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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 229-20241 ago 2024

Protección contra Caja de Compensación la Araucana

Fecha
1 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 229-2024, sentencia de 1 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN, la SUSESO y la Caja La Araucana por el rechazo del pago de licencias médicas, al no existir acto ilegal o arbitrario ni derecho indubitado; se declara que la Caja carece de legitimidad pasiva y se condena en costas a la recurrente.

Texto íntegro

31 Talca, uno de agosto de dos mil veinticuatro.

Visto:

1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurridas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se desconoce su representante legal, la Superintendencia de Seguridad Social y la Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana, por haber vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1, 2 y 24, que consistió en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representado, mediante diversas resoluciones dictadas por ellas.

Fundamentándolo señala:

La recurrente se encontraba en reposo médico de acuerdo a sus Licencias N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, debidamente emitidas. Sin embargo, cumpliendo con todos los requisitos legales, las recurridas CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, COMPIN y SUSESO, deciden rechazar las licencias individualizadas, aduciendo que consisten en un reposo injustificado de acuerdo a los antecedentes disponibles.

El historial médico de la recurrente se origina a raíz de un dolor que empezó en su pulgar derecho, debido a su trabajo, ya que está frente un computador todos los días, esta molestia comenzó a extenderse por todo el brazo hasta su hombro, irradiando hacia el brazo, antebrazo y mano. Comenzó a tratarse con médico especialista en Traumatología donde se le diagnostica Teno sinovitis aguda de D quervain y se le da indicación de reposo debido a que en su trabajo debe utilizar constantemente su computador, lo cual no permitía avance en la mejora de su dolencia. Incluye además derivación a tratamiento kinésico.

En razón a lo anterior, la recurrente acude al kinesiólogo don nombre reservado, quién se da cuenta que la causa desencadenante de su estado de salud, son de orden mental, ocasionando el dolor que implicó limitaciones en su vida diaria, tanto para desempeñarse en su ámbito laboral como personal y no poder realizar funciones básicas del día a día. Así, decidió derivarla a un especialista de salud mental, al cual doña nombre reservado diligentemente acude, a fin de realizar todas las acciones para mejorar su salud de manera integral. Agrega que su historial está detallado en los antecedentes que acompañó.

A raíz de la indicación médica, la recurrente presentó ante la recurrida Caja de Compensación La Araucana su respectivas nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, las cuales fueron rechazadas por la institución.

Con motivo del rechazo de las licencias individualizadas, presentó una reclamación ante la recurrida COMPIN, la que sin motivo plausible y de manera arbitraria, resolvió rechazar dichas licencias, sosteniendo que el reposo era injustificado, haciendo caso omiso a los antecedentes aportados. En vista de lo anterior, posteriormente presenta un nuevo reclamo ante la recurrida SUSESO, la cual resuelve mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-82610-2023 indicando que confirma el rechazo, nuevamente, por no encontrarse justificado el reposo indicando además, que los antecedentes aportados fueron insuficientes para el estudio de salud de su representada.

Ante esta nueva negativa, la recurrente interpone un recurso de reconsideración en la misma institución, la que mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-161822-2023, no hace más que reproducir, con la misma ambigüedad, los términos de rechazo de los casos anteriores; resolución que fue conocida por la recurrente, quien, al no obtener respuesta por parte de la institución, se comunica telefónicamente obteniendo el documento con fecha 3 de enero de 2024.

Pues bien, los informes médicos acompañados en su presentación detallan la sintomatología de la recurrente, que se relaciona con la funcionalidad necesaria para trabajar, por lo que estima que su reintegro antes de tiempo no solo implica un peligro, sino que también respecto al desempeño de su trabajo.

La salud y la vida de una persona que actualmente se encuentra tan perjudicada, son imperativos de protección. Así́ es en el caso de la recurrente respecto al cual negarle su reposo y debido subsidio por incapacidad laboral, lo pone en una situación aún más dificultosa para su recuperación, pues el menoscabo monetario no lleva más que a agravar su situación, hecho conocido no sólo por el sentido común, sino también por los profesionales de la salud.

Las recurridas no justifican de manera alguna las decisiones adoptadas, rechazando las nombre reservado, sin considerar el informe médico emitido por profesional especialista, médico tratante de la recurrente y de su kinesiólogo. Asimismo, su representada no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello el Reglamento de Autorización de nombre reservado por COMPIN, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión.

