Protección contra Dirección Regional de Vialidad
- Fecha
- 7 de febrero de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2339-2021, sentencia de 7 de febrero de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Dirección Regional de Vialidad: el camino es público según resolución vigente y la recurrida actuó dentro de sus facultades legales sobre fajas de caminos, sin arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, siete de febrero de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, el 11 de agosto de 2021, compareció don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado y dedujo recurso de protección en favor de su madre nombre reservado y en contra de la Dirección Regional de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas (nombre reservado) y Director Provincial de Vialidad de Linares, don nombre reservado.
Señala que su madre es dueña de la Parcela N°11 del Proyecto de Parcelación El Piñón, ubicada en la comuna y Departamento de Linares, de una superficie aproximada de 23,03 hectáreas, inscrita en el CBR de Linares, en el registro del año 2014.
Agrega que, en dicho inmueble, se encuentra asentada su familia y su respectiva fuente de trabajo, ya que viven de cultivos agrícolas y crianza de animales, destacando que, atendida la situación de constantes robos de animales desde predios agrícolas, es absolutamente necesario mantener cierres perimetrales y obstáculos que impidan aquellos.
En ese contexto, alega que en el deslinde norte y oriente del inmueble, se encontraba establecido un cerco verde compuesto de zarzamora, árboles y arbustos que impedían el acceso al predio, sin perjuicio de que además existe en el lugar una canal de regadío que también resultaba ser una barrera más para evitar eventuales robos. Agrega que el camino colindante a dichos deslindes, es un camino vecinal, privado, denominado como callejón en el área rural y sin salida, ya que conduce y termina en otro inmueble situado al final de su trayecto. Dicho camino es conocido como “Callejón Santa Teresa” y tiene una extensión desde su inicio (kilómetro 6 del camino público de Linares a Yerbas Buenas, Ruta L-25) hasta su término en una parcela, no más de dos kilómetros de extensión con un ancho original de 6 metros.
Así, el 10 de Julio de 2021, sin mediar aviso o notificación de ningún tipo, se constituyó en dicho lugar personal de Vialidad con maquinaria pesada y procedieron a borrar el referido cierre perimetral.
Por lo anterior, su propiedad ahora está abierta y desprotegida en una extensión por todo su deslinde Norte y Oriente en aproximadamente 500 metros de longitud, situación que impide mantener sus animales en dicho sector, debiendo arrendar otra propiedad para ello y además no puede establecer cultivos agrícolas, viéndose también afectada la seguridad de la familia.
Alega que el actuar de la Dirección de Vialidad, carece de toda racionalidad y tiene el carácter de arbitrario e ilegal, en la creencia que pueden ocupar o gravar una propiedad privada. No desconoce que la recurrida tiene facultades para la mantención de caminos públicos, pero en este caso se trata de un camino privado, no enrolado y de sólo interés particular, invadiendo la propiedad que previamente se encontraba deslindada y cercada.
En definitiva solicita se acoja el recurso y se aperciba a los recurridos para que cesen toda perturbación del derecho de propiedad o que al menos fijen un plazo para la extracción de estos materiales que perturban el uso y goce de la propiedad de su madre, restauren el cerco y adopten las medidas que aseguren el ejercicio del derecho de propiedad, todo ello con costas.
El recurrente acompañó a su recurso los siguientes antecedentes: 1.- Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 1560 N°2569 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 2014; 2.- Set de fotografías del camino conforme diversas épocas o trabajos efectuados en el: A) fotografías números 1,2 de antigua data que evidencian el carácter de camino vecinal con cercos vivos del camino en toda su extensión; B) Set de 10 Fotografías que evidencian los trabajos realizados en el camino y el sector borrado del cerco vivo perimetral del inmueble afectado; y C) Fotografía que evidencia la extensión y superficie afectada por el actuar de los recurridos.
SEGUNDO: Que a folios 8 y 9, el 21 de septiembre de 2021, evacuaron el informe respectivo, tanto el Director Regional de Vialidad, como el Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad de Linares, en idénticos términos.
Señalaron que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en los actos de la Dirección Regional de Vialidad del Maule, pues la Dirección de Vialidad está facultada legalmente para proyectar y ejecutar la construcción, mejora o conservación de caminos públicos. En ese contexto funcionarios de la Oficina Provincial de Vialidad Linares, ejecutaron trabajos rutinarios de conservación en el camino público enrolado L-231 Cruce L-25 (Santa Elena) – Compuertas Río Putagán Código FEMN 67E231, según consta de la Resolución DV. N° 6927 de fecha 16 de noviembre de 2011, con una longitud de 0,900 Km.
Destaca que, efectivamente, las operaciones ejecutadas correspondieron a roce y despeje mecanizado de faja, descrito en el punto 7301.01B01 del Manual de carreteras Volumen VII, además de nivelación de bermas y colocación de señales y según lo informaron los funcionarios a cargo de los trabajos, estos se ejecutaron íntegramente dentro de la faja fiscal del camino público mencionado y, en ningún caso, se efectuó remoción de cercos del inmueble de la madre del recurrente ni de ningún otro. A propósito de la ejecución de los trabajos descritos, no se recibió reclamos de ningún otro colindante al camino público.
Por lo expuesto solicita se rechace el recurso con expresa condena en costas.
Acompañaron a sus informes: 1.- Copia de la Resolución DV. N° 6927 de fecha 16 de noviembre de 2011, donde aparece el camino público enrolado L-231, materia del presente recurso; 2.- Copia de fotografía aérea de Google Earth, donde aparece el camino público Rol L-231, que intersecta al camino Rol L-25; 3.- Fotografías que muestran el estado del camino público L-231, antes de la ejecución de los trabajos y posterior a estos.
TERCERO: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional.
De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
CUARTO: Que, de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso, puede establecerse lo siguiente:
1°) Que de las fotografías allegadas por la recurrente, aparece que, efectivamente, la recurrida efectuó trabajos en el camino que deslinda con el predio de la recurrente;
2°) Que de la Resolución N° 6927 de 16 de noviembre de 2011, aparece que el camino señalado por la recurrente como camino privado, es en realidad un camino público, como lo declara dicha resolución;
3°) Que de acuerdo con el artículo 42, inciso 1° de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, “Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo (…)”.
QUINTO: Que, conforme a lo anterior, los supuestos hechos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales no constan en este recurso, toda vez que la recurrida ha actuado de conformidad con la ley, dentro de sus facultades legales, y no consta una arbitrariedad en sus motivaciones ni fundamentaciones, al contrario, aparece que se ha actuado racionalmente en el cumplimiento de sus deberes, por lo que deberá desestimarse la presente acción cautelar.
Por lo expresado y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección deducido por don nombre reservado en favor de su madre nombre reservado y en contra de la Dirección Regional de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas (nombre reservado) y Director Provincial de Vialidad de Linares, don nombre reservado, sin costas.
Regístrese y archívese.
N°Protección-2339-2021.
En Talca, siete de febrero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.