Protección contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2307-2021, sentencia de 30 de diciembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección de Agrícola Llepo contra la Inspección del Trabajo de Linares: el acto surgió de un procedimiento legal donde la empresa intervino, y la vía cautelar no sirve para revisar esa decisión administrativa.
Texto íntegro
Talca, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece el abogado ALEJANDRO SILVA GONZÁLEZ, en representación de AGRÍCOLA LLEPO LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Santiago e interponer acción de protección de garantías constitucionales en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, y en contra de don nombre reservado, abogado, en su calidad de Inspector Subrogante de la Inspección Provincial de Linares, por haber dictado la Resolución N°30 de fecha 2 de julio de 2021 (en adelante “el acto recurrido”), acto ilegal y arbitrario en cuya dictación se ha prescindido de la aplicación de las normas que rigen las notificaciones de acuerdo con la legislación vigente, lo que ha privado y perturbado el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales que la carta fundamental asegura en los artículos 19 N° 2 (igualdad ante la ley), y artículo 19 N° 24 (derecho de propiedad).
Expone que con fecha 07 de enero de 2020, se produjo un lamentable accidente al interior de las faenas de la empresa que representa. El trabajador afectado, Sr. nombre reservado (Q.E.P.D), falleció ese mismo día como consecuencia de un accidente, en horas de la tarde, ya habiéndosele conducido al Servicio de Urgencia.
Este lamentable accidente generó de parte de la Inspección Provincial del Trabajo competente un proceso fiscalizatorio al día siguiente de los hechos mencionados, esto es, el día 8 de enero de 2020, apersonándose en el lugar de las faenas el fiscalizador Sr. nombre reservado.
Producto de la fiscalización realizada, se habría constatado que mi representada, incurriría en tres hechos que implicarían una violación a la normativa laboral vigente, estos son: a) No realización de Comité Paritario de Higiene y Seguridad, al menos una reunión al mes, los meses de octubre, noviembre y diciembre; b) No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente que afectó con fecha 7 de enero de 2020, al trabajador don nombre reservado, en faena de poda de cerezos; y, c) No suspender la faena en forma inmediata por el accidente grave que afectó con fecha 7 de enero de 2020, al trabajador don nombre reservado, ocurrido en Fundo el Llepo, en poda de cerezos.
Posteriormente, mediante resolución N°1174/20/2 de fecha 12 de marzo de 2020, se cursan en contra de la sociedad tres multas que detalla: a) 1174/20/2 (1), 30 UTM, por un monto de $1.490.190 Artículo 16 inciso 1° del DS 54 de 19696 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. b) 1174/20/2 (2) 100 UTM$4.967.300 Artículo 16 incisos cuarto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo c) 1174/20/2 (2) 100 UTM$4.967.300 Artículo 16 incisos quinto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo.
Relata que con fecha 15 de mayo de 2020, a las 12:40 horas, según figura en acta de notificación (FI-18) de la Inspección de Linares, se notifica por parte del fiscalizador Sr. Félix Fuentes Jiménez a la Sra. nombre reservado, administrativa, la resolución de multa señalada con precedencia. En razón de la comunicación con fecha 3 de junio de 2020, el Sr. nombre reservado, presenta solicitud de sustitución de multa, por la incorporación en un programa de asistencias al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que habrían dado lugar a la sanción, y la puesta en marcha de un sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo, solicitud que en definitiva fue rechazada mediante Resolución N°68 de 31 de julio de 2020.
Frente a los hechos señalados, su representada consideró que la notificación de la multa aplicada mediante resolución N°1174/20/2 de fecha 12 de marzo de 2020, es ilegal, de modo que dicha multa no podía surtir efectos, al no radicarse sus efectos en el patrimonio de mi representada, quien recurre, por existir defectos graves en la notificación de aquella. En razón de lo anterior, con fecha 29 de abril de 2021, dedujo solicitud de invalidación respecto de la resolución de multas señalada en el párrafo precedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, argumentando que dicha multa no podía surtir efectos por no ser válida la notificación, al habérsele notificado a doña nombre reservado, quien no tiene el carácter de representante legal de la sociedad sancionada, ni tampoco representa al empleador de acuerdo con el artículo 4° del Código del Trabajo, de modo tal que dicha notificación no cumplía con los requisitos establecidos en el Código del Trabajo para su validez, establecidos en los artículos 503 y 508 del Código del Trabajo. Además, se señaló que si bien, dentro de plazo, se impugnó la resolución de multa de la especie, ello no se hizo por medio de su representante legal o por persona facultada al efecto, sino que, por una tercera persona ajena a la representación de la empresa, razón por la cual no se verifica la notificación tácita contemplada en el artículo 47 de la ley 19.880.
