Protección contra Cementerio de Villa Prat
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2307-2023, sentencia de 30 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el Cementerio de Villa Prat: la conviviente del fallecido gestionó la sepultura provisoria y la exhumación se rige por el reglamento de cementerios, sin que se advierta acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 2307-2023. “nombre reservado contra Cementerio de Villa Prat”.
Talca, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Visto y cosiderando:
Primero: Que doña nombre reservado, R. U. T: RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado recurrió en contra del Cementerio de Villa Prat, sin indicar mayores dato de identificación, fundada en que el 4 de octubre de 2.023 falleció su hijo nombre reservado
nombre reservado en Santiago, siendo trasladado al Cementerio de Villa Prat, eligiendo el nicho su padre, su hermano y ya tía. El encargado les informó que el arrendamiento podía der pagado más adelante. La secretaria le informó que no podía pagar esa renta, porque la pareja de su hijo lo trasladaría a un mausoleo.
Y eso valía más que la familia y que [la decisión] de los padres. Ellos no quieren sacar a su hijo del nicho que se encuentra, quieren pagar el arriendo y no se lo permiten, no los autorizan para eso. La pareja de su hija no ha dado respuesta.
Segundo: Que el Cementerio recurrido evacuó el informe de estilo y señaló que el 4 de octubre de 2.023, don nombre reservado, en representación de su hermana nombre reservado, se comunicó con el Administrador del Cementerio Parroquial de Villa Prat para comprar un mausoleo donde sepultar los restos de don nombre reservado y cumplir con el deseo de éste de quedar sepultado en ese Cementerio. El 6 de octubre pasado se gestionó la compra del terreno para el mausoleo, sin que se haya apersonado ningún familiar directo del difunto.
El 23 de octubre pasado la recurrente solicitó el pago del arrendamiento del nicho donde se encontraba su hijo, señalándose que no podía pagarlo, debido a que el nicho tenía el carácter de provisorio y en tanto se construyera el mausoleo por doña nombre reservado. Se trata de un asunto familiar que debe resolverse ese grupo.
Tercero: Que doña nombre reservado compareció a esta acción, en calidad de tercero y haciéndose parte en el mismo, solicitando el rechazo de la acción proteccional, con costas, fundada en que mantuvo una relación amorosa con nombre reservado, que el 28 de octubre de 2016, se les notificó que nombre reservado debía ser operado de urgencia, por presentar un tumor cerebral, siendo intervenido quirúrgicamente al 29 de octubre de 2016, con diagnóstico de un glioblastoma, cáncer al cerebro para lo cual no existía cura.
Para su cuidado, renunció a su trabajo, para cumplir, además, con obligaciones o gestiones ante clínicas para la contribución a sus tratamientos.
Debido a dificultades económicas se trasladaron a vivir a casa de sus padres, y con el avance de los tratamientos oncológicos y complementarios, se tornaba relevante que pudiese realizar un trabajo de medio tiempo para solventar económicamente los gastos médicos. Describió latamente las condiciones de vida y económicas, hasta incorporarse al registro social de hogares como familia.
En diciembre del año 2022, nombre reservado presentó una complicación de salud, lo que se produce por efectos de tratamientos oncológicos, en lo referente a radioterapia y quimioterapia. y mayo de 2.023, fueron informados que había recidiva de enfermedad. A fines de agosto, le comunicaron que la enfermedad había avanzado rápidamente y no había más tratamientos médicos. Falleció el 4 de octubre de 2.023.
Si bien nombre reservado mantuvo una comunicación regular con su familia (madre, padre y hermanos), no era algo fluido y natural, existiendo largos períodos en los que no se comunicaban, principalmente con su madre, ya que nombre reservado había decidido que no quería que fueran parte de su proceso de salud y vida personal, debido a diversas situaciones de conflictos transcurridos en el tiempo, particularmente la poco presencia de sus padres cuando él era solo un niño.
