nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2273-2024, sentencia de 14 de marzo de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la demora en resolver la solicitud de nacionalización, al estar el expediente aún en primera etapa y no existir omisión ilegal o arbitraria.
Texto íntegro
Talca, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece el abogado José María Hurtado Fernández en favor de nombre reservado, cubano, cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, en contra del Ministro del Interior y Seguridad Pública, doña Carolina Monserrat Tohá Morales, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso, establecidos en los artículos 19 números 2 y 3 de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja el recurso de protección y se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el Decreto que resuelva la solicitud de Carta de Nacionalización del extranjero recurrente, en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que se estime conveniente. Que, ante el improbable caso de que se rechacen las peticiones anteriores, en subsidio, se adopte las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Y, se condene en costas a la recurrida.
En relación a los hechos fundantes del recurso señala que nombre reservado, cubano, el 21 de abril de 2023, realizó su solicitud de Carta de Nacionalización ante el entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actual Servicio Nacional de Migraciones, adjuntando una serie de requisitos exclusivamente documentales exigidos por la autoridad migratoria, y asignando el número de solicitud 63886118. Indica que el recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener la Carta de Nacionalización, ya que cuenta con medios de vida propios, no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y tiene más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República de Chile. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 591 días, esto es, 1 año, 7 meses y 10 días, desde efectuada la solicitud de nacionalización, ésta aún no ha sido resuelta.
Este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente nacionalizado chileno, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con las exigencias legales y reglamentarias, afectándose su desarrollo personal y familiar, y su proceso de arraigo en el país.
En el caso de marras la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para concluir un acto administrativo dentro de 6 meses o 180 días, y la arbitrariedad en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable, por tanto es irracional e inmotivado.
La ley N° 21.325 y su reglamento establecen que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo. Incluso, ordena que el Servicio de Nacional de Migraciones deberá informar el estado de la tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante correo electrónico que el extranjero haya informado en su requerimiento.
El artículo 37 inciso cuarto de la ley N° 21.325 establece lo siguiente: “Las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo. El Servicio deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante los mecanismos que señale el reglamento. La vigencia de la residencia en trámite será prorrogada de forma automática en tanto no se resuelva la solicitud respectiva”.
Complementa esta norma el artículo 46 del Decreto N° 296 de 2022, Reglamento de Extranjería, en el siguiente sentido: “Sin perjuicio del deber que compete al Servicio de tramitar las solicitudes de residencia con plena observancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, éste deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada sesenta días hábiles, mediante comunicación que se realizará al correo electrónico que el interesado haya informado en su requerimiento, ello sin perjuicio de los sistemas de autoconsulta, u otros medios digitales que el Servicio Nacional de Migraciones provea para tal efecto. Esta comunicación deberá informar, al menos, la etapa en la que se encuentra el procedimiento, así como la unidad orgánica del Servicio que sea responsable de aquella”.
Lo anterior se debe interpretar en concordancia con lo establecido en el propio artículo 37 inciso segundo de la ley N° 21.325, que señala lo siguiente: “La prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente”.
La lógica de dicha norma al establecer un plazo de no más de noventa días y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente para realizar una prórroga o una solicitud de residencia definitiva radica en que los extranjeros puedan realizar sus solicitudes y éstas sean resueltas antes de la fecha de vencimiento de su permiso de residencia.
En otras palabras, si una persona solicita residencia definitiva con noventa días previos al vencimiento de su residencia temporal, la regla indica que dicha solicitud debe ser resuelta dentro de los noventa días previos al vencimiento del permiso de residencia temporal, y de esta forma, evitar una posible situación migratoria irregular, documentos de identidad vencidos o cualquier otro problema que se suscite por mantener la solicitud de residencia definitiva en trámite.
Por lo tanto, se debe interpretar que, por analogía, y aplicando la misma interpretación de las normas anteriores a la solicitud de Carta de Nacionalización, el Servicio Nacional de Migraciones debe resolver las solicitudes en el más breve plazo, considerando el plazo de noventa días previo al vencimiento del permiso de residencia vigente. En consecuencia, no se puede concluir que el plazo del artículo 27 de la ley N° 19.880 sea el plazo mínimo para resolver la solicitud de residencia definitiva del recurrente.