Como consecuencia del recurso señalado, con fecha 3 de junio de 2021, mediante Ordinario N°162 se cita a audiencia en procedimiento de invalidación, la cual se lleva a cabo vía plataforma teams con fecha 8 de junio de 2021, a las 15:30 horas.
Finalmente, mediante Resolución N°30 de 2 de julio de 2021, notificad con fecha 5 del mismo mes y año, se rechaza la solicitud de invalidación interpuesta por esta parte, la que, en su parte considerativa, señala lo siguiente:
“CONSIDERANDO 1.- Que, con fecha 08 de enero de 2020, el fiscalizador actuante nombre reservado sancionó al empleador Agrícola Llepo Ltda., RUT N°RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUT RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares con una multa equivalente a 30, 100 y 100 UTM respectivamente.
2.- Que, la resolución citada ha sido notificada con fecha 15 de mayo de 2020 siendo las 12:40, según consta en Acta de Notificación suscrita por ministro de fe don Félix Fuentes Jiménez de esta institución.
3.- Que, con fecha 9 de junio de 2020 don nombre reservado, nombre reservado de Agrícola Llepo Limitada, presenta ante la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, recurso administrativo de sustitución de multa de higiene y seguridad por programa de asistencia al cumplimiento.
4.- Que, con fecha 31 de julio de 2020 se dicta resolución N°68 mediante la cual se resuelve no autorizar la sustitución de multa por incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, ya que a la fecha de la constatación de las infracciones el empleador solicitante tenía 50 o más trabajadores en la empresa.
5.- Que, con fecha 29 de abril de 2021, la empresa Agrícola Llepo Limitada, RUT N°RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUT N°RUT reservado, dedujo recuso de invalidación respecto de la resolución de multas N°1174/2020/02-1.2 y 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, solicitando dejar sin efecto la notificación de la resolución de multa N°1174/2020/02-1-2 y 3. Señala en su recurso expresamente que la misma fue notificada a persona que no tenía poder para representar a la empresa ni tampoco corresponde a aquellas personas señaladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, lo que en definitiva le ha ocasionado un agravio económico al haberse afectado el derecho a la defensa y no poder presentar los recursos o vías de impugnación.
6.- Que, con fecha 3 de junio de 2021 mediante Ord. N°162 se cita a audiencia en procedimiento de invalidación a la empresa recurrente, en virtud del artículo 53 de la ley 19.880, a efectuarse el día martes 8 de junio a las 15:30 hrs.
7.- Que con fecha 8 de junio de 2021 se lleva a efecto vía plataforma TEAMS audiencia en procedimiento de invalidación, fijándose un término probatorio de 5 días hábiles administrativos para que la empresa recurrente acompañe sus medios de prueba.
8°.- Que, con fecha 15 y 16 de junio se acompañan por parte de la recurrente los siguientes documentos: a) contrato de trabajo de doña nombre reservado; b) Inscripción societaria de Agrícola Llepo Limitada; c) carta poder de fecha 4 de junio de 2021 autorizada ante Notario Público Andrés Cuadra; d) Declaración Jurada de nombre reservado.
9°.- Que del análisis del expediente administrativo de multa N°1174/2020/02-1-2 y 3 y especialmente del acta de notificación de multa de fecha 15/05/2020, se puede constatar que la multa antes referida fue notificada a doña nombre reservado, administrativa de la empresa.
10°.- Que, del análisis del contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2020 de la trabajadora nombre reservado y de la declaración jurada de la misma trabajadora de fecha 16 de junio de 2021, se ha acreditado que la referida trabajadora no cuenta con facultades legales para representar a la empresa Agrícola Llepo Limitada.
11°.- Que, para resolver el presente recurso hay que tener presente el tenor del recurso de invalidación dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen a los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y teniendo en consideración lo establecido en ella:
“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
12°.- Que, a su vez debemos tener presente además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del DFL N°2 de 1967 el cual dispone que:
“Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto estas notificaciones”
13°.- Que, de esta forma la notificación practicada a la trabajadora nombre reservado 1174/2020/02- 1-2 y 3, fue válidamente ejecutada a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del DFL N°2 de 1967, ya que esta ha quedado validada por la sola circunstancia de hacerse a persona que aparezca a cargo del establecimiento al momento de practicarse la notificación. De esta forma no se vislumbra el vicio de legalidad invocado en el recurso de invalidación, respecto a la notificación de la multa.
14°.- Que, sin perjuicio de lo antes señalado es necesario hacer presente que la empresa ejerció su derecho a recurrir en contra de la resolución de multa N°1174/2020/02-1-2 y 3, dentro de plazo legal, mediante presentación de recurso administrativo de sustitución de multa de higiene y seguridad por programa de asistencia al cumplimiento, por lo tanto no es efectivo lo señalado en su presentación en relación que se vio afectada la empresa en su derecho a defensa al no poder interponer los recursos o vías de impugnación pertinentes.
