nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 11 de noviembre de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2273-2021, sentencia de 11 de noviembre de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección por incompetencia del tribunal, al no corresponder a la jurisdicción donde se dictó el acto del IPS ni donde este produciría sus efectos, dado que el domicilio invocado lo fue solo para efectos de la presentación.
Texto íntegro
Rol de Ingreso: N° 2.273-2021 / Protección Carárula: “nombre reservado con nombre reservado”
_________________________________________________________________________ Talca, once de noviembre de dos mil veintiuno.
once … 0 de la Constitución Póal Integrante don Abel Bravo Bravo por encontrarse ausente.n Rodrigo Biel Melgarejo, ni el AboagVISTO:
Don HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, presenta recurso de protección a favor de doña nombre reservado/C. nombre reservado (sic), cédula de identidad N° RUT reservado, dueña de casa, con domicilio para estos efectos -según señala- en Ruta Los Conquistadores Kilómetro 32 Parcela A 147, Comuna de San Javier; y en contra de don nombre reservado, DIRECTOR REGIONAL IPS, REGION VALPARAISO, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Motivo del recurso es la dictación del acto administrativo Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 9.3.2021 que resolvió: 1. Rechazar la solicitud de “acrecimiento” de su pensión de orfandad, de lo cual tomó conocimiento el 30 de junio de 2021 mediante correo electrónico enviado a la recurrente. 2.- Dejar sin efecto Resolución Exenta N° 168 de 4.2.2003 en lo referido a pensión de orfandad, por ser incompatible con pensión de Dipreca.
Sostiene que el acto señalado es ilegal y arbitrario, atendido que priva, perturba y amenaza las garantías constitucionales consagradas en el Art. 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho a igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Expone que la recurrente es beneficiaria de la antigua Caja de la Marina Mercante, por derechos transmitidos por su padre, que perteneció a la Caja de Empleados Particulares CAPREMER, quien mantenía la calidad de jubilado por intermedio de la Caja de Marina Mercante, el año 1982 (36 años de servicio). En el año 2002, al fallecimiento del padre de la recurrente, don nombre reservado, fueron beneficiadas la recurrente con una pensión de orfandad, en su calidad de hija y su madre doña nombre reservado, de CAPREMER. La recurrente, al momento de ser beneficiada con la pensión de orfandad, mantenía la calidad de estado civil de viuda, montepiada de Carabineros, por fallecimiento de su cónyuge en actos del servicio, situación que fue de conocimiento de CAPREMER al momento de otorgar el beneficio de pensión de orfandad, lo que no fue impedimento al derecho dejado al fallecimiento de don nombre reservado. Así, con fecha 4.2.2003, mediante Resolución exenta N° 158 de CAPREMER se concedió pensión de orfandad. Aduce que el 5.10.2020 fallece la madre de la recurrente, doña nombre reservado, dando aviso al IPS de Cauquenes, con la finalidad de cesar la pensión de viudez que percibía. El 10 de febrero de 2021, la recurrente solicitó en el IPS, Maipú (R.M.), la cuota mortuoria y acrecimiento de su pensión de orfandad con motivo del deceso de su madre. Luego, el 30 de junio de 2021, desde dicha oficina, envían correo con la Resolución Exenta N° 4149-CB, de fecha 9.3.2021, del IPS Regional de Valparaíso, donde se le notifica que no se dio lugar a la solicitud de acrecimiento de su pensión y, además, que su pensión de orfandad, ya aludida, quedaba sin efecto.
Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley N° 19.880, que rige los Actos de los Órganos de la Administración del Estado - ley citada en la Resolución – la autoridad administrativa podrá invalidar actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Y, en el caso de autos la invalidación se ha producido respecto de una Resolución que otorgó una pensión de orfandad ya próxima a cumplir 20 años, lo cual la torna en ilegal. Hace presente, además, que aun cuando existiera un vicio suficiente para producir invalidación, el transcurso de los plazos permiten la incorporación del derecho a su patrimonio por efectos de la prescripción adquisitiva.
Afirma que el acto respecto de cuya ilegalidad se recurre vulnera la garantía de igualdad ante la ley pues, ante situaciones similares, terceros no han sido privados de sus derechos; y, ahora, se estaría aplicando criterios y cambio de jurisprudencia posteriores al momento de obtener el derecho a impetrar la pensión de orfandad de la recurrente. A su vez, se afecta el derecho de propiedad de la recurrente sobre las remuneraciones que obtiene de su derecho a pensión, el que es inembargable e imprescriptible.
Termina su recurso solicitando que sea acogido y que se declare que las actuaciones de la recurrida son ilegales y arbitrarias, debiendo ésta proceder a dictar las resoluciones administrativas pertinentes a fin de restablecer los derechos de la Sra. nombre reservado/C. nombre reservado, en lo que se refiere al pago de sus remuneraciones correspondientes a pensión de orfandad, condenando en costas a la recurrida.
