Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2272-202117 nov 2021

Protección contra COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
17 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2272-2021, sentencia de 17 de noviembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones: sus resoluciones están fundadas conforme a la normativa de evaluación de invalidez y el recurso no es la vía idónea para discutir la pérdida de capacidad de trabajo.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, soltera, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso o acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada por su Presidenta Coordinadora Doña nombre reservado, desconozco oficio, o por su presidente, nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado.

Expresa que el acto objeto de la presente acción está constituido por la resolución Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que rechazó recurso de reposición que dedujo en contra de la resolución de la misma entidad Nº4030/2021, de 28 de abril de 2021, que había confirmado dictamen de reevaluación de invalidez Nº 8.648/2021 de la Comisión Médica de Talca, que determinó que su menoscabo de capacidad de trabajo era de sólo un 34%.

Explica que está afiliada a la AFP PROVIDA y desde el año 2009, comenzó a presente dolor de espalda, además la pierna derecha se le dormía y tenía dificultad para caminar, lo que fue incrementándose con el pasar de los años. Se le detectó una hernia lumbosa, por la cual fue operada el año 2012.

Después de la operación quedó en peor estado, se le descubrió Fibrosis Peridural y sentía mucho más dolor que antes, por lo que fue nuevamente operada el año 2013, con malos resultados, pues la fibrosis se volvió aún más aguda. Posterior a esta última operación, se formó una fibrosis aún más grande, por lo que su enfermedad lumbociático se volvió crónica e irrecuperable y los síntomas graves dichos se incrementaron aún más, iniciando los trámites para pensionarse de invalidez. Agregando, que además de las hernias, padece de otras dificultades, como discopatía degenerativa, artrosis generalizada y espondiloartrosis. Por dictamen Nº 008.202/2018, de 17 de enero de 2018, de la Comisión médica de Talca se determinó un menoscabo en su capacidad de trabajo de 58%, por impedimento consistente en Lumbociática Derecha-M54.4, aceptándose invalidez transitoria parcial a contar del 15/11/2017, concediéndole pensión de invalidez.

Indica que sometida a reevaluación se determinó, por Dictamen de fecha 16 de marzo de 2021, Nº 008.648/2021, de la Comisión Médica Regional de Talca, que el menoscabo de su capacidad de trabajo era sólo de 34%, por Lumbago crónico degenerativo M54.5 y Diabetes Mellitus, por lo que se rechazó la invalidez y la pensión que antes se había otorgado.

Afirma que la revaluación antes dicha no calificó la verdadera pérdida de su capacidad de trabajo, la que desde la primera evaluación, ha aumentado y no disminuido, habiéndose ya aplicado y agotado todos los tratamientos médicos sin poder revertirlo. El 15 de abril de 2021, interpuso recurso de reclamación o apelación ante la Comisión Médica Central, en contra del dictamen antes dicho de la Comisión Médica de Talca, (que revaluando rechazó mi invalidez), argumentando en lo relevante que su pérdida de capacidad de trabajo había aumentado y no disminuido, no siendo capaz de desarrollar ninguna labor remunerada y alegando que su escolaridad de sólo enseñanza básica, edad de 56 años y experiencia labor sólo en labores físicas, afectaban aún más su capacidad de trabajo. Adjuntó entre, otros documentos, contrato de trabajo de asesora de hogar y certificado de cotizaciones y solicité expresamente que se me efectuaran nuevos exámenes y estudios para determinar la real pérdida de mi capacidad de Trabajo específicamente resonancia magnética, electromiografía y otros para determinar su pérdida de movilidad.

La referida apelación fue rechazada por la Comisión Médica Central, por resolución Nº 4030/2021, de 28 de abril de 2021, la que no contenía ninguna fundamentación, por lo que no es posible analizar nada de ella. Contra esta última resolución o dictamen, presentó recurso de reposición el 17/05/2021, argumentando en lo relevante que no se accedió a su petición de nuevos exámenes ni se consideraron mis circunstancias sociales que afectan su capacidad de trabajo. En la dicha reposición solicitó, otra vez, que se le efectuaran nuevos exámenes, consistentes en Resonancia magnética, electromiografías u otros y que se revocara el dictamen de la Comisión Médica Regional de Talca, manteniendo su pensión de invalidez. La reposición fue analizada por la Comisión Médica Central en sesión Nº 444, de 10 de junio de 2021 y rechazada por dictamen de la misma de 10/6/2021, Nº 5740/2021, acto contra el cual recurre, sosteniendo dicha comisión que en la revisión de los exámenes, se constató que el caso fue bien estudiado. Otra vez pese a su solicitud expresa, no se le efectuaron nuevos exámenes y el caso fue analizado con los informes existentes, con los que concordó la Comisión Médica Central, manteniendo la pérdida de capacidad de trabajo en un 34%, sin asignar ningún puntaje a los factores complementarios de edad, educación y trabajo, (a los que en el acta de la Comisión se les asignaron valores de 0, sin saber por qué) y en general no tuvo mayor fundamentación para rechazar el recurso y sin justificar el motivo por el cual no se concedieron nuevos exámenes. Sin perjuicio de todo, el acta de la sesión hace referencia a algunos exámenes del proceso de reevaluación, uno sostenido de forma peculiar por teléfono con el medico inconsultor asignado (referido como MIA en la sesión de la comisión médica central), dado la pandemia, que por lógica para tratar perdida de movilidad no era idóneo; otro examen con Neurocirujano doctor Torrealba, donde se expresa que puede marchar sin claudicación lentamente en talón y punta de pies, lo que es totalmente falso pues lo que aconteció en el examen es que no fue capaz de caminar en talones y en punta de pies sólo pudo andar 3 pasos. También se cita informe de asistente social que hace referencia a tratamientos médicos que mantiene, pero en ninguna parte indaga sobre sus condiciones sociales para calificar los factores complementarios de edad educación y trabajo, los que finalmente se concluyeron expresamente en 0, todo ello sin perjuicio que acompañó tanto en la reposición como apelación, antecedentes sobre rentas bajas manifestado en certificado de cotizaciones, contrato de asesora de hogar y certificado de estudios que daba cuenta que ha cursado sólo enseñanza básica. Por otra parte, de suma relevancia es considerar que la referida acta de la sesión de la Comisión Médica Central, (que se realizó para resolver mi reposición), no hace mención en ninguna parte al examen efectuado de electromiografía, que establecía una gran pérdida de movilidad y más objetivo que los anteriores dado de que no depende de la percepción subjetiva de ningún profesional.

