TRANSPORTES SANTA FE S.A. con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO TALCA
- Fecha
- 14 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2231-2018, sentencia de 14 de noviembre de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se ordena tramitar la reconsideración administrativa de la multa, porque el plazo para presentarla es de días hábiles según la ley N°19.880 y no corridos, por lo que se presentó dentro de plazo.
Texto íntegro
Talca catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
1°) Que comparece don Gonzalo Ferrada Molina, abogado, quien interpone recurso de protección a favor de la sociedad Transportes Sant Fe Sociedad Anónima, con domicilio en domicilio reservado, en contra de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Talca, con domicilio en domicilio reservado, todo según el mérito de los antecedentes de hecho y derecho que expresa.
Refiere que con fecha 23 de marzo de 2018 la Inspección del Trabajo de Talca cursó a la sociedad Transportes Santa Fe S.A. la resolución de multa Nº 1279/2018/21-1, la que le notificada mediante carta certificada depositada en correos de Chile el día 14 de mayo del mismo año.
Expresa que el 22 de junio de 2016, mediante carta, se ingresa en dependencias de la Inspección del Trabajo de Talca, una solicitud de reconsideración administrativa de la multa cursada, ejerciendo de esta forma el derecho que otorga a la empresa el artículo 511 del Código del Trabajo.
El 13 de julio del año en curso se recibió en las dependencias de su representada el Ord. N° 1603 de 4 de julio de 2018, por el que el recurrido, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, denegó la tramitación de la reconsideración administrativa presentada fundado en que, en su concepto, no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos contados desde su notificación.
Estima que mediante el Ord. 1603 citado el recurrido vulnera y afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República, pues el plazo de que trata el art. 511 no es de días corridos, sino que por el contrario, de días hábiles, ya que si bien el artículo 512 del Código del Trabajo, no indica si la naturaleza del plazo, la solución se encuentra en el art. 25 de la ley N° 19.880, mediante la cual se establece que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, descontándose por ende no solo los domingos y festivos, sino que además los sábados.
Agrega que es una materia absolutamente zanjada por parte de los Tribunales Superiores de Justicia, quienes han sido unánimes en reiterar la naturaleza de días hábiles, del plazo legal en comento. Así por ejemplo, observamos el fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos sobre apelación de recurso de protección, Rol N° 17.522-2016 por el cual señala: "Segundo: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte -en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014, 18414- 2015 y 16288-2016, entre otros- el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo "especial" como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil." Es evidente en consecuencia, que habiéndose deducido el recurso de reconsideración administrativo dentro de plazo legal, el ordinario 1603 es un acto ilegal, contrario al artículo 512 del Código del Trabajo en relación con el art. 25 de la Ley 19880, y el cual ha conculcado gravemente tanto el derecho de la recurrida al debido proceso, toda vez que se le impide el ejercicio de derechos consagrados por la Ley; y en cuanto al derecho de propiedad, se ha afectar su patrimonio desde el momento que por no ser recurrible dicho acto, se ve obligada a cancelar el importe de la multa cursada. Existiendo en consecuencia un acto ilegal y arbitrario por parte del recurrido, se ve en la necesidad de presentar el presente recurso de protección en su contra, a efecto que este Iltmo. Tribunal que restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el Ord 1603 y ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca dar tramitación a la reconsideración administrativa planteada por la recurrente en contra de la Resolución Multa N° 1279/2018/21-1.- Previas citas legales solicitó tener por interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Talca, ya individualizado, darle la tramitación de rigor y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, restableciéndose el imperio del derecho, dejando sin efecto el Ord 1603 y ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca dar tramitación a la reconsideración administrativa planteada por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N" 1279/2018/21-1, con costas.
2°) Que evacuando el informe, el recurrido solicita que el recurso sea declarado improcedente en los términos que se pasan a exponer y, en subsidio, sea rechazado en todas sus partes, con costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expuso.
