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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2325-202410 abr 2025

nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE

Fecha
10 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2325-2024, sentencia de 10 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Pelluhue: la declaración de vacancia del cargo por salud recuperable y licencias que exceden seis meses en dos años se ajusta a la facultad del jefe superior y a los dictámenes de Contraloría.

Texto íntegro

Talca, diez de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que se ha interpuesto un recurso de protección por don nombre reservado, quien confiere patrocinio y poder al abogado don SANTIAGO ANDRÉS MUÑOZ QUILAQUEO. La acción es del siguiente tenor: “nombre reservado, Run RUT reservado, contador público y auditor, domiciliado en domicilio reservado, a US Ilustrísima respetuosamente digo: Que, por este acto y conforme a lo establecido en al artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como las normas contenidas en el Auto Acordado sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, emanado de la Excelentísima Corte Suprema, vengo en interponer Acción de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, Rut N°RUT reservado, corporación autónoma de Derecho Público (de ahora en adelante la Municipalidad, el Municipio o el Servicio), representada legalmente por su Alcaldesa Sra. MARÍA LUZ REYES ORELLANA, desconozco cédula de identidad, funcionaria pública, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, con el fin que por esta acción constitucional (por ser la vía más expedita) se restituya el imperio del derecho, solicitando desde ya a Vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones se sirva adoptar de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias para asegurar la debida protección de mis legítimos derechos, con expresa condenación en costas; todo en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. I.- LOS HECHOS. La relación estatutaria entre el suscrito con la contraria comenzó el 1 de Julio de 2019. Desde esa fecha presté servicios para la recurrida de “Contador Auditor”, en calidad de “Contrata”. Sin embargo, y a pesar de mi buen desempeño –de manera totalmente carente de motivo plausible-, con fecha 29 de noviembre de 2024, fui notificado por correo electrónico del DECRETO ALCALDICIO N° 10837 de fecha 8 de Noviembre de 2024, la cual declaraba vacante mi cargo por salud incompatible. El fundamento de dicha resolución era “por haber hecho uso de licencias médicas por 617 días, en el período comprendido entre el 30/03/2022 al 30/03/2024, lo que excede, en los últimos 2 años, el máximo de licencias médicas (6 meses continuos o discontinuo) que puede hacer uso un funcionario, según lo establecido en el artículo 147 a) y el artículo 148 inciso primero de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales”. En su parte resolutiva, dicho acto administrativo señala lo siguiente: “DECRETO: 1. DECLÁRESE que don nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, contador auditor, funcionario a contrata, categoría B, Nivel 11, tiene salud incompatible con el cargo, por haber hecho uso de licencias médicas por 617 días, en el período comprendido entre el 30/03/2022 al 30/03/2024, lo que excede, en los últimos 2 años, el máximo de licencias médicas (6 meses continuos o discontinuo) que puede hacer uso un funcionario, según lo establecido en el artículo 147 a) y el artículo 148 inciso primero de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales 2. ORDÉNESE el cese de funciones y se DECLARA VACANTE el cargo de contrata, categoría B, ocupado por el funcionario mencionado precedentemente, a contar de la fecha de notificación del presente Decreto.” Al respecto, debo señalar que desde Marzo de 2022 me encontraba haciendo uso de licencias médicas a causa de la patología que me fue diagnosticado (FIBROMIALGIA) y, posteriormente ANEMIA. A causa de dichas patologías, comencé a hacer uso de sucesivas licencias médicas, las cuales me fueron prescritas hasta la fecha misma de mi desvinculación (de hecho, la última duró hasta el 3 de diciembre de 2024). Sin embargo, a pesar de todos estos hechos, el DECRETO que por esta acción se impugna no cumple con los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos para que surta sus efectos, lo que detallaré a continuación. II.- FALTA DE REQUISITOS PARA DECLARAR VACANTE EL CARGO DEL ACTOR. Sobre la irrecuperabilidad de la salud del funcionario, que el artículo 152 del Estatuto Administrativo señala que si se declara irrecuperable la salud del funcionario, éste debe retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifica la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad, agregando que si transcurrido este plazo, el funcionario no se retira, debe procederse a la declaración de vacancia del cargo, lo que en la especie no ha ocurrido; ya que en este caso la enfermedad que tuve era RECUPERABLE, lo que se corrobora con la RESOLUCIÓN FOLIO 17820980, de fecha 19 de Agosto de 2024, emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que copio: … (imagen) Como se puede apreciar, dicho acto administrativo resuelve lo siguiente respecto del actor: “Se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes.” (El destacado es propio). Por ende, no se cumple con uno de los requisitos indispensable para que se hubiese declarado vacante mi cargo, según los criterios dados, fundamentalmente, por nuestra Excelentísima Suprema, a lo que me referiré más adelante. La Contraloría General de La República ha dictaminado que “la facultad de declarar la salud de un funcionario como incompatible con el cargo que ejerce por el Jefe de Servicio, sólo se encuentra limitada legalmente por la declaración de salud irrecuperable” (Dictamen 14.871 de fecha 26 de abril de 2017). En este punto es muy importante señalar que la propia resolución recurrida admite que mi estado de salud es recuperable (Considerando VIII. de la resolución impugnada). La cual señala lo siguiente: “Que, con fecha de 19 de agosto de 2024, se emite Resolución de Evaluación N° 17820980, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, declarando que el funcionario nombre reservado, presenta actualmente un estado de Salud Recuperable.” (El destacado es propio). Con este sólo hecho, de declararse que la salud es recuperable (lo que fue recogido por la resolución impugnada), no es posible aplicar la causal del artículo 147 letra a) en relación con el artículo 148 inciso primero de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, motivo por el que el acto administrativo sublite debiese ser dejado sin efecto. Para apoyar esta afirmación, esta parte quiere traer a colación un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema, el que resolvió lo siguiente: “Quinto: Que, en cuanto al fondo, para resolver, es indispensable primero recordar que el artículo 63 de la Ley N°21.050, modificó las condiciones de extinción de vínculos funcionariales por declaración de vacancia del cargo, agregando al artículo 151 del Estatuto Administrativo un inciso tercero del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. La reforma alcanza en términos casi idénticos al ámbito municipal, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. (…) Séptimo: Que esta Corte, en sentencias dictadas en causas Roles Números 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021, 154.393 2023 y 10.663-2024, entre otras, ha sostenido que, existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N°18.834, N°18.883, N°19.070 y N°19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo por vacancia, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Esta armonización, no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N°21.050 