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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2244-20244 jun 2025

Protección contra COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
4 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2244-2024, sentencia de 4 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN por la sanción de multa y suspensión para emitir licencias médicas: el recurrente no explicó cómo el acto afectó concretamente los derechos invocados y la COMPIN actuó dentro de sus atribuciones legales.

Texto íntegro

Talca, cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre de protección nombre reservado, de profesión médico cirujano, en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) SUBCOMISIÓN MAULE, (en adelante, indistintamente la o el “COMPIN”), por haber emitido el 30 de septiembre de 2024 la resolución exenta N°240771216502, que lo sanciona a una multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas, por un plazo de 15 días a contar del 04 de octubre de 2024, expedando que ese acto ha vulnerado y amenazado una serie de derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente los artículos 19 N°2, N°3, N°16 y el N°24 de la Carta Fundamental.

Expone en su recurso que es médico cirujano de profesión, y que atiende y trabaja diariamente con pacientes, en cantidad aproximada de 20 a 25 pacientes diarios, que van a su consulta por razones de diversa índole relacionadas a la salud y lasafecciones que les vayan suscitando, llámense malestares, patologías, ente otros y que el día 12 de septiembre del presente año, fue notificado por parte del COMPIN de un requerimiento de solicitud de antecedentes de dos licenciasmédica, las que había expedido a una misma paciente, doña nombre reservado,Cédula nacional de identidad número RUT reservado, de folios 1)106713342 y 2) 106046749, expresándosele que disponía de un plazo legal de 7 días contadospara que fueran remitidos a la COMPIN, los antecedentes e informes complementarios en forma de informe médico por cada folio de licencia médica solicitada, informándome en el acto que en caso de no hacerlo en plazo, sería candidato a suspensión para emitir licencias médicas. Señala, seguidamente, que adjuntó a través del portal electrónico correspondiente los informes solicitados y así, dice que acompañó Informe médico en el formato pedido; la Ficha clínica en cumplimiento al D.S 41 del Ministerio de Salud del año 2021 y la Boleta de atención.

A continuación, narra que con fecha 20 de septiembre se le notificó y nuevamente por la COMPIN para aclarar errores contenidos en dichos documentos y manifiesta que esta petición era “arbitraria” y que para su sorpresa, el día 30 de septiembre del año 2024 se emitió la resolución que lo sancionaba de la manera antes expresada y que, de acuerdo a lo que asevera, contiene un error en la singularización de las fechas de las licencias médicas expedidas.

Cuenta más adelante que el día 7 de octubre de aquel año, estando dentro del plazo, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante, indistintamente “Superintendencia” o “SUSESO”), señalando los errores manifiestos que en su concepto se incurría por parte del COMPIN, adjuntando uevamente todos los antecedentes necesarios requeridos, recurso administrativo que fue desestimado por la citada Superintendencia y, más aún, mediante resolución exenta N°240771216503, de fecha 21 de octubre de 2024, se le sancionó con la renovación a la suspensión profesional de la facultad de emitir licencias médicas por un plazo de 15 días renovables, a contar del 21 de octubre del presente año, al no haber presentado de manera reiterada los informes complementarios.

Continúa afirmando que la situación reseñada se ha perpetuado en el tiempo bajo el nombre de “renovación de sanción”, extendiéndose esto por casi mes y medio con la última notificación de Resolución Exenta N° 240771216504 con fecha 4 de noviembre de 2024 donde se renuevan las sanciones aplicadas desde fines de septiembre, y la última de ellas N° 240771216505, de fecha 21 de noviembre, lo que se ha tornado en insostenible para su trabajo, salud mental, estabilidad económica y salud de sus pacientes. En resumen, señala que ha sido sancionado 4 veces por parte de la recurrida, privándole de extender licencias medicas por más de 60 dias.