El actuar constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por los N°s. 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin duda alguna que en la especie estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad que justifica poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado.

1.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona:

En este caso, la conducta arbitraria de las recurridas al negar la cobertura de su licencia médica conforme a lo solicitado por la recurrente y conforme a lo prescrito por el médico tratante, ha generado inestabilidad emocional, frustración, estrés y desánimo en ella, lo que significa que se le ha vulnerado en su integridad psíquica producto de estos hechos. Vulneraciones que no vienen más que a acrecentar el daño a su salud de manera integral, al despojársele de los medios de protección que por derecho le corresponden, tales como el debido reposo y el subsidio por incapacidad laboral.

2.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley.

Esta arbitrariedad implica, además, que el recurrente ha recibido un trato desigual y discriminatorio al respecto al resto de la mayoría de las personas a quienes sí se les autoriza el pago de las nombre reservado y reciben un trato igualitario y justo, todo lo cual vulnera la igualdad ante la ley de acuerdo al precepto vulnerado; especialmente en consideración a la aprobación de nombre reservado por mismas patologías y sintomatología.

3.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, el derecho de propiedad.

La Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, que se encuentra amparada por la Constitución Política en sus artículos 19 y 20. Así, el rechazo de la nombre reservado señaladas privan al recurrente del derecho a retribución monetaria contemplada por la ley, precisamente en los casos de encontrarse imposibilitado de trabajar por enfermedad.

Con la conducta de las recurridas, ha sufrido perturbación y privación en suderecho de propiedad, ya que se pretende desconocer un derecho consagrado en su contrato de salud, negándose la cobertura de las nombre reservado ordenadas por un facultativo conforme a los conocimientos médicos, científicos, lex artis y, una evaluación y un diagnóstico realizada por ésta, por lo cual las recurridas deben cursar la licencia médica y su pago pertinente.

Los rechazos de las nombre reservado realizados por la Caja de Compensación La Araucana, Compin y Suseso, obedecen a actos irreflexivos y de todas maneras antojadizos, que no tienen causa legal ni justificación médica, constituyen un obrar arbitrario e ilegal que repugna al derecho, que solo busca salvaguardar sus intereses económicos, al negar cobertura y pago de las referidas licencias.

La recurrente se encuentra en la más absoluta indefensión, toda vez que, habiendo reclamado en contra de la Caja de Compensación la Araucana, Compin y Suseso, se ha rechazado la reclamación, confirmando el rechazo, sin realizar análisis alguno de los antecedentes proporcionados por su representada, invocando además un fundamento arbitrario, sin pronunciación alguna por su parte.

Finalmente se solicita que se declare que las recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente al no otorgar la cobertura y pago a las nombre reservado de la recurrente, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, sin perjuicio de las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, declarar lo siguiente:

1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente.

2.- Que las recurridas deberán aprobar: nombre reservado° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

3.- Que las recurridas deberán otorgar el subsidio por incapacidad laboral de las nombre reservado presentadas por la recurrente.

4.- Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa, por haber sido su representada compelida a litigar.

2°) Informa don nombre reservado, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana señalando:

La recurrente alega el no pago de las licencias singularizadas, las cuales fueron rechazadas por la COMPIN, en su opinión de manera injustificada. Al respecto, menciona que repuso de dicho pronunciamiento a la Caja, quien no se encuentra legalmente habilitada para pronunciarse sobre lo solicitado, y a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), quien confirmó los rechazos anteriores.

En línea con lo anterior, y según informa la recurrente, dicha Superintendencia argumentó en su resolución exenta N° R-01-UME-82610-2023 confirmando el rechazo por no encontrarse justificado el reposo indicando además, que los antecedentes aportados fueron insuficientes para el estudio de salud de la afectada.

Sobre lo anterior, es menester considerar que la autorización o rechazo de los reposos es facultad exclusiva de la COMPIN o por instrucción de la SUSESO, lo que configura una cuestión previa y necesaria para que las Cajas de Compensación puedan analizar el cumplimiento de las exigencias normativas para definir la procedencia del pago del subsidio por incapacidad laboral y el monto de éste. Dicho en otras palabras, las Cajas en ningún supuesto pueden modificar el rechazo de una licencia médica, ya que su labor se restringe en hacer un chequeo formal del cumplimiento de los requisitos para pagar el subsidio, asociado solamente de aquellas licencias debidamente autorizadas.

