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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2343-202429 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Fecha
29 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2343-2024, sentencia de 29 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza protección de ex funcionaria contra Municipalidad de Sagrada Familia por no prórroga de contrata: el cese por vencimiento del plazo se ajusta a la ley y no requiere motivación especial; no se acredita discriminación arbitraria.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ex funcionaria de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, interpone recurso de protección, en contra de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, por haber dispuesto y resuelto la no prórroga de su contrato de manera arbitraria e ilegal, según consta en el Decreto Alcaldicio N°1570/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, notificado personalmente el 22 de noviembre de 2024, lo que constituye una abierta vulneración a sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº2 y N°24 de la Constitución Política de la República, según expone: 1.- Ingresó a trabajar en la I. Municipalidad de Sagrada Familia el 5 de septiembre de 2019, en calidad de honorarios. 2.- Desde el 1 de mayo de 2020, ingresó a formar parte en calidad jurídica de contrata en el escalafón administrativo. 3.- Desde que comenzó, su calificación siempre fue en lista N°1, con una nota muy cercana al máximo matemático. 4.- el 19 de noviembre de 2024 se dictó el decreto alcaldicio 1570/2024, que resolvió que su designación a contrata no se renovará para la anualidad 2025. 5.- El decreto impugnado señala en su considerando 12° que no le asiste el principio de confianza legítima fijado por la respectiva Corte y que, debido a esta situación, libera a la entidad alcaldicia de argumentar su decisión por lo que, a su juicio, el decreto alcaldicio incurre en error, debido a que su vínculo con la Municipalidad comenzó en septiembre del año 2019, desempeñándose como prestadora de servicios a honorarios hasta su ingreso a la contrata. El hecho que su relación haya sido primero en calidad de honorario y posteriormente en calidad de contrata no implica que no haya alcanzado el tiempo de 5 años que la nueva jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido, para otorgar la calidad de legítima confianza. 6.- En esta línea argumental, señala que su contratación a honorarios, que antecede a su calidad de contrata, es contradictoria con el artículo 4° de la ley 18.883, que establece en forma muy excepcional la contratación de prestación de servicios. En efecto, señala dicho artículo en la parte pertinente: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad”; “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.” 7.- Resulta evidente que su permanencia en calidad de honorarios desde el año 2019, hasta la fecha de su contrata, no obedece de manera alguna a la hipótesis fáctica del artículo anterior citado. 8.- En consecuencia, resulta evidente que detenta la calidad de legítima confianza, debiendo aplicarse, a diferencia de lo que ocurre en el decreto en comento, los requisitos que ha exigido la Excma. Corte Suprema en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2024, que en lo pertinente señala: “Undécimo: Que, como colofón, se concluye que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo de desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración puede poner término a su contrata de forma anticipada, esgrimiendo una causal legal que le permita hacer uso de una facultad doblemente excepcional, en tanto aquello implica no sólo no renovar un vínculo que se encuentra indisolublemente ligado al desempeño de un cargo en virtud de necesidades que fueron previamente evaluadas, contrariando el acto administrativo pretérito que generó el legítimo derecho de la persona respectiva a desempeñarse en las funciones para las que fue contratada hasta el término de la anualidad, siendo este el aspecto factual que debe ser analizado en el caso concreto. En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración sólo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato.” 9.- Aun cuando no se considerara que detenta la calidad de legítima confianza, se debe tener presente que este decreto, también adolece de falta de argumento, causal también suficiente para declarar su ilegalidad. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, estimándose “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Excma. Corte Suprema Rol N°27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Excma. Corte Rol N°58.971- 2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial ( Excma. Corte Suprema Rol N° 27.467-2014). Asimismo, afirma que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Excma. Corte Suprema Rol N° 27.467-2014). También expresa que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso exige” (Excma. Corte Suprema Rol N° 58.971-2016). Que, conforme a lo anterior, la fundamentación del acto administrativo está vinculada a la realización de determinados bienes constitucionales: La legalidad, la probidad, la transparencia y la publicidad de las actuaciones de los entes públicos. Desde el punto de vista del ciudadano o de quien debe soportar los actos de la administración, la fundamentación del acto administrativo permite a las personas conocer la causa, el fin y el derecho en que se pretende apoyar o sustentar, pues y como se puede ver en este caso, la fundamentación de la desvinculación del recurrente, no se origina en la necesidad del servicio ya que las funciones siguen siendo necesarias, por lo que ni siquiera es posible intuir qué criterio justificó el acto administrativo. Podría inferir motivaciones políticas o de confianzas, a pesar, que no ejerce un cargo de confianza, pero en un Estado moderno tal ejercicio debe quedar fuera de plano y responderse netamente con el cumplimiento de la legalidad. 1.2.- Estabilidad Laboral funcionarios a Contrata: El trabajo, cualquiera sea la modalidad que asuma la función pública en un Poder del Estado, le son plenamente aplicables principios que indiscutidamente lo informan, como el de la estabilidad, que el derecho chileno explicita y conforme al cual se regula su término y limita el ámbito de la voluntad unilateral para extinguirlo. Es un verdadero axioma del derecho laboral que, si una relación supera el año o se renueva reiteradamente, se transforma en indefinida. Por tanto, no existe razón legítima para desconocerlo a los empleados del Estado, habida cuenta los mayores deberes que en este orden de materias el derecho internacional y el interno de rango superior imponen a ése.