y N°21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos. (…) Noveno: Que, de lo expuesto, fluye que, la intención legislativa al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que resulta vinculante para el servicio público. Consecuentemente de declararse que la salud es recuperable, no corresponde aplicar la causal. (…) Décimo: Que, al tenor de lo sostenido por esta Corte en las causas antes citadas, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la Ley Nº21.050, puesto que -de otra forma-, aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo efecto útil el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. (…) Duodécimo: (…) En este contexto (y más allá que la supuesta incompatibilidad del estado de salud del funcionario con las labores también debe evaluarse por la COMPIN sobre la base de antecedentes técnicos, la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, impide al Jefe de Servicio ejercer su facultad para declarar la vacancia del cargo. Décimo tercero: Que, como se refirió antes, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que, la salud del actor es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuación del recurrido, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal referido. (…) Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la resolución que declara vacante el cargo, disponiéndose que la recurrida debe reincorporar al actor a sus funciones y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.” (El destacado es propio). (Excma. Corte Suprema, causa Rol 251.222–2023, sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024). Como se ve, en el caso de autos sucede lo mismo, ya que la resolución que por esta acción se impugna no cumplió con el requisito establecido en el artículo 148 de la Ley 18.883, porque no hubo evaluación del suscrito respecto a la condición de supuesta irrecuperabilidad de mi salud y que no me permitiría desempeñar el cargo, el que debía ser realizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, siendo esta una razón más para acoger la presente acción constitucional, dejando sin efecto la resolución recurrida. II.-EL DERECHO. Artículo 147 letra a) de la Ley 18.883: “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;” Artículo 158 de la Ley 18.883: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.” Artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Artículo 7° de la misma Carta Fundamental: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. (El desatacado es nuestro). Por último, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”. Tal criterio se orienta a exigir que el ejercicio de dicha facultad por parte del respectivo jefe de servicio se ajuste “a todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables para ser jurídicamente irreprochable” y a vedar “todo abuso en el ejercicio de una potestad pública”. Entiende el Tribunal Constitucional que no basta el mero uso de licencia por el mencionado lapso para formular la declaración de vacancia del cargo, sino que es necesario que ello dé cuenta de una irrecuperabilidad y únicamente en esa hipótesis sería admisible tal determinación, pues sólo en tal caso no sería posible continuar desempeñando el cargo” (Sentencia del TC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Al efecto, y siguiendo el mismo razonamiento el mismo Tribunal Constitucional ha dictaminado que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (Sentencia del TC Rol 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). III.- DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. PRIMERO. Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República. IGUALDAD ANTE LA LEY. “La Constitución asegura a todas las personas: N° 2 la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Se vulnera en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, y que, en el caso de marras, se ha discriminado al actor arbitrariamente porque se ha declarado vacante mi cargo de manera ilegal, teniendo en especial consideración que dicha declaración no tiene “ningún” fundamento plausible. Además, el actuar de la recurrida constituye una vulneración por omisión y esta consiste justamente- en pretender darle término a mis servicios sin cumplir con los requisitos legales que tratan la materia. Ese actuar vulneratorio contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente el actor, puesto que a pesar de todos los años que he estado a disposición del servicio, y la consecuente experticia que logré en mi área, no se sostiene por la contraria argumentación plausible para declarar vacante mi puesto de trabajo, por cuanto la resolución que así lo decreta no cumple con los requisitos expresamente enumerados en la ley, lo que provoca –o agudiza- la arbitrariedad del acto vulneratorio, puesto que de aquel modo deviene la carencia de fundamentos que lo sostengan. SEGUNDO. Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. DERECHO DE PROPIEDAD. “La Constitución asegura a todas las personas: N°24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. Todo ello está siendo vulnerado por la recurrida al haberme privado de mi puesto de trabajo, cargo de contrata que ocupé de forma legítima, cumpliendo todos los requisitos exigidos para ello, sin siquiera dar ningún tipo de fundamento plausible y yendo abiertamente en contra de normas legales y criterios jurisprudenciales expresados. Al despojarme de mi empleo, mediando un acto contrario a derecho, carente de motivación o fundamento suficientes y razonables para la referida decisión, se me ha privado de todo aquello que me corresponde como trabajador a contrata y funcionario pública, ya que gozaba del derecho a permanecer en mi empleo de manera indefinida y estable, salvo que mediara alguna causal objetiva para disponer el cese de mis funciones, cuestión que en la especie no ha ocurrido. POR TANTO; En atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2007, y demás normas que en derecho correspondan. RUEGO A US. ILUSTRÍSIMA; Tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, representada legalmente por su Alcaldesa Sra. MARÍA LUZ REYES ORELLANA, todos ya individualizados, respecto del DECRETO ALCALDICIO N° 10837 de fecha 8 de Noviembre de 2024, notificado a esta parte por correo electrónico el 29 de Noviembre de 2024, mediante la cual se declara vacante mi cargo a contrata por salud incompatible, por todo lo expresado en el cuerpo de esta presentación y previo informe de la recurrida, resolver que esta incurrió en un acto ilegal y arbitrario que priva, perturba o amenaza el ejercicio de los derechos fundamentales esgrimidos (conjunta o separadamente), admitirla a tramitación, y acogerla en definitiva en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho, declarando que se han vulnerado mis derechos constitucionales ya mencionados en los términos expuestos en la presente acción, solicitando a V.S. Ilustrísima lo siguiente: 1.- Declarar que el Decreto Alcaldicio recurrido que declara vacante mi cargo por salud incompatible es un acto ilegal y arbitrario, que afecta mis derechos constitucionales, conjunta o separadamente, esgrimidos en la acción. 2.- Declarar que se deja sin efecto, o invalidar, la resolución impugnada. 3.- Ordenar que la recurrida deberá reincorporar al recurrente en su cargo y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes vigentes al momento de la desvinculación, debidamente reajustados, desde el momento de la separación hasta la efectiva reincorporación del actor. 4.- En definitiva, se decreten todas las medidas que V.S.I. estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección del actor como afectado. 5.- Se condene en costas del recurso a la recurrida, si hubiere oposición”. Acompaña documentos en respaldo de su acción.