Expresa que para que sea procedente el recurso de protección, según establece el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.

El dictamen de la Comisión Médica Central, que rechazó su recurso de reposición sin dar lugar a la realización de los nuevos exámenes y sin ser fundado, es arbitrario, ilegal y además vulneró sus derechos de igualdad y propiedad. Asimismo el dictamen que rechazo el recurso de apelación incurre en iguales vulneraciones.

El art. 19 Nº 2, inciso segundo de la Constitución Política establece: ”Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Siendo del caso que el referido derecho se ha visto privado, al no conceder la Comisión Médica Central, los nuevos exámenes solicitados y al no fundar sus resoluciones, en circunstancias que en otros casos si ha hecho ambas cosas.

Precisa que el acto recurrido que es la resolución Nº 5740/2021 de 10 de junio de 2021, de la Comisión Médica Central, que rechazó su recurso de reposición sin conceder los nuevos exámenes médicos pedidos, es arbitrario e ilegal y vulneró su derecho de igualdad ante la ley. Los referidos nuevos exámenes en diversidad de casos similares o con menos fundamento han sido aceptados por la Comisión Médica Central, incluso con porcentajes ínfimos de incapacidad decretados por las comisiones Médicas Regionales e igualmente cuando son solicitados por las compañías de seguros, donde regularmente son aceptados, lo que genera una omisión que la privó de su derecho de igualdad ante la ley y originó una flagrante discriminación, por lo que no conceder los nuevos exámenes, pedidos tanto en la apelación como en la reposición ante la Comisión Médica Central son actos arbitrarios e ilegales. Arbitrarios, ya que no existe fundamento racional para negarlos cuando a otros se les han sido concedidos, fundándose la decisión de no otorgarlos en un mero capricho; y por otra parte es ilegal ya que ha infringido el Principio de Imparcialidad, consagrado en el art. 11 de la Ley 19.880, que dispone que la administración debe actuar con objetividad, entendiéndose que ésta se ha perdido desde el momento a que unos concede la posibilidad de nuevos exámenes y a otros no.

Cabe agregar que también era fundamento para otorgar los nuevos exámenes que la evaluación con el Médico Interconsultor Asignado, según consta de la propia resolución que rechazo la reposición, fue por entrevista telefónica, medio peculiar y obviamente insuficiente y no idóneo para complementar estudios sobre la perdida en la movilidad de alguien, por más que estemos en una pandemia; y por otra parte la solicitud de nuevos exámenes es plausible considerando que en una primera etapa en enero de 2018, la Comisión Médica de Talca determinó un menoscabo en su capacidad de trabajo de 58%.

Además, la citada resolución que se pronuncia sobre su reposición interpuesta, señala que la resonancia magnética, arroja cambios graves en su musculatura y estructura ósea que supuestamente no concuerdan con examen clínico en el que a juicio del neurocirujano Dr. Torrealba su situación sería favorable dado que no existiría disminución de la fuerza de los músculos con limitación del rango de movimientos voluntarios (paresia citada por la CMC) Por ende, existe un antecedente altamente objetivo, constituido por la resonancia magnética, en contradicción con examen clínico, que hacia plausible la necesidad de nuevos exámenes. Insiste que en el referido examen médico se indicó que podía caminar en talones, lo que nunca fue capaz de hacer, y lentamente en punta de pies sin claudicación, cuando de ese modo sólo fue capaz de andar tres pasos.

Cita un fallo de la Excma. Corte Suprema, de 7 de julio de 2021, causa Rol 41.007-2021, sobre protección, para afirmar que la no concesión de nuevos exámenes fue un acto discriminatorio que lisa y llanamente la privó del derecho constitucional de igualdad ante la ley generando una discriminación abiertamente arbitraria.

El acto recurrido que es la resolución Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021, de la Comisión Médica Central, que rechazó su recurso de reposición sin contener debidos fundamentos, es arbitrario e ilegal y vulneró su derecho de igualdad ante la ley.

Que, el art. 11 de la Ley 19.880 dispone: “Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

Por su parte el art. 41 de la misma ley señala que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Hace presente que el acto recurrido resolvió un recurso administrativo que finalmente la privó del derecho a pensión de invalidez que tenía, por lo que considerando la normas citadas la fundamentación era aún más imperiosa, necesaria y obligatoria. El dictamen de la Comisión Médica Central que rechazó mi apelación no tuvo fundamento de ninguna especie. El que se pronunció sobre su reposición ante el mismo órgano sí tuvo un mínimo fundamento, pero totalmente insuficiente Así, entre la apelación y la reposición antes dichas se expusieron argumentos sociales que afectaban su capacidad de trabajo y acompañaron documentos para acreditarlos, como certificado de cotizaciones donde constaban bajas rentas, contrato de asesora de hogar y certificados de estudios sólo de enseñanza básica, no obstante sin ninguna fundamentación, los factores de edad, educación y trabajo, fueron expresamente evaluados con cero por la Comisión Médica Central, sin saber el por qué.

En el proceso de revaluación se le realizó un examen denominado electromiografía, cuyos resultados pueden revelar una disfunción nerviosa, una disfunción muscular o problemas con la transmisión de señales de nervios a músculos del cual se desprendía su grave discapacidad, no obstante este no aparece citado en ninguna parte de la resolución que se pronuncia sobre la reposición. En otras palabras, el dicho examen de electromiografía le favorecía y no está citado en ninguna parte de la resolución de la Comisión Médica Central que rechazo su reposición.

Afirma que lo reseñado trae consigo que el acto administrativo que rechazo su reposición no contenía los fundamentos específicos y completos de la decisión, con lo que se ha incurrido en una ilegalidad y se ha efectuado una diferencia arbitraria que la perjudica en relación con otras personas que, afectadas por un acto administrativo, han tomado debido conocimiento de sus fundamentos quedando en condiciones reales de poder impugnarlo, vulnerándose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley.

Continúa con el recurso, sosteniendo que la falta de fundamentación antes referida de la resolución de la Comisión Medica Central, también la privó de su derecho de propiedad, consagrado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política, pues el derecho a tener una resolución fundada y que se pronuncia sobre todas las solicitudes hechas, se encuentra consagrado de modo expreso en las normas de la ley 19.880 antes citadas, con lo que se forma una especie de propiedad inmaterial, de la que se he visto privada, siendo necesario la dictación de una nueva resolución, que cumpla con la exigencias de la fundamentación de la citada ley y en consecuencia restablezca el imperio del derecho ordenando además nuevos exámenes.

