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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23-202421 ago 2024

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Fecha
21 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 23-2024, sentencia de 21 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la Municipalidad de Sagrada Familia: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en la destitución del recurrente, pues el decreto se fundó en el sumario y la resolución de Contraloría que lo aprobó.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece la abogada doña Carolina Solís Villavicencio, en representación de don nombre reservado, trabajador social, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, representada por el alcalde suplente don Francisco Meléndez Rojas, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, respecto del Decreto Alcaldicio N°1063, de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el Alcalde (s) de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, en contra del Decreto Alcaldicio N°975, de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual se le aplicó la sanción disciplinaria de destitución, por estimar que constituye un acto ilegal y arbitrario, que conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó lo siguiente:

1°. Se acoja el presente recurso en todas sus partes y se declare que su desvinculación mediante la sanción de destitución es arbitraria e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales establecidas en los números 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2°. Que, se deje sin efecto el cese de funciones, y en su lugar se ordene a la recurrida su reincorporación a la Municipalidad de Sagrada Familia, Departamento de Salud, en el cargo de Director del Departamento de Salud. En subsidio, que se aplique una sanción menos gravosa que la de destitución.

3°. Que, por ser arbitraria e ilegal la actuación de las partes recurridas, se debe ordenar, reintegrarle las remuneraciones desde el día 15 de octubre de 2023 y hasta que se cumpla íntegramente el reintegro.

4° Cualquier otra medida que esta Corte estime necesaria para el restablecimiento de los derechos conculcados;

5° Que se condene en costas a la recurrida.

Por resolución de 8 de enero de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado por el abogado don Patricio Riveros Retamal, en representación de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con costas.

Asimismo, mediante resolución de 3 de mayo último, de acuerdo a lo dispuesto en el N°3 inciso tercero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se pidió informe a la Contraloría Regional de la Republica, quien lo evacuó a folio 19.

El 19 de enero pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 1 de julio del presente año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se señaló que el recurrente se ha desempeñado durante 23 años como funcionario público en la comuna de Sagrada Familia y esta es la primera vez que se ve involucrado en un sumario administrativo. Comenzó a trabajar en la Municipalidad de Sagrada Familia, en el mes de Septiembre del año 2000, en el cargo de Jefe del Departamento Social de la Municipalidad. En el año 2003, ganó vía concurso público ese mismo cargo para obtener la planta Municipal. En el año 2008, también vía concurso público, obtuvo el cargo de Asistente Social del Consultorio de Sagrada Familia, desarrollando labores en todos los establecimientos de salud de la Comuna. Desde fines del año 2008, hasta el año 2016, fue Concejal de esa comuna de Sagrada Familia; y en el año 2017, nuevamente vía concurso público, obtuvo el cargo de Director Comunal de Salud, que ha desarrollado hasta la actualidad.

Expuso que mediante resolución exenta N° PD 00444, dictada por la Contraloría Regional del Maule se instruyó sumario administrativo para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas, derivadas de las deficiencias detectadas en su marcación horaria, entre enero y febrero de 2021.

Manifestó que en el señalado sumario, con fecha 30 de mayo de 2022 se le formuló el siguiente cargo:

“CARGO UNICO. Haber infringido sus obligaciones funcionarias, en su calidad de director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, al instruir a don nombre reservado que registrara, en el reloj control, la salida de su jornada laboral los días 13, 18, 20,21 y 23 de enero, y 8, 9, 10, 12, 13, 18, 20 y 23 de febrero, y la entrada el 19 de enero, todos de 2021, y a don nombre reservado, que registrara su salida en el reloj control los días 8 y 12 de enero y 16 y 17 de febrero, de la misma anualidad; en circunstancias que ambos eran funcionarios subordinados de aquel departamento, habiéndoles proporcionado la clave necesaria para ello, sin constar que efectivamente haya dado cumplimiento en forma personal y de manera íntegra a las jornadas respectivas, las que además, generaron el pago de horas extraordinarias asociadas a enero de 2021 en parte, por las supuestas labores realizadas en tales días, todo lo cual ha constituido una infracción grave al principio de probidad administrativa.

La conducta descrita constituyó una vulneración a lo dispuesto en el artículo 8, de la Constitución Política de la República, al no observar el principio de probidad; además, a los artículos 2° inciso primero, 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, 8°, 52, 53 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a no someter su acción a la Constitución y las leyes; no velar por el debido cumplimiento de sus funciones, no haber observado los principios de responsabilidad y legalidad que rigen el desempeño de su cargo público, y contravenir especialmente el principio de probidad administrativa, al no observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, con preminencia del interés general por sobre el particular, ya que al utilizar personal en beneficio propio y eventualmente haber ocupado tiempo de la jornada en su propio beneficio, y percibir las horas extraordinarias del mes de enero de 2021, no se configuró una recta ejecución de las normas, un recto y correcto ejercicio del poder público, una integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos, ni el cumplimiento de sus funciones legales.

Asimismo, una infracción a lo previsto en los artículos 58, letras b), d) y g), 62, inciso final, 69, y 82, letra g), de la Ley N° 18.883, al no orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; incumplir su jornada, y no desempeñar su cargo en forma permanente durante la misma; percibir remuneraciones durante el tiempo que no trabajó, ausentarse reiteradamente, sin causa justificada, de su jornada laboral, y ocupar tiempo de la misma para fines ajenos a los institucionales, todo lo cual afecta el referido principio de probidad.