En otras palabras, la autoridad migratoria incumple 2 veces la normativa aplicable en este caso. Por un lado, incumple el artículo 37 de la ley N° 21.325 en relación al artículo 46 del reglamento, y por otro, incumple el artículo 27 de la ley N° 19.880.
Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en la omisión de dar respuesta a la solicitud de nacionalización, que para el caso de la recurrente suman ya más de 591 días sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada.
En esta misma línea, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Ahora bien, ni el DL 1094 ni su reglamento, ni la Ley 21.325 ni su reglamento, establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permisos de residencia. Sin embargo, tanto los actos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, como los de su sucesor legal, el Servicio Nacional de Migraciones, se encuentran sometidos a la Ley Nº19.880 que establece normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación de procedimientos administrativos.
Por otro lado, el dictamen número E81089N21, de fecha 26 de febrero de 2021, de la Contraloría General de la República, con respecto al plazo para tramitar la permanencia definitiva señala: “Ahora bien, la aplicación supletoria de la aludida ley N° 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que este presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas. Vale decir, tales procedimientos deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a ese cuerpo legal en los aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, tal como ocurre en el procedimiento en cuestión (aplica criterio de los dictámenes Nos 39.348, de 2007, y 25.245, de 2012, entre otros).
En este contexto, analizados los antecedentes y considerando que la preceptiva especial en comento no contempla un plazo para que el DEM y las demás entidades intervinientes desarrollen los procedimientos referidos a materias de extranjería y, en lo pertinente, emitan un pronunciamiento sobre una solicitud de permanencia definitiva u otra, es oportuno puntualizar que son aplicables en forma supletoria, las reglas previstas en la ley N° 19.880, en los términos expresados (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 19.860 y 31.796, de 2013, y E5733, de 2020, entre otros).
Al respecto, cabe prevenir que el artículo 23 de este último cuerpo legal dispone, entre las normas básicas del procedimiento administrativo, la obligación de cumplimiento de los plazos al preceptuar que “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. Asimismo, según lo establecido en su artículo 27, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Sin perjuicio de lo anterior, es dable recordar que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, de manera que su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a su expiración, todo, salvo disposición legal en contrario. Ello no obsta a las responsabilidades administrativas que puedan originarse respecto de los funcionarios involucrados en el retardo injustificado en la tramitación del respectivo procedimiento o en la inobservancia de tales plazos.”
Por su parte, el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En el mismo sentido, el artículo 4 de dicha ley señala que el procedimiento administrativo se rige y está sometido al principio de celeridad, estableciendo que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”.
Al no haber un plazo fatal establecido en ley especial, se debe cumplir de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. El no cumplimiento de esta normativa deja al administrado en un total estado de indefensión, así como representa una vulneración de la igualdad ante a ley e incluso el derecho de petición que, aún cuando no puede está cubierto por una acción como la actual, debe ser respetado a cabalidad por todos los órganos del Estado, según lo prescrito en la Constitución Política de la República, en especial, en el numeral 14 de su artículo 19.
Luego, esta parte considera que la demora de más de 591 días atenta contra los principios que se resguardan en la ley 19.880, que establece que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.
Reclama que la carta de Nacionalización no es una facultad discrecional de la autoridad, es un Derecho. En el artículo 10 N° 3° de la Constitución Política de la República, se encuentra el fundamento positivo de la petición que motiva el presente recurso y es la primera fuente jurídica de la obtención por un extranjero de la nacionalidad chilena, según la cual, serán chilenos los extranjeros que obtengan carta de nacionalización en conformidad a la ley y que renuncien expresamente a su nacionalidad anterior. Al tenor del precepto constitucional, entonces, para ser chileno es necesario: que se trate de un extranjero y que solicite la nacionalización en conformidad a la ley, remisión que debe entenderse hecha al Decreto con Fuerza de Ley N° 5.142, sobre Nacionalización de Extranjeros, cuyo artículo 2° exige que el interesado haya cumplido 18 años de edad; que haya residido por más de 5 años en Chile; y, que sea titular del permiso definitivo de residencia.
El artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política establece que “la Constitución asegura a todas las personas: 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Por tanto, no se pueden establecer diferencias arbitrarias entre las personas frente a la ley, repudiando nuestro derecho, tanto los tratos preferentes como los discriminatorios, sin una fundamentación legal razonable.
Ha sido un trato evidentemente desigual el que se le ha dado a esta parte en comparación con otros administrados, quienes, al acudir ante la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880, dándole así cumplimiento a la norma.