Manifiesta que el 23 de marzo de 2018 se dictó resolución de multa N°1279/2018/21-1, la que fue objeto de reconsideración administrativa por parte de la empresa, ingresando dicha solicitud el día 22 de junio de este año; se analizan los antecedentes de aquella presentación y se estimó por el servicio que dicha presentación está fuera del plazo legal de 30 días corridos desde su notificación; que según consta en acta de notificación por correo es de 14 de mayo 2018, entendiéndose notificada por aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo al sexto día hábil, esto es 22 de mayo. Y como el ingreso de la reconsideración administrativa es de 22 junio, se estima fuera del plazo de 30 días corridos; y por ello se dictó el Ordinario N° 1603 de 04 de julio último, que denegó la tramitación a dicha reconsideración ya que esta no se presentó, como se dijera, dentro de los 30 días corridos desde su notificación de la cual la contraparte recurre de protección según consta en resolución de fecha 14 de agosto de 2018 de la lltma. Corte de Apelaciones de Talca. Esta resolución de reconsideración de la multa administrativa que consta en Ordinario N° 1603 de fecha 04 de julio de 2018 que se acompaña en un otrosí, fue notificada a la empresa Ingeniería y Transportes Santa Fe S.A.
Esta multa se origina en base a hechos infraccionales de la normativa laboral que, fueron constatados por el fiscalizador don nombre reservado, en el contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la normativa labora iniciado con fecha 16 y 23 de marzo del año en curso. El lugar fiscalizado fue el que corresponde al domicilio que la “Ingeniería y Transportes Santa Fe S.A. posee en domicilio reservado de la comuna de Talca y en dependencias de Inspección del Trabajo Talca respectivamente.
El período investigado por él fiscalizador abarca desde 01 de septiembre 2017 hasta el 16 de marzo de 2018; respecto a las visitas inspectivas realizadas, éstas se iniciaron con fecha 16 de marzo 2018 a las 08:3 horas y finalizó a las 10:35 horas del mismo día; continuando posteriormente el día 23 de marzo desde las 15:15 horas hasta las 15:30 horas en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. Toda esta información consta en actas de entrevista y revisión documental y del informe de exposición sobre Informe de Fiscalización de fecha 26 de marzo 2018 del fiscalizador don nombre reservado, cuyas copias se acompaña en un otrosí.
El procedimiento seguido por el fiscalizador se inicia ante el requerimiento de la jefa de la unidad e fiscalización derivada de comisión 0701/2016/827. Esta denuncia da origen a la comisión de fiscalización N° 0701/2018/241.
En base a esta investigación y a los hechos que pudo constatar el fiscalizador, se aplicó multa administrativa N° 1279/2018/21-1, a la empresa Ingeniería y Transportes Santa Fe S.A. por:
Multa 1279/2018/21-1 no llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, según lo establecido y regulado mediante resolución exenta N° 1213 de 08/10/2009 de la Dirección del Trabajo respecto de los siguientes trabajadores: nombre reservado. C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado y nombre reservado, C.I. RUT reservado.
La sanción administrativa ascendió a un monto de 10 U.T.M, cifra calculada en atención al número de trabajadores de la empresa (33) y a la conducta laboral de la misma, la que se encuentra pagada con fecha 01 de octubre de 2018.
Solicitó que el recurso sea declarado improcedente por las siguientes razones:
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y de lo sustentado reiteradamente por los Tribunales Superiores de Justicia y por la doctrina constitucional, el recurso de protección que, en estricto rigor jurídico es una acción de protección de rango constitucional, debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia, ellos son: a) La ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) Que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) Que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) Que el Tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.
Conforme a los supuestos señalados y consagrados por la Constitución Política de la República, Artículo 20 inciso primero y Artículo 1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de 1992, no cabe sino iniciar el análisis jurídico tendiente a desvirtuar las alegaciones de la recurrente, toda vez que ellas carecen de todo sustento legal y hacen improcedente la acción constitucional ejercida en contra de este Servicio, en especial desentrañar si las multas cursadas a la recurrente constituyen una actuación u omisión que pueda ser catalogada de arbitraria o ilegal, requisitos de la esencia para la interposición de la acción cautelar de protección o, si por el contrario, se trata de una actuación suficientemente razonada y motivada.
La recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además como ya se dijo antes, tratarse de un derecho claro e indubitado en atención a que el recurso de protección no puede ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieren, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, en cambio la protección está encaminada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias o ilegales, restableciendo el imperio del derecho indubitado al “statu quo” precedente.
