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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 235-202124 may 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
24 de mayo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 235-2021, sentencia de 24 de mayo de 2021

Resumen

Se rechaza protección contra funcionarios de Carabineros y Seremi de Salud por improcedencia de que el Poder Judicial suspenda sus funciones, lo que inmiscuiría facultades de otros poderes; se condena en costas al recurrente.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Con fecha 01 de abril de 2021 se presenta don nombre reservado, agricultor, domiciliado, para estos efectos, en domicilio reservado, quien presenta acción de protección en su nombre y en nombre del trabajador de su empresa don nombre reservado, trabajador agrícola, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en contra de los señores nombre reservado, CABO nombre reservado, ambos carabineros de la dotación del Retén Ancoa, dependiente de la Comisaria de Linares, y doña nombre reservado, funcionaria de la SEREMI de Salud del Maule, domiciliados, para estos efectos, los carabineros, en la 1ra Comisaria de Linares: domicilio reservado; y la Sra. Jeimmy Urrutia en domicilio reservado. Funda su recurso en el hecho de haber retenido y agredido verbalmente a don nombre reservado, y sumariarlo a él, con fecha 30 de marzo de 2021, lo que considera actos arbitrarios e ilegales según pasaré a exponer y que amenazan el derecho a la integridad física y psíquica de un trabajador de su empresa, a la libertad para realizar su actividad económica, garantizados en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y ratificada por las disposiciones del gobierno respecto a las actividades económicas permitidas durante la cuarentena producto de la actual pandemia.

Refiere que el día 30 de marzo de 2021, a las 15 horas, el trabajador agrícola don nombre reservado, contratado a jornada completa, con permiso colectivo semanal de tránsito al día, recibió la instrucción de retirar carbón del sector de Llepo y hacer consultas a vecinos por una probable enfermedad de nogales. Para ello utilizó la camioneta LUV, perteneciente a la empresa agrícola, con permiso expreso. La camioneta se encuentra con toda su documentación al día, incluido el permiso de circulación 2021. A las 15.45, don nombre reservado fue detenido en el puente Tres Arcos, camino hacia Llepo, por el carabinero don nombre reservado, quien tras pedirle toda la documentación del vehículo y su permiso único Colectivo de Transito, y constatar que tenía todo en regla, procedió a acusarlo de que toda la documentación era falsa, que él era un delincuente y que lo iba a detener por tener todo falsificado. Don nombre reservado le solicito permiso para llamarme y que yo le explicara que estaba todo en regla, a lo que el Carabinero no accedió. Tras agredirlo verbalmente y obligarlo a que rogara para que lo dejara pasar, le devolvió sus documentos, le anoto sus datos y le dijo que lo esperaría al volver de Llepo. Expresa que, al pasar el control, a las 16.12 minutos, lo llamó don nombre reservado, muy afectado por la agresión y le solicitó instrucciones. Le pidió que fuera a cumplir su tarea y que el llamara “a la jefatura de Carabineros en el Retén Ancoa para que intervinieran en el asunto”. A las 17.04 logró comunicarme con el Retén Ancoa, del cual depende ese control del Puente Tres Arcos. Le contestó el Cabo nombre reservado, a quien solicitó la presentación de una denuncia por maltrato y abuso de poder contra el carabinero a cargo del control vehicular en el puente Tres Arcos. El Cabo Castillo le informo el nombre del funcionario asignado al Puente Tres Arcos. Le señalo que no era posible ninguna gestión telefónica y que debía recurrir en persona a la Comisaria de Linares. Acto seguido, le dejó sus datos personales y solicitó que fuera informado el suboficial a cargo del retén. A las 17.15 informó a don nombre reservado que ya había informado al retén y que volviera al campo. Además ya estaba en hora de término de jornada laboral. A las 17.21 don nombre reservado le informa que estaba detenido en el Puente Tres Arcos, que el Carabinero don nombre reservado en cuanto vio la camioneta lo hizo apartarse del camino, bajarse, entregarle nuevamente toda la documentación y, tras esto, le dijo: “así que me acusaste de agredirte, ahora veremos. Te voy a pasar un parte”, y se alejó.

