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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2273-202123 feb 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
23 de febrero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2273-2021, sentencia de 23 de febrero de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto deja sin efecto la resolución que privó de la pensión de orfandad, por estimarse vulnerados los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad de la recurrente.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce Recurso de Protección a favor de doña, nombre reservado/C. nombre reservado, chilena, viuda, dueña de casa, con domicilio para estos efectos en Ruta Los Conquistadores Kilometro 32 Parcela A 147 comuna y ciudad de San Javier, en contra de don nombre reservado, Director Regional IPS, Región Valparaíso, ambos con domicilio en domicilio reservado° Piso comuna y ciudad de Valparaíso, por haber dictado el Acto Administrativo, Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, quien mediante el citado acto resolvió lo siguiente:

1.- Rechazar la solicitud de “Acrecimiento” de su Pensión de Orfandad, presentada por la recurrente. De lo cual tomó conocimiento con fecha 30 de Junio del 2021, mediante correo electrónico enviado a la recurrente.

2.- Dejar sin efecto Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, en lo referido a concesión de Pensión de Orfandad, por ser incompatible con pensión de Dipreca.

Señala que, a juicio de esa parte recurrente, es ilegal y además arbitrario, atendido que priva, perturba y amenaza la Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 y Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Hace presente, que la recurrente es beneficiaria de la antigua Caja de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER), derechos trasmitidos por su Padre, quien perteneció a la Caja de Empleados Particulares CAPREMER, quien mantenía la calidad de Jubilado, por intermedio de la Caja de Marina Mercante, el año 1982 (36 años de servicio). El año 2002, al fallecimiento del padre de la recurrente, Don nombre reservado, fueron beneficiadas la recurrente con una Pensión de Orfandad, en su calidad de hija (soltera/viuda) y a su madre nombre reservado, por Viudedad, (en su calidad de convivencia). De CAPREMER, (Ex. Caja de Marina Mercante). La recurrente, al momento de ser beneficiada con la Pensión de Orfandad, mantenía la calidad de estado civil de Viuda, Montepiada de Carabineros (por fallecimiento de cónyuge en actos del servicio), situación anterior, que fue de conocimiento de la CAPREMER, al momento de otorgar el beneficio de “Pensión de Orfandad”, lo cual no fue un impedimento para adoptar al derecho dejado al fallecimiento del Causante, nombre reservado. Con fecha 04.02.2003, mediante Resolución Exenta Nº 158 de CAPREMER, se concedió Pensión de Orfandad.

Señala que con fecha 05.10.2020, falle la Madre de la recurrente, Sra. nombre reservado, dando aviso al I.P.S. de la Ciudad de Cauquenes, entregando la documentación respectiva, con la finalidad de cesar la Pensión de Viudez, que percibía. En el Mes de febrero con fecha 10 de 2021, la recurrente, solicitó en el IPS. Maipú (R.M), trámites de cuota Mortuoria y solicitud de “Acrecimiento de su Pensión de Orfandad”, por motivo del deceso de su Madre. En el mes de Abril, el IPS. Maipú (RM) Suspendió el Pago de Remuneraciones de la Pensión que, al consultar ante esa Oficina, le manifiestan que esta todo en trámites con respecto a su solicitud, que posteriormente se le realizaría la reliquidación correspondiente. Con fecha 30 de Junio del 2021, desde la Oficina de IPS. Maipú (R.M), le envían al correo de la recurrente la Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, del IPS., Regional de Valparaíso. Donde se le Notifica a la Recurrente que no da a lugar la solicitud de “Acrecimiento de su Pensión” y, además le Notifican que su “Pensión de Orfandad”, que fue otorgada mediante Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, quedaba sin efecto, quedando hasta el día de presentación del presente recurso, sin derecho a percibir tal beneficio que por derecho le corresponde.

Hace presente que de la sola lectura de la Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, de la recurrida Director Regional IPS. Región Valparaíso, se desprende su ilegalidad, atendido que la citada resolución hace presente en su parte resolutiva, alusión a la Ley Nº 19.880, que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dicen relación con los reclamos que se pueden presentar por la citada Resolución adoptada. Agrega que la misma ley que invoca la recurrida para dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, que otorga el beneficio de Pensión de Orfandad de la recurrente, en su Artículo 53 señala: “Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”.