Expresa que es esta última resolución en contra de la cual se viene en recurrir. La importancia de la misma es evidente e indiscutible, puesto que de haberse acogido el recurso de invalidación interpuesto por su representada ante la inspección del Trabajo, es decir, de haberse circunscrito la autoridad a la legalidad al resolver el recurso, irrefragablemente se habría acogido la solicitud de invalidación, dejándose sin efecto la notificación de la multa, restableciéndose por esa vía el imperio del derecho, al dejar de afectarse principalmente el derecho a la igualdad ante la ley de su representada, y su derecho de propiedad.
Señala que como se aprecia de su texto, específicamente de su considerando 10°, la recurrida acepta su postura jurídica, puesto que reconoce que la Sra. nombre reservado, no cuenta con facultades para representar a la sociedad sancionada, en otras palabras, al tenor de lo que se expuso en la correspondiente solicitud de invalidación, reconoce que no tiene la calidad de representante legal de la empresa y que tampoco cuenta con las calidades establecidas en el artículo 4° del Código del Trabajo como para entenderse que representa al empleador.
Así, el argumento utilizado por la recurrida para, en definitiva, rechazar la solicitud, según se puede observar con nitidez, se sustenta, en primer término, en una cuestión distinta, no planteada por esta parte, cual es, el artículo 39 del DFL N°2 de 1967, según se lee del considerando 12°. En segundo término, el acto recurrido, para rechazar la solicitud, adicionalmente, señala, aunque sin decirlo expresamente, que esta parte recurrente habría sido notificada tácitamente, al haberse interpuesto recurso administrativo de sustitución de multa, según se lee del considerando 14°.
Afirma que ambas cuestiones llevan consigo patente dos ilegalidades, cometidas por la autoridad recurrida. En primer término, la autoridad recurrida aun reconociendo que la trabajadora que recibe la notificación no representa al empleador, ergo, no se puede entender notificada a mi representada a la luz de las normas del Código del Trabajo, vale decir, validando lo argumentado por esta parte en su solicitud, señala que, sin perjuicio de ello, resulta aplicable al efecto la norma sobre notificación dispuesta en el artículo 39 del DFL N°2 del año 1967. Lo anterior resulta ser ilegal, puesto que la norma invocada por la autoridad recurrida, no resulta ni remotamente aplicable a la especie. En efecto, ya su propio texto es elocuente con lo señalado, en el sentido de que las notificaciones practicadas en virtud de esta norma, no hacen referencia a cualquier infracción, sino que exclusivamente a las infracciones contenidas en dicho cuerpo de normas, las cuales ni cercanamente se relacionan con los hechos infraccionales en virtud de los cuales se sanciona a su representada.
Dicho precepto señala que “Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto estas notificaciones”.
Las multas aplicadas por la recurrida se basan en la infracción al artículo 16 inciso 1° del DS 54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; al artículo 16 incisos cuarto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo; y al Artículo 16 incisos quinto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo.
Afirma que la ilegalidad en su actuar es manifiesta, al sustentarse para resolver el asunto sometido a su conocimiento en una norma legal que ostensiblemente no tiene un correlato en la cuestión de autos.
Lo señalado no solo representa una ilegalidad desde la óptica antes señalada, sino que también, desde la perspectiva constitucional, toda vez que, como hemos visto, pretende la autoridad notificar una multa a no representada haciendo uso de una normativa no utilizada al momento de sancionar, lo que comporta una flagrante contravención al principio de juridicidad establecido en el artículo 7 de la Constitución Política y al artículo 19 N°3 inciso final de la misma.
Indica que en definitiva, la norma aplicable a la especie es el artículo 503 inciso segundo del Código del Trabajo, norma que, muy a diferencia de lo dispuesto en el DFL 2 señalado, dispone que “en todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código”, vale decir que, la notificación, se realizará al representante legal, o bien, a quien por sus funciones deba entenderse que tiene el carácter de empleador, lo que, tal como reconoce la propia Inspección en el considerando 10° de la resolución recurrida, en la especie no se ha verificado.
Los referidos preceptos, por regular procedimientos administrativos, forman por ende parte del derecho administrativo, específicamente del derecho administrativo sancionador, en virtud de cuyo carácter, la interpretación extensiva de las normas se encuentra totalmente vedada, no pudiendo aplicarse por analogía o por extensión -como al parecer pretendería la autoridad recurrida- disposiciones normativas cuyas hipótesis y presupuestos son distintas a las de autos. En efecto, tal como ya se ha dicho reiteradamente, las multas cursadas por la inspección provincial no obedecen a infracciones contenidas en el DFL N°2 de 1967 y, por lo tanto, en cumplimiento irrestricto de su normativa, no corresponde aplicar el mecanismo de notificación contemplado en dicho cuerpo de normas, por cuanto éste ha reservado este mecanismo única y exclusivamente para las infracciones ahí contempladas. Así, se ha señalado que “… en materias regidas por el derecho público, como son aquellas propias del derecho administrativo, no es posible utilizar la interpretación analógica y frente a normas de excepción sólo cabe la interpretación restrictiva” (Dictamen CGR 440 de 1986).