Administración del Subsidio por Incapacidad Laboral (SIL).

De acuerdo al artículo 19° de la Ley N° 18.833, a las Cajas de Compensación les corresponde la administración de los regímenes de SIL respecto de sus trabajadores afiliados sujetos a los siguientes regímenes laborales:

a) Profesionales de la Educación regidos por la Ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, correspondiente al Estatuto Docente.

b) Trabajadores y Profesionales de los Establecimientos de Atención Primaria de Salud, cuya regulación se encuentra en la Ley N° 19.378.

c) Trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

A mayor abundamiento, de acuerdo con lo establecido, en el artículo 19 N° 2 de la Ley N° 18.833, corresponde a las C.C.A.F. "Administrar, los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de los trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N°19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378".

A contrario sensu, cualquier situación fuera de las señaladas precedentemente, inhabilitan a las Cajas de tramitar y pagar nombre reservado.

Al respecto, la SUSESO ha aclarado que para los trabajadores que se encuentran asegurados por Fonasa, la titularidad de la tramitación y gestión de la respectiva licencia médica ante la COMPIN dependerá de la afiliación del empleador a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, resultando ella responsable de proceder en tal sentido de configurarse dicha situación. En caso contrario, si el empleador no se encuentra afiliado a una Caja, la licencia será enviada para su tramitación directamente a la COMPIN.

A su vez, en estos casos la COMPIN es la encargada de autorizar, rechazar, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado, o de cambiarlo de total a parcial y viceversa. Una vez pronunciada dicha resolución, en caso de autorizar el reposo, corresponderá a las unidades de subsidio de las COMPIN o a las C.C.A.F., dependiendo si el empleador se encuentra afiliado o no, proceder con la revisión del cumplimiento de los requisitos de acceso y, de ser así, con el cálculo del subsidio de incapacidad laboral.

El pago del subsidio correspondiente será realizado por alguna de las últimas dos instituciones, quien debe otorgarlo directamente al beneficiario o, en su defecto, al empleador si así se hubiere convenido entre la entidad pagadora y éste.

Pago del subsidio en reemplazo de la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

La regla general establece que, tratándose de períodos de incapacidad laboral común de los trabajadores del sector privado, se aplica la normativa contenida en el D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, texto que contempla el pago del subsidio proveniente de nombre reservado autorizadas y correspondientes al período de reposo prescrito, en reemplazo de la remuneración durante el referido período, debiendo obtener este pago de la entidad pagadora que corresponda, la que también se encuentra obligada a pagar las cotizaciones para previsión y salud de dicho trabajador por el período que dure la incapacidad laboral.

Lo señalado se ve reforzado por el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2006, del Ministerio de Salud, el cual dispone que los trabajadores afiliados al Sistema de Salud, independientes o dependientes, que hagan uso de una licencia médica, tendrán derecho a una prestación pecuniaria denominada subsidio por incapacidad laboral (SIL), que tiene por objeto sustituir la remuneración y permitir mantener la continuidad en su régimen previsional en caso de incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

Para acceder a dicho subsidio, en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 4 del referido Decreto N° 44, el trabajador debe contar con un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente, éste último requisito equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores de la licencia médica.

Acorde al D.F.L. N° 44, la base de cálculo del subsidio se determina por la remuneración imponible del beneficiario, con la deducción de las cotizaciones e impuestos correspondientes. Además, se debe considerar el promedio de la remuneración mensual y/o de los subsidios devengados en los tres meses anteriores al que se inicie la licencia, sin incorporar en el cálculo ningún tipo de remuneración ocasional.

Por otra parte, el artículo 14 del mismo D.F.L. establece una carencia, que consiste en el no pago de los tres primeros días del subsidio en determinadas ocasiones. Así, el beneficio se paga para reposos autorizados a partir del cuarto día, en licencias menores o iguales a 10 días, y para las superiores a 11 días, se pagará la totalidad del subsidio. Cabe hacer presente que lo anterior no se aplica a las nombre reservado por diagnóstico asociado a Covid-19, en línea con lo señalado en el artículo 9 de la Ley N° 21.342.