Señala que no puede dejar sin efecto una Resolución que nació valida a la vida del derecho en su oportunidad, que cualquier control u observación, del acto administrativo, debe realizarse al momento de otorgar el citado beneficio al recurrente. Expresa que no es procedente la recurrida proceda a Invalidar una Resolución administrativa, que ha otorgado un beneficio, como la “Pensión de Orfandad”, de la cual el recurrente ha recibido por un lapso próximo a cumplir los 20 años. Estima que la administración, puede invalidar de oficio, y dejar sin efecto una resolución administrativa, pero cuenta con un plazo de dos años, encontrándose en exceso cumplido dicho plazo para que pueda proceder conforme a la citada disposición legal. Por lo que se desprende que las actuaciones de la recurrida, son además arbitrarias, entrando en el campo de la Ilegalidad. Hace presente que no obstante, a lo señalado anteriormente, que en la eventualidad que existiera un vicio que pudiera determinar la invalidación del acto de concesión de un beneficio como la “Pensión” del recurrente, el transcurso de los plazos de prescripción adquisitiva, permiten la incorporación irrevocable de tal derecho al patrimonio de su titular. En la especie, la existencia de un vicio que pudiera producir la invalidación del acto de concesión de un derecho como el que se trata, no impide que ésta se incorpore irrevocablemente al patrimonio de su titular por el transcurso de los plazos de prescripción adquisitiva. Ello, porque actualmente y dado el tiempo transcurrido desde la concesión del derecho a la Pensión, esto es el año 2002, atendido que fueron pagadas en forma retroactiva, desde que nace el derecho a impetrar la “Pensión de Orfandad”, no corresponde cuestionar su validez, porque al haber transcurrido más de cinco años de la concesión del montepío, están prescritas las acciones que en su momento pudo ejercer el respectivo “Instituto de Previsión Social” para revisar dicho beneficio, generales de prescripción contenidas en el Código Civil, debiendo aquél entenderse incorporado definitivamente al patrimonio de la ocurrente.

Agrega que, el acto cuya ilegalidad se recurre, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, de la recurrente y amenaza su derecho de propiedad, establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al impedirle continuar percibiendo su derecho de pensión conforme al régimen previsional de ex Caja de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER), en circunstancias que se reúnen todas las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico al momento que le fuera otorgado tal beneficio, estableciendo un trato distinto respecto de otros funcionarios que en posición jurídica similar o análoga han podido acceder a tales beneficios. Hace presente que ante una modificación de la jurisprudencia administrativa, éstos criterios producen un cambio de jurisprudencia interpretativa, que sólo tiene efecto hacia el futuro, sin que pueda afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas al momento de otorgar los beneficios y derechos materia de autos, y producidas durante la vigencia de la doctrina anterior, todo ello por razones de seguridad jurídica.

Estima que se ha vulnerado por parte de la recurrida las siguientes garantías constitucionales:

ART. Nº 2.- LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Expone que el acto cuya ilegalidad que se recurre vulnera la garantía de igualdad ante la ley que, ante situaciones similares, no han sido privados de sus derechos como lo ha manifestado en este acto la recurrida. Se está aplicando, de parte de la recurrida, criterios y cambios de jurisprudencia, que fueron posteriores al momento de obtener el derecho de impetrar la Pensión de Orfandad de la recurrente.

ART. Nº 24.- EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES CORPORAL E INCORPORALES.- Indica que el derecho de propiedad que la recurrente mantiene sobre las remuneraciones que obtiene de su derecho a Pensión, que además tienen el carácter de Inembargables, e imprescriptible.

Pide tener por interpuesto Recurso de Protección por el Acto Administrativo, Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, acogerlo a tramitación, dar lugar a él, y en definitiva declarar:

1.- Que, las actuaciones de la recurrida, son Ilegales y arbitrarias, y disponga VS. Ilustrísima, los cursos de acción pertinentes finalidad de reestablecer los derechos que le corresponden a la recurrente sobre su “Pensión de Orfandad”.

2.- Que, el recurrida, nombre reservado, Director Regional IPS. Región Valparaíso, deberá proceder a dictar la Resoluciones Administrativas pertinentes a fin de restablecer los derechos de la Sra. nombre reservado/C. nombre reservado, en lo que se refiere al pago de sus remuneraciones Correspondiente a su “Pensión de Orfandad”, desde que legalmente le corresponden.

3.- Que, se condene a la recurrida al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, a folio 9, comparece don SERGIO MAURICIO BASÁEZ TOLEDO, abogado, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, (en adelante el I.P.S. o el “Instituto”), e informa el presente recurso, solicitando desde ya su más absoluto rechazo, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expone:

Expresa que el recurrente fundamenta su recurso en la supuesta acción arbitraria e ilegal realizada por su mandante Instituto de Previsión Social Dirección Regional Valparaíso, al dictar la Resolución Exenta N° 4149-CB de fecha 09 de marzo de 2021, y mediante el cual no dio lugar a la solicitud de Acrecimiento de Pensión de Orfandad presentada por doña nombre reservado, toda vez que la pensión de Madre de Hijo de Filiación No Matrimonial (M.H.F.N.M.) es un beneficio previsional que no genera el acrecimiento o nueva distribución entre los beneficiarios de orfandad, ya que, en la distribución original del beneficio, el monto de todas las beneficiarias fue entregado en su totalidad; y que además dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 168 del 04 de febrero de 2003 en lo referido a la concesión de pensión de Orfandad, por ser incompatible con pensión de DIPRECA, según art. 123 del D.F.L. N° 2 de 1968 de Interior. Manifiesta el recurrente que la citada Resolución Exenta es ilegal y arbitraria toda vez que vulneraría el art. 53 de ley N° 19.880 que Rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y que afectaría, en su criterio, la garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley (Art. 19 N° 2 de la constitución Política de la República) y el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales (art. 19 N° 24 de la Constitución).

