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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2329-201522 ago 2016

Protección contra Ilustre Municipalidad de Parral

Fecha
22 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2329-2015, sentencia de 22 de agosto de 2016

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: la Municipalidad de Parral carece de competencia y legitimación pasiva en la materia, y no se advierte acto u omisión ilegal o arbitraria imputable a los recurridos ni un derecho indubitado que haga procedente la vía de protección.

Texto íntegro

Talca, veintidós de agosto de dos mil dieciséis Visto:

Uno: Que, a fojas 54 y siguientes de autos, mediante presentación de veintiséis de agosto de dos mil quince, comparece don nombre reservado, estudiante, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Parral, domiciliada en domicilio reservado, y en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los que han causado amenaza, vulneración y restricción en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N°s. 1 y 24 de la Constitución Política de la República.

Dos : Que, el recurrente refiere que con fecha veintisiete de julio de dos mil quince, durante el temporal que afectó la Región de Maule, los padres del recurrente, antes indicados y domiciliados actualmente en domicilio reservado, Km. 17 Ruta L-75 s/n, comuna de Retiro, tuvieron que abandonar su casa habitación ubicada en el sector Cerro Los Castillos, Km. 30 Ruta L-75 s/n, comuna de Parral, ya que el acceso a la vivienda es actualmente peligroso, por las siguientes razones:

1. El acceso a la propiedad de los padres del recurrente es a través de la Ruta L-75 y en el kilómetro treinta aproximadamente se debe ingresar al costado sur poniente por un camino vecinal que conduce a la propiedad en que está ubicada la casa habitación, la que actualmente no posee acceso vehicular. Señala, además, que la referida propiedad está antecedida de un canal de regadío, por el que necesariamente y sin otra vía de acceso, se debe atravesar mediante un puente de madera sólida y firme, de unos nueve metros de largo aproximadamente, por cuatro metros de ancho, el que es sostenido en el costado norte con gavión de concreto, piedra y malla, mientras que en el costado sur la madera descansa en tierra y viga colocada en forma vertical.

2. El costado sur es dañado permanentemente por el agua de regadío del “Canal Remulcao Sur”, que fue construido en forma irregular, sin contención alguna, o algún otro método para evitar ensanchamiento hacia las propiedades colindantes, siendo la propiedad de los padres del recurrente y la de otros vecinos, afectada enormemente por la erosión que provoca la corriente de agua a los costados de las propiedades. Expresa que tal es la magnitud y fuerza con la que el agua golpea el terreno, que el canal, a unos escasos metros del puente dañado, tiene un ancho aproximado de cuarenta metros y nueve metros de profundidad, derribando árboles nativos, tierra y realizando una expropiación indebida de terreno a las distintas propiedades afectadas. Además, señala que existe una población de doce casas, ubicadas a unos cien metros del canal citado, en la que viven familias y menores de edad que permanentemente juegan y transitan por el camino vecinal, siendo la integridad física de dichos niños puesta en peligro por la erosión de terreno, ya que el suelo desgastado puede ceder y derrumbarse en cualquier momento, mientras ellos ejercen su legítimo derecho a transitar y desplazarse libremente por la servidumbre.

3. El canal de regadío proviene del “Embalse Bullileo”, ubicado a cincuenta kilómetros al oriente de Parral, el que desemboca en el río Longaví, dividiéndose éste, y recibiendo en el norte el nombre de “Longaví Alto”, y en el sur el de “Canal Remulcao Sur”, nombre que recibe el canal que ocasiona daños a la propiedad del recurrente. Hacia el poniente, el “Canal Remulcao Sur” recibe distintos nombres según el sector por el que pasa el citado canal, a saber: Canal Villa Rosa, Canal Porvenir, Canal Municipal y Canal Urrutiano, representados por los referidos Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respectivamente.

4. Estos cuatro canales pasan en forma conjunta por la propiedad afectada, teniendo un total de 3.471 litros por segundo, flujo de agua que comienza en el mes de octubre y termina en el mes de abril de cada año, por lo que, en definitiva, los representantes de los canales citados obtienen un provecho económico con el paso del agua mediante el cobro de cuotas por temporada de riego a los regantes. Además, dichos canales finalizan en fundos de propiedad de los recurridos, regándose grandes extensiones de terreno de su propiedad, para efectos del cultivo correspondiente. Igualmente, cada uno de los recurridos tiene adjudicado acciones de agua inscritas a su nombre, que en el caso del Sr. nombre reservado ascienden a cuarenta y cinco acciones.

