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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2310-20188 oct 2018

EULEN CHILE S.A con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE LINARES

Fecha
8 de octubre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2310-2018, sentencia de 8 de octubre de 2018

Resumen

Se acoge la protección de Eulen Chile y se deja sin efecto el Ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, por estimarse ilegal al aplicar un cómputo de plazo distinto al de la Ley 19.880, afectando la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Rol I. C. 2310-2018/ Protección.

“Eulen Chile S. A. con Inspección Provincial del Trabajo de Linares”.

Talca, ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

Que don Aníbal Rogel Sepúlveda, abogado, en representación convencional de “Eulen Chile S. A.” dedujo recurso de Protección en contra de doña nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, alegando vulneración de las garantías constitucionales de los N° 2 y 3 del artículo 19 de la carta Fundamental.

Que en autos rola el respectivo informe de la recurrida, quien solicitó el rechazo de la presente acción de amparo.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el abogado don Aníbal Rogel Sepúlveda, abogado, en representación convencional de ““Eulen Chile S. A.” dedujo Recurso de Protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, quien mediante la dictación de la Resolución Nº 7560.18.20-1,2,3,4, aplicó una multa a la recurrente de 200 U. T. M., equivalentes a $ 9.479.200.-, y que le fue notificada el día 14 de junio del presente año. El 17 de junio pasado, presentó recurso de reconsideración vía carta certificada. El 30 de julio de este año, fue notificado del Ordinario Nº 590 de la recurrida, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por haber sido presentada fuera del plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la multa. Ese es un acto arbitrario e ilegal al no dar curso a la reconsideración de multa presentada por esa parte, afectando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley consagrada en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política, al violentar el derecho a acceder a una instancia de reclamación administrativa. El plazo es de días hábiles pies es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, al que se le aplica el artículo 25 de la ley 19.880, que fija los `plazos como de días hábiles, descontándose los días sábado, domingo y festivos. A esta conclusión se llega fundado en el silencio del legislador respecto de la naturaleza el plazo que fija el artículo 512 del Código del Trabajo y por ello, debe hacerse aplicación de la norma especial de la Ley 19.880.

Como segunda garantía que pretende vulnerada, cita la del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Magna, que protege el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, que en este caso se vulnera al declarar inadmisible por extemporánea su reconsideración administrativa, que le impide acceder a la legítima defensa de sus derechos. Pide que previo informe, se acoja su recurso y se deje sin efecto la Resolución antes referida, debiendo acoger la solicitud de reconsideración presentada, con costas.

Segundo: Que en el informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, Curicó, doña nombre reservado, solicitó el rechazo del recurso, fundado en primer término en la naturaleza del acto recurrido, en que el Recurso no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional, ya que el constituyente ha dejado la posibilidad de accionar por la vías normales e idóneas, sin transformar esta acción constitucional en una alternativa de los procedimientos previstos en la ley. Este Recurso tiene un plazo de 30 días para su interposición, en cambio la reclamación judicial de la Resolución es de 15 días, contados desde la fecha de la notificación. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

En cuanto a los hechos que originan el Recurso, señala que el acto administrativo recurrido corresponde al Ordinario 590 de 23 de julio de 2.108, que declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativa por no haberse presentado dentro del plazo de 30 días corridos contados desde su notificación.

Para ello, no ha computado el plazo de presentación fuera de la normativa legal, ya que el término de 30 días para esa presentación es de 30 días corridos. No es efectivo que se deba aplicar la Ley 19.880, según razones de los Tribunales de Justicia, la Contraloría General de República y de la propia Dirección del Trabajo.

Sostiene que por medio de una interpretación armónica de los artículos 50 del Código Civil y435 y 503 del Código del Trabajo, la regla general de los plazos es de días corridos. Los plazos de días hábiles constituyen una excepción por lo que su procedencia debe estar fijada en la ley.

Asimismo, la Contraloría General ha señalado por medio de Dictamen que el plazo del artículo 512 del Código Laboral es de días corridos, el que transcribe para estos efectos. También la Dirección del Trabajo habría sostenido una interpretación en el mismo sentido.

En cuanto a los supuestos actos y omisiones arbitrarios e ilegales que se le atribuyen por el recurrente, la Inspección Provincial sostiene que la dictación del Ordinario Nº 590 se encuentra en conformidad a lo establecido en la ley, por el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con los dictámenes de la Contraloría.

