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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2246-202420 mar 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
20 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2246-2024, sentencia de 20 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: no se acreditó que la recurrida fuera autora o difusora de la publicación cuestionada, pues el grupo de Facebook tiene otros administradores, y el contenido ya fue eliminado, por lo que no cabe adoptar medida alguna.

Texto íntegro

C.A. de Talca Talca, veinte de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO Y OÍDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, contador General, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduce acción de Protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado en su calidad de Administradora de la página de Facebook Feria del Trueque Parral, Retiro, Copihue, con el objeto que declare ilegal y/o arbitrario, los siguientes hechos: Señala que se desempeña como contador auditor en la ciudad de Parral por más de 40 años asesorando contablemente a distinta personas, Empresas, Instituciones Públicas sin fines de lucro y Establecimientos Educacionales, además, es actualmente Presidente Comunal de Parral- Cauquenes del Colegio de Contadores. Así, durante todo éste tiempo soy reconocido por tener una conducta recta e intachable, no obstante en forma inentendible fui denunciado de haber besado a una mujer que realizaba la práctica en la oficina donde me desempeño, hecho que jamás ocurrió, no obstante con fecha 18 de noviembre del presente año fui formalizado en el Juzgado de Garantia por un delito de abuso sexual por sorpresa, teniendo presente el tiempo que se demoraría en ir al fondo del asunto, lo estresante y desgastante del proceso en sí terminé por aceptar en la misma audiencia ya indicada una suspensión condicional del procedimiento, audiencia en la que concurrió también la denunciante y sus padres y quienes no se opusieron ni hicieron observación alguna a dicha Salida Alternativa, no obstante, éstos últimos, una vez terminada dicha audiencia y saliendo del Tribunal me increparon con groserías, además me escupieron y me indicaron que me iban a funar por todos lados, obviamente me alejé del lugar como pude. Así, con fecha 19 de noviembre de 2024, en la red social Facebook, en el Grupo Feria del Trueque Parral, Retiro, Copihue bajo el perfil falso de “nombre reservado”, había comenzado a circular en la mencionada Red 2 historias de contenido muy similares, en una de ella sale una grabación de mi persona en mi oficina donde se manipuló mi voz y en la otra era lo mismo en la que se agregó un mensaje y ya tenía al menos 450 visualizaciones tal como se demuestra en los documentos que se acompañan en un otros y que dicho mensaje es del siguiente tenor: “cabros tengan cuidado, este sujeto llamado nombre reservado contador de parral por abusador sexual tengan cuidado con este maldito ya que niños que hacen duales y práctica en su oficina de contabilidad ubicada en Ignacio carrera pinto. Este desgraciado abusó de un estudiante la denuncia se hizo, pero a pesar de las pruebas no se hizo justicia ya que él tiene dinero y muchas influencias sólo quedó con medida de no acercarse a la víctima, a la justicia no le importa el daño físico y psicológico que esté hijo de perra causó, así que lo hago para que los padres tengan cuidado y no manden a sus niños donde este monstruo,” En la otra es una foto mía con el (sic). Escribiendo en la misma publicación lo siguiente: “Con el permiso del administrador vengo publicar a nombre reservado contador de Parral por abusador sexual, tengan cuidado con este maldito ya que recibe niños que hacen duales y prácticas en su oficina de contabilidad ubicada en Ignacio Carrera Pinto este desgraciado abusó de un estudiante la denuncia se hizo, pero a pesar de las pruebas nos hizo justicia ya que él tiene dinero y muchas influencias sólo quedó con medida de no acercarse a la víctima, a la justicia no le importa el daño físico y psicológico que este hijo de perra causó, así que lo hago público para que los padres tengan cuidado y no manden a sus hijos donde esté monstruo,” que como señaló, en la causa ya indicada se arribó a una suspensión condicional del procedimiento, forma de termino que no afecta ni derrumba la presunción de inocencia que tiene toda persona imputada mientras no haya sido condenada, audiencia donde la supuesta víctima estuvo presente y no hizo ninguna observación a ésta y que de acuerdo de conformidad al Artículo 238 bis inciso final del código Procesal Penal pudo haber apelado y no lo hizo, esa es la forma que el ordenamiento Jurídico ha determinado para resolver imputaciones de hechos que configurarían un delito lo que no considera la Legislación Nacional obviamente por lo atentatorio e injusto y que por el contrario repudia es que se use una Red Social o medio de comunicación masiva de libre acceso y sin restricción en su propagación para afectar la honra de una persona, usando calificativos falsos, vejatorios, imputando delitos que no se han acreditados provocando obviamente una afectación grave a la integridad psicológica por el daño personal y familiar al verse expuesto en una situación así, violando con su actuar el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 1 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República. 