nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2305-2024, sentencia de 6 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección, por no acreditarse la vigencia y alcance de las servidumbres invocadas y por haber el recurrente alterado la situación preexistente, sin perjuicio de otras acciones.
Texto íntegro
En Talca, a seis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, representado por el abogado don DALTON BORIS CASTRO CASTRO, interpone recurso de protección contra de don nombre reservado, propietario de la Hijuela Número Tres del predio "El Acacio", ubicado en el sector Las Huachas, comuna de Maule, provincia de Talca.
El recurrente es dueño de acciones y derechos en la Hijuela Número Dos del mismo predio, derechos inscritos a fojas 6906, número 2951, del Registro de Propiedad del año 2013, con título inscrito a fojas 681 número 972 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Maule. Estos derechos fueron adquiridos por compraventa a familiares descendientes de doña nombre reservado, quienes han sido propietarios del inmueble por casi un centenar de años.
El recurso se fundamenta en que el recurrido ha impedido arbitraria e ilegalmente el ejercicio de servidumbres establecidas en Escritura Pública de Partición de Bienes de fecha 24 de agosto de 1934, otorgada en la Notaría nombre reservado de Talca (Repertorio Notarial N° 257-1934), que expresamente señala: "Esta hijuela tiene dereco a pasar por la isla i por el camino que se deja entre la hijuela (3) de doña nombre reservado i (4) nombre reservado" y "Estas últimas cinco hijuelas tienen derechos a la vertiente i noria que existe en su suelo".
El recurrido, desde hace varios meses y hasta el día de presentación del recurso, ha prohibido el ingreso a su hijuela mediante groserías, cierres perimetrales continuos y expulsión de comuneros que intentan transitar, impidiendo así el acceso a la ribera del río Claro y a la noria que históricamente ha abastecido de agua a todos los comuneros de las cinco hijuelas.
Las garantías constitucionales que se denuncian vulneradas son: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 de la Constitución), pues se impide el acceso a un recurso vital como el agua; y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24), al obstaculizar los atributos del dominio como son el uso y goce de los derechos de servidumbre establecidos.
El recurrente solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca: (1) declarar que el recurrido ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que afectan los derechos constitucionales invocados; (2) ordenar al recurrido cesar en su conducta obstructiva y permitir el tránsito por el camino vecinal y acceso a la noria; (3) disponer que el recurrido se abstenga en el futuro de realizar actos que impidan el libre tránsito; todo con expresa condenación en costas.
Se acompañan como documentos fundantes: copia de inscripción vigente al 10 de marzo de 2023 de la propiedad, escritura de cesión de derechos, inscripciones de dominio, copia de la escritura de partición de bienes de 1934, croquis y fotos satelitales, y copia del mandato judicial. Además, se solicita orden de no innovar y se pide oficiar a Carabineros del Retén Colín para que se constituyan en el lugar y emitan un informe relativo a los hechos.
SEGUNDO: Que doña MARÍA ISABEL MUÑOZ SALAZAR, abogada, en representación de nombre reservado, informa en el recurso de protección caratulado "nombre reservado con nombre reservado", Rol Corte 2305/2024, sección Protección, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, solicitando el rechazo de la acción, con costas, conforme a los siguientes fundamentos.
Expone que su representado es parte de la "Sucesión nombre reservado", propietaria de las hijuelas 3, 4 y 5 del predio "El Acacio", mientras que el recurrente nombre reservado es sólo uno de aproximadamente diez comuneros que poseen acciones y derechos en la hijuela número 2, sin cuota individual específica determinada. Aclara que no existe regularización alguna ante el Ministerio de Bienes Nacionales que establezca la superficie correspondiente a cada comunero en dicha hijuela.
Refuta la aseveración del recurrente respecto a que se le impide transitar por un camino vecinal para acceder a la noria, señalando que según la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos no se visualiza camino alguno que divida estas hijuelas. Aclara además que la noria mencionada no se encuentra emplazada en la hijuela 3, como afirma el recurrente, sino en la hijuela 4, por lo que pretende transitar desde la hijuela 2, pasando por la 3, hasta llegar a la 4.
Informa que la "Sucesión nombre reservado" es propietaria de las hijuelas 3 y 4 desde 1960, cuando don nombre reservado las adquirió de nombre reservado, según consta en inscripción a fojas 353, número 537 del año 1960 del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Para demostrar que no existe un acto arbitrario o ilegal, acompaña acta notarial levantada el 12 de marzo de 2025 por la Notario Público Paulina Valderrama Valdés, que constata la existencia de cercos y estacas antiguas que separan las hijuelas 2 y 3, evidenciando alambres cortados y la inexistencia de un camino formal, solo una incipiente huella de poco tráfico.
Expone que anteriormente su representado autorizaba al recurrente a sacar agua de la noria para regar plantas de ají en su patio, pero que esta situación cambió en diciembre de 2024 cuando el recurrente destruyó cercas y alambrados, pretendiendo instalar mangueras para extraer agua mecánicamente con motobomba. Añade que desde 2002 existe servicio de Agua Potable Rural en la localidad de Las Huachas, por lo que el acceso a la noria no resulta indispensable.