5. Existe peligro latente de desprendimiento total del puente que une la propiedad afectada con la Ruta L-75, porque éste sólo se sostiene, en su lado sur, sobre la tierra erosionada por la fuerza del agua, lo que obligó a los padres del recurrente a abandonar la casa en que han vivido por más de veinte años, para cambiarse a una construcción improvisada, pequeña, húmeda, sin las comodidades ni calefacción de su verdadero hogar, la que debieron edificar a unos diez kilómetros de distancia, para tener un lugar donde vivir.

6. Para trasladar algunos de los muebles y electrodomésticos más necesarios intentaron pasar con su camioneta por sobre el puente mencionado; sin embargo, el terreno cedió aún más, derribándose una parte importante del terreno que mantiene las vigas del puente con el peso del vehículo, lo que puso en peligro la integridad física de los padres del recurrente y por poco perdieron su vehículo. Por lo anterior, debieron pedir permiso a su vecino del lado sur oriente, para transitar momentáneamente por su propiedad y trasladar así sus cosas más urgentes y necesarias.

7. El padre del recurrente sufre de una enfermedad crónica al cerebro, habiendo sido intervenido cinco veces por una malformación arterio-venosa en el Hospital Barros Luco Santiago, entre dos mil cuatro y dos mil seis, quien requiere de cuidados y supervisión médica constante, habiendo debido solicitar ambulancia en dos oportunidades en la actualidad, por sufrir de crisis nerviosas y convulsiones. Esto implica que el presente recurso no obedece a un capricho por daño material, sino que también a la necesidad de un camino seguro, en el que pueda llegar atención médica rápida y oportuna.

8. La madre del recurrente cayó en un cuadro de depresión tras el cambio de casa, pues debió abandonar de un día para otro toda una vida de trabajo, con el peligro que entren a robar a su casa abandonada, o le hagan daños estructurales, o peor aún, que el puente definitivamente se derrumbe y no tenga acceso a pie, lo que han debido realizar, arriesgando incluso su integridad física, para ingresar a verificar que todo esté en orden en su hogar.

9. El puente fue construido en dos mil nueve por la Ilustre Municipalidad de Parral, más el aporte de quinientos mil pesos de los padres del recurrente, tras largas insistencias y conversaciones con los representantes de los canales mencionados y el Alcalde que presidía el Municipio en ese entonces. La Municipalidad se hizo cargo exclusivamente del problema que aquejaba a la familia del recurrente y accedió a construir el puente actualmente dañado, por lo que los representantes de los cuatro canales recurridos están conscientes del daño desde dos mil cuatro y, a la fecha, no realizan aún las gestiones para construir muros de hormigón por los costados del canal; es más, la Dirección de Obras Hidráulicas VII Región les recomendó en dos mil seis “construir obras de disipación de energía en hormigón armado (…) las obras provisorias no garantizan la solución al problema y eventualmente podrían agravarlo”, cuestión que ocurre en la actualidad.

10. Desde que se construyó el puente en dos mil nueve, hasta principios de dos mil catorce, pese a constituir una solución provisoria implementada por la Municipalidad, éste no había generado problemas, resistiendo el peso de vehículos sin dificultad. Con todo, es en el periodo julio-agosto dos mil catorce que el padre del recurrente se percata que por debajo del puente existen pequeños derrumbes de tierra, producto del golpe del agua de regadío.

11. Para buscar una solución amistosa con los responsables del daño ocasionado, la madre del recurrente ha sostenido conversaciones y reuniones, desde septiembre de dos mil catorce a la fecha, con la Ilustre Municipalidad de Parral y la Junta de Vigilancia del nombre reservado Longaví y los representantes de cada uno de los canales mencionados, sin resultados positivos.