Respecto de las garantías constitucionales vulneradas:

1.- El artículo 19 N°2, “La igualdad ante la ley”. Este principio de exige conferir un trato igualitario a quienes se encuentran en una misma situación, igualdad que es tanto en los hechos y ante el derecho. La igualdad ante la ley como derecho es el fundamento de todos los derechos esenciales de las personas, se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26. Esta garantía ha sido tradicionalmente comprendida por la doctrina constitucional, en términos de Colliard, como un valor fundamental en un sistema de libertades públicas, que posibilita la aplicación general del principio de libertad, donde todos los que están dentro de un mismo grupo o subgrupo deberán tener, en relación a la posición que ocupan, y las funciones que desempeñan, los mismos derechos y obligaciones. Esto se ha traducido en el deber de contemplar las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, constituyendo tal prescripción, un principio fundamental de la seguridad jurídica respecto de todos aquellos que se hallen en las mismas condiciones, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de establecerse privilegios a favor de personas o grupos. Nuestros tribunales de justicia, discurriendo sobre estos asuntos, han establecido un criterio homogéneo al respecto. Así la Iltma, Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que “(…) la acción de la recurrida afectó la garantía constitucional de igualdad y no discriminación arbitraria consagrada en el artículo 19 N 2 de nuestra Carta Fundamental, desde que no se divisa en la especie, la razón de un tratamiento distinto en el caso del actor, que ha sido excluido de la administración municipal”. Asimismo, la Excma. Corte Suprema ha señalado al respecto "Que sin desconocer las facultades que la legislación otorga al Ministerio de Defensa Nacional, [...] lo cierto es que las determinaciones que en este sentido pronuncie deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que de ella surja debe encontrarse motivado en consideraciones que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada, en razón del interés público involucrado, como única finalidad que puede tener la actuación de la autoridad." "Que la ausencia de una fundamentación adecuada no permite conocer las razones de interés público en base a las cuales se adopta la decisión (puede hacer presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular), que en este caso la autoridad administrativa justifica en la aplicación del artículo 10 del Reglamento de Concesiones Marítimas, por la existencia de varias solicitudes de concesión sobre un mismo sector, toda vez que no aparece debidamente justificada la elección de una solicitud en desmedro de la presentada por la recurrente o por qué se desechó la posibilidad de otorgar más de una autorización. En efecto, no basta la mera referencia que hace la autoridad en la cuestionada resolución en cuanto a haber considerado como fundamento para su decisión lo que aconsejan o expresan los informes técnicos evacuados durante el proceso de tramitación de la solicitud de la recurrente, sin mayor análisis y explicitación de los parámetros o criterios utilizados, sobre la base de los cuales establecieron la preferencia a la que alude el mencionado artículo 10, teniendo en consideración, además que dichos pronunciamientos constituyen una recomendación y no son concluyentes sobre la materia, por lo que no relevan a la autoridad del deber de fundamentación que el acto emitido requiere." 9 "Que, conforme a lo razonado, se concluye que en el caso de autos ha existido un vicio en el acto administrativo impugnado, consistente en la falta del elemento de motivación, lo que determina la ilegalidad del mismo y lo hace susceptible de anulación, siendo además arbitrario por las razones ya señaladas." "Que concluida la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 9480, de 30 de noviembre de 2015, que denegó la concesión marítima solicitada por la recurrente, es necesario determinar si efectivamente vulnera las garantías cuya protección reclama. En este sentido y de conformidad a lo señalado en los considerandos sexto y octavo, se debe entender que ella ha sido objeto de una diferenciación o distinción contraria a un proceso normal de análisis, esto es, sin justificación racional o razonable, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para determinar la preferencia de una solicitud de concesión sobre otra u otras, siendo por ello discriminada arbitrariamente y vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.”. La jurisprudencia ha ido desarrollando criterios para resolver cuando estamos frente a un trato desigual que no debe ser tolerado por el derecho, y para el caso de marras es útil traer a colación la aplicación del test de igualdad que exige que la decisión/distinción que se cristaliza en poner término anticipado a mi contrata supere un examen en el cual se analiza si la decisión es razonable, no arbitraria y proporcional. Que por la naturaleza de la resolución que puso término a su contrata, no se pueden medir o evaluar los fines que se persiguieron con dicha decisión dado que no se expresa, sino que sólo se ampara en una potestad legal que permite poner término a la relación. Como se puede apreciar, la resolución que dispone el término anticipada de la contrata del funcionario toma como argumentos conceptos vagos e imprecisos: pues, no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores.De este modo, la resolución impugnada carece de la más mínima motivación, por lo que su despido del servicio, concretado por medio de un término anticipado de la contrata, devino en discriminatorio. Por lo demás, dado que no se cumplen los requisitos de motivación exigidos en la Ley 19.880, sobre bases generales de la Administración del Estado, se está ante un acto completamente ilegal, carente de motivos suficientes. Así las cosas, no puede sino considerarse que ha sido sometida a un trato desigual, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias y en ausencia de proporcionalidad, cuestiones todas, que infringen gravemente la garantía constitucional en comento.

