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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2263-20231 abr 2024

nombre reservado con ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS VILLA ALEGRE

Fecha
1 de abril de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2263-2023, sentencia de 1 de abril de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se ordena incorporar a la recurrente a la asociación municipal, por ser arbitraria e ilegal la negativa y haberse aprobado su solicitud automáticamente.

Texto íntegro

Talca, uno de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que PAMELA SAAVEDRA AGUILERA, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, Abogada, chilena, soltera, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, presenta Acción de Protección de Garantías Constitucionales en favor de su representada, dirigida en contra de la Persona Jurídica, ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE VILLA ALEGRE (ASEMUCH), RUT RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, RUT RUT reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario contenido en la carta notificación emanada con fecha 25 de Octubre de 2023. Esa acción cautelar se interpone dentro de plazo, considerando que a su representada, se le comunicó con fecha 25 de Octubre del presente año, la negativa de incorporación a la asociación, sin mediar explicaciones o fundamentos de la decisión adoptada Hace presente que, con fecha 19 de enero 2023, su representada ingresó a prestar servicios a la I. Municipalidad de Villa Alegre. Lo anterior, en calidad de Contrata, asimilada al Grado 13° de la Planta Administrativo del Escalafón Municipal con una jornada de 44 horas cronológicas semanales, para desempeñarse como asistente administrativo en la Unidad de Administración Municipal. Desde que realizó su ingreso a la I. Municipalidad, diversos funcionarios y compañeros de Trabajo, le indicaron que, en la interna, tenían una asociación de funcionarios municipales, denominada (ASEMUCH), y que para los efectos de pertenecer, afiliarse y poder optar a distintos beneficios, entre ellos, la asesoría jurídica gratuita de un Abogado, cuando se requería la prestación legal o defensa ante una eventual vulneración por parte del ente Municipal en contra de los funcionarios, se debía solicitar su ingreso mediante una carta, y una vez aceptada, se debía pagar una mensualidad equivalente a $5.200 (cinco mil doscientos pesos). Beneficio que sólo se da a los funcionarios a contrata y de planta de la Municipalidad en comento.

Agrega que, a mayor abundamiento de lo anterior, es menester recalcar que, tal como lo señalan los estatutos vigentes de la asociación recurrida, con fecha 8 de septiembre de 2023, su representada presentó la solicitud, tal como se indica, a la directiva actual. Con fecha 11 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la sesión ordinaria (posterior a la carta de solicitud de su representada), tal como consta en las actas que se acompañan en un otrosí de esta presentación. En dicha sesión, se dio lectura de la solicitud de mi representada, pero sin someterla a votación tal como lo indican los estatutos. Luego, con fecha 23 de Octubre, se lleva a cabo una especie de reunión Extraordinaria, convocada para llevar a cabo votaciones. En ella, se realizó una “especie de elecciones a mano alzada”, rechazando la solicitud de su representada de plano, lo anterior, supuestamente porque no cumplía con la mínima de los votos. Votación absolutamente viciada, según se relatará, dado que su representada, por el sólo ministerio de la Ley, se encontraba afiliada a la asolación recurrida.

Señala que, con fecha 25 de Octubre del año pasado, la recurrida da cuenta a su representada, de forma infundada y discriminatoria, la negativa de ingreso, al tenor; “Con Fecha 25 de Octubre de 2023, el Directorio de ASEMUCH Villa Alegre, representada por su presidente Don nombre reservado, notifica a la señorita nombre reservado, que su petición de incorporación a la Asociación de Empleados Municipales de la Comuna de Villa Alegre, fue presentada y votada por la Asamblea el día lunes 23 de octubre de 2023 en dependencias del teatro Municipal. El resultado de esta votación fue el siguiente: De 37 socios presentes, obtuvo 16 aprobaciones, lo que no alcanza al 50% de la aprobación, por lo tanto, en esta oportunidad no ingresa a la asociación Instándola a que en un mediano plazo vuelva a presentar su solicitud de incorporación y en el intertanto siga socializando con sus pares. Atentamente Directiva Asemuch”.

