nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de diciembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2290-2021, sentencia de 2 de diciembre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Facebook e Instagram toda información relativa a los hechos, absteniéndose de reiterar esa conducta, por afectar las garantías del artículo 19 N°3 y 4 de la Constitución.
Texto íntegro
Talca, dos de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Con fecha 24 de agosto de 2021 se presenta don nombre reservado, Abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, en representación, según se acreditará, de doña nombre reservado, Médico Veterinaria, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de doña nombre reservado, estudiante, cedula de identidad nacional Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Don nombre reservado, Curicó, solicitando sea acogido a tramitación y que en definitiva se acoja el presente recurso de protección. Refiere que el día lunes 12 de julio del presente año su representada comenzó a trabajar como Médico Cirujano Veterinaria en la Municipalidad de Curicó. Al llegar a las dependencias de la referida institución se le informa que se ha decidido arrendar un pabellón en la consulta privada de la Doctora nombre reservado, para poder llevar a cabo las 6 cirugías que se le habían asignado en el horario de la mañana. Cabe destacar que el reclutamiento previo de los pacientes lo hace el Departamento de Agropecuaria de la Municipalidad de Curicó. El día 14 de julio a las 10:30 horas ingresó la paciente Florencia, de raza terrier chilena de 6 años, la cual contaba con todos sus signos vitales en estado normal. Posteriormente, la paciente fue preparada para cirugía tal como lo indican los protocolos municipales; el procedimiento a realizar consistía en la extracción del útero y ovarios por el flanco. La cirugía se llevó a cabo con normalidad y, en razón al acotado tiempo entre las diversas intervenciones, se entregó a la paciente luego de una hora de realizado el procedimiento, previa verificación de sus parámetros de salud, los cuales se encontraban normales. Agrega que, a la recurrida, se le entregó la receta y el procedimiento a seguir consistente en un sistema de sujeción mediante collar isabelino o faja por 7 días para evitar que Florencia se pasara a llevar los puntos, dejando claro de forma explícita que el post operatorio era de exclusiva responsabilidad de su dueña. Hace mención que, en razón a que la Municipalidad de Curicó en tal fecha aún no facilitaba talonarios para recetas ni un teléfono para los seguimientos, su representada tuvo que hacer uso de sus recetarios particulares a los cuales borró su número personal. A las 22:30 horas del mismo día, la recurrida escribe vía aplicación de mensajería instantánea WhatsApp a la Dra. Encina, exigiendo que le abriera la clínica pues su mascota se encontraba en mal estado. La doctora ve los mensajes una hora después y le intenta explicar respecto al arriendo de sus dependencias por parte de la Municipalidad y que ella no tiene responsabilidad alguna respecto de dichos pacientes; no obstante, la misma doctora se ofrece amablemente para ayudarla, obteniendo como respuesta por parte de nombre reservado que ya no lo necesitaba pues había llevado a Florencia a otra veterinaria. Expresa que, desde esa noche, la doctora Encina recibió una serie de mensajes por parte del padre de nombre reservado y por ella misma; el día 18 de julio, ambas personas la llamaron y le comunicaron que Florencia estaba muy mal y que necesitaba atención médica. Posterior a eso, le enviaron mensajes amenazándola con denunciar a PDI, para luego retractarse y solicitarle que le entregara los datos personales de mi clienta, la doctora nombre reservado, pues era menester para ellos informarle que Florencia había fallecido. Ese mismo día domingo 18 de julio, al informarse de la situación, la recurrente decide comunicarse con su supervisor, señor nombre reservado, para poder facilitar un número y aclarar la situación; sin embargo, al medio día le llega un correo del padre de doña nombre reservado, señor nombre reservado, con el título “Falta de Profesionalismo”, en el cual se informa de la muerte de Florencia y que se tomarán acciones legales en contra de su representada, la cual responde solicitando un número para poder contactarse con él, petición que nunca tuvo respuesta. Posteriormente, su representada procedió a revisar su cuenta de Instagram destinada al trabajo denominada “isa. Veterinaria”, en la cual encuentra que fue etiquetada por la recurrida desde su cuenta de la aplicación digital “Instagram” denominada “Florencia. Terrier” en una “funa” contra su persona, viendo expuesto su nombre completo, su marca personal como veterinaria, fotos de Florencia mostrando la zona de operación y los puntos realizados por la doctora nombre reservado, a quien acudió la recurrida con posterioridad a la operación, expresándose en la misma “funa” que la colega había calificado como “mal realizados” los procedimientos que efectuó la doctora nombre reservado. Lo anterior fue replicado en la cuenta de Facebook de la Srta. nombre reservado (Cote nombre reservado), compartiendo capturas de pantalla de la publicación de Instagram. En conjunto con el supervisor de mi clienta, se dirigieron a la clínica de la doctora Letelier, quien contó lo sucedido indicando que Florencia llegó con el collar isabelino