Doña nombre reservado estuvo en conocimiento de las gestiones que se realizaron, antes de tomar una decisión sobre su velatorio y el cementerio en el cual llevaríamos su cuerpo, lo conversé con ella, quien estuvo de acuerdo y se lo comunicaría a su familia, pues en una instancia nombre reservado, en presencia de su madre, dijo que su voluntad era que si un día fallecía, quería quedar junto a su tía, nombre reservado en el cementerio de Villa Prat, dado que ella se encargó de sus cuidados y crianza desde aproximadamente los 9 meses de edad, pese a que su madre, la señora nombre reservado le había ofrecido la disponibilidad de su bóveda en un cementerio en Santiago, a lo que nombre reservado siempre se negó.
Con mi hermano se contactaron con el administrador del Cementerio de Villa Prat, don nombre reservado, para solicitar el préstamo de un nicho mientras se construía el mausoleo que tenía por finalidad, dejar los restos de nombre reservado y su tía, a quien identificaba como su madre, pues ella se encuentra sepultada en un nicho hace 12 años. Ningún familiar se opuso a dichos trámites y gestiones como tampoco de las que realizó durante los 7 años de enfermedad.
El 12 de octubre del 2023, con doña nombre reservado visitaron el lugar donde se estaba construyendo el mausoleo, acordando que mantendrían contacto y que le informaría de la fecha del traslado del cuerpo de nombre reservado desde el nicho que se prestó hacia el mausoleo.
Con el trascurso de los días se enteró de la existencia del presente recurso de protección, intentado por doña nombre reservado, que impide trasladar el cuerpo de nombre reservado, del nicho, que se encuentra facilitado temporalmente, hacia el Mausoleo, todo dentro del Cementerio de Villa Prat, para finalmente ubicarlo en forma definitiva en dicho lugar.
Alegó que no se entiende el derecho incorporal perturbado de la recurrente, ya que no se invocó alguna garantía fundamental, privada, perturbada o amenazada, menos aún no existe derecho indubitado a favor de doña nombre reservado que justifique acceder a lo planteado en su recurso de protección, considerando que ha sido ella quien formó una familia con nombre reservado, lo único que se busca con su traslado al mausoleo es la posibilidad que descansen sus restos en un lugar en el cual no sean perturbados.
Sostuvo que es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal que afecte a una o más de las garantías preexistentes protegidas, no se infiere en qué sentido pudieron ser amagados los derechos constitucionales de la recurrente, ya que lo único que se ha realizado es un conjunto de gestiones tendientes a una certeza en torno al descanso de los restos de quien fue parte de su familia por casi veinte años.
Afirmó que la acción de protección debe ser rechazada, también por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución, pues la recurrente únicamente narra una situación que no da cuenta de un derecho indubitado afectado, en tal sentido no acredita ninguna de ellas de manera plausible y fehaciente.
Cuarto: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Quinto: Que sin perjuicio de que es motivo suficiente para el rechazo del recurso en análisis, la omisión respecto de las garantías fundamentales que se podrían afectar por los hechos en que se basa el libelo proteccional, así como la falta de mención sobre el acto ilegal y arbitrario en que se fundó éste, se debe ponderar que fue la tercero, doña nombre reservado, que en su calidad de conviviente fue quien cumplió con la obligación de sepultar el cadáver de don nombre reservado, gestión a la que no compareció la recurrente, obteniendo una sepultura provisoria, en tanto se construye la definitiva, según dan cuenta los antecedentes aportados por la tercero, señora nombre reservado, por lo que operó la regla del artículo 53 del Código Sanitario sobre la exhumación de cadáveres, que se reguló en el artículo 73 del Decreto 357 de 1.970 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento General de Cementerios, que en tanto, se refiere a la cónyuge sobreviviente, debe aplicarse por analogía en favor de la conviviente del occiso, hecho no cuestionado por la recurrente y de que dan cuenta, además, los antecedentes documentales incorporados por la tercero, señora nombre reservado, sobre cuidado y comparecencia durante la enfermedad del señor nombre reservado, como de las obligaciones contraídas durante su enfermedad y las asumidas con posterioridad a su deceso, en favor de los restos de aquel.
