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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2251-202417 abr 2025

nombre reservado con FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN ESTEBAN DE TALCA

Fecha
17 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2251-2024, sentencia de 17 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por extemporaneidad, al existir motivo plausible para recurrir, con voto en contra que propiciaba acogerlo por no aplicarse el procedimiento interno y por incongruencia entre infracción y sanción.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado Beltrán nombre reservado, chilena, soltera, por la recurrente, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, calle paisaje del Maule, domicilio reservado de la comuna de Maule, deduce Recurso de Protección por ella y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, , chilena, soltera, estudiante nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, calle paisaje del Maule, domicilio reservado de la comuna de Maule, Región del Maule, y en contra de Fundación Educacional San Esteban de Talca, RUT Nº RUT reservado representada legalmente por nombre reservado, Cédula de Identidad NºRUT reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilios para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, a fin de que se adopte las providencias que juzgue necesarias, para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los derechos que le fueron vulnerados, los cuales se encuentran debidamente garantizados por la Constitución, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone:

Expone que el acto ilegal y arbitrario contra el cual se recurre es la decisión del Consejo de Profesores, que resolvió la cancelación de la matrícula de su hija nombre reservado, en el colegio San Esteban de Talca, decisión que le fuera comunicada por correo electrónico. El acto recurrido constituye un acto ilegal y arbitrario que afectó gravemente los derechos constitucionales de su hija que singulariza.

Señala que Florencia, es alumna regular de Primero Medio A del Colegio San Esteban de Talca, siendo una niña de carácter normal, sin problemas conductuales y de notas regulares. Como toda persona de su edad ha cometido ciertas faltas, asociadas a una menor de edad en desarrollo y de ello da cuenta su registro de observaciones personales, siendo responsable, respetuosa y manteniendo muy pocas anotaciones. Con fecha 29 de agosto de 2024, el establecimiento educacional San Esteban de Talca ha comunicado a su madre que ha resuelto cancelar la matrícula de nombre reservado, para el año 2025, pudiendo permanecer en el colegio recurrido solo hasta el final del año 2024. Dicha resolución contiene una medida sancionatoria, que importa la cancelación de la menor de edad del establecimiento educacional, esta resolución, fue adoptada por el comité de convivencia escolar, el que, para estos efectos, es una comisión especial, y no le ha permitido al recurrente ejercer debidamente el derecho a defensa, discriminando arbitrariamente a la niña, afectando a su vez el derecho de propiedad del recurrente, por cuanto le niega el derecho a seguir educándose en un colegio donde se ha encontrado inscrita desde primero básico, afectando el derecho de los padres a elegir el colegio en donde se eduquen los hijos y que, luego de ser admitidos, se transforma en un derecho subjetivo, hasta que terminen los estudios.

Indica, como contexto de lo anteriormente descrito puedo señalar que posterior a la quincena de julio del año 2024, su hija nombre reservado junto a su amigo de nombre nombre reservado tomaron conocimiento que otro compañera de curso y amigo de nombre nombre reservado por redes sociales le enviaba fotografías de contenido sexual explícito a otra compañera mediante la red social Instagram, razón por la cual y siendo los tres amigos decidieron junto a Benjamín jugarle una muy mala “broma”, consistente en crear un perfil falso en dicha red social para conversarle y constatar lo señalado por la otra amiga, hecho que ocurrió, enviando el adolescente fotografías de sus genitales, todo lo cual fue el mismo amigo Benjamín quien se lo contó a Cristóbal al día siguiente, pidiendo el remitente de dichas fotografías que estas se borraran, siendo la misma Florencia quien facilitó el celular, lo que llevó a que se eliminara tanto el chat como la cuenta, sin pasar a mayores, sin divulgarse las fotografías o conversaciones, es decir, quedando todo solo entre los 3 involucrados. Es a raíz de esto y como consecuencia del reclamo que realiza la madre del niño nombre reservado en el establecimiento educacional, que se inicia el proceso sancionatorio en contra de su hija, concluyendo aquello en el castigo antes individualizado. Respecto a la conducta el colegio alude al punto V del Reglamento Interno que establece las regulaciones referidas al ámbito de la convivencia escolar, apartado 5.4 y siguientes; apartado 5.7.2 y 5.7.3.3, documento que consideraría que el hecho cometido por mi hija sería: “falta considerada gravísima”, señalando que la sanción correspondería la cancelación de la matrícula. El procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula de su hija, debe ser además considerado arbitrario pues, en primer lugar, y tal como lo señala la Superintendencia de Educación, en su página web: “… la labor de la escuela es formativa, no punitiva. Debe estar dirigida a educar en la convivencia y el diálogo”. Por esto, la expulsión de un estudiante por problemas conductuales es considerada como una medida extrema, excepcionalísima y última, legítima sólo cuando efectivamente la situación incluye un riesgo real y actual para algún miembro de la comunidad, sanción que siempre se debe aplicar conforme a un justo proceso que debe contemplar el reglamento interno. En esta misma línea, la Superintendencia de Educación del Maule en oficio remitido al Juzgado de Familia de Talca con fecha 29 de octubre de 2024 en causa de Medida de Protección P-2164-2024 que solicité aperturar a favor de nombre reservado, señala que el análisis de los antecedentes, se realiza por parte de la Unidad de Protección de Derechos Educacionales para evidenciar si existen infracciones a la normativa educacional, por tanto, la Superintendencia ha podido evidenciar que el reglamento interno del establecimiento no se ajusta a la normativa educacional referida al procedimiento para la adopción de la medida disciplinaria y que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria no se ajusta a la normativa educacional, ya que teniendo a la vista dicho documento, este señala de manera textual que: “Previo a la aplicación de la sanción de Cancelación de la Matrícula el Director deberá señalar a los padres y/o apoderados: a. La inconveniencia de las conductas desarrolladas por el alumno (a) b. La posible sanción a aplicar por esas conductas c. Los resultados de las medidas del Plan de Trabajo de Apoyo y de Acompañamiento al alumno (a) en caso de haberse implementado. Una vez aplicada esta sanción, el coordinador y/o inspector general debe notificar por escrito al alumno (a) y al apoderado de la medida tomada argumentando y fundamentando las razones que llevaron a determinar al establecimiento la sanción en cuestión.” Analizado el procedimiento no verifican las acciones descritas precedentemente en la aplicación de la sanción. La medida disciplinaria de cancelación de matrícula se aplica de manera directa ya que la alumna no se encontraba condicional. Ante esta indagación por parte de la Unidad de Protección de Derechos, se deriva a la Unidad Regional de Fiscalización a fin de que pueda instruir un procedimiento administrativo sancionador en contra del referido establecimiento educacional, conforme a las normas del Párrafo 5º de la Ley 20.529, en la cual se podría dictar una resolución exenta que ordena instruir un procedimiento administrativo sancionador, designándose un Fiscal instructor, el cual es notificado legalmente a la entidad sostenedora del establecimiento educacional, situación que actualmente se encuentra en curso”. Dicho procedimiento proteccional fue aperturado con el fin de solicitar la restitución de los derechos de su hija y revocar la cancelación de matrícula adoptada por el Colegio San Esteban de Talca.