cortado y con evidente incidencia de abertura realizada por la misma perra, para luego proceder a anestesiarla y suturar, pero que no tenía otros signos aparentes que evidenciaran gravedad alguna, realizando un informe al respecto el cual se encuentra en poder de su representada. Agrega que, frente a esto, la doctora nombre reservado se comunicó con el señor nombre reservado para exigir explicaciones del por qué se le atribuye a ella un desprestigio hacia la doctora nombre reservado, a lo cual él no responde y desconoce el asunto. Con el paso de las horas, doña nombre reservado escribió a su representada de forma violenta culpándola de la muerte de Florencia, exigiendo disculpas y solicitando que no opere nunca más, mensaje que la doctora nombre reservado no contestó debido al shock que experimentaba por la “funa” que se estaba difundiendo y por la actitud de la señorita nombre reservado. Desde aquel entonces todos los días más personas comparten la publicación en su contra que se encuentra en un perfil de conmemoración por Florencia y a diario le llegan mensajes con calificativos tales como “asesina”, “inepta desgraciada”, “ojalá mueras”, “no tienes vocación”, y una cantidad innumerable de groserías. Al mismo tiempo, la señorita nombre reservado compartió vía Facebook la misma publicación utilizando los datos personales de su representada, la cual ha sido compartida más de 350 veces, tanto en su cuenta personal como en el grupo denominado “SOS Mascotas Curicó!!!”, así como en la cuenta personal de su tía la señorita nombre reservado, donde nuevamente se le insulta, ofendiendo su trabajo y falta de integridad, buscando que llegue a la mayor cantidad de personas posibles. Señala que el día 21 de julio, debido a la alta masificación de las publicaciones realizadas por doñas nombre reservado y nombre reservado, el caso llegó a un medio de comunicación online de la comuna de Curicó denominado “Vivimos la noticia”, en donde se hizo una publicación con la acusación contra su representada, en la cual incluían su nombre, pero que posteriormente fue borrado dejando público solo el caso en cuestión. Finalmente, tanto doña nombre reservado como la señorita nombre reservado se han encargado de difundir los datos de la doctora nombre reservado no sólo en sus cuentas personales, sino también en organizaciones animalistas y no animalistas, e incluso tiendas y/o marcas, los cuales han compartido la difamación a su persona. Además, se contactaron con el alcalde de Curicó, don Javier Muñoz Riquelme, para exigir su despido y que realice algún trámite para inhabilitarla del ejercicio de su profesión.
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS EN VIRTUD DE LA EXPOSICIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, EL CONTENIDO DIFAMATORIO DE LA PUBLICACIÓN Y LA UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN DEL RECURRENTE SIN SU CONSENTIMIENTO. 1. La del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, relativa al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” Es menester señalar que esta garantía constitucional Ilustrísima ha sido vulnerada por las publicaciones de la recurrida al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales; la recurrida ha mancillado la integridad psíquica de mi representada con las publicaciones, al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que familiares, amigos, conocidos y cualquier persona que no la conozca, tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por la recurrida, siendo tratada como asesina, inepta y que ojalá se muera , entre otros epítetos que merman la persona del recurrente. Lo anterior, causa una importante alteración y desgaste en su salud mental, física, emocional, laboral y familiar. Los ataques por redes sociales le han causado una sensación absoluta de inseguridad, temiendo a diario el recibir ataques físicos y psíquicos en lugares públicos tanto para ella como para su familia. Relata que en la práctica profesional veterinaria se convive con resultados dolorosos e indeseados para ambas partes. Según antecedentes del Colegio Médico Veterinario de Chile, existe una alta exposición a denostaciones por los clientes. Según esta organización, un 56,9% ha sufrido alguna agresión verbal por parte de sus clientes, un 21,8% además ha sido “funado” de manera presencial y, un 30,4% además han sido objeto de estas actividades por redes sociales. La actividad de las “funas” constituye un riesgo importante para la salud de los médicos veterinarios, quienes confían en este remedio procesal para obtener el cese de las denostaciones y actividades desdorosas de clientes que reclaman un resultado lamentable para ambas partes en la relación veterinaria, constituyendo un llamado a conversar las imputaciones al trabajo médico veterinario asistencial en las instancias que correspondan, bajo un marco de mutuo y debido respeto. Como bien conoce, son los Tribunales de Justicia los que en virtud de los principios rectores del derecho penal y de acuerdo a lo que dispone nuestro sistema de derecho positivo en la materia, las instituciones llamadas a arribar a un veredicto, con plena sujeción al derecho, mediante un proceso legalmente tramitado respecto a que si hay o no responsabilidad por parte de su representada, y no corresponde en caso alguno a las arbitrariedades ilegales y difamatorias que ha sostenido la recurrida –hasta el día de hoy- en sus publicaciones en Facebook e Instagram.
