nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA
- Fecha
- 25 de abril de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2263-2024, sentencia de 25 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que declaró vacante el cargo por salud incompatible, ordenando la reincorporación, porque el acto no expresó las razones específicas de la incompatibilidad, lo que lo hace arbitrario.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Visto y considerando:
Primero: Que a folio 1 comparece doña nombre reservado, y presenta Recurso de Protección de Garantías Constitucional en favor de don nombre reservado, Ingeniero de Ejecución en Geomensura en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería SERNAGEOMIN, representado legalmente por su Director General don Patricio Rodrigo Aguilera Poblete, por la dictación el acto ilegal y arbitrario Resolución Exenta RA N°249/455/2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, mediante la cual procede a declarar vacante el cargo del recurrente por salud incompatible, notificado personalmente con esa misma fecha, acto que vulnera los derechos y garantías constitucionales del recurrente contempladas en los artículos 19 Nº 2 y 24. Solicita, declare ilegal y arbitrario dicho acto administrativo, ordenando se invalide, disponiendo el reintegro del funcionario a sus funciones, y todas las demás medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho.
Como antecedentes del recurso, señala que don nombre reservado, en adelante el funcionario, comenzó a prestar funciones para el Servicio Nacional de Geología y Minería el 01 de septiembre del año 2011 en modalidad de contrata, en su calidad profesional de Ingeniero de Ejecución en Geomensura, Categoría 11 del estamento profesional, con una jornada de 44 horas semanales. Dicha vinculación a contrata se renovó continua y sucesivamente hasta el hasta el 30 de octubre del año 2024, fecha en la cual se le notifica la vacancia de su cargo por salud incompatible. En el desempeño de sus funciones siempre ha sido bien calificado de 94 a 96 puntos, obteniendo una anotación de mérito y sin sanciones. Asimismo, cuenta con capacitaciones incluso en la ley 21.643, llamada Ley Karin.
En cuanto a la situación de salud del funcionario, explica que ingresó a SERNAGEOMIN Concepción en septiembre del año 2011. En julio del año 2016 nace su única hija, y de forma paralela se inauguraba la nueva dirección regional SERNAGEOMIN del Maule, donde lo trasladan con fecha 1 de agosto del mismo año. Al ser su hija prematura hospitalizada en Neo, sumado a que la madre de su hija cuidaba a su padre adulto mayor con discapacidad, tuvo que trasladarse a Talca sin la compañía de su grupo familiar, con la carga mental de la preocupación por su cuidado. Los primeros años en Talca viajaba a Concepción todos los fines de semana, pero con el tiempo comenzaron los conflictos familiares por esta situación, que le fueron generando paulatinamente una depresión, encontrándose en dicha situación cuando comienza la pandemia por COVID 19. Luego, en febrero del 2021 le detectan cáncer testicular, siendo intervenido de urgencia, manteniendo controles anuales por cáncer desde aquella cirugía hasta la fecha. En estas circunstancias laborales, familiares y personales se siente sobrepasado, se deprime emocionalmente, y sufre adicción al alcohol. Habiendo recurrido a asistencia psiquiátrica, el profesional médico que lo atiende dispuso su internación en un centro de rehabilitación, por depresión y consumo, desde el mes de julio del año 2023 hasta el mes de septiembre del año 2024. Luego, el psiquiatra emite un informe de alta, donde describe su patología y proceso. Recomienda a SERNAGEOMIN sea trasladado el funcionario a Concepción donde se ubica su núcleo familiar y red de apoyo que, si bien es sólo una sugerencia, fue remitida a su empleador sin que obtuviere respuesta.
Relata que el funcionario reingresa a sus funciones en el SERNAGEOMIN Talca el 23 de septiembre del año en curso, solicitando su feriado legal para poder tener un tiempo de readaptación a la sociedad, feriado que le es concedido. Materialmente ingresa ya de lleno al trabajo con fecha 24 de octubre, a las dependencias de Talca hasta el día miércoles 30 en que le notifican su desvinculación por salud incompatible.
Explica que el funcionario estuvo más de 180 días con licencia médica en menos de 2 años, y considerando la solicitud de evaluación de salud irrecuperable realizada por su empleador el Servicio Nacional de Geología y Minería N° Id 32508318 y Folio N°18060489, de fecha 18 de octubre del año 2024, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región del Maule, resolvió que don nombre reservado presenta un estado de salud recuperable. Por tanto, estas licencias obedecieron a una situación puntual que afectó al funcionario, de la cual se encontraba recuperado y de alta médica, razón por la cual se reincorporó a trabajar formalmente el día 23 de septiembre del año 2024 y materialmente el 24 de octubre del presente, teniendo una contrata vigente y en curso.
