Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2316-20249 jul 2025

Protección contra Servicios Equifax Chile Limitada

Fecha
9 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2316-2024, sentencia de 9 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección de Transportes García contra Equifax y Forestal Santa Loreto: el conflicto es contractual y jurídico, sometido a otros tribunales, sin afectación constitucional que amerite la vía cautelar.

Texto íntegro

Talca, nueve de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que comparece en estos autos Rol Corte N° 2316-2024, libro ingreso de protección, el abogado Mauricio Lozano Donaire con domicilio en domicilio reservado en representación de Transportes García Limitada, domiciliada en domicilio reservado e interpone acción de protección en contra de Servicios Equifax Chile Limitada, con domicilio en domicilio reservado RUT: RUT reservado), representada por los abogados Juan Enrique Nazar Muñiz y Pamela Salinas Rodríguez y en contra de Forestal Santa Loreto SA. con domicilio en domicilio reservado, representada por el abogado Alberto Herrera Espinoza.

Invoca como acto ilegal o arbitrario de la recurrida Equifax el no publicar la morosidad requerida omitiendo su deber como proveedor de dicho servicio de información comercial, beneficiando a su deudor, perjudicando a la recurrente como contratante del servicio que ellos mismos ofrecen y respecto de la recurrida Forestal Santa Loreto S.A por presentar el reclamo ante Equifax Ltda. oponiéndose en definitiva a la publicación solicitada por mi representada, sin fundamento plausible para dicha oposición, pues las facturas morosas, no fueron reclamadas en tiempo y forma.

Reclama vulneración de las siguientes garantías constitucionales:

1.- la del inciso quinto del numeral 3 del artículo 19, de la Constitución Política de la República el cual establece el derecho de toda persona, a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

2.- la del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que establece la igualdad ante la ley.

3.- la del Numeral 24 del mismo artículo esto es su derecho de propiedad.

Pide concretamente:

1.- Que, se ordene a Servicios Equifax Chile Limitada a que en un plazo máximo de 10 días desde que la sentencia quede firme o el que esta Corte estime pertinente, cumpla con las obligaciones que asumió como proveedor del servicio “Publicación Dicom Express”, y en consecuencia, rechace la oposición de Forestal Santa Loreto S.A, disponiendo la publicación de la morosidad de las facturas impagas emitidas a Forestal Santa Loreto S.A.- 2.- Que, se condene en costas a ambas recurridas.

SEGUNDO. Que la recurrente indica ser empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte, que ha mantenido una relación comercial con Forestal Santa Loreto S.A.. En el marco de esta relación, Transportes García emitió tres facturas electrónicas (número 3157, 3158 y 3162) que no fueron reclamadas por Forestal Santa Loreto dentro del plazo legal establecido en el artículo 3 de la Ley 19.983, por lo que se consideran irrevocablemente aceptadas.

Agrega que, ante la falta de pago por parte de Forestal Santa Loreto y la ausencia de respuesta a sus requerimientos, decidió contratar el servicio "Publicación Dicom Express" de Servicios Equifax Chile Limitada para publicar la morosidad y el 14 de octubre de 2024, Equifax le solicitó respaldos para la publicación de los documentos impagos, debido a una disputa abierta por Forestal Santa Loreto. Transportes García remitió todos los antecedentes solicitados, incluyendo copias cedibles de las facturas, registros de aceptación del SII, correos de cobranza y una carta explicativa.

Relata que no obstante lo anterior, el 15 de octubre de 2024, Equifax informó a Transportes García que había suspendido la publicación, alegando que los respaldos enviados eran insuficientes por la falta de un Registro de aceptación o reclamos de un DTE del Servicio de Impuestos Internos. La recurrente dice remitió nuevamente los registros de aceptación del SII el mismo día, indicando que las facturas tenían más de 60 días y habían sido irrevocablemente aceptadas por Forestal Santa Loreto. A pesar de esto, no recibieron respuesta de Equifax, y posteriores intentos de contacto el 21 de octubre y 15 de noviembre de 2024 también quedaron sin contestación.

Expresa que se enteró el 30 de noviembre de 2024, a través de un informe de Equifax en otro recurso de protección (Rol N° 2113-2024/nombre reservado), que Equifax había concluido que existían antecedentes suficientes para bloquear las facturas, una información que nunca les fue comunicada directamente por lo que la omisión de Equifax de publicar la morosidad beneficia al deudor y los perjudica directamente al privarles de una herramienta legítima para el cobro.