Agrega que “le pidió que le pasara el celular al carabinero pero nombre reservado se negó a hablar con él”. Refiere que en vista de ello, colgó, y llamó nuevamente al Retén Ancoa. Ahora le contestó el Suboficial mayor al mando del retén. Le informó de todo, pues él no había sido informado. El Suboficial le entregó el nombre del Cabo que me había contestado la primera vez, y le pidió expresamente que él hiciera la denuncia respectiva en la 1ra Comisaria de Linares, a lo cual le respondió que él tenía el mando y la responsabilidad sobre el actuar de sus subordinados y que ya había hecho la denuncia de abuso de poder en el retén, a lo que le respondió que “nada podía hacer”. Diez minutos después, le llama don nombre reservado y le informa que tras revisar todos los papeles, el carabinero nombre reservado le ordenó a la funcionaria de la SEREMI de Salud, Jeimmy Urrutia que le cursara una infracción sanitaria, ACTA N° 015479, que señala que nombre reservado “hace mal uso de su Permiso Único Colectivo…”. El sumario está dirigido a él. Indica que la apertura del Sumario Sanitario constituye un acto arbitrario e ilegal. Los hechos que se indican arriba constituyen actos arbitrarios que perturban el derecho que nos asiste para desarrollar nuestra actividad económica, consagrada en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, toda vez el trabajador, en virtud de sus funciones y bajo una necesidad de la empresa, se desplazaba desde un punto a otro a realizar una compra necesaria para nuestra actividades agrícolas, en un vehículo de la empresa y con su permiso colectivo de trabajo vigente, según sus ilustrísimas Señorías pueden apreciar en los documentos adjuntos a esta presentación. En segundo término, los hechos arriba descritos generaron una gran afectación psíquica al trabajador nombre reservado, quien fue injuriado, tratado de mentiroso, delincuente y que ha hecho mal uso de un instrumento público, en circunstancias que sólo cumplía con una tarea regular de labores de campo, tal como comprar carbón necesario para determinadas labores. También los hechos descritos le afectan psíquicamente a él, toda vez que en una situación tan compleja y estresante como es la pandemia, ya no podrá realizar sus actividades agrícolas sin el justo temor a ser sancionado por un funcionario público, cuya misión es cuidar la salud pública de la población, en caso de la funcionaria de la Seremi de Salud, y cuidar el orden público en el caso de los funcionarios de Carabineros. Los hechos descritos constituyen un acto ilegal, toda vez que habiéndose cumplido con los requisitos para la circulación establecidos por la propia autoridad sanitaria, la funcionaria Sra. Jeimmy Urrutia, desconozca la legalidad y consistencia de la documentación tenida a la vista basada en la apreciación del funcionario de Carabineros, quien para estos efectos es ministro de fe, pero no cuenta con la facultad de incitar un sumario, como se ha descrito previamente. Solamente la funcionaria de la Seremi de Salud cuenta con esa potestad estando ella presente en el momento de la denuncia. Y, como se describe previamente, es el funcionario de Carabineros quien ordena a la funcionaria de la Seremi de Salud levantar el acta que da origen al referido proceso sancionatorio.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso, ordenando a Carabineros de Chile y a la SEREMI de Salud de la región del Maule, suspender las actividades de estos funcionarios en el sector del Puente Tres Arcos. Además de todas las medidas que, en concepto de VSI, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho, con costas del recurso.

Con fecha 14 de abril de 2021 folio 10, evacua informe don nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, Suboficial de Carabineros, de dotación Retén Embalse Ancoa; y nombre reservado, cédula de identidad Nº RUT reservado, Sargento 2° de Carabineros, de dotación Retén Embalse Ancoa, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien solicita desde ya el rechazo del mismo, en todas sus partes, por improcedente, con expresa condenación en costas.Refiere que el día 30 de Marzo de 2021 el Suboficial nombre reservado se encontraba de servicio de Primer Patrullaje en la Población, acompañado del Cabo 1° nombre reservado, específicamente de servicio barrera Sanitaria Puente Tres Arcos, y en horas de la tarde, procedió al control de una camioneta de color blanco, no recordando la patente, que era conducida por don nombre reservado, a quien le solicitó sus permisos respectivos de traslado, toda vez que la comuna de Linares se encontraba en fase 1. Y el señor nombre reservado exhibió un permiso único colectivo, el que se encontraba con todos los antecedentes requeridos, por lo que no hubo mayor diálogo con él. Sólo se le pidió la documentación requerida para desplazarse, luego continúo su recorrido en dirección al sur. Añade que posteriormente, el Suboficial nombre reservado recibió un llamado telefónico del Suboficial de Guardia, Sargento 2° nombre reservado, manifestando que llamó al teléfono del Retén Embalse Ancoa el empleador del señor nombre reservado, señalando que había recibido malos tratos por parte del personal que se encontraba en el control sanitario. El Suboficial nombre reservado, luego se enteró que don nombre reservado, a quien no conoce, interpuso reclamo y tomó conocimiento por la srta. nombre reservado, quien fiscalizó a don nombre reservado, que a éste se le había cursado un sumario sanitario por hacer uso de permiso único colectivo en una actividad diferente a la otorgada, y que además el señor nombre reservado se había comportado de forma grosera con el personal. Que el Suboficial nombre reservado en ningún momento amenazó o menoscabó al señor nombre reservado, ya que la fiscalización fue solo solicitar el permiso para desplazarse y constatando que estaban sus antecedentes, él continuó con su recorrido.