Aduce que al llegar a su lugar de trabajo el miércoles 30 a las 7 am, se encontraba esperando afuera de las dependencias de la Dirección Regional del Maule el Director Subrogante don nombre reservado (Director Regional de O’Higgins). Al encontrarse el funcionario en su escritorio de trabajo cerca de las 8:30 am, don nombre reservado le informa que le llegó un correo con la documentación que informaba y notificaba su desvinculación y vacancia del cargo por salud incompatible, la cual debía que firmar. Dicha resolución señala:
“VISTOS:
El decreto Ley N°3.525, de 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; el Decreto Supremo N°1, de 16 de enero de 2023, del Ministerio de Minería, que designa a don nombre reservado como Director Nacional del SERNAGEOMIN; la Ley N°21.640, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 2024; la Resolución Conjunta N°2, de 1981, y sus modificaciones posteriores, de los Ministerios de Minería, Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo; el Dictamen N°4881, de 1982, de la Contraloría General de la República; la Resolución N°6, de 2019; la Resolución N°7, de 2019, la Resolución N°2 de 2022, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención de Trámite de Toma de Razón; y CONSIDERANDO:
1. Que, mediante la Resolución Exenta N°2662, de 01 de septiembre de 2011, del servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante el SERNAGEOMIN, se contrató a don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, asimilado a la categoría 13 del estamento Profesional, con residencia en Concepción, desde el 01 de septiembre del 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011 y mientras sean necesarios sus servicios en dicho año calendario.
2. Que, la contrata de don nombre reservado, fue prorrogada sucesivamente para los años 2012 a 2021.
3. Que mediante Resolución Exenta N°249/280/2021, de 01 de julio de 201, del Servicio Nacional de Geología y Minería, se contrató a don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, asimilado a la categoría 11 del estamento Profesional, con residencia en la Región del Maule, desde el 01 de julio de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021 y mientras sean necesarios sus servicios en dicho año calendario.
4. Que, la contrata de don nombre reservado, fue prorrogada sucesivamente por los años 2022 a 2023. Para el presente año, su contrata fue prorrogado mediante la Resolución Exenta N°249/327/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, del SERNAGEOMIN, dispuesta a contar del 01 de enero de 2024 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2024.
5. Que don nombre reservado, actualmente se desempeña como Inspector Propiedad Minera de la Dirección Regional del Maule.
6. Que el funcionario ha gozado de licencia médica por el período de 494 días en estos últimos dos años, por enfermedad común tipo 1.
7. Que, mediante Oficio Ordinario N°1674, de fecha 25 de junio de 2024, del SERNAGEOMIN, solicita a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, de la región del Maule, la evaluación de salud irrecuperable del funcionario don nombre reservado, de conformidad a los dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.
8. Que mediante la Resolución de Evaluación Folio N°18060489, de fecha 18 de octubre de 2024, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región del Maule, resuelve que la salud del funcionario es recuperable, en los términos siguientes:
“Que, Don nombre reservado, RUT: RUT reservado, adolece de un estado de Salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”.
9. Que el artículo 150 de la Ley N°18.834, prescribe que “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
10. Luego, el artículo 151, otorga la facultad al jefe superior del servicio para considerar que la salud del funcionario es incompatible con el desempeño del cargo que sirve, por haber hecho uso de licencia médica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de la COMPIN respecto de la condición de irrecuperabilidad de la salud y que no le permite desempeñar el cargo.
11. Que, en la especie, el funcionario ha gozado de más de seis meses de licencia médica en los últimos dos años, ausencia que ha implicado una afectación al desempeño de las labores para la Dirección Regional del Maule.
12. El propósito del cargo del Sr. nombre reservado es “revisar y verificar las causas judiciales de exploración y explotación en el marco de los aspectos técnicos de las concesiones mineras, ara velar por el cumplimiento de lo establecido tanto en el Código de Min ería como en su Reglamento”.
En este contexto, las funciones desempeñadas por el funcionario don nombre reservado, corresponden a:
a)
Verificar y evaluar los aspectos técnicos en causas judiciales de exploración y explotación en gabinete y en terreno.
b)
Asegurar el cumplimiento de la normativa legal vigente e indicadores de gestión interna, según corresponda, emitiendo informes para la toma de decisiones.
c)
Registrar datos técnicos en los sistemas internos del departamento de propiedad minera.
d)
Mantener actualizada base datos que permita tener un catastro de las concesiones mineras actualizado.
e)
Elaborar oficio conforme a la revisión de expedientes de explotación y exploración.
f)
Velar por el cumplimiento de lo mandatado en el Código de Minería y su Reglamento.
g)
Apoyar en la atención de usuarios al asistente técnico, ante los requerimientos.
h)
Contribuir en la entrega una respuesta al requerimiento.
i)
Preparar y ejecutar las salidas de revisión en terreno, en la revisión de expedientes de explotación.
j)
Verificar el cumplimiento de la operación de mensura en terreno en concordancia con la normativa.
k)
Debido a la ausencia del mencionado funcionario, dichas labores han sido asumidas por los restantes funcionarios de la Dirección Regional del Maule.
13. Que, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 12 de noviembre de 2020, dispone lo siguiente:
“UNDÉCIMO: Que, por otro lado, el artículo 151 de la Ley 18.834, otorga la facultad al jefe superior del servicio para considerar que la salud del funcionario es incompatible con el desempeño del cargo que sirve, por haber hecho uso de licencia médica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de la COMPIN “respecto a la condición de irrecuperabilidad”, trámite que fue incorporado por la Ley N°21.050, al agregar el nuevo inciso 3° al artículo 151 del cuerpo normativo antes citado.