La del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” Lo realizado por la recurrida a través de su publicación fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que desde el día 18 de julio de 2021 nombre reservado pueda desarrollar una vida normal. El actuar ilegal y arbitrario de la contraria ha afectado la honra de la recurrente desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizada por nuestra Excelentísima Corte Suprema. Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de ella tanto a modo personal como en su carácter de profesional, lo cual se demuestra en los comentarios de las publicaciones y las veces que se compartió y se le dio “me gusta”; la apreciación negativa hacia la persona de nombre reservado ya está hecha y conformada tal como se acredita en los documentos acompañados en un otrosí en que se muestra la publicidad que ha tomado la publicación, sumado a que la recurrida logró que la misma llegara incluso a medios de comunicación masiva, multiplicando así las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia la recurrente. Agrega que desde un punto de vista subjetivo se ha mancillado la garantía constitucional aludida, porque en definitiva afecta la autoestima del recurrente, al verse expuesta a unas publicaciones que tienen como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona con la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dicha publicación afecta su vida privada en cuanto se utilizan una imágenes de ella y su profesión sin su consentimiento, vinculándole hechos absolutamente falsos y, como ya se dijo anteriormente, respecto de una circunstancia que no es efectiva en los términos relatados. Según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: El derecho al respeto y protección a la vida privada. El derecho al respeto y protección a la vida pública. El derecho al respeto y protección a la honra. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto del sentido y alcance de la privacidad, como la situación de una persona “en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros” A mayor abundamiento, la doctrina la ha definido como un bien jurídico de la siguiente manera; “la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicológica o a las relaciones que le mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”. Indica que respecto a su protección, el Tribunal Constitucional ha señalado que la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana. Por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares. La perturbación o amenaza a esta garantía está dada concretamente en este caso por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al momento de ejercer una “FUNA” a su representada, a través de las redes sociales ya singularizadas. En cuanto al derecho al respeto y protección a la vida pública se ha entendido dicho derecho por la doctrina de la siguiente manera; “En nuestra opinión, la Constitución establece un propio derecho a la vida pública, pero entendido, no como el respeto a la vida de los personajes públicos, sino como el derecho de toda persona a que la imagen y apariencia que ella exhibe ante el público, así como los aspectos visibles definitorios de su personalidad, no sean utilizados o distorsionados por terceros. En suma, pensamos que el derecho a la vida pública reúne los derechos que en otros ámbitos toman el nombre de derecho a la imagen y el derecho a la identidad” Vinculado con lo anteriormente dicho, nombre reservado señala que “la privacidad se pierde o menoscaba cuando existe una intromisión que permite tomar conocimiento de hechos personales reservados, o cuando se produce una difusión de esos hechos a personas ajenas o a un público indiscriminado”. Relata que, en efecto, la intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, los cuales fueron reconocidos por primera vez a mediados del siglo XX con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se trata de derechos íntimamente vinculados al sistema, encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se vería extraordinariamente limitadas. Así las cosas, se puede desprender que la recurrente ha sufrido perturbación, privación y amenaza a los derechos consagrados en el Nº4 del artículo 19 y por lo tanto se cumple a cabalidad el presupuesto de hecho para impetrar esta acción de protección.
La del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, relativa a “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” En este caso, la perturbación al derecho consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de la imagen de mi representada en la publicación, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.
EL DERECHO. Indica que el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, por su parte se asegura a todas las personas, en su numeral 4, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y, finalmente se asegura a todas las personas en el numeral 24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Asimismo, el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que “El que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra la privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y el numerando que se señala, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
FORMA EN QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. Señala que los requisitos exigidos por la Constitución Política de la República se cumplen a cabalidad respecto del presente recurso de protección como veremos a continuación:
Plazo de interposición: Los hechos denunciados ocurrieron el día 18 de julio de 2021, y a la fecha de presentación de este recurso no se ha excedido el plazo de 30 días corridos, contemplados para la presente acción;
Acto ilegal o arbitrario: Ha precisado, que la publicación ya identificada en el desarrollo del recurso además de la acreditación de la misma a través de los documentos que se acompañan, permite demostrar la existencia del acto. Su ilegalidad y arbitrariedad se encuentra fundada en que se vulneran, como se señalará específicamente en el punto siguiente, los derechos consagrados en el artículo 19 número 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho y garantías establecidas en el artículo 19: a) En el caso de la situación del artículo 19 número 1 de la Constitución: Se ha perturbado en lo relativo a la integridad psíquica con miedo a una vulneración a la integridad física. Dicha vulneración ha sido acreditada en términos a la afectación específica a la dignidad que la recurrente tiene como persona y la aflicción que eso produce, siendo expuesta a un prejuzgamiento público y masivo, lo que ha generado graves consecuencias a nivel íntimo y no la deja vivir con tranquilidad. b) Respecto del artículo 19 número 4 de la Constitución Política de la República: Se ha perturbado respecto de nombre reservado el derecho a la honra, al habérsele denunciado públicamente haciendo alusión a descalificativos de enorme calibre y tratándola derechamente como un ASESINA entre otros calificativos, de esta manera se ha destruido la imagen pública que existe de su persona al acusarle de las falsas afirmaciones. c) Se ha perturbado el derecho a la vida privada del actor, en atención a que además de haberse publicado difamaciones graves en su contra, se publicaron una serie de fotografías de sus redes sociales personales y profesionales; asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución en atención a que se le ha privado del derecho inmaterial que tiene sobre su imagen al publicar fotografías suyas sin que haya consentido en ello.
RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La primera recepción internacional del derecho a la vida privada fue a partir de la ratificación por parte de Chile del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, que fue publicado el año 1989, el cual en su artículo 17 consagra lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques.” Posteriormente Chile ratificó La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica), esta tiene una declaración general del siguiente tenor: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”. Indica que en relación con esto último, hay que añadir que la publicación en las redes sociales Facebook e Instagram, además de perturbar la vida de doña nombre reservado, han menoscabado su integridad como ser humano, ya que se publica su nombre, como también sus datos profesionales, lo cual en efecto es parte de su vida privada, y se presta para que cualquier persona pueda hacer uso de dicha información.
JURISPRUDENCIA: De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, resulta destacable señalar el recurso de protección Rol 2.897-2019, Pronunciado por la Quinta Sala de la Corte Apelaciones de Concepción: “Que, de lo que se viene diciendo aparece que el actuar del recurrido ha sido ilegal y arbitrario, cuanto porque no se puede amparar en la libertad de expresión sin censura previa para afectar los derechos de terceros, cuanto porque su actuación resulta carente de responsabilidad y o seriedad. El referido actuar, además, atenta contra el derecho a la honra de la recurrente, desde que lo ha dejado expuesto a comentarios de terceros ajenos, algunos de los cuales pueden resultan abiertamente insultantes y que por lo mismo le pueden provocar menoscabo, razón más que suficiente para acoger el presente arbitrio constitucional, para el solo efecto de ordenar al recurrido el inmediato y total retiro de los comentarios subidos a su perfil de Facebook, que afecten al recurrente, las como ordenar se abstenga, en el futuro, de subir comentarios similares a la plataforma de Facebook o a cualquier otra de las redes sociales…” “Que, la existencia del Estado Democrático de Derecho implica que no es posible recurrir a la auto tutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe o atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que é permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga.” Agrega que en el mismo sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección Rol 63.746-2019 y la Corte de Apelaciones de Chillán en la misma materia en Rol 89-2020. A mayor abundamiento, resulta destacable señalar el recurso ingreso de la Excelentísima Corte Suprema número 9973-2015 dictado por la tercera sala a 10 de noviembre de 2015, el máximo Tribunal del país señaló que “….Acreditados en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la honra del recurrente por el derecho a su propia imagen, corresponde que esta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que a este le puedan asistir.” Por su parte, en recurso de ingreso número 2536-2015 de la Excelentísima corte Suprema se señala que “conviene tener presente que dentro del derecho la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.”
Acota que asimismo, la Excelentísima corte agrega que “….aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación del ciberespacio, la experiencia ha mostrado que en los entorno de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando éste es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un muro, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronto corrección.”
Solicita tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado, ya individualizada precedentemente, acogerlo a tramitación disponiendo que la recurrida realice el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones de la redes sociales Facebook e Instagram, por parte de la propia recurrida en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima y/o disponer de todas las medidas que en concepto de este Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas Con fecha 24 de agosto de 2021, evacua informe don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida nombre reservado; quien evacua informe solicitando su absoluto rechazo, expresando- en síntesis- que cuando se procede a inscribir en el Departamento Agropecuario de la Municipalidad de Curicó, a fin de proceder a esterilizar a las mascotas, mi representada procede a inscribir a su mascota, en donde se comunicaron con ella, informando que tenía hora para el día 6 de julio del 2021 a las 09:30, donde debía llevar a su mascota a la Clínica Veterinaria Agustina ( Aguas Negras), de la ciudad de Curicó. Recibiendo el mismo día antes indicado un llamado telefónico de parte del Departamento Agropecuario de la Municipalidad de Curicó, para dejar sin efecto la hora, y solicitando que me llamaran para la nueva hora. Transcurrido los días, su representada logra obtener una nueva hora, para el día 14 de julio del presente año, en donde debió llevar a su mascota por motivo que se agenda la cirugía de su mascota, por parte de la Municipalidad de Curicó. Siendo citada a la Clínica Veterinaria Dra. Encina, a las 10:30 horas, ingresando la mascota de su representada de nombre Florencia, de raza terrier chilena de 6 años, le solicitaron a mi representada, nombre de la mascota, fecha de nacimiento, etc., llenaron a su vez documentos los que tenían relación con el microchip, el cual fue firmado por su representada, para posteriormente solicitar que deje a su mascota y la fuera a buscar a las 13 horas, en el cual no dieron a conocer como se realizaría la cirugía, solamente tenía conocimiento de esterilización de su mascota. Señala que pasaban las horas y llego la hora de buscar a su mascota, exactamente llegó allá a las 12:46 horas, pasaban los minutos, siendo las 13 horas, y no le entregaban aun a mascota, procediendo a enviar un whatssap a su madre , informando lo sucedido “ESTOY PREOCUPADA POR MI