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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2266-202311 abr 2024

nombre reservado con HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ

Fecha
11 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2266-2023, sentencia de 11 de abril de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la rebaja de grado adoptada por el Hospital se ajusta a la normativa aplicable y no resulta arbitraria, pues responde al cambio de funciones a un cargo de menor responsabilidad tras un desempeño deficiente.

Texto íntegro

Talca, once de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, cedula de identidad N° RUT reservado, chilena, casada, abogada, domiciliada en domicilio reservado, a S.S. Ilustrísima respetuosamente expongo:

Que en ejercicio del derecho que me confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. y dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, vengo en interponer recurso de protección en favor de doña nombre reservado, chilena, Administradora Pública, domiciliada en domicilio reservado, en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, representado por su Director don nombre reservado o por quien en derecho la represente, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, por la Resolución Exenta N° 110581/6253/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, notificada con fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual se dispone la rebaja de su grado remuneratorio desde el grado 08° al 10° Escala Única de Remuneraciones, dicha resolución es ilegal y arbitraria.

Que, el acto administrativo impugnado es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 2 y 24, por lo que por medio de esta acción constitucional se solicita a esta Iltma. Corte de Apelaciones reestablecer el imperio del derecho, adoptando las medidas que juzgue necesarias, a fin de que se respeten los derechos y garantías vulneradas en los términos que se desarrollará en el presente recurso, y consecuencialmente, ordenar se invalide el acto administrativo impugnado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA ESTA ACCION:

1.- Doña nombre reservado, es administradora publica se desempeñó en el Instituto de Salud Pública en la ciudad de Santiago desde el año 2005 al 2016, que ingresa a prestar funciones para la recurrida en el 01 de mayo del año 2016, siendo designada en calidad de contrata asimilada a la planta profesional, grado 8° de la Escala Única de Sueldos, sus contratas fueron renovadas para los años 2017, 2018, 2019,2020, 2021, 2022 y 2023, siendo su última renovación a contrata la dispuesta por Resolución N° 465, de 18 de enero de 2023.

Teniendo una antigüedad en la contrata en grado 8°EUS de 7 años, 6 meses, y 22 días 2.- Que desde su ingreso al Hospital San Juan de Dios de Curicó, desempeña funciones como Administrador de Pabellón.

Sus funciones como Administrador de Pabellón eran:

• Gestionar, programar, coordinar, supervisar y evaluar todas las actividades del Centro de Responsabilidad.

• Cooperar con la Dirección del Hospital, aportando su esfuerzo e interés para el funcionamiento óptimo del establecimiento, y participar activamente en las reuniones, consejos técnicos o comisiones que le corresponda integrar.

• Gestionar los recursos necesarios para dar respuesta a los requerimientos de Pabellón de los distintos servicios quirúrgicos.

• Programar actividades de la unidad de acuerdo a las normas y programas establecidos en el Establecimiento.

• Supervisar y evaluar la secretaría del área y garantizar su apoyo a Jefaturas de Anestesia y Gestión del Cuidado.

• Resolver situaciones imprevistas de cualquier naturaleza que se planeen en el servicio, impartiendo y adoptando medidas que proceden para solucionarla.

• Otras funciones que encomiende el superior jerárquico o la Dirección del Establecimiento.

Funciones que desempeño hasta diciembre del año 2021.

Mediante Resolución Exenta N° 7102, de 27 de diciembre 2021, se encomendaron funciones como Subrogante de la Jefatura del Depto. Asesor Gestión de la Producción Clínica. Y a contar del 02 de enero de 2023 se le otorgo una asignación de responsabilidad, previo concurso conforme lo indica el Decreto 137 del Ministerio de Salud.

Que mediante la Resolución Exenta N° 7679, se le encomiendan funciones en la Unidad de Bioestadística, dejando de cumplir funciones como Jefatura del Depto. Asesor Gestión de la Producción Clínica y se suspendió el pago de Asignación de Responsabilidad.

3.- Que con fecha 30 de octubre de 2023 es notificada de la Resolución Exenta N°110581/6253/2023 que indica:

“CONSIDERANDO:

1. Que, mediante Resolución Afecta N° 896, de 20 de junio de 2016 y la Resolución N°1152 , de 3 de julio de 2019, ambas de este origen, se designó a contrata a Doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, en la planta profesional, grado 8° de la EUS, desde el 2 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2016 y desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016, respectivamente, siendo prorrogadas sus contratas de manera sucesiva desde el 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2023, mediante las Resoluciones Exentas N° 2, de 3 de enero de 2017, N° 2, de 2 de enero de 2018, N° 2, de 2 de enero de 2019, N° 7101, de 27 de diciembre de 2019, N° 473, de 13 de enero de 2021, N° 921, de 14 de enero de 2022 y N° 465, de 18 de enero de 2023, todas en la planta profesional, grado 8° de la EUS.

2. Que, mediante la Resolución Exenta N° 7102, de 27 de diciembre 2021, se encomendaron funciones a dicha funcionaria como Primera Subrogante de la Jefatura del Depto. Asesor Gestión de la Producción Clínica, las que ejerció en razón de que, quien era en ese entonces la Jefatura titular, asumió el cargo de nombre reservado a contar de la misma fecha, esto es, del 1° de diciembre de 2021. Estas funciones las desarrolló de forma continua hasta el 31 de diciembre de 2022, todo ello en el ámbito de facultades del infrascrito establecidas en artículo 23° del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red.

3. Que, a través de las Resoluciones Exentas N° 10.367, de 2022 y N° 12.226, de 2022, ambas de este origen, se llamó a concurso asignaciones de responsabilidad ahí indicadas y se concedieron cupos a profesionales que ganaron el concurso, respectivamente, por las unidades de gestión, nivel y funciones de responsabilidad determinadas, entre los cuales se encontraba la funcionaria nombre reservado, quien se adjudicó la función de responsabilidad de Jefe de Depto. de Gestión de la Producción, haciéndose efectiva a contar del 2 de enero de 2023.

4. Que, mediante correo electrónico de fecha 12 de Julio de 2023, Subdirectora (S) de Gestión Asistencial, envió Informe de Desempeño de la Sra. nombre reservado, junto a registro enviado por área prequirúrgica de su mismo centro, donde se dio cuenta de principales reclamos de equipo de trabajo y jefaturas dependientes del departamento que tenía a su cargo, formas de “amedrentar” a los funcionarios para cumplir metas, falta de empatía con las necesidades de los equipos, incumplimientos a tareas o informes solicitados por este Director, feriados legales autorizados sin dejar respaldo para subrogancia de su propio puesto, entre otros.

