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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2346-202130 nov 2021

HORTIFRUT MANAGMENT SPA con nombre reservado

Fecha
30 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2346-2021, sentencia de 30 de noviembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos retirar el portón que cierra el camino de acceso al predio de las recurrentes, por tratarse de una autotutela ilegal y arbitraria que afecta los derechos a la actividad económica y de propiedad.

Texto íntegro

Rol de Ingreso: 2.346-2021 / Protección.

Carátula: “Hortifrut con nombre reservado”

_________________________________________________________________________ Talca, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.- VISTO:

Don PEDRO PABLO GUTIERREZ BARROS, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, a nombre de SOCIEDAD AGROPLUS LIMITADA, del giro explotación agrícola, RUT RUT reservadoy de HORTIFRUT MANAGEMENT SpA, del igual giro, RUT RUT reservado, ambas del mismo domicilio ya indicado, presenta recurso de protección en contra de: don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, mismo domicilio; de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, igual domicilio; de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, mismo domicilio.

Sostiene que los recurridos incurrieron en un acto ilegal y arbitrario al negar el tránsito y cerrar el acceso del camino denominado “Vitapia” a sus representadas, sus contratistas, arrendatarias, trabajadores y otros, necesario para ingresar al inmueble de propiedad de AGROPLUS, denominado parte del Fundo “San Agustín y Santa Angela”, desde la ruta M-670, el cual es indispensable para el desarrollo de las labores que desempeñan en éste.

Afirma que ello constituye una privación y perturbación del legítimo ejercicio de los derechos establecidos en los N° 3, inciso 5°, esto es, a no ser juzgado por comisiones especiales; N° 21 inciso 1°, esto es, a desarrollar cualquier actividad económica; y N° 24, esto es, de propiedad; todos del Artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como hechos manifiesta que “Agroplus Limitada” es dueña del inmueble consistente en parte del fundo “San Agustín y Santa Angela” de la comuna de Cauquenes, el cual singulariza con superficie y deslindes, narrando también los orígenes de su dominio y las labores agrícolas, frutícolas y forestales a que está destinado, entre las cuales destaca un arrendamiento a la sociedad Hortifrut Management SpA la cual cultiva cerezas y arándanos, todo lo cual implica un constante flujo de vehículos.

Agrega que el acceso que se utiliza desde Cauquenes es por medio de la ruta M-128, que une Cauquenes y Parral la que, al pasar por el puente sobre el río Cauquenes, conecta la ruta M-670 que intersecta con un camino de ripio conocido como “Vitapia”. Dicho acceso tiene una extensión de aproximadamente un kilómetro, conectando así la ruta M-670 con el ingreso a la propiedad de Agroplus a través del río Cauquenes y lo muestra gráficamente con fotografías que acompaña.

Denuncia que, lamentablemente, en una conducta de autotutela, los recurridos, dueños de unos inmuebles que se ubican al costado del camino Vitapia, cerraron con cadenas y candados las puertas de acceso a dicho camino con fecha 9 de agosto de 2021, impidiendo así el tránsito de sus representadas y personas relacionadas, afectando sus facultades de uso y goce del inmueble donde ejercen sus actividades, toda vez que ha despojado a las recurrentes del único acceso para su ingreso, lo cual reviste gravedad por no existir otra vía para ello.