Por lo anterior, y en consideración a que las nombre reservado reclamadas no fueron aprobadas por la COMPIN ni la SUSESO, La Araucana en ningún caso pudo para gestionar el pago de los subsidios respectivos, por no haberse cumplido el requisito base para que ésta, como entidad pagadora, siquiera pudiera analizar el derecho a pago.

El recurso de protección interpuesto no cumple con los requisitos mínimos fijados por la Carta Magna para su tramitación. Ello, por cuanto el artículo N° 20 de la Constitución Política de la República, que regula el recurso de protección de las garantías constitucionales, señala expresamente que solo procede la interposición de dicha acción constitucional frente a “(…) actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º”.

En tal sentido, el actuar de esta Caja de Compensación se funda en antecedentes normativos e instrucciones del regulador, que hacen imposible acreditar una acción u omisión arbitraria e ilegal. Esto, por cuanto como se ha señalado latamente, solo procede la tramitación y pago de subsidios provenientes de nombre reservado cuyo reposo haya sido previamente autorizado por la COMPIN, el único organismo autorizado para pronunciarse sobre esta justificación, o en su defecto, por la Superintendencia de Seguridad Social quien, dentro de sus facultades, tiene la posibilidad de revisar las decisiones de la Comisión anterior e instruirle modificar lo resuelto. En tal sentido, las Cajas de Compensación no tienen ninguna facultad para pronunciarse sobre lo anterior, correspondiéndoles analizar el derecho a pago solo respecto de aquellas licencias que hayan sido previamente aprobadas por el Servicio competente.

Lo señalado precedentemente acredita fehacientemente que el recurso no cuenta con los requisitos mínimos que debiera cumplir toda acción, esto es una exposición clara de los hechos que acrediten una acción u omisión arbitraria o ilegal, los fundamentos de derecho en que se apoya y el material probatorio que acredite lo anterior. En lo que respecta a este punto, la doctrina ha afirmado que “Este requisito dice relación con la substancia o médula del juicio mismo. Las pretensiones del actor se basan en determinados hechos, a los cuales les aplica determinados preceptos legales; de manera que su exposición, fuera de la claridad necesaria, debe contener los hechos en que se apoya la demanda, como igualmente sus respectivos fundamentos de derecho”, lo que no ha ocurrido en la especie.

Concluye solicitando se desestime el arbitrio de protección, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente y por no existir en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, con costas.

3°) Informa doña nombre reservado, Presidente (S) Compin, Región del Maule, quien señala:

Que, la recurrente, el 31 de enero de 2024, acciona de protección en contra de COMPIN MAULE, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CAJA DE COMPENSACION LA ARAUCANA, y según consta en el libelo, pretende conculcar el derecho garantizado en el artículo 19º N.º 1, 2 y 24, de la Constitución Política de la Republica, por el rechazo de 3 nombre reservado, todas del año 2022.

Acumula a la fecha 844 días de nombre reservado. Está afiliada a FONASA, con nombre reservado emitidas por un médico general, don nombre reservado, según el registro nacional de prestadores individuales de la Superintendencia de Salud.

Ha presentado informes médicos insuficientes y sin documentación que avale los estudios de imágenes.

Que, el profesional de la salud tratante de las tres licencias rechazadas del año 2022, no es especialista, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud, por tanto, la recurrente excede la norma técnica (Decreto N.º 7 del año 2013), y debe ser derivada a médico especialista, toda vez que presentó un diagnóstico traumatológico (se acompaña copia de certificado de la Superintendencia).

El Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46 establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N°. 1 C.P.R).

En relación a esta garantía constitucional, en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, toda vez que la recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS Nº3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual la recurrente ha hecho valer en su oportunidad y bajo ninguna circunstancia se ha vulnerado su integridad psíquica como menciona en el recurso.

Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N°. 2 C.P.R).

El Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho, exige tratar a las personas como iguales, esto es, con igual consideración y respeto.

En razón al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, todo ser humano no es superior ni inferior a otro, ninguna persona es más que otra persona en dignidad y en derechos, nadie puede ser discriminado.

En virtud de lo anterior y de lo señalado en el Art. 19 Nº 2, de la Constitución Política de la República, no se está en presencia de desigualdad ante la Ley, toda vez que, el análisis realizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, se ajusta a derecho y actúa conforme a las atribuciones que la ley le otorga, según lo dispuesto en el Art. 45 del Decreto N.º 136 del Año 2004 del Ministerio de Salud, al señalar que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Maule, le corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la Ley. De esta forma, el procedimiento administrativo llevado a cabo por COMPIN cumple con todas las formalidades previstas por la Ley y el reglamento, y corresponde a un conjunto de actuaciones procedimentales que es aplicado a todo usuario sin distinción alguna.