Expone que existe una manifiesta actuación ilegal de la autoridad recurrida, consistente en una resolución que, para rechazar la solicitud de esta parte, prescinde completamente de la normativa aplicable a la especie, esto es, el Código del Trabajo, asilándose en una norma excepcional y expresamente reservada para materias que manifiestamente no se encuentran contempladas en dicha normativa. Surgen así, inequívocas ilegalidades. En efecto, se transgrede el artículo 503 Código del Trabajo de cuya aplicación se prescinde totalmente, se transgrede el principio de especialidad claramente manifestado en el artículo 13 del Código Civil, al aplicarse una norma reservada sólo para ciertos casos no comprendidos en la especie; se transgrede el principio de interpretación restrictiva de normas de excepción y de orden público; se transgrede el principio de tipicidad establecido en el artículo 19 n°3 inciso final de la Carta Fundamental, al aplicarse una normativa (DFL N°2) que regula el efecto de infracciones que no han sido cometidas, ni son objeto del procedimiento sancionatorio iniciado por la Inspección Provincial y, finalmente; se transgrede consecuencialmente el principio de juridicidad o legalidad establecido en el artículo 7 de la Constitución Política, actuando la autoridad recurrida, al margen de la forma que prescribe la ley.
Agrega el acta de notificación de la multa, de fecha 15 de mayo de 2020, señala claramente en su encabezado lo siguiente: “NOTIFICACIÓN PERSONE MULTA”. Es decir que, al margen de todo lo ya señalado, es la propia autoridad la cual, en atención a lo dicho, manifiesta inequívocamente que la notificación de la especie tenía que ser “PERSONAL”, es decir, practicarse directamente al representante legal, más en ningún caso a una tercera persona, según ahora sostiene. Incurre la autoridad, por ende, en una clara contravención al principio de los actos propios, al desconocer su propia manifestación de voluntad contenida en el acta de notificación. Es así como, aquí se hace aún más patente el defecto cometido, puesto que del análisis del acta en cuestión fluye que, a pesar de decir dicha acta “notificación personal”, dicha notificación de que se da cuenta no fue personal, al no realizarse al representante legal.
En segundo término, expone que la autoridad administrativa incurre en una ilegalidad desde el momento en que señala, en su considerando 14°, que su representada ha hecho igualmente uso de las vías que le franquea la ley, dando a entender que existiría una suerte de notificación tácita, lo que es totalmente ilegal. En efecto, tal como reconoce la propia autoridad recurrida en su considerando 3° de la Resolución recurrida, fue el Sr. nombre reservado, nombre reservado, quien interpone recurso pidiendo sustitución de multa, más dicha gestión en ningún caso fue realizada por quien legalmente se encuentra autorizado, esto es, por el representante legal de la sociedad sancionada, o por un mandatario con poder suficiente al efecto.
En este contexto, el artículo 47 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, señala que “aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente su falta o nulidad”.
En la especie, y al contrario de lo señalado por la autoridad recurrida, su representada ni remotamente interpuso recurso en contra de la resolución en cuestión. Si bien el Sr. nombre reservado presentó, con fecha 3 de junio de 2020, solicitud de sustitución de las multas señaladas, ello no se hace por parte o representación del “interesado a quien afectare” la multa, en este caso la sociedad Agrícola Llepo Limitada, sino que por una tercera persona que no tiene poder para obligar a la sociedad, en este caso el Sr. nombre reservado, de modo tal que, considerar el recurso administrativo interpuesto por este último como una notificación tácita, comporta una infracción al artículo 47 de la ley 19.880 antes citada, puesto que ésta (Sr. nombre reservado) no tiene la calidad de interesado, lo que se comprobará acompañando los poderes vigenciados de la sociedad recurrente, y, además, al no contar con ninguna clase de mandato para actuar, los efectos de sus gestiones no se radican en la sociedad, comportando la interpretación de la autoridad recurrida una contravención al artículo 2.116 del Código Civil, toda vez que, sin existir mandato, pretende la autoridad recurrida que lo efectos de la gestión del Sr. nombre reservado sean idénticos a los efectos en que sí existiera este tipo de contratos.