3.- Que la recurrida permitió que en la página donde ella es administradora se realizaran aseveraciones injuriosas sobre su persona, con expresiones como “cabros tengan cuidado , este sujeto llamado nombre reservado contador de parral por abusador sexual”; “pero a pesar de las pruebas nos hizo justicia ya que él tiene dinero y muchas influencias sólo quedó con medida de no acercarse a la víctima” para continuar con “así que lo hago para que los padres tengan cuidado y no manden a sus niños donde este monstruo,” Consideraciones de Derecho: Que, en atención a los hechos descritos, y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a saber “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, […] podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva”. a) Respecto del plazo para la interposición de la acción de protección. De acuerdo con el Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción de protección debe ser interpuesta según el numeral 1 “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Este requisito se satisface en la presente acción pues el acto impugnado es de fecha 19 de noviembre de 2024, de modo tal, que la presente acción se encuentra siendo interpuesta en plena conformidad de lo preceptuado, en tiempo y plazo conforme a derecho. b) Privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías. Señala que al prescribir el artículo 20 de la Constitución Política de la República que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”, se establece un conjunto de conductas fundadas en verbos rectores de resultado decreciente en cuanto a la afectación de los bienes jurídicos protegidos; ello quiere decir que, existiendo un grupo de derechos y garantías resguardados en cuanto a su ejercicio, éstos pueden ser afectados en distintos niveles. Tales niveles de afectación se encuentran determinados por los resultados de las conductas desplegadas por los sujetos, siendo la de mayor gravedad aquella que deriva en un resultado de privación del ejercicio del derecho o garantía o, en otros términos, en el despojo o cercenamiento, total o parcial de los bienes jurídicos resguardados. En este orden, un segundo nivel de afectación se encuentra determinado por el verbo rector de resultado consistente en la perturbación, o alteración de las condiciones normales o comunes en que se ejerce un derecho; y un tercero y final, por la amenaza, o puesta en peligro potencial pero de inminente privación, cercenamiento o perturbación del legítimo ejercicio de los derechos o garantías protegidos. c) Conducta arbitraria o ilegal. De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. En este sentido, es posible distinguir conductas -acciones u omisiones- ilegales o arbitrarias, en tanto especies del género antijuridicidad o contrariedad a Derecho, en términos tales que la ilegalidad consiste en el resultado de una violación de elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas o reconocidas a un sujeto, mientras que por su parte, la arbitrariedad es entendida como la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o en términos proporcionados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, como “[la] falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la razón”. d) Derechos y garantías vulnerados. Antecedentes preliminares. Para el profesor Humberto Nogueira Alcalá en su texto sobre la propia imagen como derecho fundamental implícito, fundamentación y caracterización, entiende que para comprender la dignidad se debe estar a lo ordenado en la Constitución Política de la República, artículo 1° inc.1°, donde dice “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” siendo una línea a través de la cual debe seguirse e interpretarse todo el resto del texto fundamental y el resto del ordenamiento jurídico nacional. Siendo así la dignidad de las personas un valor Supremo y un principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de nuestro ordenamiento constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de la mejor forma”. Del mismo modo, el profesor Diego Palomo Vélez en su artículo de opinión “Recurso de protección, funas y