Las alegaciones hechas en estrados por la recurrente sobre el orden de prelación para disponer del cadáver quedado al fallecimiento de don nombre reservado no es exigible en este estadio procesal, ni tampoco se trata del derecho de dominio de ese cuerpo, debido a que se encuentra fuera del comercio humano, tratándose de una materia que excede largamente el pretendido dominio de esos despojos, por respeto a la dignidad humana. Así lo dispone, además, la normativa sustantiva civil en el N° 1 del artículo 1.464 del Código Civil.
Las reclamaciones de la recurrente hechas en estrado por el apoderado judicial de ésta, se deben desestimar, además de improcedentes al tenor del Recurso, como por las razones precedentemente señaladas.
Por lo expuesto, el recurso será desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; 53 del Código Sanitario; 73 del Decreto 357 de 1.970 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento General de Cementerios; y, Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de protección, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado contra Cementerio de Villa Prat.
Cada parte soportará sus costas.
Redacción del ministro Carrillo González, quien no firma, por estar haciendo uso de feriado legal.
Regístrese, anonimícese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 2307-2023/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado. Quinto: Que sin perjuicio de que es motivo suficiente para el rechazo del recurso en análisis, la omisión respecto de las garantías fundamentales que se podrían afectar por los hechos en que se basa el libelo proteccional, así como la falta de mención sobre el acto ilegal y arbitrario en que se fundó éste, se debe ponderar que fue la tercero, doña nombre reservado, que en su calidad de conviviente fue quien cumplió con la obligación de sepultar el cadáver de don nombre reservado, gestión a la que no compareció la recurrente, obteniendo una sepultura provisoria, en tanto se construye la definitiva, según dan cuenta los antecedentes aportados por la tercero, señora nombre reservado, por lo que operó la regla del artículo 53 del Código Sanitario sobre la exhumación de cadáveres, que se reguló en el artículo 73 del Decreto 357 de 1.970 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento General de Cementerios, que en tanto, se refiere a la cónyuge sobreviviente, debe aplicarse por analogía en favor de la conviviente del occiso, hecho no cuestionado por la recurrente y de que dan cuenta, además, los antecedentes documentales incorporados por la tercero, señora nombre reservado, sobre cuidado y comparecencia durante la enfermedad del señor nombre reservado, como de las obligaciones contraídas durante su enfermedad y las asumidas con posterioridad a su deceso, en favor de los restos de aquel. Las alegaciones hechas en estrados por la recurrente sobre el orden de prelación para disponer del cadáver quedado al fallecimiento de don nombre reservado no es exigible en este estadio procesal, ni tampoco se trata del derecho de dominio de ese cuerpo, debido a que se encuentra fuera del comercio humano, tratándose de una materia que excede largamente el pretendido dominio de esos despojos, por respeto a la dignidad humana. Así lo dispone, además, la normativa sustantiva civil en el N° 1 del artículo 1.464 del Código Civil. Las reclamaciones de la recurrente hechas en estrado por el apoderado judicial de ésta, se deben desestimar, además de improcedentes al tenor del Recurso, como por las razones precedentemente señaladas. Por lo expuesto, el recurso será desestimado. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; 53 del Código Sanitario; 73 del Decreto 357 de 1.970 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento General de Cementerios; y, Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de protección, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado contra Cementerio de Villa Prat. Cada parte soportará sus costas. Redacción del ministro Carrillo González, quien no firma, por estar haciendo uso de feriado legal. Regístrese, anonimícese y archívese en su oportunidad. Rol I. C. 2307-2023/Protección.