La autoridad recurrida, sin ninguna fundamentación sobre lo planteado, sin detenerse en lo expuesto por esta parte, se limitó a señalar que sí se había interpuesto un recurso administrativo. Respecto de esta última circunstancia, además de la patente ilegalidad ya señalada, se echa de menos un mínimo de fundamentación por parte de la autoridad, frente a una cuestión que de forma pormenorizada y expresamente planteó su parte, siéndole menester, entonces, a la autoridad fundamentar su decisión, cuestión que respecto de este último particular no se verifica. Especialmente, debió señalar en qué se basa para entender a la sociedad que representa como tácitamente notificada. La prescindencia por parte de la autoridad de un fundamento frente a lo expuesto comporta, asimismo, una infracción al artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880, toda vez que, según dicho precepto “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
La actuación de la autoridad recurrida no sólo es ilegal, sino que también arbitraria. En efecto, sabido es que nuestras autoridades se deben a la regla de oro establecida en los artículos 6 y 7 de la Constitución, más conocida como principio de legalidad o de juridicidad, en virtud de la cual, junto con otros requisitos, los órganos del Estado deben actuar en la forma que prescribe la ley y de ahí que se señala que en esta rama del derecho sólo se puede hacer lo que está permitido por nuestra legislación. La autoridad cuenta con espacios de discrecionalidad, siempre y cuando las actuaciones que la suponen propendan al bien común, no supongan una transgresión normativa, ni una desviación de fin. Sin embargo, nada de lo señalado ocurre en la especie, toda vez que, como ya se ha señalado, existen normas que, de manera expresa y clara conducen a prescindir de la aplicación de la normativa que sirve de fundamento a la resolución recurrida, debiendo concluirse que la autoridad administrativa en el caso de autos, se arroga como si de un ámbito de discrecionalidad se tratara, la facultad de aplicar disposiciones legales que ostensiblemente no corresponden, tornándose su actuar no solamente ilegal, sino que también arbitrario.
Expone que las garantías conculcadas como consecuencia del actuar ilegal de la autoridad recurrida son principalmente dos: (1) La garantía de igualdad ante la ley y no discriminación, contemplada en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política y; (2) la garantía del derecho de propiedad, contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.
En cuanto a la igualdad ante la ley, se ha infringido esta garantía al afectarse la igualdad de trato respecto de su representada. En efecto, la resolución recurrida resulta ser ilegal por cuanto rechaza una legítima solicitud fundada en normas cuya aplicación ni remotamente corresponde, lo que trae consigo una patente discriminación, al darse a su representada un tratamiento que no se condice con nuestra legislación y, por ende, distinto al que normal y debidamente se aplica a otras personas.
La Constitución, en su artículo 19 N°2 garantiza a las personas: “La igualdad ante la ley… Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
El criterio señalado para sustentar la desigualdad es ampliamente aceptado por nuestra jurisprudencia y así, por ejemplo, se ha dicho que “al no habérsele llevado a efecto el procedimiento de invalidación correspondiente, siendo ello procedente, el acto impugnado se torna ilegal y vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la ley respecto de la parte recurrente, en cuanto se le ha proporcionado un trato distinto de aquel que se ha entregado a otras personas que se han encontrado en una situación análoga, circunstancia suficiente para acoger el recurso en la manera que se dirá” 1. . 1 Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N°15.758-2015, de 26 de noviembre de 2015.
Como se ve, nuestro Máximo Tribunal ha entendido que, tal como ha ocurrido en la especie, cuando un acto administrativo infringe la legalidad, ello importa por ende un trato diferenciado al particular destinatario de la decisión, distinto al permitido, diverso al que se da al resto de las personas y, por tanto, discriminatorio.
En el mismo sentido, otra sentencia de la Excma. Corte Suprema, cuya fuente es un recurso de protección interpuesto en contra de una inspección provincial del trabajo, como consecuencia del impedimento por parte de la autoridad en orden a que, durante la secuela de un procedimiento administrativo fiscalizatorio el interesado afectado aportara documentos dentro de plazo, se señaló que “en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar una solicitud presentada dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, actuar que afecta del mismo modo, el principio de legalidad que vincula a toda autoridad”. 2 Sentencia Excma. Corte Suprema, Rol N°99.537-2020, de fecha 5 de julio de 2020.
Los pronunciamientos precedentemente transcritos traslucen nítidamente las razones por las cuales se vulnera la garantía constitucional señalada. Tal como ocurre en la situación sometida al conocimiento del Máximo Tribunal, en la especie la autoridad recurrida, para entender notificada a su representada, aplicó una normativa que no tiene relación con la situación de la especie, lo que ha impedido que se acoja su solicitud y, que, por ende, se deje sin efecto una notificación francamente ilegal. Dicha notificación obviamente es ajena a la normalidad, y constituye un tratamiento diverso al que corresponde que la autoridad entregue como particulares, toda vez que la norma aplicada por la Inspección Comunal para este caso, no es la que corresponde en derecho, siendo la aplicación de la norma que en derecho corresponde la única que permite sostener que a su representada se le ha dado un tratamiento en condiciones de igualdad con los demás administrados. Así, el ejercicio de una determinada potestad pública, en este caso la sancionatoria en el marco de las relaciones laborales radicada principalmente en la Dirección del Trabajo, debe ser ejercida con pleno respeto a las normas que la regulan según el artículo 7° de la Constitución, y cuando ello así no se hace, tal como ha acontecido, se está insoslayablemente ante un acto discriminatorio, ante un trato desigual ante la ley, ante una discriminación en el trato que la administración debe dar a los administrados, ante una falta al principio de servicialidad del Estado.