5. Que, en atención a lo indicado en los considerandos precedentes, con fecha 17 de julio de 2023, el Director (S) Sr. nombre reservado, en virtud de lo encomendado previamente por este Director titular, informó en dependencias de la Dirección de este Establecimiento a doña nombre reservado que sería destinada a otro servicio por brechas de competencias en su perfil de cargo como Jefe del Depto. de Gestión de la Producción. En la misma instancia, se le planteó que asumiera funciones en Unidad Bioestadística o en Unidad de Costos y Comercialización, según ella indicara o, en caso de no tener preferencia, se le destinaría a la Unidad Bioestadística, situación que finalmente se zanjó mediante la Resolución Exenta N° 7679, de 18 de Julio de 2023, de este origen, que destinó a la profesional en comento a esa última Unidad.

6. Que, en virtud de lo anteriormente mencionado, mediante Resolución Exenta N° 7.680, de 18 de Julio de 2023, se suspendió el pago de Asignación de Responsabilidad a doña nombre reservado, a partir del 18 de Julio de 2023, por dejar de cumplir funciones Jefe(a) del Departamento Gestión de la Producción.

7. Que, por su parte, doña nombre reservado presentó licencias médicas por 15 días entre el 19 de julio de 2023 y el 2 de agosto de 2023, por 14 días entre el 3 y 16 de agosto de 2023, por 15 días entre el 17 y 31 de agosto de 2023, por 14 días entre el 1° y 14 de septiembre de 2023 y por 14 días entre el 15 y 28 de septiembre de 2023, retornado a sus funciones en la Unidad Bioestadística el día 29 de septiembre de 2023, por cuanto fue necesario ponderar las nuevas funciones con la remuneración acorde a éstas.

8. Que, conforme lo establece el dictamen N° 6.400, de 2018 y reafirmado por el dictamen N° E156769, de 2021, ambos de la Contraloría General de la República y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le asisten a este Director, “las funciones de dirección, organización y administración del (…) Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones: (…) c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes (…)”, “f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo (…)” y “respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio (…)”.

9. Que, al respecto, es útil señalar que el inciso cuarto del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que " (...) en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado (...)".

10. Que, a su turno, el dictamen N° 83.451, de 2015, de la Contraloría General de la República, señala que “en lo que concierne a la rebaja de grado, es necesario anotar que los reseñados empleos carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad decidir, conforme a los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, entre los que se halla la importancia de la función”, advirtiendo que “si el servidor desarrollara nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan”.

11. Que, asimismo, el dictamen N° 13.712, de 2018, del ente fiscalizador, sostiene que "la importancia de la función que se desempeña es solo uno de los elementos que debe tener en vista la autoridad al momento de asignarle un grado a una contrata, de modo que el solo hecho que diversos funcionarios ejerzan las mismas labores, no fuerza a la superioridad a asimilarlos a todos a un mismo nivel remuneratorio, toda vez que en ello incidirá también la capacidad, calificación e idoneidad personal del respectivo servidor, permitiéndose, de acuerdo al texto del aludido artículo 10 de la ley N° 18.834, que trabajadores que ejercen iguales tareas perciban distintas remuneraciones, en tanto esa diferencia se encuentre justificada en alguno de los factores recién mencionados". Es por esta razón, que por la experiencia que tiene la profesional en la Administración Pública y los más de 18 años en que se ha mantenido desempeñando funciones en el sector salud, permiten dar cuenta de la designación en grado 10°.

12. Que, este orden de consideraciones, resulta imperioso precisar que las nuevas funciones que han sido encomendadas a la señora nombre reservado revisten un menor grado de responsabilidad y sin tener funciones de dirección asociadas a ésta, lo que fundamenta la necesidad de ajustar su grado a uno equivalente en razón de dichas nuevas funciones y responsabilidades.

13. Que, el presente acto administrativo será notificado a la citada profesional, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880.

RESUELVO:

CONTRÁTASE A:

1) nombre reservado, RUN N° RUT reservado, a contar de 1 de noviembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL asimilado a grado 10° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES, con jornada de 44 horas semanales”

De mi consideración:

1.- Que el numeral 1 de la resolución recurrida es imprecisa en indicar que “ todas en la planta profesional, grado 8° de la EUS.” Por cuanto la funcionaria desde el año 2016 es designada en calidad de contrata asimilada a la planta profesional grado 8° Escala Única de Sueldos en adelante EUS.

2.- Que la funcionaria tiene una antigüedad en calidad de contrata grado 8°EUS de 7 años. Por consiguiente, no es discutible que este amparada por el principio de confianza legítima.

Que la Contraloría General de la Republica en su dictamen N°156.769 de 2021, donde se imparten instrucciones sobre no renovaciones de contrata, término anticipado de la contrata o renovación en términos distintos, señalado expresamente: ( el destacado es propio)

“VI.- ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA NO RENOVACIÓN DE UNA CONTRATA, SU RENOVACIÓN EN CONDICIONES DISTINTAS O LE PONE TÉRMINO ANTICIPADO 1) Naturaleza Tanto respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, los dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo.

De acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley estos serán “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública".

Su inciso tercero preceptúa que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

Luego, su inciso cuarto define qué es un decreto supremo, mientras que su inciso quinto prescribe que las resoluciones son actos de análoga naturaleza a ellos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.

En este sentido, corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso”

S.s. Iltma como lo podrá advertir, la resolución impugnada en lo resolutivo no hace mención al termino anticipado de la contrata, solo a la designación en un grado inferior por tanto no existe un acto administrativo fundado que disponga el termino de la contrata en grado 8 EUS.

3.- Que la contrata que le fue renovada en grado 8°EUS, para el año 2023 lo hacía en el estamento profesional, no en un cargo determinado, que como se explicó desde su ingreso la funcionaria es designada como profesional encomendándosele distintas funciones, pero ninguna de dichas encomendaciones de funciones estaba adscrita a un grado determinado, que no se le asigne el grado 8°EUS por su calidad de Jefatura , por cuanto esta designación la asume en diciembre del año 2001 en grado 8°EUR, habiendo desempeñado funciones como administradora de pabellón durante 5 años y 7 meses en el mismo grado.