Cabe precisar, sin embargo, que si bien es cierto el Artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que procede el Recurso de Protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, la naturaleza del Recurso de Protección no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el Artículo 503 del Código del Trabajo o la solicitud de reconsideración de multa administrativa que consagra el Artículo 511 del Código del Trabajo o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que establece el Artículo 512 del mismo cuerpo legal. Lo que hace improcedente el Recurso de Protección en este caso es que no existe de manera alguna una acción u omisión arbitraria o ilegal de parte de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad de la recurrente es alegar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, cabe en este caso que se encause a través de los procedimientos especiales que consagra la ley y no recurra de protección ya que, en esta hipótesis dicha acción ha sido impetrada sin reunir los requisitos que establece el constituyente en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Artículo 1 del Auto Acordado de 1992 de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Solicita, además, rechazar la presente acción de protección por improcedente, toda vez que esta pretensión cautelar tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando éste ha sufrido por causa de una actuación u omisión arbitraria o ilegal ha producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado.
En efecto, conforme a los objetivos tenidos a la vista por el constituyente al instituir la acción cautelar de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, adoptándose las medidas que la respectiva lltma. Corte juzgue pertinentes al efecto; ello supone la clara preexistencia de los derechos cuya protección se pretende, que no es el caso de autos, donde precisamente existe controversia, la que debe ser dilucidada en sede laboral.
Existen otros medios de impugnación de la resolución que aplicó la sanción administrativa, en sede competente donde corresponde dilucidar la legalidad de la multa, esto es, ante los Tribunales que ejerzan competencia laboral ya que en dicha materia el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo expresamente señala: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
Este es, precisamente, el caso de autos, razón por la cual solicita que el recurso de protección intentado sea declarado inadmisible.
A mayor abundamiento, como la labor destinada a declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales que en la especie ejerzan competencia en lo laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse al recurrente, el recurso de protección no resulta pertinente. En efecto el artículo 503 inciso 3o del Código del Trabajo expresamente señala que “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.
Esta ha sido la tesis reiterada y uniforme de la Corte de Apelaciones de Santiago en el último tiempo, de lo que da cuenta la reciente sentencia que se cita, ella establece lo siguiente: “Que los hechos que se plantean en este recurso están sujetos a un procedimiento especial que le permite deducir reclamo en contra de la resolución de que se trata, por lo que no se puede estimar que sean de aquellos que, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política, puedan dar lugar a un recurso de protección” (Causa Rol N° 2701-2004, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso deducido por Climatrol S.A., sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, dictada por la 1o Sala). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia en que acoge Recurso de Apelación deducido en contra de sentencia de Recurso de Protección, de fecha 3 de Mayo de 2005, Rol N°: 310-2005 que señala en sus considerandos 6o y 7° lo siguiente “6o) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto - que resulta suficiente para decidir-que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso; 7°) Que, en la especie, no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado, que lo habilite para reclamar por la presente vía; y, por otro lado, los hechos esgrimidos como base del recurso se encuentran en discusión, como surge del proceso y de las presentaciones de las partes, que en las líneas que preceden se resumió. Por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido:”
Siguiendo con este razonamiento podemos añadir que, la misma sentencia señala en sus considerandos 1o y 2o lo siguiente: “1°) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2o) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal- esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el Artículo 1o del Código Civil- o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías- preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto”.
Tales consideraciones son las que han motivado a la Excma. Corte Suprema como máximo intérprete de las normas legales, a declarar inadmisibles los recursos interpuestos, y van, en opinión de esta parte en la correcta doctrina. No sólo el hecho de que exista una amplia gama de procedimientos especiales que permitan reclamar de las multas impuestas permite llegar a la conclusión hecha notar sino que, pareciera colegirse además la misma conclusión, desde que los derechos aquí reclamados no son verdaderos derechos fundamentales los que son cautelables por el contencioso-administrativo que le entrega la ley al ahora recurrente a través de las reclamaciones judiciales de los artículos 503, la reconsideración administrativa del artículo 511 y, por último, la reclamación judicial del resultado de la reconsideración del artículo 512, todos del Código del Trabajo; en este sentido esos derechos no son jamás indubitados, en razón de que se oponen a la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores.
Otro argumento que permite sostener la improcedencia del recurso de protección para impugnar la aplicación de multas administrativas consiste en la imposibilidad de destruir la presunción de veracidad por esta vía puesto que, como se sabe, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones, goza de presunción de veracidad según el D.F.L. N° 2 del año 1967 en su artículo 23 y éste además tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de Fe, según el inciso 1o del artículo 503 del Código del Trabajo.
