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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2290-20244 abr 2025

nombre reservado con GENDARMERÍA DE CHILE, DIRECCIÓN NACIONAL

Fecha
4 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2290-2024, sentencia de 4 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra Gendarmería por el retiro temporal del recurrente: el acto se dictó conforme a la atribución legal y contiene fundamentos de hecho y derecho, por lo que no es ilegal ni arbitrario; además, hay sumario pendiente.

Texto íntegro

Talca, cuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“PABLO CAHIS PATIÑO, abogado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado para estos efectos legales en domicilio reservado, comparezco en favor y en nombre de don nombre reservado, C.I. N°RUT reservado, ex funcionario de Gendarmería de Chile en el grado de Mayor de dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, comuna de Talca, a Ssa., Iltma., respetuosamente digo:

Que, encontrándome dentro de plazo y según lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y lo previsto en el número 1º del Auto Acordado 94-2015, dictado por la Excma. Corte Suprema, vengo en interponer Recurso de Protección en favor de don nombre reservado, y en contra de don Sebastián Urra Palma, director nacional de Gendarmería de Chile, y/o quien lo subrogue legalmente, con domicilio en domicilio reservado, por haber infringido el recurrido las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2, y 24 de la Constitución Política de la República, lo anterior en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN SE EJERCE POR LA VULNERACIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA DE PROPIEDAD Y DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY ACOMETIDA POR PARTE DEL DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE EN CONTRA DE MI MANDANTE, POR LLAMARLO A RETIRO, ACTO MOTIVADO POR SUPUESTAS FALTAS A SUS DEBERES FUNCIONARIOS, DEBIENDO POR TANTO ORDENAR UN SUMARIO ADMINISTRATIVO, SEGÚN EL REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE, PERMITIENDOLE EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, fechado el 22 de noviembre de 2024 NOTIFICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 LOS HECHOS - Mi representado fue funcionario de Gendarmería de Chile desde el año 2001, hasta el 25 de noviembre de 2024, prestando funciones en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Talca, fecha en que fue llamado a retiro siempre calificado en lista 2, buena o lista 1 de excelencia. - A mediados del año 2023, mi representado comenzó con fuertes dolores en su cadera lo que lo llevo a ver distintos médicos hasta que en noviembre de ese año se le extiende licencia médica y una vez completado los estudios se determinó que tenía Necrosis en su cadera derecha. - Por esto el 15 de febrero de 2024 se somete a una operación de su cadera derecha donde se le instaló un prótesis en la Clínica Andes Chillán, comenzando su lenta recuperación que hasta la fecha de su llamado a retiro lo mantiene con licencia médica. - Como se indicó el 25 de noviembre del año en curso se le notifica del llamado a retiro fundado en que supuestamente no habría dado cumplimiento al reposo médico, administrando un local comercial, en medio de este reposo y por no consignar correctamente las firmas en las actas de visita y control del reposo. - Remata el acto que se impugna indicando “Que, como puede advertirse, el actuar del funcionario afecta el cumplimiento de la misión que legalmente compete a Gendarmería de Chile, causando disrupción en el servicio al tener períodos de ausencias por un motivo de interés personal y que no responde al cuidado de una enfermedad. Ello guarda concordancia con su conducta, la que, no satisface las exigencias que le impone su condición de funcionario público permanencia en las filas sea incompatible con tofo empleo, función ni dependencia del Servicio” - Es decir, tal como lo señala el acto impugnado, éste fue motivado por supuestas contravenciones a sus deberes como oficial y funcionario público NATURALEZA JURÍDICA DEL RETIRO TEMPORAL - Llamar a retiro temporal, es una facultad que detenta el General Director de Carabineros de Chile y se encuentra consignada en la Letra e) del artículo 109 del el DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, dado por el Decreto N' 412, de 1992, del Ministerio de Defensa que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. - Tal como se lee es una facultad entregada por el legislador SOLO al General Director de Carabineros de Chile, NO existiendo dicha prerrogativa para el Director Nacional de Gendarmería de Chile, es más tanto en el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, en su Ley Orgánica ni en ninguna norma aplicable al Personal de Gendarmería de Chile existe una norma que habilite al Director de Gendarmería de Chile para llamar a retiro temporal al personal de esa institución. - No obstante, Gendarmería de Chile llama a retiro Temporal a su personal apoyado en dictámenes de la Contraloría General de la República que en suma indican que la facultad de llamar a retiro temporal establecida en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile resulta aplicable a Gendarmería de Chile, según lo prescrito en el artículo 1° de la Ley N° 19.195, que adscribió al personal de planta de oficiales de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de carrera que rige para el personal de Carabineros de Chile. - El artículo 1° de la Ley 19.195 citado indica “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio.” - A la lectura de la norma se aprecia de inmediato que no entrega ninguna facultad extra al Director Nacional de Gendarmería de Chile. Lo cierto es que de acuerdo a esa norma y articulo trascrito en particular se ha hecho una analogía cuando dice “…y termino de la carrera que rija para el personal de……”, haciendo de esa forma aplicable la norma que hablita al General Director de Carabineros de Chile del Estatuto de Carabineros de chile, al personal de Gendarmería de Chile. - Es útil recordar que el artículo 6° (inc. 1°) de la Constitución, se desprende que los órganos del Estado deben someter (sujeción) su acción a ella y a las normas dictadas en su conformidad (incluidas sentencias, actos y contratos administrativos, actos contralores, etc.). En este sentido debe existir un fundamento previo y necesario de una determinada acción por parte de los órganos del Estado, es decir, estamos hablando del clásico principio de legalidad. - Así, en nuestro sistema constitucional, y especialmente, de acuerdo al principio contenido en el artículo 6°, prima el criterio de la vinculación positiva, como condición previa y de existencia, del accionar por parte de los órganos del Estado, es decir, se aplica el principio de Derecho Público, en donde sólo se puede hacer lo que está EXPRESAMENTE permitido -principio de legalidad como principio de legitimidad. -Y es que no tiene otra posibilidad de ser y de obrar que en la medida que expresamente lo haya así determinado la Constitución, pues 'ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias' tiene otra autoridad o derechos que aquellos expresamente conferidos por ella (Art. 7° inciso 2°) o por las normas (leyes) dictadas en su conformidad (Art. 6° inciso 1°, 7° incisos 1° y 2°, y 62 inciso 4° N° 2)-1 1 Vid. nombre reservado, op. cit, p.. 27. - Como se advierte entonces esta “analogía” que hace la recurrida apoyada en lo establecido por el órgano contralor, al menos es inconstitucional que contraviene el principio de legalidad como se indicó debido a que no existe norma expresa que habilite al recurrido para llamar a retiro al Personal de la Institución - Es más si nos vamos a la historia de la Ley 19.195, que es la que supuestamente habilita al Director Nacional, encontramos que fue dictada con el exclusivo animo de igualar el sistema previsional de Gendarmería de Chile al de Carabineros de Chile especialmente queda reflejado cuando indica que el personal de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, es decir iguala los sistemas previsionales menos el desahucio. - El mensaje presidencial de la Ley indica “"Honorable Cámara de Diputados: Presento a vuestra consideración, un proyecto de ley que tiene por finalidad adscribir al personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, al régimen previsional y de término de la carrera del personal de Carabineros de Chile. Asimismo, establece la plena imponibilidad de las remuneraciones del personal afecto a dicho sistema. Mediante el presente proyecto se pretende unificar la previsión del personal de los escalafones referidos, pues en la actualidad, de los 5.076 Oficiales y Vigilantes que los conforman, sólo 1.519 están afectos al régimen previsional de Carabineros. Del resto, 299 están afiliados al Instituto de Normalización Previsional y 3.258 a las Administradoras de Fondos de Pensiones, división que genera un menoscabo del compromiso funcionario, por las diferentes coberturas de dichos sistemas.”2 2 https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/6959/ - Por tanto pretender que esta norma, le entrega una facultad de llamar a retiro al personal de Gendarmería de chile cuando dice “…….y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio.”, es torcer la voluntad del legislador que con esta expresión, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, pretendió que el personal de Gendarmería de Chile, pudiese jubilar a los 20 años mínimos de carrera y máximo 30 años, al igual que el personal de Carabineros de Chile, ya que al momento de la publicación de la Ley el personal de Gendarmería cotizante de la AFP solo se podrían jubilar a los 65 años de edad. - Para finalizar este acápite, es necesario indicar que lo anteriormente señalado, es solo para ilustrar a SSI, ya que de acuerdo a la naturaleza cautelar y de urgencia de la presente acción este recurrente entiende que plantear la discusión de fondo sobre si el recurrido tiene o no la facultad de llamar a retiro se debe ventilar en otra sede. CONDUCTA ILEGAL Y/O ARBITRARIA. - Como se aclaró, esta parte no discutirá si el recurrido tiene o no la facultad de llamar a retiro temporal al personal de Gendarmería de chile por las razones ya expresadas. - En este orden de ideas y asumiendo que si tiene la facultad de llamar a retiro temporal el Director Nacional de Gendarmería, su actuar de igual forma es ilegal y/o arbitrario ya que es el propio recurrido que en el acto jurídico por el que llama a retiro a mi representado, al expresar el motivo por el cual toma la decisión, señala que la conducta de mi mandante infringen los deberes de todo funcionario público cuando indica “…... Ello guarda concordancia con su conducta, la que, no satisface las exigencias que le impone su condición de funcionario público….”