El veintisiete de septiembre de dos mil catorce la madre del recurrente concurrió a la Municipalidad para solicitar una visita en terreno y la reparación del puente afectado, explicando la situación de riesgo correspondiente, luego de lo cual solicitó una entrevista con la Alcaldesa, Sra. Paula Retamal Urrutia, a quien solicitó una visita en terreno del personal encargado para tal efecto, o que al menos, y como solución momentánea, se vertiera piedras por los costados, para disminuir la erosión de la tierra bajo el puente. La Alcaldesa, Sra. Retamal, accedió a la primera solicitud, pero no prestó ningún tipo de ayuda en el corto plazo, citándola para una nueva entrevista, y así, averiguar si la Municipalidad tenía responsabilidad en el problema planteado.

12. Después de dos días, concurrió al lugar el Director de Obras de la Municipalidad de Parral, Sr. nombre reservado, quien evidenció el mal estado del puente, los daños ocasionados a la propiedad y el peligro que se estaba corriendo al transitar por el camino, recomendando a los padres del recurrente no hacer uso del puente y abandonar la propiedad en unos meses más, ya que en cualquier momento colapsaría, sugiriendo que el organismo público no se haría responsable de los daños, porque el agua generadora de los perjuicios correspondía a los representantes de los canales involucrados.

13. Dos semanas después concurrió la madre del recurrente a la Municipalidad, para recibir la respuesta de la Alcaldesa, Sra. Retamal, quien señaló que el Municipio no tenía ninguna responsabilidad, ni puede enviar camiones con material sólido para disminuir la presión del agua; además, señaló que “las ayudas que presta la Municipalidad deben estar focalizadas a un número mayor de personas, no a una familia en particular, aunque su vía de acceso fuere afectada”, sin considerar que la erosión del terreno provocada por las aguas del canal afecta con arrasar todo los que se encuentra a su alrededor, lo que incluye terrenos de terceros y árboles nativos de gran altura.

14. Por otra parte, la madre del recurrente sostuvo conversaciones con los representantes de los canales antes individualizados, los que señalaron que realizarían las gestiones necesarias para solucionar el problema, pero nunca precisaron ni fecha, ni qué acciones se tomarán. Existe suma urgencia de llevar a cabo estas gestiones, ya que la Junta de Vigilancia abre las compuertas los primeros días de octubre de cada año y el agua azotará el terreno que sostiene el puente, el que será derribado en cuestión de días, terminando con el colapso del mismo, impidiéndoles ingresar a su propiedad y generando una serie de daños que resulta imposible de cuantificar por su extensión y que incluso excede a los terrenos de los padres del recurrente.

Refiere que recurre de protección por la vulneración de los siguientes derechos constitucionales:

1. El derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, conforme al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política.

Este derecho se transgrede constantemente porque los padres del recurrente transitan continuamente a pie por el puente dañado para ingresar a su casa, sea para buscar muebles y electrodomésticos de menor tamaño, sea para transportar la leña que guardaban en un taller al costado de su casa, o bien para cerciorarse que nadie haya entrado a robar en esta última, en circunstancias que aquél tiene tal fragilidad que apenas soporta el peso de una persona. La situación aludida originó consecuencias sicológicas en la madre del recurrente, ya que está afectada fuertemente por un cuadro de depresión, de la que no ha podido recuperarse, ni mitigar su angustia. Existe además, una preocupación constante por el padre del recurrente, quien debe trasladar las cosas más urgentes, regresar a su hogar o construir la casa en que actualmente están viviendo, lo que le genera problemas para dormir, nerviosismo, ansiedad y preocupación por su esposa al verla desanimada y decaída producto de la depresión, cuestiones que no deberían ocurrir por orden estricta del doctor nombre reservado y su equipo médico, ya que puede generarle crisis nerviosas e incluso convulsiones, lo que ha ocurrido en dos oportunidades.

2. El derecho de propiedad, conforme al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

Se vulnera el derecho de propiedad ya que el agua ha erosionado más de setenta metros cuadrados de terreno y derribado árboles nativos; además, se les está privando ilegítimamente del ingreso a su propiedad, ocasionando un doble daño, en cuanto se daña estructuralmente el puente, que es un bien corporal inmueble según el artículo 570 del Código Civil, y se realiza una expropiación indebida de terreno y se priva de ingresar a su propiedad, teniendo la familia del recurrente el derecho de transitar por la servidumbre.

Además, el valor de la propiedad afectada se devalúa con esta situación, puesto que debe soportar una pseudo-servidumbre de aguas, constituida en forma indebida, la que deteriora el suelo de su propiedad, en circunstancias que los recurridos reciben las aguas que pasan por este canal, la que aprovechan para su uso e incrementan el valor de su propiedad, en desmedro de la propiedad de los padres del recurrente.

