nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Fecha
- 26 de marzo de 2020
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 223-2020, sentencia de 26 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del contribuyente contra la Tesorería Provincial de Curicó y el SII: no se acreditó que se le impidiera pagar la deuda ni trato discriminatorio, y la condonación de intereses y multas es solo una mera expectativa.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado Christian Zaror Alarcón en representación de nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería Provincial de Curicó, representada por el Tesorero Provincial don nombre reservado y, además, del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director nombre reservado, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que, actualmente, su representado registra una serie de deudas tributarias, que a la fecha de su presentación superan los treinta y dos millones de pesos, y que se encuentran en cobranza judicial, en expediente administrativo N°10.718-2018. Indica que intentó pagarlas en los días previos a la presentación de la presente acción, pero le ha sido imposible porque la Tesorería Provincial de Curicó no le quiere recibir el pago y porque no quiere darle condonación de intereses y multas, de conformidad al inciso segundo del artículo 192 del Código Tributario.
Agrega que se le informó, de forma verbal, que registra causales de exclusión N°6 (contribuyente querellado) y N°7 (contribuyente acusado) en los sistemas informáticos de la Tesorería, lo que le impediría obtener la condonación. Además, cuenta que esto se debería a anotaciones en los sistemas informáticos que tiene el Servicio de Impuestos Internos.
Luego de hacer las averiguaciones pertinentes, indica que en el Servicio de Impuestos Internos registra las anotaciones informáticas 4001 y 4002, por encontrarse querellado y acusado particularmente en causa penal tributaria RUC 1800604602-5, del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, las que le ocasionarían que se encuentre impedido de celebrar un convenio de pago y condonaciones. Alega que la deuda en capital son trece millones de pesos, pero sumando los intereses, reajustes y multas es que supera los treinta y dos millones de pesos. Hace presente que casi todas las deudas tributarias tienen su origen en dicha causa penal, con excepción de la N°52094807, sin embargo, no se le ha permitido pagar, ni celebrar un convenio de pago ni obtener condonación de intereses y multas en ninguna de ellas. Todo esto, señala, constituyen actuaciones ilegales y arbitrarias que infringen derechos y garantías constitucionales.
Respecto a los argumentos de derecho, cita los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, además de los incisos primero y segundo del artículo 192 del Código Tributario, que establecen los convenios de pago y la facultad de condonar del Tesorero, para lo que el Tesorero General de la República dictó las Resoluciones Exentas N°340, de 26.02.2016, sobre políticas de condonación, y la N°1968, de 21.12.2015, sobre políticas de convenio de pago. Además, menciona que las facultades o medios de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos tiene para poder revisar las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, se encuentran en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, a su vez, cita el artículo 53 del Código Tributario, e indica que el Director del Servicio de Impuestos Internos, a través del oficio circular N°9, de 17.04.2008, instruyó a sus funcionarios, como medio informativo para las tareas de fiscalización que desarrolla su organización, regular, entre otras, las anotaciones 4001 y 4002, querellado y acusado, respectivamente, por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de ingresarlas o eliminarlas de su sistema informático.
Así, señala que los Órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y de conformidad a las facultades que expresamente le otorga o encomienda la ley. Arguye que, en el caso concreto, entre las facultades enunciadas en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, que tiene el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar a los contribuyentes, no se encuentra la posibilidad de que pueda ingresar anotaciones a sus sistemas informáticos que ocasionen la imposibilidad absoluta de poder pagar cualquier deuda, y de celebrar convenios de pago y de obtener condonaciones de intereses y multas, menos aún, si con ellos se afectan garantías constitucionales.
Con todo, alega que no existe disposición legal alguna que faculte al Servicio de Impuestos Internos para efectuar las anotaciones referidas, y que ocasionen como consecuencia de que Tesorería genere, a través de nóminas de información, las causales de exclusión N°6 y N°7, a raíz de encontrarse el contribuyente querellado y acusado particularmente por el Servicio de Impuestos Internos en una causa penal, que éste no pueda efectuar un pago de deudas tributarias, o celebrar un convenio de pago u obtener condonaciones, indicando que sólo, internamente, el Director del Servicio de Impuestos Internos creó estas anotaciones con fines informativos, pero resulta que dicha finalidad, por razones desconocidas, ocasionan al contribuyente las consecuencias expresadas.