Indica en segundo término que la resolución recurrida también ha infringido el derecho de propiedad de su representada, consagrado en el artículo 19 n°24 de la Constitución, por cuanto no resulta posible multarla, es decir, generar una afectación en su patrimonio, en su derecho de propiedad, sin antes notificarle válidamente dicha sanción, lo que queda en evidencia de la lectura del artículo 50 inciso final de la ley 19.880, en virtud del cual, los actos administrativos de efectos individuales producen efectos desde su notificación al interesado, resultando del caso que, en la especie, sin notificación válida, la Inspección comunal a través del acto recurrido ha ratificado ilegalmente la procedencia de la multa y, por lo tanto, su derecho a incorporarla en su patrimonio. Su representada se ha visto privada de su derecho de propiedad en este aspecto, toda vez que ilegalmente se produce una disminución patrimonial por la suma de $11.424.600.- Finalmente, expresa que el recurso de autos deberá ser acogido, al existir de parte de la recurrida un acto ilegal, cuya verificación ha permitido que su representada se vea privada de su garantía a la igualdad ante la ley y también de su garantía de derecho de propiedad, reuniéndose todos los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución y el correspondiente Auto acordado, para que se acoja.
Pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares y en contra de su funcionario Sr. nombre reservado (Inspector (s)), por haber dictado el acto ilegal y arbitrario consistente en la resolución N°30 de 02 de julio de 2021, notificada con fecha 6 de julio del mismo mes y año, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto u ordenando que se deje sin efecto el acto recurrido, ordenando a la autoridad administrativa que dicte una resolución ajustada a derecho; o bien, que se adopten las medidas que la Corte estime pertinentes para poner urgente cese a la afectación de los derechos y garantías fundamentales afectadas, restableciéndose el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que informa don nombre reservado, abogado, por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES, y pide se declare la improcedencia y total rechazo del recurso.
Expresa que el artículo 20 de la Constitución Política señala que el recurso de protección procede “sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes”, lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por las vías normales e idóneas para quien hace uso del Recurso de Protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha intentado el recurrente. En efecto, el recurso de Protección tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera la Constitución Política, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado.
Que lo que se a través de la presente acción de protección es impugnar la legalidad del acto administrativo, resolución nº 30 de fecha 2 de julio de 2021, que resolvió el recurso de invalidación administrativo, presentado por la empresa.
Que el artículo 53 inciso final de la ley nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, señala lo siguiente: “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.”
Que por otra parte el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la Republica señala que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”
Es así que de las normas antes transcritas queda en evidencia que es la propia ley la que determina el tribunal y procedimiento aplicable a las impugnaciones de los actos administrativos invalidatorios, esto es, los juicios sobre contencioso administrativo quedan entregados a los tribunales de competencia común en procedimiento sumario en conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y como se señaló esta acción de protección no es la vía idónea para impugnar la resolución nº 30 de fecha 2 de julio de 2021 que resuelve la solicitud de invalidación del acto administrativo, ya que el mismo debe ser resuelto en juicio breve y concentrado, pero que escapa a la naturaleza propia de la acción de protección.
De esta forma, no pareciera propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener debido resguardo por las vías ordinarias - todas ellas franqueadas por la ley- dirigen el Recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del Servicio y de las normas del Código del Trabajo y de la legislación vigente.
Expone que la recurrente fue infraccionada por funcionario de la IPT Linares don nombre reservado mediante 3 resoluciones de multa a saber:
A) Resolución de multa N° 1174/2020/02- 1- 2 y 3 de fecha 12 de marzo de 2020, por los siguientes hechos infraccionales:
1. NO REALIZAR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD AL MENOS UNA REUNIÓN AL MES, LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019 NO SE REALIZARON REUNIONES. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA.
2. NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 07.01.2020, AL TRABAJADOR DON nombre reservado, RUT RUT reservado, OCURRIDO EN EL FUNDO LLEPO S/N EN LA FAENA DE PODA DE CEREZOS. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.
3. NO SUSPENDER LA FAENA EN FORMA INMEDIATA POR EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 07.01.2020, AL TRABAJADOR DON nombre reservado, OCURRIDO EN FUNDO LLEPO S/N, EN PODA DE CEREZOS, TODA VEZ QUE SE ALTERÓ Y/O MODIFICÓ EL SITIO DEL ACCIDENTE, AL RETIRAR Y NO PODER IDENTIFICAR LA ESCALA TRÍPODE UTILIZADA POR EL TRABAJADOR ACCIDENTADO. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO GRAVE A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO E IMPLICA NO DISPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA EVITAR OTRAS INCAPACIDADES EN EL TRABAJO Y QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA.
