Protección contra MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE
- Fecha
- 26 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 225-2025, sentencia de 26 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza con costas la protección contra la Municipalidad de Pelluhue por el decreto que declaró vacante el cargo por salud incompatible, al no ser ilegal ni arbitraria y por ser competente quien lo suscribió.
Texto íntegro
Talca, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 1, comparece CAROLINA AMAR DÍAZ, abogada, quien lo hace en representación de nombre reservado, a quien identifica, deduciendo recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE, representada por su alcaldesa, María Luz Reyes Orellana, con motivo de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1514 de 14 de febrero de 2025, a través del cual se declara vacante el cargo que su representada detentaba de planta, desempeñándose en el Departamento de Salud del Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) de Pelluhue, invocando para ello una supuesta salud incompatible con el cargo, la cual le fuese notificada personalmente el 18 de febrero de 2025.
Expone que su representada ha prestado servicios, como asistente social, a la Municipalidad de Pelluhue por más de 12 años, tanto en el Departamento de Educación como en el Departamento de Salud, ello consta en Decreto Alcaldicio N° 836 de 2022, que se acompaña al recurso. Actualmente se desempeñaba en el en el Departamento de Salud del Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) de Pelluhue.
Indica que, durante los periodos de licencias médicas que se acompañan en un Otrosí de su presentación y que son aquéllos considerados en la resolución recurrida, su representada, debió hacer reposo por prescripción médica a consecuencia de padecer: crisis de ansiedad, provocados precisamente por la carga de trabajo y condiciones laborales; tenosinovitis y Cirugía de vesícula.
Aduce que durante el año 2023 su empleador inició un proceso ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) sobre la declaración de salud irrecuperable de la recurrente, resolviendo ese organismo con fecha 29 de julio de 2024, mediante Resolución N° 17737302, que la salud de la actora es recuperable, encontrándose dicho acto administrativo firme. Precisa que su representada se recuperó efectivamente de las patologías por las cuales se le otorgó licencia médica, y que en el mes de septiembre del 2024, con fecha probable de concepción el día 3 de dicho mes, quedó embarazada, cuestión a la que hace mención el acto administrativo impugnado, aludiendo a que dicho acto se habría postergado de dictación por tal motivo.
Sostiene que la resolución impugnada tendría como fundamento jurídico las atribuciones otorgadas por el artículo 148 del Estatuto Administrativo Municipal, basándose en los parámetros objetivos señalados en la norma (más de 180 días de licencias médicas en los últimos dos años), sin considerar las circunstancias especiales de las licencias médicas en cuestión, al tenor de los establecido en el artículo 114 del mismo cuerpo legal. De esta manera, al declarar vacante el cargo de su representada existiendo una resolución de la COMPIN que declara recuperable su salud resulta ser abiertamente ilegal y arbitrario. Citando jurisprudencia en abono a su postura.
Señala que el acto recurrido es, en primer término ilegal, por cuanto el artículo 64 de la ley 21.050, agregó un nuevo inciso al artículo 148 del Estatuto Administrativo Municipal, pasando a reproducir la aludida norma en los términos siguientes: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”. Aclara que la facultad discrecional para declarar la vacancia del cargo que ejercía su representada por salud incompatible con el cargo, una vez verificados factores objetivos como son haber tenido más de 180 días de licencia médica (continuos o discontinuos), y solicitar el pronunciamiento sobre la recuperabilidad o no de la situación de salud del funcionario, ha requerido del pronunciamiento previo de la COMPIN, órgano que declaró que su salud es recuperable Manifiesta que, al establecer la ley como requisito obligatorio el informe previo de la COMPIN, que es un organismo técnico que estudió los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no irrecuperable, pronunciamiento que, al emanar de un órgano administrativo competente para tal efecto, resulta vinculante para la Municipalidad, y habiendo declarado la salud recuperable, no resultaba posible aplicar la causal del artículo 148 de la ley 18.883. Advierte que con anterioridad a la ley 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el Jefe Superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la COMPIN respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Prosigue sosteniendo que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
A continuación, se aboca a desarrollar de qué manera el acto impugna vulnera las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 números 1° (integridad física y psíquica), 2° (igualdad ante la ley), 3° (no ser juzgado por comisiones especiales) y 16° (libertad de trabajo), de la Constitución Política de la República.