Además, aquellas conductas configuraron una infracción a lo previsto en los artículos 3 N°s 11, 12, 24 y 27, 4 N° 1 y , y 46, del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, de la Municipalidad de Sagrada Familia, en cuanto a no dar cuenta a su superior de sus ausencias a la jornada, infringir las normas sobre registro y control de asistencia, transferir su clave de registro y no observar una conducta correcta y honorable; faltar al trabajo o abandonarlo en horario laboral, sin el permiso correspondiente, falsear sus registros de entrada o salida de la jornada y no realizar el registro de asistencia en forma personal.

En el mismo sentido, se vulneraron los artículos 36, literales b) y d), y 38 letra a) del Reglamento interno carrera funcionaria estatuto de atención primaria de salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, aprobado mediante decreto exento N° 2.190, de 2012, al incumplir su jornada de trabajo y no respetar los controles de entrada y salida, ni dar aviso oportuno al alcalde de su ausencia, ausentarse del trabajo o abandonarlo en horas de valor, sin causa justificada, o sin la debida autorización de su superior jerárquico, vulnerando gravemente el principio de probidad administrativa.

Finalmente, también se configura una infracción a los artículos 18 y 32, del reglamento Interno sobre control de asistencia, puntualidad, permisos y permanencia del personal de la Municipalidad de Sagrada Familia, aprobado por el Decreto exento N° 2.036, de 2018, que califica la suplantación, por cualquier vía, del registro de asistencia, como falta grave a la probidad, y señala que ningún funcionario puede ausentarse de su jornada, sin contar con la debida autorización de la jefatura directa.”

Sobre el particular, adujo que el cargo que se le formuló es improcedente, puesto que cumplió en forma personal y de manera íntegra la jornada laboral pactada con la Municipalidad de Sagrada Familia, desde el año 2020 hasta que fue desvinculado, por consiguiente el pago que percibió durante el mes de enero de 2021, por horas extraordinarias, corresponde a horas que efectivamente trabajó.

Indica que es de público conocimiento que en el mes de marzo del año 2020, la Organización de la Salud reconoció al virus COVID 19, como una pandemia mundial y ello conllevó que tanto a nivel nacional como en la Municipalidad de Sagrada Familia, especialmente el Departamento Comunal de Salud, se debió adoptar una serie de medidas para evitar el contagio masivo del virus e intentar proteger, en la medida de lo posible, la salud de la población y proteger la vida y salud de los funcionarios del Municipio. En ese sentido, parte importante de los funcionarios del Departamento de salud comenzaron a cumplir sus funciones por teletrabajo y otros presentaron licencias médicas, lo que disminuyó considerablemente el número de funcionarios que debía presentarse a cumplir sus tareas en forma presencial. En su caso, entre los meses de marzo a diciembre del año 2020, se acogió al beneficio de teletrabajo en jornada flexible, por encontrarse en grupo de riesgo por padecer de un cáncer en la vejiga. Lo anterior, significaba trabajar únicamente por las mañanas de forma presencial y en la tarde realizar funciones por teletrabajo. Precisa que, por su estado de salud, pudo haberse acogido cien por ciento al teletrabajo, pero no lo hizo debido a que por su cargo de Director del Departamento de Salud, quería estar junto a su equipo de trabajo para enfrentar la emergencia de mejor manera, por ello, opté por realizar funciones en forma presencial por las mañanas, arriesgando su integridad, ya que los contagios en la comuna se incrementaban considerablemente.

En el Departamento se adoptaron varias medidas para ir en ayuda de las familias contagiadas en la comuna. Una de esas fue la creación del equipo emergencia COVID 19, que estaba integrado por una enfermera, un trabajador social, y una tens; las funciones del equipo de emergencia eran básicamente las siguientes: (i) concurrir a los hogares de las familias o personas que habían arrojado positivo en la toma de PCR, con la finalidad de entregar ayuda social o médica; (ii) hacer seguimiento de los casos y las cuarentenas; y, (iii) acudir a tomar PCR cuando los usuarios del CESFAM manifestaban tener síntomas de contagio.

En concordancia con lo anterior, las funciones que realizaba antes de la pandemia por COVID 19, se vieron arduamente alteradas e incrementadas, producto de la alta demanda de atención de los usuarios del sistema de salud. A fines de 2020 el número de contagios se incrementó en la comuna, y por lo mismo debieron apoyar el trabajo del equipo de COVID 19 y el trabajo de las barreras sanitarias. Si bien estas labores no dependían exclusivamente del Departamento de Salud, todos los funcionarios que estaban trabajando presencialmente debieron triplicar los esfuerzos y tuvieron que realizar labores que no dicen relación directa con aquellas encomendadas por decreto. En lo personal, durante el transcurso de la mañana se dedicaba a atender los requerimientos de los CESFAM a su cargo, responder y enviar correos electrónicos, enviar memorándums, asistir a reuniones varias, y preocuparse de que todos los servicios contaran con los insumos necesarios para combatir la emergencia.