Habiéndose solicitado informe a la parte recurrida, a Folio 9, con fecha 16 de septiembre de 2021, el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL -IPS- lo evacúa a través de don nombre reservado, abogado, cédula de identidad RUT reservado, quien en síntesis expone:
Como cuestión inicial sostiene falta de requisitos de forma del recurso, en razón de lo siguiente:
1.- El recurso ha sido interpuesto ante Tribunal incompetente:
En efecto, el Acto Administrativo cuestionado, Resolución Exenta N° 4149-CB, fue dictado por el Director Regional del IPS Región de Valparaíso, en ejercicio de sus facultades, en dicha ciudad, con fecha 9 de marzo de 2021, que es donde se encuentra la oficina principal de su mandante en lo relativo a la administración de la Ex-Caja CAPREMER, tal como lo ordena el Art. 20 letra b) del DFL 17 de 1989 y que es donde se adoptan las decisiones respecto a la concesión o invalidación de pensiones y otros beneficios previsionales de dicha Ex Caja Marítima. En consecuencia, al haberse dictado la Resolución indicada en Valparaíso, es competente para conocer de los antecedentes la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, donde, además, producirá sus efectos. A su vez, la recurrente reconoce haber tomado conocimiento del acto mediante correo electrónico sin indicar en qué lugar, ciudad o localidad recibió el correo y tomó conocimiento de aquel, limitándose a señalar un domicilio “para estos efectos” en la comuna de San Javier. Finalmente, la propia recurrente en sus presentaciones ante el IPS ha señalado que su domicilio es domicilio reservado.
2.- El recurso es improcedente en el caso de autos:
Ello por cuanto estamos en presencia de una controversia de naturaleza estrictamente previsional, en que inciden cuestiones de hecho y de derecho que escapan al ámbito constitucional, debiendo resolverse en otras instancias. Así, la interpretación de la ley previsional y las reclamaciones en contra de resoluciones dictadas por los órganos respectivos es materia de lato conocimiento entregada a los tribunales laborales, según se desprende de lo expuesto en el Art. 420 letras c) y e) y 446 del Código del Trabajo. A ese respecto cita jurisprudencia de las I. Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Santiago.
Adentrándose al fondo del asunto planteado, transcribe informe legal N° 133/21, preparado por el abogado del Subdepartamento Legal del IPS, Dirección Regional Valparaíso, que consta del expediente actuarial de la recurrente, que concluye en la procedencia de dejar sin efectos la Resolución N° 168 de fecha 4/2/2003, por haberse otorgado el montepío, de acuerdo a la orgánica de la caja Ex-CAPREMER, siendo incompatible con idéntico beneficio previsional, el cual ya se percibía desde 1997 de DIPRECA, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, sostiene, el actuar del Instituto de Previsión Social se ajusta a derecho sin haber vulnerado derechos constitucionales de la recurrente.
A continuación y para el evento de que se acogiere la acción de la contraria, aduce la improcedencia de la condenación en costas, pues su actuación en el caso ha sido de buena fe y su representada es una entidad de derecho público, sin fines de lucro, además de que, el IPS como continuador legal del Seguro de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, de acuerdo al artículo 183 del Decreto N° 615, en relación al D.L. 3.502, lo cual ha sido reconocido por jurisprudencia que menciona.
Termina solicitando se tanga por evacuado el informe y, en definitiva, rechazar el recurso de protección de autos, con costas.
La vista de la causa tuvo lugar con fecha 26 de octubre de 2021, oportunidad en que se recibieron alegatos de los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
Primero: Corresponde analizar y pronunciarse respecto de la competencia o incompetencia de esta Corte para el conocimiento y resolución de la materia planteada por la parte recurrente. A ese respecto, ha de tenerse presente: Que el acto impugnado fue dictado por la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de Valparaíso; que la recurrente no ha señalado un lugar preciso de domicilio o residencia donde el acto pudieren producir sus efectos; que, la recurrente, en presentaciones ante el IPS, ha expresado tener domicilio en domicilio reservado, Dpto, 302, Comuna Estación Central, Santiago.
Segundo: A lo anterior debe agregarse la circunstancia muy relevante consistente en que en el inicio de su presentación el compareciente señala que el domicilio de doña nombre reservado/C. nombre reservado es “para estos efectos” Ruta Los Conquistadores Kilómetro 32 Parcela A 147, Comuna y ciudad de San Javier. De tal afirmación es forzoso deducir que tal domicilio solo es válido para los efectos de la interposición de esta acción, debiendo así tenerlo por excluído para otros efectos, lo que obsta, además, a que se le considere como el propio de la recurrente.
Tercero: Por lo razonado y habida consideración de lo dispuesto en el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, no cabe sino concluir que esta Corte es incompetente para el conocimiento del presente recurso, pues no corresponde a la jurisdicción donde se hubiere cometido el acto impugnado, como tampoco donde éste pudiere producir sus efecto, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Cuarto: Conforme a lo expresado y no obstante tener opinión respecto de la procedencia o improcedencia del recurso impetrado, se omitirá manifestarla en razón de la incompetencia para tal efecto, según se declarará.
Por las razones expuestas y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el presente recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado/C. nombre reservado y en contra de INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, por incompetencia del tribunal ante el cual fue interpuesto.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.
Rol de Ingreso N° 2.273-2021 / Protección.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo por encontrarse con feriado legal, ni el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo por encontrarse ausente.