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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2230-202428 abr 2025
Fecha
28 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2230-2024, sentencia de 28 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Javier y la fiscal instructora, por estimar que la suspensión preventiva en el sumario es medida cautelar provisoria y no sanción, sin arbitrariedad, y que la vía idónea es el propio procedimiento disciplinario.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que comparece en estos autos Rol Corte N° 2230-2025 la abogada Yasna Cancino Rosson en favor de nombre reservado, docente, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de:

1.- la Ilustre Municipalidad de San Javier, Corporación de derecho público, representada por su alcalde don Jorge Ignacio Silva Sepúlveda, ambos con domicilio en domicilio reservado;

2.- Jesús Morales Trujillo, abogado, en su calidad de Fiscal de sumario administrativo incoado en contra de la recurrente, domicilio laboral en domicilio reservado; y 3.- nombre reservado, profesora, domicilio laboral en escuela Manuel Rodríguez, km 10 Orilla de Maule.

Invoca como acto ilegal o arbitrario el Decreto Alcaldicio Exento N°1837, de 19 de julio de 2024, que dispone la instrucción de una investigación sumaria en su contra; así como la resolución sumarial N° 4 de 22 de julio de 2024, en investigación sumaria ordenada que eleva a Sumario y dispone separar temporalmente a la recurrente de sus funciones, suspendiéndola preventivamente. Por otra parte, reclama por no haber podido tener acceso a la carpeta investigativa, lo que le impide formular su defensa y también por lo que llama falta de respuesta a sus solicitudes de 9 de septiembre y 25 de octubre por las que solicitó el cierre de la investigación y se le concediera copia de la carpeta.

Reclama vulneración de su derecho a la Integridad Física y Psíquica; a la igualdad ante la ley; el derecho a no ser juzgada por comisiones especiales y su derecho y protección de su honra de la persona.

Pide concretamente:

1.- que por estar vencido el plazo de investigación, la recurrida debe proceder al cierre inmediato del sumario administrativo contra la recurrente y comunicar si formula o no cargos.

2.- que se deje sin efecto la suspensión de funciones de la demandada, instruyendo al empleador recurrido para que le asigne labores docentes en un recinto y bajo una dependencia jerárquica distinta a la directora recurrida, doña nombre reservado.

3.- que las recurridas deben pagar las costas del presente recurso.

SEGUNDO. Que la recurrente sostiene su acción constitucional indicando que luego de la resolución que dispone la instrucción de una investigación sumaria y de aquella que lo eleva a sumario administrativo, se dispuso separarla temporalmente de sus funciones de manera preventiva, medida que fue tomada sin antecedente fundante que lo justifique, sin que la recurrente haya podido tener acceso a la carpeta investigativa, lo que le ha impedido formular su defensa, ante lo cual, el 9 de septiembre de 2024, solicita el cierre de la investigación y pide que se le conceda copia de la carpeta, sin obtener respuesta, reiterando su petición el 25 de octubre de 2024, nuevamente si obtener respuesta.

Expresa que ingresó a trabajar en el año 1997, desempeñándose como profesora de primer ciclo en la escuela Manuel Rodríguez de Orilla de Maule, con evaluaciones impecables.

Relata que en abril de 2024, con otros docentes denunciaron a Contraloría a doña nombre reservado, Directora de la Escuela señalada, por diversos problemas, denuncia que no prosperó, pues el municipio informó que la Directora se había comprometido a enmendar su actuar, comenzando la Directora a ejecutar actos de represalias en contra de los 10 docentes que presentaron la denuncia, amenazándolos con expresiones como “lo van a pagar carito, me quisieron joder, ahora aguántense”, respecto de la recurrente la descalificaba diciendo que estaba pasada de moda, que tenía una educación de los años 40, que los niños no avanzaban con ella, que no tenía dominio de aula, ni de apoderados, razón por la que en mayo de 2024, hizo uso de licencia psiquiátrica hasta vacaciones de invierno, extendida por el psiquiatra nombre reservado.