En el mes de enero de 2021, retomó la jornada laboral cien por ciento presencial, ya que los funcionarios que estaban en dicha modalidad estaban siendo sobrepasados por la gran cantidad de contagiados en la comuna en esa fecha. En ese sentido era necesario que el Equipo de Emergencia de COVID 19, se trasladara hasta los domicilios de los pacientes afectados por el virus, sin embargo, no se contaba con el número de vehículos municipales necesarios para cubrir la emergencia. Asimismo, era necesario que las barreras sanitarias contaran con personal de la salud y con implementos que permitieran detectar síntomas de contagio. Por consiguiente, durante los meses de enero y febrero de 2021 su jornada se desarrollaba durante la mañana en forma presencial en el Departamento y en la tarde (después de la hora de colación) salía junto a funcionarios del Equipo de COVID 19, a visitar la casa de los usuarios que requerían enseres, medicamentos o insumos que pudieran palear de alguna manera los efectos del virus. En otras ocasiones (también después de la hora de colación), se dirigía hasta las barreras sanitarias a fin prestar la ayuda requerida por los funcionarios que se encontraban cumpliendo funciones en dichos lugares. En consecuencia, los días de los meses de enero y febrero, en los que se le cuestiona la marcación, prestó sus labores fuera de su lugar de trabajo durante el transcurso de la tarde, visitando el hogar de algún usuario o prestando colaboración en las barreras sanitarias. Lo anterior, fue acreditado mediante el testimonio o declaración de funcionarios y usuarios del Servicio, quienes declararon en el sumario, y cuyos testimonios no fueron considerados al sancionarlo.

Hace presente que hay funcionarios con los que trabajó y a quienes solicitó declarar en el proceso, pero se negaron por temor a represalias, toda vez que es de público conocimiento al interior de la Municipalidad que se le ha denunciado por rencillas políticas que tienen por finalidad destituirlo del cargo.

Es incuestionable que frente a la gran emergencia que vivió nuestro país, los funcionarios que asistieron presencialmente a cumplir funciones, las realizaron por vocación, cariño y gratitud hacia la comunidad cumpliendo muchas más funciones que las normales, toda vez que el escenario que enfrentaron lo ameritaba. A mayor abundamiento, en algunas ocasiones durante los meses de enero y febrero de 2021 las labores que realizaba fuera del Departamento excedían con creces el horario de salida de su jornada, y debido a que se encontraba lejos del Departamento y se movilizaba en su vehículo particular, le solicitó a don nombre reservado y a don nombre reservado que realizaran su marcación en el reloj control, para no devolverse hasta el Departamento por la hora o para retornar por el camino más corto a su hogar, esto ocurría por ejemplo, cuando viajaba a Villa Prat, puesto que regresaba a Curicó por el camino de la Huerta de Mataquito. Así las cosas, terminaba su labor y llamaba telefónicamente a uno de estos funcionarios para que marcaran su salida, con la finalidad de marcar las horas efectivamente trabajadas y también quedar protegido en caso de sufrir un accidente de trayecto, ese era su único objetivo, de lo contrario, si hubiera querido obtener un beneficio económico, habría regresado a marcar personalmente lo que aumentaba evidentemente sus horas trabajadas, cuestión que no hizo porque nunca ha sido su intención obtener un enriquecimiento ilícito o el pago de remuneraciones que no corresponde. En otras palabras, nunca ha pretendido realizar un acto ilegal y la solicitud de marcaje se realizó de buena fe y respondía a una necesidad que se generaba día a día, como consecuencia de las emergencias que debían atender dentro de la comuna, debido a la contingencia que estábamos viviendo.

En ese escenario, explica que recurrió a estos dos funcionarios porque ellos estuvieron durante toda la pandemia trabajando presencialmente, tenían conocimiento absoluto que cuando se retiraba del Departamento no se iba a su casa o hacer trámites personales como lo insinúa el funcionario don nombre reservado en su declaración, sino que concurría a terreno a cumplir labores con el equipo de emergencia o prestar apoyo requerido en las barreras sanitarias. Inclusive en reiteradas ocasiones estos funcionarios pudieron corroborar el trabajo que hacía fuera de las dependencias del Departamento. También en una ocasión, don nombre reservado, percibió que estaba delicado de salud y aun así, no dejaba sus funciones y se exponía al contagio al realizar los traslados de los funcionarios o de los insumos y mercaderías que eran entregados a pacientes contagiados con COVID. En una de esas oportunidades, al retornar después de la jornada, llamó a este funcionario porque se sentía mal, y no estaba en condiciones de retornar a marcar al Establecimiento, por eso, la destitución es muy injusta; y, con ella, se pretende sacar provecho político, cuestión que es reprochable moral y legalmente.

Reitera que siempre ha actuado de buena fe y pensó, al igual que los funcionarios que les solicitó le marcaran, que no estaba haciendo algo sancionado por nuestra legislación, considerando la situación extraordinaria que se estaba viviendo y que repercutía directamente en el Servicio de Salud que yo dirigía. Sin embargo, hoy entiende que tal conducta constituye una falta.

Asevera que las labores que realizaba fueron confirmadas por la declaración del Sr. el Alcalde de la comuna don nombre reservado, rolante a Fojas 1043 y siguientes del sumario, donde señala que veía en terreno al sr. nombre reservado llevando cosas a las barreras sanitarias.

Precisa que durante los 23 años que lleva trabajando en el Municipio de Sagrada Familia, siempre ha marcado con huella digital y es uno de los primeros funcionarios en ingresar al trabajo, ya que marcaba por regla general entre las 08.00 y las 08.15 am aproximadamente. Sin embargo, durante la pandemia, el excesivo uso de alcohol gel, sumado al constante lavado de manos, hicieron que sus huellas digitales en reiteradas ocasiones no fueran detectadas por el reloj control, lo que informó a don nombre reservado, encargado de informática y quién podía entregarle un password, para realizar el marcaje sin huella, sino a través de un número de ingreso, cuestión que también evitaba el contagio del virus, atendido su estado de salud.