En relación con la recurrida Forestal Santa Loreto S.A. ella presentó un reclamo ante Equifax oponiéndose a la publicación de la deuda, a pesar de que las facturas no fueron reclamadas en tiempo y forma según la Ley 19.983, argumentando que la situación que rodea la emisión de las facturas es ilícita y son objeto de una querella penal por estafa.

Indica que ha iniciado acciones judiciales para el cobro de estas facturas, incluyendo una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y una acción ordinaria de cobro de pesos.

Argumenta la recurrente que el principio de preclusión establece que una vez vencido el plazo legal para ejercer un derecho, como reclamar facturas, la facultad de acción se extingue. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19.983, una factura se considera irrevocablemente aceptada si no se reclama contra su contenido o la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o prestación del servicio dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o el plazo acordado que no exceda treinta días.

Expresa que Equifax, al negarse a publicar la morosidad a pesar de haber recibido todos los documentos de respaldo requeridos, ha omitido su deber como proveedor de servicios, incumpliendo gravemente sus obligaciones y lo ofrecido en su página web. Se citan los artículos 3 y 13 de la Ley 19.496, que establecen las obligaciones de los proveedores de servicios.

En relación con la garantías que se invocan como vulneradas que las acciones y omisiones de Equifax Chile Limitada y Forestal Santa Loreto S.A. han vulnerado su garantía o derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, puesto que Equifax se ha arrogado facultades privativas de los tribunales de justicia al concluir que existían antecedentes suficientes para efectuar el bloqueo de los documentos y al emitir un pronunciamiento sobre la existencia y exigibilidad de la deuda. Esto ha resultado en el bloqueo o suspensión de las facturas electrónicas para publicar, privando a Transportes García del derecho a que dicha decisión sea establecida por una resolución judicial. Y por otra parte se vulnera la igualdad ante la ley porque Equifax ha otorgado un trato discriminatorio a su empresa en comparación con otros clientes que, en situaciones análogas y remitiendo documentos similares, sí han logrado publicar sus documentos morosos. Se destaca que Equifax, en otros informes ante Cortes de Apelaciones, ha manifestado que la existencia de una cuestión de fondo sobre una deuda debe ser revisada por la instancia judicial correspondiente, y que la falsedad o nulidad de un título debe acreditarse con una sentencia judicial. Por otra parte, y en cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que Forestal Santa Loreto y la omisión arbitraria e ilegal de Equifax han impedido a su representada perseguir el crédito adeudado por Forestal Santa Loreto con las herramientas extrajudiciales ofrecidas por Equifax, lo que afecta gravemente su derecho de propiedad sobre el crédito adeudado, al privarla de una herramienta de cobro permitida por la ley.

TERCERO. Informa la recurrida Servicios Equifax Chile Limitada, la que sostiene que ella se dedica al procesamiento de información aportada por comerciantes, industriales o profesionales para su base de datos, el Boletín Electrónico Dicom (BED). Los aportantes al sistema, como Transportes García Limitada, se obligan contractualmente a entregar nóminas de morosos, informar dudas o reclamos, aclarar requerimientos de Equifax y son los únicos responsables de la exactitud de la información proporcionada. Los Términos y Condiciones del "Servicio de Publicación Dicom Express", que los aportantes leen y aceptan, detallan y establecen las reglas, incluyendo la facultad de Equifax para suspender y eliminar morosidades en determinados casos. Específicamente, se prohíbe ingresar o reincorporar morosidades respecto de las cuales exista contienda, recursos o acciones judiciales anteriores o posteriores a la entrega de la información.

Relata que el 7 de octubre de 2024, Forestal Santa Loreto S.A. interpuso una reclamación ante Equifax, informando que una supuesta deuda con Transportes García Limitada, por la que había sido notificada de publicación, era objeto de una querella penal por estafa y que el Ministerio Público la investigaría. Equifax, ante este reclamo, solicitó respaldos a Transportes García Limitada, los cuales fueron recibidos dentro de los plazos, pero a pesar de ello, Equifax concluyó que existían antecedentes suficientes para efectuar el bloqueo de las facturas (N° 3157, 3158, 3162) presentadas por Transportes García. Equifax, pero que hubo un error en la comunicación enviada a Transportes García el 15 de octubre de 2024, donde se indicó que el bloqueo se debía a respaldos insuficientes, siendo la verdadera razón para la suspensión fue la existencia de una contienda judicial entre las partes, lo cual está contemplado en sus términos y condiciones como causal suficiente para mantener bloqueadas las morosidades aportadas. Las publicaciones permanecen suspendidas hasta la fecha de la presentación del informe.