No solo se evidencia la vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley de la que ha sido víctima la recurrente en lo dicho en el párrafo que antecede, sino que también en el mismo funcionamiento interno del ente recurrido, esto es, el Departamento de Extranjería y Migración y su sucesor el Servicio Nacional de Migraciones, quien resuelve sus solicitudes al azar, de forma no organizada ni cronológica, otorgando respuesta a solicitudes en plazos que exceden, por mucho, el tiempo máximo de tramitación permitido por la Ley 19.880.
En la discusión legislativa conducente a la promulgación de la Ley N° 21.325 (Nueva Ley de Migraciones), el artículo 21 de esta ley que define el debido proceso se fue modificando a lo largo de la discusión, en la búsqueda de concordancia con la jurisprudencia internacional, llegando a reconocer que el debido proceso no se agota en la actuación de los tribunales y ni siquiera en la actuación de órganos que ejerzan funciones jurisdiccionales, sino que se integra a todas las actuaciones que tenga algún órgano estatal con respecto a un nacional de otro Estado que se encuentre bajo su jurisdicción.
El hecho de que el solicitante de Carta de Nacionalización mantenga vigente su residencia definitiva y su regularidad migratoria, no puede ser sinónimo de demoras injustificadas o amparadas por la fuerza mayor que pudo haberse producido con la pandemia del Covid-19 u otros elementos como la cantidad de solicitudes que el Servicio Nacional recibe. Esto haría que el cumplimiento de lo establecido en la Ley 19.880 se convierta en irrisorio y, en adición, genera desigualdad directa ante la Ley, atendida la categoría de migrante o no migrante con respecto a los procedimientos administrativos en general, lo que podría convertirse en una patente de corso a la autoridad del Servicio Nacional de Migraciones, pues su demora injustificada, mucho más allá del plazo razonable, no sería sancionada en ningún caso.
La afectación producida por la demora en la tramitación no se subsana por mantener la vigencia de la cédula de identidad, el permiso de residencia definitiva o la regularidad que mantiene la solicitante durante el período de espera de la decisión. En la presente acción constitucional no se discute la regularidad migratoria de la recurrente. Lo que se discute son las consecuencias que produce la demora excesiva en resolver su solicitud.
El ejemplo más claro de afectación a la igualdad ante la ley producido por el retraso en resolver una solicitud de Carta de Nacionalización dice relación con la adquisición de la ciudadanía. El artículo 13 de la Constitución Política de la República establece que “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”. Luego, el inciso segundo de la misma norma agrega los efectos de la ciudadanía en el siguiente sentido: “La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”.
Por lo tanto, durante el exceso de tiempo en que demora la autoridad migratoria en resolver la solicitud de Carta de Nacionalización, el extranjero solicitante no es ciudadano. Incluso, el artículo 14 de la Constitución Política de la República va más allá y establece lo siguiente: “Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización”.
Es decir, el retraso excesivo en resolver la solicitud de nacionalización retrasa también el derecho a optar a un cargo público de elección popular, puesto que sólo después de cinco años de estar en posesión de la Carta de Nacionalización, tendrán dicha opción. Por lo tanto, el retraso en la resolución de su solicitud tiene un efecto directo en el tiempo que debe esperar el extranjero para poder optar a un cargo público de elección popular.
En este sentido, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos establece en su artículo 5° que sólo podrán constituir un partido político los ciudadanos con derecho a sufragio. Es decir, el retraso en resolver la solicitud de nacionalización le impide a los extranjeros solicitantes constituir un partido político, provocando una evidente desigualdad ante la ley. Otro efecto directo del retraso en resolver la solicitud de Carta de Nacionalización dice relación con el pasaporte chileno, puesto que la demora excesiva en dictar el acto terminal les impide a los extranjeros solicitantes acceder al pasaporte chileno, el cual permite ingresar a 174 países sin necesidad de tramitar previamente una visa.