En ese contexto, en el mes de enero de 2021, se le entregó el password de acceso y comenzó a realizar el marcaje a través de esta modalidad. Por lo tanto, el uso password, no era por capricho o ánimo defraudatorio, como señala infundadamente el funcionario don nombre reservado, sino porque –como explicó- sus huellas dactilares debido al excesivo uso de alcohol gel no le permitían realizar el marcaje. Además, había que evitar el contagio del virus.

Lo aseverado precedentemente, fue corroborado por don nombre reservado, en su declaración de fojas 0404 del sumario, donde señala “por el tema de COVID no podía marcar” y por el administrador Municipal, don nombre reservado, en su declaración de Fojas 0983 y siguientes. En suma, el uso del password de acceso, era plenamente válido y ajustado a la realidad que estaba viviendo, en ningún momento su fin era defraudar a la Municipalidad o cometer un acto ilegal.

La jornada de trabajo que debía desarrollar durante los meses de enero y febrero de 2021 era de 08.30 horas a 17:18 horas, la que siempre cumplió de forma presencial. La excepción estuvo marcada durante el período marzo 2020 a diciembre 2020, cuando como consecuencia de la pandemia COVID y con el ánimo de proteger su salud, se acogió a la modalidad de teletrabajo y jornada flexible. Reitera lo ya expuesto respecto de la forma en que ejerció su función y los motivos que tuvo para asistir en la mañana en forma presencial y teletrabajar durante la tarde, como el periodo en que retornó a las labores de manera totalmente presencial.

Refiere que don nombre reservado señala en su declaración de fojas 0964-0974, que desconoce el Decreto al cual se acogió para trabajar desde la casa; en este aspecto, señala que los decretos fueron dictados por el Municipio en atención a lo dispuesto por el Gobierno a nivel nacional, que tenía por objetivo proteger la vida y la salud de los funcionarios públicos que estaban en una situación de riesgo mayor, y que en el caso de su Departamento, se acrecentaba por tratarse del Departamento de Salud, donde los funcionarios estaban en contacto directo con personas contagiadas o con síntomas de contagio.

Hace presente que muchas de las personas que declararon en el sumario llevado a cabo por la Contraloría desconocían que tenía cáncer, que había sido intervenido por ello y estaba en observación médica durante todo el período de pandemia, lo que se debe únicamente a que mantuvo en reserva esa información, porque no era de interés y/o competencia de esas personas. Sí estaban al tanto de su estado de salud el Alcalde y el Administrador porque les había informado de la situación.

Durante el mes de enero de 2021, efectivamente realizó horas extraordinarias, porque comenzó a cumplir funciones presenciales todo el día y en reiteradas ocasiones debía cumplir horas extras para realizar correctamente su cometido. Agrega que sólo percibió pago por las horas que efectivamente trabajó en enero y que es efectivo que un tercero marcó por él su salida algunos días, por estar realizando funciones en terreno. Es más, si no hubiese trabajado en la medida que lo hizo, muchas gestiones que se hicieron no se habrían llevado a cabo porque no tenían personal que se hiciera cargo. Por lo mismo, le extraña que en el proceso administrativo, funcionarios como el señor nombre reservado, desconozcan el trabajo arduo que se estaba haciendo en la comuna por el Departamento de Salud, del que era Director, ya que es de público conocimiento que los equipos de emergencia y todos los funcionarios del área de la salud, que asistían presencialmente, estaban trabajando por sobre sus capacidades.

En el mes de febrero de 2021 renunció al pago de una serie de horas extraordinarias, dado que durante 23 años en el sector público, ha trabajado motivado exclusivamente a su vocación y siempre ha intentado realizar su trabajo de la mejor forma posible Asevera que hace un tiempo y por cuestiones políticas ha comenzado una persecución en su contra, lo que provoca que se sienta desvalorizado en el trabajo y acosado también. De hecho, el Alcalde (s) ha manifestado públicamente su rechazo hacia él y no le dirige la palabra, sino que siempre se comunica a través de terceras personas.

Señala que don nombre reservado ha faltado a la verdad en la declaración que prestó en el sumario, con el único propósito de perjudicarlo, pese a que nunca ha tenido algún tipo de conflicto con don nombre reservado, Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Sagrada Familia, pero estima que su declaración de fecha 5 de diciembre de 2022, es infundada, incorrecta e injuriosa y calumniosa, pues parte de una premisa equivocada, por consiguiente arriba a conclusiones equivocadas. Así por ejemplo señala que, el password le fue entregado para defraudar a la municipalidad pagando horas extraordinarias, alguien que quiere defraudar no renuncia al pago de las horas extraordinarias efectivamente realizadas. Estima que las imputaciones que realiza el Sr. nombre reservado, no tienen ningún fundamento, salvo su opinión, olvidando que lo presionó una y otra vez para que reembolsara el pago que percibió por horas extraordinarias realizadas durante el mes de enero, pese a que él tiene cabal conocimiento que efectivamente las realizó. También falta a la verdad al señalar que durante la mañana marcaba con huella y en la tarde con password, porque siempre marcó con password, porque no le tomaba la huella. Lo anterior, se acredita fácilmente con el documento agregado a fojas 1200 de la investigación sumarial. El sr. nombre reservado también desacredita lo señalado por el Alcalde, a quien trata de mentiroso, por decir que recorría la comuna prestando ayuda a los usuarios del servicio, por lo que estima que el Director de administración y Finanzas, excedió sus facultades al momento de iniciar una “persecución-investigación” en su contra, dándose el trabajo de inclusive grabar en forma extractada los marcajes que realizaban don nombre reservado y don nombre reservado, cuestión que pasó desapercibida por la Srta. Fiscal.