libertad de opinión y expresión”, realizado para el Diario Constitucional.cl, aborda el tema en cuestión estableciendo: “Entrando derechamente a unir la herramienta de protección antes aludida y la situación de las denominadas “funas” en redes sociales cabe decir algunas cuestiones de inicio. Lo primero es consignar que el uso de las redes sociales como medio para difamar y atentar contra la honra e imagen de las personas viene demostrando ser un problema muy serio y preocupante en la sociedad actual chilena… La aparente impunidad en lo que se publica en las redes sociales como por ejemplo Facebook, puede ser muy dañina para las personas afectadas, ya que no sólo lesionan si es el caso su imagen pública, sino que también puede tener consecuencias negativas en su vida personal y profesional. Por ello, no puede desconocerse que la difusión de información falsa, calumniosa o injuriosa puede llegar a provocar que las personas pierdan oportunidades de trabajo, de negocios y de relaciones personales, entre otras consecuencias. El recurso de protección se ha convertido en una herramienta eficaz a este respecto. Existen innumerables sentencias de Cortes donde publicaciones en redes sociales han sido estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como una grave imputación perturbadora del derecho a la honra de la recurrente… - Además de tratarse de una imputación no acreditada, se tiene también presente por las Cortes de Apelaciones, reiteramos, la especial gravedad que dichas publicaciones fuesen, por ejemplo, realizadas en modo “público”, permitiendo que se compartiera y fuera comentada por terceras personas usuarios de la red social respectiva, atribuyéndose tanto en la publicación como en los comentarios que ésta recibió, características que han desmerecido la honra del recurrido, todo lo cual ha obligado a las Cortes a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Resulta clara la procedencia de la acción de protección constitucional frente a la vulneración de derechos fundamentales a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como Facebook, la nueva “plaza pública”, genera una situación de indefensión impresentable. Recordar, al efecto, que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: «1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques»), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental”.

Garantías lesionadas o amenazadas artículo 19 n° 4 de la constitución política de la república. El artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de todas las personas y su familia. El derecho a la honra es concebido en la doctrina como la buena fama o reputación de que una persona goza en el ambiente social, esto es, ante el prójimo o terceros en general, íntima e indisolublemente unida a la dignidad de la persona y a su integridad. En este sentido, la honra se entiende en una dimensión subjetiva como “la precisión o consideración más o menos favorable que cada uno tiene de sí mismo. En tanto, el segundo alcance comprende la honra en una dimensión objetiva, como “la estimación favorable que una colectividad tiene de las cualidades de una persona y de su conducta” correspondiendo a conceptos de fama, prestigio o reputación. Hoy es posible identificar a lo menos tres dimensiones o aspectos de la vida de las personas que se encuentran bajo el amparo del derecho a la vida privada. En primer lugar, una dimensión territorial o espacial, donde resulta fácil identificar al hogar y cualquier otro espacio físico que no sea de acceso público, como espacios donde las personas actúan con la inequívoca voluntad de no quedar sometidas a escrutinio público alguno. Asimismo, también es posible identificar hipótesis en las cuales las personas tienen una legítima y razonable expectativa de privacidad en el espacio público. Es el caso, por ejemplo, de las conversaciones privadas que se verifican en la calle o en establecimientos abiertos al público u otras acciones que los titulares del derecho ejecuten "(...) con la inequívoca voluntad de sustraerlos a la observación ajena", como recientemente sostuvo el Tribunal Constitucional, recogiendo así la doctrina que, ya en 1979, planteo el destacado jurista nacional, don nombre reservado. En segundo lugar, desde una dimensión corporal, es posible identificar como objeto de protección constitucional la integridad física de una persona como extensión de su vida privada, protección que restringe las intromisiones que se verifiquen a través de registros corporales, ya sean estos físicos, químicos o biológicos o cualquier otra clase de procedimientos invasivos. Esta dimensión ha sido escasamente desarrollada por la doctrina y jurisprudencia nacional, no obstante su importancia, atendido el desarrollo de la biotecnología y la utilización