Indica que en relación al Sargento 2° nombre reservado, el día 30 de marzo de 2021, recibió un llamado telefónico a las 17:30 horas aproximadamente del Sr. nombre reservado, quien consultaba si el personal que realizaba control sanitario en el sector del Puente Tres Arcos era del Destacamento, respondiendo el Sargento 2° nombre reservado, que sí y el funcionario encargado del servicio era el Suboficial nombre reservado. Manifestando don nombre reservado que el nombre reservado había realizado abuso de poder en contra de su trabajador don nombre reservado, que se había cuestionado su permiso colectivo, y que ese permiso le servía para moverse por todos lados, que lo fiscalizaban por andar en una camioneta mala. Don nombre reservado le dijo al Sargento 2° nombre reservado en forma prepotente “escribe lo que te estoy diciendo, déjame una denuncia, ya te di mi nombre, en contra de ese funcionario por abuso de poder en contra de mi trabajador”. A raíz de lo anterior, el Sargento 2° nombre reservado le indicó que se podía acercar a la Unidad policial más cercana o de lo contrario concurrir al Destacamento para realizar el reclamo, ya que era su derecho. Continua indicando que el Sargento 2° nombre reservado le comunicó al Jefe del Retén, nombre reservado lo que había expresado don nombre reservado, quien le dijo que llamara al nombre reservado y le consultara al respecto. El Suboficial nombre reservado indicó que efectivamente había fiscalizado en el control Sanitario a don nombre reservado, desconociendo el reclamo de don nombre reservado, lo que fue informado al Jefe de Retén Suboficial Mayor nombre reservado. Minutos más tarde llama al Destacamento el señor nombre reservado y contesta el Jefe de Retén, y al llegar a la sala de Guardia el Sargento 2° nombre reservado, don nombre reservado y el Jefe de Retén dialogaban, éste último manifestándole que estaba en su derecho de realizar todo tipo de reclamo o denuncia ante una Unidad Policial. Relata que el recurrente señala como derechos vulnerados los de los artículos 19 N° 1 y N° 20 de la Constitución. Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República señala que La Constitución asegura a todas las personas: N° 1º: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. N° 20: La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo. El recurrente indica como derechos vulnerados el artículo 19 N° 1 y N° 20 de la Constitución. Lo cierto es que el artículo 20 sólo contempla el artículo 19 N° 1 de la Constitución y no el N° 20. Ahora, respecto del derecho del desarrollar una actividad económica, se encuentra regulado en el artículo 19 N° 21, norma que no se enuncia en el libelo, asimismo tampoco se cita la norma relativa a la libertad del trabajo, artículo 19 N° 16 de la Constitución. Por consiguiente, y analizado el recurso, en él no figura argumento alguno o antecedentes que permitan colegir vulneración de los derechos indicados.

Solicita tener por evacuado el informe, rechazando el presente recurso de protección, con costas.

Con fecha 23 de abril de 2021 folio 16, evacua informe doña nombre reservado, quien es funcionaria del Seremi de Salud de Linares y su trabajo consiste en actuar como una ministra de fe y fiscalizar que se cumplan las normas establecidas en el Código Sanitario y más específicamente el Decreto de Alerta Sanitaria N°4/2020 y la resolución 591/2020 del Ministerio de Salud. Indica que en consideración al Oficio N° 998-2021, señala que el día 30 de marzo de 2021, a eso de las 17,30 horas el señor nombre reservado, rut RUT reservado, viene desde el sector Llepo con camioneta cargada de carbón, y en ese momento ella se encuentra sentada terminando de escribir documentación propia de su labor; en la barrera sanitaria ubicada en el sector Puente Tres Arcos. Es por esta razón que la señora nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Linares accede a fiscalizar el vehículo en cuestión, cosa que es su trabajo, ya que tanto funcionarios de la Municipalidad, Carabineros de Chile y ella como funcionaria de la Seremi de Salud en Linares, fiscalizan y trabajan en conjunto.