(ver considerando n°12 de la resolución recurrida). - Así entonces, el recurrido motiva su decisión en supuestas conductas acometidas por mi representado, que infringirían sus obligaciones y deberes que tienen como funcionario público que en su mayoría se encuentran establecidas en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, especialmente en su artículo 61°. - Es de especial relevancia indicar que el régimen disciplinario de Gendarmería de Chile esta establecido en la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo y Decreto con Fuerza de Ley N° 1791/1979, que fija el Estatuto del Personal perteneciente a las Planta I y ll de Gendarmería de Chile, por lo que cunado un funcionario de esta institución infringe sus deberes funcionarios debe ser sometido al régimen disciplinario de estas normas. - La Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo en su artículo 126, en lo que interesa dispone “Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria….” - A su turno el artículo 127 de la misma norma indica “Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.” - Por último y concordado con las normas transcritas tenemos que artículo 119, también de la Ley 18.834 señala “El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. [inc.2°] Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo, cuyos procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.” - A la lectura de las normas transcritas, se advierte forzosamente que el legislador estableció el deber imperativo que ante infracciones a los deberes funcionarios, la autoridad competente, en este caso el recurrido, tiene la obligación de disponer una investigación sumaria o sumario administrativo con el fin de esclarecer los hechos. - Es útil recordar que, en esencia, los procesos disciplinarios persiguen, en primer lugar, investigar los hechos denunciados a fin de determinar si tales hechos se verificaron, o no. En segundo lugar, intentar individualizar al o a los funcionarios que hubieren podido participar en los hechos y, finalmente, determinar si los hechos comprobados constituyen o no, infracción a alguna/s obligación/es administrativa/s. Así, el sumario administrativo o la investigación sumaria constituyen, antes que nada, una garantía establecida a favor de los funcionarios de la Administración Pública, ya que, sólo a través de este tipo de procedimientos se puede determinar su responsabilidad administrativa e imponer una sanción disciplinaria, si correspondiere, en concordancia con el resultado del proceso sumarial. Dicho de otro modo, la instrucción de una investigación sumaria o de un sumario administrativo garantiza que el funcionario no sufrirá consecuencias arbitrarias o ilegales a raíz de los hechos que se investigan, garantizando que tenga un debido proceso - Es por esto SSI que el recurrido en una omisión ilegal y arbitraria, no cumple con lo mandato por la ley y de manera engañosa y ocupando un subterfugio llama a retiro temporal a mi representado en circunstancias que el mismo recurrido al motivar el acto (considerandos 1 al 13 de la resolución recurrida) indica que mi representado habría infringido sus deberes de funcionario público, debiendo entonces actuar en consecuencia y ordenar la instrucción de un sumario administrativo, permitiendo que mi representado ejerciera su derecho a la defensa y de encontrar responsabilidad administrativa aplicar la medida disciplinaria que en derecho corresponda, pudiendo ser incluso, de probarse los hechos, la medida de destitución. - Este actuar del recurrido conculca, entre otras garantías constitucionales, la igualdad ante la ley de mi representado, ya que, da un trato distinto de los demás funcionarios a mi representado, llamándolo a retiro temporal, (que en dos años se convierte en absoluto, por tanto siempre es absoluto) en circunstancias que como se indicó, debía ordenar un proceso disciplinario que respetara el debido proceso que le asiste a mi representado, omitiendo, como se marcó, ilegalmente o al menos arbitrariamente el mandato de la Ley. CONCLUSIÓN. Para resumir y entendiendo que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Siendo los presupuestos de esta acción cautelar: a) La existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) Como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria que se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tenemos: 1. La recurrida en una omisión ilegal o al menos arbitraria no actúa apegado a la Ley, en especial a lo indicado en los artículos 126 y 127 de la Ley 18.834, cuando da un trato distinto a mi representado llamándolo a retiro temporal en circunstancias que debió ordenar un proceso administrativo y de resultar culpable aplicar la medida disciplinaria que en derecho corresponda. 2. La recurrida al contestar la presente acción indicará que el llamado a retiro temporal no importa el ejercicio de la potestad disciplinaria y que constituye el ejercicio de una facultad discrecional que habilita a la autoridad para adoptar dicha decisión, ponderando los antecedentes tenidos a la vista para ello, lo que en sede judicial no se sustenta, toda vez que esa facultad que el recurrido alegará, conculca gravemente el debido proceso, derecho a la defensa, estabilidad del empleo y derecho al trabajo de los funcionarios, ya que se ejerce si la bilateralidad de la audiencia, si que el funcionario al menos sea escuchado no se le permite alegar u ofrecer prueba y, como corolario, es inapelable. 3. Por último es de suma importancia indicar que si bien la resolución recurrida indica “Que, en contra del presente acto, podrá deducirse recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, ante este Director Nacional; o recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, ambos, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, contados desde su notificación, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley N° 19.880”, lo cierto es que en la practica el 100% de los caso no se acoge dicha reposición y apelación. Si el afectado comete el error de interponer esos recursos, los que le denegaran, quedan fuera de plazo para posteriormente recurrir de protección, ya que la respuesta de ambos recursos, pasa con creces los 60 días y si el afectado posteriormente decide recurrir de protección, el recurrido alega que esta fuera de plazo, ya que el acto recurrido es el que contiene el retiro temporal y no el acto que resuelve o la reposición o el jerárquico subsidiario , dejando en las absoluta indefensión a afectado. VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Que, el recurrido con su actuar arbitrario e ilegal vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto la integridad física y psíquica del recurrente, toda vez que éste dedicó más de 22 años al servicio de Gendarmería de Chile, logrando estabilidad laboral en su empleo, estabilidad que se ve amenazada y privada por el actuar del recurrido, el que sin mediar ningún contrapeso han dejado a mi representado en la más absoluta indefensión, lo cual le está provocando depresión y múltiples problemas ya que merma significativamente sus ingresos y por ende el sustento de su familia, debido a que la pensión es considerablemente mas baja que su remuneración como mayor de Gendarmería, entendiendo que a mi representado aún le quedaban 9 años de servicio activo al menos. Que, con esta desvinculación, el recurrente se ha visto expuesto a una situación límite, afectándose su salud mental, la economía de su hogar, y su situación familiar, encontrándose completamente agobiado y de indefensión. Que, además se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que con la decisión contenida en Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, fechado el 22 de noviembre de 2024 NOTIFICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 da un trato distinto a mi representado del que establece y mandata la Ley cuando omite el procedimiento establecido legalmente ante supuestas infracciones a su deber funcionario. Dicha ilegalidad y arbitrariedad o, al menos ilegalidad, o, al menos arbitrariedad, de la que ha sido objeto mi representado ya individualizado, importa afectar, además directamente el derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que la recurrida omite ilegalmente su obligación de actuar y ordenar un proceso administrativo, ocupando una supuesta facultad para sortear de manera mañosa la instrucción de un proceso administrativo poniendo termino a su vínculo laboral, lo que le priva, o, a lo menos, le perturba o, a lo menos, le amenaza en su patrimonio y su cargo toda vez que tenía la confianza legítima, la certeza y la estabilidad laboral en su empleo, le permitiría lograr jubilar en esta institución a la que le ha dedicado más de 22 años. Este acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre de protección ha significado una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al ver cambiado abruptamente y sin motivación alguna sus condiciones laborales, lo cual incidirá en tener que soportar una injustificada carga derivada de una decisión arbitraria e ilegal. PETICIONES CONCRETAS. Se disponga que el director nacional de Gendarmería de Chile, don Sebastián Urra Palma, ya individualizado, o quien lo subrogue legalmente, según la calificación que Ssa., Iltma., determine, deje sin efecto, revoque o invalide, Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, fechado el 22 de noviembre de 2024 NOTIFICADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 y se ordene la reincorporación en su mismo lugar de la planta y escalafón por privarlo de sus garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1°, 2º y 24° de la Constitución política de la República, fundamentos latamente esgrimidos. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 19 N°s 1° 2º y 24°, artículo 20 de la Constitución Política de la República, artículo 48 de la ley 18.575, artículos 11 y 41 de la ley 19.880, y auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SIRVASE S.S.A., ILTMA., Tener por interpuesto Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en favor del recurrente don nombre reservado, y en contra de nombre reservado , ambos ya individualizado, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo en todas sus partes, declarando que el acto administrativo, ya individualizado emanada del recurrido, es un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías Constitucionales del artículo 19 N°s 1°, 2º y 24° de la Constitución Política de la República, y como consecuencia se deje sin efecto en su totalidad, y se disponga el reintegro inmediato a sus funciones del recurrente para seguir desempeñando funciones, con todas las prerrogativas legales de su cargo como remuneraciones, derechos previsionales y antigüedad, con expresa condena en costas.