A continuación, dice que su recurso no es extemporáneo dado que existe una renovación de la resolución que lo sancionó el 30 de septiembre y así las cosas, sostiene que ejerce esta acción constitucional dentro del plazo de 30 días contados desde la última Resolución N°240771216504 de 4 de noviembre de 2024 y la Ultima N° 240771216505, de fecha 21 de noviembre que le sanciona nuevamente. En este punto aclara que el acto administrativo que le sanciona carece de motivación y aplica una sanción que no es proporcional, toda vez que, de acuerdo a su punto vista, hace un análisis simplista de los antecedentes, verificando tan solo que los documentos presentados se ajusten a los “modelos” previamente validados por ellos mismos -de los que, según dice el recurrente, solo tuvo conocimiento una vez que se le aplicó la sanción.

Señala que funda el argumento de arbitrariedad de la acción u omisión, en, primero, la omisión cometida por parte de la recurrida COMPIN al no haber dado por cumplida la remisión de informes que efectuó en el plazo estipulado legalmente para aquello, además de no invocar argumento calificado para sancionarle con la suspensión señalada, y segundo, la acción de sanción vía resolución administrativa con la suspensión de la emisión de licencias médicas y venta de talonarios( en 4 ocaciones), por no dar cumplimiento al requerimiento de entrega de informes complementarios (considerando 2 de la resolución), cuando en su concepto siguió el procedimiento tal como fueron dadas las instrucciones en el documento, y por último, habiendo entregado todos los informes complementarios. Ahonda en este punto con posterioridad manifestando que la exigencia de firma del informe resulta absurda, ya que los informes en cuestión se insertan en un portal que pertenece al médico informante Finaliza manifestando que la recurrida ha cometido acto arbitrario e ilegal queamenaza, perturba y priva el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales antes descritos.

En lo petitorio, pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la COMPIN ya individualizada, y, en definitiva, se acoja, declarando ilegal y/o arbitrario al proceder de la recurrida, ordenand en primer término, se haga lugar a la acción de protección de garantías constitucionales interpuesta, declarando que la recurrida COMPIN debe dejar sin efecto todas y cada una de las sanciones que me fueron aplicadas mediante resoluciones exentas por la negativa en entregar informes complementarios necesarios para respaldar la emisión de licencias médicas emitidas a la paciente nombre reservado; en segundo término, se adopten por la Iltma. Corte las medidas necesarias que estime convenientes para restablecer el imperio de los derechos vulnerados y amenazados, sobre todo ordenar no se siga sancionando por la no entrega de los informes complementarios que sí fueron enviados por sistema y, en último término, se condene en costas a la recurrida.

SEGUNDO: Informando el recurso, concurre el Dr. nombre reservado, en su calidad de Presidente de la COMPIN de la Región del Maule y comienza expresando que el recurrente médico general, según certificado de la Superintendencia de Salud, que se acompaña y que resulta, en su relato, importante mencionar que, a la fecha forma parte del registro de COMPIN de los mayores emisores de licencias de la Región del Maule, con un total de 1.387 licencias médicas en el último año móvil.

Asevera que fue consultada la Unidad de Fiscalización de COMPIN Regional, la que, mediante correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2024, indica que los informes del recurrente fueron objetados porque “no están firmados ni timbrados por el prestador Ficha clínica no cumple con los requisitos mínimos indicados en Decreto N.° 41, del 2012, Ministerio de Salud. No adjunta boleta o bono de atención válido para la atención (no valida información en la página de SIl) y que, por ello, con fecha 20 de septiembre de 2024 se reiteró solicitud de antecedentes al recurrente para que subsanase los errores, pero al no suceder ello, se cursó sanción el día 30 de septiembre de ese año. En ese punto, menciona que el abogado del médico recurrente se comunicó con la unidad de fiscalización y se le explicó detalladamente lo que el doctor debía subsanar para poder levantar la sanción, además en la plataforma MIDAS le aparece el detalle de la objeción de documento.