2.- Artículo 19 N°24 de la Constitución. Es de recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. En la propiedad que la constitución garantiza a toda persona también está el nivel de lo pecuniario, que en una situación como la suya se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico. Transcribe jurisprudencia existente sobre la materia y las vulneraciones al derecho de propiedad que dichos actuares significan en el patrimonio del afectado, por el actuar arbitrario de la administración del Estado. En la especie se ha dispuesto una terminación anticipada de contrata, maquillada de un supuesto actuar dotado de formalidad, pero que en los hechos es flagrantemente ilegal, carente de lógica y arbitrario. La Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 38.681-2017 acogió recurso de protección en dichos términos: Séptimo: Que el artículo 89 de la Ley N°18.834, plasma el principio según el cual, todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a quienes detentan la condición “a contrata”, sin que pueda discriminarse entre los empleados de planta y los contratas, porque el artículo 3 letra c) de dicha legislación, define el “empleo a contrata”, lo que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario que se desempeña “a contrata. Octavo: Que en la actualidad, es un verdadero axioma que si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en una relación indefinida, conforme al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N°85.700, de 28 de noviembre de 2016, cuya normativa cubre, entre otros, a los funcionarios designados en empleos a contrata regidos por la Ley N°18.884… En este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse según lo disponen los artículos 45 a 47 de la Ley N°19.880, acto administrativo que además deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 11, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho por tratarse de actos que afectan potestades particulares; y a su artículo 41 inciso cuarto, que obliga a que las resoluciones finales contendrán la decisión que será fundada, de forma que los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. …Undécimo: Que, de lo expresado, sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento de la decisión, condición vinculada a una exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, fueron afectados derechos esenciales del actor. Decimotercero: Que, en consecuencia, el cese de la contratación que aquí se alza como causa de pedir, devino en ilegal y arbitrario. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse la Superintendencia y que más arriba se dejó explicada, y arbitrario, porque devastó sus derechos laborales sin más fundamentación que la estimación de la autoridad que las cualidades para el cargo, no obstante haberlas presentado el actor por medio de una serie de capacitaciones, fueron desatendidas al estimar que se trata de “características que no posee el funcionario cuyo contrato se prorroga parcialmente.”, obviando lo mandatado por las disposiciones citadas y lo resuelto en el mencionado Dictamen de la Contraloría General de la República.