Ahora bien, es del caso indicar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en el Dictamen N°7613 de 8 de abril de 2020, sostiene que: “La encomendación de servicios es una medida de buena administración, no reconocida en el ordenamiento jurídico, necesaria para encargar labores imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público. Así, retirar a un servidor de su encomendación de servicios significa que aquel retomará las labores que son propias del empleo en el cual se le designó,[…} A su turno el Dictamen N° 18.648 de 2019 del órgano contralor, indica que la encomendación de funciones no constituye una forma de asunción a un cargo en la Administración, por lo que cabe colegir que el funcionario que es objeto de tal medida mantiene la plaza en que fue nombrado o designado, al igual que sus remuneraciones, y su nivel estará determinado por el grado del cargo que ocupe en la planta de que se trate, siendo irrelevante, por ende, para estos efectos, la función que se le hubiere encomendado por la autoridad.

El criterio indicado por la Contraloría General de la Republica es ratificado expresamente por la Excma. Corte Suprema en el fallo de fecha 06 de agosto de 2021 en causa Rol N° 131.122-2020.

S.s. Iltma conforme a lo anterior efectivamente la encomendación de funciones como Jefa del Depto. Asesor Gestión de la Producción Clínica se mantendrá mientras el Director lo estime pertinente, ahora bien lo anterior no significa que al retirar al recurrente de la encomendación de funciones esta legitimado para rebajar su grado remuneratorio y sobre todo en consideración que la funcionaria ostentaba dicho grado remuneratorio desde el año 2016.

4.- DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL FUNCIONARIO A CONTRATA La ley define los funcionarios a contrata como “aquellos empleos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”

Este distintivo del empleo a contrata se concreta en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, que señala lo siguiente:

“Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. “ Una vez que una contrata ha sido dispuesta sin mencionarse una fecha de término, se entenderá que ésta dura hasta el 31 de diciembre del año para la que se dispone.

El funcionario, de acuerdo a lo dictaminado, permanecerá en funciones solo hasta la fecha señalada, a menos que se disponga la renovación mediante un acto administrativo expreso. En sentido contrario, el funcionario a contrata goza de estabilidad en el cargo mientras no llegue la fecha de término. Así, le está vedado a la autoridad revocar el acto administrativo que designó a un funcionario a contrata, porque de lo contrario se infringe la prohibición de afectar derechos adquiridos legítimamente.

La Excma. Corte Suprema, en causas roles 26.112-2022, 26.131-2022, 26.196-2022, 26.279-2022 y 26.301-2022 de fecha 31 de marzo de 2023 en dichos fallos nuestra Excma Corte suprema establece un criterio unificador en relación a la estabilidad del empleo de las contratas, señalando que resulta imperioso hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que a dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima. Estableciendo el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración Conforme al criterio de Confianza Legítima se otorga una protección más intensa al funcionario que se ha desempeñado por 5 años en la administración, en este caso su contrata fue renovada por 7 años, todas ellas en grado 8° EUS.

La Contraloría General de la Republica señala que, a partir de la segunda renovación, el funcionario cuenta con la expectativa legítima que su contrata sea renovada para un tercer periodo. Esta expectativa implica que la contrata no podrá extinguirse por el solo ministerio de la ley mediante la omisión de renovación. El vínculo podrá desaparecer solo con la dictación de un acto administrativo formal y fundado, en el cual se explique por qué los servicios dejaron de ser necesarios.

La expectativa legítima de permanecer en el cargo por el término por el que fue renovado deberá ser tutelada de la misma manera que en los casos de aplicación estricta del Estatuto Administrativo. La expectativa de ser renovado para el periodo siguiente implica que el funcionario no podrá ser desvinculado sin un acto positivo y fundado que explique cómo los servicios dejaron de ser necesarios A falta de dicho acto, se entenderá que la contrata ha sido renovada en los mismos términos del año inmediatamente anterior. En forma adicional, toda desvinculación producida en forma posterior a la segunda renovación, deberá ser comunicada con una anticipación mínima de 30 días.

Pues bien, si la Jurisprudencia y los dictámenes de la Contraloría amparan al funcionario a contrata para continuar en el desempeño su contrato, en virtud de las renovaciones sucesivas, este derecho del funcionario importa a su vez permanecer en idénticas condiciones contractuales. El recurrente, desde el año 2016 se le ha renovado su contrata en grado 8° EUS y la Resolución que se impugna, en virtud de la cual le informan la disminución de su sueldo y la rebaja de grado, importa un desconocimiento a su condición de funcionario a contrata grado 08° EUS.

Al resolver el recurrido del modo como lo ha hecho, lo ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus REMUNERACIONES. Esta decisión de la autoridad recurrida vulnera la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar su grado jerárquico de 08° a 10° provocando un evidente menoscabo patrimonial.

5.- Que la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cumplimiento de criterios constitucionales, se ha encargado de desarrollar los principios destinados a asegurar un procedimiento racional y justo en las actuaciones de los órganos administrativos, puntualizando en el artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos especiales. En este sentido, en lo pertinente a las atribuciones de asignación de grado de cargos o empleos a contrata que corresponden al jefe superior del servicio respectivo, contenido en el citado artículo 10 del Estatuto Administrativo, no contempla reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de tales atribuciones, razón por la que inequívocamente cabe aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley N° 19.880.

Que el artículo 11, inciso 2°, en relación con su artículo 41 de la Ley N° 19.880, consagran el deber de motivación propio de toda actuación administrativa, el que consiste en fundamentar explícitamente en el mismo acto la decisión, los hechos y los puntos de Derecho que afecten a las personas.

Que si bien el acto impugnado da cuenta de las razones en que se ampara su dictación, tales motivos mal pueden estimarse suficientes, ya que se indica razones de desempeño sin que exista una calificación afinada que lo determine y menos procesos administrativos que sancionen a la funcionaria, teniendo un expediente laboral intachable, calificaciones excelentes y una reconocida calidad y capacidad de trabajo, es Magister en Gestión de Sistemas de Salud de la Universidad de Talca. Curso los Diplomados en Liderazgo social (Biblioredes), en Gestión directiva (Universidad Católica del Maule) y en Compras Públicas (Universidad del desarrollo)

Según se ha establecido, la remuneración Grado 10° que habría de corresponder al recurrente no aparece determinada según los criterios subjetivos que consulta el artículo 10 de la Ley N° 18.834, relativos a las fortalezas personales del funcionario que deben relacionarse con el cargo o labor que se le encomendará. La fundamentación del acto decae si se ha soslayado un importante rubro de los merecimientos que exige la precitada disposición para resolver sobre la asignación de grado de una contrata, tanto en lo pertinente a las fortalezas del funcionario, como en vinculación con las características del cargo al que se le asigna.