El art. 19 Nº 3, de la Constitución establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Es parte del derecho al debido proceso la posibilidad de producir pruebas, y es del caso que la recurrida, al no dar lugar a su solicitud de nuevos exámenes la ha privado de esta facultad, generando un proceso totalmente dependiente de su voluntad, negándole la posibilidad de poder contrastar o desvirtuar lo informes en base a los cuales negó la invalidez.- Por otra parte, la falta de fundamentación antes referida también conlleva que se le ha privado del derecho a un debido proceso, desde que no conozco los argumentos para un debida defensa.

Pide se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, representada por nombre reservado y/o por nombre reservado, todos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando:

1. Que, la resolución Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, que rechazo su recurso de reposición deducido en contra de la resolución de la misma entidad Nº4030/2021 de 28 de abril de 2021, que había confirmado el dictamen de reevaluación del Grado de mi invalidez Nº 8.648/2021 de la Comisión Médica de Talca, es arbitraria e ilegal y me privó de los derechos constitucionales, señalados en el cuerpo de esta presentación.

2. Que, se dejan sin efecto las resoluciones Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021 y Nº 4030/2021 de 28 de abril de 2021, ambas de la Comisión Médica Central, antes referidas, o en su defecto que se ordene a la dicha comisión dejarlas sin efecto.

3. Que, se ordene a la Comisión Médica Central, retrotraer su proceso de reevaluación de invalidez a la etapa de evaluar nuevamente la apelación presentada en contra de la Comisión Médica Regional de Talca (que rebajo su grado de invalidez), con el resultado de nuevos exámenes que se me practiquen.

4. Ordenar a la Comisión Médica Central, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de su persona, con nuevos exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que intervino en el proceso, y ordenar que la Comisión Médica Central resuelva su apelación presentada en contra la Comisión Médica Regional de Talca, (que rebajo mi grado de discapacidad), ajustándose a las conclusiones de los nuevos exámenes que se le practiquen.

5. Que, se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: que informa la recurrida señalando que, en síntesis, la señora nombre reservado recurrió de protección manifestando que esta Comisión Médica Central habría cometido un acto ilegal y arbitrario en su proceso de reevaluación del grado de su invalidez al emitir la resolución N° C.M.C. 5740/2021, de 10 de junio de 2021, que rechazando el recurso de reposición administrativo que dedujo en contra de la resolución de este origen – CMC Nº4030/2021, de 28 de abril de 2021- que, a su turno confirmó el Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez Nº 8.648/2021, de la Comisión Médica de Talca, que rechazó su invalidez, considerando que las afecciones invocadas como invalidantes le provocan una pérdida de la capacidad de trabajo de un 34%, es decir inferior a 50%, con lo cual dejó sin efecto el derecho a pensión de invalidez parcial transitoria que percibía desde el 15 de noviembre de 2017. Conforme a lo anterior, la recurrente asevera que la Resolución N° C.M.C. 5740/2021, de 10 de junio de 2021, carece de fundamentos y que fue dictada sin que se le hayan realizado nuevos exámenes médicos, vulnerando sus garantías consagradas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Por último, la señora nombre reservado solicitó a US. Ilustrísima que ordene dejar sin efecto las resoluciones CMC Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021 y CMC Nº 4030/2021, de 28 de abril de 2021, ambas de esta Comisión Médica Central, instruyendo retrotraer su proceso de reevaluación de invalidez, a la etapa de evaluar nuevamente la apelación presentada en contra de la Comisión Médica Regional de Talca (que rebajó el grado de invalidez que se le había otorgado). Además, solicitó que ordene la realización de una completa reevaluación de su condición de salud y grado de invalidez, con nuevos exámenes médicos actualizados, por una Comisión de médicos diversa de aquella que intervino en el proceso, ajustando su evaluación a las conclusiones de los nuevos exámenes que se le practiquen, con costas.

Manifiesta que del propio tenor del recurso de autos resulta claro que éste debe ser rechazado, atendido que excede el ámbito del recurso de protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente. En efecto, conforme prescribe el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

De lo expresado cabe concluir que la acción de protección tiene por finalidad poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia, con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas de un modo directo e inmediato.

Vale decir que, por esta vía, es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y preexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretende la recurrente al requerir que se deje sin efecto un acto administrativo, como son las Resoluciones de esa Comisión Médica Central, pues la acción deducida no es el medio idóneo para ello, ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. Consecuente con lo señalado, solicita declarar que no resulta admisible por medio de esta acción cautelar resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento, como sucede en estos autos.

La jurisprudencia y la doctrina están contestes en cuanto a que el objeto de esta acción cautelar no es otro que poner remedio o solución, lo más pronto posible, a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre y cuando dicho acto afecte alguna de las garantías constitucionales que el referido artículo 20 de la Constitución Política de la República señala expresamente. Cita sentencias de la Excma. Corte Suprema y de las distintas Cortes de Apelaciones a lo largo del país.

Conforme al tenor del recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, resulta evidente que lo que manifiesta es su disconformidad con la conclusión a la que llegó la Comisión Médica Central, pues evidentemente discute el porcentaje y grado de invalidez otorgado, siendo el objetivo final de este arbitrio constitucional que US. Iltma. declare respecto de este último aspecto, que la señora nombre reservado tiene derecho a una pensión de invalidez. Por lo tanto, la acción deducida resulta inadmisible, pues los hechos sobre los cuales se reclama exceden el ámbito del recurso de protección, debiendo discutirse en procedimiento declarativo de lato conocimiento.

En cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, relata que doña nombre reservado, registra una solicitud de pensión y calificación de invalidez, del 15 de noviembre de 2017, que concluyó con la declaración de invalidez parcial transitoria a favor de la recurrente, desde la fecha de presentación de la referida solicitud de pensión. Transcurridos tres años desde la emisión del primer Dictamen de Invalidez que declaró el derecho a pensión parcial transitoria, correspondió la reevaluación del grado de invalidez de la recurrente, conforme prescribe el inciso tercero del artículo 4° del D.L. N° 3.500 de 1980, procedimiento que finalizó con las Resoluciones objeto del recurso de autos, dictadas por la Comisión Médica Central.