Alega que el recurso ha sido interpuesto ante Tribunal Incompetente. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números… podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…”. A su vez, el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección establece que dicho recurso “se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal…”. En el caso de autos, el Acto Administrativo Resolución Exenta N° 4149-CB de fecha 09 de marzo de 2021, fue dictado por el Director Regional del IPS Región Valparaíso, en el ejercicio de sus potestades, en dicha ciudad. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, Título III, del D.F.L. N° 17, de fecha publicación 28 de agosto 1989, que “FIJA ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL”, “habrá una Dirección Regional con sede en la ciudad de Valparaíso, la que estará a cargo de un Director Regional, y cuya jurisdicción comprenderá la V Región del país. La Dirección Regional mantendrá las mismas funciones que tenía asignada la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley N° 18.689.” A su vez, el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) fue creado por la Ley N° 20.255, publicada con fecha 17 de marzo de 2008, y en su artículo 54, dispone: “Traspásense desde el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N°3.502, de 1980, al Instituto de Previsión Social todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley N°16.744.

El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social”.

Explica que por expresa disposición legal, y no existiendo norma en contrario, le son aplicables al I.P.S., las mismas normas que regían al Instituto de Normalización Previsional (en adelante I.N.P.), por lo que en consecuencia, es el Instituto de Previsión Social la entidad encargada por Ley de tramitar y conceder de conformidad a la ley, los beneficios y pensiones del antiguo sistema de reparto, entre los que se encuentran los de la Ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, CAPREMER. A su vez el art. 20 letra b) del citado D.F.L. N° 17, señala que dentro de las atribuciones del Director Regional de Valparaíso, está la de “Administrar los regímenes previsionales que correspondían a la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER), además de los que tenían a su cargo las otras entidades fusionadas en el Instituto, de acuerdo a lo previsto en la norma citada en el artículo anterior, en relación a la V Región”.

Estima, como observa de la misma Resolución Exenta, ésta se dictó y expidió en la Dirección Regional de la ciudad de Valparaíso con fecha 09 de marzo de 2021, que es donde se encuentra la oficina principal de su mandante, en lo relativo a la administración de la ex caja CAPREMER tal como lo ordena el art. 20 letra b) del DFL 17 de 1989, y que es en donde se adoptan las decisiones respecto a la concesión o invalidación de pensiones y otros beneficios previsionales de dicha Ex Caja Marítima. En consecuencia, y tal como lo dispone el numeral 1° del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, al haberse dictado dicha Resolución en la ciudad de Valparaíso, es competente para conocer de estos antecedentes la Corte de Apelaciones de la ciudad de Valparaíso, que es la ciudad en donde se dictó el acto y en donde producirá sus efectos dicha Resolución Exenta. Por otro lado, del propio recurso se reconoce que la recurrente tomo conocimiento de la Resolución mediante correo electrónico enviado a su casilla correo reservado, no indicando en su escrito el lugar, ciudad o localidad en donde recibió tal correo y tomó conocimiento de la misma; y solamente se limita a señalar un domicilio “para estos efectos” en la comuna de San Javier, no indicando que fuera en dicha ciudad que tomo conocimiento de la Resolución Exenta. Finalmente, y a mayor abundamiento, la propia recurrente en sus presentaciones ante el IPS ha señalado que su domicilio es el de calle “Cuadro Verde N° 020, Torre F, Departamento 302, Comuna de Estación Central, Santiago” y nunca ha fijado domicilio en la comuna de San Javier.

Solicita que se declare incompetente para seguir conociendo de estos antecedentes, y remita los mismos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Alega la improcedencia del recurso de protección en el caso de autos. La recurrente, en los hechos, interpone su recurso en contra de la Resolución Exenta N° 4149-CB de fecha 09 de marzo de 2021, (que no dio lugar a la solicitud de Acrecimiento de Pensión de Orfandad presentada por doña nombre reservado y que además dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 168 del 04 de febrero de 2003 en lo referido a la concesión de pensión de Orfandad, por ser incompatible con pensión de DIPRECA) y en definitiva solicita que se ordene al IPS “proceder a dictar la Resoluciones Administrativas pertinentes a fin de restablecer los derechos de la Sra. nombre reservado/C. nombre reservado, en lo que se refiere al pago de sus remuneraciones Correspondiente a su “Pensión de Orfandad”, desde que legalmente le corresponden.” Lo anterior es improcedente.

Estima que se está en presencia de una controversia de naturaleza estrictamente previsional, en que inciden cuestiones de hecho y de derecho que escapan evidentemente al ámbito constitucional y en especial a los objetivos que tuvo en vista el constituyente al establecer el recurso de protección de garantías constitucionales; y que, en consecuencia, corresponden resolverse en otra instancia. Lo contrario, implica desnaturalizar y distorsionar el recurso de protección como mecanismo de tutela de garantías y derechos fundamentales. En efecto, la interpretación de la ley previsional, así como las reclamaciones en contra de las resoluciones dictadas por los Órganos competentes, es materia de lato conocimiento, que la ley entrega a los Tribunales Laborales. El Código del Trabajo, en su artículo 420, letras c) y e) establece que son competencia de los Tribunales de Letras del Trabajo: “(…)c) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social.

(…)e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.