Por todo lo anterior, solicita ordenar su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que informa la recurrida, Municipalidad de Sagrada Familia, en los siguientes términos: que el Recurso de Protección es una acción cautelar que tiene por objeto proteger derechos fundamentales frente a posibles privaciones, perturbaciones o amenazas de estos. En este contexto, la acción de protección no es un medio en el que se declare o creen nuevos derechos, esto dado que el derecho conculcado debe ser indubitable, es decir, que no admita duda. En caso contrario, el agraviado debe reclamar su derecho e interponer las acciones conforme a derecho antes los tribunales competentes para que éstos conozcan y resuelvan del conflicto de relevancia jurídica. En lo que se refiere a las exigencias constitucionales del recurso de protección, destaca precisamente la acreditación de la existencia de un derecho indubitado, como se sabe, la acción cautelar es procedente no sólo respecto de perturbaciones o privaciones de un derecho indubitado y preexistente, sino también frente a amenazas. Por cierto, desde el punto de vista causal, debe tratarse de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, esto es, carentes de fundamento o contrarias a la ley, como lo ha afirmado reiteradamente la corte Suprema.

Manifiesta que, de acuerdo a los argumentos que aduce la contraria en su libelo, aquella pretende que esta Ilustrísima Corte, declare que el periodo por el cuál fue contratada en modalidad a honorarios, sea computado para el plazo fijado por la Excelentísima Corte Suprema, en materia del principio de confianza legítima, y los efectos jurídicos del mismo. La recurrente, pretende que la Ilustrísima Corte, declare que su relación civil mutó a relación estatutaria o laboral, pretensión inviable en esta sede. Que respecto de la falta de motivación del acto administrativo que dispuso la no renovación, se citaran argumentos para desvirtuar aquello: Profesor Jorge Bermúdez, el cual ya en el año 2014, en su obra de Derecho Administrativo General, señalaba que: “las actuaciones de los poderes públicos suscitan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones. “En este sentido, es razonable entender que las actuaciones precedentes de Administración pueden generar en los administrados la confianza de que se actuará de igual manera en situaciones semejantes”. Como concepto jurídico puede entenderse al principio de protección de la confianza legítima como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares” […] “la confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, puesto que “una práctica administrativa continuada puede generar -y de hecho genera- la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en los casos anteriores. Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos o de forma sorpresiva”. Así mismo el Artículo 52 de la Ley N°19.880 que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que, por regla general, los actos administrativos no tendrán efectos retroactivos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En materia judicial, la Corte Suprema, resolviendo una serie de recursos de protección relacionados con desvinculaciones de funcionarios públicos que prestaron servicios a contrata en reparticiones del Estado, estableció que el principio de confianza legítima opera después de 5 años en esta modalidad, por lo que no se configura actuar ilegal o arbitrario si la desvinculación, por razones justificadas, se produce antes del quinquenio. Que la Tercera Sala del máximo tribunal, realizó una exhaustiva revisión de la jurisprudencia sobre la materia -incluidos los funcionarios del Poder Judicial- y estableció que, en las relaciones laborales anuales en la modalidad de contrata, bajo los 5 años, no quedan cubierta por la denominada confianza legítima. En extracto, esta jurisprudencia, establece los siguientes criterios: “Que, asentado el primer aspecto, vinculado al ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, resulta imperioso para esta Corte hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima”, plantea el fallo. La resolución agrega que: “En efecto, el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesionen derechos”.[…]“En esta materia, se ha resuelto que tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculados con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de la confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones, cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas”, añade. “Así –prosigue–, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquel el que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella solo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita”. […]“En efecto, el Estatuto Administrativo establece un procedimiento específico para evaluar el servicio de los funcionarios públicos, que es aplicable a quienes sirvan los cargos en calidad de planta o a contrata, debiendo la autoridad dejar plasmadas en el proceso de calificación las razones de un eventual mal desempeño que, una vez firme, determina que el funcionario deje de prestar servicios, sin que sea admisible que se utilice la causal de necesidades del servicio para poner término anticipado o no renovar las designaciones a contratade personas que se hayan desempeñado por larga data sirviendo el cargo especifico, pues aquello, sin duda vulneraría el principio de confianza legítima”, aclara el fallo. Para la Sala Constitucional de la Corte Suprema: “(…) entonces, resulta imprescindible establecer desde cuándo la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto que su designación no solo se cumplirá en la anualidad respectiva, sino que, además, será renovado”. […]“Pues bien, en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no solo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración”, releva. “Lo anterior –ahonda– es coherente, además, con la política de renovación de contratas del personal del Poder Judicial, que es un criterio que ha sido sistemáticamente aplicado al interior de este poder del Estado, que tiene su sustento en el Acta 19-2012, refundida por el Acta 191-2019, que establece una renovación automática de la designación de los empleados que registren nombramientos en cargos a contrata anual por cinco periodos consecutivos y figuren en lista de méritos durante ese plazo”.“ Que, como colofón, se concluye que si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación esta concluye por el solo ministerio de la ley, al ser inferior a cinco años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario”, explica el máximo tribunal. (lo destacado es nuestro). “En cambio, en el caso de que la persona se encuentre protegida por el principio de confianza legítima, la Administración solo puede poner término al vínculo estatutario, como se dijo, a través del sistema de calificaciones o sumario administrativo, por lo que, en este caso, carece de toda relevancia hacer un distingo entre término anticipado y no renovación del contrato”, concluye. Pues bien, esclarecidos los criterios de jurisprudencia judicial en materia del principio de confianza legítima y sus contornos en lo que respecta al termino anticipado y la no renovación de las designaciones estatutarias a contrata, claro y categórico es que la actora no se encuentra en ningún caso alcanzada bajo la protección de este principio, dado que en este quinquenio sólo pueden computarse sus designaciones en modalidad a contrata, las que no supera el término de 5 años. Así mismo la acción recursiva confunde la motivación y razonabilidad de un término anticipado de una designación a plazo, con una no renovación de la misma. En el caso de marras, se trata de esta última hipótesis, por lo tanto, la actora conocía que su contrato vencía por el sólo ministerio de la Ley el 31.12.2024, y el acto administrativo impugnado sólo constata el vencimiento del plazo, y la voluntad legítima de la administración activa de no renovar dicha designación transitoria. A su turno, corresponde también desacreditar el argumento de la recurrente en lo que respecta a pretender que vuestra Ilustrísima Corte, incluya su designación a honorarios en el quinquenio, señalando que esta no cumpliría con el Artículo 4 de la Ley 18.883. Pues bien, esta petición en sí misma no puede prosperar, dado que ello necesariamente requeriría de un juicio de lato conocimiento en sede laboral, lo que se contrapone a la competencia que ha fijado esta Corte para entregar el restablecimiento de derechos indubitados.