Indica que, una vez comunicada a su representada la negativa, que no podrá pertenecer a la Asociación ya latamente señalada, la directiva obvió gravemente los estatutos de dicha entidad. Dado que, de manera expresa señalan en su articulado 25; “Podrán pertenecer a esta Asociación los funcionarios de planta y a contrata municipales, personal profesional, administrativo, de servicios menores, choferes y maestros regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, que cumplan con los requisitos que estos estatutos exigen.

Para ingresar a la Asociación, el interesado deberá presentar una solicitud que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre en la fecha de presentación de la referida solicitud, o por la directiva de la Asociación si se le ha facultado para ello. Si no fuere considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada.

El acuerdo de presentación o rechazo deberá ser tomada por la mayoría de la asamblea o del directorio, en su caso, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptase el ingreso del postulante, se indicarán en el acta las razones del rechazo y además, se comunicara, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, y el fundamento que la motiva. Si se estimare que el rechazo no fue debidamente fundado, el afectado podrá reclamar al Tribunal respectivo”.

Relata que, como en una primera instancia, la carta solicitud enviada por su representada, debió haberse leído y aprobado o rechazado en la primera reunión ordinaria celebrada con fecha 11 de Septiembre de 2023, tal como lo señalan los estatutos. De lo contrario, se entiende tácitamente que se encuentra aprobado su ingreso. Art 25 de los estatutos en cuestión. Realizada la presentación en rigor, una vez leído los estatutos con mayor claridad y detención, mi representada les hizo saber a los miembros directivos, que la última votación, respecto a la cual no contaba con la mayoría de votos, era absolutamente inválida e innecesaria, dado que, acorde el artículo 25, de los mismos estatutos, indicaba que al no ser leída la solicitud y presentada en la reunión próxima, se entendía tácitamente su aprobación. Siendo total y absolutamente impertinente y contrario a Derecho la votación en cuestión, toda vez que, como ya se explicó se encontraba aprobada por el sólo ministerio de la Ley y de los estatutos que fundan a la asociación recurrida.

Explica que, con fecha 02 de Noviembre del año 2023, se sostuvo reunión con nombre reservado cuyo cargo es Secretario de la Asociación recurrida, en la cual se le explicó la situación, teniendo su representada la siguiente respuesta: “Hablaré con el abogado de nosotros, para que le dé una vuelta, y si no tengo respuesta, yo mismo haré una carta dándote la bienvenida, porque nos equivocamos gravemente al no sabernos bien el estatutos…”. Es Así, como hasta la fecha, su representada no ha tenido una respuesta formal de su ingreso, siendo -naturalmente- tendencioso y condicionante el actuar de la recurrida, toda vez que se encuentran corriendo plazos legales y constitucionales.

Agrega que en el Municipio, su representada es víctima de burlas y comentarios de pasillos, siendo menoscabada en su integridad psíquica, lo anterior, se debe a que no se le ha permitido entrar a ser parte de la Asociación recurrida, y también -de manera arbitraria- prestar su nombre para que pase de funcionario en funcionario y determine si lo aprueba o rechaza. Algo absolutamente innecesario, a sabiendas que ya se encontraba aprobada por no señalar nada en la reunión siguiente a la presentación de la solicitud. Tampoco se le ha permitido formar parte de la asociación, negándole un Derecho fundante y garantía constitucional, de manera voluntaria, accedió a formar parte, negándole dicho Derecho, inmiscuyéndose en evasivas y meras respuestas, que no llegaron a buen puerto en ningún caso. Se han burlado de los Derechos de su representada, peor aún, saltándose su propia normativa, su propio cuerpo legal, sus propios estatutos.

Considera que es ilegal la votación de fecha 23 de Octubre de 2023, que realizaron a fin de aprobar o rechazar su incorporación, dictado por la asociación de funcionarios municipales, dado que, como ya esgrimió, era totalmente innecesaria, toda vez que, ya su solicitud por el sólo ministerio de la Ley, se encontraba aprobada. Asimismo es arbitraria la respuesta de fecha 25 de Octubre de 2023, dictada por la Asociación de funcionarios municipales de Villa Alegre, toda vez que, niegan y fundamentan de manera errada el ingreso de su representada.

Señala la Constitución Política de la Republica, en su artículo 20: “Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá́ ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Y cita opinión de profesor nombre reservado.