Al segundo otrosí acompaña: 1. Exenta RA N° 142/3743/2024 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, fechado el 22 de noviembre de 2024. 2. Copia de la notificación del 25 de noviembre de 2024. 3. Antecedentes médicos de sus dos operaciones. 4.- Mandato judicial donde consta mi personería para comparecer por el recurrente.

Segundo: Que el informe evacuado por Gendarmería de Chile, es el siguiente:

“SEBASTIÁN S. nombre reservado Director Nacional de Gendarmería de Chile, con domicilio en domicilio reservado (ex Rosas) N° 1264, comuna de Santiago, en causa sobre Recurso de Protección Rol N° 2290 - 2024, interpuesto por el abogado Pablo Cahis Patiño en favor del ex funcionario nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, a S.S. Iltma., respetuosamente digo: El letrado acciona con ocasión del llamado a retiro temporal no voluntario de la Institución de su representado, dispuesto mediante Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, notificada personalmente el día 25 del mismo mes. Acusa que la decisión impugnada fue adoptada como una verdadera destitución velada, anticipando ilegítimamente el resultado del proceso sumarial en curso incoado en su contra, echando mano para ello de la normativa contenida en el literal e) del artículo 109 del DS N° 412, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre esto último, denuncia que el llamado a retiro temporal no voluntario del Sr. nombre reservado es ilegal y arbitrario dado que. en virtud de lo establecido tanto en el D.F.L. N° 1791, Estatuto del Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, como en el D.F.L. N° 29, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, la Institución cuenta con los mecanismos idóneos para perseguir la responsabilidad administrativa de sus servidores, pero la medida se respalda en la normativa contemplada en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, no aplicando la norma especial que para tal efecto fue preceptuada por el legislador. A este respecto, reclama que el acto reclamado "(...) no cumple con lo mandato por la ley y de manera engañosa y ocupando un subterfugio llama a retiro temporal a mi representado en circunstancias que el mismo recurrido al motivar el acto (considerandos 1 al 13 de la resolución recurrida) indica que mi representado habría infringido sus deberes de funcionario público, debiendo entonces actuar en consecuencia y ordenarla instrucción de un sumario administrativo, permitiendo que mi representado ejerciera su derecho a la defensa y de encontrar responsabilidad administrativa aplicarla medida disciplinaria que en derecho corresponda, pudiendo ser incluso, de probarse los hechos, la medida de destitución" (p. 11). En opinión del recurrente, estos hechos importarían una vulneración de la garantía de igualdad ante la Ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Ley Fundamental, toda vez que "da un trato distinto a mi representado del que establece y mandata la Ley cuando omite el procedimiento establecido legalmente ante supuestas infracciones a su deber funcionario” (p. 14). Asimismo, reclama una privación, perturbación v/o amenaza del derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Carta Magna) sobre “su patrimonio y su cargo toda vez que tenía la confianza legítima, la certeza y la estabilidad laboral en su empleo, le permitiría lograr jubilar en esta institución a la que le ha dedicado más de 22 años. Este acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre de protección ha significado una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al ver cambiado abruptamente y sin motivación alguna sus condiciones laborales, lo cual incidirá en tener que soportar una injustificada carga derivada de una decisión arbitraria e ilegal” (p. 15). En suma, solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 de fecha 22 de noviembre pasado y, en su lugar, se ordene el reintegro inmediato a sus funciones con todas las prerrogativas legales de su cargo como remuneraciones, derechos previsionales y antigüedad; todo ello, con expresa condena en costas. Visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo establecido en el Auto Acordado S/N° de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de fecha 24 de junio de 1992, modificado por los Auto Acordados del citado Tribunal Supremo N°s 94 y 173, de fecha 28 de agosto de 2015 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente, cumplo con informar a S.S. Iltma., lo siguiente: ANTECEDENTES FUNCIONARIOS DEL PROTEGIDO. nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado: Ex funcionario de Gendarmería de Chile, Mayor, grado 08° E.U.S. de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, de última dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca. Reingresó a Gendarmería de Chile el 11 de febrero de 2013, egresando definitivamente de las filas institucionales el día 25 de noviembre del año pasado, fecha en que fue notificado de la Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024. Fue clasificado en Lista N° 1 en los períodos comprendidos entre los procesos calificatorios años 2003 - 2004 y 2010 - 2011. y procesos califícatenos años 2012 - 2013 y 2023 - 2024, ambos inclusive. En su permanencia en Gendarmería de Chile, el ex servidor público fue merecedor de 77 notas de mérito y 04 de demérito, además de registrar -entre otros- 03 procesos disciplinarios en su contra; a saber: a) Sumario administrativo incoado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca a través de la Resolución Exenta N° 3151 de fecha 08 de junio de 2011, de la Dirección Regional del Maulé, por motivos de irregularidades administrativas y reglamentarias, siendo sancionado con la medida de multa por medio de la Resolución Trámite N° 134 de fecha 25 de agosto de 2014; b) Sumario administrativo incoado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca a través de la Resolución Exenta N® 2189 de fecha 19 de diciembre de 2011, de la Dirección Regional del Maulé, por motivos de irregularidades administrativas y reglamentarias - adulteración de documento público, siendo sancionado con la medida ce multa por medio de la Resolución Trámite N° 62 de fecha 02 de mayo de 2013; y, c) Sumario administrativo incoado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó a través de la Resolución Exenta N° 622 de fecha 01 de marzo de 2024, de la Dirección Regional del Maulé, por motivos enfermedades profesionales, proceso disciplinario que se encuentra en su etapa indagatoria. DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA PARA DECRETAR EL RETIRO TEMPORAL NO VOLUNTARIO. Mediante Oficio Reservado N° 993 de fecha 06 de noviembre de 2024, el Subdirector Operativo institucional propuso a la Jefatura de Servicio el llamado a retiro temporal no voluntario del entonces Mayor nombre reservado, quien ejercía como Jefe Operativo del C.C.P. de Talca, oficial que fue sorprendido realizando trabajos remunerados en establecimientos comerciales ubicados en la comuna de San Javier, Región del Maulé, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, conducta reñida con los valores y principios que inspiran la función penitenciaria y que atenta contra el esperado desempeño de un servidor público. Esta proposición es fruto de las gestiones indagatorias llevadas a cabo por el Departamento de Investigación Criminal Institucional, las que son plasmadas en el Informe Reservado Nc 131 de la misma fecha, documento en el que se presentan las siguientes conclusiones: ‘ Producto de una instrucción verbal del alto mando Institucional, se tomó conocimiento de una grave irregularidad