Finaliza, solicitando que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°1514 de 14 de febrero de 2025, a través del cual se declara vacante el cargo que su representada detentaba de planta. Con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a folio 7, comparece FRANCISCO CORNEJO GÓMEZ, abogado por la recurrida, MUNICIPALIDAD DE PULLEHUE, solicitando el rechazo de la acción protectora.
Principia indicando que la recurrente ingresa a la dotación del Departamento de Salud de Pelluhue el 03 de enero de 2017 en calidad de contrata asimilado al grado 15, categoría B; renovándose en las anualidades de 2018-2022, en el mismo grado y categoría funcionaria de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº19.378. Luego, mediante concurso interno, ingresa a la dotación permanente del Departamento de Salud comunal con fecha 27 de enero de 2022, siendo encasillada en el nivel 14 de su categoría (B). Finalmente, con fecha 31 de julio de 2024, se reconoció su experiencia y capacitaciones, ascendiendo al nivel 13 de la categoría profesional.
Precisa que la actora, detentaba el cargo de trabajadora social del Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) de Pelluhue, dependiente del Departamento de Salud comunal de Pelluhue, siendo parte del equipo de cabecera de este Centro de Salud. Con fecha 14 de febrero de 2025, se dicta Decreto Alcaldicio Nº1.514, mediante el cual, se declara la vacancia del cargo profesional, categoría B, desde la fecha de notificación del referido decreto, asimismo, se pone término al contrato indefinido de doña nombre reservado.
Expone que, en los últimos 2 años, hizo uso de licencias médicas por un total de 272 días, por enfermedad común, en el período extendido entre el 05.03.2022 al 05.03.2024. Habiendo cumplido a la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio de registro Nº1.514/2025 de 14 de febrero de 2025, un total de 281 días de licencia médica. En razón de esto, la repartición Municipal, remite los antecedentes a la COMPIN el 05.03.2024 a través del ORD. N°124, entidad que emitió la Resolución Folio N°17702171 de 19 de julio de 2024, que concluyó que la funcionaria presenta un “estado de salud recuperable”.
A continuación, sostiene que la reclamante argumenta en su libelo, según da cuenta el literal 6, que se ha recuperado de las patologías por las cuales se le otorgaron licencias médicas, citando específicamente solo tres de las enfermedades comunes que presentó en los últimos dos años (crisis de ansiedad, tenosinovitis y cirugía de vesícula). Sin embargo, destaca que, aunque algunas de estas patologías puedan haber sido superadas, la situación general de salud de la ex trabajadora revela una condición de salud frágil, caracterizada por una serie de diagnósticos médicos que abarcan diversas patologías recurrentes y de diversa índole, que incluyen tanto trastornos físicos como mentales. La recurrencia de estas condiciones, como crisis de ansiedad, tenosinovitis, trastornos musculoesqueléticos, y complicaciones postquirúrgicas, entre otras, reflejan un estado de salud inestable y vulnerable. Esta fragilidad de la salud, agrega, no sólo plantea dificultades para el desempeño laboral continuo y eficiente, sino que también pone en riesgo el bienestar de la funcionaria, al no permitirle cumplir con las exigencias y responsabilidades propias de su cargo de manera constante y sin interrupciones significativas.
Advierte que, más allá de una recuperación puntual de ciertas condiciones, la ex trabajadora presenta un historial médico que representa dificultades para mantener una estabilidad en su salud. Este factor debe ser considerado dentro de las decisiones administrativas, ya que la continuidad de su estado de salud frágil podría seguir afectando la operatividad del Departamento de Salud Comunal, lo que hace necesario contar con personal con una disponibilidad laboral constante y sin interrupciones derivadas de problemas de salud, situación que no ha ocurrido en la especie respecto de la recurrente.
Denuncia que la recurrente intenta instalar como argumento que la repartición municipal, consideró su patología del embarazo, en el cómputo contenido en el inciso 1° del artículo 148 de la Ley N°18.883, que establece que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, cuestión que no ha acontecido en la especie, como expone en su presentación. Al respecto, el artículo 41 del Reglamento sobre Licencias Médicas (Decreto Exento N° 1.743 de 1983 del Ministerio de Salud) establece los procedimientos relacionados con las licencias médicas y las exclusiones de las licencias médicas también se mencionan en leyes específicas. Pasando a detallar las principales normativas relacionadas con las exclusiones mencionadas. Por tanto, la Resolución de Evaluación N° 17737302, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, excluyó todas las patologías precitadas, considerando exclusivamente las enfermedades o accidentes comunes, toda vez que la patología de embarazo es posterior a la declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, patología que impedía a esta repartición municipal para hacer efectiva la destitución, por gozar de fuero maternal.