Alega que las resoluciones exentas N°340 y N°1968, ya mencionadas son absolutamente arbitrarias e infringen una serie de garantías constitucionales, haciendo presente que por el hecho de que el recurrente presente antecedentes tributarios negativos, es imposible que por medio de un oficio circular o de resoluciones exentas, por aplicación del principio de jerarquía normativa, se cree una hipótesis no regulada expresamente en la ley, cuyo contenido tampoco puede alterar o modificar, por tratarse dichos actos de normas de inferior categoría, todo lo que señala llama más la atención ya que la deuda originada por el folio N°52094807 no tienen nada ver con la causa penal, por lo que no debería tener ningún impedimento para su pago, convenio y condonación, por lo que la actuación de las recurridas es ilegal y arbitraria.
Por todo lo expuesto, indica que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales: a) La igual ante la ley (Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República), pues señala que en este caso no se actuó de forma similar frente a una misma situación, ya que día a día son cientos o miles de personas lo que pueden regularizar sus deudas tributarias, pagándolas, acogiéndose a convenios de pago y obteniendo condonaciones de intereses y multas, lo que le fue negado al recurrente por tener exclusiones en el sistema informático de Tesorería Provincial de Curicó, impidiéndole estar al día con sus obligaciones tributarias, por lo que reclama haber recibido un trato desigual en relación a otros ciudadanos; y b) El derecho de propiedad (Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), pues se le ha impedido el pago de deudas tributarias, ocasionando que todos los meses se agregue a la deuda un interés de 1,5% mensual y de reajustes, se le impidió la condonación de intereses y multas, que, como señaló, cada mes aumentan, y se le impidió poder pagar la deuda en cuotas, obligándolo a pagar al contado, con todas las consecuencias que ello conlleva, dada la cuantía de esta.
Además, denuncia que la ilegalidad de los recurridos consistió en que, sin facultad legal ni norma expresa que permita efectuar anotaciones en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos que cause algún perjuicio o limitación a los contribuyentes, se hizo, y con ello se ocasionó que Tesorería no quisiere recibir el pago de las deudas, ni suscribir convenio ni otorgar condonación y, en lo que respecta a Tesorería, señala que no existe norma legal alguna que justifique el no querer recibir el pago de una deuda tributaria. También, indica que la arbitrariedad cometida por la Tesorería Provincial de Curicó no solo consistió en no haber dejado pagar las deudas tributarias morosas del contribuyente sin ninguna explicación, incluso una que absolutamente nada tiene que ver con la causa penal, sino que también por la aplicación de las Resoluciones Exentas N°340 y N°1968, ya individualizadas, que prohíben la posibilidad de condonación a personas que se encuentren querelladas y/o acusadas en sede penal por el Servicio de Impuestos Internos, esto impediría el pago oportuno de cualquier impuesto, o el pago en cuotas, o solicitar su condonación de manera antojadiza y sin ningún fundamento.
Solicita como medidas para restablecer el imperio del derecho: 1) Al Servicio de Impuestos Internos: eliminar todo tipo de anotaciones que impidan el pago, celebrar convenios de pago y/o obtener condonación de intereses y multas; 2) A la Tesorería Provincial de Curicó: que reciba el pago de deudas tributarias del reclamante por cualquier concepto, y que se otorgue convenio de pago y condonación de intereses y multas en un 85% (monto que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual no pudo acceder en virtud de los actos denunciados) por dichas deudas; y 3) Cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para asegurar la debida protección del reclamante.
Por lo tanto, pide que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, declararlo admisible, para que previa vista y fallo, esta Corte lo acoja y ordene al Servicio de Impuestos Internos la eliminación de toda anotación de sus sistemas informáticos, y a la Tesorería Provincial de Curicó que reciba el pago de las deudas tributarias y se le dé la opción al reclamante de celebrar un convenio de pago y de conceder condonaciones de intereses y multas, junto con condenar en costas a los recurridos.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1) Certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República, a nombre de don nombre reservado; y 2) Certificado de exclusiones emitido por Tesorería General de la República, a nombre de don nombre reservado.