Por lo demás, así se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recursos de Protección Roles N.º 11.045-2020, N.º 8.827-2019. y la Iltma de Concepción Rol N°18.534-2020 confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol N°14.233-2021 y vuestra Iltma. Corte Rol N°96.970-2020 confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol N°39.699-2021 5.- VULNERACION IGUALDAD ANTE LA LEY El artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental prescribe como garantía fundamental para todas las personas el derecho a “La igualdad ante la ley”, añadiendo que “No hay personas ni grupos privilegiados. [...] Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Este derecho, dada su trascendencia para el ordenamiento jurídico, es reconocido como principio fundamental del mismo.

El Principio de Igualdad exige conferir un trato igualitario a quienes se encuentran en una misma situación, igualdad que es tanto en el derecho y ante el derecho.

La igualdad ante la ley como derecho es el fundamento de todos los derechos esenciales de las personas.

La Excma. Corte en la causa Rol 3886 -2019 recursos de protección caratulado PEÑALOZA/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA en su Considerando 4 Y 5 señala “Cuarto: Que, como se puede apreciar, el extenso periodo servido por la recurrente deja entrever que el vínculo entre ella y la Administración no se condice con el concepto que de “empleo a contrata” suministra el artículo 3 literal c) del Estatuto Administrativo.

En efecto, transcurridos más de diez años de vigencia de la relación laboral estatutaria, resulta contrario a la razón sostener que se trata de una función meramente “transitoria”, sino que, por el contrario, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de aquella prestación de servicios ha devenido en permanente, alejándose con ello de la naturaleza y fines propios de los empleos a contrata.

En consecuencia, al aplicar las reglas inherentes a la precariedad de los empleos a contrata a una relación jurídica que sustancialmente no posee tal calidad, debe concluirse que la conducta de la recurrida es ilegal.

Quinto: Que, dicho lo anterior, resulta preciso afirmar que el acto que por esta vía se cuestiona posee aptitud para privar al actor del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto a través de ella se ha asignado a su situación de hecho un tratamiento jurídico distinto al exigido por el ordenamiento jurídico, de la forma como antes se ha indicado.”

Que en el caso de autos a los funcionarios de planta no se les puede modificar su grado remuneratorio al arbitrio de la autoridad por cuanto, este lo adquieren en propiedad. Ahora en este caso el funcionario con 7 años de antigüedad quien ingresa en calidad de contrata grado 8° EUS, también tiene inamovilidad en su grado producto de su carrera funcionaria pero no puede ser modificado arbitrariamente por la autoridad, además no está adscrito a una función determina según lo señala su contrata.

5.- VULNERA DERECHO DE PROPIEDAD Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República:

"La Constitución asegura a todas las personas:

N°24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales." Nuestra carta fundamental reconoce a todas las personas, derecho a la propiedad sobre los intereses anexos a su empleo.

Qué cómo se señaló se ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus REMUNERACIONES. Esta decisión de la autoridad recurrida vulnera la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que resuelve disminuir sus remuneraciones y rebajar su grado jerárquico de 08° a 10° provocando un evidente menoscabo patrimonial.

POR TANTO, en atención a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 y 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República y auto acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2007.

RUEGO A US: Se sirva tener por interpuesto, acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N°110581/6253/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, que le fuera notificada con fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Hospital San Juan de Dios de Curicó, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo dejar sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de grados, declarándose que se dejan sin efecto la misma y se ordene a la recurrida, mantener al recurrente en igual remuneración en la que fue renovada su contrata para el año 2023, con costas.

EN EL PRIMER OTROSÍ: De conformidad a lo señalado en el número 3 inciso final del Auto Acordado AD 754-2008 de la Excma. Corte Suprema de fecha 28 de agosto de 2008, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, solicito a S.S. Iltma, se sirva conceder ORDEN DE NO INNOVAR decretando al efecto la suspensión del acto administrativo impugnado y las consecuencias que de él se derivan, toda vez que de perseverar en la misma, los eventuales efectos que US. Iltma. pueda adoptar acogiendo la presente cautela de garantías, carecerán de eficacia jurídica ante eventuales imputaciones presupuestarias que maliciosamente privarán a doña nombre reservado del ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados y argumentados en lo principal de esta presentación, esto por los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Primero, se dan por íntegramente reproducidos los argumentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de lo principal de la acción como fundamento de la solicitud de Orden de no Innovar.

Segundo, considerar que la doctrina es uniforme en señalar que la orden de no innovar tiene por objeto esencial disponer “(…) la suspensión, desde luego, del acto perturbador de un derecho y produce efectos por mientras se resuelve el recurso de protección. Es un complemento importante del procedimiento sobre la materia, pues de este modo se precaven los efectos perniciosos del acto reclamado” (Enrique Pailas en “El recurso de Protección ante el Derecho Comparado”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 103.)

Tercero, que en el caso de marras resulta evidente el efecto pernicioso que supone el acto recurrido, por cuanto aquel amenaza los derechos señalados en la presente acción y, en caso de continuar su tramitación por parte de la recurrida puede quedar firme, perturbando en dicho caso el pleno ejercicio de las garantías constitucionales a que se hace referencia, lo que provoca como es evidente un agravio cierto, real y concreto sobre éstas.

Que, por último, concurren los requisitos que la doctrina exige para la procedencia de la Orden de No Innovar, esto es, fumus boni juris y periculum in mora.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto: Sírvase S.S. Iltma. acceder a lo solicitado, concediendo Orden de no Innovar.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a Us. Iltma. se sirva tener por acompañado los siguientes documentos:

1.- Resolución Exenta N° 110581/6253/2023 de fecha 25 de octubre de 2023 2.- Hoja de vida 3.- Capacitaciones EN EL TERCER OTROSI: Ruego a US. Ilustrísima se sirva tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder de este recurso de protección.

Segundo: Que el informe evacuado ante el recurso de autos, es el siguiente:

“nombre reservado, chileno, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación del recurrido HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, en autos sobre acción de protección caratulados “nombre reservado con HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ”, Rol Corte N° 2266-2023 Protección, A Usía Ilustrísima respetuosamente digo:

Que, por este acto y, encontrándome dentro del plazo que nos fuera conferido por SS Iltma., vengo en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el total y absoluto rechazo del mismo, con expresa condena en costas a la recurrente, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho que a continuación expongo:

I Antecedentes:

La funcionaria nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ostenta desde el 2 de mayo de 2016, la calidad jurídica contrata, designada mediante la Resolución Exenta N° 896, de 20 de junio de 2016.

