Protección contra Ilustre Municipalidad de Talca
- Fecha
- 17 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2233-2015, sentencia de 17 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza protección de docentes contra Municipalidad de Talca: no se cumplen las condiciones del artículo 20 constitucional, pues no procede trasladarle obligaciones crediticias propias ni exigir pago de horas extraordinarias por recuperación de clases.
Texto íntegro
Foja: 206 Doscientos Seis Recurso de Protección I. C. 22338-2015 “nombre reservado y otros / I. Municipalidad de Talca”.
Talca, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: A fojas 124 doña nombre reservado, compareció en beneficio de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Cancino, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, representada por su alcalde, don nombre reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías establecidas en los números 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que en definitiva se arbitren las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho quebrantado por aquellos actos y en definitiva, se ordene: 1.-Dejar sin efecto los descuentos realizados unilateralmente por la recurrida y se restituyan los montos de las remuneraciones que fueron descontadas por concepto de horas no trabajadas, código 005 en el caso de los docentes de la Escuela E-142 domicilio reservado en el caso de los docentes de Liceos, en las liquidaciones correspondientes al mes de julio de 2015; 2.- Se ordene el pago de las cuotas correspondientes a obligaciones crediticias o sociales que no fueron pagadas a las instituciones correspondientes, entre ellas, cooperativas, cajas de compensación, colegio de profesores; y, 3.- Ordenar que no se realicen futuros descuentos en los meses venideros que tengan relación con los mismos hechos, toda vez que no existe justificación para ello, en atención a que se están gestionando las nuevas calendarizaciones de recuperación de clases.
Funda su acción cautelar en que la recurrida cometió actos ilegales y arbitrarios en contra de sus representados que afectaron los derechos de igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de sus derechos, la libertad de trabajo y su protección y del derecho de propiedad. Ello consistió en la ausencia de un acto administrativo u orden fundante que faculte al empleador para hacer descuentos a sus remuneraciones, afectando el derecho de propiedad de los recurrentes, arbitrariedad y desproporción en los cálculos de los montos por concepto de inasistencias entre otros, sin razón justificada para ello.
Los hechos que motivan esta acción cautelar se hace consistir por la recurrente en que hubo descuentos de las remuneraciones de los profesores, de forma arbitraria, desproporcionada o abusiva, en el mes de julio del presente año, no se realizaron los pagos de los créditos contraídos con las Cajas de Compensación, Cooperativas y otras instituciones financieras que tenía el deber de descontar y pagar; y descuentos anunciados por la recurrida que haría en los meses venideros.
Los hechos fueron ejecutados por la empleadora sin indicar las razones que justifican su actuar, sin mencionar el acto administrativo fundante que ordena y faculte tales descuentos y no cancelaciones de créditos.
La recurrente sostiene que los profesores de los colegios municipalizados a nivel nacional, se adhirieron a un paro nacional desde el 1ª de junio y hasta el 10 de julio del presente año, como única forma de protestar por un proyecto de ley que no favorecía ese gremio ni con el objetivo de mejorar la educación en el país. Durante las movilizaciones se llegó a un acuerdo para calendarizar las actividades educacionales para evitar que se afectaran las remuneraciones y se recuperaran las clases. Ello se tradujo en la Resolución Exenta Nª 1165 de la Secretaría Ministerial de Educación Región del Maule de 2 de julio de este año. Una vez terminada las vacaciones de invierno, se retomaron las actividades docentes. Como se vive en democracia es posible reclamar de lo que se considera injusto. En esta comuna no se ha cumplido con el plan de recuperación de clases, pero se tiene la mejor disposición para ello y así cumplir con los planes, programas y cantidad de horas contratadas. Sostiene que los recurrentes sólo se enteraron de los descuentos al recibir sus remuneraciones, sin recibir ningún tipo de comunicaciones que ello ocurriría a esa época.
Hasta la fecha, la recurrida no dictado ningún acto administrativo que diga relación con los hechos reclamados por este recurso, esto es, descuentos de remuneraciones y pagos de los créditos, afectando de esa manera el artículo 3 de la ley 19880, que dispone que la voluntad del ente público debe hacerse por escrito y adoptar ciertas formas, según el artículo 12 de la ley orgánica constitucional de municipalidades. Tampoco la Municipalidad está facultada para hacer descuentos por “Inasis y horas no trabajadas” sin mediar un acto administrativo que la respalde. Si bien es efectivo que se “…encontraban adheridos a una situación de paralización de actividades…”, (sic), existía un acuerdo de recuperación de clases por lo que conforme con la jurisprudencia administrativa, las actividades no realizadas deben ser recuperadas, por lo que carece de fundamento la facultad de ordenar el descuento.