SEGUNDO: Que, con fecha 13 de febrero de 2020, a folio 12, comparece don nombre reservado, Jefe del Departamento de Defensa Judicial Civil de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, informando al tenor del recurso deducido en autos, señalando que este Servicio interpuso querella criminal en contra del recurrente, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, causa en la que éste tiene la calidad de acusado, y se encontraba a la espera de la realización de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, fijada para el 09 de marzo de 2020.
Indica que la referida querella fue presentada con fecha 12 de abril en el Juzgado mencionado, en causa RUC N°1899687796-3, RIT N°6474-2015, siendo formalizado el recurrente con fecha 31 de agosto de 2016, posteriormente y producto de sucesivas separaciones de la investigación, la causa continuó su tramitación ante el mismo Juzgado bajo el RUC N°1800604602-5, RIT N°4933-2018, acusándose al contribuyente con fecha 23 de marzo de 2019.
Explica que el sustento de la acción penal en comento es que el recurrente facilitó durante los periodos comerciales comprendidos entre los meses de junio de 2009 a diciembre de 2013, ambos inclusive, 55 boletas de honorarios a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por un monto bruto de $137.500.000, las que fueron registradas en los libros de retenciones de honorarios, libro diario y mayor de dicha sociedad, sin embargo, el recurrente no logró acreditar satisfactoriamente la prestación de tales servicios, resultando posible concluir, además del delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso primero, del Código Tributario por parte de los representantes legales de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del mismo cuerpo legal, por parte del emisor de boletas de honorarios, es decir, el recurrente.
Así, indica que encontrándose el recurrente querellado por delitos tributarios se procedió a registrar la anotación 4001, mientras que, habiendo sido acusado por delitos tributados, correspondía registrar la anotación 4002, todo de acuerdo con lo dispuesto por este Servicio en el Oficio Circular N°09 de 17 de abril de 2008 sobre “Adecuación de anotaciones 4001, 4002 y 4004 a la Reforma Procesal Penal y creación de las anotaciones 4005 y 4006”.
Con todo, en primer lugar, hace presente que el recurrente solo le imputa a su parte una actuación ilegal, consistente en que sin facultad legal ni norma expresa se realizaron las anotaciones referidas en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se le ordene a su parte eliminar todo tipo de anotación que impida el pago, celebrar convenios de pago y/o obtener condonación de intereses y multas, lo que señala que carece de fundamento.
Así, explica que sí existen normas que otorgan a este Servicio la facultad de efectuar anotaciones vinculadas al RUT de los contribuyentes, en concreto, dicha facultad se encuentra consagrada en el artículo 2° del DFL N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación. Además, hace referencia al artículo 6° del Código Tributario.
Señala que, en base a las normas mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos a través de diversos Oficios ha regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda. Además, precisa que en realidad solo los códigos de dichas anotaciones son registrados en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), aplicación informática del Servicio, cuyo principal objetivo es apoyar las tareas institucionales por medio.
Indica que, las anotaciones 4001 y 4002 tienen por objeto alertar a los funcionarios de este Servicio sobre la situación específica de haberse interpuesto respecto de un determinado contribuyente una querella por delitos tributarios o de encontrarse acusado por dichos delitos, para poner especial cuidado cuando se trate de actuaciones que se vinculen con los períodos tributarios y/o los hechos que formen parte de dichos procesos.
Precisa que el ejercicio de la facultad en comento, en lo que respecta a aquellos contribuyentes que se encuentran querellados, acusados o condenados por delito tributario se encuentra regulada en el Oficio Circular N°9 ya mencionado, el que establece las anotaciones que proceden en el marco del proceso penal, como asimismo, las circunstancias que ameritan la eliminación de las mismas, entre las que se encuentran las salidas alternativas cumplidas y otras formas de extinción de responsabilidad penal. Además, cita jurisprudencia al efecto en donde se reconoce la comentada facultad.