A través de la Resolución Exenta N° 7.102, de 27 de diciembre de 2021, se le encomendaron funciones como Primer Subrogante del Jefe del Depto. Asesor de Gestión de la Producción Clínica desde el 1° de diciembre de 2021, las que ejerció en razón de que, quien era la anterior Jefatura titular del referido Departamento, asumió el cargo de nombre reservado a contar de la misma fecha. Estas funciones las desarrolló de 2 forma continua hasta el 31 de diciembre de 2022, todo ello en el ámbito de facultades del infrascrito establecidas en el artículo 23 del Decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red.

Mediante Resoluciones Exentas N° 10.367, de 14 de noviembre 2022 y N° 12.226, de 30 de diciembre de 2022, ambas de este origen, se llamó a concurso asignaciones de responsabilidad ahí indicadas y se concedieron cupos a profesionales que ganaron el concurso, respectivamente, entre ellos, la funcionaria nombre reservado, quien se adjudicó el cupo correspondiente al Jefe de Depto. de Gestión de la Producción Clínica a contar del 2 de enero de 2023, pasando a cumplir desde esa misma data las funciones de jefatura de dicho Departamento, que lo componen: Unidad GES, Unidad Pre-Quirúrgica, Unidad Agendamiento y Priorización de la Demanda, Unidad GRD, Unidad de Admisión y Unidad Bioestadística.

Al respecto, cabe tener presente que los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescriben, en lo que interesa, que la destinación constituye una facultad privativa del jefe del servicio, quien decide discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de su dependencia, atendidas las necesidades de la repartición, con la sola limitación de que las labores que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y que el empleo sea de la misma institución y jerarquía, lo que se encuentra en plena armonía con lo dispuesto por los dictámenes N° 36.150, de 2015 y N° 72.452, de 2016, ambos de Contraloría General de la República.

Sin embargo, la Subdirectora (S) de Gestión Asistencial, quien era la jefatura directa de doña nombre reservado, dio cuenta al Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó acerca de los principales reclamos del equipo de trabajo y jefaturas dependientes del Departamento que la recurrente tenía a su cargo, relativos a situaciones tales como formas de presionar a los funcionarios para cumplir metas, falta de empatía 3 con las necesidades de los equipos, incumplimientos o atrasos en tareas o informes solicitados por el Director del establecimiento, feriados legales autorizados sin dejar respaldo para subrogancia de su propio puesto, entre otros.

En atención a lo indicado precedentemente, con fecha 17 de julio de 2023, el Sr. nombre reservado, Director (S) del Hospital San Juan de Dios de Curicó, en virtud de lo encomendado por el Director titular, quien se encontraba haciendo uso de feriado legal, informó en dependencias de la Dirección del establecimiento a doña nombre reservado, que sería destinada a otro servicio por brechas de competencias en su perfil de cargo como Jefe del Depto. de Gestión de la Producción. En la misma instancia, se le planteó como alternativas que asumiera funciones en la Unidad de Bioestadística o en la Unidad de Costos y Comercialización o, en caso de no tener preferencia, que sería destinada a la Unidad de Bioestadística.

Conforme lo establece el dictamen N° 6400, de 2018 y reafirmado por el dictamen N° E156769, de 2021, ambos de la Contraloría General de la República y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le asiste al Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó, “las funciones de dirección, organización y administración del (…) Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones: (…) c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes (…)”, “f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo (…)” y “respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio (…)”.

Con fecha 18 de julio de 2023, se dictó la Resolución Exenta N° 7.679, de este origen, mediante la cual se destinó a la funcionaria nombre reservado a cumplir funciones en la Unidad de Bioestadística, dependiente del Departamento de Gestión de la Producción Clínica. 4 A su turno, mediante Resolución Exenta N° 7.680, de 18 de julio de 2023, se suspendió el pago de Asignación de Responsabilidad a doña nombre reservado, a partir de esa misma fecha, por dejar de cumplir funciones como Jefa del Departamento Gestión de la Producción.

Por su parte, la recurrente presentó licencias médicas por 15 días entre el 19 de julio y el 2 de agosto de 2023, por 14 días entre el 3 y 16 de agosto de 2023, por 15 días entre el 17 y 31 de agosto de 2023, por 14 días entre el 1° y 14 de septiembre de 2023 y por 14 días entre el 15 y 28 de septiembre de 2023, retornado a sus funciones en la Unidad Bioestadística el día 29 de septiembre de 2023, por cuanto fue necesario ponderar las nuevas funciones con la remuneración acorde a éstas.

Es importante hacer presente que la funcionaria nombre reservado fue válidamente notificada de las Resoluciones Exentas N° 7.679 y N° 7.680, ambas de fecha 18 de julio de 2023, ya individualizadas, sin que haya hecho uso de recurso alguno tendiente a impugnarlas, ni en sede administrativa ni en sede judicial, asumiendo sus nuevas funciones en la fecha señalada en el párrafo precedente Es útil señalar que el inciso cuarto del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé que " (...) en los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado (...)".

Por su parte, el dictamen N° 83.451, de 2015, de la Contraloría General de la República, señala que “en lo que concierne a la rebaja de grado, es necesario anotar que los reseñados empleos carecen de un grado específico, por lo que compete a la superioridad decidir, conforme a los factores indicados en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, entre los que se halla la importancia de la función”, advirtiendo que “si el servidor desarrollara nuevas tareas, la autoridad no sólo se encuentra facultada, sino que obligada a ponderar, en atención a ellas, el nivel remuneratorio que estas conllevan”. 5 Asimismo, el dictamen N° 13.712, de 2018, del ente fiscalizador, sostiene que "la importancia de la función que se desempeña es solo uno de los elementos que debe tener en vista la autoridad al momento de asignarle un grado a una contrata, de modo que el solo hecho que diversos funcionarios ejerzan las mismas labores, no fuerza a la superioridad a asimilarlos a todos a un mismo nivel remuneratorio, toda vez que en ello incidirá también la capacidad, calificación e idoneidad personal del respectivo servidor, permitiéndose, de acuerdo al texto del aludido artículo 10 de la ley N° 18.834, que trabajadores que ejercen iguales tareas perciban distintas remuneraciones, en tanto esa diferencia se encuentre justificada en alguno de los factores recién mencionados". Es por esta razón, que por la experiencia que tiene la profesional en la Administración Pública y los más de 18 años en que se ha mantenido desempeñando funciones en el sector salud, permiten dar cuenta de la designación en grado 10°.