En dicho sentido y teniendo presentes los hechos relatados, estima que no cabe duda que a su representada le asiste la titularidad de esta acción Constitucional, la que resulta jurídicamente procedente. Finalmente, cita los artículos 5° inc. 2° y 6° de la Constitución.

Expresa como vulneradas los numerales 1, 2, 4, 19, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Constitucional.

Pide, se acoja el presente recurso en todas sus partes, declarando lo siguiente:

a) Que, la carta de fecha 25 octubre de 2023, dictada por la recurrida, es arbitraria y/o ilegal y, que amenaza de esta forma, la integridad psíquica, la protección a la vida íntima y honra, además de la privación del derecho de asociarse libremente, de su representada.

b) Que, a consecuencia de lo anterior, la carta notificación de fecha 25 de Octubre de 2023, sea dejada sin efecto, así como la decisión arbitraria de no incorporar a su representada a la ASEMUCH de Villa Alegre, y se ordene a la recurrida a la incorporación de su representada a la organización sin más trámite.

c) Que se condene expresamente en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que, a folio 5, nombre reservado RUT RUT reservado en su calidad de presidente y representante legal de ASEMUCH Villa Alegre, nombre legal Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre en recurso numero ROL de ingreso Corte 2263-2023, como representante de la recurrida, en donde se ha solicitado a esta Asociación dar cuenta del proceso de rechazo en el ingreso de la funcionaria que indica como recurrente, viene en dar cuenta del proceso solicitando desde ya el rechazo total de la acción constitucional de protección presentada por la contraria por carecer de fundamentos que la sustenten toda vez que el actuar del gremio no ha violado ninguna garantía fundamental de la contraria.

Primero expresa que esta asociación gremial solo ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la materia; segundo que se siguió procedimiento general en la materia como en todos los casos de ingreso sin discriminación alguna. Y transcribe la respuesta dada a la recurrente.

Agrega que esa parte recurrida expone brevemente un análisis de la acción constitucional presentada, solicitando su total rechazo con costas para la recurrida:

Precisa que de todo lo dicho por la contraria se puede extraer que; se presento solicitud con fecha 8 de septiembre aceptando las reglas estatutarias. Se acogió a trámite y se informó en asamblea 11 de septiembre. Que su aprobación de ingreso fue sometido a votación y decisión de asamblea al efecto como lo establece el propio estatuto gremial vigente desde el año 1996.

Se realizó votación a diferentes solicitudes de ingreso y algunas fueron aprobadas otras rechazadas con fecha 23 de octubre de 2023. Que la asamblea no tuvo ilegalidad alguna y tenía quorum de sesión el 23 de octubre. Que la asamblea rechazo tres ingresos entre los cuales está la recurrente el 23 de octubre. Que solo el 43 por ciento de los socios presentes con derecho a voto aprobó su ingreso y no cumplió la norma estatutaria de afiliación. Que la votación fue universal, voto único y secreto por escrito el 23 de octubre. Que se informó formalmente por escrito del rechazo a la recurrente con fecha 25 de octubre de 2023. Que puede volver a pedir su ingreso y la asamblea volverá a decidir al efecto.

En cuanto al Derecho, señala que primero hay que establecer que esta no es la acción para discutir un ingreso a una asociación de funcionarios y que expresamente hay acciones civiles, administrativas y laborales que puede ejercer la contraria y no esta acción constitucional de protección; pues pese al precario esfuerzo que hace la contraria de llevar el caso a una supuesta violación de tres infracciones no hay en esta situación ninguna infracción constitucional que ameritara la competencia de esta Ilustrísima Corte y este caso debió rechazarse es el relato de hechos es claro que esta situación y en este contexto esta hipótesis no está amparada en el artículo 20 de nuestra CPR que entrega el marco de acción y límites a nuestra acción de protección constitucional. En consecuencia ya que esta acción no debido escalar la etapa de admisibilidad no debe ser acogida y debe ser rechazada con costas Segundo, indica, se debe establecer que están mal planteadas y fundamentadas las tres supuestas vulneraciones a tres derechos fundamentales que a saber son los siguientes:

a.- El derecho a la integridad física y psíquica articulo 19 numeral 1. En ese punto simplemente dice que no se acompaña documento alguno que acredite alguna afectación de salud de la contraria y que además seguir y procedimiento y aprobar o no ingreso a una organización gremial legal no tiene relación alguna con enfermarse física o psíquicamente y quien desee realizar esta unión causal debe probarlo con documentos y antecedentes claros, concretos y suficientes y en este caso no se da eso. Y transcribe lo que expresa el recurso en ese punto.