También, expone que las facultades de establecer o suscribir convenios de pago, así como la de condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, tras la modificación introducida por la Ley N°20.780, de 2014, al artículo 192 del Código Tributario, son atribuciones exclusivas de la Tesorería General de la República, las que deberán ser ejercidas mediante normas o criterios de general aplicación. No obstante, atendida a la complejidad de la nueva política de convenios y condonaciones, ésta fue implementada en diferentes etapadas, tanto para los impuestos girados por el Servicio de Impuestos Internos, como también a todos los demás impuestos y créditos fiscales que se encuentren morosos y por tanto, sujetos a la Cobranza Administrativa y Judicial del Servicio de Tesorerías, conforme al artículo 35 del Decreto Ley N°1263 sobre Administración Financiera del Estado.
Indica que, entre los actos que materializaron dicha implementación se encuentran: Resolución Exenta N°1.691, de 06 de noviembre de 2015, de la Tesorería General de la República; Resolución Exenta N°1.968, de 21 de diciembre de 2015, de la Tesorería General de la República; Resolución Exenta N°340, de 26 de febrero de 2016, de la Tesorería General de la República; Resolución Conjunta Exenta N°1 del 11 de enero de 2016, del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República; Circular N°05, de 29 de febrero de 2016, de la Tesorería General de la República; y Resolución Exenta N°1.047, de 24 de septiembre de 2019, de la Tesorería General de la República.
Atendido a las resoluciones antes indicadas, indica que el Servicio informa a la Tesorería las siguientes situaciones particulares y, que generan causales de exclusión: 1) Contribuyentes que, habiendo cometido infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, se determine por el Director del Servicio de Impuestos Internos enviar los antecedentes al Director Regional del mismo Servicio para ejercer el cobro civil de los impuestos; 2) Contribuyentes que, entraban de cualquier forma la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; 3) Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o, en su caso, acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena; 4) Contribuyentes que, habiendo sido notificados, no hayan concurrido injustificadamente a la citación del Servicio de Impuestos Internos, después de la aplicada la sanción conforme al artículo 97, Nº 21, del Código Tributario; y 5) Contribuyentes que, se encuentren sometidos al proceso de recopilación de antecedentes previsto en el artículo 161, Nº10, del Código Tributario. Además, señala que la Circular N°05, de 29 de febrero de 2016, de la Tesorería General de la República, contempla en su anexo N°3, un cuadro de exclusiones establecidas por el Servicio en uso de las facultades legales aludidas, en el que se aprecia en los N°6 y N°7, que los contribuyentes querellados y los contribuyentes procesados, acusados o sancionados, generan el efecto de “Rut sin derecho a convenio ni condonación”.
En este sentido, explica que nada obsta a que el contribuyente pague sus deudas tributarias, sólo que no gozará de los beneficios antes aludidos, es decir, acceder a un convenio de pago ni a las condonaciones. Agrega que el recurrente no acompaña ningún antecedente que acredite la prohibición denunciada.
Así, concluye que la actuación del Servicio es plenamente ajustada a derecho y que, además, no existiría la ilegalidad alegada por el recurrente, es más, añade que existe jurisprudencia que ha reconocido en forma expresa la existencia de la facultad legal de registrar anotaciones, la que cita en su presentación, y que también ha validado la utilización de las mismas causales de exclusión para que los contribuyentes puedan acceder a determinados beneficios, en este caso, suscribir convenios de pago y acceder a condonación de intereses y multas.
Con respecto a las garantías constitucionales alegadas por el recurrente, hace presente que el actor no explica cuál es la relación de causalidad entre estas presuntas infracciones y la actuación ilegal que le imputa a este Servicio, tampoco fundamenta ninguna de esas supuestas vulneraciones.
Así, arguye que: 1) El impedimento para acceder a la condonación de intereses y multas, así como también, a la posibilidad de suscribir convenios de pago con la Tesorería, no tiene su origen en un acción u omisión del Servicio, sino que se origina en una actuación voluntaria del propio contribuyente, en concreto, la facilitación de boletas de honorarios falsas, delito previsto y sancionado en el artículo 97, N°4, inciso final, del Código Tributario, por el cual se encuentra querellado y acusado; 2) Mediante la acción de protección, regulada en el artículo 20, de la Carta Fundamental, se ampara a quienes han sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos; cuestión que está lejos de concurrir en el caso de marras, no resultando procedente subvertir, como intenta hacer el recurrente, las consecuencias legales derivadas de un actuar, a todas luces contrario a nuestro ordenamiento jurídico, en una infracción de este Servicio al legítimo ejercicio de sus derechos; y 3) La condonación, conforme a lo dispuesto en el artículo 106, del Código Tributario, solo resulta procedente, en aquellos casos en que es ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de contribuyentes de buena fe. Ergo, las exclusiones son mecanismos que permiten evitar que se premie a quienes han actuado de mala fe, como ocurre en estos autos.