Acota que el art. 446 del mismo Código, en su inciso tercero, señala que “En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda”. Lo anterior ratifica que el legislador ha estimado como competente para conocer de estas materias a los Tribunales del Trabajo, judicatura especializada en este tipo de materias de carácter previsional. Considera que se reconoce expresamente la posibilidad de iniciar juicios en que se discuta el otorgamiento, reliquidación, reajuste, rectificación, permanencia o extinción de derecho previsionales. De esta forma, la acción de protección constitucional intentada no es idónea para la resolución de esta causa, puesto que es una materia de lato conocimiento, siendo del todo incompatible con las vías jurisdiccionales ordinarias. En ese sentido, se ha pronunciado en forma conteste la jurisprudencia. Así de modo ejemplar, la Iltma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en Recurso de Protección Rol N°- 4472 - 2017, resolvió rechazar la acción deducida, por estimar que el plazo para hacerlo ya había transcurrido, sin perjuicio de estimar que “...la materia que se conoce en el presente caso no resulta indubitada, toda vez que dice relación con la interpretación de determinadas normas de carácter previsional, de forma tal que esta materia no es posible conocerla a través de un recurso de protección, atendido sus características técnicas y además porque los Tribunales ordinarios del trabajo tienen competencia sobre la misma, sede en la que las partes se encuentran en mejores condiciones de aportar sus argumentos y presentar las pruebas que correspondan...”. En igual sentido se ha manifestado la misma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol 395-2007, en que reconoció expresamente la imprudencia de utilizar la acción de protección como sustitutiva de la acción ordinaria o como complemento de la misma, declarando que el proceso administrativo, que le ha dejado sin efecto la pensión de vejez otorgada al interesado, se encuentra enmarcado dentro del principio de legalidad consagrado en la Carta Fundamental, en sus artículo 6° y 7°, y las facultades se encuentran contenidas en las leyes 19.260 y 19.880.

Por su parte, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en ingreso rol 7587-2009, la cual fue confirmada por la Excma Corte Suprema en ingreso rol 9553-2009, al rechazar la acción de protección impetrada, señaló: “4°) Que como es posible apreciar, la controversia producida en estos autos dice relación con la existencia del derecho de la recurrente a la jubilación y desahucio que pretende, lo que necesariamente ha de ser ventilado en un juicio declarativo de lato conocimiento donde las partes puedan hacer valer sus argumentos y producir las pruebas que estimen pertinentes, no siendo la acción cautelar intentada la vía idónea para hacerlo, ya que no es una instancia de declaración de derechos.

5°) Que atendido lo antes expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado, por no ser la cuestión planteada una materia que pueda resolverse en un procedimiento cautelar que supone la afectación de un derecho fundamental indubitado”.

Señala que no es menor que la recurrente menciona como uno de los fundamentos de su recurso, que eventuales derechos previsionales se han incorporado a su patrimonio en forma irrevocable por “el transcurso de los plazos de prescripción adquisitiva” (Numeral 7, incisos sexto y séptimo del Recurso de Protección), incorporando de esta manera a la discusión elementos o excepciones que obviamente deben ser conocidas en juicios de lato conocimiento, tales como las excepciones de prescripción o caducidad, no siendo materias que deban ser conocidas mediante la presente acción cautelar.

Dicho lo anterior, queda claro que estamos en presencia de una controversia de naturaleza estrictamente previsional, en que inciden cuestiones de hecho y de derecho que escapan evidentemente al ámbito constitucional y en especial a los objetivos que tuvo en vista el constituyente al establecer el recurso de protección de garantías constitucionales; y que, en consecuencia, corresponden resolverse en otra instancia. Lo contrario, implica desnaturalizar y distorsionar el recurso de protección como mecanismo de tutela de garantías y derechos fundamentales. Es así como al acogerse a tramitación este recurso, se está utilizando un procedimiento de naturaleza breve, concentrado y desformalizado, para resolver controversias de suyo complejas, que necesariamente deben ser conocidas y tramitadas en tribunales laboral mediante el ejercicio de las acciones ordinarias específicas que el ordenamiento jurídico contempla precisamente para su conocimiento y resolución. y en un procedimiento en el que las partes puedan hacer sus alegaciones y defensas, presentar sus pruebas, y hacer valer los recursos propios que establece el “debido proceso”, por lo que a nuestro parecer, es improcedente que sea conocido mediante la acción constitucional del artículo 20 de la Constitución; debiendo ser declarado desde ya inadmisible.

Expone, respecto del cuanto al fondo del asunto planteado que debe ser rechazado. Relata que según los antecedentes que constan en expediente actuarial del recurrente, según informe legal N° 133/21 preparado por el abogado del Subdepartamento Legal del IPS Dirección Regional Valparaíso y que a continuación transcribe.

1.- Con fecha 27/11/2002, en la Sucursal Maipú del Instituto de Previsión Social, se presentó solicitud de viudez y orfandad, por doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, y por doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, atendido el fallecimiento del pensionado de la ex Caja CAPREMER, don nombre reservado, hecho acontecido con fecha 04/11/2002. En dicha presentación SE DEBE HACER UNA DECLARACIÓN JURADA POR AMBAS SOLICITANTES, en la cual se señale el estado civil de cada una de ellas, Y SI PERCIBEN A ESA FECHA OTRA PENSIÓN O INGRESO. Todo lo anterior, en conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 12.084, la cual sanciona criminalmente a quienes simulen calidades o hagan falsas declaraciones con el objeto de obtener beneficios previsionales.