Estima que es evidente, todo este proceso ha aparejado graves consecuencias en su integridad física y psíquica, implicando en definitiva un profundo deterioro de su salud, dañando su dignidad como persona. Nunca en toda su vida laboral ha sido cuestionada de tal forma, nunca tuvo dificultades con colegas o ciudadanos de la Comuna de Villa Alegre.

Expresa que la conducta no es probable y esa asociación no sabe de nadie que se haya burlado de ella ni de las otras dos personas que se les rechazo su ingreso y la directiva gremial tampoco se ha reído ni burlado de ella y no es menester de una acción constitucional de protección dar este tipo de explicaciones por fuera del ámbito jurídico y gremial y en concreto la argumentación para unir la garantía al marco de la situación fáctica es muy precario y debido ser rechazado de plano por esta Ilustrísima Corte b.- El derecho a la honra articulo 19 numeral 4. En ese punto solo se evoca un párrafo sin más argumentación alguna y donde el resultado de una votación de asamblea legalmente realizado y en cumplimiento del estatuto no puede ser considerado una deshonra para nadie y es una prerrogativa de la asamblea que la recurrente discute el que se apruebe o no una solicitud de ingreso y quien desee argumentar que existió alguna afectación de este derecho al menos debe probarlo y nada de lo que aporta la contraria prueba esta violación supuesta a esta garantía y que no tiene índole en materia gremial ni laboral, y transcribe lo expresado en el recurso.

Considera que la conducta no es probable y esa asociación no sabe de nadie que se haya burlado de ella ni de las otras dos personas que se les rechazo su ingreso y la directiva gremial tampoco se ha reído ni burlado de ella, unido a esto no tiene relación alguna que esto índole su trayectoria profesional y mezclarlo es derechamente caprichoso e irracional, unido a ésto, como se afectó su imagen social y como medir y controlar eso es imposible y no es parte de una acción de protección explicar una decisión de asamblea de un gremio y existen claramente otras vías de reclamo, por mucho que este no tengo asidero alguno, esta no es la vía y, no es menester de una acción constitucional de protección dar este tipo de explicaciones por fuera del ámbito jurídico y gremial y en concreto la argumentación para unir la garantía al marco de la situación fáctica es muy precario y debido ser rechazado de plano por la Corte de Apelaciones.

c.- Derecho a la sindicalización del artículo 19 numeral 9. Transcribe lo dicho en el recurso y considera que casi no hay argumentación alguna y el mero hecho de rechazar un ingreso por asamblea y aplicando el estatuto sería ilegal, ahí hay más un ataque a la constitucionalidad del estatuto que debe hacerse por otra vía más que un reclamo directo, en concreto ella en la próxima asamblea puede volver a pedir su ingreso y así las veces que guste y deberá someterse a los órganos de decisión del gremio que desea ingresar y eso no viola los derechos de nadie. La ley de asociaciones y la ley estatutaria rigen este derecho y ella puede volver a pedir su ingreso en el marco de esta legalidad vigente y en concreto la argumentación para unir la garantía al marco de la situación fáctica es muy precario y debido ser rechazado de plano por la Ilustrísima Corte.

Explica que, como se puede determinar de los documentos acompañados por esa recurrida, ellos dan cuenta de su calidad de funcionaria, normativa gremial, del proceso de solicitud de ingreso y su rechazo, pero no dan cuenta de una violación a su salud, no dan cuenta alguna de una infracción en su honra y mucho menos dan cuenta de un actuar ilegal y arbitrario que le impida sindicalizarse pues ella puede mediante el ejercicio de sus derechos estatutarios haber realizado otra acción o pedir en la próxima asamblea su ingreso y someterlo a votación.