Pide rechazar el presente Recurso por no haberse incurrido por parte de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias que hayan privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, con costas. - TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, el conflicto sometido a decisión por esta Corte, radica en dirimir sobre si la dictación del decreto alcaldicio 1570/2024, en que se resolvió que a la recurrente -funcionaria nombre reservado- no se le renovará su designación a contrata para la anualidad 2025, es un acto ilegal y arbitrario, por cuanto afecta sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Constitución Política de la República, pese a encontrarse protegida por el principio de confianza legítima y porque el acto administrativo en cuestión carece de motivación.- QUINTO: Que, para resolver la cuestión debatida, es necesario, en primer lugar, recordar la naturaleza jurídica del nexo entre la recurrente y la recurrida, que en la especie no se encuentra debatido y que corresponde a un cargo “a contrata”, regulado en el Estatuto Administrativo, lo que se puede refrendar, con los decretos de nombramientos y prórrogas de nombramiento a contrata, cales son: Decreto Alcaldicio N°429/2020, de 16 de abril de 2020, que dispone el nombramiento de la designación a contrata de la funcionaria nombre reservado, en el grado asimilado al 17° del escalafón administrativo, por 44 horas, en dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte Público; Decreto Alcaldicio N°910/2020, de 31 de diciembre de 2020, que dispone la prórroga de la designación a contrata de la funcionaria nombre reservado, en el grado asimilado al 17° del escalafón administrativo, por 44 horas, en dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte Público, a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive y hasta que sus servicios sean necesarios; Decreto Alcaldicio N°904/2021, de 13 de diciembre de 2022, que dispone la prórroga de la designación a contrata de la funcionaria nombre reservado, en el grado asimilado al 17 de la E.U.M., del escalafón administrativo, por 44 horas jornada completa, en dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte Público, por el período del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive y hasta que sus servicios sean necesarios; y Decreto Alcaldicio N°1086/2022, de 30 de diciembre de 2022, que dispone la prórroga del nombramiento de la designación a contrata de la funcionaria nombre reservado, en el grado asimilado al 17° del escalafón administrativo, por 44 horas semanales, en dependencias de la Dirección de Tránsito y Transporte Público, a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive y hasta que sus servicios sean necesarios; en todos los cuales se verifica la temporalidad de la designación.- SEXTO: Que, establecida su naturaleza jurídica, hemos de señalar la normativa aplicable, a saber: La letra c) del artículo 3, de la Ley N°18.834, el cual indica que: “Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.” El mismo texto legal determina en su artículo 9, con relación a la permanencia, que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley (…)”; de lo que se sigue que figura implícita la facultad de la autoridad respectiva para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha indicada.