Aducen que el camino cerrado no solo ha sido utilizado por Agroplus desde hace por casi 14 años, sino que es el que utilizaron los anteriores dueños ininterrumpidamente desde mediados del siglo pasado, lo que tiene justificación en una servidumbre de tránsito constituida en favor del inmueble de aquella, como consta en escritura de 10 de abril de 1957 en Notaría de Cauquenes de don nombre reservado, en la que doña nombre reservado -quien fuera antecesora en el dominio del predio de los recurridos- constituyó en su cláusula segunda, cuya parte pertinente transcribe: “Por el presente instrumento doña nombre reservado constituye servidumbre de tránsito gratuita sobre su fundo antes individualizado a favor del fundo San Agustín …”. Luego, en la cláusula tercera quedó regulado el sector que sería gravado por la servidumbre y sus características, lo que también transcribe. Finalmente, en la cláusula quinta se incorporó una obligación para los dueños del predio en cuanto, según copia, “Los señores Hernpandez nombre reservado dejan constancia que por ningún motivo prohibirán la pasada a la señorita nombre reservado o su descendencia en el terreno que dicha señorita concedió la servidumbre a los señores nombre reservado, aún en el caso de que los señores nombre reservado vendan el fundo San Agustín”. Tal servidumbre está expresamente reconocida e incluida en los títulos xdel inmueble de propiedad de los recurridos, según se observa de los deslindes que especifican, como también está reconocido en distintos planos a través del transcurso del tiempo, conforme cita planos archivados bajo el N° 9 del Registro de Propiedad de 1977 y N° 149 del Registro de Propiedad de 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

Por lo señalado el acto ejecutado por los recurridos es arbitrario e ilegal dado que, existiendo un derecho real de servidumbre en beneficio del predio de Agroplus, se ha impedido a los recurrentes la libre circulación y tránsito a través de ésta.

Luego de reproducir jurisprudencia en casos similares afirman que los recurridos no son los llamados para resolver unilateralmente el cierre de un camino correspondiente a una servidumbre otorgada y que se ha utilizado por muchos años, siendo los tribunales quienes deben decidir si es factible impedir el tránsito a sus representadas por aquella.

En cuanto a los derechos afectados, incluidos en el Art. 19 de la Constitución Política, señalan los siguientes:

A) El contemplado en el inciso 5° del N° 3, pues su vulneración se produce desde que los recurridos decidieron sustraer del conocimiento de los Tribunales de Justicia la resolución de un conflicto de relevancia jurídica.

B) El señalado en el N° 21, que se refiere al derecho para desarrollar cualquier actividad económica, el que se ha visto afectado pues impide a las recurrentes ejercer sus respectivas actividades, las cuales no son contrarias a la ley, la moral, el orden público ni la seguridad nacional.

C) El mencionado en el N° 24, esto es el derecho de propiedad que los recurrentes tienen sobre el derecho real de servidumbre constituido en beneficio de su inmueble.

Agrega que el acto denunciado podría vulnerar y, también, garantías constitucionales de terceros, como el derecho a la libertad de trabajo de los dependientes de los recurrentes y una eventual afectación del derecho a un medio ambiente libre de contaminación de la población del sector, pues a causa del impedimento para acceder al inmueble quedaron sin supervisión productos agroquímicos.

Termina solicitando se acoja el recurso y se declare que los recurridos deben poner término al acto denunciado, permitiendo la libre circulación y tránsito a través del camino denominado Vitapia para las recurrentes y personas relacionadas con sus actividades; deben abstenerse de realizar cualquier conducta que amenace, prive o perturbe la libre circulación y tránsito a través del citado camino; y, que se condene en costas a los recurridos.

A Folio 13, con fecha 24 de agosto de 2021 la parte recurrente se desistió del recurso parcialmente, en cuanto dice relación con los recurridos nombre reservado y nombre reservado, lo cual fue aceptado por resolución de fecha 30 del mismo mes, que rola a Folio 16.