Por otro lado, tanto en las Fuerzas Armadas como en las fuerzas de orden y seguridad pública, nuestro ordenamiento jurídico exige como requisito común para ingresar y ser parte de la Planta de estas instituciones, ser chileno. Lo anterior, en virtud del artículo 9° de la ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional sobre el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Por lo tanto, el retraso en resolver la solicitud de nacionalización les impide a los extranjeros solicitantes postular para ingresar a una institución de las Fuerzas Armadas o a las fuerzas de orden y seguridad pública. Otro ejemplo de desigualdad ante la ley para este tipo de casos dice relación con el Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que establece las normas sobre la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. El artículo 6° de esta norma establece lo siguiente: “Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas chilenas”. Luego, la misma norma agrega “Igual norma se aplicará respecto de las tierras fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, medidos desde la línea de más alta marea”. En consecuencia, el retraso en resolver la solicitud de nacionalización priva a los extranjeros solicitantes de adquirir un bien inmueble, ya sea a 10 kilómetros de distancia de la frontera, como a 5 kilómetros de la costa, a diferencia de extranjeros con Carta de Nacionalización resuelta y otorgada, provocando una evidente desigualdad ante la ley.
Por último, y no menos importante, más allá de los derechos que se ven afectados por la falta de igualdad ante la ley y las vulneraciones al debido proceso provocadas por la demora injustificada, más allá de un plazo razonable y prudente, también hay obligaciones que dejan de existir al ser poseedor de una Carta de Nacionalización, y como consecuencia de esto, no se puede revocar la nacionalización de manera administrativa, a diferencia de la residencia definitiva. Ejemplo de lo anterior es la revocación tácita del artículo 83 de la ley N° 21.325. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 83.- Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años”.
Por lo tanto, si un solicitante de nacionalización en espera de la resolución final egresa del país por un plazo superior a dos años, debe solicitar una prórroga de residencia definitiva para evitar la revocación administrativa. En cambio, una persona con Carta de Nacionalización otorgada no tiene límite de tiempo para ausentarse del país, puesto que la nacionalidad no se puede revocar administrativamente a diferencia de la residencia definitiva.
Por lo tanto, la desigualdad ante la ley que produce la omisión en resolver la solicitud de Carta de Nacionalización produce impedimentos legales innegables, como la adquisición de la ciudadanía chilena, el derecho a optar a cargos de elección popular, el derecho a constituir un partido político, el derecho a ingresar a las Fuerzas Armadas y a las fuerzas de orden y seguridad pública, derecho a adquirir y disponer de un bien inmueble fiscal libremente, e incluso la liberación de la carga de solicitar prórroga de permiso para permanecer en el país cuando se ausentare en un plazo superior a dos años.
Alega que la autoridad migratoria está vulnerando el debido proceso legal en procedimientos administrativos al no resolver la solicitud de Carta de Nacionalización en un plazo razonable. El debido proceso es una garantía consustancial a la existencia del Estado de Derecho. Su aplicación permite que las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado tengan seguridad jurídica en su relación con éste, siendo la base tutelar del ejercicio de los derechos. Supone, por tanto, una de las garantías más relevantes al permitir a la persona cautelar sus derechos frente al Estado.
Por lo tanto, la omisión en resolver la solicitud de Carta de Nacionalización más allá de un plazo razonable vulnera la garantía constitucional del debido proceso, garantizado por el artículo 19 nº 3 de nuestra Constitución, por cuanto “en el campo de la doctrina, el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, por cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.” (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 4313-18, considerando 27).
La recurrida ha pretendido evadir su responsabilidad administrativa señalando que en tanto no se dicte el acto terminal, estamos ante un acto trámite y por tanto no impugnable por la vía que esta parte intenta. Dicha pretensión va en contra de nuestra tradición constitucional ya que la impugnabilidad de todo tipo de acto administrativo emana de la propia Constitución que, al consagrar a la juridicidad como el principio básico de nuestro Estado de Derecho, señala que todos los actos del Estado deben ajustarse a la Constitución y la ley, y que cualquier acto que resulte contrario a dichas normas adolecerá de nulidad. No existe en la Carta Fundamental, pues, ninguna excepción que permita que los actos trámite no cumplan con el principio de juridicidad.
SEGUNDO: Que, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios abogado en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el informe requerido en autos, evacuando el informe requerido en autos, solicitando el rechazo del recurso ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Señala que la recurrente presentó solicitud de carta de nacionalización ID 63886778 el 2 de abril de 2023, y según el Registro Nacional de Extranjeros se encuentra actualmente en Estado: “Pendiente”, Etapa: “Primer Análisis”, desde el 7 de marzo de 2024.
