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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2302-201323 abr 2014

nombre reservado ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCIÓN Y OTROS CON INVERSIONES ACONCAGUA LIMITADA REPRESENTADA POR DON nombre reservado

Fecha
23 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2302-2013, sentencia de 23 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, al no comprobarse actuación ilegal de la recurrida ni vulneración de la garantía invocada, y por no requerir el proyecto de exploración minera ingresar al sistema de evaluación ambiental en esa etapa.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de abril de dos mil catorce.

Visto:

Comparecen a fs. 55 don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Constitución, Rodrigo Sepúlveda Espinoza, Consejero Regional, nombre reservado, Diputado, Pablo Sebastián Del Río Jiménez, Concejal, Víctor Rogelio Ignacio Rojas Urrutia, comerciante, nombre reservado, contadora, nombre reservado, Pta. Comité de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,(sic) pescador y nombre reservado, profesor y deducen recurso de protección en contra de Inversiones Aconcagua nombre reservado., cuyo representante legal es nombre reservado, cuya profesión y Rut desconocen, domiciliado en domicilio reservado, por realizar faenas mineras, de naturaleza desconocida, puesto que carece de permiso. Estiman conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19, N° 8 de la Constitución Política del Estado, expresamente protegida por el artículo 20 del mismo texto. Acompañan documentos, solicitan orden de no innovar, como también que se acoja en definitiva, ordenando que se evalúen los daños provocados, y atendidos sus razones y argumentos se le obligue a ingresar al sistema de evaluación ambiental, cualquiera sea el carácter de su actividad, bajo el apercibimiento que indique esta Corte, tomando ésta todas las medidas que en su concepto sean conducentes al restablecimiento y protección de su derecho, con costas del recurso.

A fs. 113, se concedió orden de no innovar.

A fs.218, el abogado don Guillermo Monsalve Mercadal, por la recurrida informa el presente recurso, acompaña documentos y solicita su total rechazo, con costas.

A fs.384, se trajeron los autos en relación.

Con fecha 22 de enero último tuvo lugar la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. A fs.503, se decretó una medida para mejor resolver y se suspendió el estado de acuerdo, la que se cumplió a fs.515.

Con lo relacionado y Considerando Primero: Que los recurrentes manifiestan que con motivo de la demanda mundial de acero perciben la amenaza que se instale en el sector Dunas de Putú un proyecto minero perteneciente al Consorcio Minero de la empresa australiana Southamerican Iron & Steel, en cooperación con la empresa china Qingzhou Yongsheng Sand Mining Co Ltd.

Refieren que el caserío de Huenchullami, ubicado a 32 kms. al poniente de Curepto, región del Maule, integra el complejo de humedales Putú-Huenchullami, con sus funciones eco-sistémicas que incluye plantación forestal, praderas naturalizadas y terrenos de uso agrícola. En las cercanías del pueblo de Putú, se encuentra una de las zonas más extensas de dunas de Chile, campo dunar formado a lo largo de cientos de miles de años y que corresponde a dunas vivas, la cual ha sido presentada a la autoridad para que sea declarada nombre reservado.

Señalan que las excavaciones que pudieran hacerse entre los 10 y 50 metros de profundidad, podrían causar daños incalculables. Añaden, que en la actualidad existen faenas de exploración o prospección, (lo ignoran) al interior de la zona en cuestión, nombre reservado, “dichas faenas sin permiso y sin las autorizaciones sobrepasan en mucho lo autorizado como exploración o/y prospección, sin significancia ambiental para el entorno “(sic). Manifiestan que la actividad que desarrolla la recurrida al interior del nombre reservado, en la zona dunar y área de humedales, involucra la construcción de obras físicas que alteran su valor paisajístico y perturban gravemente el proceso de anidación de las aves e hábitat de la fauna de este ecosistema frágil y único. Respecto de los impactos ambientales y sociales de una eventual explotación minera; exponen que sin perjuicio de los impactos ambientales de la minería en general, como la eliminación total de la vegetación y modificación fisiográfica de la zona, la extracción del hierro implica impactos a nivel del subsuelo, derivado de la profundidad de las excavaciones, intrusiones marinas y licuefacción del subsuelo. Además, el sistema de humedales y el campo dunar constituyen una barrera física natural que ayuda a disminuir los eventos climáticos extremos y reitera que la exploración, prospección y explotación mineras, amenazan otras actividades económicas, compatibles con la conservación de los sistemas naturales asociados a la zona, como turismo y agricultura diversificada.