En específico, respecto al derecho consagrado en el N°2, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, reitera que no existe ilegalidad en el actuar del Servicio, por cuanto su obrar se ha ajustado en todo momento a la normativa legal vigente, y las facultades que le fueron conferidas y han sido reconocidas en la abundante jurisprudencia citada. Es categórico en afirmar que todas las actuaciones del Servicio se enmarcan en el mandato Constitucional de legalidad en la actuación de los órganos del Estado, por lo que no tienen asidero las alegaciones del recurrente. Además, arguye que el actor no ha acompañado prueba alguna que acredite las vulneraciones que denuncia.
Respecto del derecho consagrado en el N°24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, refiere que el Servicio de Impuestos Internos no ha impedido ni impedirá el pago de las deudas que mantiene el recurrente con el Fisco de Chile, encontrándose este siempre habilitado para proceder al pago de estas, sin que resulte efectivo lo que sostiene la contraria, además, adiciona que tampoco resulta procedente lo sostenido en cuanto a que el Servicio vulnera la garantía constitucional alegada, al aumentar la deuda mediante el cobreo de intereses y multas, ya que la procedencia de dichos cobros proviene del directo incumplimiento de las obligaciones tributarias en su calidad de contribuyente y su aplicación se encuentra amparadas en los artículos 53 y 97 N°4, ambos del Código Tributario, por lo que el Servicio se encuentra actuando dentro de sus facultades legales. Igualmente señala que la negativa de la Tesorería Provincial de Curicó a que el contribuyente pueda acceder a la condonación de intereses y multas y a la suscripción de convenios de pago producto de las anotaciones 4001 y 4002 encuentra pleno asidero en la normativa legal vigente, cuestión que ha sido reconocida en forma expresa, por lo demás, por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia.
Finalmente, indica que el contribuyente no tiene un derecho adquirido sobre los beneficios establecidos por la Tesorería en la Resolución Exenta N°1047, de 24 de septiembre de 2019, lo que también ha sido avalado por la jurisprudencia que cita. De forma que, no cabe sino desechar todas las alegaciones sostenidas por el recurrente, por cuanto no existe una conculcación del derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Por todo lo expresado, solicita tener por evacuado el informe solicitado y que se rechace la acción de protección interpuesta en su contra, con expresa condonación en costas, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su parte y que haya conculcado las garantías constitucionales mencionadas.
TERCERO: Que, con fecha 05 de marzo de 2020, a folio 24, comparece don nombre reservado, Tesorero Provincial de Curicó, informando al tenor del recurso deducido en autos y solicitando el rechazo de esta acción constitucional.
Señala que la actuación arbitraria e ilegal que se le imputa a su parte es la prohibición de celebrar un convenio de pago, como también de acceder a condonación de intereses y multas, además de que el recurrente alega que le ha sido imposible pagar las deudas, ya sea porque su parte no quiere recibir el pago y porque no quieren darle condonación de intereses y multas, también, el actor indica que se le habría informado que registra causales de exclusión N°6 y N°7, en los sistemas informáticos de Tesorería, lo que le impediría obtener condonación.
En primer lugar, arguye que el presente recurso debe ser rechazado ya que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte del Servicio de Tesorería que vulnere o amenace las garantías constitucionales del recurrente.