El procedimiento de calificación de invalidez que condujo a la emisión del primer dictamen de invalidez, se inició el 15 de noviembre de 2017. Seguidamente, el día 30 del mismo mes y año la recurrente fue examinada por el médico integrante asignado de la Comisión Médica Regional de Talca, Dr. Valdivieso. El impedimento invocado fue Lumbociática derecha.

Para evaluar el impedimento invocado la Comisión Médica Regional solicitó un peritaje con Neurólogo Interconsultor, Dra. nombre reservado, quien informó que la afiliada registra dos intervenciones por hernia lumbar (2010-2012). Agregó, que presentó una Lumbociática derecha persistente con compromiso radicular L5 derecha, lo que fue corroborado con el examen electromiográfico (EMG), presentando, además, dolor y considerable rigidez, lo que dificulta la postura mantenida. Adicionalmente, señaló que se constató alteraciones degenerativas múltiples severas y un cuadro de hipoestesia L5 derecha.

La Comisión Médica Regional estudió y discutió los antecedentes médicos recabados, concluyendo que conforme a la evidencia clínica, estudio de electromiografía y resonancia nuclear magnética (RNM), más evaluación médica lumbar, y las dificultades que mantenía la afiliada en todos los desplazamientos, principalmente en escaleras y al colocarse el calzado, afectando las labores domésticas y el aspecto social, acordó declarar la invalidez transitoria parcial a favor de la afiliada, por la configuración de impedimento Lumbociática derecha, con 49% de menoscabo laboral, adicionando nueve puntos porcentuales por factores complementarios, con lo cual alcanzó un 58% de menoscabo global, por lo tanto, mediante Dictamen de Invalidez N° 008.202/2018, de 17 de enero de 2018, declaró el derecho a pensión de invalidez parcial transitoria de la recurrente.

Tres años después de otorgado el beneficio, el 7 de enero de 2021, la afiliada inició la reevaluación del grado de su invalidez, conforme a la ley, ante la Comisión Médica Regional de Talca (CMR).

Los impedimentos invocados fueron Lumbago crónico y Diabetes mellitus. El proceso se inició con el examen efectuado por el médico asignado de la CMR Dr. nombre reservado, el día 18 de enero de 2021, y entrevista con médico asesor Dra. nombre reservado el 11 de enero de 2021, quien consideró la solicitud como fundada. En su informe destacó que la afiliada comentó que el dolor de espalda había empeorado, además de que no había tenido controles con especialista, debido a la pandemia. Conforme a lo anterior, la Comisión Médica Regional solicitó peritajes con Neurocirujano Dr. Torrealba e Informe de perito socio laboral Sra. nombre reservado. El Dr. Torrealba, sugirió configurar impedimento por Dolor lumbar y dolor difuso en extremidad inferior derecha- HNP L5-S1 derecha operada con menoscabo en clase II, rango alto. Refiere dolor lumbar y difuso en toda la extremidad inferior derecha (EID), no radicular. Además, señaló limitación tanto en movilidad, en capacidad de esfuerzo, con limitación al transportar de peso. Camina sin claudicación hasta tres cuadras, luego el dolor aumenta. Autonomía conservada. No se constató paresia. La resonancia nuclear magnética (RNM) evidenció cambios degenerativos, HNP L1–L2 izquierda, y la sintomatología es derecha. La electromiografía (EMG) reveló cambios neuropáticos en territorios de raíces L5-S1 bilaterales severos en S1, no concordantes con el examen clínico realizado, sin signos de déficit motor al examen clínico.

Por otra parte, el peritaje socio laboral verificó, que la afiliada no había tenido controles actuales con su médico, siendo la última evaluación por Neurocirujano el año 2018 en Hospital de Talca. Agregó, que se controla Diabetes, Hipotiroidismo y salud mental, sin tratamientos pendientes, pero sin controles actuales producto de la pandemia. Además, describió que la afiliada no mostró gran compromiso en las actividades diarias, sin embargo, indicó que, por temor a alguna eventual caída, sale acompañada.

La CMR, analizó los antecedentes del proceso de reevaluación de pensión de invalidez otorgada por Lumbociática, a la Sra. nombre reservado, en el que la afiliada refirió mayor incapacidad, pero no registró problemas de movilidad asociada a parestesias y rigidez, ni limitaciones importantes en la mayoría de las actividades diarias. Sobre la Diabetes que invocó, concluyó que es compensada sin disfunción renal, y la configuró con 1% de menoscabo laboral.

Conforme a lo anterior, mediante Dictamen de Invalidez N° 008.648/2021, de 16 de marzo de 2021, acordó rechazar la invalidez, configurando los impedimentos Lumbago crónico degenerativo con 34% de menoscabo laboral y Diabetes mellitus con 1% de menoscabo laboral, con lo cual las enfermedades alegadas como invalidantes, en esta oportunidad, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%.

La afiliada interpuso un reclamo para ante ela Comisión Médica Central, el día 14 de abril de 2021, argumentando que fue operada el 2012 de una HNP lumbar, pero siguió con sintomatología, por lo que tuvo que someterse a una nueva operación en 2013, manteniéndose con diagnóstico de fibrosis epidural, la que aumentó volviéndose irrecuperable. Agregó, que aún mantiene el cuadro producto de la espondiloartrosis que le afecta, donde le otorgaron un 58% de incapacidad el año 2018, período en que sus síntomas aumentaron, presentando adormecimiento en manos y piernas. Por último, solicitó una nueva evaluación con RNM lumbar y EMG, más la revisión de ficha clínica en Hospital de Linares.

En la Comisión Médica Central (CMC), el médico integrante asignado, Dr. nombre reservado, traumatólogo, analizó el proceso de reevaluación de la Sra. nombre reservado estimando que fue bien evaluada por Interconsultor, señalando que se constató que la artrosis que le afecta no tiene compromiso radicular, siendo confirmado por Interconsultor con exámenes recientes que lo avalan, pues no mostró signos de déficit motor al examen clínico del Neurocirujano Dr. Torrealba.

Conforme a lo señalado, la Comisión Médica, corroboró que los impedimentos y menoscabos asignados son consistentes con los antecedentes que obraban en el expediente, por lo que mediante la Resolución CMC N° 4030/2021, del 28 de abril de 2021, acordó rechazar el reclamo; confirmar el Dictamen de Invalidez en cuestión; y resolver que no procede otorgar invalidez, corroborando que las enfermedades invocadas como invalidantes, a la data de la reevaluación, le provocan un 34% de incapacidad global, es decir inferior al 50%.