Ahora bien, el apreciar la prueba según las reglas que el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección ha establecido para ello no puede significar, a su vez, que la presunción de veracidad - ya hecha notar- se diluya y sea en definitiva inexistente pues, para poder desvirtuar la presunción que la norma legal ha atribuido a lo constatado por el fiscalizador, es indispensable que exista un juicio de lato conocimiento que permita que ello ocurra. Eso no lo permite la sede de Protección pues requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar. Ese derecho que amparar no se puede encontrar cuando frente a él se encuentra con una presunción de veracidad, que en la sede escogida para cautelar el derecho, es imposible destruir por la técnica constitucional que invariablemente exige un atentado cierto y claro; y ese supuesto atentado cierto y claro, en realidad se opone en el caso de autos a una presunción de veracidad innegablemente consagrada por el Artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 y por el Artículo 503 inciso primero del Código del Trabajo; de lo contrario, lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que a su turno haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar precisamente el derecho fundamental al debido proceso constitucional. De este modo se ha pronunciado la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 3552-2002, en el que el Recurso de Protección interpuesto fue desechado por unanimidad mediante fallo de fecha 17 de Septiembre de 2002, (fallo que se encuentra firme); en él se establece la necesidad de acudir al único procedimiento que por su naturaleza permite la producción de prueba destinada a destruir tal presunción (de veracidad) con las garantías procesales debidas, (esto es, el procedimiento laboral de reclamo de multas de los artículos 474 y siguientes), quedando tal posibilidad (es decir, la de proteger ese supuesto derecho) al margen de los alcances del recurso de protección.
A la misma conclusión llega la Excelentísima Corte Suprema que ha sentenciado con fecha 07 de Abril de 2004 lo siguiente: “Décimo cuarto: Que además de lo anterior, no resulta procedente en sede de protección, resolver una controversia que recae en situaciones de hecho respecto de las cuales la ley ha dispuesto una presunción de veracidad, toda vez que éstas deben resolverse en la instancia, sin que esta Corte pueda adoptar medida alguna, de acuerdo a la controversia planteada y a la naturaleza jurídica del recurso intentado”.
En este sentido, la Excma. Corte Suprema, también ha señalado lo siguiente: “Que, en este contexto normativo, la multa impuesta a la recurrente por infracciones a las normas laborales detalladas en el acto recurrido no puede ser calificada de arbitraria e ilegal pues, como antes se dijo, la multa ha sido impuesta en virtud de facultades expresamente otorgadas por la lev a la Dirección del Trabajo y a sus inspectores, desde que esta instancia administrativa fue creada para velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo debiendo agregarse, además, la prerrogativa que los artículos 474 v 482 del Código del Trabajo reconocen a la parte afectada para reclamar a través del procedimiento pertinente la posible ilegalidad de la sanción.”
La misma sentencia en su considerando 5o agrega “Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que el Libro V del Código del Trabajo, relativo a la jurisdicción laboral, contempla en su Título I el procedimiento a utilizar en los Tribunales del Trabajo, de acuerdo a la naturaleza y cuantía de las pretensiones que ante ellos se ejerzan y en el Título II se establece un procedimiento especial, distinto de los ordinarios laborales y de los civiles a que hizo alusión la disposición antes citada, relativo a la tramitación que debe darse por el Juez del Trabajo a la simple reclamación dirigida contra las decisiones meramente administrativas que importen sanciones del mismo carácter impuestas por los inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo. Por lo anterior, cabe concluir que existe un procedimiento previo para conocer de esta materia, siendo esa la sede jurisdiccional en que la parte recurrente debe reclamar sus derechos, por lo que la vía elegida sobrepasa los presupuestos del recurso de protección.”
Reafirmando lo anteriormente expuesto dos fallos recientes de la Excelentísima Corte Suprema en causas Rol 2907/2013 y 2006/2013 ha resuelto bajo similares argumentos.
Para una mayor claridad acerca de la naturaleza del Recurso de Protección, la historia de la norma constitucional del Artículo 20 de la Constitución Política indica que en la sesión N° 214 de la Comisión Constituyente encargada de elaborar el anteproyecto de la Constitución Política del año 1980, su Presidente don nombre reservado señala lo siguiente: “En seguida, le parece conveniente que la disposición sea amplia y no sólo comprenda los actos u omisiones arbitrarias de la autoridad política o administrativa, sino de quienquiera como expresa el proyecto. No le hace fuerza el argumento de que esto signifique o pueda significar destruir el ordenamiento jurídico y los procedimientos que actualmente establecen la Constitución o las leyes, porque expresamente el proyecto dice que el recurso es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales competentes. De manera que este es un procedimiento de emergencia, por decirlo así, que tiene por objeto lisa y llanamente, mientras se discute ante la justicia ordinaria en forma lata el problema planteado, restablecer el imperio del derecho que ha sido afectado.”