Para ejercer esta facultad de declarar la vacancia deben concurrir los requisitos:
a)
El uso por un período de seis meses de las licencias médicas en el lapso de dos años.
b)
La declaración de la COMPIN que la salud de la funcionaria (o) sea recuperable.
c)
Que el jefe superior considere o estime que su salud es incompatible con el ejercicio del cargo. DÉCIMO TERCERO: De esta forma, no declarándose la irrecuperabilidad de la salud del trabajador, pero sí que posee una salud recuperable, faculta la Ley sin ambagues al jefe superior del servicio para determinar que la salud resulta incompatible con el desempeño del cargo por parte del funcionario, y declarar la vacancia del mismo en virtud de lo establecido en el artículo 151 de la Ley N°18.834, como correctamente se hizo en el caso sub lite“.” (énfasis agregado).
14. Que, el Dictamen N°33241, del 27 de diciembre de 2019, de la Contraloría General de la República, reconoce que: “en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de este por esa causal”.
15. Que, en este acto, se cumplen los tres requisitos indicados precedentemente, es decir:
a)
El haber gozado de más de seis meses de licencia médica, específicamente 33 días contados desde el 16 de agosto del 2022 hasta el 21 de diciembre del 2022, 221 días en el período comprendido entre el 15 de marzo de 2023 hasta el 21 de enero de 2024 y 240 días en el período comprendido entre el 24 de enero del 2024 hasta el 20 de agosto de 2024 , por enfermedad común;
b)
El pronunciamiento de salud recuperable de la COMPIN, de conformidad a o resuelto mediante la Resolución de Evaluación Folio N°18060489, de fecha 18 de octubre de 2024, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región del Maule;
c)
Esta autoridad considera que la salud del funcionario don nombre reservado es incompatible con el ejercicio del cargo, de conformidad a las consideraciones expuesta en el considerando 10) precedente. En consecuencia, esta autoridad procederá a hacer uso de la atribución legal dispuesta en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, de declarar la vacancia del cargo desempeñado por el funcionario don nombre reservado, por considerar su salud incompatible con el desempeño del cargo, a contar de la fecha de tramitación del presente acto administrativo.
16. Que, en virtud de las consideraciones expuestas, y de los antecedentes tenidos a la vista.
RESUELVO:
PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE:
1. Don (a) nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, como PROFESIONAL, asimilado a grado ESCALA DEL SERVICIO, contrata, del servicio SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.”
Señala que, la resolución no explica ni fundamenta el por qué la salud del funcionario sería incompatible con sus funciones, únicamente explica las atribuciones legales que facultarían a la autoridad para declarar la vacancia del cargo.
Hace presente, que el art. 151 de la ley 18.834, al igual que otros cuerpos legales modificados a partir de la ley 21.050, consagran la facultad de poner término a una vinculación funcionaria mediante la declaración de vacancia por salud incompatible, cuando concurran -en principio- tres exigencias copulativas: a) que el funcionario hubiere hecho uso de licencia médica por 6 meses o más continuos o discontinuos, b) que esto hubiere ocurrido en los últimos 2 años contados desde la fecha de la resolución, y c) que la COMPIN certifique que la salud es recuperable. Empero, no se trata ésta de una facultad que el servicio -en el caso el SERNAGEOMIN respecto de la vinculación habida con don nombre reservado- pueda ejercer arbitrariamente, sino debidamente fundamentada como todo uso de potestades discrecionales, máxime si atendemos a que se trata de un facultad unilateral extrema y desequilibrante de la igualdad de las partes vinculadas que le entrega al jefe superior o autoridad el art. 151 de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
Reconoce que el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente en el marco de sus potestades legales, privativas y discrecionales, concedidas por el artículo 151 de la Ley N° 18.834, dando por concluido el vínculo del recurrente basado en la causal de “salud incompatible con el desempeño de su cargo”.
Pero añade que discrecionalidad no significa arbitrariedad. Por ello, si bien es efectivo que el funcionario nombre reservado hizo uso de licencia médica por un lapso discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, no obstante lo anterior, la forma en que se procedió a ejercer dicha potestad aparece como sorpresiva, antojadiza, carente de fundamento si se toma en cuenta que el recurrente se encontraba retomando sus funciones ya con normalidad y en atención al alta médica, que su condición de salud conforme a lo resuelto por la COMPIN es recuperable y que siempre fue bien calificado en sus funciones.
Agrega que, la exigencia de motivar debidamente una decisión tan gravosa, se avala en cuanto nuestro ordenamiento jurídico no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior o autoridad, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, cuestión que en este caso no ocurre. Ausencia de explicación que resulta palmaria si se toma en cuenta que las ausencias del recurrente fueron ocasionadas por situaciones puntuales de las cuales se encuentra recuperado, que la misma COMPIN señala que no adolece de estado de salud irrecuperable y que se encontraba desempeñando sus funciones con absoluta normalidad a la fecha de la notificación de la desvinculación.
Sostiene, que la resolución que se impugna mediante esta acción cautelar resulta arbitraria porque no explica por qué y en base a qué fundamentos el SERNAGEOMIN, que no es un organismo técnico en salud, determina que ésta es incompatible con el cargo en el caso de nombre reservado, a pesar que la COMPIN, que sí es un órgano especializado y técnico en la materia, señala que la salud del recurrente es recuperable y, por lo tanto, se encuentra en condiciones de desempeñar las funciones propias de su cargo.