Este recurrida argumenta que su actuación no ha sido arbitraria ni ilegal, y que las vulneraciones constitucionales alegadas por Transportes García Limitada carecen de asidero.

Respecto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y la alegación de haber emitido un pronunciamiento sobre la deuda sostiene que el bloqueo de las facturas no fue un juicio sobre la existencia o exigibilidad de la deuda, sino una aplicación de sus propios Términos y Condiciones y enfatiza que la existencia de una contienda judicial (como la querella penal por estafa interpuesta por Forestal Santa Loreto) es una causal suficiente para mantener bloqueadas las morosidades.

Reconoce un error en la comunicación inicial sobre la razón del bloqueo mencionando respaldos insuficientes en lugar de contienda judicial, pero afirma que el resultado de la gestión –la suspensión de la publicación– fue correcto y justificado, sin que se arrogue facultades judiciales. Afirma que su rol es procesar información según sus reglas, y la existencia de un litigio judicial es un factor que suscribe sus políticas para evitar la publicación de información controvertida. La jurisprudencia citada por Equifax apoya que el estudio o análisis de la razonabilidad o efectividad de la deuda no recae en quien la publica, sino en quien la informa. Las cuestiones de fondo deben ser revisadas por la instancia judicial correspondiente.

En relación con la igualdad ante la ley y el trato discriminatorio, esta recurrida lo niega, afirmando que el criterio de no publicar morosidades judicializadas es un criterio unificado y mantenido respecto a diferentes servicios comercializados por la empresa, el cual no es antojadizo, desde que ella actúa conforme a sus obligaciones legales y contractuales y el cumplimiento de los Términos y Condiciones es un pilar fundamental de su operación.

Tratándose de la afectación acusada al derecho de propiedad reitera que su actuación se enmarca dentro de sus obligaciones contractuales y legales. La disputa sobre el crédito adeudado es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en un juicio de carácter controversial ante el tribunal competente, no mediante una acción cautelar de protección y que su actuación está justificada por la existencia de una contienda judicial respecto a las facturas impagas, lo cual es una causal explícita en sus Términos y Condiciones para la suspensión de publicaciones. Además, afirma que este criterio se aplica de manera uniforme a todos sus clientes, desvirtuando la alegación de discriminación. Reconoce un error en la comunicación de la razón del bloqueo, pero no en el acto mismo de suspender la publicación.

Pide que se rechace el recurso de protección interpuesto por Transportes García Limitada.

CUARTO. Informa la recurrida Forestal Santa Loreto S.A. y señala que efectivamente la recurrente les proveyó servicios de transporte, pero que durante el proceso de pago de facturas de julio de 2024, se detectó una importante diferencia entre el valor pactado y el monto de las facturas. Una auditoría interna reveló que una exempleada de Transportes García Limitada, nombre reservado, habría adulterado las proformas internas relacionadas con los servicios de Transportes García, aumentando los montos totales, lo que ha perjudicado a Santa Loreto en una suma millonaria. Esta situación fue comunicada a Transportes García, pero la respuesta de uno de sus socios, nombre reservado, fue que el monto cobrado obedecía a un acuerdo de tarifas especiales con la exempleada, la que sostiene la recurrida carecía de facultades para pactar dichos acuerdos.

Expresa que, ante la gravedad de los hechos, interpuso una querella penal por estafa en el Juzgado de Garantía de Constitución (RIT N° 1161-2024), la que fue declarada admisible y la recurrente, aun con conocimiento de esta situación, persistió en el cobro y solicitó la publicación de las facturas en Dicom, no pudiendo rechazar oportunamente las facturas por el desconocimiento del engaño y fraude en ese momento.