protagonizada por el funcionario de Gendarmería de Chile, identificado como, Mayor nombre reservado, de dotación CCP. Talca, en el contexto de que, estando haciendo uso de licencia médica, se encontraba realizando trabajos remunerados, particulares, específicamente en establecimientos comerciales, en la ciudad de San Javier, Región del Maulé. Dentro de las diligencias realizadas por el Departamento de Investigación Criminal, con fecha 31.JUL.024, se verificó, efectivamente la existencia de los establecimientos comerciales, llamados “Cositas Ricas", correspondientes a una Carnicería, ubicada en domicilio reservado, un Minimarket, ubicado en domicilio reservado y un Restaurant, ubicado en domicilio reservado, todos en la ciudad de San Javier. Conforme a los registros existentes a nivel Institucional, se logró desprender desde el Sistema de Personal, que, el Mayor nombre reservado, se encuentra haciendo uso de Licencia Médica, desde el día 03.JUN.024 AL 31.AGO.024, tipo 1, registrando domicilio para su reposo, en domicilio reservado, comuna San Javier. Que, en virtud de la indagatoria administrativa realizada, se estableció, que efectivamente, el Mayor nombre reservado, en específico, el día 31.JUL.024, donde debió haber estado realizando su reposo medico en el domicilio registrado en su licencia médica, fue visualizado por el personal diligenciador, en el estableciendo comercial “Cositas Ricas II", el cual se encuentra ubicado en, domicilio reservado, incumpliendo fehacientemente su reposo médico. De igual manera, el día 06.AGQ.024, el mencionado funcionario público, fue nuevamente visualizado, por personal diligenciador del DICRIM., en el establecimiento “Cositas Ricas II’’, pero en esta oportunidad, el Mayor nombre reservado, se encontraba al interior del recinto comercial, realizando atención al público. Que, es posible aseverar, de manera fehaciente, que los días 31.JUL.024 y 06.AGC.024, el Mayor nombre reservado se encontraba en un local comercial de su propiedad, incumpliendo el reposo médico y realizando trabajos remunerados, situación que queda evidenciada por fotografías, las cuales cuentan con fecha y horario, que logró obtener el personal diligenciador del DICRIM. De los antecedentes expuestos, se desprende fehacientemente un mal uso de licencias médicas por parte del funcionario Mayor nombre reservado, toda vez que, encontrándose con reposo absoluto en el domicilio designado para tales efectos, conforme a la Licencia Médica, realiza labores de administración y ventas en el establecimiento “Cositas Ricas ir, infringiendo el Artículo 55° del D.S. N°3 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, el cual indica que, quienes se encuentren haciendo uso de licencia médica, no podrán realizar labores durante su vigencia y tampoco desplazarse fuera del domicilio establecido para el reposo, con el objeto de desarrollar una actividad remunerada, o cualquier profesión, industrial, comercial u oficio. En concordancia al punto anterior, se tomó conocimiento de lo establecido en el Artículo 51° del D.S. N° 3, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, que le impone al empleador, en este caso Gendarmería de Chile, la adopción de medidas destinadas a controlar el cumplimiento de licencias médicas y que se respete rigurosamente el reposo de sus dependientes, Asimismo, se resuelvan otras posibles sanciones por los entes competentes, fuera de la responsabilidad administrativa que les asistan. Por otra parte, se refleja una evidente omisión e incumplimiento por parte del funcionarlo público, Mayor nombre reservado, a lo establecido en texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, Titulo III, de las obligaciones funcionarías, Párrafo 1° Art. N° 61, letra g) “Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado", letra i) “Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo". Consecuente con los nuevos antecedentes, incorporados en la Providencia N° 8.682, de la Jefa de Gabinete Sr. Director Nacional, es posible establecer que, en los informes de visita de control de licencias médicas, en específico de los días 07.JUN.024 y 19.AGO.024, existe una inconsistencia en las firmas y número de RUT., del Mayor nombre reservado, y que, en la del día 28.AGO.024, es una firma completamente diferente, lo que según el Código Penal, Titulo IV "De la falsificación de documentos públicos o auténticos", Articulo N° 193, sería un acto constitutivo de delito. Finalmente, en vista de las incongruencias, en las firmas del Mayor nombre reservado, detectadas por el personal DICRIM., en los documentos referentes a visitas de control de licencias médicas, es que mediante Oficio Reservado N° 375, de fecha 05.NOV.024, dirigido a la Fiscalía Local de Talca, se procedió a realizar la respectiva denuncia, por hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, con el afán de confirmar o descartar los antecedentes expuestos en el presente informe". Tras presentar sus conclusiones, la autoridad penitenciaria sugirió a la Jefatura del Servicio llamar a retiro al Sr. nombre reservado dado que la gravedad de los hechos expuestos precedentemente importa, asimismo, un grave riesgo a la imagen y prestigio Institucional. DEL LLAMADO A RETIRO TEMPORAL NO VOLUNTARIO. En base a los resultados de la investigación antes citada, mediante la Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, registrada en la misma fecha en la Contraloría General de la República, se dispuso el retiro temporal no voluntario del Sr. nombre reservado de las filas de Gendarmería de Chile. A la luz de los hechos, sin duda alguna el protegido lesionó gravemente el prestigio, imagen institucional, doctrina formativa y los fines institucionales del Servicio, máxime, teniendo presente el contenido de la Ley N° 20.426, "que Moderniza Gendarmería de Chile Incrementando su Personal y Readecuando las Normas de su Carrera Funcionaría", y por la que se orienta a esta Institución a desarrollar un proceso que garantice una gestión eficiente y eficaz, con estricto apego al principio de probidad administrativa, imponiendo a los funcionarios públicos, entre otras exigencias, una conducta moralmente intachable y un ejercicio leal, justo y honesto de la función pública. En la especie, la actuación del recurrente está en franca contraposición con los principios y valores inspiradores del actuar de Gendarmería, y pugna claramente con la esperada conducta funcionaría de un Oficial Penitenciario, exigencias plasmadas en los artículos 13°, inciso primero, y 52° del D.F.L. N° 1/19.653, de 2001, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este orden de consideraciones, el artículo 6 del D.L. N3 2859, de 1979, que Fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que: "Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 1.- Dirigir y Administrar el servicio”; "10.- Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio"; y en el número 24, se dispone: "Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionada al interior de la Institución”. Estas disposiciones deben ser concordadas con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, preceptiva que señala: "El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, régimen provisional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la Institución, se regirá por las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los Reglamentos Institucionales respectivos”. Luego, ante las conclusiones presentadas por el Departamento de Investigación Criminal sobre los hechos estudiados en el Título II de este Informe, este Superior Institucional aplicó al protegido la medida consagrada en el literal e) del artículo 109 del D.F.L. N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido del "Estatuto del Personal de Carabineros de Chile", el cual prescribe que "Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (...) e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Directo?'