Agrega que descontando todas las licencias asociadas a las patologías del embarazo, la recurrente, a la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio que declara su salud como incompatible con el cargo que ejercía y lo declara vacante, acumulaba a su haber 281 días de licencias médicas, superando con creces el cómputo requerido por el legislador para la declaración de incompatibilidad de 180 días, durante un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.
Respecto a la supuesta arbitrariedad y sin perjuicio del análisis normativo que se efectúa en los fundamentos de derecho del mismo informe, el artículo 48 letra g) de la Ley 19.378 Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: “g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 148 de la Ley N°18.883, establece que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Conforme a lo señalado en el inciso 3°, del citado artículo, el alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permita desempeñar el cargo.
Aclara que los incisos incorporados por los artículos 63° y 64° de la Ley N° 21.050, del Ministerio de Hacienda, han instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo, esto es desde el 7 de diciembre de 2017, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. Que, lo precedentemente señalado se encuentra avalado por diversos dictámenes de la Contraloría General, que reproduce parcialmente en su presentación.
Expone que en el Decreto Alcaldicio Nº 1.514 de 14 de febrero de 2025, se vertieron, además, los argumentos fácticos que dan origen a la necesidad de la administración municipal, de declarar la salud de la recurrente como incompatible y suplir su cargo, lo anterior teniendo presente que la ex funcionaria detentaba el cargo de trabajadora social del Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF) de Pelluhue. Pasando a reproducir esos argumentos.
Prosigue manifestando que la situación de salud de la recurrente la ha mantenido apartada de sus funciones por un periodo prolongado, lo que ha generado la imposibilidad de garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios esenciales a la comunidad. No obstante, más allá de su situación particular, lo relevante es que la normativa aplicable, así como la jurisprudencia administrativa, han determinado que la continuidad del servicio público es un principio fundamental que debe resguardarse en todo momento. En ese contexto, precisa, que la declaración de salud incompatible y la consecuente destitución de la funcionaria no constituyen una sanción, sino una medida necesaria para restablecer el normal funcionamiento del Departamento de Salud Comunal de Pelluhue, asegurando que las funciones críticas sean desempeñadas de manera ininterrumpida. Así lo ha reiterado la Contraloría General de la República en diversos dictámenes, estableciendo que la administración tiene el deber de adoptar las medidas pertinentes cuando la prolongada ausencia de un funcionario afecta el cumplimiento de los fines del servicio.
Por otra lado, indica que la reclamante alega que el Decreto Alcaldicio N° 1514 de 14 de febrero de 2025 fue dictado por don nombre reservado, quien firmó el documento con el pie de firma de "Alcalde (S)", a pesar de que, según ella, la Alcaldesa titular, María Luz Reyes Orellana, se encontraba en funciones ese día, tal como lo demostrarían unas fotos publicadas en la cuenta oficial de Instagram de la Municipalidad de Pelluhue, las cuales, según la reclamante, habrían sido tomadas durante una actividad en la que la Alcaldesa estuvo presente. No obstante, no se han adjuntado dichas capturas de pantalla para respaldar esta afirmación y ante su supuesta existencia, resulta del todo inoficioso, atendido el acto administrativo que autorizó su ausencia el día señalado, al gozar la edil de permiso administrativo, debiendo por tanto, proceder con la subrogancia legal de conformidad al artículo 62 de la Ley N°18.695. En contraste, el Certificado emitido por el Tribunal Electoral Regional del Maule, fechado también el 14 de febrero de 2025, establece que la Alcaldesa María Luz Reyes Orellana, junto con su apoderado, comparecieron a una audiencia de carácter confesional en segunda citación, la cual se realizó a las 11:00 horas en la ciudad de Talca, en el edificio ubicado en 1 Oriente 1150, 2° piso. Este certificado demuestra que, en esa fecha, la Alcaldesa no se encontraba ejerciendo funciones en la Municipalidad de Pelluhue, sino que estaba en Talca cumpliendo con su obligación de asistir a dicha audiencia. Por tanto, la Alcaldesa no estaba disponible para firmar el Decreto Alcaldicio. Además, dado que la Alcaldesa no se encontraba en funciones ese día, se recurre a la figura del Alcalde Subrogante, quien, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (18.695), corresponde que sea el funcionario de mayor jerarquía dentro de la municipalidad. En este caso, el señor nombre reservado, como Jefe de Obras, tenía la facultad legal de subrogar a la Alcaldesa en su ausencia, y por tanto, actuó conforme a la normativa, suscribiendo el Decreto Alcaldicio N° 1514.