Seguidamente, la afiliada interpuso Recurso de Reposición el 17 de mayo de 2021, argumentando su disconformidad con el proceso de revaluación, en vista de que solicitó la realización de los exámenes RNM y EMG. Agregó que no se consideró su condición social, que no puede trabajar por dolor y que tiene solo enseñanza básica, adjuntando las notas de enseñanza básica.

La Comisión Médica Central analizó el Recurso de Reposición, concluyendo que los elementos de juicio disponibles son consistentes con lo resuelto, puesto que se comprobó la ausencia de compromiso neurológico, lo que condiciona la configuración del impedimento en Clase II, confirmado con los recientes exámenes realizados en la evaluación regional, por lo que esta Comisión Médica Central, confirmó la Resolución recurrida, quedando plasmado en la Resolución CMC N° 5740/2021 del 10 de junio de 2021, manteniendo el menoscabo asignado en 34%.

Expone que como puede apreciarse de los antecedentes reseñados, el impedimento Lumbociática derecha, configurado inicialmente por la CMR el año 2017, fue correctamente evaluado en aquella oportunidad, lo que se respaldó con los exámenes pertinentes (EMG-RNM), al detectar un compromiso radicular en L5 derecha, otorgándole un 58% de menoscabo global, sin embargo, luego, en el marco del proceso de reevaluación de la incapacidad, de acuerdo a lo informado por el Interconsultor Neurocirujano, independientemente de la sintomatología manifestada por la Sra. nombre reservado, se verificó que la condición de la afiliada mejoró, lo que también fue objetivado con exámenes de EMG y RNM, descartando, esta vez, compromiso radicular, lo que condicionó la configuración del impedimento en Clase II, ya que lo que correspondía era ajustar la tabla de impedimentos al configurar impedimento por Lumbago crónico degenerativo con 34% de menoscabo, lo que en definitiva determinó el rechazo de la reevaluación de invalidez.

Manifiesta que el derecho a pensión de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, como el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentra regulado por el D.L. N° 3.500 de 1980; su Reglamento, contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.L. N° 3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de a lo menos un cincuenta por ciento, para invalidez parcial y, mayor de dos tercios para invalidez total, a causa de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales.

Seguidamente, el inciso tercero del artículo 4° del DL 3.500, establece que “transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.

El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.

La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.

Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.”

Este mismo precepto dispone que las Comisiones Médicas a que se refiere su artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar los requisitos del inciso primero – antes citados – y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda.

A su turno, el citado artículo 11 establece que la invalidez será calificada en conformidad a las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones”, según lo señale el reglamento, por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy Superintendente de Pensiones.

Del mismo modo, el inciso quinto de este artículo prescribe que los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables mediante solicitud fundada, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros que se adjudiquen la licitación del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento que describe. Indica que de lo expresado, cabe concluir que en esta materia el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11 ya comentado, para lo cual gozan de autonomía, no obstante que deben actuar con estricto apego a las Normas de evaluación que el propio cuerpo legal prescribe.

En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del citado D.L. N° 3.500, las Comisiones Médicas gozan de autonomía en el conocimiento y resolución de las invalideces sometidas a consideración de ellas, reservándose privativamente a la Superintendencia de Pensiones la facultad fiscalizadora del Sistema. Por ello, dicho organismo carece de facultades para intervenir en el conocimiento y calificación de tales requerimientos, sino sólo para ejercer la supervigilancia administrativa de las Comisiones Médicas.

En cuanto al acceso al expediente de calificación de invalidez por las partes, el artículo 36 bis, del D.S. N° 57, antes citado, establece que una vez notificado un Dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deben permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia de Pensiones, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos que establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley. En el mismo sentido, el inciso octavo de este precepto, prescribe que, una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, el afectado puede requerir copia de los exámenes e informes médicos recabados durante el procedimiento de calificación de invalidez.

En lo tocante a las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el citado artículo 11, publicadas en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina Menoscabo Laboral y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.

La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas.

El impedimento configurado es aquél que cumple cinco requisitos:

1. Es objetivable, según conocimientos médicos actualizados;

2. Es demostrable, por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología;

3. Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el afiliado se cumplen o están finalizadas. La inaccesibilidad a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje sociolaboral;

4. La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición;

5. Los períodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Harán excepción de esto, aquellos impedimentos cuyo curso clínico sean objetivamente irremediables.

En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.

Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas. Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.

El Libro III, Título I, Letra D, Capítulo VI. Del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, relativo a Reevaluación de Pensión de Invalidez establece: “Deberán ser reevaluados los afiliados declarados inválidos parciales, que se encuentren en las siguientes situaciones:

a) CASO 1, Afiliados declarados inválidos conforme a un primer dictamen de invalidez parcial, respecto de los cuales han transcurrido tres años desde la fecha en que fue emitido el primer dictamen que originó el derecho a pensión.

b) CASO 2, Afiliados declarados inválidos parciales conforme a un primer dictamen, que se encuentren por cumplir los 65 años de edad.

c) CASO 3, Afiliados declarados inválidos parciales conforme a un primer dictamen que, por considerar que cumplen los requisitos para recibir pensión de invalidez total, soliciten la emisión anticipada del segundo dictamen de invalidez.

d) CASO 4, Afiliados declarados inválidos parciales conforme a un segundo dictamen que, por considerar que cumplen los requisitos para recibir pensión de invalidez total, soliciten la emisión de un nuevo dictamen, que tendrá el carácter de segundo dictamen.

e) CASO 5, Afiliados declarados inválidos parciales conforme a un primer dictamen, que sean citados anticipadamente por las Comisiones Médicas, mediante resolución fundada, con la finalidad de solicitar nuevos exámenes en relación a la calidad de inválido y emitir, si fuera procedente el segundo dictamen.

Cabe aclarar que los dictámenes que se emitan para afiliados declarados inválidos con fecha de invalidez previa a la afiliación, sólo serán reevaluados en el caso de inválidos parciales que así lo soliciten. El primer dictamen en este caso, originará pensiones definitivas.

Tratándose de la solicitud de reevaluación de un pensionado cuyo primer dictamen de invalidez dio origen a una PBSI, la Administradora deberá requerir al IPS el envío del expediente de invalidez, debiendo éste remitirlo a la Administradora en un plazo máximo de 5 días hábiles de recibido el requerimiento. El citado requerimiento deberá ser realizado por la Administradora con la anticipación necesaria, de modo que le permita remitir a la Comisión Médica Regional que corresponda, la solicitud y el expediente de invalidez, en un plazo de 7 días hábiles de recibida la respectiva solicitud de reevaluación.