Añade que, la actuación del SERNAGEOMIN también es ilegal, pues debe tenerse presente que la intención del legislador en la ley 21.050, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el SERNAGEOMIN y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Es ésta la única interpretación que materializa la intención del legislador de la ley 21.050 -que introdujo la exigencia del pronunciamiento de la COMPIN previo al ejercicio de la facultad de autoridad-, puesto que -de otra forma- aún cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. En consecuencia, siendo el señalado el único sentido que otorga idoneidad y eficacia a la norma del art. 151 de la ley 18.834 luego de la modificación de la ley 21.050, la pregunta es qué elementos se consideraron por el SERNAGEOMIN para determinar que el estado de salud de don nombre reservado era incompatible con el cargo. Y lo único que consideró la recurrida fue número de días de licencias médicas. No se realizó ningún peritaje o informe con el objeto de evaluar si su salud es compatible o no con el cargo. El organismo competente en la materia señaló, por su parte, que su salud es recuperable, y en consecuencia, compatible con el cargo. Es, entonces, ilegal el acto administrativo de vacancia que impugnamos por esta vía, al infringir el tenor y alcance del art. 151 tantas veces referido.
Cita jurisprudencia a saber: Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel acoge recurso de protección Rol 2888 – 2021 caratulado “nombre reservado/MUNICIPALIDAD DE PAINE” confirmado por la Excma. Corte Suprema Rol 69816 – 2021, señala en sus considerandos: “Séptimo: Que el uso de licencias médicas por patología común por un ́ ́ tiempo y periodo determinado, existiendo una declaración del COMPIN que refiera a salud recuperable por aplicación del artículo 148 de la Ley Nº18.883, como ocurrió en el caso en comento, habilita a la autoridad respectiva para ́ejercer la facultad de desvincular a la funcionaria por salud incompatible con el cargo, al menos respecto a las funciones desempeñadas. ̃ Octavo: Que de lo reseñado, se desprende que la autoridad recurrida ha hecho uso de una potestad discrecional, la cual sólo puede ser ejercida con fines públicos, pues de lo contrario se incurre en la denominada desviación de fin o poder. Que asimismo, los tribunales de justicia están habilitados para realizar un control de razonabilidad de dicha decisión, toda vez que no es admisible que una autoridad ejerza la facultad acudiendo al sólo capricho o, por su parte, con ausencia razonamientos que den motivación al acto. Que en este orden de ideas el control judicial del ejercicio de la facultad discrecional se proyecta en varios sentidos, a saber:
a)
Que el acto cumpla con las exigencias previstas en la ley.
b)
Que la Administración ejerza sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada.
c)
Que la medida impuesta sea proporcional a la falta y sea establecida por la ley en forma previa a los hechos (proporcionalidad, legalidad y tipicidad).
d)
Que la facultad discrecional sea ejercida con fines públicos, sin incurrir en la desviación de fin o poder, correspondiendo a la Administración una ponderación detallada y fundada de estos hechos.
Que así las cosas no basta que el acto respectivo se asile en una facultad legal prevista, como es el caso, de lo prescrito en los artículos 144 letra c), 147 letra a) y 148 de la Ley N°18.883; ya que el ejercicio de dicha facultad, sin una fundamentación singular, precisa y detallada, lo torna arbitrario puesto que no expresa los motivos por las que se arriba a la conclusión de que la salud de la recurrente es incompatible con el cargo que sirve, satisfaciendo así el estándar de fundamentación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, disponiendo éste último en su inciso tercero, en lo atingente al contenido de una resolución final que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Noveno: Que, por lo indicado precedentemente, es necesario que el acto administrativo, en virtud del cual se ejerce la facultad que nos ocupa, se encuentre fundado, de tal modo tal que la legalidad de la actuación sea también razonada y no devenga así en un capricho de quien exhibe la potestad de ejecución respectiva.
De esta manera, se constata que la recurrida si bien se ha limitado a ejercer una facultad prevista en la ley, ésta debe necesariamente soportar un cierto estándar de fundamentación para que no se divise arbitrariedad en su ejercicio, lo que en la especie no acontece. Ello por cuanto que la sola circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses, de forma continua o discontinua, en los últimos dos años, no habilita per se a la autoridad edilicia para considerar que la funcionaria, que se ha acogido a éstas, tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino sólo cuando las licencias respectivas sean indicativas o irrefutablemente indiciarias de que la recurrente no podrá recuperar el estado de salud que la habilita a desempeñar el cargo en cuestión.
Décimo: Que con el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo se introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 148 de la ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en virtud del cual se dispone que "El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.".
Que con esta modificación introducida no bastaría el mero transcurso del tiempo en el uso de una licencia médica para que el Jefe Superior del Servicio pueda decretar la vacancia del cargo por salud incompatible, ya que deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y además, que su condición no le permite desempeñar el cargo.
Que si bien la COMPIN se pronunció en este caso declarando la recuperabilidad de su estado de salud, la autoridad no se hizo cargo de las condiciones específicas informadas para efectos de calificar las licencias que motivaron la incompatibilidad decretada.