En este orden de consideraciones, resulta imperioso precisar que las nuevas funciones que fueron encomendadas a la recurrente revisten un menor grado de responsabilidad y sin tener funciones de dirección asociadas a ésta, lo que fundamentó la necesidad de ajustar su grado a uno equivalente en razón de dichas nuevas funciones y responsabilidades.

En sentencia dictada por la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de junio de 2023, en Recurso de Protección Rol de Corte N° 162.408-2022, confirmada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema con fecha 17 de agosto de 2023, dicho Tribunal dispuso:

“Octavo: Que, conforme a los antecedentes expuestos precedentemente se puede consignar, que en el acto reclamado se explican las razones que se tuvieron en consideración para la reasignación de funciones, justificando con ello la rebaja en sus remuneraciones. Se señala allí, que cesa su responsabilidad de encargada de conducir la Unidad de Género, regresando a su cargo anterior de menor responsabilidad, el cual servía como integrante profesional del Departamento de Políticas y Descentralización.

Cabe hacer notar, que no obstante que a la actora se le reasignaron las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad, la autoridad administrativa decidió no asignarle el mismo grado 11 de la EUS sino aumentarle en dos grados quedando en definitiva asignada en el grado 9 de la EUS.

Noveno: Que, también se debe indicar que las referidas decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, constituyen una de sus facultades exclusivas, que forman parte de la discrecionalidad de que goza la autoridad recurrida sustentada en la normativa legal vigente y aplicable a la materia.

En efecto, el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; por su parte el artículo 10° inciso primero mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”

Además, el inciso cuarto de esta norma establece: “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.”.

Conforme a lo señalado, se puede colegir que la resolución exenta impugnada, que reasigna a la recurrente a realizar las mismas funciones que desarrollaba con anterioridad y rebaja del grado 7 al 9 de la EUS conforme a la menor responsabilidad del cargo, pero, que en todo caso resulta ser dos grados superiores a la que percibía en esa anterior asignación que era grado 11 de la EUS, corresponden a una facultad propia del órgano público, ejercicio que, además, está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.575 que dispone: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, 7 ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones í de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes.”

Décimo: Que, en consecuencia, la falta de fundamentación del acto recurrido a que alude la actora, y como ya se dijo, carece de sustento, toda vez que la Resolución Exenta que reasignó funciones y asignó el grado 9 a estas “nuevas” funciones, contiene las razones justificativas para ello y se ajustan a la legalidad.

Undécimo: Que, respecto al argumento de la recurrente de que cuenta con “confianza legítima” en la mantención de su contrata, se ha de tener presente que la actora sólo se ha mantenido en el cargo al que se le asignó grado 7 de la EUS, de manera continua, desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2022, es decir, sólo cinco meses, tiempo insuficiente para estimar que la mera expectativa se transforme en legítima confianza de mantener las mismas funciones y responsabilidades que le permitieran razonablemente confiar en que se mantendría permanentemente en ese cargo y que no se podría reasignar a otro de menor responsabilidad y por lo tanto de menor remuneración. Por lo demás, si dicho período fuere cuestionado por la actora, como parece reflejarse de su recurso, la dilucidación de aquello no podría ser objeto de esta acción cautelar que es para cuestiones urgentes y no para las que requieran lato conocimiento y rendición de prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer notar que el argumento, principio o razonamiento, denominado legítima confianza, se emplea comúnmente para justificar un tratamiento similar a los cargos públicos de planta en aquellos casos de no renovación de la contrata, y no resulta razonable aplicar dicho argumento o principio, para limitar las 8 facultades legales exclusivas de reasignación de funciones que detenta la autoridad administrativa.” (El destacado es nuestro).

En el mismo sentido, en sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 6 de julio de 2023, en Recurso de Protección Rol de Corte N° 162.543-2022, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 10 de octubre de 2023, dicho Tribunal dispuso:

“6°.- Que lo solicitado por la presente acción de protección consiste en que “se deje sin efecto la Resolución Exenta Nro. 252/5216/2022, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que carece de motivación del Acto Administrativo decisorio, a fin se deje sin efecto la citada Resolución Exenta, que dispone el cambio de grado y en consecuencia siga vigente su cargo a contrata asimilado a la planta profesional Grado 7º y le paguen íntegramente las remuneraciones y demás beneficios laborales mes a mes, desde el 1 de enero de 2023, en adelante con expresa condenación en costas.”.

7°.- Que según se advierte tanto del cuerpo del escrito en que se dedujo la presente acción constitucional, como asimismo de su parte petitoria, que lo que se reclama es la medida adoptada por el servicio recurrido, mediante resolución Exenta N° RA N°252/5216/2022, de 30 de noviembre de 2022, que redujo la remuneración del actor desde el grado 7 al 9 de la EUS.

8°.- Que según se de las motivaciones que le sirven de fundamento al acto recurrido, las funciones que asumió el recurrente -“Analista del Departamento de Archivo General”-, son de menor responsabilidad y carga laboral que las que desarrollaba con anterioridad como “Jefe de la Unidad de Gestión Estratégica.”.

Se explica en tal acto administrativo las razones que se consideraron para la reasignación de las funciones que desarrollaba el actor, lo que justifica la consecuente rebaja de remuneraciones.

Tal decisión constituye una facultad exclusiva de quien emanó tal actuación, la que forma parte del margen de discrecionalidad administrativa que goza la autoridad recurrida, de acuerdo a la normativa legal vigente y aplicable a la materia, en especial lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley N° 18.834 y 63 N° 4 de la Constitución Política de la República. 9 En efecto, el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.834, señala que en los empleos a contrata, la asignación a un grado guarda relación con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, por lo que en este sentido, la resolución impugnada que rebaja del grado al recurrente, corresponde a una facultad que la propia ley entrega al órgano público respectivo, en concordancia con la nueva función que se le asignó a aquél.

Lo razonado precedentemente, además se condice con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.575 que dispone: “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución Política y las leyes”.