2.- Se debe señalar que doña nombre reservado carecía de la condición de viuda del Sr. nombre reservado, por lo cual, solamente tenía derecho a la pensión regulada por el Artículo 24° de la Ley 15.386, al ser madre de hija de filiación no matrimonial. Además, FUERZA SEÑALAR QUE LA RECURRENTE, DOÑA nombre reservado, DECLARÓ QUE nombre reservado, PERO OMITIÓ QUE YA PERCIBÍA PENSIÓN DE MONTEPÍO DE DIPRECA, DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE, DESDE EL 04/10/1997.

3.- Atendido lo anterior, mediante Resolución N° 168, de fecha 04/02/2003, el Instituto le concedió pensión de orfandad a la recurrente, doña nombre reservado, pagadera a contar del 01/12/2002. Además, a través de Resolución N° 170, de fecha 04/02/2003, se le concedió a la recurrente el beneficio de seguro de vida. Finalmente, mediante Resolución N° 169, de fecha 04/02/2003, se le concedió pensión a la madre de la recurrente, doña nombre reservado, en su carácter de madre de hija de filiación no matrimonial, en conformidad a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 15.386.

4.- Posteriormente, mediante Resolución Interna N° 783, de fecha 22/07/2003, se modificaron las Resoluciones N° 168 y 170, ambas de fecha 04/02/2003, en razón de nueva distribución de los beneficios de orfandad y seguro de vida, debido a la inclusión de doña nombre reservado, hija del causante nombre reservado.

5.- Luego, mediante Resolución Exenta N° 2998-CB, de fecha 14/11/2018, y en virtud del fallecimiento de la viuda de don nombre reservado, esto es, doña nombre reservado, se produce el acrecimiento y nueva distribución del montepío, entre las dos hijas del causante, doña nombre reservado y la recurrente, doña nombre reservado, todo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, inciso cuarto, del D.S. N° 606, del año 1944, emanado del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, el cual aprobó el texto refundido de la Ley N° 6.037 sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.

6.- Posteriormente, mediante solicitud de fecha 04/02/2021, la recurrente impetró acrecimiento y seguro de vida, atendido el fallecimiento de su madre, doña nombre reservado, hecho acaecido el 06/10/2020. se deja establecido que nuevamente, doña nombre reservado, en la declaración jurada manifiesta no percibir otra pensión ni otro ingreso, estando en conocimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 42, 43, y 44 de la ley n° 12.084, que sanciona criminalmente a quienes hagan declaraciones falsas con el objeto de obtener beneficios previsionales.

7.- Al realizar el análisis de la solicitud referida, se advierte que la recurrente, doña nombre reservado, percibe MONTEPÍO DESDE EL 04/10/1997, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), en su condición de viuda de don nombre reservado, ex funcionario de Carabineros de Chile. SE REITERA QUE LA RECURRENTE NO CUMPLIÓ CON DECLARAR, AL MOMENTO DE SOLICITAR EL BENEFICIO DE MONTEPÍO EN LA EX CAJA CAPREMER, DE QUE YA PERCIBÍA IDÉNTICO BENEFICIO DE DIPRECA.

8.- En conformidad a lo dispuesto en el Artículo 123 del Decreto N° 412, del año 1992, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2 de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile: “NO PODRÁN ACUMULARSE EN UNA PERSONA DOS O MÁS MONTEPÍOS, PERO EL ASIGNATARIO PODRÁ OPTAR POR EL QUE MÁS LE CONVENGA”.

9.- Además de esta prohibición, también cabe rechazar el pretendido acrecimiento del montepío de la recurrente, pues la pensión establecida en el Artículo 24 de la Ley N° 15.386, la cual beneficia a la madre de los hijos no matrimoniales del causante, para el caso, a la madre de la recurrente, en el caso de cesar por fallecimiento de la beneficiaria, no da derecho a una nueva distribución del montepío entre los sobrevivientes, pues el artículo 33, inciso cuarto, del D.S. N° 606, ya aludido, la hace aplicable solamente a la cónyuge sobreviviente y a los hijos.

10.- En virtud de todo lo expuesto, se dictó la Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09/03/2021, la cual rechazó el acrecimiento solicitado por doña nombre reservado, y, además, dejó sin efecto la Resolución N° 168, de fecha 04/02/2003, por haberse otorgado el montepío, de acuerdo a la orgánica de la ex caja CAPREMER, siendo incompatible con idéntico beneficio previsional, el cual ya se percibía desde el año 1997 de DIPRECA, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

11.- En consecuencia, el actuar del Instituto de Previsión Social se ajusta a derecho, y no ha existido vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales, como lo señala la recurrente, y en específico no se ha vulnerado ningún derecho de propiedad como lo plantea tan crípticamente la recurrente.

Alega la improcedencia de la condena al pago de las costas. Para el improbable evento de que se acoja la acción de la contraria, estima que la solicitud de condenar en costas a su representada, es del todo improcedente, ya que el pago de éstas tiene como objetivo proteger el principio de la buena fe en la tramitación de un asunto judicial. La sanción es única y exclusivamente para el litigante de mala fe, es una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido. Asimismo, su representada es una entidad de derecho público, sin fines de lucro, y que tiene como misión, materializar las políticas de seguridad social del Estado, y, por tanto, no busca lucrar con las decisiones que toma.