Cabe concluir que si dichas condiciones son un requisito atendible cuando la irrecuperabilidad es decretada por la COMPIN con mayor razón debieran serlo cuando ésta última establece que la salud es recuperable Undécimo: Que la motivación del acto administrativo es un elemento ́ esencial del mismo y un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente en su contenido. Esta motivación no basta que sea de forma, vaga o descriptiva, sino, todo lo contrario, debe ser precisa, considerar el mérito del caso concreto y acompañar los antecedentes y circunstancias que le sirvan de contexto. Así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en reiterada y consistente jurisprudencia (Rol N° 27.467-2014; Rol N° 58.971-2016; Rol N° 27.467-2014 y Rol N° 58.971-2016).
En este mismo sentido dicha Magistratura ha llegado a sostener que una motivación “meramente formal” incluso puede llegar a implicar arbitrariedad o ilegalidad (Rol N° 27.4672014).
Duodécimo: Que la facultad del Alcalde debe estar debidamente fundada en requisitos de carácter objetivo de manera que éstos se ajusten a una causal objetiva de vacancia del cargo, para poder ejercer la facultad privativa que le entrega el legislador.
En este sentido la prerrogativa del Alcalde del artículo 148 de la Ley 18.883, no es una facultad que pueda ejercerse en forma antojadiza debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos que la misma norma señala y exponer debida y fundadamente su concurrencia en el acto administrativo de despido, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Decimotercero: Que el acto recurrido, esto es el Decreto Alcaldicio Nº 1806 de 26 de abril de 2021, se basó exclusivamente en el mero transcurso ́ tiempo de las licencias médicas de la recurrente sin aportar ningún otro antecedente específico respecto de su salud que haya permitido fundar su decisión, más allá de la formal enunciación de actos administrativos internos de la Municipalidad, tal cual se expresa en el decreto respectivo, lo que bajo ningún respecto satisface el test de razonamiento y al cual refieren los considerandos anteriores.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección por arbitrario, deducido por doña nombre reservado, en contra de la I. Municipalidad de Paine; en consecuencia, el señor Alcalde deberá disponer lo pertinente para dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1806, de fecha 26 de abril de 2021, procediendo a reincorporar a sus funciones a la recurrente.”
Sostiene que, la jurisprudencia en relación al artículo 151 ha establecido de manera sistemática que si bien el artículo citado establece una facultad de la autoridad o jefe superior, al momento en que se utiliza en esta disposición la expresión “podrá”, se desprende que no se trata de la sola concurrencia de presupuestos de carácter objetivo que dejen fuera consideraciones de otro orden, tales como el tipo de patología que pudiese afectar al funcionario, o la existencia de una declaración de salud irrecuperable por un organismo externo. En este sentido, el ejercicio de tal facultad supone necesariamente que el jefe superior debe indagar acerca de la situación particular que afecta al funcionario, requiriendo una exposición en orden a los motivos que explican una prolongada licencia médica y la documentación que la justifique, y en especial explicar por qué en el caso concreto la salud del funcionario es incompatible con el cargo. Nada de ello ha ocurrido, pues la recurrida se ha limitado a aplicar únicamente un criterio matemático consistente en la sumatoria de los períodos sin señalar la justificación porque su salud es incompatible con su cargo.
Alega que las actuaciones relatadas en este recurso de protección configuran una privación y perturbación de dos de los derechos fundamentales del recurrente asegurados en la Carta Política, a saber, la garantía del art. 19 N° 2 y la del art. 19 N° 24. Coherente con lo expuesto, el hecho de existir garantías constitucionales que están siendo vulneradas, implica que ello es consecuencia de las conductas arbitrarias e ilegales de la recurrida. Vulneración del derecho de igualdad ante la ley. Art. 19 N° 2 Constitución Política. Ello, porque en situaciones similares no se declara la salud incompatible respecto de funcionarios que tienen salud recuperable y que hacen uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años. De este modo, la desvinculación anticipada por salud incompatible afectó al funcionario, pues no puede ser válido aquello que es contrario a la Constitución. Agrega, vulneración del derecho de propiedad. Artículo 19 n° 24 Constitución Política. Que, en el caso, ha sido privado el recurrente del legítimo derecho a mantener su contrata, por una decisión arbitraria de la autoridad.
Las conductas ilegales y arbitrarias de la recurrida importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en su patrimonio, al tener que soportar una injustificada carga derivada del desempleo.
Pide, tener por interpuesta acción constitucional de protección en favor de don nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por la dictación el acto ilegal y arbitrario Resolución Exenta RA N°249/455/2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, que declarara vacante el cargo del recurrente por salud incompatible, declarando que dicho acto es ilegal y arbitrario, que vulnera los derechos y garantías constitucionales del recurrente contempladas en los artículos 19 Nº 2 y 24 y, en consecuencia, se dispone se lo invalide, así como el reintegro del funcionario recurrente a sus funciones con pago de todos los emolumentos habidos entre su desvinculación y su reincorporación afectiva, así como todas las demás medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, con expresa condena en costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Resolución Exenta RA N°249/455/2024 de fecha 30 de octubre del año 2024.
2.- Certificado de Relación de Servicios.
3.- Certificado de Alta Médica.
4.- Certificado de última capacitación.
5.- Resolución COMPIN Salud Recuperable.
Segundo: Que informa el recurso don nombre reservado, en Representación Convencional de la recurrida, Servicio Nacional de Geología y Minería.