2) Que en su informe, la recurrida, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, señala a la letra: “FRANCISCO CORNEJO GÓMEZ, abogado por la recurrida, Ilustre Municipalidad de Pelluhue, en causa sobre recurso de protección, caratulada nombre reservado/I MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, Rol de Ingreso de esta Iltma. Corte Nº2325-2024, a S.S. Iltma. respetuosamente digo: Que en mi calidad de recurrido, vengo en evacuar informe al tenor del recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, ex funcionario de Salud comunal de Pelluhue, en virtud del Decreto Alcaldicio Nº10.837 de 8 de noviembre de 2024, solicitando desde ya que el mentado recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que procedo a exponer: I. LOS HECHOS. Antecedentes del Profesional: Nombre: nombre reservado, C.I. Nº:RUT reservado. Estado Civil: Soltero. Profesión: Contador Auditor. A. Periodo y Calidad en que prestó servicios al Departamento de Salud comunal de Pelluhue. El mentado profesional ingresa a la dotación del Departamento de Salud de Pelluhue el 1 de julio de 2019 en calidad de contrata asimilado al grado 11, categoría B, renovándose en las anualidadesde2020-2024, en el mismo grado y categoría funcionaria de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº19.378. Don nombre reservado, detentaba los cargos de analista ejecutor y encargado subrogante del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC) de la Contraloría General de la República, además de ser el encargado de finanzas subrogante, ambos del Departamento de Salud comunal de Pelluhue. Con fecha 8 de noviembre de 2024, se dicta Decreto Alcaldicio Nº10.837, mediante el cual, se declara la vacancia del cargo de contrata, categoría B, desde la fecha de notificación del referido decreto, asimismo, se pone término a la contrata de don nombre reservado, C.I. NºRUT reservado, por salud incompatible con desempeño del cargo, desde la fecha de notificación. Dicha resolución fue notificada por medio de carta certificada con fecha 22 de noviembre de 2024 y reiterada por correo electrónico el día16 de diciembre de 2024. En dos ocasiones y en horarios diversos, se intentó la notificación personal en el domicilio registrado en la carpeta de personal en la comuna de Pelluhue, habiendo certificado el secretario municipal que don nombre reservado, no fue habido en dicho domicilio. En consecuencia, don nombre reservado, prestó servicios al municipio en calidad de contrata, categoría B, Nivel 11, como contador auditor, desde el día 1 de julio de 2019 hasta el 22 de noviembre de 2024. Que, luego se procedió al registro en sistema SIAPER de la Contraloría General de la República. B.- Licencias médicas presentadas por el profesional. Don nombre reservado, en los últimos 2 años, hizo uso de licencias médicas por un total de 617 días, por enfermedad común, en el período extendido entre el 24.3.2022 al 24.3.2024. Habiendo cumplido a la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio de registro Nº10.837/2024 de 8 de noviembre de 2024, un total de 882 días de licencia médica. En razón de esto, la Repartición Municipal que represento remite los antecedentes a la COMPIN (comisión de medicina preventiva e invalidez) el 05.3.2024 a través del ORD. N°125, entidad que emitió la resolución Nº17820980, de fecha 19 de agosto de2024, que concluyó que el funcionario presenta un estado de salud recuperable. C.- Del recurso de protección intentado El recurrente, señala en su libelo, que esta repartición municipal, ordenó mediante Decreto Alcaldicio Nº10.837 de 8 de noviembre de 2024, la declaración de salud incompatible del ex funcionario nombre reservado y posterior vacancia del cargo que ocupaba en el Departamento de Salud comunal de Pelluhue, pese a su buen desempeño y de manera totalmente carente de motivo plausible. Respecto del supuesto buen desempeño del recurrente, es dable señalar que desde el 8 de julio de 2022 que no ha trabajado en dependencia del Departamento de Salud comunal, teniendo más de 868 días de ausencia, que se traducen en más de 2 años y 4 meses de inasistencia, justificada en licencias médicas por enfermedad común. Respecto a la falta de fundamentación y sin perjuicio del análisis normativo que se efectuará en los fundamentos de derecho del presente, el artículo 48 letra g) de la Ley 19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la leyN°18.883. Por su parte el inciso 1° del artículo148 de la Ley N°18.883, que establece que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Conforme a lo señalado en el inciso 3°, del artículo 148° de la Ley N°18,883, el alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permita desempeñar el cargo.