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Expresa que existe una obligación legal y reglamentaria para el titular de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental, que consiste en ingresarla al SEA, antes de comenzar su ejecución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la ley 19.300 y 6 artículo 8, inciso 2°. Asimismo, el reglamento establece tres requisitos para determinar el carácter de área protegida: a) ser una porción de territorio delimitada geográficamente, b) establecida mediante acta de autoridad pública y c) tener la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental; todos los cuales se reúnen en este caso.

A su vez, el artículo 11 de la ley 19.300, previene que deberá elaborarse un estudio de impacto ambiental, si se presentan a lo menos uno de los siguientes efectos: a) riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos, suelo, agua y aire; c) reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de sistemas de vida y costumbres de tales grupos; d) localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados y valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) alteración significativa en magnitud o duración del valor paisajístico o turístico o de monumentos pertenecientes al patrimonio cultural, circunstancias todas que se dan como consecuencia de la actividad minera que se desarrolla.

Aseveran que una de las modalidades de protección oficial del patrimonio ambiental en Chile son las zonas libres de caza y es el caso que el campo dunar y el complejo humedales se encuentra protegido y libre de caza por 20 años, según Decreto Exento N° 169 de 2000. Agregan, que las faenas de prospección se han realizado en forma oculta “ lo que da razón al carácter ilegal y arbitrario de las mismas, las cuales deben ser evaluadas ambientalmente.

Sernageomin ha descrito las instalaciones de la faena de la recurrida como una instalación para la estimación del potencial de una concentración de mineral de hierro a través de una planta clasificadora magnética para sólidos con base hídrica para la obtención de la pulpa. Da cuenta de la existencia de dos piscinas: una para la pulpa y otra para la circulación de las aguas, que se obtienen del subsuelo a un metro de profundidad.

En cuanto al Derecho, invoca los artículos 1 y 10 de la ley de Bases del Medio Ambiente, el Decreto exento N° 169 de 2000, el Reglamento de Evaluación Ambiental, artículo 3 del D.S. N° 95 de 2001, del Ministerio General de la Presidencia y reseña los principales permisos requeridos para la etapa de exploración, como son: la concesión de la exploración, luego de la tramitación correspondiente. La presentación a Sernageomin de un plan de trabajo y, en caso de ser aplicable, otro al Servicio de Evaluación Ambiental, quien puede establecer obligaciones a cumplir.

Finalmente, expresa que la recurrida con su accionar arbitrario o ilegal, está amenazando gravemente el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y atentando contra la naturaleza. Señala que ésta ha actuado en forma oculta y careciendo de permisos y de la publicidad necesaria para ser fiscalizado en su accionar por las autoridades competentes. Es así que estima se ha violado la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de nuestra Carta Fundamental, expresamente protegida en el artículo 20 del mismo texto.

A fs. 218, el abogado don Guillermo Monsalve Mercadal informa el presente recurso por la recurrida y expresa: Que Inversiones Aconcagua nombre reservado. es dueña de diversas pertenencias mineras en Putú, comuna de Constitución, entre ellas la denominada “ AUS 12”1/80 y AUS 12 81/160, inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Constitución, a fs. 64 vta. N° 11 y 84 N° 14, respectivamente, ambas del año 2010. En su calidad de concesionario minero se encontraba realizando actividades de exploración básica, únicamente en un pequeño sector del nombre reservado La Capitanía, tendientes a caracterizar el material presente en las arenas y confirmar la factibilidad técnica económica de recuperación metalúrgica mediante un procedimiento simple e inocuo desde el punto de vista ambiental. Esta planta piloto, en caso alguno, corresponde a una planta procesadora o de beneficio propiamente tal que utiliza una piscina de agua fresca, la cual recircula, sin que exista algún tipo de uso o almacenamiento de aditivos en el proceso; agua que afloró libremente con motivo del movimiento de tierras, cuyo uso y aprovechamiento se encuentra autorizado en el artículo 110 del Código de Minería, que contempla la figura de agua del minero, reconocida por la jurisprudencia. Agrega que no han existido sondajes, no se han habilitado caminos, no se produce generación de residuos sólidos ni menos contaminación por hidrocarburos, toda vez que solo existen movimientos de tierra tendientes a cargar la máquina de caracterización.