. Norma que es plenamente aplicable para el caso concreto en virtud de lo contemplado en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 19.195, la cual señala "El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”. En aval de la facultad que detenta esta Jefatura de Servicio en cuanto al llamado a retiro temporal, la Contraloría General de la República ha dicho en el Dictamen Nc 26.229. de 2009: "Primeramente, cabe recordar que por mandato del artículo 1° de la ley N° 19.195, la preceptiva aplicable en la especie es el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros-, cuyo artículo 109, letra e), establece que serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo a quienes el Presidente de la República se lo conceda o disponga. Ahora bien, es del caso anotar, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 48.246, de 2003, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, que la normativa indicada debe ser aplicada con las adecuaciones propias derivadas de las características de Gendarmería de Chile y, por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Así, en virtud el artículo 17 del decreto ley N' 2.859, de 1979. Ley Orgánica de ese organismo penitenciario, en armonía con el artículo 15 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija su Estatuto del Personal, y el artículo 8° del decreto N° 26, de 1983, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el reglamento del personal de esa entidad, es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie” (el énfasis es propio). En este sentido, cabe indicar a S.S. Iltma. que el protegido fue llamado a Retiro Temporal por aplicación de las normas citadas y en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a la Superioridad Institucional, mediante el acto administrativo impugnado de fecha 22 de noviembre de 2024, registrada por el Órgano de Control en la misma fecha, y notificada personalmente el día 25 del mismo mes y año. Es del caso recalcar que la decisión adoptada a través del acto administrativo de marras no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, toda vez que las conductas cometidas y descritas en el acto administrativo hicieron necesario disponer el retiro temporal del ex Mayor nombre reservado, lo que constituye, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, las cuales fueron debidamente ponderadas y se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del Servicio y de las funciones institucionales, en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere; facultad discrecional que tuvo por fundamento los hechos y circunstancias expuestos en la Resolución impugnada, en base a las gestiones indagatorias efectuadas por el Departamento de Investigación Criminal. Dicho lo precedente, cabe destacar que la naturaleza de la medida es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa, lo que se encuentra en armonía con lo resuelto por el Ente Contralor -entre otros, en los dictámenes N°s 52.946, de 2012, y 18.320, de 2015- quien estableció que no se requiere de la instrucción de un procedimiento sumarial previo al ejercicio de la aludida atribución. En el mismo tenor se ha pronunciado la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 31 de julio de 2023, dictado en autos sobre recurso de protección Rol N° 167.507-2022. En lo que interesa, ha hecho presente lo que sigue: "Octavo: Que, en este sentido, conviene resaltar que la circunstancia de que el sumario administrativo instruido contra los recurrentes haya concluido -en septiembre de 2021- con la imposición de una medida disciplinaria distinta a la destitución, no constituye por sí sola un antecedente que permita modificar el retiro temporal que fue dispuesto por la jefatura nacional en el mes de octubre de 2018. En efecto, tal como esta Corte ya lo ha sostenido, entre otros, en los autos Rol 12.499-2022, el llamado a retiro temporal es una forma de desvinculación que no constituye una sanción disciplinaria, sino que se trata del ejercicio de una potestad discrecional mediante la cual se pone término a los servicios del personal de nombramiento institucional (calidad que tenían los recurrentes) y cuyo ejercicio es ajeno al régimen de responsabilidad administrativa, por lo que sus fundamentos no se supeditan a las conclusiones a que pudiere arribarse a la finalización del proceso sumarial respectivo y, por el contrario, éstos provienen de la valoración de las circunstancias de mérito que realiza la jefatura superior al disponerlo, sin perjuicio de lo cual, el acto administrativo en que se materializa debe estar motivado, en los términos que prescribe la Ley N° 19.880, esto es, en éste se deben consignar detalladamente las circunstancias y motivos que se tuvieron en consideración para decidir el alejamiento del funcionario del servicio activo. A lo anterior, debe añadirse que esta forma de alejamiento de las filas institucionales apunta a prevenir el perjuicio que podría acarrear la mantención de quien se encuentre involucrado en hechos inconvenientes para la institución y su adopción es independiente de la eventual responsabilidad administrativa, civil y/o penal que pudiera concurrir y, dado que no constituye una sanción, no se requiere la instrucción de un proceso investigativo previo al ejercicio de la señalada atribución, aspecto que también ha sido remarcado por la Contraloría General de la República en los dictámenes N° 18.320 de 2015 y N° 52.946 de 2012". De igual forma se pronunció la Tercera Sala del máximo tribunal del país en fallo de fecha 07 de agosto de 2024, dictado en autos sobre recurso de protección Rol N° 1307-2024. al consignar en su considerando cuarto lo siguiente: “Cuarto: Que se desprende de lo relacionado, que la separación del servicio que afectó al recurrente es de naturaleza temporal y condicional, y no ha sido dispuesta como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria, puesto que, como es posible visualizar de los antecedentes, pende aun la realización y conclusión del correspondiente sumario administrativo ordenado instruir al efecto por la autoridad, según da cuenta la propia actuación recurrida. Luego, aparece que la medida objeto de la controversia, corresponde al ejercicio de una potestad otorgada al director nacional del Servicio denunciado, cuyo ejercicio, en la especie, aparece suficientemente motivado habida consideración de las circunstancias anotadas, sin que resulte posible, desde la perspectiva cautelar, reprochar arbitrariedad ni ilegalidad alguna a la actuación de la referida autoridad, todas razones que conducen necesariamente al rechazo de la acción interpuesta" (el destacado es propio). En consecuencia, lo expuesto por la parte recurrente, en cuanto a que su llamado a Retiro Temporal mediante la aplicación del literal e) del artículo 109 del citado D.F.L. N° 412/1992 constituye un actuar “ilegal y arbitrario”, carece de sustento y se aparta de la verdad, ya que, como se ha expuesto en los apartados precedentes, la precitada Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024, se fundó en las facultades que el ordenamiento jurídico nacional establece en favor de la Autoridad Superior de Gendarmería de Chile. DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO MEDIANTE RESOLUCIÓN EXENTA N° 622 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2024, DEL