A su vez, los incisos incorporados por los artículos 63° y 64°de la Ley N°21.050, del Ministerio de Hacienda, han instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo, esto es desde el 7 de diciembre de 2017, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. Que, lo precedentemente señalado se encuentra avalado por los dictámenes N°:20.322, de fecha 10 de agosto de 2018, y N°33.241, de fecha17 de diciembre de 2019, de la Contraloría General de la República, que en lo sustancial señalan que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN respectiva, constituye para la autoridad que lo solicita, un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable–como ocurrió en la especie- la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad. Sin perjuicio de la vasta normativa y argumentación reglamentaria contenida y que da sustento al Decreto Alcaldicio Nº10.837 de 8 de noviembre de 2024, se vertieron, además, los argumentos fácticos que dan origen a la necesidad de la administración municipal, de declarar la salud del recurrente como incompatible y suplir su cargo, lo anterior teniendo presente que el exfuncionario detentaba los cargos de analista ejecutor y encargado subrogante del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC) de la Contraloría General de la República, además de ser el encargado de finanzas subrogante, ambos del Departamento de Salud comunal de Pelluhue. Entre estos argumentos destacan los siguientes: ● Que, el rol de un encargado de finanzas subrogante en un Departamento de Salud es crítico para asegurar la continuidad del servicio en áreas tan sensibles como la administración de recursos y el cumplimiento financiero. La ausencia de la funcionaria titular ha obligado a mantener a un subrogante en una posición clave para el cumplimiento de los objetivos y obligaciones del Departamento. Sin esta figura de responsabilidad, se pone en riesgo la operatividad diaria, lo cual puede derivar en problemas de ejecución presupuestaria, falta de pagos oportunos a proveedores, funcionarios y una administración ineficaz de los recursos destinados a la salud pública municipal. ● El funcionario nombre reservado cuenta con designación de analista ejecutor y encargado subrogante del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC) de la Contraloría General de la República, una plataforma fundamental para la transparencia y el correcto uso de los fondos públicos. La normativa vigente exige que los Departamentos de Salud rindan cuentas a través del SISREC para garantizar que los recursos asignados se empleen en línea con las políticas de salud pública municipal y los requisitos de auditoría establecidos por la Contraloría General de la República. La inactividad del funcionario en la operación y actualización del SISREC afecta negativamente la transparencia financiera del Departamento, dado que la información debe mantenerse actualizada para las auditorías y revisiones. Esto representa un incumplimiento potencial que podría acarrear sanciones o medidas correctivas por parte de los órganos de control. ● La prolongada ausencia del funcionario antedicho, ha conllevado una sobrecarga de trabajo para el personal y al equipo de apoyo financiero, quienes deben asumir funciones adicionales y realizar tareas que originalmente le correspondían al funcionario ausente. Este incremento en la carga laboral incrementa la probabilidad de errores en la rendición de cuentas y la administración de recursos, impactando negativamente en la eficiencia y calidad del servicio prestado. En un contexto donde se exige precisión y cumplimiento de plazos para la correcta ejecución financiera, esta situación podría derivar en incumplimientos que afecten la imagen y confiabilidad del Departamento de Salud comunal. ● La Contraloría General de la República establece directrices y plazos estrictos para la rendición de cuentas de los fondos asignados. Una de las funciones críticas del analista ejecutor y encargado subrogante, es garantizar que todas las rendiciones de cuentas a través de SISREC se efectúen en tiempo y forma, cumpliendo con los estándares de auditoría y control interno. La falta de un analista experimentado en el manejo de estas rendiciones aumenta el riesgo de que se presenten informes incompletos o fuera de plazo, lo cual podría derivar en observaciones, requerimientos de mejora o incluso sanciones administrativas. Este incumplimiento no solo afecta la operatividad del Departamento, sino que también compromete su capacidad para acceder a futuros recursos financieros. ● La administración de recursos públicos en un Departamento de Salud requiere una gestión rigurosa, que abarca planificación, ejecución y control continuos. La ausencia prolongada del encargado de finanzas, especialmente en calidad de subrogante, limita directamente la capacidad del Departamento para gestionar eficazmente estos recursos. Esta situación no solo afecta la operación diaria, sino también compromete la planificación a mediano y largo plazo. Sin un responsable en funciones, se dificultan las mejoras en la gestión financiera, lo que puede obstaculizar el logro de los objetivos sanitarios que benefician a la comunidad. ● En virtud de todo lo anteriormente señalado, es indispensable contar con personal disponible y apto para cumplir con las funciones mencionadas. La incapacidad prolongada del funcionario para desempeñar sus labores ha generado un impacto negativo en la operatividad del servicio, lo que hace inviable su continuidad en el cargo. En relación con la acción de protección interpuesta, debo de hacer presente a S.S. Iltma. que en la especie, el recurso de protección deducido no constituye el medio idóneo para el resguardo de las garantías constitucionales, presuntamente vulneradas de acuerdo a lo señalado por el recurrente, lo que queda de manifiesto del tenor del propio recurso en cuanto a su argumentación y las peticiones concretas que se solicitan a esta Iltma. Corte. En efecto, La acción constitucional de protección de garantías constitucionales, contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, permite al afectado, solicitar el debido resguardo