Es así que su parte solo ha realizado labores de exploración a que tiene derecho un concesionario minero, en su condición de titular de un derecho real de servidumbre, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional, sobre Concesiones Mineras. Advierte que Sernageomin, en el considerando 3° de la resolución 1844, de 4 de julio de 2013, dejó constancia que “se constató que la empresa estaba efectuando labores de exploración, para determinar zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos de hierro contenidos en las arenas dunarias”. Posteriormente, el informe de constatación de 19 de junio de 2013, confirma lo anterior y en sus observaciones señala “…,.la faena descrita anteriormente se enmarca dentro de la definición de exploración.

Desmiente la afirmación de los recurrentes en cuanto a que se está afectando humedales, toda vez que las labores de exploración se efectúan en terreno privado, alejado de los humedales existentes en las cercanías de Putú.

Hace presente que para la ejecución de las labores realizadas su parte utilizó a una empresa contratista, que omitió informar oportunamente a Sernageomin el inicio de las faenas, conforme a lo prescrito en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera. Tal omisión fue sancionada por ésta y, en todo caso, el 8 de julio de 2013, -antes de la presentación del presente recurso- el contratista cumplió con dicha obligación, que solo constituye una información que debe otorgar al efecto el titular, pero no una autorización para realizar actividades mineras de parte de Sernageomin.

Refiere que la estructura del recurso dificulta el informe del mismo, puesto que no queda claro si se imputa a su representado la comisión de un acto arbitrario e ilegal, o más bien una conducta constitutiva de una amenaza, invocándose infracciones inexistentes a la ley 19.300.

Menciona razones de forma para rechazar el recurso.

Respecto del supuesto acto arbitrario e ilegal, reproduce lo expuesto literalmente en la página 2 del recurso, “Los actos arbitrarios e ilegales que motivan este recurso son los siguientes: El día jueves 11 de julio de 2013, fuimos notificados de la resolución de Sernageomin que informa de las actividades mineras de la recurrida, faena minera que carece de permisos y categorización jurídica…”. De su lectura no es posible identificar el acto u omisión ilegal que estaría causando la amenaza o perturbación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Aparentemente, sería entonces por la falta de permisos derivada de la supuesta infracción a la ley 19.300 y Reglamento SEIA.

En cuanto a las peticiones del recurso, esto es:

1.-que se paralicen las actividades arbitrarias e ilegales de la recurrida mientras se sustancia el recurso.

2.- se evalúen los daños provocados y 3.- Se obligue a ingresar al sistema de evaluación ambiental, cualquiera sea el carácter de su actividad, no guardan relación alguna con lo que se define como acto arbitrario.

Expone las razones por las cuales el recurso no puede prosperar. En primer término advierte la extemporaneidad del mismo, por cuanto, conforme lo expuesto por los recurrentes, la sola posibilidad de realizar un proyecto minero constituiría una perturbación o amenaza del derecho constitucional invocado, por lo que plazo para interponer el recurso debería contarse desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la actividad, lo que ocurrió el 2 de junio de 2013, según informaciones de prensa. Adicionalmente, los recurrentes acompañaron al recurso el ORD N° 3261 DR-ZS/2013 de 4 de julio de 2013, mediante el cual el Director Regional de Sernageomin informa la señora nombre reservado, una de las recurrentes, sobre el resultado de una fiscalización efectuada a las faenas mineras el 19 de junio de 2013, respondiendo a un correo electrónico enviado por ella el 12 de ese mes, lo que demuestra que el recurso fue presentado expirado el plazo disponible para ello. A fs. 42, los recurrentes, señalan que la amenaza se encuentra latente e importa un accionar permanente de la recurrida, lo que comprueba que han escogido antojadizamente la fecha para contar el respectivo plazo.