En cuanto al derecho, manifiesta que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente Ley Nº18.883, que aprueba Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, desarrollando las razones para entregar esa afirmación.
En lo que respecta a las garantías constitucionales vulneradas, denuncia que en los hechos detallados por la ex funcionaria no se desprende una vulneración a ellas, toda vez, que la autoridad edilicia actuó conforme a derecho de acuerdo con las facultades que le consagra la ley, sin vulnerar derecho alguno y cumpliendo con su mandato consagrado por ley, respecto a velar por la necesidad del servicio y satisfacer las necesidades de la comunidad local. Cita jurisprudencia administrativa y judicial (principalmente, de esta misma Corte) relativa a la declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo, en abono de su defensa.
Culmina, insistiendo en el rechazo de la presente acción de emergencia, con condena en costas.
TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción de emergencia contenida en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, está destinada a dar la debida protección frente a conductas, ya sea en su fase activa o pasiva, que pudieran atentar y/o hacer peligrar algunas de las garantías y/o derechos esenciales que se indican, de modo taxativo, en la disposición recién citada.
A su vez, la aludida conducta, debe ser -necesariamente- ilegal y/o arbitraria; entendiéndose por ilegal, todo aquello que no encuentre sustento en la normativa aplicable a la situación concreta y arbitrario, lo que responda de forma exclusiva al mero capricho, apartándose de la existencia de razones y/o motivaciones que permitan constatar lo realizado.
Por último, debe -también- tratarse de un derecho indubitado, esto es, que no exista duda sobre su existencia, ya que justamente su vulneración o, en su caso, riesgo de vulneración, es lo que amerita la intervención urgente del órgano jurisdiccional, el que debe contrastar ese derecho con la conducta reprochada y obrar en consecuencia.
CUARTO: Que, el contenido de la impugnación realizada por la recurrente, requiere hacer un primer análisis normativo que se direcciona a establecer si la declaración de “recuperabilidad de la salud”, constituye una traba para hacer efectiva la desvinculación por ser incompatible. En definitiva, lo que se busca determinar es si ambos calificativos van unidos, de manera tal que la opción de mejoría constituye o no un obstáculo para seguir cumpliendo funciones en el sector -en este caso- municipal.
En este sentido, el artículo 147 de la ley 18.883, contempla, dentro de los motivos por los cuales se puede declarar la vacancia del cargo: “a) Salud irrecuperable o incompatible (…)”. Luego, el artículo 148 del mismo compendio normativo, se refiere a los presupuestos que deben concurrir para que el alcalde pueda considerar “(…) como salud incompatible con el desempeño del cargo (…)” y que consisten en: a) haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los último dos años; b) no haber mediado declaración de salud irrecuperable por parte de la Comisión de Medicina Preventiva.
Además, lo expuesto debe relacionarse con lo prescrito en el artículo 114 y el título II, libro II, del Código del Trabajo que se refiere a aquellas licencias que no pueden considerarse para el cómputo del lapso de seis meses.
Por su parte, el artículo 149 de la normativa en comento, se refiere a la situación del funcionario cuya salud hubiera sido declarado irrecuperable por el organismo técnico facultado para ello, esto es -como ya se dijo- la Comisión de Medicina Preventiva. En esa situación, el funcionario, una vez notificado de tal calificación, cuenta con el plazo de seis meses para retirarse, bajo sanción de ser declarado vacante su cargo. Durante ese tiempo no tiene la obligación de concurrir a sus labores, pero seguirá percibiendo las remuneraciones que le correspondían.
QUINTO: Que, conforme la normativa transcrita en el considerando que precede, se constata que la “salud incompatible” tiene un tratamiento distinto a cuando existe una declaración de “salud irrecuperable”, por cuanto en este último caso, el funcionario municipal, goza de prerrogativas que no tiene el primero, como ser: no tiene que concurrir a sus funciones, recibiendo igualmente los emolumentos que hasta ese momento se le pagaban.