FLO”. No le pasaban nunca la mascota, menos salieron a dar una explicación, cuando observa que llego una dueña de una perrita que llego 10 minutos antes, que ella en la mañana, y la perrita se llamaba FLOPI. Donde a ella se la entregaron a las 13 hr. Aprox. Mi representada pudo apreciar que la perrita FLOPI movía su colita al ver a su dueña Y NO ESTABA TAN ADORMECIDA. Pasaron los minutos, para salir la nombre reservado, con la mascota de mi representada, como un estropajo a pesarla, como también se pudo apreciar a un gatito, en las mismas condiciones que la perrita de la recurrida, a ambos como un ESTROPAJO, lo pudo ver ya que la pesa estaba en la recepción de la Clínica, la recurrida se asustó claramente por su perrita por cómo había sido tratada recientemente como un trapo siendo que recién la habían operado, se quede callada y seguí esperando. Añade que, en ese instante la DRA ENCINA, procediendo acercarse a ella, y para preguntar la recurrida, si ahí vendían conos Isabelinos, al igual que el remedio que me recetarían más adelante, obteniendo como respuesta que sí. Pasaron los minutos y al fin la recurrida vio a su FLORENCIA, la cual fue entregada por un chico con su debida manta con la cual la había dejado a las 10:30 horas, ahí apareció la nombre reservado, en donde entrega la receta médica, la cual no constaba con el número telefónico de la Doctora, ya que fue borrada por la propia a nombre reservado me dijo cada cuanto tenía que tomar la medicación flo y que estaba así por la anestesia pero la flo no sabía nada, ni quien era ella, la otra perrita movía su colita al ver a su dueña y su flo casi adormecida. La nombre reservado, señala que ella no se hacía cargo de los puntos luego de la recurrida saliera de la clínica junto a su mascota, en donde la recurrida no pudo observar cómo fue la saturación o puntos, ya que solamente se dedicó a trasladar rápidamente a su mascota al domicilio, y colocarle calor, una vez en el domicilio, espera a su madre. Menciona que en el punto anterior, la propia veterinaria entrega una receta médica, en dónde borra su número telefónico, ahora cuando uno como paciente o usuario de servicios, ella debe entregar un número donde poder ubicarla, en caso de consulta o dudas, o informar de complicaciones de la mascota, es aquí, donde la propia recurrente lo establece, que ella emitió receta personal, por motivo que el municipio no entrego Recetas médicas, hoy en día consultas realizadas por mi representada y familiares, se pudo establecer que si existen recetas del Depto. Veterinario del Municipio de Curicó. Hace presente que su representada si el día 14 de julio del año en curso, escribió vía whatssap a las 22:30 horas del mismo día, a la Dra. Encina, preguntando si estaba abierta la consulta, por motivo de la urgencia que existía, obteniendo como respuesta que no, para posteriormente; buscar otra veterinaria, a la cual llevo a su mascota. Transcurrido las horas la doctora Encina, le señala a mi representada que si la puede ayudar, a lo cual le responde que ya no, por motivo que ella llevó a otra veterinaria su mascota, debo hacer que todos los mensajes que su representada envió siempre fue con respeto a la Doctora Veterinaria Encina, nunca faltando el respeto o culpándola del procedimiento, ya que se tenía conocimiento que ella solamente arrendo las dependencias de su clínica para los procedimientos desarrollados por el Depto. Veterinario de la I. Municipalidad de Curicó. Agrega que es aquí en donde la recurrente hace denuncias de amenazas, las cuales si son verosímil y efectivas, pudieron o pueden realizar la denuncia correspondiente, para que se investiguen y posteriormente judicializarlas, ahora tratan de enlodar la imagen de mi representada y sobre todo su padre, quien no ha sido requerido en la presente acción de protección por la recurrente, menos aún denunciado por las supuestas amenazas que se habrían provocado, menos aún han acompañado documentos de ellos para fundamentar tan grave acusaciones. Referente a lo mencionado por la recurrente, ella reconoce que se comunicó con su supervisor, para facilitar un número y aclarar la situación. Es fácil culpar a una personas sobre hechos que nunca ha realizado, además que son supuestas amenazas, que mi representada nunca realizo, lo que si podemos reconocer son las publicaciones en redes sociales de parte de mi representada, informando de lo sucedido, en dónde tuvo muchas respuesta de varias personas, que realmente comentaron hechos que ellos también vivieron con sus mascotas por parte de la recurrente, es aquí, en donde no podemos culpar a una persona de amenazas o deshonra, si los procedimientos realizados muchas veces son los correctos, otras veces los incorrectos, y debemos asumir con responsabilidad los errores, no tratar de culpar a terceros. Relata que efectivamente se etiqueto a la recurrente, en Instagram, donde se da a conocer el procedimiento que realizo la veterinaria, no fue con la intención de funa, sino, de poder tener mayor información si alguna persona llevo a su mascota ante la recurrente para su atención y donde hubo varios comentarios, tanto a favor como en contra de la profesional, eso no quiere decir que fue una funa. Ahora bien, si la recurrente considera que se funo a su persona como profesional, nunca fue esa la intención, sino, si hizo valer el derecho a información, de la cual se obtiene de las redes sociales. Señala que la recurrente converso con su amiga la Concejala Paulina Bravo, animalista y por conocimiento llego a trabajar al municipio por intermedio de ella, a lo cual la concejala se comunicó con mi representada en dónde la encaro duramente por la publicación y que estaba perjudicando la imagen de la veterinaria, lo cual, podemos señalar que estos hechos si son inapropiados, fue su diagnóstico, ya que es necesario tener mayor información, si ahora terceras personas proceden a comentar cada uno se hace responsable de sus dichos, los cuales deben ser investigados.