Sostiene que el recurso debe ser rechazado pues: a) no existe acto ilegal o arbitrario; b) el recurrente carece de legitimación activa al no ser titular exclusivo del derecho que invoca; c) no existe derecho indubitado que amerite protección por esta vía; y d) la materia corresponde a un juicio de lato conocimiento y no a una acción cautelar de urgencia.
Solicita tener por evacuado el informe y rechazar la acción deducida en todas sus partes, con costas. En el primer otrosí acompaña nueve documentos: 1) Acta de certificación notarial; 2) Cartografía digital del SII; 3) Certificado del Comité de Agua Potable Rural; 4) Certificado de Posesión Efectiva; 5) Copia de inscripción de dominio de 1960; 6) Copia de inscripción de 2021; 7) Copia de inscripción de 2013; 8) y 9) Copias de inscripciones del año 2007.
TERCERO: Que, para una adecuada resolución del presente recurso, es menester precisar que la acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, dejando a salvo las demás acciones legales. Por su naturaleza, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
CUARTO: Que la acción de protección exige para su procedencia la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de dicha acción u omisión se prive, perturbe o amenace un derecho indiscutido del recurrente; y c) que dicho derecho esté garantizado por la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, en la especie, el recurrente ha deducido la presente acción de protección argumentando que éste le impide el libre tránsito por un camino vecinal que atraviesa la hijuela número tres del predio denominado "El Acacio", ubicado en sector Las Huachas, comuna de Maule, y que dicho impedimento le priva del acceso a una noria y a la ribera del río Claro. Funda su pretensión en la existencia de servidumbres establecidas, según expone, en una Escritura Pública de Partición de Bienes del año 1934.
SEXTO: Que, de los antecedentes aportados por ambas partes, especialmente de la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos y del acta notarial levantada con fecha 12 de marzo de 2025 por la Notario Público doña nombre reservado, no se advierte la existencia cierta e indiscutida del camino vecinal que el recurrente alega como servidumbre de tránsito. Por el contrario, se constata la existencia de cercos y estacas antiguas que dividen las hijuelas, evidenciándose sólo una huella incipiente que denota escaso tránsito.
SÉPTIMO: Que, asimismo, ha quedado establecido que la noria cuyo acceso reclama el recurrente no se encuentra emplazada en la hijuela número tres como éste afirma, sino en la hijuela número cuatro, ambas de propiedad de la Sucesión nombre reservado, lo que implica que el recurrente pretende transitar por dos predios ajenos para acceder a dicha fuente de agua.
OCTAVO: Que, por otra parte, de los antecedentes aportados se desprende que el recurrente es sólo uno de aproximadamente diez comuneros que poseen acciones y derechos en la hijuela número dos, sin que conste que ostente una cuota o porción específica y determinada dentro de dicha comunidad, ni que actúe en representación de los demás copropietarios.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, esta Corte estima que no se vislumbra en la especie un derecho indubitado del recurrente que amerite la protección constitucional solicitada, pues la existencia, extensión y alcance de las servidumbres invocadas, así como la determinación precisa de los derechos que le corresponderían como comunero, son materias propias de un juicio de lato conocimiento y exceden el ámbito de esta acción cautelar.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, consta que en la localidad de Las Huachas, Linares de Perales, existe desde el año 2002, un servicio de Agua Potable Rural accesible a todas las viviendas, circunstancia que atenúa la necesidad imperiosa de acceder a la noria en cuestión.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, de los antecedentes aportados se desprende que el conflicto entre las partes se habría originado recientemente, en diciembre de 2024, cuando el recurrente habría alterado la situación preexistente mediante conductas que excedieron la mera tolerancia que anteriormente le dispensaba el recurrido, tales como la destrucción de cercos y la pretensión de instalar elementos para la extracción mecánica de agua.
DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, esta Corte estima que no concurren en la especie los presupuestos necesarios para acoger la presente acción constitucional, sin perjuicio de otros derechos y acciones que pudieren corresponder al recurrente y que deban ventilarse en la sede jurisdiccional pertinente.
DÉCIMOTERCIO: Que, en cuanto a las costas del recurso, es menester considerar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en esta materia, que dispone que las costas procesales se imponen a la parte totalmente vencida en juicio. En el caso sub lite, corresponde condenar en costas al recurrente, toda vez que su pretensión ha sido íntegramente desestimada.
En efecto, de los antecedentes aportados al proceso se desprende que el recurrente no ha tenido motivo plausible para litigar, puesto que: a) ha interpuesto la presente acción fundamentando su pretensión en la existencia de servidumbres supuestamente constituidas en una escritura pública de 1934, sin embargo, no ha acreditado fehacientemente la vigencia y alcance de dichas servidumbres; b) ha incurrido en manifiestas imprecisiones respecto a la ubicación de la noria que pretende utilizar, emplazándola erróneamente en la hijuela tres cuando en realidad se encuentra en la hijuela cuatro; y c) ha modificado unilateralmente la situación preexistente mediante conductas que alteran el statu quo pacífico que imperaba con anterioridad, como la destrucción de cercos y la pretensión de realizar extracción mecánica de aguas, circunstancias todas que denotan temeridad en su actuar procesal.
Por ende, corresponde imponer al recurrente el pago de las costas de la presente causa.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N° 2305-2024.