Agrega que la arbitrariedad de la decisión de cancelar la matrícula aparece aún más de manifiesto si se considera el oficio de la Superintendencia de Educación señalado precedentemente, toda vez que el mismo señala que, el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1998 del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o cancelar la matricula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Sumado a ello, según lo dispone el Dictamen 1000 de la Contraloría General de la República de fecha 22 de marzo de 2017, de acuerdo a la norma que se indica, la expulsión o cancelación de la matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen posterior del procedimiento respectivo. Indicando en este, que el procedimiento radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos y alumnas. La Dirección Regional de la respectiva superintendencia tiene como fin que se revise en la forma el cumplimiento de lo señalado por la Ley, pero no así la facultad de poder modificar las cancelaciones de matrículas que realicen los establecimientos educacionales. Es por eso que, para efectos del cómputo del plazo de recurso, solo se toma conocimiento por su parte de la imposibilidad de revertir la sanción de cancelación de matrícula de mi hija el día 29 de octubre de 2024 al recibir la respuesta de la súper intendencia, donde se acredita la irregularidad de la sanción aplicada, las faltas en el procedimiento por las etapas no realizadas y el levantamiento de un procedimiento sancionatorio como respuesta pero la imposibilidad en razón de la carencia de atribuciones de revertir dicha medida directamente por la superintendencia. Siendo entonces solo con fecha 29 de octubre que tomé conocimiento de la fijación de la sanción aplicada en contra de mi hija.

Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco existe ninguna lógica ni razón atendible para justificar que el Colegio San Esteban de Talca haya comunicado el rechazo a la apelación de la resolución que cancela la matrícula de Florencia recién en septiembre de 2024, cuando ya se encuentran cerradas los procesos de admisión de los colegios, colocando con ello en serio riesgo la continuidad educativa de mi hija para el año 2025.

Señala como Garantías Constitucionales privadas y perturbadas por el acto ilegal y arbitrario, las siguientes:

1.- Garantía del numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. La recurrida vulnera el mandato constitucional, pues establecieron diferencias arbitrarias en perjuicio de mi hija Florencia al cancelar la matrícula para el año 2025, esto, debido a las siguientes consideraciones:

a) Tanto el procedimiento indagatorio, como el considerativo o resolutivo sancionatorio no permitieron una defensa o representación efectiva de Florencia, dejándola en una posición de indefensión y no ajustándose al marco del avance legislativo como lo es la ley 21.430 (sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia).

b) No fueron consideradas instancias superiores de revisión o que permitieran el análisis de los antecedentes por un tercer órgano imparcial, quedando sólo la interposición del presente recurso como última instancia a fin de restituir el derecho vulnerado de su hija.

c) Relevante también, es que tal como ya inclusive sentenció la superintendencia de educación, el procedimiento en sí y la sanción generó una discriminación arbitraria e ilegal, pues este no se ajustó siquiera a los propios protocolos de la institución, citando en este sentido al oficio de la Superintendencia: “la Superintendencia ha podido evidenciar que el reglamento interno del establecimiento no se ajusta a la normativa educacional referida al procedimiento para la adopción de la medida disciplinaria y que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria no se ajusta a la normativa educacional… Analizado el procedimiento no verifican las acciones descritas precedentemente en la aplicación de la sanción. La medida disciplinaria de cancelación de matrícula se aplica de manera directa ya que la alumna no se encontraba condicional” Es decir, se aplicó una sanción a una estudiante sin antecedentes previos, sin una situación de condicionalidad y sin las acciones que el mismo reglamento ordena tomar de panera precedente a la cancelación de matrícula, siendo esta la razón por la cual también, existe al día de hoy, una instrucción para iniciar un procedimiento sancionador desde la Superintendencia hacia el establecimiento.

d) Que, de manera textual el reglamento interno y manual de convivencia escolar señala en su apartado titulado: “4.7.2.2. Cancelación de la Matrícula” lo siguiente: “Previo a la aplicación de la sanción de Cancelación de la Matrícula el Director deberá señalar a los padres y/o apoderados: a. La inconveniencia de las conductas desarrolladas por el alumno(a) b. La posible sanción a aplicar por esas conductas c. Los resultados de las medidas del Plan de Trabajo de Apoyo y de Acompañamiento al alumno(a) en caso de haberse implementado. Una vez aplicada esta sanción, el coordinador y/o inspector general debe notificar por escrito al alumno(a) y al apoderado de la medida tomada argumentando y fundamentando las razones que llevaron a determinar al establecimiento la sanción en cuestión”. No existiendo en la situación de Florencia una notificación previa de inconveniencia, un análisis y aviso previo de eventuales sanciones símiles a la cancelación de la prueba y mucho menos de los resultados de un Plan de Trabajo de Apoyo y Acompañamiento, pues siquiera se hizo un plan de trabajo de apoyo y acompañamiento. Por lo que jamás se instó a restablecer la buena convivencia, establecer indicaciones hacia la comunidad o los involucrados y de manera unilateral y arbitraria se sancionó a Florencia siendo la dicha comisión no solo juez y parte, sino que actuando inhabilitados a no darse cumplimiento a la etapa previa.

e) Finalmente dicho actuar no solo es castigable sino que derechamente discriminatorio, aplicando medidas y obviando procedimientos establecidos en la misma orgánica de la institución al caso concreto y por tanto, sometiendo a un manejo y trato de Florencia distinto e injustificado del que hubiese recibido cualquier otro alumno respecto a cualquiera de las otras 17 faltas cometidas sujetas a eventual cancelación de matrícula, por tanto vulnerando de manera conjunta la garantía y principio establecido en el artículo 8 de la ley 21.430, a saber: “Igualdad y no discriminación arbitraria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la igualdad en el goce, ejercicio y protección de sus derechos, sin discriminación arbitraria, en conformidad con la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y la ley… Es deber de los órganos del Estado reconocer y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad y velar por su efectividad. En particular, es deber de los referidos órganos, dentro del ámbito de sus competencias, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el plan de acción establecido en el Título V, adoptar medidas concretas para: … b) Eliminar las causas que llevan a la discriminación arbitraria de un niño, niña o adolescente o grupo de niños, niñas o adolescentes”. Siendo en este caso del todo procedente la estimación de la norma complementaria citada, pues al día de hoy y dejando la Superintendencia claro el límite de sus facultades con fecha 29 de octubre de 2024 es ésta y solo esta ilustrísima Corte, la única con la jurisdicción e imperio de resarcir el daño causado y eliminar las consecuencias del trato discriminatorio, ilegal y arbitrario aplicado sobre la adolescente.

2.- Garantía del numeral 4º del artículo 19 de la Constitución. Considera que la recurrida ha vulnerado seriamente con el acto recurrido la honra de Florencia. En efecto, cancelarle la matrícula del colegio en el cual se encuentra como alumna regular desde primero básico, generará un estigma de por vida, sufriendo un perjuicio permanente en su honra y autoestima. A su vez, al tenor de lo establecido en la norma complementaria que establece la garantía de la honra en el artículo 34 de la ley 21.430, esto es “…Se prohíbe la exhibición y divulgación de toda información que pueda estigmatizar a un niño, niña o adolescente o afectar su imagen, honra o reputación, causarle menoscabo o dañar sus intereses, y en particular, divulgar la imagen y la identidad de todo niño, niña o adolescente que fuere imputado o condenado por la comisión de un delito como autor, cómplice o encubridor; que fuere víctima o testigo de un delito o que se encontrare sujeto a procedimientos administrativos o judiciales. Los intervinientes en estos procedimientos estarán obligados a guardar reserva sobre la imagen e identidad de los niños, niñas o adolescentes involucrados, a menos que su divulgación resulte indispensable para la protección de sus derechos y siempre que se tomen los resguardos necesarios para evitar un daño mayor…”, pues en el informe elaborado por el Colegio San Esteban claramente se observa cómo, a lo menos, fueron contrastados 9 otros estudiantes del cuerpo estudiantil con antecedentes que debieron ser confidenciales y exponiendo no solo a Florencia, sino que también a Benjamín y el mismo Cristóbal, vulnerando la norma citada y propendiendo a la estigmatización de todos los involucrados pues si quiera sus compañeros sabían de la situación concreta más allá que alguno que otro comentario.