En síntesis, cabe declarar improcedente la presentación de este Recurso de Protección en base a los siguientes fundamentos:
El Recurso de Protección no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de procedimientos especiales y de este modo pretender impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo porque si bien es cierto que el Recurso de Protección no es incompatible con otros derechos que puedan ejercer los afectados por un acto u omisión arbitrario o ilegal, en este caso simplemente el Recurso de Protección es improcedente por no reunir la acción impetrada en autos los supuestos que exige la ley para su presentación, por lo que corresponde es que el empleador ejerza los derechos que consagran los procedimientos especiales que la legislación laboral establece para tales efectos en los Artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo.
No procede el Recurso de Protección en este caso porque no existe un derecho indubitado preexistente que proteger ya que existe una presunción legal de veracidad operando en contrario y que para que sea desvirtuada se requiere de un juicio de lato conocimiento donde las partes, en igualdad de oportunidades, y con un principio de bilateralidad plenamente reconocido y consagrado, puedan probar sus acciones y peticiones.
No existe una acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de los fiscalizadores debido a que se han limitado a efectuar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional y, de este modo, al constatar hechos que constituyan infracciones a la ley laboral, aplicar multas administrativas con un fin disuasivo y educativo de las conductas constatadas e infraccionales en que incurra el empleador.
No puede coexistir un Recurso de Protección que se presenta por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como arbitrario o ilegal con una solicitud de Reconsideración Administrativa que en virtud del Artículo 511 del Código del Trabajo exige que el empleador acredite fehacientemente el cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral vulnerada o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo cual legitima el accionar de los fiscalizadores en orden a considerarlo, al presentar una solicitud de reconsideración administrativa, como un accionar que no ha sido arbitrario o ilegal, donde a lo sumo pudo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa. Además que el propio Artículo 511 inciso primero faculta al Director del Trabajo para resolver las solicitudes de reconsideraciones de multas administrativas que el afectado no haya reclamado judicialmente en conformidad al Artículo 503 del Código del Trabajo.
Con respecto al punto anterior, la misma jurisprudencia de los Tribunales de Alzada, al emitir su decisión judicial en un Recurso de Protección presentado en contra de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo por la aplicación de multas administrativas ha sostenido en sentencia judicial de la I. Corte de Apelaciones de Talca, de 2 de Agosto de 2007, en causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 492-2007 en su considerando cuarto: “Que en este orden de idea y, sin entrar al fondo de las argumentaciones dadas por el recurrente, cabe advertir que la actuación de la recurrida nombre reservado, en su calidad de fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares por situaciones de hecho que el propio recurrente reconoce al interponer el recurso, quedan sometidas a la regulación y a los procedimientos especiales que la ley ha previsto al efecto, más aún cuando el propio nombre reservado, actuando por la recurrente Agroindustrial Machicura Limitada dedujo el 10 de Mayo último ante el Director Regional del Trabajo, solicitud de reconsideración administrativa de las multas impuestas por 60 y 40 Unidades Tributarias Mensuales por no otorgar descanso dominical a cinco trabajadores ni llevar Registro de Asistencia, respectivamente, de manera que la sede idónea para resolver adecuadamente la cuestión promovida es la instancia administrativa elegida por la propia empresa recurrente.
Para el evento que esta lltma. Corte no acoja los planteamientos anteriores solicita, en subsidio, que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, por las siguientes consideraciones.
El proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio se enmarca dentro de las facultades entregadas por ley a la Dirección del Trabajo, las que se encuentran consagradas principalmente en el art. 1 letra a) del DFL N° 2 que prescribe: "La Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden. a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".
En el mismo sentido el art. 5 letra f) del DFL N° 2 señala que: "Al Director le corresponderá especialmente. Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad, dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración" Por su parte el Código del Trabajo en su libro V, Título Final, establece normas sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Dirección del Trabajo, donde destaca que el Artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo establece que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”
En base a los hechos descritos anteriormente, se sancionó a la empresa Sociedad De Transportes santa Fe con multa administrativa, aplicada en virtud de Resolución N° 1279/2018/21-1, de fecha 23 de marzo de 2018, tal como consta en copia se acompaña en un otrosí de esta presentación. Esta resolución de administrativa de multa fue notificada al empleador con fecha 14 de mayo 2018 por correos de Chile a representantes de la empresa, cuya copia se acompaña en un otrosí.
