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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 224-201722 may 2017

ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA con INSPECCION DEL TRABAJO DE CURICO

Fecha
22 de mayo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 224-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario de la Inspección del Trabajo de Curicó que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, ordenándose acogerla a tramitación y resolverla, por afectar la igualdad ante la ley y el debido proceso.

Texto íntegro

Talca, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, PRIMERO: Que a fojas 1 la abogada doña Jeanette Contreras Sepúlveda interpone recurso de protección en favor de ISS Servicios Generales S.A. y en contra de don nombre reservado, en su calidad de Inspector del Trabajo de Curicó, en cuanto tal, en nombre y representación de la mencionada repartición, aduciendo que dicha Inspección, mediante resolución Ord.n°1649 de treinta de noviembre de dos mil dieciséis y que le fue notificada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, no dio curso a la reconsideración de multa presentada por su parte con fecha doce de mayo del año pasado, respecto de la resolución de multa n° 3303/16/7 que le fuera notificado a su parte el siete de abril del año dos mil dieciséis, lo que ha perturbado las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

SEGUNDO: Que el motivo de agravio lo hace consistir en que el ente administrativo laboral sostuvo que la reconsideración a la multa la interpuso extemporáneamente, contando indebidamente los plazos establecidos para la sede administrativa.

TERCERO: Informando la recurrida, al tenor de lo solicitado, y solicita, en primer término, que el recurso interpuesto sea declarado improcedente, y en subsidio, sea rechazado en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que indica.

Luego de exponer los antecedentes de hecho que motivan la interposición del recurso, señala la recurrida que éste debe ser declarado improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además tratarse de un derecho claro e indubitado, como se desprende de la naturaleza de dicha acción cautelar, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política.

Agrega que si bien dicho precepto dispone que procede el recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que su naturaleza no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que pueden ejercer las personas, en la especie, la acción de reclamación judicial de multa administrativa del artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.

Señala que lo que hace improcedente en este caso el recurso es que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad del recurrente es manifestar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, debe encauzarse a través de los procedimientos que señala la ley y no mediante el recurso de protección, por no concurrir sus requisitos, conforme al artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 1° del Auto Acordado de 1992, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección.

Reitera que el recurso deducido es improcedente ya que solo queda inferir que la recurrente ha utilizado esta acción como sustituto jurisdiccional y lo que persiste es una controversia sobre la legalidad de la multa que debe ser dilucidada en la sede laboral, acorde al artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, debiendo el presente recurso ser declarado inadmisible. Agrega que en ese sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema ,en sentencia dictada en causa Rol N° 4020-2013, de fecha 06 de agosto de 2013,que rechaza la acción de protección por este motivo y que transcribe al efecto.

Que en cuanto a los hechos que original el arbitrio, la recurrida indica que el 16 de febrero de 2016 en el curso de una fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. nombre reservado al empleador recurrente se constataron infracciones laborales que también transcribe y que dicen relación, en síntesis, con no entregar ejemplar del contrato de trabajo respecto de trabajadores que individualiza; no otorgar día de descanso semanal en compensación al día domingo trabajado, respecto de trabajadores que menciona; no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada respecto de una trabajadora y no pagar remuneraciones por los días laborados en el mes de enero de 2016 respecto de dos trabajadores, que también identifica.

Que en cuanto al plazo de treinta días contados desde la notificación, la recurrida mencionada que el acto administrativo recurrido corresponde al Ordinario N° 1649 notificado el 26 de diciembre de 2016 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo deducido por la empleadora recurrente por no presentarse dentro del plazo legal de treinta días corridos, contados desde su notificación.

Menciona la recurrida que la multa N° 3303. 2016.7, fue notificada a la empleadora con fecha 07 de abril de 2016 y que la reconsideración administrativa de multa, fue presentada por la recurrida con fecha 12 de mayo del mismo año, por lo tanto entre la fecha de notificación de la multa, y la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración administrativa, han transcurrido 35 días corridos, y el plazo vencía con fecha 07 de mayo de 2016.

La recurrida agrega que el plazo para presentar reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo se desprende del artículo 512 del Código del Trabajo y es de días corridos, basándose para ello en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que en sus Dictámenes N° 64.985, de veinte de noviembre de dos mil nueve; y N° 17.344, de diez de marzo de dos mil catorce, los que transcribe al efecto y se fundan, en general, en lo dispuesto en los artículos 435 inciso 3° y 512 del Código del Trabajo, y en el artículo 50 del Código Civil.