Derecho de propiedad (artículo 19 N°. 24 C.P.R).

En lo que respecta al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de usuario no se cumplen. El primer requisito es tener una licencia médica autorizada por los días que corresponda, es decir, aprobada por contraloría médica y la unidad de subsidios, por tanto, no existe vulneración de derecho de propiedad, toda vez que, no ha ingresado al patrimonio de la parte recurrente el derecho de acceder a un subsidio, ya que falta un paso previo: la aprobación para posteriormente revisar si es que procede el derecho al pago de un subsidio.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N°3 de 1984, y Decreto con Fuerza de Ley N°. 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se quiere cumplir con los siguientes requisitos:

Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente.

Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.

Cabe hacer presente que, cada licencia médica debe ser estudiada y analizada, toda vez que es una facultad exclusiva de COMPIN, en conformidad a lo indicado en el Decreto Supremo N.º 3 del año 1984, específicamente en el artículo 48 que señala: “Las Compin y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica”.

En consecuencia, colige que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto Nº 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de nombre reservado por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente en su presentación.

Concluyendo solicitando rechazar el arbitrio en atención a los fundamentos expuesto, con condena en costas.

4°) Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, en los siguientes términos:

Hace presente que, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-17394-2023, el 1° de febrero de 2023 la interesada recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las nombre reservado°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 10 de octubre de 2022, por reposo no justificado.

Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-82610-2023, de 21 de junio de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, resolvió: “…el reposo prescrito por las nombre reservado°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, que corresponde a más de 230 días para distintos cuadros, sin evidenciar su recuperación”.

Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Posteriormente, como consta de la copia del expediente administrativo código PAE R-126210-2023, el 24 de julio de 2023, la interesada recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-82610-2023, de 21 de junio de 2023 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días a contar del 10 de octubre de 2022, por reposo no justificado.

Dado lo señalado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-161822-2023, de 6 de diciembre de 2023, previo estudio de los antecedentes del caso, establece que: “…el reposo prescrito por las nombre reservado°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Al efecto, la parte reclamante no aporta informes de exámenes imagenológicos e informe amplio y fundado de especialidad, que de cuenta del plan de manejo, evolución, pronóstico y plan de terapias referidas a la patología que originó la licencia médica reclamada, que permitan a esta Superintendencia efectuar el estudio de los antecedentes clínicos del paciente y pronunciarse respecto de la justificación del reposo médico”.

Conforme a lo anterior, la mencionada Resolución dictamina que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no procede a modificar lo previamente resuelto en la resolución exenta antes individualizada”.

Indica que la Sra. nombre reservado tenía conocimiento cierto del hecho de que el recurso administrativo que interpuso por sus nombre reservado°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado ante su representada había sido rechazado, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.

En efecto, mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-161822-2023, de 6 de diciembre de 2023, su representada ya se había pronunciado acerca del recurso administrativo que interpuso la interesada en contra de lo resuelto respecto de las licencias N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

Por lo tanto, tenía conocimiento cierto de lo resuelto administrativamente en su caso, respecto de sus nombre reservado, por medio del dictamen señalado, a lo menos cincuenta y seis días antes de interponer la acción el día 31 de enero de 2024.

Asimismo, se debe indicar que la Sra. nombre reservado fue notificada de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-161822-2023, mediante correo electrónico remitido a las 12:33:57 horas, del día 6 de diciembre de 2023, a la dirección que la interesada señaló en su reclamación de 24 de julio de 2023, a saber: correo reservado.

Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de nombre reservado, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.

Señala además, que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En consecuencia, el recurrente, si estimaba que las resoluciones exentas de su representada adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de las mismas, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante la institución de control.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el dictamen que resolvió administrativamente el reclamo interpuesto por la Sra. nombre reservado referido a sus nombre reservado, se produjo más allá de 30 días, después de notificado el acto administrativo, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 31 de enero de 2024, en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

Lo anterior, ha sido recogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, que incluso declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en contra de su representada por la Sra. nombre reservado, Rol Nº 81839-2014.