Respecto a las demoras de solicitudes de carta de nacionalización, es necesario hacer presente a US. Iltma., que en la página web del Servicio Nacional de Migraciones (link: https://ayuda.serviciomigraciones.cl/es/support/solutions/articles/1 50000096586-preguntas-frecuentes-nacionalizaci%C3%B3n), se señala: La nacionalización demora en promedio 3 años en su tramitación. Sin embargo, es una especial gracia que otorga el Estado, cuyo procedimiento de análisis debe realizarse de manera exhaustiva, siendo necesario proceder a la revisión de los documentos presentados en detalle y diferentes instancias, lo que significa en ocasiones, una tramitación más extensa de la esperada por los usuarios”.
Tal como se señala en la página web del Servicio Nacional de Migraciones en cuanto al plazo de tramitación de dicha gracia que otorga el Estado de Chile, esta requiere de un análisis exhaustivo, siendo indispensable para la pronunciación de dicho beneficio un análisis y revisión de documentos presentados por los recurrentes en detalle, lo que claramente requiere de un tiempo mayor de tramitación en relación con otros beneficios migratorios.
Es por lo señalado precedentemente, que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de dicha solicitud de carta de nacionalización, hasta la presentación de este recurso de protección, es insuficiente para el análisis específico de la documentación que debe realizar la autoridad administrativa para emitir un pronunciamiento correcto y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para el pronunciamiento final del beneficio otorgándolo o rechazándolo.
Además, es muy importante resaltar que los extranjeros recurrentes durante el tiempo de tramitación de sus cartas de nacionalización cuentan con residencia definitiva vigente, es decir puede desarrollarse en el país de forma plena sin ningún tipo de restricción por ejemplo para desarrollar un empleo, acceder a beneficios de salud, habitacionales, educación, invertir en el país, entre otros.
Consecuentemente, en el examen de admisibilidad de un recurso de protección de constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado.
Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía.
Además, es dable señalar que todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”
Así las cosas, podemos observar que dicha acción debe ser declarada inadmisible al no existir alguna arbitrariedad o ilegalidad por esta autoridad, ni aún en grado de amenaza.
En dicho sentido la parte recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no se ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados, todo esto conforme a las disposiciones de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende.
En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país.
Como bien es sabido para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes que señala el presente recurso es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República.
Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, según lo siguiente: “Artículo 10: Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar a la nacionalidad chilena; 2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 3° o 4°; 3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.”.
En segundo lugar, en cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales para dictar el Decreto recurrido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Que la delegación para ser firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia la facultad de refrendar los Decretos de nacionalización, se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N°4, de la Ley 16.436 de 1966, la que señala que: “Las materias que a continuación se indican, podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que se señalan, con la sola firma del respectivo funcionario:
En cuanto a las causales y requisitos legales para dictar el decreto recurrido, los requisitos legales para solicitar la carta de nacionalización se encuentran consagrados en el artículo 2 del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que señala los requisitos mínimos que los migrantes deben cumplir para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente, agregando la forma y requisitos que la petición de nacionalización debe cumplir al ser presentada, lo que se encuentra contemplado en los artículos 4° y 5° del D.S. N°5.142 de 1960, ya señalado. Asimismo, el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala los casos en los que no se podrá obtener esta gracia.
La nacionalización, es por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia.
Cabe tener presente que la legislación se refiere a la carta de nacionalización como a una gracia. La Real Academia de la Lengua define gracia, en su tercera acepción, como un: “Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita.”(Diccionario de la Real Academia española, Edición tricentenario, actualización del año 2018, versión digital, pagina web: www. https://dle.rae.es/?id=JOCFpLb.) Que, en consecuencia, se trata de un privilegio o dispensa concedida por la autoridad competente.
La solicitud de nacionalización se encuentra consagrada en el artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República, que señala que “Son chilenos: 3. Los extranjeros que obtuvieron la carta de nacionalización en conformidad a la Ley. (…)” Y agrega en el inciso final del mismo artículo, que: “La Ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad Chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.”
Lo expresado anteriormente, hace referencia al Decreto N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, el que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que contempla en su artículo 2° los requisitos que deben ser cumplidos por los solicitantes para obtener la carta de nacionalización. Dicha norma señala que: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. (…)” agrega que la solicitud “(…) Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización.” Y finaliza el mismo artículo señalando que “(…) Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias (…)”.
Uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto.
Según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de beneficios migratorios tramitados por este Servicio (específicamente referidos a solicitudes de residencia definitiva pero extensible a solicitudes de nacionalización), sin queello, por sí solo, implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.