La cuantía de las multas es la suma de 30, 100 y 100 UTM respectivamente.
La resolución de multa antes individualizada, fue notificada personalmente en el domicilio de la empresa, ubicada en domicilio reservado, por el funcionario fiscalizador de este Servicio don nombre reservado con fecha 15 de mayo de 2020, siendo las 12:40 horas y cuya acta de notificación fue firmada por persona adulta del domicilio doña nombre reservado, administrativa de la empresa, todo ello según consta en acta de notificación que se acompañará a estos autos.
Con fecha 6 de junio de 2020, la empresa presenta recurso de sustitución de multa higiene y seguridad por PAC firmado por el nombre reservado don nombre reservado.
Con fecha 31 de julio de 2020 mediante la resolución nº 68 se resuelve no autorizar la sustitución de multa por incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, al no cumplir con los requisitos para ello ya que la empresa tenía más de 50 trabjadores la fecha de la constatación de las infracciones.
Con fecha 21 de agosto de 2020 la empresa interpone recurso extraordinario de revisión en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante resolución nº 28 de fecha 10 de febrero de 2021 se resuelve el mencionado recurso rechazándose.
Con fecha 29 de abril de 2021 la empresa presenta recurso de invalidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señalando en resumen la multa nº 1174/2020/02 fue notificada a persona que no tenía poder para representar a la empresa ni tampoco corresponde a aquellas personas señaladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, lo que en definitiva le ha ocasionado un agravio económico al haberse afectado el derecho a defensa y no poder presentar los recursos o vías de impugnación.
Que habiéndose realizado todo el procedimiento de invalidación en conformidad a la normativa legal se resolvió el recurso mediante la resolución nº 30 de fecha 2 de julio de 2021, rechazando el recurso el recurso de invalidación por los siguientes argumentos contenidos en los considerandos 9º a 14º de la resolución antes referida:
“8º.- Que con fecha 15 y 16 de junio se acompañan por parte de la recurrente los siguientes documentos: a) contrato de trabajo de doña nombre reservado b) Inscripción societaria de Agrícola LLepo Limitada c) Carta poder de fecha 4 de junio de 2021 autorizada ante Notaría Público Andrés Cuadra d) Declaración jurada de nombre reservado.
9º.- Que del análisis del expediente administrativo de multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3 y especialmente del acta de notificación de multa de fecha 15/05/2020, se puede constatar que la multa antes referida fue notificada a doña nombre reservado, administrativa de la empresa.
10º.- Que del análisis del contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2020 de la trabajadora nombre reservado y de la declaración jurada de la misma trabajadora de fecha 16 de junio de 2021, se ha acreditado que la referida trabajadora no cuenta con facultades legales para representar a la empresa Agrícola LLepo Limitada.
11°.- Que, para resolver el presente recurso hay que tener presente que al tenor del recurso de Invalidación dispuesto en el art. 53 la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado y teniendo en consideración lo establecido en ella:
“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
12º.- Que, a su vez, debe tener presente además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del DFL nº 2 de 1967 el cual dispone que:
“Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto estas notificaciones.”
13º.- Que, de esta forma la notificación practicada a la trabajadora nombre reservado con fecha con fecha 15/05/2020, de la multa administrativa nº 1174/2020/02- 1-2 y 3, fue válidamente ejecutada a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 del DFL nº 2 de 1967, ya que esta ha quedado validada por la sola circunstancia de hacerse a persona que aparezca a cargo del establecimiento al momento de practicarse la notificación. De esta forma no se vislumbra el vicio de legalidad invocado en el recurso de invalidación, respecto a la notificación de la multa.”
14º.- Que sin perjuicio de lo antes señalado es necesario hacer presente que la empresa ejerció su derecho a recurrir en contra de la resolución de multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3, dentro de plazo legal, mediante presentación de recurso administrativo de sustitución de multa de higiene y seguridad por programa de asistencia al cumplimiento, por lo tanto no es efectivo lo señalado en su presentación en relación que se vió afectada la empresa en su derecho a defensa al no poder interponer los recursos o vías de impugnación que estime pertinentes.
Expone que uno de los presupuestos para impetrar la acción constitucional de protección, de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental, es estar en presencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria que signifique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas expresamente por el constituyente como susceptibles de protección por esta vía.