A mayor abundamiento, el recurrente trae a colación diversas normas legales que cabe aplicar en la especie, como el artículo 654 del Código Civil y los artículos 9°, 36, 37, 38, 39, 78, 79, 82 y 91 del Código de Aguas.

Concluye solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra las personas recurridas, individualizadas precedentemente, ordenándoles que informen al Tribunal en el perentorio plazo que se fije al efecto y acogerlo disponiendo las siguientes medidas:

1. Que se realice una reparación definitiva del puente dañado, producto de la erosión del agua de regadío;

2. Se ordene la construcción de un gavión en el costado sur del puente, para que sostenga las vigas antes descritas;

3. Se realice construcción de hormigón en los costados del canal, para evitar el ensanchamiento de más de cuarenta metros que actualmente posee;

4. Realizar limpieza del cabal, extrayendo los árboles que ha derribado el agua de regadío;

5. Rellenar el terreno expropiado de setenta metros cuadrados, demarcando los límites correspondientes al canal de regadío y la propiedad de los padres del recurrente;

6. Y lo el Tribunal considere necesario.

Para estos efectos, acompaña copia de escritura de compraventa de la propiedad afectada, plano de subdivisión, fotografías e imágenes satelitales de la zona en cuestión, documentos sobre estado de salud de su padre y madre, correspondencia con la Dirección de Obras Hidráulicas, Junta de Vigilancia del nombre reservado Longaví y directiva de canales sistema “Remulcao”.

Tres: Que, a fojas 68 de autos, mediante resolución judicial de ocho de septiembre de dos mil quince, se acogió a tramitación y fallo el presente recurso de protección, pidiéndose informe a los recurridos, fijándosele plazo de ocho días para estos efectos, debiendo remitir todos los antecedentes que obren en su poder.

Cuatro: Que, a fojas 71 de autos, mediante presentación de veintiocho de septiembre de dos mil quince, comparece doña Paula Retamal Urrutia, Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Parral, en representación de esta última, quien evacúa informe requerido, al tenor de lo solicitado, y señala, tras reseñar las funciones privativas y compartidas de las Municipalidades contempladas en la ley N° 18.695, que efectivamente se puede acceder a la propiedad del recurrente mediante el camino a que se hace referencia en el presente recurso, pero se desconoce su naturaleza jurídica, por cuanto de la verificación en terreno puede apreciarse que dicho sendero no es de acceso público, sino que se encuentra cerrado con el fin de evitar el libre tránsito de personas, lo que hace cuestionable la participación de la Municipalidad de Parral, con fondos del erario público, en beneficio de un sendero que no es de libre acceso y tránsito para la comunidad y respecto del cual se desconoce su dominio.

Agrega que el puente aludido se encuentra emplazado sobre un canal de regadío que es de propiedad privada y que se rige por las normas del Código de Aguas y leyes complementarias, las que establecen, entre otras cosas, al referirse a los canales de regadío, que “estas obras y canales son de dominio privado” (artículo 36 del Código de Aguas), por lo que en este conflicto el Municipio no posee mayor injerencia que el haber colaborado hace algunos años atrás en buscar una solución, la que siempre se planteó como provisoria por el recurrente, pero que bajo ningún respecto puede ser considerada como la solución que el recurrente busca, por lo que el conflicto de autos es de carácter privado entre este último y el o los dueños del canal de regadío, no correspondiente mayor participación al Municipio conforme a las disposiciones del Código de Aguas y de la ley N° 18.695.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que el organismo público que posee injerencia en este tipo de conflictos es la Dirección General de Aguas y no el Municipio, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 del DFL N° 850 y los artículos 298 a 307 del Código de Aguas, acompañando tres sets de fotografías referentes al caso que informa.

Cinco: Que, a fojas 74 de autos, mediante presentación de nueve de octubre de dos mil quince, comparece don nombre reservado, en representación de la Junta de Vigilancia del nombre reservado Longaví y sus Afluentes, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien señala que la organización que preside está regida por el Código de Aguas y tiene por fin repartir las aguas de la cuenca del río Longaví a sus asociados, que son treinta y dos canales, los que se encuentran organizados como comunidades de aguas, en algunos casos de hecho y en otras de derecho. Agrega que la jurisdicción de su representada se limita al río Longaví y hasta la bocatoma de cada uno de los canales que forman parte de la organización, correspondiendo al interior de cada canal la jurisdicción a la comunidad de aguas que administra dicho canal.