Esgrime que el proceso administrativo no ha resultado ni racional ni justo, sancionándolo de manera injusta y desproporcionada por rencillas e ideologías políticas, ni siquiera tuvo acceso al proceso sumarial desde los descargos en adelante, pese a que solicitó copia a la Municipalidad recurrida y se le negó, por ende, ha debido defenderse sin contar con todos los antecedentes arribados al proceso, cuestión que evidentemente vulnera los artículos 6, 7 y 19 número 3 de la Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, la sanción que le ha sido aplicada no dice relación con la falta que cometió, puesto que es cierto que solicitó que se me marcara en el reloj control, pero ello no significa que no cumplió sus funciones, porque tal como se demostró en la etapa administrativa, producto de la pandemia debió desplazarse en su vehículo particular a entregar ayuda a usuarios, en localidades lejanas al lugar de trabajo y a las barreras sanitarias en horarios que excedían su jornada laboral.

En concordancia con lo anterior, señala que el Decreto Exento N°1403/2020 dictado por la Municipalidad de Sagrada Familia, en el contexto de pandemia por brote del virus COVID 19, dispuso en su considerando 7° lo siguiente: “Que, conforme a lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y de carácter supletoria, el caso fortuito constituye una situación de excepción que, en diversos textos normativos, permite adoptar medidas especiales, liberar de responsabilidad, eximir del cumplimiento de ciertas obligaciones a plazos, o establecer modalidades especiales de desempeño, entre otras consecuencias que en situaciones normales no serían permitidas por el ordenamiento jurídico”. En base a lo anterior, aduce que la recurrida no consideró la situación de excepción en que ocurrieron los hechos, ni tampoco se valoró la garantía de carrera funcionaria consagrada en el artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República, particularmente uno de sus elementos esenciales, cual es el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que tiene 23 años de carrera funcionaria y nunca había sido sancionado.

Esgrime que el acto administrativo impugnado ha vulnerado los principios de racionalidad y proporcionalidad que deben aplicarse al determinar la sanción administrativa, ya que el haber solicitado que marcaran algunos días su salida en el reloj control porque estaba trabajando en terreno, puso término a una intachable carrera funcionaria de 23 años. Además, la recurrida no valoró la prueba documental agregada al proceso, ni tampoco consideró las declaraciones de otros involucrados y de testigos que declararon en el proceso, quienes dieron cuenta que prestó servicios que iban más allá de sus funciones administrativas durante los meses de enero y febrero de 2021, fuera del horario normal de trabajo. Sólo consideraron las pruebas que pesaban en su contra, que dicen relación con el propio reconocimiento que hizo durante la investigación, en cuanto a solicitar a algunos funcionarios efectuaran marcaje por él, en ciertos días determinados porque estaba prestando servicios en terreno. Además, se debe tener presente que ha debido preparar su defensa en esta instancia, solo con los antecedentes que tenía hasta la formulación de cargos, porque se le ha negado copia del expediente por parte de la Municipalidad recurrida, hecho que es un atentado directo al debido proceso al que tiene derecho y constituye una vulneración grave al mismo.

Señala que los decretos alcaldicios impugnados, no justifican de manera alguna la sanción aplicada en su contra, sino solamente se remite al proceso sumarial desarrollado por Contraloría Regional del Maule; no se revisaron los vicios y fundamentos acusados por su parte.

Indica que la sanción impuesta injustamente, le causa un grave perjuicio, ya que no sólo lo desvincula de sus funciones como Jefe de Departamento de Salud de la comuna de Sagrada Familia sino que, además, lo inhabilita a trabajar en el servicio público por cinco años. Esta sanción es lapidaria si se considera que lleva 23 años trabajando única y exclusivamente en el Servicio Público.

Argumenta que los actos reclamados constituyen conductas ilegales y arbitrarias, que han vulnerado los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera garantía que estima vulnerada, indica que es importante hacer alusión al test de igualdad, que exige que la destitución supere un examen en el cual se analiza si la decisión es razonable, no arbitraria y proporcional; agregando que considera que no es razonable porque el Decreto Alcaldicio que aplica la medida disciplinaria se limitó a aplicar la medida sugerida por la Contraloría, sin efectuar un análisis del proceso y especialmente de la prueba y atenuantes alegados por esta parte, sino que sólo se ampara en una potestad legal que permite poner término a la relación. No existe proporcionalidad entre la falta cometida por el funcionario y la sanción aplicada, que corresponde a la sanción más grave establecida en la Ley. No queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores, en este caso del funcionario público. Por tanto, el funcionario ha sido sometido a un trato desigual carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias y en ausencia de proporcionalidad, cuestiones todas, que infringen gravemente la garantía constitucional en comento.

En segundo lugar, alega vulneración del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, señalando que la carta fundamental reconoce a todas las personas derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo, lo que constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto. En su caso se asocia a las seguridades que proporciona para el funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico, que percibió por más de 23 años.

SEGUNDO: Que, el abogado don Patricio Riveros Retamal, informó en representación de la Municipalidad de Sagrada Familia, señalando que mediante Resolución Exenta N° PD00444 de 2022 de la Contraloría Regional del Maule, se instruyó sumario administrativo en la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia y los demás servicios públicos pertinentes y se designó como fiscal instructor a la funcionaria de esa sede regional, doña nombre reservado. Agrega que en Informe Final N° 890/2021 de la Contraloría Regional del Maule, de fecha 27 de diciembre de 2021, se ordenó la instrucción de un sumario administrativo para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas derivadas de las deficiencias detectadas en la marcación horaria del Director del Departamento de Salud de Sagrada Familia, don nombre reservado, entre enero y febrero de 2021, consistentes en que funcionarios de ese departamento habrían registrado de manera irregular la asistencia del aludido director, a través del sistema “Password”.