Acto seguido, alega la falta de legitimación activa para la interposición del recurso, dada la naturaleza de la acción cautelar, toda vez que respecto de quienes lo hicieron, se observa una ausencia clara de interés jurídico, no expresan ni dan detalles de cómo, respecto de cada uno de ellos se producirá la perturbación, privación y amenaza a sus garantías constitucionales, siendo indispensable para que fructifique una acción de protección la existencia de un sujeto de la acción de agravio que detenta el derecho conculcado y que normalmente concurre a la instancia jurisdiccional impetrando las medidas cautelares respectivas. No siendo una acción de carácter popular, cabe exigir el interés o derecho efectivamente conculcado, lo que no ocurre en el actual recurso.

Razones de fondo para rechazar el recurso.

Indeterminación de la forma en que se conculcaría o amenazaría el derecho supuestamente vulnerado. Expone que los recurrentes se han limitado a señalar que la mera circunstancia de realizar labores de exploración minera, constituiría una conducta que estiman ilegal y arbitraria, aduciendo una situación futura, sin indicar ningún antecedente relevante que justifique sus temerarios dichos, en cuanto a la supuesta garantía amenazada, prevista en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Agrega que el amparo constitucional requiere de la existencia de una conducta arbitraria o ilegal, cuya acción u omisión además prive, perturbe o amenace efectivamente el legítimo derecho de uno de los derechos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, lo que no se divisa en la especie. Conforme al inciso final de tal norma, se requiere de una afectación o amenaza efectiva, exigencia que no cumplen los recurrentes, puesto que no precisan en qué consisten las alteraciones o amenazas, y sus dichos no dan cuenta de alguna verosimilitud y ni siquiera han acompañado antecedentes para acreditarlos, no siendo suficiente la circunstancia que la empresa no hubiera sometido sus labores de exploración básica al sistema de evaluación de impacto ambiental, dada su improcedencia, como lo demostrará. Tampoco demuestran, cómo podrían afectarse los humedales y dunas con las labores de exploración básica “ en forma puntual en las laderas del cerro y en las zonas dunarias”, como lo consigna el acta de Sernageomin de 19 de junio de 2013 y Res 1844 de 4 de julio del mismo año.

Falta de precisión de las normas legales supuestamente infringidas. El artículo 20 inciso final de la Carta Fundamental exige para la interposición del recurso de protección,“cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”. No solo basta una conducta arbitraria, sino que requiere que la vulneración sea producto de una infracción a un precepto legal, por la vía de la acción u omisión. Es así que para sostener la existencia de una conducta ilegal, debe conocerse la norma legal transgredida. En este caso, el recurrente no mencionó ninguna norma legal, particularmente vulnerada por la sociedad recurrida, la cual no ha quebrantado ninguna disposición legal que permita calificar su conducta de ilegal, sin que ello pueda variar por la omisión, de informar en qué incurrió involuntariamente el contratista al inicio de la actividad de exploración, la cual constituye un deber y cuya infracción acarrea una sanción, pero su cumplimiento no constituye un requisito del ordenamiento jurídico vigente, en orden a ejecutar labores de exploración, amparadas constitucionalmente y por la ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

En conclusión, el recurso omite precisar cuál sería la conducta ilegal de la recurrida y las normas legales infringidas.

Inexistencia de una infracción a la ley 19.300 y el Reglamento del SETA.

Conforme a la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y al reglamento del Sistema de Evaluación Del Impacto Ambiental, todo proyecto o actividad susceptible de causar daño ambiental y que se encuentre incluido en el listado del artículo 10 de la ley, solo podrá ejecutarse previa evaluación de su impacto ambiental que se efectúa dentro del Sistema de Evaluación SEIA, administrado por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Agrega que una vez ingresado al SEIA, ya sea voluntaria u obligatoriamente, la ley y el reglamento determinan dos vías para efectuarlo, ya sea a través de un estudio de impacto ambiental (EIA), en la medida que el proyecto genere al menos uno de los efectos del artículo 11 de la ley, o por la presentación de una declaración jurada de impacto ambiental (DIA) en la que expresa el titular que cumplirá con la legislación vigente. Es así que previo a la realización de una evaluación de impacto en el SEIA, debe determinarse si el proyecto requiere ser evaluado previo a su ejecución, conforme a las tipologías de proyectos descritos por el legislador en las normas vigentes.