En este sentido, y en relación con la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que habría cometido la Inspección del Trabajo de Linares que sería el hecho de NO haberse notificado legalmente la multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3 señala que de acuerdo a los antecedentes del expediente administrativo de la multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3, la referida multa fue notificada de forma personal en el domicilio de la recurrente el día 15 de mayo de 2020 a doña nombre reservado, administrativa de la empresa. Que al mismo tiempo debe tener presente lo dispuesto en el artículo 39 del DFL nº 2 de 1967 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, el cual dispone que: “Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para llevar a efecto estas notificaciones.”
Sin perjuicio de lo antes señalado y de acuerdo a los antecedentes del expediente administrativo de la multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3, la multa se entendió notificada tácitamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que la empresa a través de su administrador de nombre reservado, con fecha 3 de junio presentó recurso administrativo antes la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo se presume que representa al empleador, por lo tanto no es efectivo los presupuestos fácticos del recurso en cuanto la empresa no tuvo derecho a defensa, lo que se traduce en definitiva en una serie de recursos administrativos y judiciales con el fin de dejar sin efecto un notificación por el error cometido por la propia empresa al interponer el recurso administrativo equivocado.
La Inspección del Trabajo es una entidad pública destinada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral, es el órgano fiscalizador en esta materia por excelencia, cuestión que no es antojadiza, sino que proviene del mandato legal contenido en el D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
Expresa que la recurrente ha señalado que se la Inspección del Trabajo de Linares ha vulnerado garantías constitucionales al no haberse acogido el recurso de invalidación respecto de dejar sin efecto la notificación de la multa nº 1174/2020/02-1-2 y 3 , lo que se niega expresamente, puesto que no existe ningún presupuesto fáctico ni jurídico respecto de alguna vulneración de derechos constitucionales en la resolución nº 30 de fecha 2 de julio de 2021, no existiendo actos ilegales o arbitrarios respecto de ella.
Conforme lo expresado, indica las siguientes conclusiones:
1.- Que el actuar de la Inspección del Trabajo de Linares no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario.
2.- Que la actuación de la recurrida no puede ser impugnada por esta vía sino ante los tribunales, autoridades u organismos competentes que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que el Recurso de Protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y que por lo mismo no revisten el carácter de indubitados.
3.- Que la actuación de la Inspección del Trabajo recurrida, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, por el contrario, el alcance de la referida actuación ha tenido como fundamento, precisamente, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para los actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo Laboral.
Pide el rechazo del recurso en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, todo ello con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que recurrente y recurrida acompañaron los documentos fundantes de sus presentaciones.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
En otras palabras, para que pueda acogerse el recurso debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo derecho de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso, preexistentes y no discutidos y que esa privación, perturbación, o amenaza, conculque o afecte de modo real, efectivo o inminente, su legítimo ejercicio.
QUINTO: Que en cuanto al atentado a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. La Inspección del Trabajo de Linares inició un procedimiento sancionatorio por faltas cometidas por la recurrente y derivadas del deceso de uno de sus trabajadores, determinando el pago de tres multas por iguales infracciones al artículo 16 de la Ley 19.744 en relación al artículo 184 del Código el Trabajo.
El procedimiento fiscalizatorio fue desarrollado y rechazados que fueron la petición de sustitución de multa, higiene y seguridad por programa de asistencia y calidad presentado por nombre reservado y el recurso extraordinario de revisión intentado por empresa, esta presentó el recurso de invalidación administrativa que fue contempla y regula el artículo 53 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, contra la resolución que denegó dejar sin efecto la notificación de la sanción por la supuesta infracción al artículo 503 en relación al artículo 4º, ambos del Código del Trabajo.
Este procedimiento administrativo especial fue tramitado conforme lo establece el señalado precepto, interviniendo la empresa en el ejercicio d sus derechos procesales en las etapas correspondientes, adoptando la Inspección del Trabajo a su término la decisión que se reclama.
De esta manera, no es efectivo lo que sostiene la recurrente, puesto que intervino durante todo el proceso sancionatorio, primero cuando presentó el recurso de sustitución de las multas; luego, cuando intentó el recurso de revisión y finalmente, al hacer uso del arbitrio de invalidación administrativa.
Con lo señalado, resulta improcedente pretender revisar vía recurso de protección la decisión administrativa adoptada por la Inspección del Trabajo de Linares luego de un procedimiento legalmente tramitado, excediendo tal pretensión el objeto del mismo, de naturaleza cautelar y de emergencia.
SEXTO: Que en relación al atentado al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 del texto constitucional, que la recurrente traduce en la merma de sus recursos de hacerse efectiva la multa, tampoco el presente recurso es la vía idónea, al no existir un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace tal derecho.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Agrícola LLepo Limitada contra la Inspección Provincial del Trabajo de Linares y don nombre reservado, en su calidad de Inspector Subrogante de la misma.
Se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, y archívese.
Rol N° 2307-2021 Protección.
Redactado por la Ministra suplente doña Marta Asiain Madariaga.