En relación al fondo de lo reclamado por el recurrente de marras, afirma que la Ley N.° 20.585, sobre otorgamiento de licencias médicas, publicada en año 2012, faculta en su artículo 2, a la COMPIN, en el marco del procedimiento de fiscalización, a solicitar antecedentes a los prestadores respecto a las licencias médicas emitidas y a sancionar en caso de que estos no cumplan con lo solicitado y que el artículo 9 del Código Sanitario entrega a los Directores de Salud tiene las facultad de solicitar de las autoridades, instituciones públicas o privadas o individuos particulares, los datos y cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio d e sus atribuciones, los que deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el director del Servicio señale y citando jurisprudencia y normativa reglamentaria concluye que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que, en su opinión, excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal como señala el recurrente.

TERCERO: Que también comparece don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la SUSESO, manifestando, en primer lugar, la normativa que regula el otorgamiento de las licencias médicas y, en particular, lo señalado por la Ley N° 20.585, haciendo presente los mecanismos de control que tal cuerpo legislativo contempla respecto de este derecho. A ese respecto, relata las atribuciones que el artículo 2º entrega a las COMPIN, en orden a solicitar a los médicos autorizados para emitir licencias médicas la entrega o remisión de antecedentes o informes; y en casos excepcionales y por razones fundadas, citar a entrevistas a los médicos que por ley están autorizados para emitir licencias médicas. Dice que, en uso de estas facultades, la COMPIN recurrida aplicó al recurrente de autos se enmarca en el procedimiento previsto en el ya citado artículo 2° de la Ley N° 20.585 y que, en ese procedimiento el recurrente tenía la posibilidad de reclamar, lo que no hizo en los plazos contemplados en el inciso 3º del citado artículo 2º. Además, añade el dato de que el recurrente, en 2021, interpuso recurso de reclamación ante la SUSESO, por una resolución de la COMPIN recurrida, recurso que fue rechazado.

QUINTO:: Que, puesto en conocimiento de esta Ilustrísima Corte el recurso de protección al que se ha hecho alusión, debemos hacernos cargo, en primer lugar, de la alegación según la cual la acción de protección intentada por el recurrente sería extemporánea.

En este sentido, debemos recordar que, junto a la mención del acto u omisión arbitrario o ilegal que origina la acción constitucional de protección, deben señalarse los derechos fundamentales que han sido amenazados, o de los que se ha privado o han sido perturbados por tal acto u omisión y de qué manera tal acto u omisión ha producido el efecto requerido por la Carta Fundamental para que la acción de emergencia puedas prosperar.

Y en el caso sub lite, si bien el recurrente menciona los derechos que entiende vulnerados o amenazados (los contenidos en los artículos 19 N°2, N°3, N°16 y el N°24 de la Constitución) no expresa el modo en que tales derechos han sido afectados específicamente por, en este caso, la resolución o resoluciones de la recurrida.

Siendo un requisito indispensable siquiera para el análisis de la acción recurrida sea analizada, tal acción no tiene la virtud en ese contexto de de poder ser acogida.

A mayor abundamiento, es opinión de esta Corte que la recurrida ha actuado dentro de las atribuciones y ejerciendo las facultades y seguido los procedimientos que demanda el artículo 2º de la Ley N° 20.585, sin que puedan tildarse de arbitrarios, excesivos o irracionales las exigencias efectuadas al recurrente, máxime si se trata de uno de los médicos incluidos en una lista de facultativos que ha emitido un número muy importante de licencias en el último año móvil.

Por esta razón, debe descartarse que la resolución o resoluciones recurridas podrían haber sido dictadas al amparo de una falta de razonabilidad o por simples intuiciones o argumentos superficiales, que es lo que fundaría una arbitrariedad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) SUBCOMISIÓN MAULE, respecto de la resolución exenta N°240771216502, de 30 de septiembre de 2024, que lo sanciona a una multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a la suspensión de la facultad de emitir licencias médicas y la venta de talonarios de licencias médicas, por un plazo de 15 días a contar del 04 de octubre de 2024, resolucion renovada por resoluciones N°240771216504 de 4 de noviembre de 2024 y la N° 240771216505, de fecha 21 de noviembre del mismo año.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado Integrante Rodrigo Medina Jara.

Rol N°2244-2024/Protección.