Añade que para determinar la pertinencia de ingreso de las labores de exploración al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, debe tenerse presente, a lo menos, la naturaleza de las actividades. De acuerdo con el artículo 10 letra i) de la ley 19.300, solo ingresan a evaluación ambiental las prospecciones y explotaciones mineras, y se entiende por proyectos de desarrollo minero, “ aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros, y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a 5000 toneladas mensuales” (artículo 3 literal i) del Reglamento del SEIA) y por prospecciones, al “ conjunto de obras y acciones a desarrollarse con posterioridad a las exploraciones mineras, conducentes a minimizar las incertidumbres geológicas, asociadas a la concentraciones de sustancias minerales de un proyecto de desarrollo minero, necesarias para la caracterización requerida y con el fin de establecer los planes mineros, en los cuales se basa la explotación programada de un yacimiento. Por exploraciones se entiende al “ conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero.”

Como en esta etapa solo se han realizado labores de exploración, no se requiere evaluación ambiental. Tampoco incluyen las otras instalaciones anexas al tenor del artículo 10 de la ley 19.300. Los propios recurrentes en el tercer párrafo de la hoja 21 de su recurso, reconocen que se trata de una exploración y no de una explotación, conforme al informe de Senageomin ya mencionado.

Según el literal p) del artículo 10 de la ley 19.300, debe someterse a evaluación ambiental, la ejecución de obras en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y otros sitios que allí se indican, en tanto el sector en que se desarrolla la exploración minera no corresponde a ninguno de los lugares y por ello no constituye un área bajo protección oficial para los efectos de ingreso al SEIA. Acota que la prohibición de cazar ciertas especies en un sector geográfico determinado en forma temporal, no lo convierte en un área protegida para los efectos antedichos. Incluso la recurrente en la página 23 de su recurso manifiesta que diversos organismos presentarán la zona de Putú para que se declare nombre reservado, lo que demuestra que carece de la señalada protección oficial.

En lo que dice relación con la presentación de una consulta de pertinencia de ingreso de evaluación ambiental, mal podría imputárseles tal falta, desde el momento que su actividad no requiere ingresar al SEIA.

Finalmente, expone que la recurrida es titular de un derecho real de concesión minera, (al día en el pago de su patente anual) garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, explicitada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, ley 18.097 y mediante el presente recurso, se pretende conculcar tal derecho. Asimismo, como ha obtenido servidumbre minera, goza adicionalmente de un derecho real y puede accionar posesoriamente, conforme a las normas del derecho civil.

Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que ella origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Cuarto: Que los antecedentes allegados a esta causa acreditan los hechos siguientes:

a) Que consta del oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva (s) del Consejo de Monumentos Nacionales de fs. 118, que la solicitud de declaración de nombre reservado, denominada Humedales de Putú- Junquillar, fue evaluada y aprobada en cuanto a sus valores ambientales por el CAMN del Maule en sesión ordinaria de 4 de mayo de 2006, pero consta del acta de esta misma entidad de diciembre de 2008, que faltan antecedentes sobre la opinión de los propietarios para poder avanzar en dicha declaratoria.

b) El oficio enviado a esta Corte por la Seremi del Medio ambiente, Región del Maule, con fecha 21 de agosto de 2013, en lo pertinente informa a fs.125 a esta Corte, que las dunas carecen actualmente de la forma legal de nombre reservado, por las razones expuestas en el oficio precedente.

c) El Servicio Agrícola Ganadero, a fs, 128, informa acerca de los posibles daños que podría causar la actividad minera. Señala que el área comprendida para la concesión de la actividad minera coincide en gran magnitud con el área declarada como prohibida de caza y si bien ésta no está considerada en el listado de áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas de acuerdo la evaluación del Servicio de Evaluación ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 letra d) de la ley de Bases de Medio Ambiente, para la presunta actividad futura en esta área, es necesario que el titular presente un estudio de Impacto ambiental.( EIA).