El hecho infraccional detectado y sancionado fue el siguiente.
No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, según lo establecido y regulado mediante resolución exenta n° 1213 de fecha 08/10/2009, de la dirección del trabajo respecto de los siguientes trabajadores: nombre reservado.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado; nombre reservado, C.I. RUT reservado.
Este hecho infraccional detectado y constatado por ministro de fe, de modo que la verificación en cuanto a su cumplimiento y existencia, corresponde a la Dirección del Trabajo, la que tiene plenas facultades para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo (Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 2298/54 de 17 de Junio de 2003). Asimismo cabe precisar que, este servicio público ha sostenido que “Los dictámenes de la Dirección del Trabajo se aplican y afectan a las personas y situaciones que motivaron el pronunciamiento, sin perjuicio que su doctrina resulte aplicable a otras situaciones similares” (Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 4435/210 de 28 de Noviembre de 2001).
La labor fiscalizadora practicada en este caso, es impugnada por la parte recurrente, señalando que se afectan gravemente los derechos constitucionales de los artículos 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Respecto de la probable infracción a lo dispuesto al artículo 420 del C. del Trabajo, solo cabe precisar que la misma norma legal en su letra e), establece que “Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Por lo tanto, nuevamente queda dilucidada la sede a la cual debe recurrir el empleador, toda vez que los hechos y derechos que alega poseer deben preexistir en forma indubitada antes de recurrir de protección, lo que en este caso no ocurre, sobre todo teniendo en cuenta que los derechos se encuentran con una presunción de veracidad que desvirtuar, constituida por los hechos constatados por los fiscalizadores, de acuerdo al artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967.
Sobre lo anterior, cabe precisar que, sobre la materia de la presunta interpretación contractual en que ha incurrido el Servicio, ya se pronunció, respecto a la acusación de no respetar con nuestro actuar el principio de conmutatividad de los contratos, basta señalar que dicho principio pertenece al derecho civil y tiene como objeto velar para que las obligaciones resulten realmente equivalentes y evitar el desequilibrio evidente como consecuencia de un orden injusto.
Al respecto informa que, en primer lugar, los principios del derecho del trabajo son distintos a los principios del derecho civil. En sede laboral, se considera que no existe igualdad entre las partes, gozando el empleador de una evidente facultad que desequilibra la igualdad entre las partes en su favor. Por ello, el derecho laboral tiene una eminente construcción en donde la doctrina tiene un rol fundamental, teniendo en cuenta que el principio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales cumplen un rol fundamental en la protección de la parte más débil de toda relación laboral, es decir, los trabajadores.
En cuanto al plazo de 30 días contados desde la notificación.
Presentación de la solicitud de reconsideración Deberá efectuarse preferentemente en el Formulario 10. Adicionalmente, el solicitante podrá adjuntar el texto que estime pertinente, sin perjuicio de acompañar los antecedentes que acrediten sus descargos o lo que exponga.
Cabe tener presente que al tener un empleador múltiples alternativas para proceder ante una multa, esto es, pagarla, solicitar reconsideración, solicitar sustitución, reclamo judicial o no hacer nada, estas mismas posibilidades puede aplicarlas cuando una resolución de multas contenga dos o más. En consecuencia, en una resolución que contenga dos o más multas el infractor puede, en una sola presentación, solicitar reconsideración, sustitución por programa de capacitación, por programa de asistencia al cumplimiento, u otra alternativa que le franquee la ley.
Esta actuación comienza con un Examen de Admisibilidad de la presentación, a fin de determinar si se cumple o no con todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que se haya presentado dentro del plazo legal de los 30 días corridos de la notificación. Este es un plazo fatal, es decir, para que se entienda válidamente interpuesta la solicitud de reconsideración debe presentarse antes de la medianoche en que termine el último día del plazo. Lo anterior, se entenderá cumplido si el empleador acredita haber ingresado su reconsideración vía correo certificado, hasta el último día del plazo de 30 días que tiene para ello.
Que se trate del primer ejercicio del derecho de reconsideración. Es decir, que no se haya agotado esta instancia administrativa con una presentación anterior recaída sobre la misma resolución.