3.- Garantía del numeral 11 inciso 4º del artículo 19 de la Constitución. Alega que el Colegio San Esteban de Talca con su decisión de cancelar la matrícula de su hija Florencia, conculcó no solamente su libertad para elegir a aquella institución como el lugar para educar a su hija, sino que, además, como se adelantó, violó severamente esta libertad para efectos de elegir cualquier otra institución, toda vez que, al momento de comunicarse la arbitraria decisión que se impugna en este recurso, ya se han cerrado los procesos de postulación al año académico 2025, dejando por consecuencia libre siquiera el derecho a poder elegir un nuevo establecimiento en condiciones generales como cualquier otro padre u otro hijo y no estimando tampoco el impacto psíquico y emocional en Florencia que tal como se acreditará en la documentación adjunta mantiene el deseo de pertenecer al establecimiento al que siempre ha pertenecido, donde ha generado su sensación de identidad, donde tiene a sus amigos y donde ha podido crecer como persona y como niña, siendo todo lo anteriormente descrito solo un único hecho aislado, no habiendo precedentes de otros de igual o similar naturaleza.

4.- Garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución. Bien sabemos que nuestro Derecho Común en concordancia con la Constitución establece expresamente la posibilidad de que exista derecho de propiedad sobre cosas incorporales. El artículo 583 del Código Civil señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, lo que es ratificado por el artículo 19 Número 24 de nuestra Constitución al señalar que la misma asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. De esta manera, como lo ha sostenido sistemáticamente la jurisprudencia, el derecho de propiedad que se tiene sobre las matrículas de los colegios, el que se ha visto gravemente lesionado en razón del acto recurrido, a través del cual el Colegio San Esteban de Talca comunicó su arbitraria, abusiva e intempestiva decisión de cancelar la matrícula de Florencia para el próximo año.

Agrega que, tal como se señaló precedentemente, solo mediante el oficio nro. 0913 de fecha 29 de octubre de 2024 remitido por nombre reservado, director regional del Maule de la Superintendencia de Educación al Juzgado de Familia de Talca en causa RIT P-2164-2024, se tomó conocimiento de la certidumbre de la sanción aplicada por haberse agotado la última de las instancias posibles para revertir aquella, indicando de manera expresa la imposibilidad de reversibilidad al carecer ellos de facultades para lograrlo, mencionándose: “Precisar que, según lo dispone el Dictamen 10000 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 22.03.2017, de acuerdo a la norma que se indica, la expulsión o cancelación de matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen posterior del procedimiento respectivo. Indicando en este, que el procedimiento radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos y alumnas. La Dirección Regional la referida Superintendencia tiene como fin que se revise en la forma el cumplimiento de lo señalado en la Ley” hecho por el cual, visualizándose la existencia de fallos, irregularidad y prácticas contrarias a derecho sancionó “la Superintendencia ha podido evidenciar que el reglamento interno del establecimiento no se ajusta a la normativa educacional referida al procedimiento para la adopción de la medida disciplinaria y que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria no se ajusta a la normativa educacional”.

Pide, sea dejado sin efecto el acto impugnado, ya que el actuar de la recurrida -al haber cancelado la matrícula para el año académico 2025, ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en el artículo Nro. 19 en sus numerales 2, 4, 11, 24 de la Constitución Política de la República, por lo que en definitiva solicito la declaración que el actuar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario, y por consiguiente, se adopten las medidas para el pronto restablecimiento del derecho, y en definitiva se ordene a la recurrida a matricular a su hija nombre reservado para nombre reservado durante el año 2025, con costas en caso de oposición.

SEGUNDO: Que, a folio 8, comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, representante legal de la Fundación Educacional San Esteban de Talca, en autos sobre acción de protección Rol Ingreso Corte N° 2251-2024, quien sirva declarar la extemporaneidad del recurso de protección interpuesto en autos en contra de institución que represento, con costas.

Relata que el día 12 de agosto de 2024, el Sr. nombre reservado, apoderado del estudiante iniciales C.B.M. (1° Medio A), presentó una denuncia en la que manifestó que su hijo había sido víctima de engaño y hostigamiento por parte de dos compañeros de curso, estudiantes de iniciales F.B.B y B.I. Según el relato, estos habrían creado un perfil falso en redes sociales para hacerse pasar por una niña, manteniendo conductas eróticas con su hijo, engañando al estudiante y posteriormente burlándose de él al exhibir contenido digital real, de índole sexual y personal frente a otros estudiantes. Esto lo realizan con el objeto de que el estudiante se exponga sexualizadamente, lo que en efecto lograron. Luego, utilizaron dicho material para exhibirlo a otros compañeros de curso, generando la burla generalizada del afectado por parte de sus pares, todo lo cual fue debidamente acreditado mediante protocolos respectivos. El inicio del procedimiento interno derivado de la denuncia se concreta el día 13 de agosto del año en curso, momento en que, mediante correo electrónico dirigido a la apoderada Sra. nombre reservado, se le informa de lo expuesto por el apoderado del niño afectado y se le otorga un plazo de 48 horas para evacuar sus descargos en relación a lo denunciado. En forma paralela se otorga la posibilidad a la estudiante de declarar en fase indagatoria, lo cual realiza el mismo 13 de agosto. Durante los días posteriores, los profesionales del establecimiento educacional se dedican a recopilar información sobre lo sucedido, además de generar instancias de conversación con estudiantes que fueron testigos de los hechos o que, de alguna forma podrían haber tenido incidencia en los actos gravísimos que habían sido denunciados. Con toda la información disponible, el establecimiento educacional determina el día 29 de agosto decretar la sanción de cancelación de matrícula para la estudiante, proporcionando plazo para apelar a dicha resolución, todo según mandata la normativa educacional vigente. La apoderada presentó su apelación a la medida el día 04 de septiembre por medio de correo electrónico. La resolución que da respuesta a dicha apelación se notifica por medio de correo electrónico con fecha 13 de septiembre del mismo año, quedando de esta forma firme y ejecutoriada. Tal era el conocimiento del acto que se cuestiona, que la misma actora presentó solicitud de apertura de causa proteccional ante el Juzgado de Familia de Talca, en la cual por medio de resolución de fecha once de octubre del 2024 (en causa P-2164-2024 del Juzgado de Familia de Talca), se les solicita evacuar informe integral en relación a la niña de autos, el cual se acompaña. En ese punto es importante hace presente que, el N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece un plazo fatal de 30 días corridos “contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En el caso concreto, la sanción se dicta y es notificada el día 29 de septiembre del año 2024, quedando de esta forma firme y ejecutoriada para todos los efectos legales”.