En cuanto a lo observado en el área el 23 de agosto de 2013, en el Predio nombre reservado se constataron dos campamentos, ambos sin uso aparente: el primero al borde de la playa y el segundo al interior del predio; en éste se aprecia actividad reciente con instalación de maquinarias para el proceso de áridos, piscinas de extracción de agua que aprovecha el nivel freático de las napas con dos unidades de bombeo flotante, dos sitios de extracción de arena y tres container, todo lo cual ocupa 1,5 a 2 hectáreas, ubicada al nororiente del predio, limitado al oriente por los cerros y al poniente por las dunas.

En cuanto a los posibles daños a la fauna, desconociendo la envergadura del proyecto, advierte que cualquier actividad que signifique ruidos molestos, tránsito de camiones y presencia de personal permanente alejarán a la fauna del lugar e impedirán que nidifiquen y descansen las migratorias, perjudicando los procesos productivos, sin considerar el efecto de la extracción del agua, cuyos niveles freáticos fluctuante, bajan considerablemente en verano. Respecto del agua, refiere que donde se realizan actividades industriales existen desechos industriales y domésticos asimismo una posible contaminación por hidrocarburos, todos los cuales por mínimos que sean causan daño a la fauna. El territorio, a su vez, constituye una zona especial de pajonales, riberas y bosques, en una matriz arenosa y dunas activas, que históricamente ha servido de refugio a la fauna silvestre, de manera que cualquier alteración provocará un impacto cierto y de magnitud variable a las diversas especies.

d) El Servicio Nacional de Turismo a fs. 146, señala que el Plan de Desarrollo Turístico reconoce como uno de sus principales atractivos turísticos naturales de la Costa del Maule, las Dunas y Humedales de Putú, pero debido a la falta de antecedentes acerca de la posible explotación de hierro en el campo dunar, no le es posible determinar si ello afectaría el desarrollo turístico de la zona.

e) El Director Nacional de Sernageomin a fs. 179, en Resolución Exenta N°1844, de 04 de julio de 2013 da cuenta que con ocasión de una visita de inspección realizada el 19 de junio de 2013, (rolante a fs. 251) a la faena de exploración denominada AUS 12, a 22 kilómetros al norte de Constitución, en el fundo La nombre reservado de Putú, se constató que la empresa estaba realizando labores de exploración para determinar zonas favorables para la presencia de acumulaciones minerales y yacimiento de hierro en las arenas dunarias. Se detectó una contravención al artículo 21 del reglamento de Seguridad Minera, consistente en la omisión de informar el inicio de cualquier actividad, en la forma señalada en dicha disposición, razón por la cual se sancionó a la empresa minera Inversiones Aconcagua con una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales.

El Director Regional de Sernageomín a fs. 148, informa con fecha 2 de agosto de 2013, que los trabajos en la faena minera AUS 12, deben ser aplazados hasta regularizar su situación ante ese Servicio, no pudiendo operar hasta obtener su conformidad.

El pasado 29 de agosto a fs.151, informa que Inversiones Aconcagua nombre reservado. es titular de las siguientes concesiones mineras. AUS 12 1/80, Playa Junquillar y AUS 12 81/160, ambas con 80 pertenencias y 800 hectáreas y no podrá operar hasta obtener la conformidad de ese servicio.

f) Acta de Inspección realizada por don nombre reservado, Inspector de la Dirección Regional de Concepción de SernageomIn al lugar de la faena, remitiendo fotografías de la misma, actualmente con sus obras paralizadas, agregada de fojas 173 a 176.

g) Copias de escritura Repertorio 464/2013 y plano correspondiente a servidumbre minera, suscrita entre la señora nombre reservado del nombre reservado. Y la Sociedad Inversiones Aconcagua nombre reservado. Representada por nombre reservado. Fs- 292 y siguientes.

h) Oficio de fs.470, remitido por el Consejo de monumentos nacionales, en el cual se informa que el complejo humedales Maule. Mataquito, posee una riquísima información arqueológica, quedando mucha información por investigar.

i) Resolución N° 1045 de la Dirección General de Aguas de la región del Maule, de fecha 19 de agosto de 2013, de fojas 479 a 481, que no dio lugar a la inspección que indica, por haberse acreditado que el agua aflorada en el área de la pertenencia Minera AUS 12, vigente a favor de Inversiones Aconcagua nombre reservado., debidamente inscrita, que se acumula en la fosa o piscina es utilizada en procesos mineros propios.