Expone que el Sr. nombre reservado fue funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería desde el año 2011, categoría 13 de la contrata profesional, desempeñándose en la función de inspector de propiedad minera en la Dirección Regional del Maule de este Servicio Nacional, función que se vincula con el procedimiento judicial de constitución de las concesiones mineras. Que, el Servicio Nacional de Geología y Minería interviene en el procedimiento judicial de constitución de concesiones mineras, en calidad de órgano técnico que emite los informes que la ley ordena para que posteriormente el juez dicte sentencia constitutiva de la concesión, si dicho informe es favorable, según se dispone en los artículos 57, 79 a 83 del Código de Minería. Asimismo, se hace presente que para evacuar los informes necesariamente se debe conocer in situ el lugar en el cual se solicita la constitución de la concesión minera, por lo que existe una fase de verificación en terreno y no sólo de gabinete u oficina.
Que la obligación de evacuar los informes es permanente, pues habitualmente los tribunales reciben solicitudes de constitución de concesiones mineras. Además, los informes se deben evacuar en los plazos que fija el Código de Minería.
Que, dentro de la estructura orgánica del Servicio, se asigna la función de elaborar dichos informes, a los inspectores de propiedad minera. El Sr. nombre reservado se desempeñaba en las funciones de Inspector de Propiedad Minera en la Dirección Regional del Maule.
Indica que, en el periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2022 y el 22 de mayo de 2024, el recurrente computó 494 días de ausentismo por Licencia Médica por enfermedad común tipo 1. Que, mediante Oficio Ordinario N°1674, con fecha 25 de junio 2024 se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN de la Región del Maule, la evaluación de salud irrecuperable del recurrente.
En resolución de evaluación folio N°18060489 de 18 de octubre de 2024, COMPIN resuelve que la salud del Sr. nombre reservado es recuperable.
Sin embargo aduce, que la ausencia por licencias médicas de un inspector de propiedad minera en nuestra institución, produce diversos perjuicios a la institución, en razón que, un inspector de propiedad menos en sus funciones, implica que otra (s) persona (s) deben realizar sus tareas, y no puede ser cualquier funcionario, sino que otro que desempeñe la misma función (con los conocimientos específicos de ingeniería en geomensura/geomática o ingeniería en minas) deban realizarlas. Por lo anterior, se genera el problema de recarga de trabajo en los inspectores que no presentan ausentismo y que deben asumir la carga de trabajo del ausente, para el caso de que no sea posible contratar a un nuevo inspector. A su turno, la ausencia del profesional produce perjuicios que afectan a las personas que han iniciado un procedimiento concesional, por los eventuales retrasos en la evacuación del informe respectivo.
Añade que con fecha 30 de octubre de 2024, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, dictó la Resolución Exenta N°249/455/2024, por medio de la cual se declaró el término anticipado de la designación a contrata del recurrente en el cargo de Inspector de Propiedad Minera de la Dirección Regional del Maule de este Servicio, desempeñado por D. nombre reservado por ser su salud incompatible con el desempeño del cargo, según lo dispuesto en el artículo 150, letra a), en relación al artículo 151, ambos de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004 del Ministerio de Hacienda, esto es, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (lo anterior en atención a si es o no susceptible de pensionarse de forma anticipada por situación de invalidez declarada). Fundamentos de hecho y derechos plasmados en dicho acto administrativo y que serían:
1. Que, mediante Resolución Exenta Nº 249/280/2021, de 01 de julio de 2021, del Servicio Nacional de Geología y Minería, se contrató a don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, asimilado a la categoría 11 del estamento Profesional, con residencia en la Región del Maule, desde el 01 de julio de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021 y mientras sean necesarios sus servicios en dicho año calendario.
2. Que, la contrata de don nombre reservado, fue prorrogada sucesivamente para los años 2022 a 2023. Para el presente año, su contrata fue prorrogado mediante la Resolución Exenta N°249/327/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, del SERNAGEOMIN, dispuesta a contar del 01 de enero de 2024 y mientras sean necesarios sus servicios, siempre que no excedan del 31 de diciembre de 2024.
3. Que, don nombre reservado, actualmente se desempeña como Inspector Propiedad Minera de la Dirección Regional del Maule.
4. Que, el funcionario ha gozado de licencia médica por el período de 494 días en estos últimos dos años, por enfermedad común tipo 1.
5. Que, mediante Oficio Ordinario N°1674, de fecha 25 de junio de 2024, del SERNAGEOMIN, solicita a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, de la región del Maule, la evaluación de salud irrecuperable del funcionario don nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo.
6. Que, mediante la Resolución de Evaluación Folio N°18060489, de fecha 18 de octubre de 2024, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región del Maule, resuelve que la salud del funcionario es recuperable, en lo términos siguientes:
“Que, Don nombre reservado, RUT: RUT reservado, adolece de un estado de Salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes”.
7. Que, el artículo 150 de la Ley N° 18.834, prescribe que “La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
8. Luego, el artículo 151, otorga la facultad al jefe superior del servicio para considerar que la salud del funcionario es incompatible con el desempeño del cargo que sirve, por haber hecho uso de licencia médica durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de la COMPIN respecto a la condición de irrecuperabilidad de la salud y que no le permite desempeñar el cargo.
9. Que, en la especie, el funcionario ha gozado de más de seis meses de licencia médica en los últimos dos años, ausencia que ha implicado una afectación al desempeño de las labores para la Dirección Regional del Maule.