Que no exista reclamación judicial contra la misma resolución en reconsideración.
Entendiéndose también como reclamo judicial los eventuales recursos de protección que se presenten en contra de la multa.
Estos tres requisitos de admisibilidad son copulativos, de tal manera que si no concurre alguno de éstos deberá consignarse en el Formulario F-15 y se informará al solicitante mediante oficio ordinario, remitido por correo certificado, que no se acogió a tramitación su solicitud de reconsideración, expresándose las razones de ello.
Hasta el momento, la Contraloría General de la República tiene una postura clara al respecto, y esta es que el cómputo de dicho plazo es de días corridos y termina el último día del plazo, a la hora de cese de atención de público de las oficinas de la Dirección del Trabajo.
Así se desprende del Dictamen IM° 49.126 del 20 de octubre de 2008 el que dispone: “Plazo de treinta días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de la multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho Código, vence necesariamente el último día de dicho término, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración”.
Dictamen N° N° 64.985 de 20 de noviembre de 2009.
Este razonamiento tiene base en que el articulo 435 del Código del Trabajo en su inciso 3o, determina que “Los términos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los días feriados”, el título al que hace alusión este artículo es el Título I del Libro V del Código del Trabajo; a su vez el artículo 512 del mismo Código, como vimos, es el que determina el plazo de 30 días para la reconsideración y él se encuentra dentro del Título Final del Libro V, por ende la declaración emitida por el artículo 435 no alcanzaría a generar sus efectos en el artículo 512 y, por consiguiente, en el plazo que éste prescribe. Ahora, al no determinarse específicamente por la norma la manera de computar el plazo, se aplicaría la norma general, contenida en el Código Civil, articulo 50 “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”
Añade que lo anterior no sucede lo mismo por ejemplo con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero;171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero, -esta última sobre reclamación judicial de la misma multa en que incide la reclamación administrativa prevista en la norma cuya interpretación se solicita- en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles.
Este servicio solicito revisar el dictamen; la Contraloría reiteró su posición en dictamen 17.344 de 03 de marzo de 2014, en los siguientes términos.
“La Dirección del Trabajo solicita la reconsideración del dictamen N°64.985, de 2009, en la parte en que éste concluye que es de días corridos el plazo de 30 días, establecido en el artículo 512 del Código del Ramo para reclamar en contra de las multas cursadas por los inspectores del trabajo.
Luego de hacer el análisis del artículos 503, 511, 512 y de la ley 19.880 artículos 1 y especial 25 establece que, en mérito de lo expuesto esta Contraloría debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por la Dirección del Trabajo y ratifica en todas sus partes lo informado en el dictamen N° 64.985 de 2009.
Doctrina esta que ha sido acogida por la jurisprudencia judicial en causa Rol 985/2015 de Corte de Apelaciones de Talca. “Es, en consecuencia desde esta fecha, que empieza a computarse el plazo de 30 días corridos que establece el artículo 512 del Código del Ramo, para presentar solicitud de reconsideración incluyendo desde luego los días domingos y festivos conforme lo prescribe el artículo 50 del código civil.
Efectuado el cómputo de esta manera, el último día para presentar solicitud de reconsideración era el 02 de febrero de 2015 y habiéndose presentado el día 2 de febrero, el plazo había expirado, por lo que la declaración de extemporaneidad efectuada por la Inspección Provincial y ratificada por la Dirección Regional del Trabajo se ajusta a derecho.
Por su parte, la Dirección de Trabajo, sigue esta línea, haciendo el cómputo de los 30 días para reclamar, en base a días corridos. Así lo dispone la circular N° 46 que modifica el anexo 10, “normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas” de fecha 2 de mayo de 2012, la que dispone: corrección de la infracción: dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la resolución de multa, mediante la acreditación fehaciente del íntegro cumplimiento de las normas que motivaron la sanción”.
En consecuencia, la reclamación judicial que dio origen a estos autos debe tenerse por no presentada para todos los efectos legales, ya que la presentación de la reclamación administrativa se realizó con fecha 22 de junio de 2018 en circunstancias que la notificación de la resolución que aplicó multa administrativa N° 1279/2018/21-1, se entiende notificada con fecha 22 de mayo de 2018, mediante correos de Chile; en consecuencia, claramente la solicitud de reconsideración se ha presentado en forma extemporánea, toda vez que, en los hechos, transcurrieron más de 30 días corridos desde que se notificó la multa Asimismo, siguiendo la línea argumentativa es el mismo recurrente quien reconoce que en este caso no se trata de derechos que posean un carácter indiscutible o incuestionable reconociendo, por tanto, que no estamos en presencia de un requisito básico de toda acción de protección, esto es, la preexistencia de un derecho que se posea en forma indubitada, lo que implica que la sede para resolver esta controversia es la laboral que menciona el artículo 503 en relación con el 420 letra e) del C. del Trabajo.