Es decir, por tratarse de una funcionaria pública que ejercía sus labores a contrata, la característica principal de tal condición de vinculación es la transitoriedad en la prestación de los servicios, lo que trae aparejado como consecuencia, que el funcionario público no sirve el cargo en propiedad, ni goza de estabilidad en el empleo, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los funcionarios de planta.

SÉPTIMO: Que, no obstante, lo anterior, y ante la necesidad de proteger a funcionarios en el ámbito laboral público, y no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico -Constitución Política de la República, Estatuto Administrativo, Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades- disposición alguna que reconozca, configure o regule situaciones producidas ante desvinculaciones repentinas si el cargo que detentan se ha renovado por un periodo prudente, como en el caso de los funcionarios “a contrata”, se ha ido desarrollando, a través de una construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República y de la jurisprudencia de la Corte suprema lo que se llama el “Principio de la confianza legitima”.- Así la Contraloría General de la República ha construido el concepto de "confianza legítima" para resguardar a los servidores públicos ante la existencia de arbitrariedades en sus desvinculaciones y para ello exige una serie de requisitos, que permiten entender que ha existido aquélla, otorgando algunas garantías asociadas a que el vínculo existente será renovado en el tiempo; por otro lado, la Excelentísima Corte Suprema, ha establecido que, el principio de confianza legítima opera después de cinco años, plazo éste que se estima prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, sino que, también, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona.

OCTAVO: Que, al efecto, la recurrente alega que por haber tenido la calidad de funcionaria a contrata -seguida de una vinculación a honorarios- y habérsele renovado tal designación, le corresponde detentar, a su favor, el principio de la confianza legitima, y por tanto, el Decreto Alcaldicio N°1570/2024, que no renueva su relación, vulneraría la protección a que tiene derecho por aplicación de dicho principio en relación con su empleo. - NOVENO: Que, para ir acotando la discusión, es menester señalar que la aplicación del principio de confianza legítima, se basa en la necesidad de reconocer a los empleados a contrata una cierta estabilidad en su empleo cuando, a pesar de no requerir, para asumirlo, un concurso previo y cumplir con las restantes exigencias propias de un funcionario de planta, lo ha desempeñado ininterrumpidamente durante cinco años o más, lo que es tolerado por la necesidad de cumplir las crecientes funciones de los servicios en que laboran, cuyos empleados de planta parecen insuficiente para tal objeto, tolerancia que proviene de las autoridades que renuevan sucesivamente sus contrataciones, de los órganos colegisladores que proveen fondos para ello en las leyes de presupuesto y del órgano contralor, que ha aplicado el referido principio en diversos dictámenes sobre la materia.

Que, en consecuencia, la protección brindada por la autoridad a los empleos a contrata en la administración pública tiene un carácter excepcional y como tal, ha de ser comprendida y aplicada.

DÉCIMO: Que, en la especie, es un hecho indubitado que la recurrente, al momento en que se le comunicó la no renovación de su contrata para el año 2025, esto es, noviembre de 2024, no había ejercido durante más de cinco años ininterrumpidos el cargo cuya contrata no se le renueva, razón por la cual no le asiste el principio de confianza legítima admitida para estos casos, pues no le satisfacen los requisitos temporales establecidos por la jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema para su configuración, debiendo computarse para dichos efectos únicamente los períodos de desempeño en calidad de funcionaria a contrata, excluyendo expresamente los servicios prestados bajo la modalidad de honorarios, por corresponder a regímenes jurídicos de naturaleza sustancialmente diversa.