10. El propósito del cargo del Sr. nombre reservado es “Revisar y verificar las causas judiciales de exploración y explotación en el marco de los aspectos técnicos de las concesiones mineras, para velar por el cumplimiento de lo establecido tanto en el Código de Minería como en su Reglamento”.
Manifiesta que el recurrente señala en su libelo que la resolución exenta 249/455/2024 de 30 de octubre, tendría la calidad de acto arbitrario e ilegal. Que a juicio del recurrente el acto sería arbitrario, ya que, sin perjuicio del uso de licencias médicas por un lapso discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, el ejercicio de la potestad por parte de la autoridad es sorpresivo, antojadizo y carente de fundamento, tomando en consideración que el recurrente se encontraba retomando sus funciones, su alta médica, y que su condición de salud es recuperable, a lo que añade que siempre fue bien calificado en sus funciones.
Aduce que, no se puede calificar de sorpresivo y antojadizo el ejercicio de la potestad establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo. Puesto que el recurrente trabaja en el servicio desde 2011 por lo que conoce el estatuto administrativo, sobre todo respecto de la regulación relativa a permisos, y en particular a licencias médicas y el efecto jurídico que pueden provocar si son prolongadas. Por lo que, el actor tenía conocimiento acerca la situación fáctica en la cual se encontraba, en cuanto a la existencia del periodo de días en el cual se encontraba con licencias médicas, así como respecto de la importancia de su labor de inspector de propiedad minera y las implicancias que trae no contar con un inspector por un largo periodo de tiempo, para el Servicio Nacional, sobre todo considerando que las verificaciones técnicas se hacen en terreno, por lo que se requiere en forma imperiosa la presencia del funcionario para que cumpla los fines institucionales relacionados con el procedimiento concesional minero. Por lo anterior, no es posible afirmar que el ejercicio de la potestad fue “sorpresivo”, ya que conocía con antelación la posibilidad de ejercicio de la potestad dispuesta en el artículo 151 del Estatuto. A su turno, lo anterior no responde a ningún antojo o capricho, pues la situación fáctica antes referida es veraz, real, y, por ende, autoriza a ejercer la potestad de dicho artículo 151.
Señala que el hecho de reincorporarse y contar con salud recuperable no produce el efecto jurídico de eliminar el supuesto fáctico que autoriza el ejercicio de dicha potestad. Si así fuera, la ley diría expresamente que sin perjuicio de que es facultativo su ejercicio, solo podrá verificarse mientras el funcionario no se haya reincorporado a funciones. La ley no expresa ni contempla dicha hipótesis, ni expresiones análogas. Tampoco se establece como limitación al ejercicio de la facultad la calificación del funcionario. Las buenas o malas calificaciones de los funcionarios se vinculan con una causal distinta de cese del vínculo estatutario, establecida en el artículo 50 del Estatuto Administrativo.
Agrega que no existe texto expreso en la ley que contemple como requisitos para ejercer la potestad del artículo 151 la realización previa de “peritajes” o “informes” emitidos con el objeto de evaluar si la salud es o no compatible con el cargo, como afirma el recurrente. Tampoco la ley determina que, necesariamente por la mera declaración de salud recuperable, jurídicamente se debe concluir que la salud es compatible. En definitiva, y por todo lo antes indicado y el propio tenor de la norma, no es posible, en derecho, agregar un requisito que la ley no contempla. No siendo correcto afirmar que solo se consideraron los días de ausencia sin más. En este sentido cabe señalar que, obligatoriamente, se deben considerar los días de ausencia fundados en dictamen médico (licencias médicas) por ordenarlo el artículo 151 del referido cuerpo normativo. Y dichas licencias son dictámenes de expertos, pues emanan de médicos. Dictámenes técnicos no han sido impugnados por la recurrente, por lo que surten sus efectos normales.
Alega que el artículo 146, letra c), en relación con el artículo 150, letra a), ambos de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 29/2004 del Ministerio de Hacienda (en adelante el Estatuto Administrativo), prescribe que el funcionario cesará en su cargo por la declaración de vacancia del mismo por salud incompatible. Para que sea procedente declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, facultad radicada en el Jefe Superior del Servicio, el artículo 151 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, exige que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable y b.- Que, previamente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya evaluado al funcionario sobre la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
Añade el artículo citado que no se considerará, dentro del cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas por accidentes en servicio de trabajo o con ocasión del desempeño de sus funciones, o que sean otorgadas en uso del derecho otorgado en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo. En ese sentido como se acreditará en la instancia correspondiente, las licencias médicas imputadas para aplicar el cómputo ninguna cabe en las que indicas en este último párrafo Explica que el Dictamen Nº 17.351, del 11.07.2018, de la Contraloría General de la República, ha resuelto que: “[…] la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por las normativas. Sin embargo, los incisos incorporados por los artículos 63 y 64 de la Ley Nº 21.050 han instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo -es decir, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. En este punto conviene expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez son dependencias constituidas en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas. De lo expuesto, se desprende que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración de un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN, informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad”. (lo remarcado es nuestro).