En conclusión, no corresponde más que indicar que el funcionario recurrido se encuentra plenamente dentro de la esfera de atribuciones y facultades administrativas que la ley confiere a la autoridad del trabajo, de modo que no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establecen sobre el particular los numerales 3 inciso 5o y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esto en base a los siguientes argumentos:
La Dirección del Trabajo es el órgano del Estado al cual el legislador le ha encomendado la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional, ésta última en los casos que la propia ley señala. Así está expresamente dispuesto en el artículo 2, letra a) del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo y en el artículo 505 del Código del Trabajo.
Las constataciones efectuadas por el fiscalizador actuante, en su calidad de ministro de fe, se enmarcan dentro de las atribuciones y cometidos que la ley entrega a este Servicio inspectivo y a su personal fiscalizador, ello en virtud de lo establecido en el art. 23 del D.F.L N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, constituyendo los hechos constatados por ellos presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso, para los efectos de la prueba judicial; en consecuencia, la resolución de multa dictada por dicho funcionario es inobjetable en el sentido de que se basa en una presunción de veracidad.
La Dirección del Trabajo pertenece a las llamadas instituciones fiscalizadoras, reconocidas como tales en el artículo 2o del D. L. N° 3.551 y que integran la Administración Pública funcionalmente descentralizada, tipo de entidades que están dotadas, en su legislación orgánica, de potestades de fiscalización e interpretación de la norma aplicable a su sector.
Finalmente solicitó declarar la improcedencia y, en subsidio, rechazar en todas sus partes, con costas, el recurso de protección interpuesto.
3°) Que conforme a los antecedentes que constan en autos, el thema decidendum en el presente caso consiste en determinar la naturaleza del plazo establecido por el legislador para ocurrir de reconsideración ante la Inspección del Trabajo en general y, en la especie, ante la de Talca, en el sentido de cuál es el estatuto jurídico que le es aplicable, esto es, si se trata de días corridos o de días hábiles.
4°) Que para proceder a dicha labor, es preciso determinar la naturaleza de la acción de reconsideración reconocida a la parte que impugna la Resolución de Multa impuesta por la Dirección del Trabajo.
5°) Que abocados a dicha tarea es indubitado que se trata de una acción de naturaleza administrativa del orden laboral que se presenta en sede de igual calificación.
Aclarado dicho aspecto, por tratarse de dicha sede y no existiendo disposición alguna de excepción, no cabe sino concluir que el plazo para interponer la acción en comento es el previsto en el inciso primero del artículo 25 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al que el plazo de que se trata es de días hábiles, entendiéndose por tales los que corren de lunes a viernes de cada semana.
En base a tal conclusión y, de acuerdo a lo que consta de autos, la acción de reconsideración fue presentada dentro del plazo que la ley contempla al efecto.
En tales condiciones la Resolución de la recurrida contenida en el Ordinario N°1603, de 4 de julio del año en curso ha sido dictada con manifiesta vulneración de las garantías constitucionales reclamadas, privando a la recurrente del derecho a un debido proceso constitucionalmente reconocido y amenazando su derecho de propiedad en cuanto a tener que pagar una multa que debe corresponder a un proceso racional y justo al que se le ha denegado acceder.
6°) Que, entonces, se acogerá la presente acción cautelar de rango constitucional.
7°) Que corrobora la conclusión a que se ha arribado en el motivo que antecede, el reconocimiento de que da cuenta el alegato del abogado de la recurrida en estrados, en que admitió la interpretación del recurrente, solicitando sólo no ser condenada su parte a las costas del presente recurso.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido por el abogado don Gonzalo Ferrada Molina, en representación de la sociedad Transportes Santa Fe Sociedad Anónima, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado debiéndose, a la mayor brevedad, dar la tramitación que en derecho corresponda a la Reconsideración administrativa presentada por la recurrente en contra de la Resolución de Multa N°1279/2018/21-1.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Rol N°2231-2018- Protección.
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