creciente de herramientas de control biométrico en diversos espacios de la vida cotidiana. Por último, desde una dimensión informacional, el derecho a la vida privada permite que las personas puedan libremente decidir qué información o antecedentes relativos a su persona pueden ser conocidos o accedidos por terceros, información sobre la cual cada persona tendría un cierto poder de control, el que se manifestaría a través de la posibilidad de consentir directamente, por ejemplo, el tratamiento de su información personal de carácter privada. En el caso en comento, las declaraciones hacia mi persona realizadas indebidamente, es una acción que ha afectado gravemente mi vida privada, amenazando mi honra y mi vida privada y la de mi familia. Artículo 19 n° 4 de constitución política de la república. el derecho de propiedad sobre la propia imagen. Las publicaciones realizadas a la que hemos hecho mención anteriormente ha perturbado e infringido el derecho a mi imagen de manera profunda e irreparable, debido a que en mi calidad de ser contador de Distintas Empresas, Colegios y ser Presidente Comunal del Colegio de Contadores, estoy constantemente en mi oficina y en las Instituciones donde me desempeño, produciendo en ellos un cuestionamiento a mi persona que afecta mi imagen en dichos lugares, con mis colegas y en la comunidad. En efecto, toda persona tiene derecho a su propia imagen, el cual se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 4, entendiendo este Derecho nuestra Corte Suprema como “referido a una proyección física de la persona, que le imprime a esta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que por consiguiente constituye junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo (C.S Rol N° 2506-2009). Son múltiples fallos de nuestros Tribunales superiores de Justicia quienes conociendo de recursos de protección y ante la falta de norma expresa que condene estas conductas abusivas en injuriosas en redes sociales, ha desarrollado una protección para las víctimas de ellas, es en causa Rol 269-2021 la Corte de Apelaciones de Coihaique conociendo un recurso de protección interpuesto por el Alcalde de la Comuna de Guitecas ante la publicación en redes sociales de declaraciones injuriosas en su contra establecer que “… todo lo cual constituyen actos que afectan el sentimiento de propia dignidad moral del recurrente y apreciación que las demás personas se forman de sus cualidades morales y su valor social , lo que definitivamente lesiona la faz subjetiva y objetiva de su honor, derecho esté garantizado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República” y continua en el considerando Decimo estableciendo “por cuanto se debe considerar que tanto la honra, la libertad de opinión y de información, se encuentran en el mismo nivel de derechos humanos y fundamentales protegidos por la Constitución, razón por la cual es dable concluir que el ejercicio de un derecho no puede amparar la lesión a la dignidad moral del recurrente y la apreciación que las demás personas se forman de este , según ya se razonó”. Así, en causa Rol 36.299-2017 la I. Corte de Apelaciones de Santiago establece “Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por el recurrente se observa el uso de un medio social para denostar una persona- con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad, a pesar de haber ejercido acciones judiciales para desvincularse del recurrente”. Por último, es necesario mencionar que nuestra Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 58.531-2020 revocando un fallo de la I. Corte de Concepción establece en su considerando Séptimo: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970- 2015). Octavo: … El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. Undécimo El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afectan la honra de quien es sindicado como agresor sexual”. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, y lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en conjunto con el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 27 de junio de 1992, y en cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos por estos cuerpos normativos, pide tener por interpuesta la presente acción de Protección en contra de la administradora de la Pagina de Facebook Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copiue, doña nombre reservado , ya individualizada en esta presentación, admitirla a tramitación, y acogerla en definitiva en todas sus partes, restableciendo el imperio del derecho y ordenando: 1.-Se ordene de inmediato que la recurrida, elimine todo el contenido publicado en la Página de red social Facebook de Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copiue, donde es Administradora. 