DIRECTOR REGIONAL (S) DEL MAULE. Finalmente, es dable señalar que: previo a la ocurrencia de los hechos que motivaron el llamado a retiro temporal no voluntario del protegido, el Director Regional (S) de Gendarmería de Chile, Región del Maulé, ordenó la instrucción de un Sumario Administrativo en virtud de la Resolución Exenta N° 622 de fecha 01 de marzo de 2024, con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que pudiese asistirle al entonces Mayor nombre reservado, además de otros 04 funcionarios penitenciarios, con el propósito de establecer “s/ hay antecedentes laborales suficientemente válidos para estimar que la calificación de ‘Enfermedad Profesional’, que se le ha atribuido, tiene su origen en los trabajos o funciones que entrañan el riesgo respectivo, teniendo en consideración las licencias médicas tipo 6 presentadas por los citados funcionarios”. Al respecto, es menester hacer presente a S.S. Iltma. que el procedimiento disciplinario está en tramitación, ajustándose al marco normativo de este tipo de procedimientos, regulación establecida en el Título V del D.F.L. N°29, del Ministerio de Hacienda, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, encontrándose dentro del ejercicio de la correcta administración del Servicio y de las funciones institucionales. DE LA PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA A DERECHOS FUNDAMENTALES ALEGADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN. En primer lugar, en lo que concierne a la pretendida vulneración de la garantía de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, cabe consignar que este Servicio ha aplicado en idéntica forma la preceptiva contenida en la norma administrativa en forma igualitaria que al resto de los funcionarios penitenciarios que observen una misma conducta contraria al principio de probidad administrativa, no imponiendo sobre éste o aquellos ningún tipo de obligación adicional que lo pudiera beneficiar o perjudicar; en ese entendido, mal podría Gendarmería de Chile haber ejecutado un acto ilegal si se efectúa una igual aplicación de la normativa vigente a todos aquellos funcionarios que se hallan en similar situación que la del protegido, como así tampoco haber ejecutado un acto arbitrario que pudiese ser calificado como irracional, injusto, ilógico y/o sin fundamento. Sobre esto último, la conducta del Sr. nombre reservado fue suficiente para determinar que el protegido se ha apartado de los lincamientos que rigen el comportamiento de los funcionarios penitenciarios, lo que forzó a que esta Jefatura de Servicio dispusiese su retiro temporal de Gendarmería de Chile; en consecuencia, la supuesta infracción a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 19.880, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, no tiene asidero alguno en los hechos y, por tanto, debe ser desestimada. En otro ámbito de asuntos, corresponde descartar que el acto administrativo reclamado importe una destitución encubierta o anticipada pues -como ya se señaló supra- la Contraloría General de la República ha determinado que el llamado a retiro temporal no voluntario es independiente de la responsabilidad funcionaría que se pueda determinar en un sumario administrativo y no constituye, por tanto, una sanción disciplinaria. En lo atingente a la eventual conculcación del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 del Código Político, es dable señalar a S.S. Iltma. que esta alegación no ha lugar jurídicamente. En efecto, en relación a la protección a su patrimonio por concepto de aquellas remuneraciones que, en su opinión, hubiese correspondido percibir al exfuncionario, debo expresar a S.S. Iltma. que nunca ha gozado de la propiedad sobre esos montos, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales únicamente tenia una mera expectativa. En ese entendido, del tenor de los artículos 72, 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, que Ministerio de Hacienda, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se colige que si no hay servicio por parte del funcionario no hay remuneración, como quiera que la remuneración constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo; razonamiento recogido por la Jurisprudencia administrativa emergido de los Dictámenes N° 31.164/92; N° 17.850/94; N° 29.975/94; N° 36.292/05, del Órgano Fiscalizador. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración de la estabilidad en el cargo que afirma tener como la supuesta propiedad del mismo, es preciso consignar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que “e/ derecho a la función invocado y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del articulo 19 de la Constitución Política de la República, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere", tal como lo señalara la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia recaída en Recurso de Protección Rol N° 891-1994. Asimismo, en el dictamen 20.813, de 2017, el Órgano Fiscalizador indica: "En este contexto, es útil expresar, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de esta procedencia, que el nombramiento no confiere un derecho de propiedad sobre el empleo, de modo que dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración, como ocurre en la especie" De igual forma, la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24 del articulo 19 de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional (jurisprudencia contenida en sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293, confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante fallo de 12 de marzo de 2003, Rol N° 847, de 2003). De lo expuesto precedentemente, queda en evidencia S.S. lltma. que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte de esta Superioridad Institucional al llamar a retiro temporal no voluntario al Sr. nombre reservado que pudiese ser objeto de reproche o que signifique una vulneración de las garantías constitucionales que estima el peticionario han sido vulneradas, razones por las que el presente recurso de protección debe ser rechazado. POR TANTO, y de conformidad con lo expuesto y dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado S/N° de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de fecha 24 de junio de 1992, modificado por los Auto Acordados del Supremo Tribunal N°s 94 y N° 173, de fecha 28 de agosto de 2015 y 26 de septiembre de 2018, respectivamente; el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley 19.880, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.F.L. N° 29, del Ministerio de Hacienda, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; el D.L. N° 2.859. de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica Institucional; el D.F.L. N° 412/1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido del "Estatuto del Personal de Carabineros de Chile”; la Ley N° 19.195, de 1993, del Ministerio de Justicia, que adscribe al Personal de Gendarmería de Chile que indica al Régimen Previsional de DIPRECA; y toda otra normativa que resultare aplicable, A S.S. ILTMA. CON RESPETO PIDO: Tener por evacuado el Informe requerido, en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación, en tiempo y forma; 1. Declarar que la Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024, que dispuso el llamado a retiro temporal no voluntario del protegido, se ajustó a derecho y no es ilegal ni arbitraria; y, 2. En mérito de lo señalado, argumentado, y disposiciones legales citadas, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección deducido, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con costas.