Con el actuar de la recurrida, se afectó el artículo 6 de la Constitución, y al tenor del artículo 7 del mismo texto legal, la Municipalidad no estaba facultada para realizar descuento alguno, sin mediar un acto administrativo. Sobre la igualdad ante la ley –artículo 19 Nº 2 de la Constitución-, la recurrida incurrió en una manifiesta discriminación entre los profesores de la comuna, al realizar descuentos de distintos porcentajes a cada uno. Sin considerar los días u horas que deben trabajarse. También es discriminatorio ya que durante el período de movilización, ningún profesor impartió clases. Sobre la igualdad en la protección de los derechos –artículo 19 Nº 3 del texto constitucional-, sostiene que con ello se privó a sus representados de una parte importante de sus remuneraciones, sin procedimiento previo. Respecto del derecho de propiedad, referido sobre la materialidad cuantitativa (de los bienes) como de los “derechos inmateriales”, consiste en la remuneración del trabajador y que trasciende al simple derecho de percibirla, incorporándose como garantía fundamental a su patrimonio. Se afectó asimismo el mandato que le fuera entregado para el pago a las diversas instituciones sociales y financieras mediante el descuento en las remuneraciones de las cuotas pactadas con los acreedores por los trabajadores. Concurre a la afectación del derecho reclamado, el que los descuentos exceden en el artículo 58, inciso 3º del Código del Trabajo.
Sostiene finalmente que se ha afectado la ley 20609 sobre medidas contra la discriminación, en relación con el estatuto Administrativo parta funcionarios municipales, en la letra I) del artículo 82 de la ley 18883; norma que cita por la manifiesta desigualdad arbitraria en que han quedado los recurrentes.
Segundo: A fs. 191 rola el informe de la recurrida. Sostiene que los recurrentes son docentes dependientes de la I. Municipalidad de Talca, que a contar del 1 de junio de 2015 y hasta el 10 de julio de este mismo año, dejaron de realizar las labores para los que fueron contratados, impidiendo que las clases se desarrollaran con normalidad. Los descuentos se refieren a los días no trabajados producto del paro docente y la norma habilitante para realizarlos se encuentra en la ley 18883, artículo 69, que cita.
Sobre la necesidad de recuperar las clases no realizadas, que se plantea como punto netamente económico, es para garantizar que los alumnos terminen el año escolar. La recuperación dispuesta y candelarizada debe ser propuesta y socializada a la comunidad escolar, y luego aprobada por el Ministerio de Educación. Asociar esa recuperación con los descuentos no es factible, por cuanto los descuentos tienen su justificación por los días no trabajados. Y aquella se realizara fuera de la jornada de trabajo, conlleva el pago de las horas extraordinarias correspondientes.
Asimismo, alega el informante la improcedencia de este recurso, que la ausencia de un acto administrativo fundante es infundado, ya que los descuentos se encuentran dispuestas en resoluciones exentas; que los descuentos por ausencias injustificadas, es contradictoria, ya que la razón de los descuentos se encuentra en la inasistencia a sus labores.
Sobre el pago por créditos contraídos por los recurrentes, afirma que las obligaciones previsionales fueron debidamente enteradas, así como las de la Caja de compensación. En relación a las deudas particulares de los docentes con instituciones financieras, no tiene el carácter de descuentos obligatorios y se realizaron en la mayoría de los casos.
Los actos denunciados como vulneratorios de sus derechos por parte de los demandantes de protección no reúnen los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad de los mismos. Se siguió el procedimiento administrativo para realizar los descuentos, -Nº 3 del artículo 19 de la Constitución-, que no existe la contrapartida cuando no se ha realizado el trabajado contratado, por lo que procede el pago de la remuneración en ese caso. Tampoco se afectó la igualdad ante la ley, ya que a todos los trabajadores dependientes de la Municipalidad de Talca que no asistieron a trabajar fueron objeto de descuentos. Sobre la libertad de trabajo y su protección, sostiene que el artículo 19, Nº 16, inciso 6º establece la prohibición a los funcionarios del Estado y de las municipalidades de declararse en huelga. No obstante lo anterior y a pesar de haberse plegado a una movilización ilegal, no se les puso término a los contratos de trabajo de los recurrentes. Pide que en definitiva se niegue lugar al recurso, por improcedente, con costas.
Tercero: El Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de un derecho exigido por los reclamantes, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los descuentos de las remuneraciones por el período no trabajado; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que la actuación atribuida a la I. Municipalidad de Talca, consistente en el descuentos de las remuneraciones por los días no trabajados que corren desde el 1 de junio y hasta el 10 de julio, ambas fechas de1 presente año, fue reconocida expresamente por la recurrida, como asimismo, los recurrentes dieron por cierto el hecho de la paralización de sus labores en las fechas indicadas, elementos que además recibieron en consonancia con esas aceptaciones, la prueba documental de fs. 1 a 111, no objetada, consistente en copias de las “Liquidaciones de Remuneraciones” de los docentes por el período antes indicado.
Tratándose de hechos aceptados por los comparecientes, se deberá el mérito jurídico de ello, y su conformidad con el resto de la prueba.