En la especie, la recurrente se desempeñó como funcionario a contrata exclusivamente desde el 1 de mayo de 2020, lapso inferior al estándar quinquenal exigido jurisprudencialmente para la configuración de aquel principio en el ámbito del empleo público.

DÉCIMO PRIMERO: Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, la recurrente no se encuentra bajo la protección del principio de confianza legítima al que hemos estado haciendo mención, por lo que, desde esta perspectiva, la decisión de la entidad edilicia se enmarca en sus competencias y facultades, lo que excluye al Acto Administrativo de un cuestionamiento de arbitrariedad o ilegalidad en el sentido que ha sido reclamado - DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto del segundo reproche plateado por el recurrente, consistente en la falta de motivación del Decreto Alcaldicio mediante el cual no se le renueva en su designación a contrata y que lo transformaría en ilegal y arbitrario, es dable señalar lo siguiente:

Que, la exigencia de fundamentación establecida en el artículo 11 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que los actos administrativos deberán expresar su decisión y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan. Esta obligación encuentra su razón en la necesidad de permitir el control jurisdiccional de las decisiones administrativas y garantizar la transparencia en el actuar de los órganos del Estado.

También, la jurisprudencia de la Corte Suprema (Causa Rol N°26.112-2023, entre otras), ha señalado que “…de conformidad a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que las sustenten…”.

Prosigue la misma Corte sobre que, “si bien la Administración está revestida de facultades regladas y discrecionales, lo relevante es que, incluso al hacer uso de las últimas potestades, en que goza de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, no sólo debe existir una norma expresa que la consagre ante precisos supuestos de hecho, sino que, además, de igual forma tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura.

Que existe acuerdo en cuanto a que el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales, se vincula con la constatación de que exista norma que en forma expresa entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional, se cumpla, todos ámbitos que, en una contienda judicial, deben ser acreditados por la Administración. Es decir, es el órgano público recurrido quien debe no sólo señalar que existe una norma que le entregue la facultad, sino que además debe acreditar la existencia del supuesto fáctico que le permite sustentar la decisión, además de probar que aquella fue ejercida para los fines públicos para los cuales fue conferida, demostrando la racionalidad del acto administrativo en cuestión”.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso sub-lite, debemos de recordar que la administración tiene dos facultades frente a los vínculos a contrata; no renovar la contrata anual o terminar anticipadamente la contrata.

Que, en la especie, el acto administrativo reclamado ejerce la facultad administraba de no renovar la contrata.

Que, hacer el distingo entre aquellas facultades que puede ejercer el recurrido, es indispensable, pues, al alero de lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley N°18.834, las denominadas “contratas” constituyen un vinculo transitorio, por lo que tales empleos, en principio, durarán como máximo un año. - Luego, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, “…se puede concluir que en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año…”, “…a diferencia del ejercicio de la facultad de poner término anticipado a la contrata, en que el análisis debe ser mas riguroso, toda vez que ella encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para el cual fueron requeridos sus servicios…”.

DECIMO CUARTO: Que, razonado lo anterior, la comunicación del término de la designación de contrata de la recurrente, por vencimiento del plazo, al no requerir de una motivación especial especifica, no puede constituir un acto ilegal, en la medida que se ciñe estrictamente a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N°18.834, por lo que la alegación de falta de fundamentación debe ser desestimada.

DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de discriminación arbitraria, por vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley -N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República-, correspondía haberse acreditado por el recurrente que la Administración ha obrado de una manera distinta con alguna persona en iguales circunstancias que el recurrente, lo que no ha sucedido; y en relación con la mencionada garantía del N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no se refiere a la llamada “propiedad en el empleo”, sino al derecho real de dominio, aquel que señala el artículo 582 del Código Civil. Atento lo anterior, no existe vulneración de garantía constitucional alguna.- Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, sin costas, por considerar que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar. - Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactado por la ministra (I) doña Carla Valladares Perroni.

Rol N°2343-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra interina Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluido el interinato, ni la abogada integrante Carolina Araya López, por estar ausente.