Refiere que el 22 julio la directora del Daem le notifica del inicio del sumario administrativo en su contra, disponiéndose en ese mismo acto su separación sin realizar ninguna diligencia previa, decidiendo la fiscal elevar la investigación a sumario administrativo autónomamente y sin mediar antecedente nuevo, sin seguir los protocolos de convivencia escolar.

Dice que el 9 de septiembre de 2024 ingresa una carta solicitando a la señora Fiscal doña Jesús Morales Trujillo, el cierre del sumario, donde plantea lo señalado respecto de la falta de seguimiento de los protocolos legales y del Reglamento de Convivencia Escolar, reclamando que no se le daban a conocer los hechos por los que se le investigan, transcurriendo en exceso el plazo del art 133 de la ley 18.883 sin que se haya cerrado la investigación.

Reclama que realiza una segunda solicitud, al no tener respuesta de lo anterior, lo que hizo el 25 de octubre de 2024, de lo que no ha recibido respuesta, todo lo cual afecta su salud, aumentando los niveles de angustia por su futuro laboral, la injusticia de la situación, ya que se trata de un acto de represalia de su jefa directa, encontrándose en terapia, con el psicólogo don nombre reservado.

Manifiesta vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 inciso 1 de la Constitución Política de la República al ser sometida a una agobiante investigación, trato desigual e ilegal, a una represalia por la denuncia previa, todo avalado desde el municipio, que dispone la suspensión del empleo, a sabiendas de estar protegida por la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo.

Advierte que la fiscal es parcial porque adopta medidas sin tener antecedentes que las justifiquen y por su falta de respuesta a sus solicitudes, transcurriendo más de 4 meses, sin que se tenga conocimiento de la realización de diligencias investigativas, lo que incrementa su angustia, presentando insomnio, se siente deprimida, desesperanzada, con anhedonia, sintomatología ansiosa (nerviosismo, preocupación e inquietud), con alteración del apetito, del sueño, en la concentración, dolores musculares, cansancio, fatiga, irritabilidad, a consecuencia de la extensa investigación y la desesperanza por verse privada del desempeño de su labor de docente.

Refiere vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley pues la investigación no se ha realizado con apego a la igualdad, las labores investigativas han sido paupérrimas, y se le ha negado la posibilidad de acceder a la carpeta investigativa, frenando el inicio de la etapa de descargos y prueba de la defensa, lo que es un trato discriminatorio.

Acusa vulneración a su derecho a no ser juzgada por Comisiones Especiales establecido en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Carta Fundamental, ya que la jurisdicción que está ejerciendo la recurrida no está contemplando las reglas básicas de un debido proceso, transformándose en consecuencia en una comisión especial, sin imparcialidad, sin activar el protocolo del Reglamento Escolar, creándose solo una acusación para destituirla Reclama vulneración a su derecho y protección de la honra, ya que ella cuenta con una vasta trayectoria laboral, docente destacada en su especialidad, obteniendo reconocimientos consecutivos en los SIMCES de matemáticas, y su separación de funciones ha marcado y dañado su imagen profesional, agravado ante un proceso sumarial inconcluso y dilatado, lo que agrava el daño a su prestigio profesional, ya que se rumorea que la han “despedido” por golpeadora y abusado de un alumno, lo cual es absolutamente falso.

Imputa a la recurrida ilegalidad y arbitrariedad pues ha negado constantemente su derecho a defenderse, no sabe en que estado está, desconoce absolutamente su futuro laboral, y porque procede aplicar el artículo 133 inciso 3 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales que dispone el plazo de 20 días para cerrar la investigación, en relación con el Reglamento de Convivencia Escolar del colegio, lo que claramente en este caso no ocurre configurando así el actuar ilegal de la recurrida.