A Folio 15, con fecha 28 de agosto de 2021, don JUAN CARLOS VELOZ CHAMORRO, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de los recurridos nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado y nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, emite el informe que les fuera requerido en el presente recurso, solicitando que éste sea rechazado en razón de lo que, en síntesis, se señala a continuación:

Reconocen haber cerrado un camino, pero éste no corresponde al acceso al camino público Vitapia sino a un camino privado que nace producto de una subdivisión del año 2000 que limita en algún punto con aquel camino nombrado y respecto del cual los recurrentes no tienen servidumbre alguna pues no hay constancia de inscripción y los recurrentes solo presentan un plano. Por el contrario, ellos adquirieron el dominio del inmueble por herencia y subdivisión, mediante escritura pública de 3 de mayo dd 2000 inscrita en el Consevador de Bienes Raíces de Cauquenes, donde solo se hace mención de servidumbre para los Lotes A 1 y A 2, Lote B 1 y B 2, Lote C 1 y C 2 y Lote D, ninguno de los cuales corresponde al inmueble que es propiedad de los recurrentes, según plano registrado bajo el N° 9 al final del Registro de Propiedad de 1999, puesto que los predios están separados por el río Cauquenes, esto es, no colindantes. Sostiene que no han cerrado un camino público, sino solo cerraron su predio, por lo que no habría arbitrariedad, ya que no se habría acreditado un derecho de servidumbre de tránsito.

Agregan que los recurrentes no utilizan el camino para transitar sino para la extracción de áridos, provocando graves perjuicios a la comunidad, inclusive desviando el río Cauquenes, habiendo por ello una denuncia ante el Ministerio de Bienes Nacionales, lo que muestran en fotografías incorporadas al informe.

En cuanto al derecho, sostiene que habría de suponerse que para el perfeccionamiento del derecho real de servidumbre se requeriría una inscripción conservatoria, pero la recurrente no la tiene, además de que lo cerrado no es parte del camino público Vitapia. Luego, se extiende en disquisiciones sobre el principio de la fe pública registral y la necesidad de la inscripción de las servidumbres en aras de la seguridad y la certeza jurídica; como también se extiende respecta de la procedencia de la servidumbre de tránsito, afirmando que en el caso los recurrentes sí tienen acceso al camino público Los Conquistadores según muestra planilla fotográfica de Google Eart, donde se señala el camino público que les corresponde y que está debidamente inscrito y señalado en los títulos y planos acompañados por aquellos.

Termina solicitando el rechazo del recurso de protección.

A Folio 22 rola Oficio Ordinario N° 1.363 de fecha 20 de septiembre de 2021, emitido por el Director Regional de Vialidad, quien informa que funcionarios de esa Dirección concurrieron al terreno ( Ruta M-670 Km. 6,8) y constataron que el camino materia del recurso se encuentra cerrado con portón metálico y madera. Agrega que no se trata de un camino público enrolado en esa repartición, ya que el único camino público en el sector es el mencionado M-670; y, que no se pueden pronunciar si se trata de un camino interior de un inmueble privado, si es un camino vecinal o si se trata de una servidumbre, ya que ello escapa a su competencia.

A Folio 26, mediante resolución de 6 de octubre de 2021, se hizo lugar a Orden de No Innovar solicitada por la parte recurrente.

Con fecha 15 de noviembre de 2021 tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que compareció a alegar el abogado don Joao Martínez, en representación de la parte recurrente.

CONSIDERANDO:

Primero: El hecho denunciado por las recurrentes es el ejecutado por los recurridos, consistente en la construcción de un portón que impide el acceso al camino conocido como “Vitapia” y, consecuencialmente, el tránsito por éste para llegar al inmueble de propiedad de Sociedad Agroplus Limitada denominado “San Agustín y Santa Angela” desde la ruta M-670, impidiendo así el desarrollo de actividades agrícolas, frutícolas y forestales en aquel, lo cual reviste particular gravedad ya que no existen otras vías para tal efecto, habiendo sido usado por aquella desde hace más de 14 años y los antecesores en el dominio desde mediados del siglo pasado.

Segundo: Los recurridos reconocen el cierre de un camino privado que nace producto de una subdivisión en el año 2000 y que limita en algún punto con el camino Vitapia, pero no correspondería al que indican los recurrentes; y, cualquiera sea el caso, éstos no son titulares de servidumbre alguna que esté inscrita en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes.