Respecto de los hechos relatados en el recurso, refiere que éstos han ocurrido al interior de dichos canales y tomaron conocimiento de ellos por haber concurrido a su oficina doña nombre reservado, a quien se le explicó que no tenían atribuciones para intervenir en su solución y que tenía que verlo directamente con los involucrados en los hechos, por las razones señaladas.

Respecto de las personas naturales recurridas, expresa que ellas no tienen su domicilio en domicilio reservado, el que pertenece a la organización que preside, como tampoco forman parte del directorio de la misma, solicitando tener presente lo expuesto al Tribunal.

Seis: Que, a fojas 119 de autos, mediante presentación de primero de abril de dos mil dieciséis, comparecen don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en representación del “Canal Villa Rosa”, “Canal Urrutiano” y del “Canal Municipal”, respectivamente, quienes evacúan el informe requerido y señalan que los canales que representan conducen las aguas de riego de aproximadamente ciento cincuenta regantes de Parral, las que provienen del río Longaví y desde allí son conducidas por un cauce artificial hasta el cauce natural denominado “Estero Parral”, desde donde nacen sus canales.

Indican que el “Estero Parral”, como cauce natural, lleva aguas durante todo el año y en mayor cantidad en el invierno, época en que sus canales no conducen las aguas de sus regantes, lo que hacen desde septiembre hasta principios de marzo de cada año. Hacen presente que, tal cual señala el recurrente, sus problemas se produjeron en julio de dos mil catorce, fecha en sus canales no conducen aguas por dicho cauce. Agregan que el recurrente intervino el cauce natural que corre bajo el puente que él construyó, al que vació unas camionadas de bolones, los que hicieron un taponamiento al costado en que él los vació, lo que produjo que las aguas se desviaran hacia el lado contrario y carcomieran la tierra existente, produciendo un ensanchamiento del terreno.

En relación con lo sostenido por el recurrente, en el sentido que su propiedad se encuentra desprovista de acceso al camino público, informan que ello no es efectivo ya que, según pudieron averiguar, la propiedad del recurrente proviene de la subdivisión de un terreno que por el norte limita con el camino de Parral a la Montaña y por el lado sur limita con varios propietarios. Al subdividirse la propiedad, el lote de que es dueño el recurrente quedó al lado sur del cauce natural denominado “Estero Parral” y los otros lotes dejaron una servidumbre de tránsito para dar salida al lote del recurrente, por lo este último se vio en la necesidad de construir un puente al comprar la propiedad, que según lo señala lo habría realizado la Ilustre Municipalidad de Parral en dos mil nueve. Añaden que no existe autorización para construir dicho puente sobre el cauce natural denominado “Estero Parral”, según averiguaron en la Dirección General de Aguas y en la Dirección General de Obras Hidráulicas.

Expresan, asimismo, que desde antes de esa fecha, la parte que adquirió el recurrente tenía y tiene acceso al camino público de Parral a la Montaña, por medio de otro camino vecinal que nace de su propiedad, sigue al oriente, cruza el “Estero Parral” por un puente de hormigón existente en él y luego dobla hacia el norte hasta llegar al camino público, siendo en total una distancia de mil setecientos metros, acompañando al efecto un set de fotografías y una imagen satelital de la zona en cuestión.

Siete: Que, a fojas 168 de autos, mediante resolución de catorce de junio de dos mil dieciséis, se dispuso prescindir del informe solicitado respecto del recurrido don nombre reservado, atendido el tiempo transcurrido, y traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al Fondo:

Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

Adicionalmente, cabe agregar que esta acción constitucional se establece respecto de derechos que sean indubitados, esto es, que sean incuestionables, pues de lo contrario, ésta no constituye la vía procesal idónea para ventilar en términos urgentes la pretensión de la recurrente, debiendo ocurrirse en su lugar a la acción judicial pertinente ante el Tribunal Ordinario competente, a fin de que éste determine el derecho respectivo, por medio de la resolución judicial correspondiente, dictada en un proceso de lato conocimiento.