Indica que, aceptar la posibilidad de deducir esta acción de protección en un plazo que superó extensamente el establecido en el citado Auto Acordado, haría entender que el plazo fatal sería absolutamente inoperante, ya que la existencia de dicho término quedaría sujeta al arbitrio y voluntad del recurrente. A su vez, no es jurídicamente aceptable la alegación que efectúa la recurrente respecto del desconocimiento de la Ley y de las facultades de la Superintendencia de Educación, haciendo alusión que la certidumbre de la sanción aplicada viene a darse por medio de oficio evacuado por el Organismo fiscalizador en causa proteccional, en cuyo contenido refiere no mantener facultades para aprobar o no una sanción del establecimiento. Hace presente en este punto que, la Ley 21.529 que regula las atribuciones de la Superintendencia de Educación fue publicada el 27 de agosto del 2011, es decir, hace más de 13 años.

Pide, declarar extemporáneo el presente recurso de protección.

Que luego, en subsidio, evacua el informe solicitando desde ya, el rechazo total del recurso deducido, por las razones de hecho y de derecho que expone.

Señala que el Sr. nombre reservado denunció que dos estudiantes (entre los cuales se encuentra la hija de la recurrente) habrían creado un perfil falso en redes sociales para hacerse pasar por una niña, manteniendo conductas eróticas con su hijo, engañándolo, y posteriormente burlándose de él al exhibir contenido digital real, de índole sexual y personal frente a otros estudiantes. Esto lo realizan con la finalidad de que el estudiante se exponga sexualizadamente, lo que en efecto se concreta. Frente a esa denuncia, el día 13 de agosto se inició procedimiento interno conforme a lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar. El objetivo de esta medida fue implementar acciones formativas, pedagógicas y psicosociales adecuadas, así como verificar la existencia de conductas transgresoras que justificaran la aplicación de sanciones. En las etapas iniciales del proceso, se brindó apoyo y contención emocional al estudiante C.B.M. a través de sesiones personalizadas con la orientadora del departamento de Convivencia Escolar. Asimismo, se notificó a los estudiantes denunciados y a sus apoderados sobre su derecho a presentar descargos y aportar medios de prueba. Paralelamente, se inició una investigación que incluyó entrevistas y la recopilación de información pertinente de diversos miembros de la comunidad educativa, con el propósito de esclarecer los hechos y generar decisiones acordes a los medios de prueba disponibles. Durante la investigación se constató que los estudiantes denunciados (F.B.B y B.I.) incurrieron en conductas vulneratorias que, no sólo transgreden gravemente el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE), sino que afectan gravemente la integridad psíquica y la indemnidad sexual de un compañero del curso. Entre las faltas identificadas, destacan el uso de redes sociales para dañar la honra e integridad emocional de un compañero, la inducción a la generación de material sexual explícito y la difusión de contenido inapropiado dentro del contexto escolar entre niños, niñas o adolescentes. Estas acciones fueron calificadas como faltas gravísimas, en conformidad con los apartados 5.7.2 y 5.7.3.3 del reglamento interno. Tras un análisis exhaustivo, se determinó la aplicación de la sanción de cancelación de matrícula para los principales responsables, decisión que fue adoptada respetando el debido proceso y los derechos de todos los adolescentes involucrados. Sobre esto último, es importante mencionar que el establecimiento educacional debió tener en cuenta necesariamente, el hecho que el estudiante del cual se exhibe material audiovisual de tipo sexual, mantenía una afectación sostenida en el tiempo a raíz de los hechos, lo cual fue acreditado mediante informes de profesional en el área de la salud mental, con el que inició tratamiento a propósito de estos mismos hechos. Es importante señalar que todos los estudiantes sancionados tuvieron la oportunidad de presentar sus descargos y apelar a lo resuelto, para que solo, luego de ser revisada dicha apelación en sesión del Consejo de profesores, se determine la confirmación de la medida sancionatoria y el término del procedimiento por parte de la Dirección del establecimiento. En relación a lo alegado por la actora sobre la interposición de una sanción por una comisión especial, es dable señalar que la normativa educacional, específicamente en el DFL N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación, establece en su Título preliminar artículo 3° los principios en los cuales se inspira el sistema educativo chileno, siendo uno de estos, el de autonomía. Al respecto, otorga la posibilidad de generar regulación interna siempre bajo márgenes de respeto a los bienes jurídicos protegidos que se establecen en la normativa educacional, por lo que su organización interna depende, en gran medida, del cumplimiento de objetivos propios de su proyecto educativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley 21.128 y el DFL N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación en su Título I párrafo segundo artículo 6°, otorgan facultades al director del establecimiento, el cual, como se podrá corroborar, firma tanto la resolución que establece la sanción, como también la que rechaza la apelación.

Acota que, la apoderada en el punto 5 de la descripción de los hechos, hace mención que la situación quedó solo entre los tres involucrados (F.B.B., B.I y C.B.M), sin exponer el contenido a otros compañeros, lo cual no es efectivo, toda vez que la ejecución si bien la efectúan F.B.B. y B.I., estos últimos planifican la concreción de la falta con al menos un estudiante adicional, que es el de iniciales G.M.M. Este último estudiante conocía lo que sus compañeros harían, y de hecho, le van informando acerca de lo que ocurre durante la conversación que mantienen con el afectado, además de comentarle cuando enviaba contenido sexual durante la conversación. A mayor abundamiento, es G.M.M quien declara expresamente que tanto vídeos como fotografías sí le fueron mostrados. Es tal la repercusión que tuvo el caso entre los adolescentes, que gran parte de los entrevistados conocía lo que había ocurrido con su compañero, lo que causó que internamente comenzarán a utilizar apodos que tenían la intención de denigrar al afectado. A su vez, una muestra del daño que causó al afectado y la repercusión en la comunidad, es que el envío del contenido sexual se comentaba inclusive en espacios distintos del aula, y por diferentes estudiantes, cuestión que consta en entrevistas sostenidas con testigos.

Expresa, en relación al cuestionamiento sobre arbitrariedad de la aplicación de la sanción, argumentando que la Superintendencia indica que la labor de la escuela es “formativa, no punitiva. Debe estar dirigida a educar en convivencia y el diálogo”, es importante mencionar que el legislador y la misma Superintendencia ha otorgado a los establecimientos educacionales la facultad de establecer sanciones en aquellos casos que así se justifique, pudiendo llegar inclusive a sanciones como cancelación de matrícula y expulsión. Lo anterior se encuentra regulado expresamente en la Ley 21.128, el DFL N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación, Ley 20.845, entre otros; lo que significa que la determinación de sanciones para faltas graves o gravísimas contempladas en el reglamento interno, o aquellas que afectan gravemente la convivencia escolar y producen daño a la integridad física o psíquica del afectado, es absoluta y plenamente aplicable. En este sentido, es preocupante que padres, madres o apoderados no comprendan el hecho de que las instituciones de educación tienen una labor eminentemente formadoras y garante de derechos, por tanto, ante la perturbación de estos, se encuentra obligado por Ley a iniciar procedimientos que permitan restablecer la sana convivencia. Esto se indica expresamente en el artículo 1 N° 3 de la Ley 21.128, al indicarse: “(...) El director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley”.