Para efectos de solicitar la reevaluación, las Administradoras deberán atenerse a los siguientes procedimientos:

a) Caso 1: Por término período transitorio i. Citación al afiliado.

Conjuntamente con el pago de cada una de las tres últimas pensiones anteriores al vencimiento del período de tres años, contado desde la fecha de emisión del primer dictamen de invalidez, las Administradoras deberán citar al afiliado por escrito, a que se presenten a solicitar la reevaluación de su grado de invalidez, la que podrá ser suscrita desde el momento de la primera citación.

El período de tres años se cuenta desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión de invalidez parcial, aun cuando éste hubiere rechazado en principio la invalidez.

La citación deberá contener una leyenda destacada, en la que se le informe que si no se presenta antes de los tres meses siguientes al mes en que se cumple el plazo de tres años señalado anteriormente, le será suspendido el pago de su pensión desde el cuarto mes. Esta citación deberá especificar claramente la fecha en la cual termina el plazo señalado.

A contar de la fecha de vencimiento de estos tres meses y transcurridos otros tres meses, durante los cuales se encontrará suspendido el pago de la pensión, se dará por cesada la invalidez y el derecho al beneficio.

ii. Solicitud de reevaluación.

Para solicitar la reevaluación del grado de incapacidad, los afiliados deberán suscribir el formulario "Solicitud de Reevaluación de Invalidez''.

Dicha solicitud, recibirá el mismo tratamiento que el señalado para la solicitud de pensión, en el presente Título I sobre Pensiones.

La Administradora no podrá suspender por causa alguna, el pago de la pensión transitoria hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen, presentada una solicitud de reevaluación.

iii. Financiamiento de exámenes, peritajes, interconsultas y traslados.

Los exámenes de especialidad, análisis, peritajes, informes y gastos de traslado que se originen en la etapa regional de la reevaluación obligada del grado de invalidez para afiliados contemplados en los Casos 1, 2 y 5 anteriores serán de cargo exclusivo de las Compañías encargadas de cubrir el siniestro o de la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva cuando se trate de afiliados no cubiertos. Lo anterior, independientemente del arancel de cargo del afiliado informado por la Administradora el cual sólo se aplicará en la etapa de reclamo de las reevaluaciones de invalidez.

El financiamiento de los exámenes, peritajes y traslados que se generen en las solicitudes de reevaluación de invalidez de afiliados contemplados en los Casos 3 y 4, seguirá las normas generales de financiamiento.

iv. Suspensión del pago de pensiones otorgadas conforme al primer dictamen de invalidez parcial.

En el evento de que un afiliado para el cual hubiese transcurrido su período transitorio de tres años, no se presentare a suscribir su solicitud de reevaluación, dentro del plazo de los tres meses siguientes al mes en que finaliza dicho período, la Administradora deberá suspender el pago de pensión y enviarle una comunicación mediante carta, correo electrónico cuando la persona lo haya solicitado o cualquier otro medio que permita dejar constancia de la comunicación, en la que se señale que si no concurre a suscribir el formulario "Solicitud de Reevaluación'' antes del cumplimiento de seis meses transcurridos desde el mes en que se cumplió el plazo de 3 años ya señalado, perderá la calidad de pensionado, para todos los efectos legales.

Dicha comunicación se repetirá por tres meses consecutivos.

Si aun así el afiliado no se presentare, la Administradora quedará liberada de toda responsabilidad, procederá a enterar la contribución, si correspondiere y registrará al afiliado como activo a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento de los seis meses.

Si el afiliado se presentare antes del vencimiento de seis meses, pero después de la suspensión del pago de pensión, la Administradora deberá tramitar a solicitud de reevaluación de acuerdo a los procedimientos ya descritos y reiniciar el pago de las pensiones, en el mismo mes en que el afiliado se presente, si esto ocurre antes del día 15 de ese mes, o al mes siguiente, si el afiliado se presentare con posterioridad.

En ningún caso procederá el pago de pensiones retroactivas.

b) Caso 2: Por cumplimiento de los 65 años de edad.

i. Comunicación al afiliado.

La Administradora deberá informar por escrito, conjuntamente con el pago de cada una de las seis últimas pensiones anteriores al mes en que el afiliado cumpla los 65 años, que puede solicitar la reevaluación de su invalidez, con el fin de que se emita el segundo dictamen al cumplimiento de los 65 años de edad.

La comunicación deberá informar al afiliado claramente lo siguiente:

- Si solicita su reevaluación, el segundo dictamen que se emita puede determinar una invalidez definitiva parcial o total, pero también podría rechazarse su invalidez.

- Que si no solicita la reevaluación al cumplimiento de los 65 años de edad, seguirá percibiendo pensión de invalidez hasta los tres meses siguientes al mes en que se cumplen los tres años del período transitorio. Durante estos tres meses deberá solicitar su reevaluación si su interés es mantener el eventual derecho a pensión por invalidez.

ii. Solicitud de reevaluación.

Para solicitar la reevaluación, el afiliado deberá suscribir los formularios "Solicitud de Reevaluación de Invalidez'' y "Declaración de Beneficiarios". Dichas solicitudes recibirán el mismo tratamiento que el señalado para la solicitud de pensión de invalidez, en el presente Título I.

iii. Suspensión del pago de las pensiones conforme a un primer dictamen.

En el caso de solicitarse la reevaluación, el último pago de la pensión transitoria se efectuará el mes en que quede ejecutoriado el segundo dictamen.

En el caso de no solicitarse la reevaluación, el pago de la pensión transitoria se suspenderá desde el cuarto mes siguiente al término del período de tres años, contado desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión.

c) Casos 3 y 4: A requerimiento del afiliado.

Los afiliados que se encuentren en las situaciones descritas para los CASOS 3 y 4, deberán concurrir a la Administradora a suscribir el formulario "Solicitud de Reevaluación'', conforme al mismo procedimiento señalado para la solicitud de pensión.

d) Caso 5: A requerimiento de la Comisión Médica.

No procede que la Administradora requiera del afiliado la suscripción del formulario "Solicitud de Reevaluación'', cuando éste ha sido citado por la Comisión Médica. En este caso, la citada Comisión emitirá un dictamen sólo en la eventualidad de que, de los nuevos antecedentes, se concluya que corresponde dejar sin efecto la pensión. Si ese no fuere el caso, solamente se dejará constancia de la citación, en el expediente de pensión.”.