En cuanto a las garantías supuestamente vulneradas, afirma que no las ha vulnerado. La igualdad dispone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición, pero no impide que la ley contemple en forma distinta situaciones diferentes.

Concluye su informe la recurrida señalando que no ha tenido un actuar arbitrario ni ilegal, que su actuación no puede ser impugnada por esta vía, sino antes los tribunales, autoridades y organismos competentes que actúen dentro de la esfera de sus atribuciones, de manera que el presente recurso no puede ser tenido como un recurso subsidiario o supletorio de los procedimientos especiales u ordinarios. Solicita el rechazo de esta acción, con costas.

Tercero: Que en opinión de esta Corte, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental.

Asimismo, cabe señalar que la Carta Fundamental establece este exordio procesal en calidad de excepcional y ante el amago o afectación ilegal y arbitrario de los derechos que expresamente indica en su artículo 19, entre los que caben precisamente, los de los Nº 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, norma de rango superior a todas, que en razón de su naturaleza y trascendencia, requieren de pronto resguardo. La naturaleza de los derechos y la alta jerarquía que reviste la Constitución Política del Estado fija un remedio de rango superior ante la afectación de los derechos que esa Carta reconoce a todos los individuos, sea entre sí, sea en contra de los órganos estatales. No se trata de un recurso ordinario y subsidiario, sino de consagración constitucional y que no requiere la ausencia de otros remedios procesales para su ejercicio.

Cuarto: Que en lo relativo al fondo del recurso, esta Corte es de parecer que con los fundamentos del mismo y del informe de la autoridad recurrida, se puede colegir que es la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, plasmada en el Ordinario N° 590 de 23 de julio de 2.018, que el recurrente considera como acto ilegal o arbitrario y que conculca su garantía constitucional del Derecho a la igualdad ante la ley y la protección de la ley en el ejercicio de derechos, al no admitir a tramitación la solicitud de Reconsideración administrativa, por extemporánea, quedando de esa manera firme el contenido de la Resolución de Multa N° 7560/18/20.

Que la negativa de admitir a tramitación la solicitud del recurrente, se funda en la extemporaneidad, lo que no se condice, en parecer de esta Corte, con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N°19.880, en cuanto señala que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Que tal norma interpretativa resulta aplicable al plazo señalado en el artículo 512 de Código del Trabajo, en cuanto señala que son 30 los días de que se dispone para pedir Reconsideración Administrativa, ante la Inspección del Trabajo, pero que no señala la forma del cómputo del plazo, debiendo estarse en consecuencia a la naturaleza del procedimiento, el órgano ante el que se presenta y los posteriores derechos y efectos judiciales que nacen de ese trámite, que debe ser calificado de naturaleza administrativa.

QUINTO: Que por lo razonado, esta Corte, concluye que el Ordinario N° 590 de 23 de julio de 2.018, que no hizo lugar por extemporáneo a la reconsideración administrativa deducida en contra de la Resolución de Multa N° 7560/18/20 de 18 de mayo de 2.108, amerita que sea calificada de ilegal, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que se amenaza el Derecho a la Igualdad ante la Ley, en cuanto se le niega infundadamente ejercer el derecho a presentar la reconsideración ante el órgano administrativo, dentro del plazo señalado por la ley, en el artículo 25 de la Ley N°19.880, como se dijera precedentemente, en cuyo caso, por lo que debe ser protegido en ese ejercicio.

Respecto de la garantía sobre Igual protección de derechos del recurrente, -N° 3 del artículo 19 de la Constitución-, no se hará lugar al recurso en esa facultad, por no estar relacionada con el inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Carta Maga, el que permite su amparo, cuanto se trate de comisiones especiales, cuyo no es el caso.

Por lo razonado y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección, interpuesto por el abogado el abogado Aníbal Rogel Sepúlveda, abogado, en representación convencional de ““Eulen Chile S. A.”, en contra de la Inspección Provincial de Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado; y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 590 de 23 de julio de 2.018, debiendo la parte recurrida dar tramitación, como en derecho corresponda, a la petición de reconsideración administrativa de Multas, presentada por esa parte el 21 de julio de 2.017 respecto de la Resolución de Multa N° 7560/18/20 de 18 de mayo de 2.108.

No se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible.

Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese.

Redactada por el ministro Carrillo González.

ROL N° 2310-2018/Civil/Protección.

No firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse con permiso.

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