Referente a que la recurrente y su supervisor, concurrieron a la consulta de la Doctora Veterinaria Letelier, no los consta, ya que no conocemos los antecedentes entregados por la profesional, además el collar sibilino colocado por la recurrente era corto, el cual fue reemplazado por una más largo por la veterinaria Letelier, ahora la terminología cortado no se puede utilizar, ya que debe ser que estaba cortado, pero imposible que la recurrida o alguno de su grupo familiar procediera a realizar un corte en el cuello sibilino, sabiendo que si se coloca esos elementos a las mascotas es para que no se dañen ellos mismos. Nuevamente la recurrente señala hechos sin fundamentos, ya que si bien existe un hecho claro es la atención de la mascota de mi representada, en donde, existió un hecho claro el fallecimiento de la mascota, motivo por el cual se debe investigar por los entes correspondientes, ya que existe el collar isabelino, que no era de la dimensiones correspondientes para la mascota de mi representada, además como se realizó la saturación, pero si la recurrente dice que existe una funa, ello no es verídico, la funa es donde se coloca la fotografía de una persona y exponen hechos para que la ciudadanía tome conocimiento para perjudicarla, en este caso no es así, ya que solamente se estaba dando a conocer un hecho puntal de un mal servicio, ya que todo médico que realiza una cirugía entrega un número telefónico en caso de emergencia y en este caso no sucedió. Reseña que su representada realizó una publicación con la foto de su mascota, en donde se demuestra las cirugías y el estado de ella, ahora si los miembros de Facebook, al verla la replican o comparten, no es responsabilidad de su representada, menos aún de controlar los comentarios hacia las personas, ya que existe una libertad de opinión, es aquí, en cuanto la recurrente debe recurrir en contra de quienes emiten dichas comentarios, no contra mi representada. De acuerdo a lo manifestado que la publicación llego a un medio de comunicación local de Curicó, específicamente VLN o vivimos la noticia, y este habría sido borrado, cosa que no es posible constatar, ya que mi representada nunca fue a dicho medio de comunicación, y si VLN realizo dicha publicación es ella la responsable de emitir dicho antecedente sin fundamento, y no se puede culpar a la recurrida de actos realizados por terceros. Otra cosa que señala la recurrida en su acción, es que la recurrida y la señorita nombre reservado se han encargado de difundir los datos de la doctora nombre reservado no sólo en sus cuentas personales, sino también en organizaciones animalistas y no animalistas, e incluso tiendas y/o marcas, los cuales han compartido la difamación a su persona. Esto es totalmente falso, ay que no se ha entregado antecedentes suficientes para fundar dicha acusación. Y lo más grave de todo es que se acusa a la recurrida de tomar contactaron con el alcalde de Curicó, don Javier Muñoz Riquelme, para exigir su despido y que realice algún trámite para inhabilitarla del ejercicio de su profesión, cosa que es totalmente falso, ya que es el propio supervisor de la recurrente, dio cuenta al Alcalde, como también fue en un concejo municipal que se da a conocer los hechos ocurridos, ya que estaba latente el maltrato animal producido en el Canil Municipal, denunciado por una Candidata a Concejal por Curicó.
Finalmente, en virtud de todos los argumentos ya expresados en cada punto de cuerpo de este escrito, es que solicitamos no dar lugar a este recurso de protección interpuesto por la recurrente nombre reservado, representada en este evento por el abogado don Mauricio Javier Contreras San nombre reservado, en consideración a lo ya expuesto precedentemente por esta parte.
Solicita tener por evacuado el informe ordenado a su representada y recurrida en este recurso teniendo presente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos para todos los efectos legales que procedan, solicitando el rechazo de la acción de protección impetrada.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita que se ordene a la recurrida “ realice el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones de las redes sociales facebook e Instagram, por parte de la propia recurrida en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima y/ o disponer de todas las medidas que en concepto de este Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas”
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente acción constitucional, los siguientes:
1.-) Que la recurrente, en su calidad de Veterinaria, practicó a la mascota de la recurrida llamada “Florencia” una cirugía.
2.-) Que producto de la acción de la mascota antes individualizada, ésta se afectó los puntos de la cirugía en referencia, extrayéndose los mismos, al parecer en forma autónoma.