Quinto: Que el vínculo que une a las partes de este Recurso, es un contrato en que por una parte se reciben los servicios profesionales de los docentes y por la otra, se asume la obligación de pagar una remuneración por aquellos, según lo dispone el artículo 1 de la ley 19.070; misma que en su artículo 51 otorga aplicación subsidiaria al Código del Trabajo, razones conceptuales y de texto expreso, que permiten sostener que ambas partes se obligan recíprocamente; y, en que se estiman como equivalentes las obligaciones de uno y otro, esto es, se trata de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, según lo disponen los artículos 1438 y 1441 del Código Civil.
Sexto: Que en parecer de esta Corte, la circunstancia que los recurrentes no hayan prestado los servicios para los que fueron contratados, -hecho reconocido por estos-, permite desde ya sostener que los descuentos realizados por la recurrida-hecho tampoco cuestionado por ésta-, permite concluir que el segundo requisito de procedencia de la acción, sobre la existencia de un hecho arbitrario e ilegal no aparece presente en el desarrollo de los hechos. El actuar de la Municipalidad recurrida dice relación con el ejercicio de sus derechos sobre el control y entrega de los servicios educacionales a que están obligados los actores, por lo que el incumplimiento de esos servicios, habilita en forma legal, a la recurrida a hacer los descuentos respectivos. En tal sentido, la ilegalidad y la arbitrariedad que es el sustento de la acción cautelar, no tiene asidero en los hechos reconocidos por las partes y en especial, en los derechos de la recurrida.
El reclamo que hacen los recurrentes sobre la ausencia de un acto administrativo que autorice los descuentos de sus remuneraciones, aparece por lo demás, contradicho con la prueba instrumental que fue acompañada por medio del otrosí de fs. 191, consistente en las Resoluciones Exentas que rolan del Nº 3 al Nº 10 inclusive, que ordenan los respectivos descuentos de las remuneraciones por la paralización de funciones de los recurrentes en el período indicado. Además de no ser necesaria tal expresión del órgano municipal, el reparo aparece suficientemente superado y por ende, no se atenta en contra de los derechos de los demandantes de protección.
Séptimo: En cuanto a los derechos fundamentales que se dicen amagados por la parte recurrente, esto es, igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de sus derechos, la libertad de trabajo y su protección y del derecho de propiedad, los que no fueron suficientemente desarrollados, no se vislumbra por esta Corte, que alguna de las acciones u omisiones de la recurrida hayan impedido a los recurrentes el pleno ejercicio de los derechos anteriores. No se percibe en la exposición de hechos tales afectaciones, no hubo prueba sobre amagos o señales respecto del punto, siendo insustancial la alegación sobre el proceder de los demás edilicios ante el incumplimiento de las obligaciones del cuerpo docente en las demás municipalidades.
Por otra parte, la libertad de trabajo no dice relación con el aspecto negativo del mismo, esto es, la decisión de no trabajar, sino con el derecho a ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada, misma que no obstante la existencia de la obligación que pesaba sobre los profesores, no cumplieron a cabalidad en el período que hubo paralización de sus funciones.
Por lo que dice relación con el derecho de propiedad que funda el recurso, y que lo hace radicar en el derecho a percibir sus remuneraciones, como ya se dijo precedentemente, sólo surge en la medida que se realiza la contraprestación acordada, esto es, se cumple con las obligaciones propias, que en este caso era el de llevar a cabo las actividades académicas, mismas que los recurrentes reconocieron no haber dado satisfacción. Si se pretendiera que la recuperación de las horas de clases, como se dispone en las Resoluciones Exentas Nº 1165 de 2 de julio de 2015; y, Nº 1432 de 19 de agosto de 2015, ambas emitidas por el Secretario Regional Ministerial de Educación de esta Región, que rolan a fs. 117 y 168, no objetadas, pudiera constituir cumplimiento por equivalencia de las obligaciones pasadas, se interpone como un muro legal para concluir de esa forma, la falta de aceptación de los demás actores del proceso educacional, y que deban soportar los menoscabos propios de esa paralización, sin perjuicio que podría generar un tipo distinto de remuneración por el horario que se sugiere debe ser llevada a cabo tal recuperación. Ello conllevaría al absurdo que el derecho de propiedad que se pide reconocer lo sería sin cumplir la debida contraprestación y además, generando pagos de mayor cuantía por las horas extraordinarias que generaría el cumplimiento del plan de recuperación de clases en horario inhábil.
Octavo: Que en lo relativo al pago de cuotas de créditos de que son deudores los recurrentes y que igualmente se reclama como obligación a asumir por la recurrida, cabe señalar que no es procedente ordenar el pago de obligaciones cuya calidad de deudor la deben soportar los demandantes de protección, de acuerdo con la fuerza de respectivos patrimonios y debiendo cumplir con ellas, con la diligencia debida, más no pretender traspasar esas acreencias a otro deudor, en este caso, a la Municipalidad local.
Noveno: Que en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para la procedencia del recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la carta primera.
Por lo anterior, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 142, por doña nombre reservado, en favor de los docentes individualizados precedentemente, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Ministro señor Carrillo González.
Rol IC 2233-2015.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
nombre reservado
SECRETARIA A/H.
TALCA, A DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.