y protección, cuando se hubiere cometido un acto incurrido en una omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales. Compareciendo ante la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que el alto Tribunal adopte de inmediato todas las acciones tendientes a resguardar el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. En relación a lo anterior, es posible observar, en el recurso que se informa, la inexistencia de la necesaria relación y concordancia que debe haber entre la argumentación vertida por el recurrente y las peticiones concretas que se someten a la consideración de esta I. Corte. Toda vez que el recurrente basa su argumento, señalando que el DECRETO que por esta acción se impugna no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para que surta efectos, basando su argumento en la irrecuperabilidad del funcionario-según da cuenta título II. del libelo- en circunstancias que el sustento normativo y fáctico de la vacancia del cargo del actor, se funda en la incompatibilidad de este último. Es así como luego de exponer en detalle los requisitos de procedencia de la desvinculación por salud irrecuperable, teniendo el actor salud recuperable, en circunstancias que como se detalló latamente, la vacancia del cargo ocurrió por verificarse la salud incompatible con el cargo y no la salud irrecuperable, como señala erradamente el libelo. I. EL DERECHO. A.- Cumplimiento de la normativa vigente Ley Nº18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo Para funcionarios Municipales. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 148 de la Ley Nº18.883, el alcalde tiene la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el hecho de hacer uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El profesional don nombre reservado, en los últimos 2 años, hizo uso de licencia médica por un total de 617 días, en un lapso discontinuo superior a 6 meses en los últimos 2 años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. En razón de aquello, esta entidad edilicia, en uso de sus facultades, previo informe del departamento de gestión de personal y de la resolución de la COMPIN Nº17820980, de fecha 19 de agosto de 2024, que concluyó que el funcionario presenta un estado de salud recuperable, procedió a la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 10.837 de 8 de noviembre de 2024, siendo notificado válidamente por medio de carta certificada y mediante correo electrónico con fecha 22 de noviembre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, no incurriendo mi representada en acto ilegal o arbitrario alguno. B.- Alegaciones efectuadas por el recurrente En la acción presentada por el recurrente, este señala que el Decreto Alcaldicio Nº10.837 de 8 de noviembre de 2024, incurre en un acto ilegal y arbitrario toda vez que para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo solo se estuvo al hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, considerando ese único hecho como suficiente, para determinar la falta de idoneidad, señalando que se requiere que la COMPIN haya declarado la salud como irrecuperable. En este sentido es necesario señalar, lo dispuesto en la normativa atingente a la materia, esto es, el art. 148 de la Ley Nº18.883 que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, el cual dispone: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Siendo esta la hipótesis, en la que se encuentra el exfuncionario, y no la mencionada en la acción deducida (salud irrecuperable), donde alude al art. 152 de la Ley Nº18.834, que aprueba el estatuto administrativo. El alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, en uso de sus facultades dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero como en el inciso final del art. 148 antes mencionado, y en este sentido, no resulta necesario, que la resolución efectuada por la COMPIN haya informado la salud del profesional como irrecuperable, de ser así, la misma Ley trata en extenso la forma en que deberá proceder el alcalde en aquellos casos, en los artículos 149 y siguientes del cuerpo legal antes mencionado, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la salud del funcionario es considerada como recuperable, teniendo la autoridad la facultad de declarar el término del nombramiento del profesional por salud incompatible con el desempeño del cargo. En este sentido la jurisprudencia administrativa ha señalado en el Dictamen NºE188441N22, emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 24 de febrero de 2022, que “… en el evento que el informe de la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y en caso contrario, esto es, si esa institución informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad, pues en tal caso correspondería que la comisión médica pertinente conozca del asunto, a fin de que esta última entidad pondere declarar la salud irrecuperable de dicho empleado”. “… como puede advertirse la conclusión anotada permite darle sentido a la modificación legal introducida por la Ley 21.050, a los citados artículos 151 de la Ley 18.834, y 148 de laLey18.883.Elloya que entender que una declaración de salud recuperable que haga la COMPIN impide al jefe de servicio declarar la salud incompatible de los funcionarios que se encuentren en los supuestos que esas normas indican, importa una interpretación que deja sin aplicación la causal de vacancia del cargo por salud incompatible.” “Asimismo, cabe recordar que la antedicha atribución de declarar la salud incompatible atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado y, por ende, satisfacer las necesidades de la comunidad. Es esta exigencia la que justifica la separación de un funcionario que ha mantenido una ausencia prolongada, siempre que ella no obedezca a los supuestos que se encuentran excluidos para ese efecto, como sucede con las licencias otorgadas por accidente del trabajo y enfermedad profesional, por reposos vinculados con la maternidad y por cáncer. En cualquier caso, en atención a la reseñada finalidad que justifica esta potestad pública, la jurisprudencia administrativa de este origen ha exigido que su ejercicio se realice de manera