Esta parte entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo “no fatal”, esto es, un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, además a su respecto no se ha establecido la sanción de caducidad.
TERCERO: Que, comparece el abogado Gonzalo Becerra Arias, en representación, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, informando sobre la acción de protección de autos.
Señala que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de este Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 84 de la ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados.
Por su parte, el artículo 157, N° 8, de la ley N° 21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de este Ministerio. Ello, en la práctica, implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N° 21.325-, para luego proponer su resolución a la autoridad superior de este Ministerio, la cual concederá o rechazará la petición a través de la dictación del respectivo decreto exento.
Precisado lo anterior, y en relación con el caso de autos, es posible informar que la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, lo cual, tal como se indicó anteriormente, es una etapa previa a la entrega de los antecedentes a esta Cartera de Estado para su posterior resolución, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose informado sobre el fondo del asunto, esta parte considera que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, según los argumentos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, es necesario señalar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Cabe hacer presente que el referido análisis se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera.
En segundo lugar, cabe recordar que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.
Lo anterior significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.
En ese contexto, es útil precisar, a modo ejemplar, que solo entre enero y marzo de 2024 se han presentado -en promedio- 3.400 solicitudes mensuales de otorgamiento de cartas de nacionalización. Sin embargo, dicha cifra debe contextualizarse en el total de solicitudes relacionadas con nacionalizaciones que, anualmente, se han ingresado en los últimos años: el 2021, se contabilizaron más de 10.000; el 2022, más de 30.000; y el 2023, más de 40.000.
De ahí que corresponda desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años.
Por lo demás, y en relación con una supuesta ilegalidad relacionada con la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo Ahora bien, incluso cuando se pudiese considerar que se está ante una omisión arbitraria o ilegal en el caso concreto, corresponde recordar que las hipótesis normativas de procedencia de la acción de protección se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, es la parte recurrente quien no solo debe probar la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sino, además, que aquello le significa una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías a que se refiere el referido artículo, para efectos de que su acción de protección sea admisible y, eventualmente, acogida.
De ahí que sea manifiestamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una circunstancia que implica una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la parte recurrente debe explicar por qué, en este caso, la no dictación del acto administrativo terminal es ilegal o arbitraria, además de señalar expresamente cuál o cuáles derechos o garantías tuteladas se encontrarían privadas, perturbadas o amenazadas por esa circunstancia y la relación de causalidad entre la supuesta omisión antijurídica y el agravio a dichos derechos o garantías, tal como acertadamente razona la Excma. Corte Suprema en el considerando primero de su sentencia ROL 10.494-2023.
Teniendo ello presente, cabe señalar que la acción de autos no satisface ninguno de los requisitos expuestos precedentemente: la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que este Ministerio ha incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía, por lo que la discusión del asunto de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, razón por la cual la acción de protección que nos ocupa no puede prosperar.
Para finalizar, hace presente que, el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud.
Solicita tener por evacuado el informe requerido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, resolviendo el rechazo de la acción de protección de autos por las razones aquí expuestas, con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar.
CUARTO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
QUINTO: Que, el recurrente alega la falta de pronunciamiento respecto su solicitud de nacionalización, presentada ante el Servicio Nacional de Migraciones el 21 de abril de 2023.
SEXTO: Que, tratándose de un procedimiento que incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad administrativa y considerando que el Servicio Nacional de Migraciones ha dado tramitación a la solicitud de carta de nacionalización -avanzando a la etapa de primer análisis- sin que el expediente se encuentra aún en estado de ser remitido al Ministerio del Interior para la dictación del decreto correspondiente, no se advierte una acción u omisión que pueda ser calificada de ilegal o arbitraria, y que vulnere alguno de los derechos fundamentales garantizados por vía de protección, debiendo desestimarse la acción impetrada en contra de los recurridos.
A mayor abundamiento, el recurrente presenta una situación migratoria regular, detentando la calidad de residente definitivo, lo que garantiza su permanencia legal en nuestro país. Además, la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental no cabe en las circunstancias invocadas en el recurso.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado y en contra del Presidente de la República, del Ministro del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones.
Se previene que el abogado integrante Rodrigo Medina Jara concurre a la decisión y estuvo además por oficiar al Servicio Nacional de Migraciones para dar celeridad al procedimiento administrativo correspondiente.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N°2273-3024 /Protección.