Al primer otrosí acompaña: Ficha personal del protegido, Sr. nombre reservado. Registro de anotaciones de mérito y demérito del protegido. Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, más su acta de notificación. Oficio Reservado N° 993 de fecha 06 de noviembre de 2024, del Subdirector Operativo de Gendarmería de Chile. Informe Reservado N° 131 de fecha 06 de noviembre de 2024, del Departamento de Investigación Criminal de Gendarmería de Chile. Resolución Resolución Exenta N° 622 de fecha 01 de marzo de 2024, de la Dirección Regional del Maule. Dictamen N° 26.229, de 2009, de la Contraloria General de la República. Dictámenes N° 52.946, de 2012; y 18.320, de 2015; de la Contraloria General de la República. Sentencia de fecha 31 de julio de 2023 dictada en causa Rol N° 167.507- 2022. de la Excma. Corte Suprema. Sentencia de fecha 07 de agosto de 2024 dictada en causa Rol N° 1307- 2024, de la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que la acción constitucional de protección procede cuando por un acto ilegal o arbitrario –o a través de una omisión con iguales caracteres- se conculca alguno de los derechos contemplados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, sea que ello ocurra como amenaza, perturbación o privación. Debe existir, por tanto, un derecho indubitado que deba resguardarse o restablecerse de manera urgente.