Quinto: Que los antecedentes antedichos permiten a esta Corte, tener por acreditados los hechos siguientes:

1.- que inversiones Aconcagua nombre reservado. es dueña de las pertenencias mineras denominadas AUS 12 1/80 y AUS 12 81/160, ubicados en Putú, comuna de Contitución , las cuales se encuentran inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Constitución, a fs. 64 vta. N°11 y 84 N°14, respectivamente, ambas del año 2010.

2.- Que la empresa antedicha solo ha realizado labores de exploración a que tiene derecho, en su calidad de titular de un derecho real de servidumbre, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional, sobre Concesiones Mineras.

3.- Que conforme a lo referido a fs. 179 por el Director Nacional de Sernageomin, con ocasión de una visita de inspección realizada el 19 de junio de 2013, (fs.244) a la faena de exploración denominada AUS 12, A 22 Kilómetros al norte de Constitución, en el fundo La nombre reservado de Putú, se constató que la empresa estaba realizando labores de exploración para determinar zonas favorables de acumulaciones minerales y yacimientos de hierro en las arenas dunarias, corrobora lo anterior, el informe de constatación de 19 de junio de 2013, de fojas 177 a 178 vta. que confirma lo anterior y en sus observaciones consigna”…, la faena descrita anteriormente se enmarca dentro de la definición de exploración.

4.-Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 letra i) de la ley 19.300, a evaluación ambiental solo ingresan las prospecciones y explotaciones mineras, lo que no ocurre en el presente caso, en que enfrentamos una situación de exploración, que se entiende como el “conjunto de obras y acciones conducentes a descubrimiento , caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieren dar origen a un proyecto de desarrollo minero.”

5.-Que para la ejecución de las faenas de exploración, la recurrida debió informar a Sernageomin en forma previa al inicio de las faenas, conforme lo dispone el artículo 21 del Reglamento de Seguridad Minera; función que fue encomendada a su contratista, quien se atrasó en hacerlo, lo que constituye una falta administrativa que oportunamente fue sancionada y solucionada con antelación a la presentación del presente recurso, pero que nada tiene que ver con el impacto ambiental que se le atribuye por la recurrente y solo trajo como consecuencia que, hasta regularizar su situación y obtener la conformidad de aquella, debieron aplazarse los trabajos en la faena minera AUS 12.

Sexto: Que así las cosas, no ha resultado comprobado con los antecedentes de que se dispone, que hubiera existido de parte de la recurrida una actuación de carácter ilegal, esto es, contraria a nuestro ordenamiento jurídico y menos que pudiesen producir privación, perturbación o amenaza del derecho y garantía constitucional invocada.

Séptimo: Que en cuanto a las peticiones del recurso, esto es: que se evalúen los daños provocados y se obligue a ingresar al sistema de evaluación ambiental, cualquiera sea el carácter de su actividad, no guardan relación alguna con lo definido como acto. Ello, toda vez que en esta etapa de exploración minera que efectúa la recurrida, no se advierte, como ya se ha señalado, vulneración legal alguna ni tampoco requiere en este momento ingresar al Sistema de Evaluación ambiental, conforme al artículo 20 inciso final de la Constitución Política de la República de Chile.

Octavo: Que atendido lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso analizar el resto de las alegaciones de la recurrida.

Y de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs.55.

Álcese la orden de no innovar decretada.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol 2302-2013 Redacción de la Ministra, doña Olga Morales Medina Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Eduardo Meins Olivares, Ministra doña Olga Morales Medina y el Fiscal Judicial don nombre reservado.

nombre reservado

SECRETARIO En Talca, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.