TERCERO. Que informa la Ilustre Municipalidad de San Javier y el abogado Jesús Morales Trujillo, y piden el rechazo del recurso en todas sus partes con costas.

Aclara que si bien la ley 18.883, establece que el plazo de investigación de un sumario administrativo es de 20 días, no es fatal, y su extensión no constituye un vicio de fondo.

Expresa que, en cuanto a la petición concreta de proceder al cierre del sumario en su contra y comunicar si formula cargo o no, el cierre de la etapa indagatoria se efectuó con fecha 22 de noviembre de 2024; se formulación de cargos el 2 diciembre de 2024 y la recurrente fue notificada mediante carta certificada despachada a través de correos de Chile el 5 de diciembre de 2024, tras haberse realizado dos búsquedas de forma personal en el domicilio de la sumariada sin éxito los días 2 y 3 de diciembre de manera que la petición que efectúa la recurrente debe ser rechazada por estar exigiendo acciones que están realizadas.

Respecto a su pretensión de dejar sin efecto su suspensión de funciones, expresan estas recurridas que la resolución sumarial N° 4 de 22 de julio de 2024 que la dispuso, tuvo a la vista el Decreto Alcaldicio Exento N°1837, de 19 de julio de 2024, que ordena la instrucción de un sumario administrativo en contra de la recurrente, manifestado en la totalidad de expediente sumarial, habiéndose cometido un error de redacción cuando se indica que el proceso disciplinario en comento haya sido elevado de investigación sumaria a sumario, lo que no altera o afecta la decisión adoptada dado que al tenor de los hechos aquella determinación igualmente hubiese sido realizada.

Sobre lo mismo, estos recurridos sostienen que la suspensión preventiva obedece al ejercicio de una facultad que la normativa jurídica otorga al fiscal durante el curso de un sumario administrativo, por lo que no puede considerarse al margen de la legalidad vigente, la que es excepcional y tiene por objeto resguardar el éxito de la investigación, cuando los hechos indagados comprometen al afectado o la gravedad de los mismos lo aconsejan.

Precisa que el sumario fue incoado en virtud de la denuncia efectuada por parte de apoderados del establecimiento educacional en el cual se desempeña la docente, quienes manifestaron una eventual agresión a un alumno, siendo aquel motivo por el cual se instruyó el referido proceso disciplinario del artículo 72 letra b) de la Ley 19.070 y teniendo presente el tenor de la denuncia, la decisión de suspender a la sumariada se encuentra plenamente justificada, toda vez que los hechos indagados comprometen al afectado (alumno) o así también la gravedad de aquello lo aconseja.

Rechaza vulneración al derecho a la integridad física o psíquica de la recurrente, ya que la decisión de instruir un sumario se fundamenta expresamente en el artículo 72 letra b) del estatuto docente, no nace de oficio por parte de la municipalidad, sino más bien por la denunciada efectuada, por lo que se rechaza la existencia de una represalia por la denuncia que efectuó en su momento la recurrente en contra de la directora del establecimiento, la que no ha participado en ninguna etapa del proceso sumarial, ya sea como denunciante o testigo. Señala que la fiscal del sumario, tiene la facultad de adoptar decisiones basándose en las disposiciones legales, sin que haya existido una actuación por parte de ella fuera del marco legal, teniendo presente el artículo 18 de la ley N° 18.575, que establece que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, independiente de la civil y de la penal. Dado esos antecedentes expuestos, no existe una vulneración al artículo constitucional invocado por la recurrente.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, refiere que, como no tenia acceso a la carpeta investigativa, y dado el carácter de secreto y reservado que revisten los procedimientos sumariales, la actora no tiene como conocer el contenido del expediente, y por ende que actuaciones ha realizado la fiscal, por tanto difícilmente puede dar por hecho la vulneración cuando la justificación se basa en suposiciones carentes de contenido fáctico. Como ya se realizó formulación de cargos y fue ella notificada tiene la posibilidad de acceder a la carpeta investigativa, cuestión que aconteció con fecha 10 de diciembre, por lo que no es procedente la invocación de esta garantía.