Indica, en relación con la vulneración que se alega, que su actuar no ha sido ni ilegal ni arbitrario, desde que la vulneración de ser juzgado por comisiones especiales y la alegación de emitir un pronunciamiento sobre la deuda se atribuye esta a Equifax.

Alega la recurrida que su reclamo ante Equifax y la oposición a la publicación de la deuda no carecen de fundamento plausible pues la razón es la existencia de una querella penal por estafa (RIT N° 1161-2024) que investiga la supuesta deuda y sus hechos subyacentes, lo cual demuestra que existe una controversia judicial.

Reitera que las facturas cuyo cobro se pretende tienen un pecado de origen o son títulos falsos debido al fraude que se investiga, siendo ese un asunto de fondo que debe ser resuelto por los tribunales de justicia (civiles o penales), y no a través de un recurso de protección o por la decisión de una entidad como Equifax.

Refiere que la otra recurrida Equifax en su informe en el Recurso de Protección Rol N° 2113-2024, presentado por esta recurrida señaló que existían antecedentes suficientes para efectuar el bloqueo de las facturas debido a una contienda judicial entre las partes, lo que justifica la suspensión de la publicación, lo que valida valida su reclamo y oposición a la publicación.

Desvirtua las alegaciones de un trato discriminatorio indicando que la razón por la cual Equifax no publicó las morosidades fue precisamente su reclamo que hacía expresa mención de la causa penal por estafa, cuya existencia y la potencial falsedad de los títulos proporcionan una justificación válida para la no publicación, lo que elimina cualquier presunción de arbitrariedad o discriminación en el actuar de Equifax, y por extensión, en la validez del reclamo de esta recurrida.

Sostiene que Transportes García no ha sido privado de su derecho de propiedad, ya que tiene plenamente abierto el camino para intentar el cobro ejecutivo de dichas facturas si así lo estima pertinente a través de las vías judiciales ordinarias y de hechos ha iniciado acciones judiciales: una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (Rol N° C-3421-2024) para el cobro de las facturas 3157, 3158, 3162 y una acción ordinaria de cobro de pesos (Rol N° C-388-2025) para las facturas rechazadas (3172 y 3173), lo que confirma que las vías judiciales están disponibles y siendo utilizadas, de forma que la discusión sobre la efectividad de la deuda o la validez de los títulos no es propia de un recurso de protección, sino de un juicio de lato conocimiento.

QUINTO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Que esta acción constitucional es un mecanismo que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, sea judicial o administrativo, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

El conflicto entre la recurrente y la recurrida Equifax y en particular en este caso, se trata de una controversia de orden contractual, dado que se discute si la conducta de esa recurrida es o no ajustada a los derechos y obligaciones que asumió en dicha vinculación con la recurrente, el cual no ha sido discutido en este recurso, cuestión que evidentemente debe ser conocida en un procedimiento que no es precisamente uno de naturaleza cautelar y de urgencia como la acción de protección.

Por otra parte y en relación con la recurrida Forestal Santa Loreto, en concreto ningún acto u omisión se le puede atribuir en relación con las garantías constitucionales que han suido invocadas como vulneradas pero, además, el conflicto que surge entre ellas es uno de orden jurídico sometido al conocimiento de los tribunales en distintos ámbitos de la jurisdicción como aparece de los antecedentes de la causa. En efecto, existe una querella Penal por Estafa (RIT N° 1161-2024, Juzgado de Garantía de Constitución), una Gestión Preparatoria de la Vía Ejecutiva (Rol N° C-3421-2024, 1° Juzgado de Letras de Curicó) para el cobro judicial de las facturas electrónicas N° 3157, 3158 y 3162 y una demanda de Cobro de Pesos en Juicio Ordinario (Rol N° C-388-2025, 1° Juzgado de Letras de Curicó en la que Transportes García Limitada también presentó una demanda ordinaria para el cobro de las facturas N° 3172 y 3173, lo que demuestra mas allá de que la presente acción no es incompatible con aquellas señaladas, que no hay una afectación de los derechos constitucionales invocados que deba ser remediado por esta esta acción de naturaleza cautelar y de urgencia.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA sin costas el recurso de protección interpuesto por Transportes García Limitada, en contra de Forestal Santa Loreto SA y en contra de Servicios Equifax Chile Limitada.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira Rol N°2316-2024 nombre reservado.

Se deja constancia que no firma el ministro Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones.