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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2250-202425 mar 2025

nombre reservado con IGLESIA CONGREGACIÓN METODISTA

Fecha
25 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2250-2024, sentencia de 25 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la vecina contra la Iglesia Congregación Metodista por ruidos molestos, al estimar la Corte que lo reclamado escapa al recurso de protección y no se acreditó actuación ilegal o arbitraria. Hubo voto en contra que estuvo por acogerlo.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.- VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que Víctor Ricardo Bahamondez Segura, Abogado, en representación de doña nombre reservado, chilena, cédula nacional de identidad N.º RUT reservado, comerciante, casada, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección, en contra del Iglesia “Congregación Metodista”, Rut Nº RUT reservado, representada por don nombre reservado, Cedula Nacional de Identidad Número RUT reservado, administrador, ambos domiciliados domiciliado en domicilio reservado, por el acto arbitral e ilegal de vulneración de lo establecido en el artículo 19 Nº 1, 2, 4 y 8, al vulnerar el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, infringir lo establecido en el Decreto 38 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2011, en relación al Decreto 1018 de fecha 9 de septiembre del 2009, sobre ruidos y sonidos molestos, de conformidad a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación expone: Los hehcos: 1. Que la recurrente es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, reside en dicho inmueble por más de 10 años. 2. La recurrida adquiere dos lotes de la Villa Ceresuela, los que unificaron quedando solamente el de domicilio reservado, siendo esta propiedad con el inmueble de la recurrente, para posteriormente comenzar a construir el templo, en donde le solicitaron una autorización para levantar un muro de 2 metros y medio, en donde habría accedido, pero al momento de llegar a firmar se encuentra con un documento que autorizaba una construcción de un muro superior a 3 metros de altura. Que se negó a firmar dichos documentos redactado por el representante de la denunciada. 3. Ante la negativa de autorizar un muro superior a los 3 metros de altura, comienzan la construcción del templo evangélico emplazado al poniente de la propiedad de la recurrida, dejando las ventanas hacia el oriente, que dan a su domicilio. 4. Sumado a la construcción del templo, construyen los baños en la parte de delante de la propiedad, quedando al costado del antejardín del inmueble de la recurrente, lo que afecta enormemente el vivir y salud sanitaria. 5. Una vez que se terminó la construcción del templo, comenzaron las vigilias, concurriendo miembros del templo evangélico prácticamente 5 días de la semana, comenzando desde las 15 horas hasta las 22 horas y existen días que llegan a estar hasta las 02:30 horas, con la música con un volumen insoportable. 6. Ante esta situación se concurrió al Departamento de obra, a fin de consultar si el inmueble de domicilio reservado, tenía recepción final de Obra, la cual no ha sido recepcionado, si cuenta con el permiso de edificación, pero no el de aprobación, por consiguiente, se denunció por el departamento de obra al 1º Juzgado de Policía Local de Curicó, causa ROL 15217-24-MD. 7. Desde que comenzó a funcionar el templo evangélico, sin la autorización competente, los ruidos y sonidos molestos han sido constante, en donde la recurrente ha tenido que vivir en constante situaciones de salud, producto de los ruidos y sonidos molestos, sumado a ello, su grupo familiar ya no tiene una vida acorde a lo que ellos llevaban antes de la construcción del templo, una vida de tranquilidad, en donde existen dos adolescentes que deben concurrir al colegio, rendir pruebas, siendo un perjuicio para ellos, al no dormir bien por las noches, no tener un espacio dónde puedan desarrollar sus trabajo escolar como corresponde, no poder estudiar en un horario que le permita descansar en la noche. 8. Es del caso que el día 10 de noviembre del año en curso, la recurrente al estar tan agobiada por esta situación procedió a realizar un video a las 18:44 horas, en dónde se puede apreciar los decibeles de ruido que provienen del templo evangélico, que superan lo permitido por ley, imaginemos como será en las noches, superan los 100 Db, no existe persona que pueda soportar vivir todos los días con un ruido constante, perturbador y sobre todo que los miembros del templo no respetan la convivencia sana. 9. La recurrente debió concurrir a un profesional de la salud, producto de todos lo sucedido y que ha vivido, producto del ruido y sonido molestos que provienen de la propiedad de la denunciada, que ha sido evaluada psicológicamente. 10. Es del caso que el Psicólogo nombre reservado realizado un diagnóstico de la Sra. nombre reservado, de acuerdo a la evaluación clínica y los antecedentes relatados durante las sesiones de terapia, el diagnostico corresponde a: • Trastorno de Ansiedad Generalizada: Se manifiesta en una preocupación excesiva y persistente frente a factores externos que percibe como amenazas (el ruido, las actividades de la iglesia, la congestión vehicular). Esta ansiedad está acompañada de síntomas somáticos como insomnio irritabilidad, dificultad para concentrarse para concentrarse y episodios de crisis de pánico. • Trastorno de estrés crónico: Provocado por la exposición prolongada a un entorno considerado perturbador y fuera de su control. El estrés ambiental constante ha llevado a un deterioro emocional y físico, desencadenando reacciones de hipervigilancia y un estado de agotamiento mental. La presente evaluación ha llevado que la Sra. nombre reservado, a someterse a medicación y conjuntamente con su grupo familiar, sean intervenidos psicológicamente, a fin de poder sobre llevar la situación que viven a diario, producto de los ruidos y sonidos molestos que provoca los miembros de la iglesia cuando se encuentran en actividad, que superan los Db permitidos por ley. 11.- Se debe hacer presente a S.S., que los recurridos han sido infraccionados por inspectores municipales, por estar haciendo uso Construcción sin la recepción definitiva, hecho que se informó al Departamento de Obras y se procedió a remitir los antecedentes al juzgado de Policía local de Curicó, antecedente que se expuso anteriormente. Es decir la recurrida ha infringido la norma establecida en el artículo 145 de la LGUC. Ante esta situación e infracción la recurrida sigue funcionando como templo evangélico, lo que contrapone a toda norma legal, y sobre todo la perturbación de la vida de los vecinos y en especial de la recurrente, al no poder seguir realizando su vida normalmente, viviendo a sobre salto, teniendo crisis de angustias, a lo cual la recurrente y su cónyuge han solicitado a miembros del templo evangélico que moderen el volumen por favor, ya que ellos deben trabajar, sus nietos deben estudiar y levantarse temprano, pero han tenido respuestas negativas, lo que ha llevado que la recurrida suba más el volumen en forma de represión. El derecho: Para que sea procedente el recurso de protección, según establece el artículo 20 de nuestra carta fundamental, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional. Y mediante el presente recurso quieren demostrar que la acción del Director de la 6ª Compañía de Bomberos de Curicó don nombre reservado y el Superintendente de Bomberos de Curicó don nombre reservado, por la cual se han negado otorgar las copias requeridas por mi persona y abogado constituye un acto arbitrario e ilegal que vulneró las siguientes garantías constitucionales: Artículo 19 Nº 1º“El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, toda vez que he sido víctima de burlas, menoscabo de parte del recurrente y miembros del templo evangélico, sumado a ello, le trajo complicaciones en el ámbito personal y familiar. Artículo 19 Nº 2“La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, Sobre el mismo principio la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 1.1:“Los Estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” el presente numeral, queda de manifiesto que tanto el recurrente y miembros que componen su congregación, han cometido vulneración al creer estar sobre la ley, como también hacer una diferenciación la recurrente. Artículo 19 Nº 4 El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia. La infracción de este precepto, cometida a través de ruido y sonido molesto que provoca la recurrida y sus miembros, que cause injustificadamente daño psicológico a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley”, y Artículo 19 Nº 8 “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. Es del caso que mediante el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, se ha atentado en contra del derecho a la igualdad y no discriminación, ya que la recurrente está siendo vulnerada en sus derechos ya expuestos, y lo anterior a causa de decisiones de autoridades que carecen de atribuciones conferidas por ley, y por tanto ilegales. Plazo para reclamar del acto u omisión ilegal. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1° del auto acordado de la Corte Suprema para la tramitación del recurso de protección, el plazo de su interposición es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En la especie, tal como se indica supra, y como consta en el documento que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación. El recurso de protección es principalmente una acción de naturaleza cautelar dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados que se encuentran incluidos en la enumeración del artículo 20 del texto constitucional, a fin de procurar el cese de la perturbación, privación o amenaza de los derechos conculcados. El único límite del juez está en la sujeción a las finalidades de esta acción procesal que consiste en restablecer el imperio del derecho y asegurar a las personas agraviadas la protección debida. El tribunal puede adoptar todas y cualesquiera clases de medidas tendientes a estos objetivos, aunque no aparezcan establecidos en ningún código ni hayan sido solicitadas por el recurrente. En este caso en particular, esta parte considera que se cumplen los requisitos para que sea acogido el recurso de protección, esto es:1- Existen antecedentes fundados de Iglesia Congregación Metodista y sus integrantes, mediante el cual provocan ruidos y sonidos molestos fuera de los estándares permitidos por ley. 2- El acto realizado por los recurridos es arbitrario y es contrario a la Constitución y las leyes. 3- Este acto produce una privación, una perturbación y una amenaza al legítimo ejercicio de los derechos constitucionales de los enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política, en concreto, el derecho de igualdad ante la ley y el de no discriminación arbitraria. 4- Existe una relación de causa y efecto entre la acción ilegal del órgano recurrido y el agravio constituido por la privación, perturbación y amenaza a los derechos fundamentales mencionados en esta acción constitucional, de forma que los agravios pueden considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico. Se infringen en el presente caso las normas contenidas en el decreto 38 del Ministerio de Medio ambiente del año 2011: que ha definido como ruido cualquier que sea calificado, por quien lo recibe, como algo molesto, indeseado, inoportuno o desagradable. El presente Decreto, regula la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas. Por ejemplo, en zona residencial permite emitir durante el día 55 Db y para un horario nocturno 45db. Por consiguiente, en Chile los ruidos molestos están regulados en el Decreto 38 del año 2011 del Ministerio del medio Ambiente que “Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica, Elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de1997 del Ministerio Secretaría general de la Presidencia. El decreto Nº 38 tiene por objeto: “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta. Artículo 1º.- El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula. Artículo 4º.- Los límites máximos permisibles de ruido establecidos en la presente norma también serán aplicables al funcionamiento de dispositivos en viviendas y edificaciones habitacionales. En caso que dos o más dispositivos funcionen simultáneamente, se considerará la emisión conjunta de éstos. Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1: Art. 4 del decreto 1018 de fecha 9 de septiembre del 2009 “Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanente u ocasionales, cuando por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas. La responsabilidad de los actos o hecho sindicados en el inciso anterior, se extienden a los dueños u ocupantes a cualquier título, de los elementos emisores de ruidos que afecten a la comunidad”, por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992; más las normas de tratados internacionales de derechos humanos y legales ya citadas, pide tener por presentado recurso de protección en contra del Iglesia Congregación Metodista”, representada por don nombre reservado, todos ya individualizado, por el actuar arbitrario e ilegal incurrido, esto es, provocar ruidos y sonidos molestos, haciendo uso de construcción sin recepción definitiva, siendo necesario que esta Corte decrete lo siguiente:1- Que se oficie al departamento de obra de la Ilustre Municipalidad de Curicó, a fin que proceda a prohibir su funcionamiento, dentro de un plazo no superior a 3 días. 2- Que se ordene a la parte recurrida de no hacer uso de la construcción hasta no tener la recepción final, además de tomar los resguardos pertinentes para aislar los ruidos y sonidos molestos a la recurrente. 3- Que se condene en costas a la parte recurrida, en caso de oposición.- SEGUNDO: Se informa por nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Número RUT reservado, administrador y representante de la Iglesia Congregación Metodista”, en los siguientes términos: Para proceder ordenadamente a informar a dar una respuesta eficaz al recurso deducido, se debe señalar que el recurrente plantea presuntas irregularidades cometidas por la Iglesia y sus feligreses, que no son efectivas, el cual niegan categóricamente, y que obedecen a dimensiones distintas que es necesario aclarar. En cuanto los hechos expuestos por la recurrente, estos carecen de fundamentos, seriedad y conexión, y solo obedecen a un sentimiento de odio de la religión cristiana que profesamos toda vez que: 1. Efectivamente la Iglesia Congregacional Metodista Pentecostal de Chile compró dos lotes en villa Ceresuelas para en ellos, una vez unificados, edificar un templo bajo los parámetros técnicos y administrativos que la ley sectorial establece. 2. Que, solicitado a la Sra. nombre reservado el “mayor adosamiento” lo único que hizo, aparte de tramitarnos en su firma, fue mencionar que a ella nadie le consultó si deseaba un templo de religión evangélica y que ella no tenía ninguna simpatía a dicho grupo religioso. 3. Que, vista su actitud decididamente antagónica a dicho culto, se buscó bajo los profesionales de arquitectura diseñar todo el templo sin interferir en los derechos de propiedad y construcción de la recurrente y, a la vez, haciendo valer nuestros derechos otorgados por la LGUC al respecto. 4. Que se presentó el proyecto de la construcción del Templo a la Dirección de Obras Municipales de Curicó, la cual fue autorizado por esta sin reparos. 5. Que, según consta en los planos del proyecto, las ventanas que alude la recurrente en el punto 3 no quedan en el proyecto hacia su domicilio, sino que ellas están dentro de un pasillo interior que separa el templo con dependencias como oficina, bodega y baño, los cuales están adosados al muro divisorio proyectado entre nuestra propiedad y la de la sr. nombre reservado. Muro que actualmente está en ejecución de construcción y que no da directamente al muro de su casa, sino al estacionamiento abierto y patio de su propiedad. 6. Que los baños mencionados en el número 4, fueron provisorios y totalmente separados por dos metros del deslinde de la propiedad y hoy no se encuentran en dicho lugar, sino al final de nuestra propiedad. 7. Que lo expresado en el punto 5, respeto a horarios y días de funcionamientos, estos son fuera de toda lógica, ya que todos nuestros servicios o cultos están publicados con sus respectivos horarios en nuestro frontis, siendo los cultos de asistencia general y públicos solo los días jueves a las 20 horas y domingos a las 18 horas, no teniendo una duración más allá de 2,1/2 horas; ya que toda nuestra hermandad también cumple obligaciones laborales, funciones comunes del hogar y estudio de nuestros jóvenes y niños, lo que no da tiempo a una asistencia de 5 días semanales por 5 horas diarias como errónea y deliberadamente lo expresa la recurrente. 8. Que, estando rodeados de vecinos y casas habitacionales, extrañamente la recurrente es la única vecina que se ha visto supuestamente afectada con nuestra presencia, a diferencia de nuestros vecinos que ninguno ha expresado molestia por supuesto ruidos molestos. 9. Que nuestra relación con los demás miembros de la comunidad es normal y buena, asistiendo a nuestro culto en forma constante dirigentes de la junta de vecinos en ejercicio y también integrantes del Club del Adulto Mayor de dicha Villa, quienes estando en reunión no han expresado haber escuchado música o ruidos estridentes o molestos como señala y asegura la recurrente. 10. Que, en nuestra calidad de cristianos nuestro interés es llevar una buena relación con todo el vecindario, por lo que en cuanto a emisión de ruidos se ha adoptó por las autoridades internas de nuestra iglesia, adquirir un medidor de decibeles, los cuales reunión a reunión se está monitoreando internamente y en nuestros deslindes la emisión de ruido que genera la comunidad religiosa al cantar y todos ellos han estado dentro de la norma. Además, porque sabemos que el principal afectado en la salud auditiva son los que estamos dentro del radio o rango de emisión del sonido, por ello los principales interesados en que dicha norma se cumpla es la propia recurrida. 11. Que toda nuestra construcción fue revestida en su interior con un material de fibra FISITERM que evita el traspaso de temperatura de frio y calor excesivo y además es absorbente acústico. Asimismo, todas nuestras ventanas son termo panel con doble vidrio para evitar que el sonido, frío, calor y ruido salga hacia el exterior. Además, la propiedad de la recurrente, por la actual construcción de anexos según planos, quedará mayormente aislada, ya que de por medio llevaría tabiques interiores más el muro divisorio que no da directamente al muro de su casa, sino al patio y estacionamiento abierto de su propiedad.12. Que, a causa del término de contrato de arriendo por venta de dicha propiedad donde antes la Iglesia funcionaba, y teniendo un templo totalmente acabado y habitable, dimos el paso a hacer la ocupación de él, sin tener la recepción final de parte del departamento de obras, por detalles menores constructivos referente a accesibilidad para minusválidos, y es por ello, que denunciados por la recurrente nombre reservado, el departamento de obras remitió los antecedentes a 1° Juzgado de Policía Local de Curicó, a donde comparecimos y entregamos todos los antecedentes administrativos y técnicos, estando solo a la espera de la resolución de dicho tribunal, fallo que acataremos de ser desfavorable. Por lo anterior, el recurso de protección no es la herramienta idónea para resolver las dificultades que existen en esta metería, ya que en virtud del principio de especialidad debe necesariamente ser resuelta por medio de tribunal competente, esto es, Juzgado de Policía Local, el que ya está en conocimiento. De manera que la acción constitucional intentada por el recurrente en esta materia no puede prosperar.13. Damos cuenta a SSI., que la recurrida JAMÁS ha sido fiscalizada y menos amonestada o sancionada por la autoridad administrativa pertinente, por ruidos molestos provenientes de reuniones o servicios religiosos realizados en el Templo. 14. En cuanto a su salud, siendo la recurrente una persona conocida en los medios públicos y de dirigencia, como en el ámbito comercial, vemos un desarrollo normal de su vida, en cuanto a su trabajo de ventas de empanadas frente a la concurrida Feria Libre de Curicó, donde el bullicio y tráfico automotriz es mayor que el medio en donde ella reside, como también se ve de forma recurrentemente, tanto en el Centro de la Ciudad, como en Organizaciones Comunitaria, Gubernamentales etc., en forma normal y natural como de una persona que goza de buena salud.15. Que vemos en la recurrente la única intención de obstaculizar nuestro derecho a reunión y al ejercicio del libre culto, también garantizados por nuestra Constitución Política de la República, debido a su antagonismo y discriminación a nuestra postura religiosa, y con ello a recurrir a instancias judiciales con argumentos de falsedad absoluta. Lo anterior, además debido a la pertenencia de la recurrente a grupos exotéricos cuyas actividades son practicadas en forma libre por ella, sin obstáculo alguno, pero creando en ella una postura anticristiana y a todo lo que ha dicho culto se vea reflejado.16. Finalmente, no es efectivo que la recurrida haya incurrido en actos arbitrarios e ilegales que amenacen o hayan afectado siquiera del libre ejercicio de las garantías constitucionales denunciadas, como errónea y deliberadamente señala la recurrente en su acción constitucional, careciendo este de toda justificación, además que no exponen de manera clara y precisa los hechos que supuestamente constituyen infracciones a las normas legales y constitucionales denunciadas, y solo se limita a realizar una descripción de estas. De suerte que el presente recurso debe en consecuencia ser desestimado, en todas sus partes, con costas. En cuanto al acto arbitrario e ilegal por ruidos molestos. Como es de conocimiento de SS.I., tanto nuestra legislación nacional como internacional otorga protección a toda persona en el ámbito o esfera religiosa. Es así como nuestra Constitución Política de la República, en su art. 19 nº 6 asegura a las personas; "La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público"." Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas". "Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones". En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, precisa los contenidos del derecho a la libertad de conciencia y de religión en su artículo 12,en los siguientes términos:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado." 