Posteriormente la funcionaria de la Municipalidad Sra. nombre reservado fiscaliza al Sr. nombre reservado y detecta un mal uso de su permiso único colectivo ya que en su contrato de trabajo (que ni siquiera estaba timbrado por la empresa) no decía en ninguna parte que dentro de sus labores agrícolas debía comprar carbón entonces la funcionaria municipal le da avisó a ella y revisó y determinó que efectivamente el Sr. nombre reservado estaba haciendo un mal uso de su permiso único colectivo ya que leyó su contrato de trabajo y en ninguna parte decía que una de sus labores era comprar carbón y entonces le explico al fiscalizado que eso era un mal uso de su permiso y el Sr. nombre reservado asintió con su cabeza dándome la razón y comprendiendo lo que ella le decía y en ningún momento el fiscalizado le dijo que su jefe lo había mandado a comprar el carbón como parte de sus labores agrícolas; además, se dió cuenta que su contrato de trabajo no se veía muy legítimo ya que carecía de un timbre de la empresa y es por estos motivos que procedió a realizar el sumario sanitario correspondiente. Señala que en ningún momento fue testigo de que el Sr. nombre reservado, funcionario de Carabineros del Retén de Embalse Ancoa agrediera verbalmente al fiscalizado al contrario él Sr, nombre reservado se mantuvo al margen en todo momento, ya que como mencionó anteriormente fue la Sra. nombre reservado quien fiscalizó al Sr. nombre reservado y luego revisó ella misma su caso y nunca recibí una orden del Sr. nombre reservado para realizar el sumario sanitario ya que mi trabajo es totalmente autónomo de otras Instituciones, vale decir, de funcionarios de Carabineros, funcionarios de la Municipalidad etc., en cuanto a realizar los sumarios sanitarios ya que es su voluntad y criterio el que aplicó en cada caso. Añade que luego de realizar el sumario sanitario al Sr. nombre reservado, éste entró en conflicto con la funcionaria municipal y con ella alegando porqué se le había cursado el respectivo sumario sanitario y luego se fue.

Se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la parte recurrente solicita “suspender las actividades de estos funcionarios(recurridos)en el sector del Puente Tres Arcos. Además de todas las medidas que, en concepto de VSI, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho, con costas del recurso”

SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que, sin perjuicio de que la acción en estudio – por su naturaleza-no exige mayores formalidades para su tramitación y fallo, ello en caso alguno- en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil- autoriza a los recurrentes a desconocer el marco sustantivo e instrumental que disciplina el antibiótico constitucional de excepción que nos ocupa. En línea con lo anterior, conviene precisar que la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de la Carta Política de 1980, actualmente se gobernado por el Acta N94-2015 de la Excma., Corte Suprema, de 17 de julio de 2015, promulgado con igual data, publicado en el Diario Oficial el 28 de agosto de 2015, misma que entró en vigencia el 29 de septiembre del año en referencia y en cuyo N°16, la Excma., Suprema derogó expresamente el Auto Acordado de su mismo origen, citado por el recurrente.

CUARTO: Que, precisado lo anterior, la competencia de esta Corte para conocer de la acción de urgencia que nos ocupa, queda determinada por lo expuesto por el recurrente en su libelo, en cuanto a las garantías constitucionales eventualmente conculcadas por los recurridos, edificando aquel la cautela en estudio, en el artículo 19 N°1 y 20 de la Carta Fundamental de 1980, debiendo limitarse el pronunciamiento de esta Corte a la primera de las nombradas, desde que la consagrada en el N°20, no se encuentra amparada por el remedio constitucional que nos ocupa, como se desprende del artículo 20 de la Ley Fundamental.

QUINTO: Que los antecedentes allegados a la presente acción, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, impiden razonablemente tener por acreditado la forma en que el actuar ministerial de los recurridos, habría afectado la integridad psíquica del recurrente y de su- al parecer- trabajador, desde que no resulta viable jurídicamente- sin transgredir las reglas de la lógica y de la experiencia- que la sola circunstancia de haber sido fiscalizado por la autoridad el – al parecer- trabajador del actor, en cumplimiento al Decreto N°104 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, Decreto 269 de 12 de junio de 2020 del ministerio en referencia como, asimismo, del Decreto 04 de 05 de enero de 2020 que Decreta Alerta Sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV), importe una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales eventualmente conculcada a que alude el recurrente, más aún cuando la ley- en sentido amplio y restringido- es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, conforme al principio de territorialidad que gobierna los efectos de la ley en cuanto a dicho factor, mismo que se encuentra consagrado en el artículo 14 del Estatuto de Bello.