Cuarto: Que, en este caso, se impugna la Resolución Exenta RA N° 142/3743/2024 del Director Nacional de Gendarmería de Chile, de 22 de noviembre de 2024, que dispuso el retiro temporal del recurrente, de Gendarmería de Chile; se pide que se deje sin efecto y que se reincorpore al funcionario con todos sus derechos, con costas.

La recurrida, por su parte, se opone a ello, sostiene que no hay un acto ilegal o arbitrario y que hay un sumario administrativo pendiente sobre este caso.

Quinto: Que la resolución objeto del presente arbitrio se basa en los fundamentos siguientes:

-El informe del Subdirector Operativo que da cuenta del incumplimiento del reposo médico prescrito a causa de licencias médicas; -la situación de encontrarse con licencia médicas continuas desde el 3 de enero de 2024, por más de 320 días; -haber tomado conocimiento que mientras gozaba de licencia médica, administraba un local comercial en la comuna de San Javier; -que personal investigador concurrió al lugar el 31 de julio de 2024 visualizando la llegada del recurrente, y atendiendo a clientes detrás del mostrador, sobre lo que hay imágenes; las inconsistencias habidas en las actas de visitas de control de las licencias médicas realizadas al domicilio donde debiera guardar reposo, efectuadas los días 7 de julio, 19 de agosto y 28 de agosto, todos de 2024; -se observan diferencias en las características de las firmas efectuadas por el funcionario visitado según las fechas que se indica; -que el comportamiento de él es una grave vulneración a los estándares de conducta de un oficial penitenciario y afecta el cumplimiento de la misión que le compete en Gendarmería al tener períodos de ausencia por motivo de interés personas y que no responde al estado de enfermedad, en relación con su conducta que no satisface las exigencias que le impone el cargo; -los hechos reflejan la falta de compromiso con los objetivos, deberes y obligaciones del cargo y la ,institución; -hay falta de idoneidad, aptitud y compromiso.

Luego menciona las normas legales y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en las que se apoya.

Sexto: Que el análisis del acto administrativo referido en el apartado cuarto demuestra que está dictado en base a la atribución legal que habilita para hacerlo, entre ellos, el artículo 109 letra e) del D.F.L. N° 412/1992 del Ministerio de Defensa, aplicable por lo prevenido por el artículo 1 de la Ley 19.195, acorde con lo estatuido por el artículo 17 del D.L. N° 2859, razón por la cual no es ilegal.

Consta, asimismo, que la resolución contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan y justifican, motivo por el cual no es arbitraria.

En consecuencia, lo obrado por Gendarmería de Chile no se enmarca en ninguna de las hipótesis constitucionales que, como exigencias ineludibles, hacen procedente el recurso de protección, lo que hace innecesario revisar los derechos fundamentales invocados en la especie.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, está claro que la resolución de retiro temporal no es terminal y hay un sumario administrativo pendiente que resolverá en definitiva el asunto debatido en estos autos.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2290-2024/protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.