Indica que los artículos 30 y 35 del Decreto Ley N°1263, de 1975, le entrega al Servicio de Tesorería la función recaudadora de todos los ingresos del sector público y la de efectuar la cobranza judicial o administrativa de los impuestos, patentes, multas y créditos del mismo sector, salvo aquéllos que constituyen entradas propias de los respectivos servicios, de forma que, en ejercicio de ese mandato legal se siguen las acciones de cobro en contra del recurrente, a través del expediente administrativo Rol N°11.321-2019, Curicó, y a fojas 1 figura la nómina de deudor moroso del contribuyente referido, es por ello que, con fecha 03 de julio de 2019, el Juez Sustanciador dicta resolución en cuaderno administrativo, a través de la que ordenó requerir de pago y embargar bienes suficientes del aludido contribuyente, por la deuda tributaria que corresponde al formulario 21, folios 52094807, naturaleza del impuesto RENTA, siendo válidamente notificado y requerido de pago con fecha 01 de agosto de 2019.
Igualmente, hace presente que el artículo 192 del Código Tributario regula la atribución que tiene el Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades de pago respecto de impuestos morosos, facultando a este servicio para otorgar hasta el plazo de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de las sumas adeudadas por este concepto a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado, facultad que ejercerá a través de normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución, de esta forma, se advierte que su parte cuenta con atribuciones para otorgar facilidades hasta por el plazo indicado, debiendo ajustarse para su ejercicio a las reglas que determinan los términos bajo los cuales es posible celebrar convenios de pago de las obligaciones morosas, quedando los deudores de éstas en igualdad de condiciones con respecto a otros obligados, en lo que concierne a la concesión de facilidades de pago.
Así, arguye que a pesar de que la norma citad le reconoce a los contribuyentes el derecho a solicitar a la Tesorería la condonación de intereses y multas, el ejercicio de esa facultad de otorgar o denegar el beneficio está sujeto al análisis de la concurrencia de requisitos objetivos expresamente previstos en la normativa conjunta que al efecto han acordado el Servicio de Tesorería y el Servicio de Impuestos Internos, de modo que esto se encuentra reglado a través del Protocolo sobre Política de Condonación contenido en Resolución Exenta N°1691, de fecha 06 de noviembre de 2015, que establece y coordina la actuación de ambos en el ejercicio de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos, incluso el impuesto Territorial, y en este sentido, el Título V del aludido Protocolo, denominado “Exclusiones de la Condonación”, señala a contar del 01 de octubre de 2015, no serán sujetos de condonación los contribuyentes que se encuentren en los registros del Servicio de Impuestos Internos en las situaciones que indica, destacando el N°3: “Contribuyentes que se encuentren querellados, procesados o en su caso acusados conforme al Código Procesal Penal o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de la pena”.
A continuación, refiere que el Protocolo indica que los contribuyentes que se encuentren en dichas situaciones serán informados por el Servicio de Impuestos Internos a la Tesorería para que cuente con los antecedentes que le permitan denegar la condonación y, además, acordaron que los contribuyentes que registren situaciones de los puntos 3 al 5 no podrán acceder a los convenios de pagos del artículo 192 del Código Tributario, a partir del 01 de octubre de 2015.
Con todo, aduce que no era posible que el contribuyente accediera a una condonación ni tampoco a un convenio de pago, sin embargo, nunca hubo negativa a recibir el pago de la deuda, sino que solo se le indicó que no era posible registrar el pago en las condiciones que él solicitaba, es decir, con la respectiva condonación.
Por lo que, de acuerdo a toda la normativa que cita, indica que la supuesta negativa del Servicio de Tesorerías de otorgarle una condonación y además de recibir el pago no es tal, y se funda en consideraciones emanadas de situaciones objetivas, estipuladas en forma previa por la normativa referida, de manera que la decisión de la Tesorería Regional de la República se adoptó conforme a derecho, sin que pueda atribuírsele un carácter arbitrario o ilegal. Además, explica que la exclusión en comento deriva de la comisión de infracciones tributarias del recurrente, razón por la que el Servicio de Impuestos Internos interpuso una querella en su contra, por los delitos contemplados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario presentada ante el 8° Juzgado Garantía de Santiago, RUC 1800687796, RIT 6474-2015, según detalla el mismo Servicio de Impuestos Internos en su informe.