Respecto de la afirmación de que la resolución exenta N°249/455/2024 sería arbitraria e ilegal, se alega que ha existido vulneración a las garantías de los artículos 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política del recurrente. Arguye que tales alegaciones no son efectivas ya que no se individualiza a los funcionarios que habrían recibido un trato distinto al del recurrente, por lo que no resulta posible hacer una comparación entre la situación del recurrente y la estos otros funcionarios, los cuales, a pesar de estar supuestamente en la misma situación del primero, habrían recibido un tratamiento distinto. En efecto, al omitirse los datos de individualización, no resulta posible saber si se trata de personas que efectivamente tiene la calidad de funcionarios de este servicio y tampoco resulta posible saber si se trata de funcionarios que se desempeñan como inspectores de propiedad minera.
Rechaza que exista una vulneración a la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, pues el derecho de propiedad es incompatible con la naturaleza del cargo que se ejerce en modalidad contrata, esto debido a la naturaleza esencialmente transitoria que tiene esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 literal c), del Estatuto Administrativo. Incluso la institución de la confianza legítima es una excepción más aparente que real de dicha situación, toda vez que cumplido los requisitos para que ésta opere, no surge una “propiedad” sobre el cargo, sino que surge la obligación de la autoridad de justificar de forma satisfactoria el cese en el mismo. Por lo que no se puede vulnerar el derecho de propiedad, respecto de algo que es incompatible con la propiedad misma.
Sintetiza que:
a). - La decisión de la autoridad fue realizada mediante acto administrativo, de conformidad al principio de legalida b) La decisión que pone término anticipado a la contrata fue dictada por autoridad con investidura previa y regular.
c) La decisión se encuentra motivada y fundada mediante acto administrativo conforme al artículo 11° de la ley 19.880.
Acompaña al informe:
- Perfil del cargo de inspector técnico de propiedad minera regional.
- Oficio N°1674, de 25 de junio de 2024, de la SERNAGEOMIN, dirigido a la COMPIN.
- Resolución Exenta folio N°18060489, de 18 de octubre de 2024, de la COMPIN.
- Resolución Exenta N°249/455/20245034 de N° 30 de octubre de 2024, la Dirección Nacional de SERNAGEOMIN, que declara el termino anticipado de la contrata del recurrente.
- Acta de Notificación de fecha 30 de Octubre de 2024.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que en este caso se impugna la Resolución Exenta RA N°249/455/2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, de SERNAGEOMIN mediante la cual procede a declarar vacante el cargo del recurrente por salud incompatible con el servicio, en virtud de lo prevenido por los artículos 150 letra a) y 151 de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, en atención a tener más de seis meses de licencias médicas en el período computable al efecto, contando con el informe previo de la COMPIN que estableció su salud como recuperable.
Quinto: Que del propio mérito del acto reclamado, y de la documentación adjuntada tanto por el recurrente como por el servicio recurrido, es posible concluir que el acto administrativo que se cuestiona fue dictado dentro de las facultades que la ley confiere al Jefe de servicio. El fundamento del mismo es la salud incompatible con el cargo del funcionario, y no la salud irrecuperable por lo cual dicho acto administrativo no es ilegal.
Sexto: Que, sin embargo, como las hipótesis constitucionales descansan en la ilegalidad o en la arbitrariedad, deben examinarse los antecedentes para determinar si lo obrado es arbitrario o no.
Séptimo: Que, en tal sentido, consta en autos, como ya se dijo, que la COMPIN estableció que la salud del funcionario a favor del cual se recurre es recuperable. También está demostrado y no se ha contradicho, que él volvió a prestar la labor que desempeñaba antes de estar con licencia médica.
Octavo: Que en las condiciones consignadas en el apartado anterior, resulta evidente que para declarar su salud incompatible con el servicio, deben explicitarse las razones específicas por las cuales se establece tal incompatibilidad, esto es, que la salud es incompatible con el servicio para el cual fue contratado, ya que no basta afirmar que se hace uso de la facultad legal para declararlo; esto es para descartar la ilegalidad, no la eventual arbitrariedad. En efecto, el acto administrativo debió señalar el porqué la salud del funcionario es incompatible con la función que debe realizar, si ya se encuentra recuperado de su afección y en los hechos retornó a sus funciones. El acto administrativo no contiene el fundamento medular que permita conocer la razón precisa por la cual se la desvincula, lo que no se ajusta a lo prevenido por los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuatro de la Ley 19.880, lo que provoca que esa decisión sea arbitraria.
Noveno: Que, por consiguiente, con ello se afectan los derechos invocados en el arbitrio actual, pues se procede en desmedro del actor ya que lo obrado no puede, sino, naturalmente afectarle en su ánimo o sede psíquica personal, no respeta la igualdad de trato y ante la ley que se exige para toda persona en situación semejante, y se le conculca el derecho a seguir gozando de los derechos que le asigna el cargo, a la función, a la retribución monetaria de tal función y a sus derivados inherentes.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a favor de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería SERNAGEOMIN, por lo que se deja sin efecto la Resolución Exenta RA N°249/455/2024 de fecha 30 de octubre del año 2024, ,debiendo ser reincorporado y permitirle al funcionario nombre reservado, seguir desempeñando su cargo en esa institución, con todos los derechos adscritos al mismo, sin costas.
Redacción de la abogado integrante Carolina Araya López Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 2263-2024/Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en visita en conformidad al artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.