Indica que el acto recurrido es plenamente legal, pues la Resolución CMC N° 5740/2021, fue dictada por un órgano competente, en el ejercicio de sus facultades legales, conforme prescriben los artículos 4° y 11 del D.L. N° 3.500 de 1980 y, en todo caso, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por dicho cuerpo legal. La Resolución de la Comisión Médica Central se encuentra debidamente motivada, luego de un acabado razonamiento de todos los antecedentes médicos recabados, habiendo efectuado todos los estudios y análisis realizados a la recurrente, más allá de que lo resuelto por ésta no sea compartido por la señora nombre reservado.

Las actas de esta Comisión Médica Central dan cuenta del análisis y estudio acabado de los informes y exámenes médicos, como de la discusión del caso, todo lo cual motiva debidamente la Resolución recurrida, pues esta Comisión Médica Central resolvió conforme a la normativa que regula el acceso al beneficio previsional citado anteriormente, pues la afiliada no cumple los requisitos para configurar sus impedimentos en grados mayores, pues su impedimento ha mejorado en relación al proceso de calificación anterior. En efecto, esta Comisión Médica Central se ha ceñido estrictamente al procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que cuestiona la recurrente, que está debidamente regulado por el D.L. N° 3.500 de 1980 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que su actuar ha sido legal ejerciendo las facultades que le confirió el legislador. Cabe reiterar que los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.

Asegura que lo actuado por esta Comisión Médica Central, ha sido el resultado de un procedimiento legal, técnico científico, debidamente razonado a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios y de lo previsto para cada impedimento por las Normas de Evaluación, de modo que nada hay de arbitrario en ello. Todos los elementos analizados que sustentan tanto la petición de la afiliada como lo resuelto por la Comisión Médica Central conforman un expediente médico, estudiado y discutido ampliamente, por un cuerpo colegiado que conforman la referida Comisión y que resuelve fundadamente, con autonomía en sus decisiones y por aplicación de las Normas que la ley les establece.

La recurrente atribuye falta de fundamento a lo dictaminado por la Comisión Médica Central situación que en ningún caso tuvo lugar, pues como consta en Acta que se adjunta a cada Resolución, la Comisión al momento de resolver consideró todos los antecedentes del caso. En consecuencia y contrariamente a lo sostenido por la señora nombre reservado, las Normas de Evaluación Y Calificación de Invalidez, no permiten otorgar mayor menoscabo laboral en su caso.

De esta manera, no ha existido arbitrariedad en dicho actuar, sino que esta Comisión Médica Central se ciñó a lo establecido en las Normas dictadas al efecto, estando correctamente determinada la pérdida de capacidad del trabajador de la recurrente.

Sostiene si se entiende por arbitrario, aquel acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, no puede sostenerse que la actuación de la Comisión Médica haya estado revestida de tal característica, toda vez que su proceder estuvo siempre enmarcado dentro de los parámetros establecidos por el D.L. N° 3.500 y la calificación de la invalidez impetrada por la recurrente se verificó con estricta observancia de las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.

Concluye que, contrariamente a las afirmaciones de la recurrente, la Resolución objeto del presente recurso se encuentra debidamente fundada, conteniendo todos los elementos para su acertado entendimiento. Asimismo, fluye que el acto contra el cual se reclama es plenamente legal, por cuanto se ampara en la normativa que regula la materia; y tampoco resulta arbitrario, toda vez que se ajusta estrictamente a los procedimientos que la misma ley le señala a esta Comisiones Médica Central.

Prosigue diciendo que la actora manifiesta que se ha perjudicado su derecho de igualdad ante la ley, regulado en el número 2 del artículo 19, situación que no ha ocurrido, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a la Norma de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al DL 3.500, vigentes desde 2016, las contenida en el D.L. N° 3.500, de 1980 y en su Reglamento regulado en el Decreto Supremo N° 57, del año 1990, sin que se haya omitido ninguno de los trámites establecidos por ley, siendo el mismo procedimiento el que se aplica a todos los afiliados al sistema, por lo tanto, la señora nombre reservado no ha sido objeto de ninguna diferencia arbitraria por parte de su representada, durante el proceso de calificación de invalidez, siendo rechazada su solicitud por cuanto conforme a los antecedentes médicos no fue posible configurar su espóndilo artrosis en un grado mayor, pues actualmente no presenta daño radicular, concluyendo que ha mejorado su condición de salud respecto de dicho impedimento desde su primer proceso de calificación de invalidez. En cuanto a la Diabetes, se consignó que esta se encuentra en tratamiento sin que presente daño renal, por lo que no genera mayor menoscabo laboral, asignándole solo 1%.

Añade que la recurrente yerra cuando alega vulnerada esta garantía señalando que las actuaciones de la Comisión Médica Central son arbitrarias e ilegales, indicando que da cumplimiento a los requisitos establecidos en la Norma de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al DL 3.500, vigentes desde 2016, pero en su expediente no hay antecedentes que evidencien que actualmente presenta un menoscabo tal que implique un mayor grado de menoscabo laboral.

Reitera que la señora nombre reservado ha sido sometida a un procedimiento de evaluación de carácter técnico para determinar el grado de incapacidad que le irrogan sus patologías, que la ley encomienda determinar a una comisión de expertos (médicos cirujanos). Esto conforme expresamente prescribe el artículo 11 del D.L. N° 3.500, de 1980, que la Comisión Médica Central conocerá de los reclamos sin forma de juicios, el cual debe ceñirse al procedimiento especialmente establecido al efecto, en el citado precepto legal, el cual se llevó a cabo íntegramente.

Dicho procedimiento se encuentra claramente reglamentado en la ley, como se explicó latamente con anterioridad, y en el D.S. N° 57 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1990 (que contiene el reglamento del D.L. N° 3.500, de 1980), procedimiento conforme al cual la recurrente no sólo tiene derecho a intervenir en su desarrollo, sino que adicionalmente la normativa le confiere recursos para impugnar las decisiones de las comisiones médicas, los que la recurrente ejerció en todas sus instancias, encontrándose pendiente de resolución su Recurso Extraordinario de Revisión. En la especie los integrantes de la Comisión Médica Central han actuado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con estricto apego a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema de Pensiones.

De manera alguna la Resolución de la Comisión Médica Central pudo afectar el derecho de propiedad de la señora nombre reservado, pues la pensión de invalidez parcial transitoria de la que era beneficiaria es en esencia transitoria, por lo tanto, nunca ingresó a su patrimonio el derecho a una pensión de invalidez definitiva como pretende.