Igualmente, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, se acogió la alegación de extemporaneidad interpuesta.

En relación con esta alegación, cabe hacer presente una vez más que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la acción de protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las nombre reservado, más allá de todas las instancias de revisión (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las nombre reservado, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”

A mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar.

Que, por lo demás ha sido reconocido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo pronunciado en los autos sobre Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rol Nº 1354-2014, en el que se establece que: “La recurrida alega la extemporaneidad del recurso o acción, para lo cual se funda en que el acto contra el cual realmente se dirige, es aquél por el que la Compin Subcomisión Arauco rechazó sus nombre reservado, de lo cual, según la misma Superintendencia de Seguridad Social, el recurrente habría tomado conocimiento en julio de 2013, en tanto que el recurso se interpuso el 20 de febrero de 2014”.

“Que consta en autos que el recurso de protección fue interpuesto el 20 de febrero del 2014, y que a través del mismo, se busca se reconsidere la determinación de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el 21 de agosto de 2013 lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Arauco, en cuanto a desestimar las nombre reservado del recurrente, hecho acaecido para las nombre reservado números 38998807, 39024339, 39011292 y 41075411”.

“Que, por ende, el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación de la COMPIN Subcomisión Arauco, y no la resolución que resuelve la reconsideración presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, y en este contexto es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado respectivo, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio del recurrente implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos, la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica, a la existencia de plazos no definidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto Acordado antes indicado, en cuanto a que éste es de treinta días, lo que persigue la finalidad indudable de otorgar certeza respecto de dicha materia”.

“La Excma. Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni puede ser prolongado de manera artificial por el interesado y se cuenta desde la fecha de la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es ésta circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir”.

“Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de desestimarse la presente acción de protección...”.

Lo anterior, se encuentra reforzado además, por el fallo de fecha 10 de septiembre de 2013, de la séptima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Nº 7991-2013.

Cita y transcribe fallo de la Excma. Corte Suprema de 12 de mayo de 2020, de la Corte de Rancagua, Rol Nº 3020-2020, respecto de la alegación de extemporaneidad.

La Excma. Corte Suprema, el día 15 de diciembre de 2022, en la causa rol 40.623-2022, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 5566-2022, fallo que transcribe parcialmente.

Solicita el rechazo de la acción de protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

Antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, solicita se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de nombre reservado; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En esta parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales “.

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Concluye solicitando se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En subsidio de lo anterior informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional.

Resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección.

El derecho a licencia médica. Marco legal regulador.

En el Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.

Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, de la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.

En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de nombre reservado, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Cita y transcribe el informe de 19 de junio de 2024 emitido por el Dr. nombre reservado en relación a la Sra. nombre reservado: 679360 nombre reservado EXPEDIENTE: R-17394-2023.

Cita y transcribe el informe de 4 de diciembre de 2023 emitido por el profesional Dr. nombre reservado, en relación a la Sra. nombre reservado: 679360 nombre reservado EXPEDIENTE: R-17394-2023.

Conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico.

De esta forma, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las nombre reservado reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado previamente en este escrito, lo cual solicito se tenga por reproducido en esta parte, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.

En efecto, como muy bien se conoce a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social.

El artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que:

“La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.

El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

El artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.

El artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada, le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”.

En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.

Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad.

Cabe hacer presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las nombre reservado otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de nombre reservado son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las nombre reservado extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de nombre reservado emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Cabe hacer presente, además, que el procedimiento para la autorización de las nombre reservado está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de nombre reservado.

De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.

En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Además, la interposición del recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las nombre reservado reclamadas.

Lo anteriormente expuesto, debe llevar al tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. En esta parte, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que respecto de las licencias reclamadas, los dictámenes impugnados de arbitrariedad contienen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en los respectivos expedientes administrativos, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Así, lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Nº 19213-2014.

Cita y transcribe parcialmente fallos de la Excma. Corte Suprema rol 33.059-2020 de 30 de abril de 2020 y rol 59.628 de 28 de mayo de 2020.

Por último, cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto la recurrente ni siquiera ha efectuado una reclamación administrativa por el rechazo de sus nombre reservado. En efecto, su representada, de modo alguno ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia de Seguridad Social haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud.

En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN).

2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.

En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015.