9°.- Que, de esta forma, la decisión impugnada no contraviene la ley, más aun considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata, cuyos son los que ha desempeñado el recurrente, y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues se encuentra fundada en las razones antes anotadas.” (El destacado es nuestro).

II.- Vulneración de Garantías Constitucionales.

El presente capítulo tiene por objeto analizar, en base a los datos anteriormente expuestos, las supuestas garantías fundamentales que, según la recurrente, 10 fueron vulneradas por el actuar del Hospital y acreditar cómo éstas carecen de todo fundamento jurídico y fáctico, para ser consideradas por SS. Iltma.

II.II.- Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.

El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República prescribe como garantía fundamental para todas las personas el derecho a “La igualdad ante la ley”, añadiendo que “No hay personas ni grupos privilegiados. [...] Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Este derecho, dado su trascendencia para el ordenamiento jurídico, es reconocido como principio fundamental del mismo y se encuentra desplegado por todo el corpus normativo, ya sea a través de normas autónomas, como la precitada, o bien normas subordinadas, como las relativas al debido proceso.

Este mismo derecho, se encuentra confirmado en términos similares en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley”. De esta consagración se desprenden dos nociones de igualdad, la primera, de igualdad ante la ley, y una segunda, relativa a la igual protección de la ley sin discriminación.

Sobre tales nociones, insiste y amplía el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26 señalando que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. De ello, es posible observar que la norma en comento conlleva una prohibición de discriminación no subordinada a la garantía de derechos y libertades propias del pacto, sino que, posee una propia, que opera con independencia de la norma general del pacto, 11 trascendiendo su prescriptibilidad de manera directa a otros cuerpos normativos, sin necesaria interpretación intermedia.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que sobre este principio “[...] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional” (Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Opinión Consultiva OC-18/03 párrafo 101), reconociéndolo como norma ius cogens, es decir con carácter imperativo y sin posibilidad de admisión de disposición en contrario, y de carácter erga omnes, a saber, como norma que se irradia hacia todas y cada una de las actuaciones del Estado, generando efectos con respecto a terceros, inclusive hacia particulares.

En virtud de ello, esta garantía ha sido tradicionalmente comprendida por la doctrina constitucional, en términos de COLLIARD, Claude-Albert en su texto Liberté Publiques (Dalloz, 5ta, 1975. Pág. 203) como un valor fundamental en un sistema de libertades públicas, que posibilita la aplicación general del principio de libertad, donde todos los que están dentro de un mismo grupo o subgrupo deberán tener, en relación a la posición que ocupan, y las funciones que desempeñan, los mismos derechos y obligaciones.

Esto se ha traducido, en el deber de contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en análogas situaciones de hecho, constituyendo tal prescripción, en principio fundamental de la seguridad jurídica respecto de todos aquellos que se hallen en las mismas condiciones, teniendo como consecuencia directa la imposibilidad de establecerse privilegios a favor de personas o grupos.

De ello deriva, que toda diferenciación del tipo arbitrario, es decir, contraria al principio de la igualdad jurídica, es de aquellas que carecen de fundamentación racional y objetiva, obedeciendo pura y exclusivamente al capricho de la autoridad que la ha dictado o dispuesto.

Así se colige que, serán legítimas pura y exclusivamente aquellas distinciones o diferenciaciones fundadas o debidamente justificadas, que permitan dar un 12 trato desigual para casos desiguales. De este modo, el derecho a la igualdad y equidad ante la ley implica la igual protección y trato de las autoridades a los sujetos, y del mismo modo, la obligación de garantizar que no se restrinja arbitrariamente el ejercicio de algún derecho.

A este respecto, y retornando sobre algunos puntos del test de razonabilidad diseñado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que una distinción se constituye como discriminación cuando: “a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue”; prescribiendo que una distinción basada en criterios razonables y objetivos persigue un propósito legítimo y emplea medios proporcionales al fin que se busca” (Comisión IDH: Informe N° 73/00, caso 11.784, Marcelino Hanríquez y otros contra Argentina, párrafo 37; e Informe N° 4/01, Caso 11.625 nombre reservado, 19 de enero de 2001, párrafo 31).

Nuestros Tribunales de Justicia discurriendo sobre estos asuntos han establecido un criterio homogéneo al respecto.

Así las cosas, a criterio de esta parte, no puede considerarse que la recurrente haya sido sometida a un trato desigual, en una situación de igualdad, carente de justificación racional o razonable, basado en diferencias arbitrarias, y en ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y los fines a alcanzar.

La recurrente yerra al intentar fundamentar que en la especie hay una vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, toda vez que interpreta erróneamente que el principio de la confianza legítima es extensivo al grado remuneratorio. Tal como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos recientes, como los citados precedentemente, dicho principio se emplea comúnmente para justificar un tratamiento similar a los cargos públicos de planta en aquellos casos de no renovación de la contrata, por lo que no resulta razonable aplicarlo 13 para limitar las facultades legales exclusivas de reasignación de funciones o la rebaja de grado que detenta la autoridad administrativa.

II.III Infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”, prescribiendo que “[...] Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental” y del mismo modo indicando que “[...] Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Este derecho no sólo es reconocido por el constituyente o por el legislador en los distintos niveles normativos, sino que también por la comunidad internacional mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 17, la que prescribe que “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Cuestiones relacionadas con lo señalado por el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual prescribe “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Adquirido un derecho, la persona no puede ser privada del mismo o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud y de la ley 14 general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador (inciso 3° del N° 24 del Art. 19 de la Constitución).

El derecho de dominio no sólo puede ejercerse sobre bienes corporales, sino también sobre derechos, entre otros, el derecho de propiedad que tenemos sobre todos los derechos y beneficios que emanan del contrato de salud y de las normas de orden público que lo rigen.

Sin embargo, esta parte no ha vulnerado el derecho reclamado, como sostiene la actora al señalar (sic):

“Qué cómo se señaló se ha privado del legítimo derecho a mantener su misma condición contractual, con iguales obligaciones, derechos, condiciones y beneficios como se consignan en el último contrato celebrado, muy especialmente, por mantener sus REMUNERACIONES.”

No existe un derecho de propiedad sobre las obligaciones, derechos, condiciones y beneficios que emanan del vínculo contractual entre la recurrente y el Hospital San Juan de Dios de Curicó.