En relación a las observaciones realizadas por la Superintendencia de Educación, añade que es efectivo que se encuentra un procedimiento administrativo en curso, el cual fue instruido recién con fecha 09 de diciembre del 2024 mediante resolución n°2024/FC/07/358. Dicho procedimiento se encuentra en etapa de “descargos”, por tanto, no existe ninguna sanción al respecto. Sin perjuicio de ello, la superintendencia de educación lo que está fiscalizando es el contenido del reglamento interno y que se hayan cumplido con el debido proceso. Con esto, señala que es absolutamente falso que el organismo fiscalizador haya “sentenciado” algo respecto al proceso, siendo esta una afirmación de la recurrente que induce a la confusión durante toda su presentación. Respecto a los cuestionamientos sobre aplicación de Reglamento Interno y DFL N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación, expone que de la lectura del recurso, se puede visualizar que la actora viene a cuestionar una serie de elementos referido al reglamento interno y su aplicación, siendo estás, esencialmente: 1.- cuestionando las causales que fundamentan la sanción, 2.- la representación de la inconveniencia de las conductas a padres, madres o apoderados, y 3.- la oportunidad del afectado de ejercer descargos y solicitar la reconsideración de la medida.

Agrega que las causales de la medida disciplinarias estaban claramente descritas, esto, porque la conducta desplegada por los responsables y que fueron identificadas como tipificadas en el reglamento interno son las siguientes: Como descripción de infracción gravísima, se configuran: “las actitudes y comportamientos que atenten, gravemente, en contra de la integridad física y psíquica de terceros”, concepto que se traduce en la lista de faltas indicadas en el apartado 5.7.3.3., y que para el caso concreto, se identificó mediante expresiones tales como: “Utilizar redes sociales con el objetivo de dañar a un compañero en su honra o en su integridad emocional”; “Efectuar grabaciones de cualquier tipo que estén en contra de la moral y buenas costumbres, que atenten contra la dignidad de cualquier miembro de la comunidad, ya sea de forma presencial, online o plataformas”; “Descargar y/o exhibir material pornográfico en dependencias del colegio”; “Participar en chismes que involucren y/o afecten la honra de sus compañeros u otros integrantes de la comunidad educativa, a través de medios de comunicación o redes sociales”. Lamentablemente la situación que se revisó identificaba la conducta con todos y cada uno de los supuestos; por tanto, el establecimiento educacional no puede ignorar el hecho de que existen una serie de acciones que se destinan a la comisión de distintos tipos de faltas. Con todo, la identificación de una falta no impide ponderar la existencia de otras para estos efectos, por lo que esta observación (al igual que los anteriores y los siguientes), no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico. Sin Perjuicio de lo anterior, acota, la normativa educacional vigente, contenida específicamente en la Ley 21.128, sobre aula segura, tipifica legalmente este tipo de conductas, por lo que, aun cuando el reglamento no las hubiese contemplado, la gravedad de la misma habría permitido sancionar en los términos aplicados.

En cuanto a la advertencia de inconveniencia de las conductas, explica que cuando se alega que no se advirtió la inconveniencia de las conductas con anterioridad a la sanción, se realiza por lo contemplado en la Ley de 20.845 respecto de los estudiantes que, al infringir reiteradamente la normativa interna, el establecimiento educacional toma la determinación de expulsar o cancelar matrícula. El Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación, en su artículo 6 letra d), lo que viene en asegurar es un proceso racional y justo, además de limitar las facultades discrecionales de la autoridad educativa de los establecimientos educacionales. Esta norma, es sumamente positiva frente a decisiones o medidas irregulares o sanciones infundadas, pero, también legitima los medios necesarios para proteger a la comunidad educativa de aquellos hechos o conductas que afecten gravemente la convivencia escolar, como ocurre en el caso de marras. Así las cosas, la normativa educacional reconoce que existen conductas en niños, niñas o adolescentes que, por la gravedad que revisten, no basta con la sola interposición de medidas de tipo formativas o pedagógicas, más aún cuando estamos frente a casos donde el grado de madurez de los estudiantes se encuentra en un desarrollo mayor en virtud de su grupo etario y sus características personales. En ese contexto, la normativa educacional faculta la aplicación de la sanción de cancelación de matrícula o expulsión, en proporción a la gravedad de los hechos. Esto implica que, incluso si la infracción cometida ocurre por única vez o es la primera falta, podría determinarse la desafectación de un estudiante. Esta medida se justifica en la gravedad de los hechos y en los efectos perjudiciales que estos generan para la integridad física o psicológica de los miembros de la comunidad educativa. Nos parece positivo y del todo coherente que se procure dar aplicación a la norma contenida en el artículo 6 letra d) párrafo 8 del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, ya que esta indica: “Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de el o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional”.

Reseña que no se indica por la actora, es que esta norma contiene una excepción y es la que señala en el párrafo inmediatamente siguiente, que dice: “Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes”. Lo anterior resulta plenamente lógico, considerando que la entrada en vigencia de la Ley 21.128 establece criterios claros para la aplicación de sanciones, basados en la gravedad de la falta, el impacto personal o comunitario sobre la integridad física o psicológica, la calificación de gravedad en el reglamento interno y la proporcionalidad de la sanción frente a la conducta desplegada. No se puede pretender que ante la exposición sexual, la afectación psicológica permanente en el tiempo y con secuelas que se mantienen hasta el día de hoy de un estudiante que era compañero del hijo de la recurrente, no pueda establecerse una medida disciplinaria como la cuestionada en el caso de autos. Lamentablemente, en este caso en particular, la víctima requirió tratamiento psicológico externo, lo que llevó a un cierre anticipado de su año escolar. Esta decisión se fundamentó en que el estudiante experimentaba una afectación psicológica recurrente al asistir al establecimiento educacional y compartir aula con los responsables de la difusión del contenido digital de connotación sexual. Lo anterior es justamente lo que regula la legislación escolar, ya que se sitúa en el escenario de lo indicado en el artículo 6 letra d) párrafo 8 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1998, pero igualmente debe entenderse la aplicación del párrafo siguiente (9), y lo prescrito en la Ley 21.128.

Estima que, cómo se puede constatar, las consecuencias de las situaciones vulneratorias alcanzaron la gravedad evaluada y observada por el colegio. De acuerdo con los informes emitidos por profesionales en el área de la salud mental, se describe en el afectado lo siguiente: “La situación de acoso y la consecuente generalización social dentro y fuera de la comunidad escolar han impactado profundamente al usuario, quien ha insistido reiteradamente a sus padres en ser retirado del colegio y trasladado a otro. En este contexto, se observan claros síntomas de ansiedad, caracterizados principalmente por la evitación del lugar donde ocurrieron los hechos, lo que puede entenderse como un cuadro de fobia escolar”. Posteriormente, en intervenciones adicionales, se señala: “Las experiencias vividas en el contexto escolar han incrementado su vulnerabilidad al estrés, percibiéndose incapaz de desarrollar estrategias de afrontamiento efectivas ante tales circunstancias. Estas condiciones ambientales han contribuido a la aparición de sintomatología depresiva, con un consecuente deterioro en su funcionamiento familiar, social y académico”. Todo esto, no es más que un antecedente que solo fortalece la medida adoptada por el Colegio, ya que, aun cuando no se hubiese generado el daño observado en el estudiante víctima del caso, resulta manifiesto que el engaño y exposición ejercida por los estudiantes sancionados es por sí una infracción gravísima que amerita una medida como la cancelación de matrícula. Así las cosas, ante un hecho de tal gravedad, la multiplicidad de faltas y la necesidad de otorgar protección a todos los estudiantes afectados, es que se estima que sin lugar a dudas, las conductas atentan gravemente contra la integridad psíquica del afectado y de toda la comunidad educativa.

Además, reitera el hecho de que, en este caso, no sólo existe la alteración del orden al interior de la comunidad escolar, sino que además un atentado en contra de la indemnidad sexual, dignidad, imagen, privacidad y honra de un adolescente, provocando una vulneración de la tranquilidad personal y familiar. Hace presente que la condicionalidad de matrícula no constituye un requisito sine qua non para decretar la cancelación de matrícula o expulsión. De hecho, no existe una norma expresa que lo establezca. Por lo tanto, la apelación incurre en un error al cuestionar la aplicación de la medida disciplinaria de cancelación de matrícula en un estudiante que no se encontraba bajo condicionalidad. Lo anterior se sustenta en el principio fundamental de que la sanción disciplinaria es proporcional a la infracción cometida.

Remarca que aun cuando existían una multiplicidad de faltas gravísimas por parte de los actores, el establecimiento educacional, tutelando el derecho a la educación y la continuidad del proceso educativo de los denunciados, estimando oportuno cancelar la matrícula y no expulsar, efectuando un análisis en la afectación de derechos para cada uno de las partes, y otorgando la posibilidad a los sancionados que pudieran (durante meses) encontrar otra institución educativa para el año 2025.

En cuanto a la posibilidad de ser oídos, formular descargos y solicitar reconsideración de la medida, precisa que las partes tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho a descargos y/o solicitar reconsideración de la medida, ya que el establecimiento educacional fue extremadamente cuidadoso con la forma en cómo se llevó a cabo el proceso y, observó en todo momento, la tutela de los derechos que la normativa educacional otorga a los estudiantes, padres, madres o apoderados, específicamente en aquellos referidos a la imposición de una sanción. De hecho este caso en particular es una demostración de aquello, pues en todo momento los padres y estudiantes tuvieron la oportunidad de presentar medios de prueba, entregar sus descargos, ejercer observaciones o solicitar la reconsideración de las medidas o sanciones. Todo esto se corrobora con la sola lectura de la documentación que se acompaña.

Sobre la afectación de garantías constitucionales, relata que el procedimiento se llevó a cabo bajo estricta reserva, asegurando en todo momento la protección de la honra y la privacidad de la estudiante. Por su parte, las actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento interno para el cual el colegio cuenta con las competencias legales para su ejecución. Asimismo, no se divulgó información de ningún tipo, limitándose a realizar las indagaciones estrictamente necesarias de acuerdo a los hechos que fueron comunicados. Durante todo el proceso se resguarda la identidad de quienes son entrevistados, recopilando declaraciones de estudiantes que libre y voluntariamente informaron lo que ellos conocían. Sobre este punto, es importante reiterar el hecho que, es la misma estudiante quien se encarga de entregar detalles de lo sucedido a sus compañeros, no pudiendo ser imputable dicha conducta al establecimiento.

Además, expone, no existe una afectación a la libertad para enseñanza o elección de la institución de educación, de hecho, el motivo de desafectación de la comunidad educativa radica exclusivamente en el quebrantamiento de las normas de convivencia, elemento que es amparado por la Ley como un condicionante de la calidad de alumno regular de una institución de educación. En ese sentido, la tutela efectiva del derecho a la educación de niños, niñas o adolescentes no se fundamenta en un determinado establecimiento educacional, sino que en la oferta educativa que entrega integralmente el sistema escolar.

En relación a la garantía contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, menciona que, por su naturaleza, la matrícula no es un derecho absoluto sino acto positivo y derecho condicionado al cumplimiento de los deberes, no sólo de los estudiantes, sino también de padres, madres y apoderados. Lo anterior permite observar la naturaleza anual y transitoria de la matrícula y advertir, además, que la incorporación o permanencia en un establecimiento es una expectativa, tanto para estudiantes nuevos como antiguos, evidentemente más cierta para los antiguos, pero una expectativa al fin y al cabo, lo que implica comprender que la matrícula más que un derecho es un deber, sin propiedad sobre la misma. Resulta incomprensible cómo se relaciona el procedimiento sancionatorio interno con este tipo de daño, y de entenderlo así, se podría llegar al absurdo que las medidas sancionatorias como la expulsión o cancelación de matrícula no se podrían ejercer bajo ningún supuesto.

En resumen, concluye las siguientes afirmaciones:

i.- La normativa educacional vigente ampara la ejecución de procedimientos sancionatorios y faculta a los establecimientos educacionales a decretar sanciones como expulsión o cancelación de matrícula, cuando conocen hechos graves o gravísimos que afectan la convivencia escolar, y se encuentren contemplados en el reglamento interno.

ii.- Se descarta un acto ilegal o arbitrario del establecimiento educacional al cumplirse con las normas de un justo y racional procedimiento, y tutelar, durante toda la investigación, los derechos de las partes.

iii.- La naturaleza de la matrícula no se configura como un derecho absoluto, sino acto positivo y derecho condicionado al cumplimiento de los deberes, no sólo de los estudiantes, sino también de padres, madres y apoderados.

iv.- La condicionalidad de matrícula no es un requisito sine qua non para decretar la cancelación de matrícula o expulsión, según lo dispuesto en Ley 21.128 y DFL N°2 del año 1998 del Ministerio de Educación, en su artículo 6 letra d) párrafo noveno.

Todo lo anterior, implica que el recurso de protección debe ser rechazado íntegramente.

Pide, tener por evacuado informe en contra de recurso de protección, solicitando desde ya que sea rechazado con expresa condena en costas por carecer de fundamentos.

TERCERO: Que, a folio 23, comparece nombre reservado, Director Regional del Maule, Superintendencia de Educación, señala lo siguiente:

1.- En relación con las competencias de la Superintendencia de Educación. Previamente, hace presente los aspectos normativos aplicables al caso en concreto: Que, el procedimiento al que se deben someter los establecimientos educacionales que perciben subvención del Estado, al aplicar alguna medida de cancelación de matrícula o expulsión a sus estudiantes (como es el caso del Liceo Instituto Nacional), es el regulado en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del año 1998, (Ley de Subvenciones), que en lo pertinente establece: “Sólo podrán aplicarse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno, las que, en todo caso, estarán sujetas a los principios de proporcionalidad y de no discriminación arbitraria, y a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

No podrá decretarse la medida de expulsión o la de cancelación de matrícula de un o una estudiante por motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Previo al inicio del procedimiento de expulsión o de cancelación de matrícula, el director del establecimiento deberá haber representado a los padres, madres o apoderados, la inconveniencia de las conductas, advirtiendo la posible aplicación de sanciones e implementado a favor de él o la estudiante las medidas de apoyo pedagógico o psicosocial que estén expresamente establecidas en el reglamento interno del establecimiento educacional, las que en todo caso deberán ser pertinentes a la entidad y gravedad de la infracción cometida, resguardando siempre el interés superior del niño o pupilo. No se podrá expulsar o cancelar la matrícula de un estudiante en un período del año escolar que haga imposible que pueda ser matriculado en otro establecimiento educacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable cuando se trate de una conducta que atente directamente contra la integridad física o psicológica de alguno de los miembros de la comunidad escolar, de conformidad al Párrafo 3º del Título I del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Misterio de Educación. En ese caso se procederá con arreglo a los párrafos siguientes.

Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del establecimiento, garantizando el derecho del estudiante afectado y, o del padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida.

La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. Esta decisión, junto a sus fundamentos, deberá ser notificada por escrito al estudiante afectado y a su padre, madre o apoderado, según el caso, quienes podrán pedir la reconsideración de la medida dentro de quince días de su notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores. El Consejo deberá pronunciarse por escrito, debiendo tener a la vista el o los informes técnicos psicosociales pertinentes y que se encuentren disponibles.

Los sostenedores y/o directores no podrán cancelar la matrícula, expulsar o suspender a sus estudiantes por causales que se deriven de su situación socioeconómica o del rendimiento académico, o vinculadas a la presencia de necesidades educativas especiales de carácter permanente y transitorio definidas en el inciso segundo del artículo 9º, que se presenten durante sus estudios. A su vez, no podrán, ni directa ni indirectamente, ejercer cualquier forma de presión dirigida a los estudiantes que presenten dificultades de aprendizaje, o a sus padres, madres o apoderados, tendientes a que opten por otro establecimiento en razón de dichas dificultades. En caso de que él o la estudiante repita de curso, deberá estarse a lo señalado en el inciso sexto del artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación.

El director deberá iniciar un procedimiento sancionatorio en los casos en que algún miembro de la comunidad educativa incurriere en alguna conducta grave o gravísima establecida como tal en los reglamentos internos de cada establecimiento, o que afecte gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

El director tendrá la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos y miembros de la comunidad escolar que en un establecimiento educacional hubieren incurrido en alguna de las faltas graves o gravísimas establecidas como tales en los reglamentos internos de cada establecimiento, y que conlleven como sanción en los mismos, la expulsión o cancelación de la matrícula, o afecten gravemente la convivencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta ley.

El director deberá notificar la decisión de suspender al alumno, junto a sus fundamentos, por escrito al estudiante afectado y a su madre, padre o apoderado, según corresponda. En los procedimientos sancionatorios en los que se haya utilizado la medida cautelar de suspensión, habrá un plazo máximo de diez días hábiles para resolver, desde la respectiva notificación de la medida cautelar. En dichos procedimientos se deberán respetar los principios del debido proceso, tales como la presunción de inocencia, bilateralidad, derecho a presentar pruebas, entre otros.

Contra la resolución que imponga el procedimiento establecido en los párrafos anteriores se podrá pedir la reconsideración de la medida dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, ante la misma autoridad, quien resolverá previa consulta al Consejo de Profesores, el que deberá pronunciarse por escrito. La interposición de la referida reconsideración ampliará el plazo de suspensión del alumno hasta culminar su tramitación. La imposición de la medida cautelar de suspensión no podrá ser considerada como sanción cuando resuelto el procedimiento se imponga una sanción más gravosa a la misma, como son la expulsión o la cancelación de la matrícula.

El director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores. Corresponderá al Ministerio de Educación velar por la reubicación del estudiante afectado por la medida y adoptar las medidas de apoyo necesarias.

El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado, en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial, y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión, a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este literal será sancionada como infracción grave”.

A su turno, añade, el artículo 76 letra i) de la ley señala que: Son infracciones graves: i) Incumplir las normas señaladas en los artículos 3º, 3º bis y 6º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Por otra parte, en cuanto a las facultades de la Superintendencia respecto a la materia recurrida, la Ley N°20.529 en su artículo 48 dispone que: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional”. A su vez, el artículo 49 letra a) de la misma ley señala que: “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional (…) g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten (…) i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

En relación con lo anterior artículo 51 de la misma ley señala que “en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional. En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso”.

Expone además que el artículo 52 señala que “para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente”.

Acto seguido, precisa, en caso de detectarse una contravención a la normativa educacional, la Superintendencia de Educación procedería a instruir el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el párrafo 5° del Título nombre reservado de la Ley N°20.529 (artículos 66 al 86), formulándose el/los respectivo/s cargo/s en contra de la entidad sostenedora, quien contará con la posibilidad de evacuar los respectivos descargos, los que serán sujeto del correspondiente análisis por parte del Director Regional respectivo, quien procederá a sobreseer o confirmar el procedimiento, aplicando alguna de las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley N°20.529. En efecto, dicha disposición legal establece un catálogo taxativo de sanciones administrativa que serán aplicadas frente a algún incumplimiento de la normativa educacional por parte de la entidad sostenedora, con el siguiente tenor: “Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

Mínimo Máximo Infracciones leves 1 UTM 50 UTM Infracciones menos graves 51 UTM 500 UTM Infracciones graves 501 UTM 1000 UTM La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado”.

Finalmente, hace presente que, en virtud del artículo 84 de la Ley N°20.529, la resolución del Director Regional que aplique algunas de las sanciones administrativas del artículo 73 precitado puede ser reclamada administrativamente para ante el Superintendencia de Educación, y cuya decisión también es susceptible de ser reclamada judicialmente ante la Corte de Apelaciones correspondientes, en los términos del artículo 85 del mismo cuerpo legal. A partir del panorama normativo descrito, se desprende cuál es la competencia exclusiva y limitada que el legislador ha otorgado a la Superintendencia de Educación en la materia sometida a la decisión de este Tribunal de Alzada. En síntesis, una vez que es notificada de la medida de expulsión o cancelación de matrícula que un establecimiento educacional aplique a un estudiante en los términos del artículo 6 letra d) de la Ley de Subvenciones, la atribución de la Superintendencia de Educación no es otra que revisar, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en la norma. La normativa educacional es clara al señalar que cualquier infracción a las normas del procedimiento disciplinario que debe ser observado por parte del establecimiento educacional al aplicar alguna de estas medidas de última ratio será constitutiva de una infracción grave a la normativa educacional, la cual es susceptible de ser objeto de estas atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia en el marco del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el párrafo 5° del Título nombre reservado de la Ley N°20.529, sin que esta repartición pública cuente con las facultades legales para ejercer medidas coercitivas o de restablecimiento del imperio del derecho propiamente tal que propendan a que la medida disciplinaria quede sin efecto, o sea modificable en los hechos. En efecto, esta facultad de restablecimiento queda radicada exclusivamente en la competencia de la judicatura, sin que el legislador haya otorgado estas atribuciones a este servicio público u otro órgano administrativo.