2. Se ordene a la recurrida que en lo sucesivo se abstenga de seguir permitiendo que en la Página de red social Facebook de Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copiue, donde es Administradora se realicen publicaciones o comentarios de este tipo por cualquier vía. 3. Se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Que doña nombre reservado, Cédula de identidad N°RUT reservado, soltera, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, en calidad de recurrida informa y solicita el recurso sea rechazado, con costas, por las razones que pasa a exponer: Que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a virtud de los siguientes fundamentos, tanto de hecho como de derecho que a continuación detalla: Antecedentes y contexto de los hechos: Por la necesidad de generar ingresos, comenzó un pequeño emprendimiento de venta de calzado usado, mediante redes sociales, principalmente Facebook. Cabe aclarar que su manejo en la plataforma antes dicha, es reducida, limitándose sólo a subir fotografías de las cosas que vende con su respectivo precio, contestar los mensajes de los interesados y unirse a grupos del área, a fin de ampliar el número de personas que puedan ver sus productos. No sabe crear grupos y mucho menos ser la administradora de ellos. Se unió al grupo Facebook Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copiue, como una participante más, con el objetivo de vender sus productos, en ningún caso, ser administradora de éste, ignorando hasta la fecha, como llegó a tener dicha calidad, o quien la agregó al grupo de esa forma. El requirente señala en su presentación, que dirige la presente acción en su contra, en la supuesta calidad de administradora de la página de Facebook Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copiue,. Como señaló, su manejo en la página es limitado, desconoce totalmente que es ser administradora de un grupo, es tal su impericia que sólo al ser notificada judicialmente se enteró que tenía dicha calidad. Reitera, sólo se dedica a publicar sus productos y responder mensajes a los interesados en comprar. Ahora, sobre este punto, señala que no es la única persona que aparece con dicha calidad en el grupo referido, así como se observa en la propia fotografía acompañada por el requerido y que se inserta en este informe, también aparecen como administradores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, respecto de los cuales no se ejerció acción alguna. Entiende, que, al utilizar este tipo de redes sociales, se debe realizar con responsabilidad y prudencia, pero tampoco es justo que se atribuya a su persona acciones que no ejecutó. Acto seguido, agrega el requirente lo siguiente “Que la recurrida permitió que en la página donde ella es administradora se realizaran aseveraciones injuriosas sobre mi persona, con expresiones como “cabros tengan cuidado , este sujeto llamado nombre reservado contador de parral por abusador sexual”; “pero a pesar de las pruebas nos hizo justicia ya que él tiene dinero y muchas influencias sólo quedó con medida de no acercarse a la víctima” para continuar con “así que lo hago para que los padres tengan cuidado y no manden a sus niños donde este monstruo,”. Lo expuesto no es efectivo, nunca autorizó o permitió la publicación aludida y ninguna otra, como explicó, sólo el día de la notificación se enteró que era administradora del grupo, así que difícilmente podría efectuar en la página antes dicha, acciones que desconocía que podía realizar. Ahora, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, en el sentido de aportar todos los antecedentes que obren en su poder sobre el asunto motivo del recurso, inserta captura de la página del grupo antes referido, que da cuenta de la aprobación de las publicaciones realizadas por el perfil de “nombre reservado”, fue realizada por otra administradora del grupo y no por su persona: Es evidente, que no ha realizado ninguno de los actos que el requirente señala, atribuyéndole una responsabilidad que no le corresponde, ya que los actos fueron ejecutados por terceras personas. Así, del propio recurso interpuesto se desprende que el recurrente pretende hacerle responsable de lo expresado en la referida publicación, lo cual a todas luces es un error. Además, esta parte considera absolutamente errónea la relación de causalidad que establece el recurrente, pues es imposible hacerse cargo, en cualquier sentido de lo que escriben, comentan o expresan los usuarios de dicha red social, en el marco del legítimo ejercicio de derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución Política, sumando a ello, que fue otra administradora que aprobó las publicaciones que motivan este recurso. Por todo lo relatado, no existe ningún acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías constitucionales