Tercero: Que, una lectura atenta de los antecedentes y documentos allegados a los autos, como asimismo de las alegaciones efectuadas por las partes del presente recurso, permite establecer que existe indeterminación sobre la naturaleza jurídica y la titularidad del dominio del cauce que se encuentra ubicado en el deslinde norte del predio de los padres del recurrente.

Así, el recurrente sostiene que se trata de un cauce artificial de propiedad privada, perteneciente a los recurridos, integrante del “Canal Remulcao Sur” y que da origen hacia el poniente al “Canal Villa Rosa”, “Canal Porvenir”, “Canal Municipal” y “Canal Urrutiano”, como consta en su presentación rolante a fojas 55 y 56 de autos. No obstante, la Cláusula Segunda de la escritura pública de compraventa de tres de septiembre de dos mil cuatro, acompañada por el recurrente a fojas 1 y siguientes de autos, hace referencia a un “Canal Fiscal”, como parte del deslinde norte de su propiedad, de lo que se deduce que el dominio del cauce artificial pertenecería al Fisco de Chile.

Por el contrario, los recurridos sostienen en su informe que aquél constituye un cauce natural denominado “Estero Parral”, como consta en su presentación rolante a fojas 119 y 120 de autos, de lo que se deduce que se está en presencia de un bien nacional de uso público, según los artículos 10, 30, 299 a) y c), todos del Código de Aguas, en relación con los artículos 589, 595, 602 inciso 1° y 650 inciso 2°, todos del Código Civil.

Lo anterior tiene repercusiones respecto de la determinación de la vía procesal idónea para ventilar la pretensión del recurrente, sin perjuicio de la determinación de quienes serían legitimados pasivos de la acción intentada por aquél.

En efecto, tratándose de un cauce artificial de propiedad privada, la pretensión del recurrente, como expuesta en la parte petitoria del presente recurso, diría relación más bien con una materia propia de la servidumbre legal de acueducto, la que debería ventilarse en un juicio civil sumario ante el Juez del fondo, el que tendría por legitimados pasivos a los propietarios del canal respectivo, sin perjuicio de la acción contravencional derivada del procedimiento fiscalizador, prevista en el artículo 305 del Código de Aguas.

En cambio, tratándose de un cauce natural, la pretensión del recurrente, arriba referida, podría ventilarse eventualmente mediante una acción constitucional de protección dirigida en contra del o los servicios públicos con competencia sectorial en esta materia, como son la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Hidráulicas, sin perjuicio de otras acciones civiles para hacer valer pretensiones procesales diversas y de la promoción de un procedimiento administrativo, ante el servicio público competente, con el objeto de obtener una decisión administrativa favorable a la pretensión del administrado, según los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, y los artículos 1° y siguientes de la ley N° 19.880.

Cuarto: Que, asimismo, de los antecedentes, documentos y alegaciones referidos en el Motivo precedente, no puede establecerse la existencia de un acto u omisión, ilegal o arbitraria, imputable a los recurridos, pues por una parte la Municipalidad de Parral, como persona jurídica de derecho público e integrante de la Administración del Estado, no tiene competencia en la materia concerniente al presente recurso por disposición de la ley, razón por la cual carece de legitimación pasiva para ser tenida por parte en este último, y por la otra, los recurridos restantes afirman que sus canales no conducen aguas por el cauce aludido en los meses de invierno y que las consecuencias de la acción de las aguas, sobre la propiedad de los padres del recurrente, se originan en una presunta intervención irregular de un cauce natural –no artificial- por los propietarios afectados, sin perjuicio de encontrarse su propiedad provista de acceso al camino público por existir un camino vecinal que conduce hacia el camino público Parral-La Montaña, que individualizan en su informe.

Quinto: Que, por lo reseñado, las circunstancias expuestas en los motivos precedentes no permiten advertir un derecho indubitado en favor del recurrente que haga procedente este procedimiento de protección constitucional, el que resulta inidóneo a la pretensión procesal que aquél pretende ventilar en estrados, como expuesta en la parte petitoria de su recurso, por lo que forzoso es concluir que este último no puede prosperar y deberá ser desestimado por esta Corte.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en favor de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Parral, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, arriba individualizados.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívense.

Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca don nombre reservado.

Rol N° 2329-2015/CIV

No firma, el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrarse ausente.