Indica que la Resolución Exenta N° PD00610 de fecha 3 de septiembre de 2023, de la Contraloría Regional del Maule, aprobó el mencionado sumario administrativo, proponiendo la aplicación de las medidas disciplinarias de destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 letra d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al señor nombre reservado, Cédula de Identidad N°RUT reservado, Director del Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia.

Con fecha 13 de septiembre de 2023, el Decreto Alcaldicio N°975/2023 de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, aprobó el sumario administrativo ordenado instruir por la Contraloría Regional Del Maule y las recomendaciones establecidas por ella, en virtud de la Resolución Exenta N°PD00444 de 2022, sustanciado conforme al Título VII de la Ley N° 10.336, Orgánica del Ente de Control. Por consiguiente, el día 18 de octubre de 2023, fue ingresado Recurso de Reposición de parte de don nombre reservado, en el cual solicita se acoja recurso de reposición deducido en contra del Decreto Alcaldicio N°975/2023 de fecha 13 de octubre de 2023, y que se deje sin efecto dicha medida disciplinaria, fundado en la improcedencia del cargo que se le imputa, señalando, entre otras situaciones que, por la alta demanda de atención por la pandemia del COVID-19; por las labores prestadas fuera de su lugar de trabajo los meses de enero y febrero del año 2021, las cuales fueron acreditadas por la declaración de los testigos presentados por el funcionario pero no fueron consideradas por la Fiscal del sumario; por la declaración presentada por don nombre reservado, la cual buscó perjudicarle; el no análisis y la no ponderación de la prueba recibida; la vulneración al debido proceso por no tener acceso al expediente sumarial por parte de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia y el perjuicio que sufrirá si se mantiene la medida disciplinaria de destitución, lo que lo inhabilitará por 5 años en el servicio público.

En virtud de los antecedentes esgrimidos por el señor nombre reservado, la autoridad edilicia los analizó en conciencia y, por ello es que concluyó en el Decreto Alcaldicio N° 1063/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, lo siguiente:

“a) El funcionario no ha acompañado ningún nuevo antecedente que desvirtúe lo resuelto por la fiscalía del órgano contralor regional, puesto que el primero se ha basado en actuaciones y declaraciones que fueron parte del procedimiento disciplinario, las cuales condujeron a la destitución como propuesta de medida disciplinaria. A mayor abundamiento, la declaración que dice perjudicar al funcionario, puede ser rebatida dentro del mismo procedimiento con la prueba que acompañe en la etapa procesal correspondiente, la cual analizó y ponderó la fiscal a cargo en su oportunidad, con posterior aprobación del Contralor Regional; b) La no entrega del expediente sumarial por parte de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, no puede ser considerada vulneración al debido proceso, toda vez que el señor nombre reservado, recibió copia digital cabal del expediente sumarial por parte de la Contraloría Regional del Maule; inclusive, en una fecha anterior a la que fue recibida por el municipio y, c)Todo funcionario que sea objeto de un procedimiento disciplinario cuya sanción sea con probabilidad cierta la destitución del cargo, trae consigo la inhabilidad para ejercer cargos públicos; por ello, es que es esencial que el funcionario tenga un debido proceso el cual, este alcalde, considera ajustado a derecho luego de analizar el expediente completo; por ende, es imperioso que la máxima autoridad comunal sea consecuente con la probidad administrativa y no genere un antecedente perjudicial al irrestricto apego a este principio”.

Por último, refiere que por lo anteriormente expuesto, la autoridad edilicia rechazó el recurso de reposición. Agrega que señor nombre reservado, tuvo al igual que los demás funcionarios sancionados, el expediente completo del sumario administrativo al momento de notificarse efectivamente a la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, de la Resolución Exenta N° PD00610 de fecha 3 de septiembre de 2023, de la Contraloría Regional del Maule. Por ende, la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia no es la institución competente para entregarle el expediente sumarial toda vez que el procedimiento administrativo fue llevado íntegramente por la misma Contraloría Regional del Maule.

TERCERO: Que, en el informe presentado por la Contraloría General de la República, Regional del Maule, se expuso que ese Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo señalado en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, remite en un disco compacto, copia de los antecedentes relacionados con el sumario administrativo instruido por esta Entidad Fiscalizadora a través de la resolución exenta Nº PD00444, de 2022, además de los oficios Nºs E389827 y E389828, ambos de 2023; y, ES 114877, de 2023, todos de ese origen.

CUARTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

QUINTO: Que, en cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- SEXTO: Que, a objeto de determinar si en la especie concurren las exigencias señaladas en la motivación que antecede, han de contextualizarse los hechos, junto con la reglamentación y legislación aplicable.

En primer término y de conformidad con lo expuesto en el libelo, informes evacuados en la presente causa y documentos aportados, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:

1.- Don nombre reservado, ingresó a trabajar en la Municipalidad de Sagrada Familia, en el cargo de Jefe del Departamento Social de la misma, en el mes de Septiembre del año 2000; en el que continuó desempeñando en la planta Municipal en el año 2003; luego, obtuvo el cargo de Asistente Social del Consultorio de Sagrada Familia. Desde fines del año 2008, hasta el año 2016, fue Concejal de esa comuna de Sagrada Familia; y en el año 2017, asumió el cargo de Director Comunal de Salud.