señaladas por el requirente, debiendo, por tanto, rechazar el recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condenación en costas. Eliminación de la Publicación: Sin perjuicio de considerar que su parte no tiene responsabilidad alguna en los hechos que motivan este recurso de protección, hace presente que una vez notificada judicialmente, y con ayuda de una persona que se maneja en redes sociales, logró eliminar las publicaciones en cuestión. Además, bloquear del grupo previamente citado al perfil de “nombre reservado”. Todo conforme dan cuenta las capturas de pantallas que inserta en el informe, por tanto, en mérito de lo expuesto, pide tener por evacuado el informe solicitado y en mérito de las consideraciones señaladas, se sirva a rechazar el recurso de protección interpuesto en su contra por nombre reservado, con expresa condenación en costas.- TERCERO: Que el arbitrio constitucional en análisis, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20.- CUARTO: Que, de lo anterior, se desprende que son cuatro los presupuestos para configurar la acción de protección, a saber: a) Una conducta (por acción u omisión), ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, y; d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.- QUINTO: Que, además de los presupuestos antes señalado, en el recurso de protección, como en toda acción jurisdiccional, puede distinguirse una legitimación activa, para quien considera que ostenta un derecho o interés legítimo por el cual puede demandar o recurrir; y una legitimación pasiva, que es respecto de la persona en contra de quien se acciona.- Que, en el caso de la legitimación pasiva del recurso de protección, ésta recae sobre el autor o autora del acto u omisión ilegal o arbitraria que ha vulnerado la garantía constitucional reclamada.- SEXTO: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, analizados según las normas de la sana critica, se acredita que la persona en contra de quien recurre el actor, no es la autora de los hechos que se denuncian, luego, no posee la cualidad o legitimación que debe encontrase en un demandado, por lo que, consecuentemente, no se le puede atribuir el comportamiento ilegal o arbitrario que pretende el actor.- Al efecto, se acompañó a la causa, pantallazos de la página de internet Faceboock -Feria del Trueque, Parral, Retiro, Copihue-, donde se desprende que el perfil en el que se publica el texto considerado difamatorio por el recurrente, responde al nombre “nombre reservado” -y no nombre reservado, la recurrida-, sin existir antecedentes que den cuenta que dicho perfil sea falso, como argumenta el recurrente.- Lo anterior, implica que el actor no logró acreditar que fuera la recurrida la generadora de estos textos y/o su difusora, más, por el contrario, se logra establecer, con los mismos pantallazos señalados, que existen más personas que integran el grupo de Faceboock mencionado, con la calidad de administradores, aptitud que les confiere facultades para gestionar la página o el grupo, aprobar o rechazar publicaciones en el grupo, eliminar publicaciones y comentarios de las publicaciones, eliminar personas y prohibir su acceso al grupo, fijar o desfijar una publicación, por lo que no es posible atribuir a la recurrida la responsabilidad de la redacción y publicación del texto acusado.- SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, y en la línea de lo señalado respecto de los presupuestos que requiere la acción constitucional en cuestión, de los antecedentes acompañados, también es posible tener por acreditado que el acto violatorio de garantía constitucional revelado por el actor, ha sido eliminado de la plataforma en que se difundió, lo que fue hecho, incluso, por la propia recurrida.- Dado lo anterior, ya no existe posibilidad de este órgano jurisdiccional de adoptar alguna medida de protección o cautela adecuada, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado, pues ya no existe.- OCTAVO: Que, atento a lo expuesto y razonado, resulta inoficioso profundizar respecto a las garantías que se señalado como amagadas, por lo que a juicio de esta Corte, no existiendo actos realizados por la recurrida que den cuenta de alguna ilegalidad o arbitrariedad que afecten los derechos o garantías invocadas por el recurrente, se procederá a rechazar el recurso de protección interpuesto.- Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sin costas.

Redacción de la Ministra Suplente (s) Carla Valladares Perroni.- Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol 2246-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firman la ministra (S) doña Carla Valladares Perroni y el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, la primera, por haber concluido su suplencia y, el segundo, ausente.