En relación con la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, a la recurrente le fueron formulados cargos, pidió copia de la investigación, lo que constituye los elementos o componentes de un debido proceso, confundiendo el Protocolo de Convivencia, con el procedimiento reglado de sumario administrativo, instrumentos distintos e independientes, toda vez que el primero deber ser aplicado por el establecimiento educacional sin la intervención alguna de la fiscal del sumario administrativo, o de cualquier otro funcionario del servicio en el cual se instruye e incluso sin la participación o intervención del jefe de servicio, por lo que debe ser rechazada la vulneración a la garantía constitucional invocada.

Por ultimo rechaza vulneración a la honra de la recurrente pues la facultad de la suspensión preventiva radica exclusivamente en la fiscal, quien en virtud del tenor de los hechos, esto es una eventual agresión de la docente hacia un alumno, determinó aquella medida.

CUARTO. Que remitió su informe la recurrida nombre reservado, y señala que el 18 de julio de 2024 se habría producido una supuesta agresión por parte de la recurrente hacia el estudiante nombre reservado perteneciente a séptimo año básico, sin que ella haya estado presente aquel día pues estaba con licencia médica desde el 8 de julio de 2024 al 19 de julio de 2024, reincorporándose a su trabajo el día lunes 22 de julio, por lo que no tuvo intervención ni participación con la recurrente ni con el estudiante.

Agrega que una vez reincorporada después de su licencia médica, se le informa que el día 19 de julio la apoderada y madre del alumno, en compañía de otra apoderada del mismo curso, concurren a las dependencias del Departamento de Administración de Educación de San Javier, para hacer saber lo acontecido e interponer denuncia y a raíz de dicha denuncia, tuvo conocimiento de que la municipalidad recurrida, dictó un Decreto Exento que instruyó sumario administrativo, razón por la que el 22 de julio de 2024, concurrió al establecimiento educacional una funcionaria del Departamento de Educación, en calidad de actuaria, con el propósito de entregar resolución a la recurrente para suspender preventivamente sus funciones.

Por lo anterior concluye que no tuvo participación alguna en dicha situación, no estuvo presente el día en que ocurrieron los hechos, y la instrucción del sumario se debe únicamente por la denuncia ingresada por las apoderadas, reunión en la cual tampoco participó está recurrida.

Señala que la suspensión de las funciones de la recurrente fue decretada por la fiscal a cargo de dicho sumario y respecto de la afirmación de ser los actos recurridos, una represalia de su jefa directa, por la denuncia que presentó en Contraloría, ella debe descartarse de plano, puesto que, en su calidad de directora no interfirió en el mencionado proceso, el que fue iniciado por la Municipalidad recurrida, a raíz de la supuesta agresión, ni siquiera ha sido citada en la investigación realizada por la fiscal, y en consecuencia, no fue parte del proceso investigativo de tal sumario.

QUINTO. Que la adecuada resolución de la presente acción constitucional debe comenzar por delimitar los contornos normativos de aquella, determinados por nuestra Carta Fundamental.

Así la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar mediante medidas de tutela urgente, las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente esté amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal.

SEXTO. Que una vez precisado lo anterior, cabe señalar que, con lo informado y los antecedentes allegados por la recurrida Municipalidad y la fiscal que instruyó el sumario respectivo, se puede establecer de manera indubitada que por resolución de ésta última de 22 de noviembre de 2024 se cierra el sumario ordenado instruir en contra de la recurrente mediante Decreto Exento de la municipalidad recurrida N° 1837 de 19 de julio de 2024 y mediante resolución de la instructora de 2 de diciembre de 2024, se le formularon cargos a la recurrente, lo que le fue debidamente notificado, además, mediante carta certificada el 5 de diciembre de 2024, habiéndosele entregado copia de la carpeta investigativa el 10 de diciembre según consta en constancia firmada por la actora.