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o decreencias."3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás". A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su artículo 18, precisa:"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y las enseñanzas".2. Nadie manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para protegerla será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.3. La libertad de seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su artículo 13, el cual precisa:"1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre rodas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las naciones unidas en pro del mantenimiento de la paz"."3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. "La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, artículo II, determina: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, aun grupo nacional, racial o religioso..."En términos similares está asegurada la libertad religiosa en la Ley Nº 19.638que establece normas sobre constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, cuyo artículo 6º, literal a, determina como parte de la libertad religiosa la de "profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; ".El artículo 7º de la Ley 19.638 reconoce a las entidades religiosas en virtud de la libertad religiosa y de culto, la plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina. En consecuencia, las normas nacionales e internacionales vigentes ya señaladas, prohíben la intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones, entendiéndose por tal "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Por lo anterior, entendemos que la verdadera motivación de la recurrida es una discriminación hacia nuestro credo disfrazada de un infundado malestar por supuestos ruidos molestos. Lo que en nuestra legislación está prohibido. En cuanto a los documentos acompañados en un otrosí de la acción constitucional. Si bien se acompañaron al recurso de protección un certificado psicológico, set de 8 fotografías de la construcción del templo, copia de notificación de inspector municipal y de obras, todos estos documentos son de carácter privados que no dan fe o certeza en cuanto a su fecha, su otorgamiento y la veracidad de su contenido, careciendo estos de todo mérito o valor probatorio, por tanto, con el mérito de todo lo expuesto, disposiciones legales y tratados internacionales citados, y demás normas pertinentes, solicita al tribunal se sirva tener por evacuado informe y, en definitiva, se proceda a rechazar el recurso de protección deducido en contra de Iglesia Congregación Metodista, en todas y cada una de sus partes, por carecer de fundamentos, además de no ser el recurso de protección la herramienta idónea para resolver las supuestas dificultades o conflictos denunciados en el recurso, ya que en virtud del principio de especialidad debe necesariamente ser resueltos a través de un procedimiento especial, por medio de tribunal competente, esto es, Juzgado de Policía Local respectivo, y con expresa condena en costas.- TERCERO: Que el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20.- CUARTO: Que el conflicto sujeto a examen y resolución dice relación con determinar si los hechos que denuncia la recurrente configuran la tipificación de ruidos y sonidos molestos, en una construcción sin recepción definitiva y de ser efectivos, constituyen actos arbitrarios o ilegales que vulneran sus derechos garantizados por la Constitución.- QUINTO: Que la normativa que regula la materia en revisión, es el Decreto 38 del Ministerio del Medio Ambiente del año 2011, la cual tiene por objeto proteger a la comunidad que se ve afectada por problemas de contaminación acústica, desde el punto de vista de la salud pública, y por tanto, propende a proteger a las personas que pudieran estar afectadas por altos niveles de ruido generado por fuentes emisoras de ruido, o que pudieran sufrir molestias, en lugares habitables tales como el lugar de trabajo, de descanso, de esparcimiento o sus viviendas.- Que para lo anterior, esta norma, define el universo de fuentes afectas a esta normativa, dentro de las cuales, en su artículo 6 n°4, describe como actividades de servicios, aquellas instalaciones destinadas principalmente -entre otras allí mencionadas- a servicios religiosos.- Luego, establece que el ruido se mide en decibeles y entrega los niveles máximos permitidos de emisión sonora generados por las fuentes emisoras de ruido, disponiendo que el ruido máximo para las zonas residenciales es de 55 decibeles en horario de 7:00 a 21:00 horas y de 45 decibeles de 21 a 7 horas.- Y, también, en el acápite IV, sobre Fiscalización y control, artículo 20, establece que “Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante la Superintendencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. Para tales efectos, podrá requerir a los titulares de las fuentes emisoras de ruido, informar su emisión de niveles de ruido, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 15º”.

Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, la conducta que pudiera significar la provocación de ruidos y sonidos en niveles superiores a los establecidos en la ley, debe ser denunciada para su fiscalización, a la Superintendencia del Medio Ambiente.- SEXTO: Que, por otro lado, las Municipalidades de nuestro país, también tienen facultades para la regulación de ruidos molestos, lo que hacen a través de la dictación de una ordenanza municipal, ya que cada municipalidad se encarga del nivel de ruido que se produzca en una casa, comercio y actividad pública o privada que se lleve a cabo en la zona.- Que, en el caso de la ciudad de Curicó, su Municipalidad dictó el Decreto Exento N°04897, de 6 de octubre de 2015, que en relación al acápite de la prevención y control de ruidos, artículo 24, establece que se debe remitir al reglamento Municipal existente sobre ruidos molestos para la Comuna de Curicó, aprobada por decreto Alcaldicio Exento N°6, de fecha 08 de abril de 1983, al DS 286 de 1984 y al DS 146 de 1997 de MINSEGPRES.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, si el receptor del ruido considera que existe una violación a la normativa vigente, sea legal o de carácter municipal, deberá hacer su denuncia ante el organismo competente, esto es, a la Superintendencia del Medio Ambiente o ante el Juzgado de Policía Local, que son las entidades que de acuerdo a sus facultades podrán determinar, luego de una fiscalización, la primera, o luego de un procedimiento judicial, el segundo, si la conducta descrita en autos por el recurrente, configura o no la emisión de ruidos o sonidos que sobrepasen los horarios y decibeles permitidos.

Que, en la especie, no existen antecedentes que den cuenta que el actor haya recurrido previamente a denunciar los hechos ante las autoridades competentes recién mencionadas.- OCTAVO: Que, dicho lo anterior, es dable concluir que los actos que motivan el ejercicio de esta acción cautelar deben estar plenamente establecidos, sin embargo, en el presente caso, en cuanto a los supuestos denunciados, aquello no sucede, toda vez que no existen antecedentes que constituyan evidencia que el recurrido este infringiendo la normativa pertinente.- Por tanto, existiendo los caminos y procedimientos especiales dispuestos para la determinación de la concurrencia de la afectación denunciada por el recurrente, se estima que no es procedente emplear esta vía cautelar y extraordinaria para la solución del conflicto sub lite, pues excede la materia a revisar en el ámbito de este recurso, pues, como ya se dijo, se trata de una controversia que requiere la concurrencia de determinados presupuestos fácticos, corroborados por los debidos antecedentes, lo que en la especie no ha acontecido.- Huelga decir que la grabación acompañada por la recurrente, no puede tener el mérito que se pretende por la actora, por cuanto, los procedimientos de medición de decibles, así como los instrumentos de medición, se encuentran también regulados en el Decreto 38 ya indicado, no probando que el utilizado cumpla con dicha normativa.- NOVENO: Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, lo reclamado escapa a lo propio de un recurso de protección, y en consecuencia, no puede estimarse que haya existido una actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, que afecte los derechos o garantías invocadas por el recurrente, por lo que se procederá a rechazar el recurso de protección interpuesto.- Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Iglesia “Congregación Metodista”, representada por don nombre reservado, sin costas.- Acordada con el voto en contra del Ministro Hernán González García, quien estuvo por acoger el presente recurso, porque lo elementos de convicción allegados a los autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dan cuenta que en la Iglesia recurrida –cuya situación de funcionamiento no se encuentra regularizada ante los órganos administrativos que corresponde- se generan ruidos por la música y canto que se interpretan en el ámbito propio de sus actividades de culto, los que, sin embargo, exceden el límite permitido por las normas que lo regulan y, en términos naturales y obvios, molestan a la recurrente que es vecina y que no tiene por qué soportarlos. Esto constituye un atentado al derecho a la tranquilidad personal y familiar que se garantiza a través del derecho a la integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, y debe protegerse por lo dispuesto en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

En virtud de lo expuesto, tal conducta debe corregirse, sea mediante la instalación de elementos materiales suplementarios de aislamiento que impidan que la música, el canto -e incluso las expresiones de los fieles- se escuchen afuera del recinto de la iglesia y/o con la regulación de los decibeles para que –ajustados a la norma sobre emisión de ruidos molestos- se produzca el mismo efecto.

Redacción de la Ministra Suplente (s) Carla Valladares Perroni y el voto en contra de su autor.- Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol 2250-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra suplente doña Carla Valladares Perroni, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluida la sentencia.