En consecuencia, la argumentación que entrega la recurrente en orden a que no podía declararse la vacancia de su cargo, por salud incompatible, al existir una declaración de recuperabilidad por parte del ente con competencia para ello, carece de todo sustento, ya que es justamente esa declaración la que permite y siempre que se reúnan el resto de los requisitos hacer efectiva la prerrogativa contenida en el artículo 147 del estatuto de los funcionarios municipales.
SEXTO: Que, lo dicho anteriormente no se opone a la reforma operada por la ley 21.050, de 2017, que otorgó el reajuste de remuneraciones, entregó otros beneficios a los empleados públicos y modificó diversos cuerpos legales, entre otros, los artículos 151 y 148 del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente, agregando sus actuales incisos finales, ni la operada en el Estatuto Docente por la Ley N° 21.093, de 2018, que replicó para esa clase de profesionales lo dispuesto en la normativa general antes citada. Ello por cuanto, en primer término, los legisladores no modificaron — pudiendo hacerlo— el inciso primero de dichos artículos, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, “sin mediar declaración de irrecuperabilidad”.
En segundo término, dichas reformas profundizaron en la necesidad de un examen técnico previo que permitiera distinguir, por sus diferentes efectos ya señalados, entre el caso de una salud irrecuperable y el de la recuperable, pero incompatible —objetivamente— para el desempeño de un cargo público.
Por último, porque al estudiarse la historia de la Ley N° 21.050, nada de lo que allí se expresa hace referencia a la causal de vacancia por salud incompatible con el desempeño en el cargo, causal que no es mencionada ni una sola vez en la discusión parlamentaria, sino que ella se refiere, en cambio, a la necesidad de exigir un informe técnico para declarar la vacancia en el cargo por salud irrecuperable, como se expresa en su Mensaje: “La presente iniciativa legal modifica el Estatuto Administrativo de la ley N° 18.834 y el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales de la ley N° 18.883, estableciendo que los jefes superiores de servicio y los Alcaldes deberán requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo, para poder declarar la vacancia del mismo.”
SÉPTIMO: Que, dilucidado la escisión que existe entre “salud irrecuperable” con “salud incompatible”, de los antecedentes que se han aportado en el presente recurso, se puede constatar que efectivamente la actora ha incurrido en la causal del ya varias veces citado artículo 148 de la ley 18.883 y que, por lo mismo, permite declarar la vacancia de su cargo, a la luz de lo estatuido en el artículo 147 del mismo texto normativo, desde que, sin considerar -obviamente- aquellos descansos otorgados por su estado de gravidez, de todas formas excede con creces el marco temporal tolerado por el legislador para mantenerla en labores, sin afectar el adecuado funcionamiento del servicio que debe prestar el ente municipal.
En esta parte, resulta pertinente tener muy presente que el principio de servicialidad, impone el deber a la autoridad que corresponda de velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente para cumplir con la función pública encomendada.
OCTAVO: Que, finalmente, en lo que se refiere al reproche consistente en que el decreto de marras no habría emanado de quien cumplía funciones de alcalde, sino que de otro funcionario que carecía de competencia para ello, una vez más de los antecedentes que se han acompañado a la causa, en particular el certificado extendido por la Secretaria – Relatora del Tribunal Electoral Regional, doña María Ignacia Farías Muñoz, el día 14 de febrero del año en curso, que da cuenta que ese mismo día la alcaldesa de la municipalidad recurrida, permiten comprobar que ese día concurrió ante ese juzgado para asistir a la audiencia de absolución de posiciones, en segunda citación.
En consecuencia, no habiéndose cuestionado, por quien recurre, que el funcionario que aparece suscribiendo el decreto objeto del recurso, era al que le correspondería subrogar a la alcaldesa, en su ausencia, cobra plena aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 18.883, en relación lo señalado en el artículo 63, letra c) de esa misma ley, por lo que esta alegación tampoco podrá prosperar.
Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, CON COSTAS, la acción constitucional deducida por CAROLINA AMAR DÍAZ, en representación de nombre reservado y en contra de la MUNICIPALIDAD DE PELLUHUE.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.
Rol N°225-2025/Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en curso de la Academia Judicial, asimismo, no firma el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.