3.-) Que la recurrida reconoce haber efectuado publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram, tales como: a) “nombre reservado así se llama la profesional que realizó mal la esterilización de mi Flo. Esto no lo quiero llamar funa, pero si que se haga responsable de sus actos y que a ningún animalito más le pase lo que le pasó a mi Flo” 3940 me gusta; b)” Quiero recordarle a la Dra. nombre reservado que no me cansaré. Es tiempo de pedir disculpas y dejar se trabajar y operar”, 625 me gusta; c) “ nombre reservado. Deberías trabajar un poco más en ti”; d) “ Hola a todos. Hoy siendo las 12 del día 22 de julio aun espero que te acerques a mí y me hables. No cuesta nada pedir perdón y decir sabes que si voy a trabajar en mi estudiaré un poquito más para realizar mejor las operaciones. Esto va para ti Dra. nombre reservado”. Además, las fotografías publicadas respecto de la cirugía practicada a la mascota, fue objeto de 111 comentarios, como también fue 224 veces compartido.
CUARTO: Que, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París del 10 de diciembre de 1948, prescribe “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
QUINTO: Que, a su turno, el mismo instrumento internacional, en su artículo 12, establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”
SEXTO: Que, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 prescribe, en lo pertinente, “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
SEPTIMO: Que, de otro lado, el artículo 17 del precitado instrumento internacional, estatuye que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
OCTAVO: Que, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica, en su artículo 8 N°1 establece “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 11 de la convención en referencia, postula que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”
DECIMO: Que de las citas internacionales consagradas en los numerales que anteceden, se advierte con claridad meridiana una manifiesta tensión entre el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente y el derecho a la vida privada, por una parte y, de otro, el derecho a la libertad de expresión y derecho de acceso a la información, tan consustancial y necesaria en las sociedades actuales, gobernadas por las tecnologías de la información.
DECIMO PRIMERO: Que, sin embargo, estos sentenciadores consideran que son los propios instrumentos internacionales, ratificados por Chile y actualmente vigentes, los que nos enseñan algunas limitaciones o fronteras a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar o acceso a la información, cuya transgresión obvia y naturalmente puede eventualmente irrogar responsabilidades de distinto orden.
DECIMO SEGUNDO: Que, así planteadas las cosas, el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, estatuye “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.
DECIMO TERCERO: Que, en el mismo sentido, el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica”, en su artículo 13 previene “1. Toda persona tiene derecho a la liberta de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”
DECIMO CUARTO: Que, de lo que se viene reseñando, corresponde discernir la forma en que se deben interpretar las normas contenidas en los pactos internacionales, antes referidos. Así, el artículo 5° del el Decreto N°778 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 29 de abril de 1989 que promulga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye sobre el particular “ Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él “. A su turno, el artículo 29 el Decreto N°873 del igual ministerio, publicada el 05 de enero de 1991 en el Diario Oficial que aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica”, expresa “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona , suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”
DECIMO QUINTO: Que, de las normas sobre exegesis antes transcritas, se advierte con nitidez que tanto los Estados, grupos o personas, en general, no se encuentran legitimados activamente, en el ejercicio de su derecho de opinión o libertad de expresión e información, para privar o perturbar el también legítimo ejercicio del derecho del recurrente a no ser juzgado por una comisión especial y el derecho a su vida privada, como quiera que aquellos, en su ejercicio, reconocen como límite o frontera, el ejercicio de los otros derechos consagrados en los instrumentos internacionales aludidos como, asimismo, la reputación de las personas, cuya titularidad le corresponde a todas las personas sin distinción alguna, incluso a la recurrida de autos, que ha amagado con su inconducta el ejercicio de los mismos por parte del recurrente. Lo anterior tiene como contrapartida, el legítimo ejercicio del derecho de petición a la autoridad, consagrado en el artículo 19 N°14 de la Carta Fundamental, de que son titulares todas las personas, para hacer las denuncias o presentaciones ante los órganos y en el procedimiento que legalmente corresponda y, obtener por la vía institucional, la sanción a las eventuales inconductas del recurrente y que se reprochan a través de las redes sociales. Así, por ejemplo, de ser titulares, podría la recurrida ejercer la acción penal en contra del recurrente y probar sus dichos, en cuyo caso, será un Tribunal de la República que imponga al recurrente la pena que el ordenamiento jurídico asocia al hecho que se acredite, sin perjuicio de que otro tanto, podrían hacer en sede administrativa, a fin de obtener la sanción que corresponda, si procediere. Sólo así, todas las personas de este país, tienen derecho a que la sentencia jurisdiccional que los afecte, sea precedida de un proceso previo legalmente tramitado, como lo ordena la Carta Política de 1980 en su artículo 19 N°3.
DECIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene ahora pasar revista a nuestro derecho interno, a fin de establecer como el Estado de Chile ha dado cumplimiento a las normas internacionales antes referidas.