Así, estima, no ha habido discriminación alguna en su contra ni ha existido un ánimo o un actuar concreto que vulnere sus derechos y no tiene fundamento alguno la acción presentada por la recurrente, debiendo rechazarse en todas sus partes esa acción constitucional por improcedente en la materia con expresa condenación en costas TERCERO: Que la acción constitucional de protección, es la herramienta jurídica que otorga la Carta Fundamental, para cautelar las vulneraciones de derechos fundamentales que puedan afectar a una persona por el actuar u omisión ilegal yo arbitrario del recurrido.

En el presente recurso, se alega la vulneración del artículo 19 N° 1, 4 y 19 de la Carta, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas, el derecho a la honra e imagen, y el derecho a la sindicalización, respectivamente.

CUARTO: Que, entrando al fondo del recurso en análisis, se puede establecer lo siguiente:

1°) Que consta de la acción impetrada e informe de la recurrida, como de los antecedentes allegados al presente recurso que la recurrente solicitó su ingreso a la Asociación recurrida mediante carta solicitud de 8 de septiembre de 2023; dicha carta se informó en la siguiente asamblea que fue de fecha 11 de septiembre de dicho año. En dicha asamblea no solo se informó pero no hubo votación, sino que la votación para aceptar o rechazar la solicitud, la cual se realizó el 23 de octubre de 2023, rechazándose, en la ocasión, la solicitud.

2°) Que el procedimiento de aceptación de nuevo asociado está establecido en los estatutos de la recurrida, en su artículo 25, el cual señala:

“Podrán pertenecer a esta Asociación los funcionarios de planta y a contrata municipales, personal profesional, administrativo, de servicios menores, choferes y maestros regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre, que cumplan con los requisitos que estos estatutos exigen.

Para ingresar a la Asociación, el interesado deberá presentar una solicitud que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima reunión ordinaria que se celebre en la fecha de presentación de la referida solicitud, o por la directiva de la Asociación si se le ha facultado para ello. Si no fuere considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada…”.

3°) Que, de esta forma, y conforme a los hechos no discutidos por los intervinientes, la solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2023, y la próxima Asamblea fue el 11 de septiembre de dicho año. En dicha asamblea, no hubo pronunciamiento, es decir, pese a que se dio cuenta de la solicitud, no se dijo nada sobre ella.

Que lo anteriormente señalado hace inmediatamente aplicable lo establecido en la oración final del párrafo 2° del artículo 25 de los estatutos, esto es, que dicha solicitud, al no ser “…considerada en la reunión o asamblea próxima a su presentación, se entenderá automáticamente aprobada…”; por lo que, de acuerdo a los propios estatutos de la recurrida, la solicitud de la recurrente fue automáticamente aprobada el día 11 de septiembre de 2023, por lo que la votación realizada el día 23 de octubre del citado año, fue extemporánea e improcedente atendida la automática incorporación de la recurrente.

4°) Que, de esta forma se ha conculcado el derecho a la sindicalización de la recurrente, toda vez que la negativa a su incorporación fue extemporánea e improcedente atendido al estatus de asociada que tenía desde el 11 de septiembre de 2023.

De la misma forma, su derecho a la integridad psíquica y a la honra se ve amagado toda vez que un acto formal de rechazo en un organismo (la Asociación de Funcionarios Municipales de Villa Alegre) vinculado a una entidad pública, constituye o puede constituir a un menoscabo en la imagen y psiquis de la afectada.

Así, el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, hace procedente el presente arbitrio constitucional y su acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 19 N° 2 y 24; y artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, y por tanto, SE DECLARA:

1.- Que, la carta de fecha 25 octubre de 2023, dictada por la recurrida, es arbitraria e ilegal toda vez que vulnera el derecho de asociarse libremente en entidad sindical o gremial; y amenaza la integridad psíquica, la protección a la vida íntima y honra de la recurrente:

2.- Que la carta notificación de fecha 25 de Octubre de 2023, se deja sin efecto, así como la decisión de no incorporar a la recurrente a la ASEMUCH de Villa Alegre;

3.- Que se ordena a la recurrida a la incorporación formal de nombre reservado, a la organización ASEMUCH de Villa Alegre, toda vez que fue aceptado automáticamente el día 11 de septiembre de 2023:

4.- Se condena en costas a la recurrida.

Redactó, el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N° 2263-2023 Protección.