Solicita tener presente que el Instituto de Previsión Social, como continuador legal del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, de acuerdo al artículo 183 del decreto N° 615, en relación al decreto ley 3.502.- Lo anterior, ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. A modo ejemplar, el día 11 de diciembre de 2017, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa Rol 51- 2017, señaló: “…TERCERO: Que, del Decreto N° 615 de 1956 del Ministerio de Salud y Previsión Social crea el Seguro Social, en el cual en su artículo 183, establece que dicho organismo gozará de privilegio de pobreza en los juicios que sea parte.

Por su parte el Decreto Ley 3502 de 1980, el cual crea el Instituto de Normalización Previsional, en su artículo 1° encarga a este nuevo organismo la continuación del Seguro Social con todas sus prerrogativas, entre otras instituciones. Finalmente, el artículo 54 de la Ley 20.255 que crea el Instituto de Previsión Social indica que esta institución será el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, por lo que se entiende que goza de todos sus privilegios.

CUARTO: Que, así las cosas, queda demostrado que la incidentista goza de privilegio de pobreza, razón por la cual ha de acogerse su objeción, debiendo eximírsele del pago de las costas. Por lo anteriormente expuesto y teniendo presente lo previsto en el artículo 183 del Decreto 615 de 1956 del Ministerio de Salud, el artículo 1° del Decreto Ley 3502 de 1980 y el artículo 54 de la Ley 20.255, se resuelve: Que se acoge la objeción de costas intentada por el Instituto de Previsión Social, dejándose sin efecto la regulación de fecha veintiuno de noviembre del año en curso y en su lugar se declara que no se regularán costas personales en atención a que el Instituto de Previsión Social goza de Privilegio de Pobreza”.

Expone que recientemente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 3391- 2018, señaló: “Teniendo únicamente presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto 615 del año 1956 y Decreto Ley 3.502 de 1980, el Instituto de Previsión Social goza de privilegio de pobreza; Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, sólo en cuanto por ella condena en costas a la demandada y, en su lugar, se decide que queda eximida del pago de las mismas”. Por otra parte, y tal como lo reconoció la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 10.844-2017, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado (Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Hacienda, publicado con fecha 07 de agosto de 1993 y que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado), el Instituto de Previsión Social se encuentra eximido de las cargas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede imponerle la carga de las costas, máxime si ha litigado con motivo plausible. Finalmente, por disposición del inciso 3º del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales “Las personas que gocen de privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”, presupuestos estos últimos que no se dan en el caso en comento, además que a juicio de esta parte y al haber realizado nuestro actuar conforme a la normativa legal vigente, siguiendo instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, además de gozar de privilegio de pobreza, esta parte ha tenido motivo más que plausible para litigar. En consecuencia, atendido las normas legales citadas, el hecho de actuar conforme a derecho y en resguardo de fondos públicos al tratarse de pensiones del antiguo sistema de reparto, teniendo motivo plausible para litigar, es que solicito que en el evento improbable que se acoja el recurso de protección de autos, no se condene en costas a esa parte.

Pide rechazar el recurso de protección interpuesto por HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, en representación de doña nombre reservado, por ser presentado ante Tribunal incompetente; ser improcedente por tratarse de una materia de lato conocimiento; ajustarse el actuar del IPS a la legalidad vigente, y, por cierto, no existir vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, con costas.

TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración del artículo 19 N° 2, y 24 de la Constitución Política de la República; es decir, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, todo ello en razón habérsele denegado el acrecimiento de su pensión de orfandad y el habérsele privado de la misma.

CUARTO: Que respecto de la incompetencia alegada por la recurrida, el artículo 1° del Acta N° 94-2015 que establece el “TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” señala que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En este sentido, es el domicilio de la recurrente donde se producen los efectos, siendo un derecho de la recurrente el elegir si opta por el lugar donde se producen los efectos o el lugar donde se ejecutó el acto u omisión arbitraria o ilegal, de manera tal que la incompetencia alegada por la recurrida debe ser desestimada.

A mayor abundamiento, se trata de una acción cautelar de derechos fundamentales y en ese sentido, la interpretación de las normas debe hacerse en clave de derechos humanos, lo que implica la aplicación del principio favor persona, es decir, aquella interpretación que mejor resguarde los derechos fundamentales.

QUINTO: Que, respecto de la improcedencia alegada por la recurrida por tratarse de la discusión de un derecho que debe hacer por procedimiento de lato conocimiento, debe señalarse que la base teórica expuesta por la recurrida es compartida por este tribunal, efectivamente la discusión de fondo debe hacerse por procedimiento legal, el cual está establecido en el Código del Trabajo, sin perjuicio de que se estime que existen otros medios procesales idóneos. Es un hecho no discutido el planeamiento teórico abstracto de la recurrida.

Que lo anterior solo refleja la doctrina que debe imperar en casos en que se discute la existencia o extinción del derecho, pero ello no es el caso de autos. En efecto, en el presente recurso estamos en presencia de una persona que gozaba de un derecho desde hacía casi 20 años, por lo tanto se trata de un derecho, hasta el actuar de la recurrida, indubitado, y es la recurrida la que en un acto unilateral priva a la recurrente del derecho del cual estaba en uso y goce, lo hace de facto, sin la existencia de un debido proceso que permita a la afectada y recurrente en este recurso, opinar siquiera de lo que le iba a afectar, y mucho menos tuvo la posibilidad de ofrecer y rendir prueba.

Que por consiguiente, todo lo alegado por la recurrida debió aplicarlo ella misma en su actuar frente a una situación jurídica consolidada por más de 20 años, dicho actuar atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo inaceptable. Por el contrario, el actuar de la recurrente es el idóneo cuando se tiene un derecho incuestionado y se le priva de él de manera imprevista, de facto y sin anuncio previo, habiendo ejercido por casi 20 años dicho derecho sin que nada se advirtiera de lo que alega la recurrida hasta que actúa dictando la resolución recurrida por esta vía.

SEXTO: Que, entrando al fondo del recurso, se debe tener presente las siguientes consideraciones:

1°) Que la recurrente, doña nombre reservado, era titular de una pensión de orfandad en su calidad de hija viuda de don nombre reservado (QEPD), quien además dejó pensión de viudedad a la madre de la recurrente y conviviente del causante nombre reservado, doña nombre reservado. Dicha pensión a la recurrente y a su madre de la Ex Caja de Marina Mercante (CAPREMER) y fue concedida en el año 2003.

2°) Que a la fecha de otorgarse la pensión de orfandad a la recurrente, otorgada por Resolución Exenta Nº Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, que otorga el beneficio de Pensión de Orfandad de la recurrente, ella ya tenía la condición de viuda, por lo que al iniciarse el pago de dicha pensión de orfandad nombre reservado y tenía, en razón de su estado de viudez, una Pensión de Montepío bajo el N° de Pensión 8-304270-00, otorgado con fecha 4 de octubre de 1997, y que provenía de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

3°) Que con motivo del fallecimiento de la madre de la recurrente, doña nombre reservado (QEPD), la recurrente solicitó a la recurrida el derecho de acrecimiento de su Pensión de Orfandad, lo cual fue realizado el 10 de febrero de 2021M; luego en abril de 2021 se le suspende el pago de la Pensión de Orfandad y el 30 de junio de 2021 se dicta la Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, del IPS., Regional de Valparaíso, que es objeto del presente recurso, y en la cual emite dos pronunciamientos:

“1.- Rechazar la solicitud de “Acrecimiento” de su Pensión de Orfandad, presentada por la recurrente. De lo cual tomó conocimiento con fecha 30 de Junio del 2021, mediante correo electrónico enviado a la recurrente.

2.- Dejar sin efecto Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, en lo referido a concesión de Pensión de Orfandad, por ser incompatible con pensión de Dipreca”.

4°) Que, en su informe, la recurrida reconoce que el 14 de noviembre de 2018 se produjo el acrecimiento y una nueva distribución del montepío de su padre y causante don nombre reservado, por el fallecimiento de la cónyuge sobreviviente, y en el cual fue afectada o beneficiada también la recurrente de autos, sin que nada se dijera sobre la existencia de una pensión de Viudez o Montepío por parte de la recurrente.

5°) Que, frente a la solicitud de 10 de febrero de 2021, aparece la resolución recurrida y en ella, junto con rechazar el acrecimiento que era lo solicitado y sobre lo cual debía pronunciarse la recurrida, además, deja sin efecto la Pensión de Orfandad de la cual estaba en goce pacífico desde el año 2003.

6°) Que para fundamentar legalmente su decisión, la recurrida señala el Artículo 123 del Decreto N° 412, del año 1992, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2 de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile: “no podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga”. Señala que esta es una prohibición que vulneró la recurrente.

Agrega que también rechaza el pretendido acrecimiento del montepío de la recurrente, porque la pensión establecida en el Artículo 24 de la Ley N° 15.386, la cual beneficia a la madre de los hijos no matrimoniales del causante, para el caso, a la madre de la recurrente, en el caso de cesar por fallecimiento de la beneficiaria, no da derecho a una nueva distribución del montepío entre los sobrevivientes, pues el artículo 33, inciso cuarto, del D.S. N° 606 aludido, la hace aplicable solo a la cónyuge sobreviviente y a los hijos.

SEPTIMO: Que, en cuanto a la acción en su parte que reclama la resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 09.03.2021, del IPS., Regional de Valparaíso, que Deja sin efecto Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, en lo referido a concesión de Pensión de Orfandad, por ser incompatible con pensión de Dipreca, debe tenerse presente lo siguiente:

1°) Que en el Estado de Derecho, las relaciones y vínculos se regulan por el ordenamiento jurídico vigente, tanto en el orden constitucional como legal, y que tiene entre sus principios más básicos el que en derecho, las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen, lo que para el caso en concreto significa que si hubo un procedimiento destinado a otorgar una pensión de orfandad, la misma sólo puede ser dejada sin efecto por un procedimiento que se haya iniciado para tal efecto, y no por vía consecuencial de otra petición y mucho menos vulnerando derechos que hasta ese momento aparecen como indubitados.