SEXTO: Que, de otro lado, se sostiene en la reflexión que antecede, que uno de los recurridos es- al parecer- trabajador del recurrente nombre reservado, como quiera que la documentación presentada por aquel el día de la fiscalización por la autoridad, no daba cuenta de dicha relación laboral; así, no se debe preterir que, si bien es cierto que el contrato de trabajo es consensual y, en consecuencia, se perfecciona-conforme al artículo 1443 del Código Civil- por el sólo consentimiento de los partes, no lo es menos que- atendido lo expresado en el exhibido- dicha relación superaba los 15 días desde su inicio, por lo que debía constar por escrito, conforme al artículo 9 del Estatuto Laboral; por lo que la autoridad sanitaria recurrida -a instancias de la funcionaria municipal doña nombre reservado- no tenía otra opción que cursar el inicio del sumario sanitario respectivo, en el cual el recurrente deberá desvirtuar la denuncia y- de hacerlo- deberá ser absuelto de la misma, encontrándose incluso autorizado por el artículo 171 del Código Sanitario para recurrir a instancias jurisdiccionales, si lo estima procedente, de no compartir la decisión de la autoridad sanitaria.

SEPTIMO: Que, en las condiciones descritas, habiendo dado la autoridad recurrida exacto e íntegro cumplimiento a la normativa dictada por la autoridad ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta Política de 1980, en relación a lo prevenido en los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N°18.415 sobre Estados de Excepción Constitucional , en especial, la última norma en su n°1 que nos remite- para el caso de Estado de Catástrofe- a las facultades del Estado de Emergencia, consagradas en el artículo 5° del texto legal en referencia, en general, y a su N°4, en particular, dentro de las cuales se encuentra precisamente aquella que autoriza a la autoridad para “ Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella”, no corresponde sino concluir que el remedio constitucional de marras debe ser, necesariamente, desechado.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, llama poderosamente la atención de esta Corte, lo expresado por el recurrente en su libelo constitucional, en orden a que una vez fiscalizado su – al parecer- trabajador, (cuestión que deberá discernirse en definitiva en el sumario respectivo), llamó telefónicamente a la unidad policial en dos oportunidades para representar el procedimiento de que era objeto, lugar en que fue orientado para canalizar su reclamo, no existiendo hasta ahora antecedentes en el recurso para dar por establecido que con su eventual inconducta, pretendió sustraerse por medios ilegítimos al control de la autoridad, cuestión de haberse acreditado, constituiría una conducta del todo reprochable por parte del recurrente.

NOVENO: Que, finalmente, el acoger el arbitrio constitucional en estudio y, consecuencialmente, el acceder a lo pretendido por el recurrente, en los términos expuestos en la reflexión primera de este fallo, esto es, “el suspender las actividades de estos funcionarios(recurridos)en el sector del Puente Tres Arcos”, en los hechos, además, de suponer, en los sucesivo, el preguntarle al administrado o recurrente cual o cuales serían los funcionarios de su agrado para desempeñar las labores que la ley les encomienda, en el citado lugar, lo cual resulta del todo improcedente, importa inmiscuirse en las funciones de otros poderes públicos, cuestión que se encuentra expresamente prohibida al Poder Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, norma que los miembros de esta Corte, no se encuentran facultados para despreciar o preterir, en razón del juramento prestado antes de iniciar nuestro ministerio, regla que, además, resulta compatible con lo prevenido en el artículo 76 inciso 1° de nuestra Carta Política, en orden a que le está vedado a la S.E el señor Presidente de la República como, asimismo, al Congreso Nacional el ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos; luego, cualquier infracción a dichas normas prohibitivas, importa una infracción a lo prevenido en el artículo 7 inciso 2° de la Carta Magna, que trae como consecuencia, una sanción de nulidad de derecho público, por así disponerlo expresamente el inciso 3° de la norma en comento.

Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.-) Que SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado, por sí y en favor de nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos funcionarios de Carabineros de Chile, dependientes de la Prefectura de Linares y de nombre reservado, funcionaria de la Seremi de Salud de la provincia de Linares, sin perjuicio de los derechos que pudiere ejercer ante el órgano y en el procedimiento que corresponda, si procediere.

II.-) Que se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 235-2021-PROTECCION.- Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.