2.- Mediante Informe Final N° 890/2021 de la Contraloría Regional del Maule, de 27 de diciembre de 2021, sobre auditoría y examen de cuentas a la asignación, ejecución y pago de las horas extraordinarias en el Departamento de Salud Municipal de Sagrada Familia, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 al 28 de febrero de 2021, se dispuso la instrucción de un procedimiento disciplinario en el Departamento de Salud Municipal de Sagrada Familia, respecto de las deficiencias detectadas en la marcación horaria del Director del DESAM, tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en las irregularidades descritas, en el numeral 10.4 de dicho informe.

3.- Por Resolución Exenta N° PD00444 de 2022, de la Contraloría Regional del Maule, se instruyó sumario administrativo en la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia y servicios públicos pertinentes, designando como fiscal instructor a doña nombre reservado, funcionaria de dicha Sede Regional de la Contraloría General de la República.

El 30 de mayo de 2022, la fiscal instructora formuló un cargo único a don nombre reservado, en su calidad de director del Departamento de salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, del siguiente tenor:

“CARGO UNICO. Haber infringido sus obligaciones funcionarias, en su calidad de director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, al instruir a don nombre reservado que registrara, en el reloj control, la salida de su jornada laboral los días 13, 18, 20,21 y 23 de enero, y 8, 9, 10, 12, 13, 18, 20 y 23 de febrero, y la entrada el 19 de enero, todos de 2021, y a don nombre reservado, que registrara su salida en el reloj control los días 8 y 12 de enero y 16 y 17 de febrero, de la misma anualidad; en circunstancias que ambos eran funcionarios subordinados de aquel departamento, habiéndoles proporcionado la clave necesaria para ello, sin constar que efectivamente haya dado cumplimiento en forma personal y de manera íntegra a las jornadas respectivas, las que además, generaron el pago de horas extraordinarias asociadas a enero de 2021 en parte, por las supuestas labores realizadas en tales días, todo lo cual ha constituido una infracción grave al principio de probidad administrativa.

La conducta descrita constituyó una vulneración a lo dispuesto en el artículo 8, de la Constitución Política de la República, al no observar el principio de probidad; además, a los artículos 2° inciso primero, 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, 8°, 52, 53 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a no someter su acción a la Constitución y las leyes; no velar por el debido cumplimiento de sus funciones, no haber observado los principios de responsabilidad y legalidad que rigen el desempeño de su cargo público, y contravenir especialmente el principio de probidad administrativa, al no observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, con preminencia del interés general por sobre el particular, ya que al utilizar personal en beneficio propio y eventualmente haber ocupado tiempo de la jornada en su propio beneficio, y percibir las horas extraordinarias del mes de enero de 2021, no se configuró una recta ejecución de las normas, un recto y correcto ejercicio del poder público, una integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos, ni el cumplimiento de sus funciones legales.

Asimismo, una infracción a lo previsto en los artículos 58, letras b), d) y g), 62, inciso final, 69, y 82, letra g), de la Ley N° 18.883, al no orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; incumplir su jornada, y no desempeñar su cargo en forma permanente durante la misma; percibir remuneraciones durante el tiempo que no trabajó, ausentarse reiteradamente, sin causa justificada, de su jornada laboral, y ocupar tiempo de la misma para fines ajenos a los institucionales, todo lo cual afecta el referido principio de probidad.

Además, aquellas conductas configuraron una infracción a lo previsto en los artículos 3 N°s 11, 12, 24 y 27, 4 N° 1 y , y 46, del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, de la Municipalidad de Sagrada Familia, en cuanto a no dar cuenta a su superior de sus ausencias a la jornada, infringir las normas sobre registro y control de asistencia, transferir su clave de registro y no observar una conducta correcta y honorable; faltar al trabajo o abandonarlo en horario laboral, sin el permiso correspondiente, falsear sus registros de entrada o salida de la jornada y no realizar el registro de asistencia en forma personal.

En el mismo sentido, se vulneraron los artículos 36, literales b) y d), y 38 letra a) del Reglamento interno carrera funcionaria estatuto de atención primaria de salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, aprobado mediante decreto exento N° 2.190, de 2012, al incumplir su jornada de trabajo y no respetar los controles de entrada y salida, ni dar aviso oportuno al alcalde de su ausencia, ausentarse del trabajo o abandonarlo en horas de valor, sin causa justificada, o sin la debida autorización de su superior jerárquico, vulnerando gravemente el principio de probidad administrativa.

Finalmente, también se configura una infracción a los artículos 18 y 32, del reglamento Interno sobre control de asistencia, puntualidad, permisos y permanencia del personal de la Municipalidad de Sagrada Familia, aprobado por el Decreto exento N° 2.036, de 2018, que califica la suplantación, por cualquier vía, del registro de asistencia, como falta grave a la probidad, y señala que ningún funcionario puede ausentarse de su jornada, sin contar con la debida autorización de la jefatura directa.” Doña nombre reservado, se desempeña como jefa del Departamento de Personal de la Municipalidad de Pencahue, desde el año 2016.- Una vez notificado el señor nombre reservado, presentó sus descargos de manera similar a lo expuesto en el recurso de autos; además, presentó prueba documental y testimonial en la etapa respectiva.