Respecto a los hechos de esta causa, explica que respecto a la normativa educacional aplicable, se informa que el párrafo décimo del artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, indica que la decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento. A su vez, el párrafo décimo séptimo del referido artículo 6 letra d) establece como obligación del director, una vez que haya aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, informar de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en el precepto legal mencionado. Dicho lo anterior, se informa que con fecha 25 de septiembre de 2024, a través de la plataforma web habilitada para ingresar los expedientes de expulsión y/o cancelación de matrícula que la Superintendencia de educación dispuso para los sostenedores del país, el establecimiento educacional COLEGIO SAN ESTEBAN de la comuna de Maule, representado por su director, ingresó el expediente de cancelación de matrícula de la estudiante nombre reservado.I RUT reservado, el cual fue registrado en la plataforma web con el N° CAS-82704-F8G0F3. En razón de lo anteriormente señalado, la Unidad de Protección de Derechos Educacionales recepcionó desde el establecimiento educacional los siguientes antecedentes:

- Acta consejo de profesores - Entrevistas - Inicio procedimiento sancionatorio - Oficio conductor director - nombre reservado

- Reglamento interno - Apelación - Resuelve apelación - Hoja de vida de Florencia - Informe caso Añade que la Unidad de Protección de Derechos Educacionales procedió a revisar la documentación acompañada y pudo evidenciar que el reglamento interno del establecimiento no se ajusta a la normativa educacional respecto al procedimiento para la adopción de la medida de cancelación de matrícula y que el procedimiento de aplicación de la medida disciplinaria no se ajustó a la normativa educacional. Ante esta situación, la Unidad de Protección de Derechos, derivó a la Unidad Regional de Fiscalización a fin de instruir un procedimiento administrativo sancionador en contra del referido establecimiento educacional, conforme a las normas del Párrafo 5° de la Ley 20.529. El proceso administrativo fue ordenado instruir mediante resolución exenta N° 2024/PA/07/699 de 12 de noviembre de 2024, notificado a la entidad sostenedora con fecha 12 de noviembre de 2024, originado por acta de fiscalización N° 240701285 de 06-11-2024. Luego, el Fiscal instructor, encargado del procedimiento, previo análisis de los antecedentes procedió a formular cargos, mediante la dictación del acto administrativo N° 2024/FC/07/358 de 09 de diciembre de 2024, el cual fue notificado al sostenedor del establecimiento educacional con fecha 10 de diciembre de 2024. Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2024, la entidad sostenedora presentó sus descargos y actualmente el proceso administrativo se encuentra en etapa de informe y se le otorgará prioridad en su tramitación.

Reseña que según lo dispuesto en el Dictamen 10000 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 22.03.2017, la expulsión o cancelación de matrícula de un alumno no requiere de la aprobación previa de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de las facultades que tiene ese órgano respecto al examen posterior del procedimiento respectivo. Indicando en este, que el procedimiento radica en los establecimientos educacionales la ponderación y decisión acerca de las medidas de expulsión o cancelación de matrícula de los alumnos y alumnas. La Dirección Regional la referida Superintendencia tiene como fin que se revise en la forma el cumplimiento de lo señalado en la Ley. Por lo que esta Superintendencia de Educación no tiene la facultad de revocar la medida de cancelación de matrícula adoptada por el Colegio San Esteban de Talca, como lo expone la recurrente en su presentación. Por tanto, se informa que la Superintendencia de Educación se encuentra en los plazos legales otorgados por lo dispuesto en la Ley 20.529, respecto a la aplicación de sanciones o el sobreseimiento según corresponda, al Sostenedor del Colegio San Esteban de la comuna de Maule, la Fundación Educacional San Esteban de Talca.

De este modo, la Superintendencia da por cumplido lo ordenado mediante requerimiento dictado en causa Rol N° 2251-2024.

CUARTO: Que la acción constitucional de protección, es aquella herramienta de tutela y cautela de derechos fundamentales que puedan verse afectados por la acción u omisión de la recurrida. En este caso, se alega la afectación del artículo 19 N° 2, 4, 11 inciso 4° y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a la honra, el derecho a elegir el establecimiento educacional y el derecho de propiedad, respectivamente.

QUINTO: Que, como primera cuestión, la recurrida plateo la extemporaneidad del recurso, toda vez que el acto final de la recurrida fue notificado el 13 de septiembre de 2024, y el presente recurso se interpone el 29 de noviembre de dicho año.

Sobre este aspecto debe señalarse que el plazo de interposición del recurso de protección es de 30 días y el presente recurso se interpuso el 27 de noviembre de 2024; de forma tal que lo que debe determinarse es desde cuando corre el plazo de 30 días para interponer la presente acción constitucional.

En este sentido, los hechos antes señalados son reconocidos por las partes, fecha de resolución, de notificación y consta la fecha de interposición del recurso, la discrepancia se produce en el hecho de determinar desde que acto se cuenta el plazo, toda vez que la recurrente señala que el 29 de octubre tomó conocimiento de la resolución de la Superintendencia en que se le comunica que no tiene facultades para revocar la medida de cancelación de la matrícula, por lo que es en ese momento en que se consolida la vulneración de los derechos que reclama. Por otra parte, la recurrida señala que acto de cancelar la matricula se materializa el 13 de septiembre de 2024, cuando le notifica a la recurrente, el rechazo de la apelación.

En tal sentido, hay dos instituciones que emiten actos administrativos distintos, uno, la recurrida y otra la Superintendencia de Educación; respecto del acto de la recurrida no hay duda que con fecha 13 de septiembre pasado remite correo electrónico a la recurrente comunicando el rechazo de la apelación interpuesta, apelación que cuestionaba la medida de cancelación de la matrícula, que es el acto impugnado por esta acción constitucional; mientras que el acto de la Superintendencia, da cuenta de su opinión respecto del procedimiento aplicado, y de las medidas a adoptar, pero en caso alguno, por disposición de la ley, podía alterar la decisión de cancelar la matrícula, toda vez que escapa a sus competencias y facultades.

En consecuencia, la interposición de la reclamación o denuncia ante la Superintendencia de Educación en nada podía haber alterado el acto de la recurrida que reclama la recurrente, le era impertinente para lo que se pide en este recurso, de forma tal que no cabe más que acoger, en opinión de la mayoría de estos sentenciadores, la presente alegación de extemporaneidad y, por ende, rechazarse el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el presente recurso de protección, interpuesto a folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.

Acordada con el voto en contra del ministro Gerardo Bernales Rojas, quien fue de parecer de rechazar la extemporaneidad alegada y acoger el presente recurso por las siguientes consideraciones:

1°) Que no corresponde declarar extemporáneo el recurso, primero por tratarse de una acción o garantía procesal de cautela de derechos fundamentales, y es la decisión del 29 de octubre de 2024 la que da cuenta que el procedimiento aplicado a la recurrente no se ajustaba a la normativa interna, indicando que se iniciaría un sumario contra la entidad recurrida en esta acción constitucional, por lo que no podía la recurrente alegar fundadamente la vulneración de derechos fundamentales antes de tal constatación, lo cual es sin perjuicio de la decisión final, porque dicha decisión administrativa dirá relación sólo con la aplicación de sanciones a la entidad educacional y no con la situación de la recurrente.

2°) Que, respecto del fondo del recurso, el suscrito es partidario de acoger el recurso, en primer término, por cuanto no se aplicó el procedimiento establecido en su procedimiento interno, en cuanto no se realizó la advertencia ni el plan de trabajo que el mismo establecimiento recurrido fijó y comunicó a los apoderados y alumnos (lo cual ratificó el abogado de la recurrida en estrados). En este sentido, la alegación de que no procedían tales medidas por tratarse de una sanción grave resulta irrelevante toda vez que el Reglamento así lo establecía y, si se quería no aplicar, debió haberse modificado (artículo 5.7, páginas 65 y siguientes), lo cual no se ha hecho.

3°) Que, a mayor abundamiento, la sanción aplicable para la infracción establecida era la no renovación de la matrícula o la expulsión, pero no la cancelación de la matrícula, por lo que no hay concordancia entre la infracción y la penalidad señalada.

Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 2251-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse.