegir el sistema de salud a emplear por los ciudadanos, hecho que tampoco forma parte del sustrato fáctico del recurso, por lo que será motivo suficiente para desestimar el amparo de aquellas dos garantías sobre las que se alegó infracción en contra del recurrente.

Sexto: Que sin perjuicio del razonamiento anterior, cabe precisar que de los hechos alegados en la acción constitucional no se advierte que las medidas tomadas por la recurrida, se hayan fundado en la comisión de hechos ilegales y arbitrarios que hayan afectado la igualdad ante la ley y la honra del adolescente, en tanto se trata del empleo de facultades legales para llevar a cabo el proceso estudiantil. El artículo 7, inciso 3° del D. F. L. N° 2 de 2.009, el MINEDUC fija la exigencia de criterios objetivos y transparentes para la evaluación de los alumnos, los que a su vez deben cumplir con los deberes que se le imponen por medio de la letra a), inciso final del artículo 10 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que “…Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento…”, reproches que la organización educacional reprochó al estudiante, sin que esa parte haya formulado cuestionamiento a la existencia o justificación por ellos, ni sobre los diversos procedimientos que llevó a cabo la recurrida, para superar los actos que se le reprocharon al estudiante, sin que se hayan logrado avances en ello. En los procedimientos que la recurrida intentó apoyar al alumno existió la gradualidad de la intervención y la proporcionalidad de las medidas, según los antecedentes documentales agregados por la recurrida.

Por lo anterior, procede el rechazo del Recurso por estas motivaciones.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 3, 4 y 9; y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, en contra de la “Fundación Educacional nombre reservado” por la dictación de las Resoluciones 6 de 29 de noviembre, ratificada por la resolución de 4 de diciembre, ambos de 2.024, que aplicó a don nombre reservado la medida disciplinaria de no renovación de la matrícula para el año escolar 2.025.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, álcese la orden de no innovar decretada en este Recurso.

Se previene que el ministro Carlos Carrillo González, fue de parecer de condenar en costas a la parte recurrente.

Redacción del ministro Carrillo González.

Regístrese, anonimícese y archívese en su oportunidad.

Rol I: C: 2353-2024/PROTECCCIÓN.

Se deja constancia que no firman el ministro don Hernán González García y el abogado don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por haber cesado en el cargo y, el segundo por no encontrarse integrando. 7