4.- Por Resolución Exenta N° PD00610, de 3 de septiembre de 2023, el Contralor Regional del Maule, don Carlos Basáez Valdebenito, aprobó el sumario administrativo y la vista al fiscal correspondiente y, en lo que interesa al recurso, propuso al alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia:

“1.- Aplicar, al señor nombre reservado, Cédula de Identidad N°RUT reservado, director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 120, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123, de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

5.- Conforme a lo anterior, mediante Decreto Alcaldicio N°975/2023, de 13 de octubre de 2023, de la Municipalidad de Sagrada Familia, el alcalde suplente don Francisco Meléndez Rojas, aprobó el sumario administrativo ordenado instruir por la Contraloría Regional Del Maule y las recomendaciones establecidas por ella, en virtud de la Resolución Exenta N°PD00444 de 2022, sustanciado conforme al Título VII de la Ley N° 10.336, Orgánica del Ente de Control y aplicó la medida disciplinaria de destitución a don nombre reservado, director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120, letra d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123, de la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

6.- Don nombre reservado, presentó recurso de reposición en contra del mencionado Decreto Alcaldicio N°975/2023 de fecha 13 de octubre de 2023, basado en los mismos argumentos esgrimidos en el presente arbitrio.

7.- Por Decreto Alcaldicio N° 1063/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, el alcalde suplente don Francisco Meléndez Rojas, rechazó el referido recurso de reposición, teniendo en consideración lo siguiente:

“a) El funcionario no ha acompañado ningún nuevo antecedente que desvirtúe lo resuelto por la fiscalía del órgano contralor regional, puesto que el primero se ha basado en actuaciones y declaraciones que fueron parte del procedimiento disciplinario, las cuales condujeron a la destitución como propuesta de medida disciplinaria. A mayor abundamiento, la declaración que dice perjudicar al funcionario, puede ser rebatida dentro del mismo procedimiento con la prueba que acompañe en la etapa procesal correspondiente, la cual analizó y ponderó la fiscal a cargo en su oportunidad, con posterior aprobación del Contralor Regional; b) La no entrega del expediente sumarial por parte de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, no puede ser considerada vulneración al debido proceso, toda vez que el señor nombre reservado, recibió copia digital cabal del expediente sumarial por parte de la Contraloría Regional del Maule; inclusive, en una fecha anterior a la que fue recibida por el municipio y, c)Todo funcionario que sea objeto de un procedimiento disciplinario cuya sanción sea con probabilidad cierta la destitución del cargo, trae consigo la inhabilidad para ejercer cargos públicos; por ello, es que es esencial que el funcionario tenga un debido proceso el cual, este alcalde, considera ajustado a derecho luego de analizar el expediente completo; por ende, es imperioso que la máxima autoridad comunal sea consecuente con la probidad administrativa y no genere un antecedente perjudicial al irrestricto apego a este principio”.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con los hechos que se han dado por establecidos en la motivación que antecede, es claro que la investigación disciplinaria que se instruyó en contra de nombre reservado, en su calidad de director del Departamento de salud de la Municipalidad de Sagrada Familia, fue dispuesta por la Contraloría Regional del Maule, a cargo de una funcionaria de dicho organismo designada para tal efecto; en virtud de las facultades establecidas en los artículos 133 y 133 bis de la Ley N°10.336, de Organización y atribuciones de la Contraloría General de la República y 51 de la Ley N°18.695. Orgánica de Municipalidades. Además, los Decretos Alcaldicios que se impugnan por esta vía, derivan de la referida investigación disciplinaria y se ajustan a lo prevenido en el artículo 133 bis de la citada Ley N°10.336, en cuanto dispone lo siguiente:

Artículo 133 bis. En estos sumarios, cuando se realicen en municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente las sanciones que procedan.

En el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción distinta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón por la Contraloría.

OCTAVO: Que, los reproches que se efectúan en la presente acción de protección se refieren principalmente al sumario disciplinario instruido por la Contraloría General de la República, Regional del Maule, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al municipio recurrido respecto de su tramitación, como es el hecho de señalar que se afectó su defensa porque no se le otorgó copia íntegra del expediente, o que no se analizó ni ponderó la prueba de descargo presentada por el recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, consta de la Resolución Exenta N° PD00610, de 3 de septiembre de 2023, dictada por el Contralor Regional del Maule, don Carlos Basáez Valdebenito, que aprobó el sumario administrativo y la vista al fiscal correspondiente, que se hizo cargo de toda la prueba presentada en el sumario por el señor nombre reservado, en el capítulo II, N°1 de dicha resolución, desestimando los testimonios presentados al efecto, por cuanto si bien refirieron que el señor nombre reservado trabajó durante las tardes de los meses de enero y febrero de 2021, sin indicar días específicos, salvo los testigos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Concluyendo que “no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que efectivamente los días que se objetan trabajó hasta la hora registrada en el reloj control.

Por último, el Decreto Alcaldicio N°975, de 13 de septiembre de 2023, respecto del cual se rechazó la reposición impetrada por el actor, hizo suyo que se impugna por esta vía hizo suyo el contenido de la Resolución Exenta N° PD00610, de 3 de septiembre de 2023, dictada por el Contralor Regional del Maule, como el sumario administrativo correspondiente, por lo que sus argumentos forman parte del mismo, de manera que se encuentra debidamente fundado en los hechos y el derecho NOVENO: Que, en armonía con lo antes razonado, cabe concluir que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación atribuida a la Municipalidad recurrida, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, por lo que la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por la abogada doña Carolina Solís Villavicencio, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol 23-2024/ Protección.