Cita fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, respecto de la Acción de Protección Rol Nº 2526-2020 En todo caso, como ya se ha manifestado, dado que su representada no ha emitido ningún acto administrativo que se pronuncie sobre el rechazo de las nombre reservado de la recurrente, considerando además que hasta la fecha no ha realizado ante la Superintendencia de Seguridad Social ningún tipo de reclamación, no es posible haber afectado ninguna de las garantías que indica como vulneradas, ni por acción ni por omisión.

Finalmente solicita que el arbitrio sea rechazado, con costas.

Y considerando:

Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional, se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba, o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

Segundo: Que, en primer término corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que la recurrente indica como vulneradas en su libelo (Art. 19 N°s. 1, 2 y 24).

Tercero: Que, los tres recurridos plantearon las cuestiones de hecho y de derecho que se pasan a indicar:

1) Que conforme a lo establecido en el artículo 19 N°2 de la Ley N° 18.833, corresponde a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar administrar, entre otros, los subsidios por incapacidad laboral respecto de los trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo.

2) Que en las Cajas sólo procede la tramitación y pago de subsidios provenientes de nombre reservado, cuyo reposo haya sido previamente autorizado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, único organismo autorizado para pronunciarse sobre su justificación, o en su defecto, por la Superintendencia de Seguridad Social, quien dentro de sus facultades, tiene la de revisar las decisiones de la Comisión e instruirle modificar lo resuelto.

3) Que las resoluciones sobre autorización, rechazo o modificación de nombre reservado de cotizantes del Fondo Nacional de Salud, son de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de la Secretarias Regionales Ministeriales de Salud.

4) Que las Cajas de Compensación no tienen ninguna facultad para pronunciarse sobre la procedencia de su pago, correspondiéndoles solo analizar su solución respecto de aquellas licencias que hayan sido previamente aprobadas por la Comisión o Superintendencia.

5) Que la incapacidad laboral por motivos de salud puede ser permanente o transitoria.

6) Que la recurrente acumula a la fecha del informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, 844 días de nombre reservado emitidas por un médico general y que es afiliada al Fondo Nacional de Salud.

Que la licencia médica es un derecho transitorio y que para las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, el sistema contempla las pensiones de invalidez.

7) Que mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-161822-2023, de 6 de diciembre de 2023, la Superintendencia de Seguridad Social, emitió pronunciamiento acerca del recurso administrativo que interpuso la recurrente en contra de lo resuelto respecto de las licencias N°s. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.

8) Que la acción se interpuso el 31 de enero de 2024.

Cuarto: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, además, adujo la extemporaneidad del arbitrio y la improcedencia de él, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del Artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva el recurso.

Quinto: Que, es efectivo que el recurso se dedujo más allá de los treinta días que señala al efecto el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, por lo que resulta ser extemporáneo.

Sexto: Que, no obstante lo indicado, y acorde con la resolución de dos de febrero de 2024, que acogió a tramitación al recurso, se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del mismo.

Séptimo: Que, por las razones señaladas en los numerales 1), 2), 3) y 4) del motivo Tercero, corresponde considerar a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, carente de legitimidad pasiva.

Octavo: Que, el N° 18 del Art. 19 de la Constitución Política de la República, contempla el derecho a la seguridad social, y que las prestaciones básicas pueden ser otorgadas a través de instituciones públicas o privadas, que son pasibles del arbitrio de que se trata, pues pueden incurrir en actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el N°1 del artículo 19, razón por la cual se debe desestimar declarar improcedente la acción cautelar.

Noveno: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de las recurridas, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al arbitrio, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Décimo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe consignar que la recurrente hizo uso de los derechos que la ley contempla a su favor en sede administrativa ante las instituciones de salud pertinente y, sólo cuando lo resuelto administrativamente le fue adverso, dedujo esta acción de protección el 31 de enero de 2024, lo que denota que el ejercicio de la vía judicial aparece formulada, además, extemporáneamente como ya se señaló en el raciocinio Quinto.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana carece de legitimidad pasiva;

b) que no se accede a la solicitud de la Superintendencia de Seguridad Social de declarar extemporáneo e improcedente el arbitrio;

c) que se rechaza el recurso de protección interpuesto con fecha 31 de enero pasado, por el abogado don Erwin Moller Rubio, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana; y d) que se condena en costas a la recurrente.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°229-2024 Protección.