Mediante la presente acción, en parte de ella, la recurrente reclama por no haber podido tener acceso a la carpeta investigativa, lo que le impide formular su defensa y también por lo que llama falta de respuesta a sus solicitudes de cierre de la investigación y para obtener copia de la carpeta, y así también pide tutela para que la recurrida proceda al cierre inmediato del sumario administrativo contra la recurrente y comunicar si formula o no cargos.

De esta forma, es forzoso concluir que esta Corte no puede otorgar la protección que se pide, pues el acto reclamado no existe y la acción ha perdido su objeto, desde que ella tiene un eminente carácter cautelar frente a una amenaza que requiera tutela urgente.

SÉPTIMO. Que, además de lo anterior, en análisis de la legalidad y/o arbitrariedad que alega la recurrente, respecto del Decreto Alcaldicio Exento N°1837, que dispone la instrucción de una investigación sumaria en su contra; así como de la resolución sumarial N° 4 de 22 de julio de 2024, en investigación sumaria ordenada que eleva a Sumario y dispone separarla temporalmente de sus funciones, cabe señalar que ambas medidas aparece ajustadas a legalidad y, además, no pueden ser catalogadas como carentes de razón o justificación.

En efecto, la actuación de la Municipalidad recurrida y de la fiscal encargada de la instrucción del sumario administrativo, está amparada por las normas de la ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, por cuanto la autoridad está facultada para instruir sumario administrativo o investigaciones sumarias para determinar una eventual responsabilidad administrativa (artículos 118 y 127); el sumario será secreto hasta la formulación de cargos, como ha ocurrido en este caso (artículo 135 inciso final) y el respectivo fiscal tiene la facultad para suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a la persona que es investigada (artículo 134), teniendo presente, además, y en relación con la calidad de docente de la recurrente, que el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente establece igualmente que una eventual causal de terminación de contrato por falta de probidad debe establecerse a través de un sumario.

Se debe tener presente que la recurrente tiene los derechos que el artículo 127 de la citada Ley 18.883 le concede para intervenir en un proceso disciplinario administrativo, por lo que la acción de protección no aparece, en este caso, como la vía idónea para impugnar resoluciones adoptadas en un sumario administrativo, considerando, además, que la suspensión de funciones, en la formulación normativa ya señalada, es una medida cautelar y no una sanción definitiva, siendo esencialmente provisoria, y que está destinada a resguardar la investigación y dar protección a los involucrados.

No se observa arbitrariedad en las actuaciones referidas, dada la naturaleza de la denuncia que dice relación con una eventual conducta que afectó a un estudiante de Séptimo Básico del colegio en que se desempeñaba la recurrente, lo que amerita una indagación conforme a las normas señaladas.

En relación con la recurrida nombre reservado, no hay, en lo concreto en el recurso, la atribución de una conducta propia, si no sólo la afirmación de que la instrucción del sumario sería una represalia por una denuncia administrativa anterior de la recurrente y otros docentes en contra de aquella, afirmación de la que no es posible establecer su veracidad en esta acción tutelar y de urgencia, debiendo considerarse, además, que los actos reclamados como vulneratorios de garantías constitucionales emanan tanto de la Municipalidad como de la fiscal instructora del sumario respectivo.

OCTAVO. Que, conforme al mérito de lo expuesto, estos sentenciadores no aprecian ilegalidad o arbitrariedad, ni los actos contra los que se recurre vulneran las garantías reclamadas por la recurrente, razón por la que la acción de protección deducida en estos autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZA con costas el recurso de protección interpuesto por la abogada Yasna Cancino Rosson en favor de nombre reservado, contra de la Ilustre Municipalidad de San Javier, doña Jesús Morales Trujillo y doña nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Jaime Cruces Neira Rol N°2330-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro (s) don Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.