DECIMO SEPTIMO: Que, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Magna de 1980, refiere que: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; inciso 5° “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, cuyo antecedente histórico ya lo encontramos en los artículos 199 de la Constitución de 1822,136 de la de 1823, 7 N°9 de la Ley Federal de 1827, 15 de la Carta de 1828, 134 de la de 1833, 12 de la Constitución de 1925, 1° N°3 del Acta Constitucional de 1976 y 19 N° 3 de la actual Carta. Como se puede advertir, se trata de una norma de carácter prohibitiva- de acuerdo a la clasificación tripartita de leyes que establece el artículo 1° del Código de Bello- que tiene una existencia cercana a los 200 años y que ha sufrido las mutaciones propias del devenir histórico.
DECIMO OCTAVO: Que, de otro lado, el artículo 19 N° 4 de la Carta Política de 1980, prescribe que “La Constitución asegura a todas las personas N°4 El respeto y protección a la vida privada (cuyo antecedente se encuentra en el artículo 1° N°10 del Acta Constitucional n°3 de 1976, actual articulo 19 N°4 modificado por el artículo 1° n°10 literal b) de la Ley N°20.050) y a la honra (artículo 1° y 7 Cap I Título I de la Carta de 1818, artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976, artículo 19 N°4 de la Carta Magna de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley n°20.050) de la persona y su familia (Artículo 1° N°10 Acta Constitucional N°3 de 1976,artículo 19 N°4 de la Constitución de 1980, modificado por el artículo 1° N°10 letra b) de la Ley N°20.050) y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” (artículo único de la Ley N° 21.096)
DECIMO NOVENO: Que, a su turno, el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental de 1980, prescribe “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, (artículos 11 Cap I Título I de la Carta de 1818, 7° n°1 de la Ley Federal de 1827, 10 y 18 de la Constitución de 1828; 12 N°7 de la Carta de 1833, 10 N°3 de la de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional de 1976 y actual 19 N°12 de la de 1980) en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley (artículos 10 N°3 de la Constitución de 1925, 1° N°12 del Acta Constitucional N°3 de1976 y 19 N°12 de la actual), la que deberá ser de quorum calificado.
VIGÉSIMO: Que, de las normas constitucionales transcritas, se advierte que, desde antigua data, el ejercicio de la libertad de emitir opinión y de informar, se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico patrio, eso sí, siempre sujeta a la eventualidad de responder civil o penalmente de los perjuicios que su ejercicio abusivo ocasione.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de esta Corte, las conductas verificadas por los recurrida en redes sociales, constituyen una “Funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desde una óptica punitiva, la funa, además, de afectar la honra de una persona, puede verse asociada a delitos, como el de amenazas, previstos en los artículos 296,297,297 bis, 264 y 268 quinquies del Código de Sanciones, artículo 7° inciso 2° de la Ley N°18314 que fija conductas terroristas y fija su penalidad; de calumnia e injurias establecidos en los artículos 412 y 416 del citado cuerpo legal; extorsión prevista en el artículo 438, ultrajes públicos a las buenas costumbres tipificados en los artículos 373 y 374 del reglamento penal, usurpación de nombres del artículo 214 del compendio penal ( perfil falso), artículos 161-A y 161-B que tipifica los delitos contra el respecto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia y, finalmente , los artículos 2 y 4 de la Ley N°19.223 que tipifica figuras penales relativas a la informática. En resumen, la funa constituye , a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de nombre reservado nombre reservado Rica), constitucional ( artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980 y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal); de otro lado, la publicación o noticia constituye de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, misma que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control VIGÉSIMO TERCERO: Que, desde un lente civil, si bien es cierto que la justicia civil, atendido el sistema de controles que existen por parte de los superiores jerárquicos, para que en un proceso, se consulte la característica de debido, no lo es menos que ese es uno de los procedimientos que nuestro ordenamiento jurídico contempla para los efectos deseados por la recurrente, sin perjuicio de que la funa podría eventualmente constituir un ilícito civil (delito o cuasidelito si concurre dolo o culpa, respectivamente) y, por consiguiente, dar origen a la responsabilidad aquiliana estatuida en los artículos 2314 del Código Civil, incluso nuestro legislador a nivel escolar castiga los hechos de similares características a lo que padeció el recurrente, describiéndola en el artículo 16 B de la Ley n°20.370.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en las condiciones descritas, en los hechos hoy en día funar a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma ( Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes), fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; su rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación en un corto lapso; creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público auto tutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar de la recurrida no debe ser amparado por la sociedad, en general, ni mucho menos por esta Corte, en particular, debiendo recordar al efecto que todas las personas, sin distinción alguna, son titulares de los derechos que, en esta oportunidad, estos jueces, estiman que fueron amagados a la recurrente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que la recurrente, ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°3 y 4 de la Carta Fundamental de 1980 por la recurrida, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país, razones todas por las cuales, el antibiótico constitucional en estudio, debe ser acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por nombre reservado en representación de nombre reservado en contra de nombre reservado, todos ya individualizados, consecuencialmente, se ordena a la recurrida la eliminación de los medios por ella utilizados (Facebook e Instagram) de toda información relativa a los hechos que motivaron la interposición de este libelo y, además, deberá abstenerse de incurrir en la misma conducta, en lo sucesivo, con costas.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2290-2021.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda por haber cesado en sus funciones.