Llama la atención que la funcionaria no haya impugnado la Resolución Exenta N° 7.679, de 18 de julio de 2023, de este origen, mediante la cual se le destinó a cumplir funciones en la Unidad de Bioestadística, dependiente del Departamento de Gestión de la Producción Clínica, como tampoco la Resolución Exenta N° 7.680, también de 18 de julio de 2023, que suspendió el pago de Asignación de Responsabilidad a la recurrente a partir de esa misma fecha, por haber dejado de cumplir funciones como Jefa del Departamento Gestión de la Producción. Más aún, con fecha 29 de septiembre de 2023, después de permanecer un largo periodo con licencia médica, se incorporó a trabajar en la Unidad de Bioestadística y recién una vez notificada de la Resolución Exenta N°110581/6253/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, que la designa a contrata asimilada a Grado 10° de la E.U.S., como consecuencia de haber dejado de ejercer labores de Jefatura de Departamento y asumir otras funciones de menor nivel de responsabilidad y 15 complejidad, considere que esta parte ha vulnerado las Garantías Constitucionales ya individualizadas.

III.- CONCLUSIONES De todo lo expuesto hasta ahora por esta parte, nos parece que resulta suficientemente claro que existen una serie de hechos alegados por la recurrente que no tienen congruencia lógica con su relato. Efectivamente como se señaló, la recurrente fue válidamente notificada de todos y cada uno de los actos administrativos singularizados precedentemente En síntesis, SS Iltma., el recurso impetrado no tiene asidero alguno, ni jurídico ni fáctico, ya que ninguna de las Garantías Constitucionales invocadas por la recurrente ha sido vulneradas por esta parte, siendo el mismo inoficioso en todos los argumentos esgrimidos al respecto.

POR TANTO;

RUEGO A SS. ILTMA., en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido consta en Acta N° 94-2015, de 17 de julio de 2015, modificado mediante Acta N° 173-2018, de 26 de septiembre de 2018 y demás normativa aplicable, se sirva tener por informado en tiempo y forma el recurso de protección interpuesto en autos y, en definitiva, rechazarlo en todas y cada una de sus partes, con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS Iltma., tener por acompañados los siguientes documentos, con citación: 16 1. Copia de Resolución Exenta N° 10.367, de 14 de noviembre 2022, del Hospital San Juan de Dios de Curicó, que llama a concurso de antecedentes para acceder a la Asignación de Responsabilidad, conforme a 26 cupos en el referido Hospital.

2. Copia de Resolución Exenta N° 12.226, de 30 de diciembre de 2022, del Hospital San Juan de Dios de Curicó, que concede cupos de Asignación de Responsabilidad a profesionales que se individualizan, entre los que se incluye la funcionaria nombre reservado, quien se adjudicó el cupo correspondiente al Jefe de Depto. de Gestión de la Producción Clínica a contar del 2 de enero de 2023.

3. Copia de Resolución Exenta N° 7.679, de 18 de julio de 2023, del Hospital San Juan de Dios de Curicó, mediante la cual se destinó a la funcionaria nombre reservado a cumplir funciones en la Unidad de Bioestadística, dependiente del Departamento de Gestión de la Producción Clínica.

4. Copia de Resolución Exenta N° 7.680, de 18 de julio de 2023, del Hospital San Juan de Dios de Curicó, que suspendió el pago de Asignación de Responsabilidad a doña nombre reservado, a partir de esa misma fecha, por dejar de cumplir funciones como Jefa del Departamento Gestión de la Producción.

5. Copia de Resolución Exenta N°110581/6253/2023, de 25 de octubre de 2023, del Hospital San Juan de Dios de Curicó, que designa a doña nombre reservado como profesional a contrata asimilada a Grado 10° de la E.U.S.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a SS. Iltma. que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitación del presente recurso sean notificadas a los correos electrónicos correo reservado y correo reservado

Tercero: Que la acción constitucional de protección procede cuando existe un acto –o una omisión- ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo; exige de un derecho indubitado y la necesidad de ser cautelado de manera urgente.

Cuarto: Que el acto en contra del cual se recurre incide –según el libelo pretensor- en el término anticipado de la contrata del grado 8°) y la rebaja al grado 10°) y solicita que se la mantenga en aquel con las remuneraciones asignadas al mismo. Expresamente señala que se trata de la “acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N°110581/6253/2023, de fecha 25 de octubre de 2023, que le fuera notificada con fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Hospital San Juan de Dios de Curicó, decretando los actos que estime pertinente para el restablecimiento del derecho, debiendo dejar sin efecto la disminución de sus remuneraciones y rebaja de grados, declarándose que se dejan sin efecto la misma y se ordene a la recurrida, mantener al recurrente en igual remuneración en la que fue renovada su contrata para el año 2023, con costas.”

Quinto: Que los antecedentes allegados al recurso dan cuenta que luego de varios períodos a contrata, la interesada obtuvo, por concurso, una jefatura de un Departamento; tuvo un desempeño deficiente, una nueva destinación y suspensión de la asignación de responsabilidad, en el curso de lo cual no se puso término anticipado a la contrata, sino, que se procedió a una nueva con re destinación en base al cambio de funciones como consecuencia de reclamos habidos en contra de la actora, a un trabajo de menor responsabilidad asociado al grado 10°), lo que se llevó a efecto en virtud de las facultades que tiene el jefe del servicio según la interpretación armónica de los artículos 46 de la Ley 18.575, 3 letra c) y 10 incisos cuarto y quinto de la Ley 18.834 y 36 del DFL N° 1/2005 del Ministerio de Salud.

Sexto: Que, por consiguiente, lo obrado por la recurrida se ajusta a las normas en la que se sustenta y no es arbitrario ya que tiene los fundamentos idóneos al efecto, a saber, la ejecución de un trabajo de menor responsabilidad como consecuencia de las circunstancias antes referidas. Así se lee en los considerandos de la Resolución Exenta N° 110581/6253/2023 antes individualizada que se apoya en tales argumentos, en las leyes que cita y en los dictámenes de la Contraloría General de la República que tiene presente.

Séptimo: Que el abogado de la recurrida dijo, en la vista del recurso, que, en la actualidad, la recurrente sigue contratada en el servicio en un cargo de jefa en otra unidad, lo que no pudo contrastarse con la versión de la contraria, por no haber concurrido ante estrados.

Octavo: Que, en definitiva, apreciados los elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no permiten establecer que se haya verificado un acto ilegal o arbitrario con vulneración de alguno de los derechos invocados en la especie, por lo que no se dan las exigencias para admitir el presente arbitrio.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 2266-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en visita en tribunales conforme a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.