Y que, en todo caso, a la señora nombre reservado le asiste el derecho a presentar una nueva solicitud de pensión de invalidez ante la A.F.P. a la que se encuentra incorporada, cuando lo estime conveniente. Indica que para efectos de determinar el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema, el D.L. N° 3.500 de 1980, estableció un procedimiento especial en doble instancia. La primera, de evaluación y calificación propiamente tal, correspondiente a las Comisiones Médicas Regionales y, la segunda, de reclamo o apelación, radicada en la Comisión Médica Central. Por lo tanto, US. Iltma., el Dictamen de la Comisión Médica Regional y la Resolución de la Comisión Médica Central son el resultado de un procedimiento especialmente reglado que obligatoriamente deben observar, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, y una discusión, en tanto órgano colegiado, para arribar a una determinación, todo ello debidamente consignado en el expediente del trabajador. Así, ésta relaciona las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, las consideraciones de hecho y derecho que tuvo presente y da cuenta de la decisión adoptada, citando el número y fecha de la sesión en que se adoptó ese acuerdo.

La Resolución de la Comisión Médica se encuentra debidamente motivada en Acta, luego de un acabado estudio de todos los antecedentes médicos recabados. Su tenor explica claramente que las afecciones alegadas como invalidantes por la recurrente y su calificación por parte de la Comisiones Médicas conforme a las normas establecidas sobre la materia en el DL N° 3.500, de 1980, siendo plenamente legal, más allá que la recurrente no comparta tal decisión, pues analizado el expediente de invalidez de la señora nombre reservado, se ha concluido que fue correctamente evaluada, sin que exista evidencia clínica de que presente un menoscabo mayor al asignado, pues su artrosis no muestra actualmente daño radicular, y la Diabetes no presenta daño renal, encontrándose debidamente tratada, no siendo posible otorgar mayor menoscabo laboral a dicho impedimento.

Conforme a los antecedentes proporcionados, expone que el acto impugnado por esta vía no reviste el carácter de ilegal, pues claramente emana de la autoridad competente y fue resuelto con arreglo a la normativa que le es propia, sin que tampoco resulte arbitrario, pues no aparece adoptado como consecuencia de un actuar caprichoso o infundado. Así, el proceso de reevaluación de calificación de invalidez se ha desarrollado con arreglo a derecho, y la decisión de la autoridad recurrida se ha sujetado a las reglas que regulan la materia, correspondientes a las “Normas para la Evaluación y Calificación de Invalidez de los Trabajadores Afiliados el Nuevo Sistema de Pensiones”, a las contenidas en el D.L. N° 3.500 de 1980 y en el Reglamento del mismo cuerpo legal, contenido en el D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, con arreglo a las cuales se pudo establecer que las afecciones e impedimentos que le asisten le provocan una pérdida de 34% de su capacidad de trabajo, por lo que no resulta factible otorgar pensión de invalidez.

Pide se declare inadmisible el recurso interpuesto por la señora nombre reservado, por cuanto excede el ámbito de aplicación del Recurso de Protección; y en subsidio de ello, se pronuncie rechazando dicho recurso de protección atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas TERCERO: Que se acompañaron documentos fundantes de cada pretensión, CUARTO: Que el recurso de protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

En otras palabras, para que pueda acogerse el recurso debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo derecho de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso, preexistentes y no discutidos y que esa privación, perturbación, o amenaza, conculque o afecte de modo real, efectivo o inminente, su legítimo ejercicio.

QUINTO: Que de acuerdo al petitorio del recurso , la recurrente pide se dejen sin efecto las resoluciones Nº 5740/2021, de 10 de junio de 2021 y N°4030/2021, de 28 de abril de 2021, ambas de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, la primera que rechazó su recurso de reposición deducido en contra de la segunda, lo que provocó en definitiva que fuera confirmado el dictamen de reevaluación del Grado de su invalidez Nº 8.648/2021 de la Comisión Médica de Talca; y que se ordene a la Comisión Médica Central retrotraer su proceso de reevaluación de invalidez a la etapa de evaluar nuevamente la apelación presentada en contra de la Comisión Médica Regional de Talca (que rebajo su grado de invalidez), con el resultado de nuevos exámenes que se le sean practicados.

SEXTO: Que en cuanto a la primera Garantía Constitucional que afirma la recurrente encontrarse infringida, de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, según aparece de los antecedentes y conforme las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez, se concluye que los integrantes de Comisión Médica Central actuaron en el ejercicio de sus funciones y que el protocolo cuestionado se realizó en sus distintas etapas con la intervención de expertos en la materia, apegado a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de general aplicación para todos los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones, encontrándose suficientemente fundadas las conclusiones a que se arribó, con lo que los actos administrativos cuestionados fueron correctamente emitidos.

Con lo anterior, el arbitrio en esta primera parte será desestimado, por no concurrir la afectación a la Garantía Constitucional denunciada por la recurrente.

SÉPTIMO: sobre la afectación a la garantía del artículo 19 N°3 el recurso resulta improcedente, desde que el debido proceso no está amparado por el remedio constitucional, salvo el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, de acuerdo lo previene el inciso 5° del precepto.

OCTAVO: Que en cuanto por el libelo se denuncia al atentado al derecho de propiedad garantido por el número 24 del precepto constitucional, basta para el rechazo del recurso la sola lectura de su fundamento, desde la recurrente sostiene que se forma una especie de “propiedad inmaterial” sobre el derecho a tener una resolución razonada y que se pronuncia sobre todas las solicitudes hechas a la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones.

Sin perjuicio de lo anterior y porque de acuerdo a la normativa existente, artículo 4° inciso 3° del DL 3500, cada tres años se reevalúa la pérdida de la capacidad de trabajo a los fines de determinar la persistencia de una pensión de invalidez, tampoco el recurso de protección es el medio idóneo para reclamar contra la decisión que no conforme al interesado, desde que para ello es menester un procedimiento declarativo que escapa a la finalidad del recurso, concebido para la cautela del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que sean indubitados, esto es, preexistentes y no discutidos, cuyo no es el caso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la COMISION MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol Ingreso Corte N°2272-2021 Protección.

Redacción de la Ministro (s) doña Marta Asiain Madariaga.

Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro don Hernán González García por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni la Ministra (S) Marta Asiain Madariaga por haber cesado en sus funciones.