Tercero: De consiguiente estamos en presencia de una situación de hecho motivada por el cierre, en un momento próximo pasado, de un camino, mediante la instalación de un portón con candado, por parte de los recurridos. Y, ante una situación legal controvertida en razón de que las recurrentes alegan ilegalidad y arbitrariedad en ello y los recurridos alegan legitimidad por carecer aquellas de una servidumbre inscrita.

Cuarto: Así, inicialmente, ha de dejarse establecido que el recurso de protección no constituye una instancia constitutiva o declarativa de derechos, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido sino tan solo resguardar el orden jurídico de modo que la solución del conflicto ocurra por las vías jurisdiccionales pertinentes.

Quinto: No obstante lo señalado, no puede dejar de atenderse la realidad que surge de lo estipulado en la escritura pública de fecha 10 de abril de 1957, ante el Notario de Cauquenes don nombre reservado., en la cual doña nombre reservado, quien fuera antecesora en el dominio del predio de los recurridos, constituyó servidumbre de tránsito a favor del predio San Agustín, hoy propiedad de Sociedad Agroplus Limitada, gravamen bien precisado y cuyos alcances son amplios, según se aprecia de la documentación acompañada. Y, la circunstancia de que dicha sevidumbre no esté amparada por una inscripción registral no afecta a su validez, toda vez que ni su constitución ni su transferencia requieren de aquella, según se desprende de lo expuesto en el Art. 686 y 698 del Código Civil y Art. 53 N° 2 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Sexto: La circunstancia recién señalada es un indicio de existencia de una servidumbre de tránsito, cuyo ejercicio se ha mantenido vigente por tiempo indeterminado, lo cual queda en evidencia por las características del camino y su entorno, que se aprecian en las fotografías acompañadas. Ello permite concluir que el cierre acometido es una alteración de facto de la situación existente, merced a una actuación de autotutela por parte de los recurridos, que procede corregir.

Séptimo: La conclusión precedente no logra desvirtuarse con el informe evacuado por los recurridos pues éste no entrega fundamento suficiente que sirva de sustento legal de su conducta ni da razones atendibles que excluyan la arbitrariedad de la misma.

Octavo: Así, la instalación del portón, el cierre del acceso y el impedimento del tránsito provocados por la conducta de los recurridos, debe estimarse ilegal y, además, arbitrario, afectando los derechos alegados por la parte recurrente, esto es, N° 3, 21 y 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, desde que: omite las vías jurisdiccionales correspondientes para la solución de la controversia; perturba el desarrollo de actividades económicas de la actora; y afecta el uso que, como dueña del predio “San Agustín”, la parte recurrente ha gozado sobre el camino objeto de cerramiento.

Noveno: En consecuencia, no cabe sino acoger el presente recurso, a fin de retrotraer la situación al estado anterior a la ejecución del acto que lo ha motivado, sin perjuicio del derecho de las partes para acudir ante los tribunales competentes y hacer uso de las vías procedentes que nuestra legislación contempla, para los efectos de obtener la constitución o declaración de existencia o de inexistencia de servidumbre, según sea el caso y el interés de aquellas.

Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en los N° 3, 21 y 24 del Art. 19 y Art. 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por SOCIEDAD AGROPLUS LIMITADA y HORTIFRUT MANAGEMENT SpA, en contra de los señores nombre reservado y nombre reservado, por lo que se ordena a éstos el retiro, a su costa, del portón instalado en el camino que da acceso al llamado Vitapia que ha sido materia de esta acción cautelar, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que esta sentencia quede ejecutoriada y, en lo sucesivo, se abstengan de todo acto que afecte el tránsito de vehículos y personas relacionadas o dependientes de las recurrentes hacia el predio conocido como “San Agustín y Santa Angela”.

Atendido lo anterior álzase la orden de no innovar decretada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.

Rol de Ingreso N° 2.346-2021 / Protección.