Del mismo modo, junto a los principios, el Estado de Derecho se caracteriza por consagrar garantías que permitan el resguardo de los derechos fundamentales, siendo la primera y más básica de todas, el “Debido Proceso”, que implica, entre otros aspectos, el derecho a ser emplazado, el derecho a ser oído y el derecho a producir o aportar prueba, nada de lo cual consta que se hizo respecto de la parte de la resolución recurrida que dejó sin efecto la Pensión de Orfandad.

2°) Que además de lo señalado precedentemente, que de por sí es suficiente para acoger el recurso, se debe considerar que la recurrente estaba en pleno goce de su derecho a la Pensión de Orfandad, desde casi 20 años, sin que nadie ni nada la hubiese cuestionado, por lo que respecto de ella, con ese transcurso de tiempo, había un derecho indubitado que, si procediere su cuestionamiento, sólo podía hacerse por la vía ordinaria judicial, lo cual no hizo la recurrida, que sólo se limitó a actuar de facto, lo cual es total y absolutamente improcedente en un Estado de Derecho.

Más aún, la Pensión de Orfandad con concedida cuando la recurrente gozaba de la Pensión de Viudez o Montepío, por lo que el eventual vicio, si lo fuere, existía al concederse y comenzar a gozar de la Pensión de Orandad, por lo que su actuar es ilegal 3°) Que, a mayor abundamiento, se aprecian errores fundamentales en la interpretación de las normas que invoca.

En este sentido, como principio básico, se debe recordar que en derecho público, sólo se puede hacer lo que la ley expresamente faculta y, en caso de duda, siendo el tema de fondo el cuestionamiento de un derecho fundamental (como el derecho a la seguridad social del cual forma parte el derecho a la pensión de orfandad), la interpretación debe hacerse favor persona y nunca pro Estado. En efecto para fundamentar legalmente su Resolución, la recurrida señala el Artículo 123 del Decreto N° 412, del año 1992, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N° 2 de 1968, del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile: “no podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga”. Aquí se aprecian dos errores graves:

a) El primero es que, para dejar sin efecto la Pensión de Orfandad otorgada por la Ex Caja de Marina Mercante (CAPREMER), la recurrida se basa en una norma del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, es decir, dos instituciones distintas, en cuyas normas no aparece la prohibición de tener otra pensión de naturaleza distinta, como es el caso de autos, y si no existe dicha prohibición, mal podría hacer una interpretación extensiva la recurrida, mucho menos en contra de un derecho fundamental.

b) El segundo error es que la norma invocada señala que “no podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga”. La norma es clara y al tenor de los artículos 19 y 20 del Código Civil, no corresponde darle una interpretación distinta a la propia de la materia de que se trata; se trata de materia de seguridad social, donde la palabra montepío tiene un sentido claro y preciso; y la pensión de orfandad tiene un sentido también claro y preciso, que es distinto al de montepío; éste se paga en razón de la pérdida del cónyuge, y la orfandad por la pérdida del padre o madre.

De esta forma, la norma aplicada era improcedente al caso concreto por ser arbitraria.

OCTAVO: Que respecto de la acción en cuanto alega la improcedencia del rechazo del acrecimiento, este tribunal estima que en dicha parte no hay derecho indubitado, toda vez que se trata de un derecho discutido en sede administrativa, que tiene sus etapas y respecto del cual, además, encuentra vías que pueden ser más idóneas en el Código del Trabajo, sin perjuicio de cualquier otra que estime pertinente, en la sede judicial o incluso administrativa, por lo que en este sentido debe desestimarse el recurso.

NOVENO: Que, en consecuencia, de conformidad con lo anterior, se aprecia que las actuaciones de las recurridas que son objeto de la acción constitucional de autos, vulneran los derechos fundamentales de la recurrente, consagrados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, solo en lo referido a dejar sin efecto Resolución Exenta N°168 de fecha 04.02.2003, en lo referido a concesión de Pensión de Orfandad, la que, consecuencialmente, subsiste. Todo lo anterior sin costas del recurso sólo en razón de que la recurrida goza de privilegio de pobreza.

Se previene que el Ministro don Gerardo Bernales Rojas, estuvo por acoger el recurso en todas sus partes, toda vez que la argumentación para no conceder el acrecimiento, se fundamentó en que la pensión establecida en el Artículo 24 de la Ley N° 15.386, que beneficia a la madre de los hijos no matrimoniales del causante, para el caso, a la madre de la recurrente, en el caso de cesar por fallecimiento de la beneficiaria, no da derecho a una nueva distribución del montepío entre los sobrevivientes, pues el artículo 33, inciso cuarto, del D.S. N° 606 aludido, la hace aplicable solo a la cónyuge sobreviviente y a los hijos, norma que este disidente estima discriminatoria y vulneratoria de derechos fundamentales, toda vez que implica una discriminación arbitraria entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, como así mismo un menoscabo de quien no ha podido contraer matrimonio o, simplemente, a elegido vivir (o convivir) bajo un estatus diferente, decisión personal que bajo ningún fundamento puede perjudicar los eventuales derechos que, si se hubiera estado casado o casada, habrían tenido un tratamiento o goce distinto.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 2273-2021. Protección Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Ricardo Riquelme Carpenter, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por haber concluido su suplencia.