Indica que la Dirección del Trabajo sigue esta línea, como lo dispone su Dictamen Ord.: N°290/17 que también transcribe Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado y rechazarlo en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, y con el mérito de lo informado se declare inadmisible o se le rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Considerando, Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que, de los antecedentes que abonan la interposición del presente recurso, reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, se desprende que el recurrente imputa a las recurridas un acto ilegal, consistente en haber declarado inadmisible por extemporáneo, mediante el Ordinario N° 1649, de treinta de noviembre de 2016, de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por aquél en contra de la resolución administrativa de multa N° 3303/16/7, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, de la misma Inspección.

A su turno, la antijuridicidad de dicha actuación provendría del hecho que las recurridas computaron el plazo para interponer el citado recurso de reconsideración, previsto en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo y que procede en contra de la resolución administrativa que impone una multa, como un plazo fatal de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil y lo dispuesto en dictámenes N°64.985 de 20 de noviembre de 2009 y N° 17.344 de diez de marzo de dos mil catorce, emanados de la Contraloría General de la Republica y que la recurrida estima vinculantes, en circunstancias que debía ser computado como un plazo de días hábiles para actuaciones administrativas acorde al artículo 25 de la ley N° 19.880.

Por lo anterior, el presente recurso se circunscribe a determinar si el mentado recurso de reconsideración fue o no interpuesto dentro del plazo legal mencionado y, en consecuencia, si su declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad se ajustó a derecho.

Cuarto: Que, el recurso de reconsideración administrativa, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, constituye un medio de impugnación que puede hacer valer en sede administrativa el fiscalizado, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que lleve a cabo la Dirección del Trabajo, constituyendo su interposición en tiempo legal un requisito para su admisibilidad, por parte del servicio público recurrido.

Al respecto, y tal como se ha resuelto por esta Corte, el precepto legal en comento deja meridianamente claro que dicho plazo es de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa, constituyendo un plazo fatal, dado el empleo de la expresión “dentro del plazo” por el legislador; con todo, este último no reguló la forma como debe computarse este plazo legal en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo.

Quinto: Que, incidiendo el mentado recurso de reconsideración en un procedimiento seguido en sede administrativa, éste debe regirse en lo pertinente por las normas legales especiales y supletorias que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como lo preceptúa el artículo 1° inciso 1° de la ley N° 19.880, y no por normas legales generales que resultan desplazadas por aquéllas en virtud del principio de especialidad que subyace a los artículos 4° y 13 del Código Civil.

Consecuentemente, el plazo fatal de treinta días, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que debe entenderse que dicho plazo constituye un término de días hábiles administrativos, siendo por lo tanto inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración referido los días sábados, domingos y festivos, los que no deben ser computados para estos efectos por el órgano administrativo.

Sexto: Que, habiendo sido notificada la resolución administrativa de multa N° 3303/16/7-1-2-3-4 el siete de abril de dos mil dieciséis al recurrente e interpuesto éste el recurso de reconsideración administrativa el doce de mayo del mismo año, como consta de los documentos agregados a fojas 13 a 23, preciso es concluir que el recurrente interpuso el referido recurso administrativo dentro del plazo legal, ya que éste expiraba, precisamente, a la medianoche del doce de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el servicio recurrido debió declararlo admisible y acogerlo a tramitación.

En consecuencia, la declaración de extemporaneidad del recurso de reconsideración administrativa, efectuada por las recurridas mediante el Ordinario N° 1649 antedicho, constituye efectivamente un acto ilegal que importa, por una parte, una privación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, el que se ha visto vulnerado por el acto discriminatorio y contrario a derecho llevado a cabo en el procedimiento administrativo referido; por la otra, una privación del legítimo ejercicio del derecho al debido proceso de aquél, ínsito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurado constitucionalmente en el Art.19 N°3,por la imposibilidad antijurídica de recurrir administrativamente en contra de la resolución sancionatoria dictada por las recurridas; y, finalmente, una amenaza del legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por la afectación inminente de su patrimonio mediante la ejecución de la multa impuesta por las recurridas.

Séptimo: Que, por las razones expuestas, procede acoger el presente recurso por esta Corte, debiendo las recurridas dejar sin efecto el Ordinario N° 1649, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó; declarar admisible y acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa antedicho, interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N° 3303/16/7-1-2-3-4, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis; y conocer y resolver sobre el mismo, conforme a su mérito, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1 de autos, dejándose sin efecto la resolución Ordinario N° 1649, de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, ordenándose además a las recurridas declarar admisible, acoger a tramitación, conocer y resolver, conforme a su mérito, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N° 3303/16/7-1-2-3-4, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Redacción del Abogado Integrante de la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 224 -2017/Civil.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse haciendo uso de feriado.