objetiva, oportuna y fundada, proscribiendo su utilización con fines diversos de velar por la continuidad del servicio e incurriendo, por ende, en situaciones de arbitrariedad. Debido a lo anterior, esta Entidad de Control no puede entender por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por los recurrentes necesariamente requiere de una modificación legal”. De esta forma, en el Decreto Alcaldicio de registro antes mencionado, la autoridad edilicia expuso el perjuicio que trae para el Departamento de Salud comunal de Pelluhue la ausencia prolongada del ex funcionario, señalando, en síntesis que el rol encargado de finanzas subrogante en un Departamento de Salud es fundamental para garantizar la administración eficiente de recursos públicos, el cumplimiento de obligaciones financieras y la transparencia requerida por organismos de control como la Contraloría General dela República. La prolongada ausencia del funcionario titular sobrecargó al equipo financiero, aumentando el riesgo de errores en la rendición de cuentas a través del SISREC, plataforma esencial para la auditoría y uso correcto de fondos públicos. Esta situación afectó la operatividad diaria, la ejecución presupuestaria y el cumplimiento de plazos, comprometiendo la planificación y los objetivos sanitarios que benefician a la comunidad. Ante estos impactos negativos, resultó indispensable contar con personal apto y disponible, lo que hizo inviable la continuidad del funcionario ausente en los cargos precitados, resultando entonces, debidamente motivada y justificada la decisión de la autoridad materializado en el decreto alcaldicio objeto de este recurso. El Dictamen se condice claramente con la forma e interpretación realizada por la autoridad comunal al declarar la vacancia del cargo, puesto que la norma indica que es el jefe superior del servicio quien evaluará la compatibilidad o incompatibilidad del funcionario en el ejercicio del cargo, presupuesto claramente evidente que se debe considerar a la hora de tener que cumplir con el mandato municipal en el ejercicio de la función de esta, en que cada funcionario es necesario trabajando, respetando por cierto, las eventuales enfermedades, sean recuperables o no, pero no se puede dejar en la nebulosa el catalogar plazos superiores a 6 meses en que no se ejerce la función de empleo, como es el caso por parte del recurrente, quien detentó más de 28 meses. Y si así fuera, implica en sanciones más gravosas en contra la Alcaldía, por ejemplo abandono de funciones por no cumplir con el cometido del Departamento Salud comunal de Pelluhue, como lo es: la Gestión del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC): Operar y actualizar el sistema para cumplir con los estándares de auditoría y control interno establecidos por la Contraloría General de la República, Asegurar que las rendiciones de cuentas se efectúen en tiempo y forma, reflejando el uso transparente y correcto de los recursos públicos asignados al Departamento de Salud; Administración de Recursos Públicos: Garantizar una gestión financiera rigurosa, que incluya la planificación, ejecución y control del presupuesto del Departamento, Supervisar el cumplimiento de pagos a proveedores y funcionarios, evitando retrasos que afecten la operatividad del servicio, Transparencia y Cumplimiento Normativo: Mantener actualizada la información financiera necesaria para auditorías y revisiones de la Contraloría General, Prevenir incumplimientos que puedan derivar en observaciones, sanciones o medidas correctivas por parte de los órganos de control; Soporte Operativo y Estratégico: Facilitar la operatividad diaria del Departamento asegurando el flujo adecuado de recursos financieros; Contribuir a la planificación a mediano y largo plazo, promoviendo mejoras en la gestión financiera que apoyen los objetivos sanitarios de la comunidad; Ejecución y Supervisión Financiera: Cumplir con los plazos y directrices para la rendición de cuentas de los fondos asignados, minimizando riesgos de informes incompletos o fuera de plazo, Coordinar esfuerzos con el equipo financiero para garantizar precisión en las tareas relacionadas con la administración de recursos, entre otras tantas. C.- Respecto de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas que alega el recurrente. El recurrente expone que con la dictación del Decreto Alcaldicio Nº10.837 de 8 de noviembre de 2024, fueron vulnerados los siguientes derechos fundamentales, dispuestos en la Constitución Política de la República, estos son: Art. 19 Nº2 y Nº24. En los hechos detallados por el ex funcionario no se desprende una vulneración a las garantías constitucionales, toda vez, que la autoridad edilicia actuó conforme derecho de acuerdo las facultades que le consagra la Ley, sin vulnerar derecho alguno y cumpliendo con su mandato consagrado por Ley respecto a velar por la necesidad del servicio y satisfacer las necesidades de la comunidad local. C.- Jurisprudencia administrativa y judicial relativa a la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo Es de suyo relevante señalar el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema, en orden a sentar jurisprudencia -la actual y vigente a esta fecha-, estableciendo que la máxima autoridad está premunida de la capacidad para decretar si un funcionario cuenta o no con la capacidad para ejercer un cargo en vistas a contar con licencias médicas por un plazo superior a 6 meses dentro de dos años calendarios, Rol N°33.377-2024, Excelentísima Corte Suprema, de fecha 31 de diciembre de 2024, El fallo señala en su considerando quinto, que “distinguen entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, más allá de las diferencias semánticas entre lo irrecuperable (lo que no se puede recuperar) y lo incompatible (lo que no pue de estar, funcionar o coexistir sin impedimento de otra cosa)”. Enseguida, en el mismo considerando quinto, añade que “la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo puede fundamentarse en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez. Ello permite que, excepcionalmente, una vez notificada la declaración de irrecuperabilidad, se pague al funcionario sus remuneraciones durante seis meses, sin necesidad de presentar licencia médica ni de desempeñar sus funciones, lapso tras el cual se procederá a declarar la vacancia del cargo, salvo retiro o jubilación anticipada del funcionario”. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios pues, como expresan los textos legales citados, ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable” o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable. Aquí, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años. Al respecto, añade en su considerando sexto que “lo dicho anteriormente no se opone a la reforma operada por la Ley N°21.050, de 2017, (.), por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron — pudiendo hacerlo— el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”. En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible —objetivamente— para el desempeño de un cargo público. Asimismo, agrega en el séptimo considerando del fallo que “a estas mismas conclusiones ha llegado el Dictamen de la Contraloría General de la República, N°E188441, de 24 de abril de 2022, que ratifica el criterio expuesto en el dictamen N°17.351, de 2018, que concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N°21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley N°18.834 y 148 de la LeyN°18.883”. Recalca en su considerando octavo, que “dicho Dictamen y el de 2018 no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, por lo que están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que se refieren, de conformidad con el inciso final del artículo 9° de la Ley orgánica del ente Contralor.” Finalmente, en su undécimo considerando, la Corte Suprema en el fallo en comento, señala que “no está de más recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada”. En el caso mencionado, la decisión adoptada parece estar alineada con este principio, considerando la importancia de la labor realizada por el funcionario en cuestión. Es importante destacar que las licencias médicas prolongadas del funcionario pueden afectar negativamente a la comunidad al interrumpir los servicios y actividades que la administración debe proporcionar, a mayores en el caso sub-lite pues se trata del servicio de administración de salud de atención primaria, en la comuna de Pelluhue, entidad conformada por solo dos localidades urbanas y más de treinta rurales, en estas últimas es donde se encuentra aproximadamente el 40 por ciento de la población comunal, con un índice de vejez es de 0,62, mayor en un 37% al indicador regional, con altos índices de embarazo adolescente, consumo de drogas, casos de violencia intrafamiliar y diversos accidentes de tránsito. Siendo el Departamento de salud quien es el encargado de administrar la entrega de salud de atención primaria a los mentados eventos y a la población en general, a través de un Centro de Salud Familiar en Curanipe, un Centro Comunitario de Salud Familiar en Pelluhue, una Posta de Salud Rural en Chovellén y ocho Estaciones médicos rurales. Mismos argumentos adopta esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, en la asentada jurisprudencia al respecto, según den cuenta los fallos: Rol N° 1898-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 27 de diciembre de 2024, expresa en su considerando sexto, que “De lo precedentemente reseñado se observa que, en lo que interesa, para desvincular a un funcionario público, como acontece con la labor desempeñada por la recurrente nombre reservado, se puede optar, según las circunstancias, por tener salud irrecuperable o por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, toda vez que se trata de situaciones diversas e independientes, de lo que se colige que un funcionario puede tener salud recuperable, pero tener una salud incompatible con el cargo que desempeña, como acontece en la especie. Tal situación resulta del todo lógica, en atención a que si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez concluye que la salud de la trabajadora es irrecuperable, éste última podría acogerse a jubilación, empero, si su salud se considera recuperable, el jefe de servicio puede considerar que su salud es incompatible con el cargo que desempeña y de esa manera desafectarla. Rol N°1671-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 14 de noviembre de 2024, expresa en su considerando décimo, que “el ejercicio de la facultad entregada al jefe superior para declarar la vacancia en el cargo de un funcionario atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado y no importa una ilegalidad, como ya se razonó inextenso y tampoco implica la existencia de una arbitrariedad, ya que el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable del recurrente y en la circunstancia acreditada de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los seis meses en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por dicho tiempo”. Rol N°1276-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 25 de julio de 2024, expresa en su considerando décimo, que “Que en este mismo orden de ideas, para la entidad pública recurrida le resultan vinculantes los Dictámenes de la Contraloría General y, bajo este escenario, cobra relevancia el Dictamen N°17.351, respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 151 de la Ley N° 18.834 donde se concluye que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estimare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia. LomismoacontececonelDictamenN°E188441de 2022, en cuanto a que no puede entender por la vía interpretativa que, frente a un informe de la Compin que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible”. Por tal razón, es posible concluir que la medida adoptada por mi representada, la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, debe ser vista como una acción para garantizar que la administración continúe funcionando de manera efectiva y que la comunidad no se vea perjudicada por la ausencia prolongada del funcionario. Esto refleja un compromiso con el bienestar y el servicio continuo a la ciudadanía, que es el núcleo del principio de servicialidad”. Acompaña, en otrosí, documentos.

3) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

4) Que para dar cuenta de los presupuestos del recurso de protección basta con atender a lo dispuesto en la norma constitucional antes referida. De ella se desprenden claramente los siguientes presupuestos: 1) Acción u omisión ilegal o arbitraria; 2) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y; 3) Que tal derecho se encuentre expresamente cautelado con el recurso de protección, según la enunciación taxativa que realiza el artículo 20 citado.

5) Que como se puede colegir con facilidad, basta la revisión de los antecedentes allegados a estos autos para constatar que el recurrido no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal ni arbitrario.

Se descarta la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, que sólo dio estricta aplicación de la normativa vigente al caso del recurrente, como lo desarrolla latamente en su informe.

El núcleo de lo denunciado en el recurso de protección es la falta de requisitos para declarar la vacancia del cargo, pues la salud del recurrido era recuperable. Pero el recurrente omite que en los últimos 2 años hizo uso de licencias médicas por un total de 617 días, por enfermedad común, entre el 24.3.2022 y el 24.3.24. Lo anterior unido a la importancia del rol de encargado de finanzas subrogante de un Departamento de Salud es crítico para la continuidad del Servicio por ligar con áreas muy sensibles. La prolongada ausencia ya anotada ha aparejado una serie de consecuencias que se detallan en el informe, y son un serio obstáculo para una gestión rigurosa. Pero todavía más relevante, el recurrente se centra en la recuperabilidad de su salud, en circunstancias que el sustento normativo y fáctico de la decisión de declarar vacante el cargo se funda y levanta en la incompatibilidad de su salud con el cargo y no por la salud irrecuperable.

La acción de protección no puede prosperar bajo ningún respecto, menos cuando se aprecia que se ha cumplido la normativa vigente, esto es, el artículo 148 de la Ley 18.883, cuyo contenido es claro y no admite dudas. Y no puede existir vulneración de los derechos y garantías aludidos si la actuación fue legal y sin reproche de arbitrariedad.

6) Que esta misma Corte, recientemente, así lo ha distinguido y declarado. Por ejemplo:

Rol N° 1898-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 27 de diciembre de 2024, expresa en su considerando sexto, que “De lo precedentemente reseñado se observa que, en lo que interesa, para desvincular a un funcionario público, como acontece con la labor desempeñada por la recurrente nombre reservado, se puede optar, según las circunstancias, por tener salud irrecuperable o por tener salud incompatible con el desempeño del cargo, toda vez que se trata de situaciones diversas e independientes, de lo que se colige que un funcionario puede tener salud recuperable, pero tener una salud incompatible con el cargo que desempeña, como acontece en la especie. Tal situación resulta del todo lógica, en atención a que si la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez concluye que la salud de la trabajadora es irrecuperable, éste última podría acogerse a jubilación, empero, si su salud se considera recuperable, el jefe de servicio puede considerar que su salud es incompatible con el cargo que desempeña y de esa manera desafectarla”.

Rol N°1671-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 14 de noviembre de 2024, expresa en su considerando décimo, que “el ejercicio de la facultad entregada al jefe superior para declarar la vacancia en el cargo de un funcionario atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado y no importa una ilegalidad, como ya se razonó inextenso y tampoco implica la existencia de una arbitrariedad, ya que el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable del recurrente y en la circunstancia acreditada de haber hecho uso de licencias médicas por un término que excede los seis meses en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por dicho tiempo”.

Rol N°1276-2024, Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 25 de julio de 2024, expresa en su considerando décimo, que “Que en este mismo orden de ideas, para la entidad pública recurrida le resultan vinculantes los Dictámenes de la Contraloría General y, bajo este escenario, cobra relevancia el Dictamen N° 17.351, respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 151 de la Ley N° 18.834 donde se concluye que, en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez estimare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia”

7) Que las anteriores consideraciones bastan, a juicio de estos sentenciadores, para rechazar el recurso de protección interpuesto.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, el presente recurso de protección deducido en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, sin costas.

Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Num. 2325-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro don Hernán González García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en curso de la Academia Judicial.