Por todo lo dicho, arguye que del mérito de los antecedentes expuestos por el contribuyente, no se advierte que se haya vulnerado de forma alguna las garantías que estima han sido transgredidas. En efecto, la decisión de su parte de no concurrir a la suscripción de un convenio de pago, no puede ser considerada ilegal puesto que ha actuado en cumplimiento de un precepto legal vigente que lo faculta para determinar los criterios para acceder a ellos, además, no puede existir arbitrariedad en el accionar, dado que ha debido obrar precisamente en cumplimiento de un deber impuesto por las resoluciones que determinan los requisitos objetivos expresamente previstos para acceder a los convenios, los que son exigidos por igual a todas las personas naturales y jurídicas que soliciten dichos beneficios, sin efectuar distinción alguna.
Por todo lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe solicitado y que se rechace la acción de protección interpuesta en su contra por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su parte.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Copia de las principales piezas del Expediente Administrativo Rol N°11321-2019, de la comuna de Curicó; 2) Protocolo sobre Política de Condonación, suscrito entre el Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, que establece y coordina la actuación de ambas entidades en el ejercicio de la facultad para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos, incluso el Impuesto Territorial; 3) Resolución Exenta N°340, de Tesorería General de la República, publicada el 08 de marzo de 2016, sobre Condonación de Deudas para Contribuyentes; y 4) Resolución Conjunta Exenta N°1, del 11 de enero de 2016.
CUARTO: Que, con fecha 06 de marzo de 2020, a folio 27, comparece nuevamente el Tesorero Provincial de Curicó, ampliando su informe anteriormente evacuado, señalando que existe otro expediente administrativo de Cobro, Rol N°10718-2018, Curicó, en el que se siguen las acciones de cobro de los folios 1765263, 1765309, 1765317 1765343, 1765359 y 1765381 correspondiente a formularios 21, expediente que se encuentra suspendido en su tramitación por orden al Tribunal Tributario y Aduanero desde el 03 de diciembre de 2018 y hasta la dictación de sentencia de primera instancia, pero al no haber obtenido información, con fecha 21 de febrero de 2020 se ordenó oficiar a dicha entidad para efectos de establecer si continua la suspensión y tomar una decisión en cuanto a las acciones de cobro que se deben seguir, sin embargo, indica que hasta la fecha no han tomado conocimiento de la respuesta de dicho tribunal.
De esta forma, indica que, a modo de resumen, existen 2 expedientes administrativos de cobro que se persiguen en contra del contribuyente, el expediente administrativo Rol 10718-2018, Curicó, que se encuentra suspendido por las razones indicadas y el expediente Rol N°11321-2019, Curicó, que se encuentra en tramitación. Detalla los montos adeudados y la naturaleza del impuesto a los que se refieren ambos expedientes.
Además, acompaña la copia de las piezas pertinentes del expediente administrativo Rol N°10718-2018 Curicó.
QUINTO: Que, con fecha 16 de marzo de 2020, a folio 33, el recurrente acompañó los siguientes documentos: 1) Oficio Circular 9, del año 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos; 2) Información entregada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de Ley de Transparencia, estadísticas de condonación de intereses y multas del año 2019, desglosado en: - región - tipo de persona y/o segmento de contribuyente - cantidad de contribuyentes condonados - % y monto de condonación – cantidad de dinero pagado; 3) Cuadro ampliado de la información entregada por el SII en punto anterior (ya que éste es muy pequeño y no permite observar claramente la información); 4) Información entregada por Tesorería General de la República, a través de Ley de Transparencia, por medio del Ordinario Nº295, de 20.02.2020, relativa a estadísticas de condonación de intereses y multas y de convenios de pago celebrados el año 2019.
SEXTO: Que, en primer lugar, respecto a la ilegalidad de la actuación imputada al Servicio de Impuestos Internos, debe procederse a analizar el marco legal en que actúa este servicio. Así, el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 2° señala que: “La confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos”.
En este mismo sentido, el artículo 6, letra A, N°1, del Código Tributario, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.
SÉPTIMO: Que, en uso de las potestades conferidas en las normas citadas, es que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido, mediante el Oficio Circular N°9, instrucciones respecto de las anotaciones que pueden incorporarse en el RUT del contribuyente, cuando se ejerza la acción penal en su contra y cuando éste ha adquirido la calidad de acusado en un proceso penal.
Bajo este respecto, para estos sentenciadores resulta evidente que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para registrar alertas respecto de incumplimientos a la normativa tributaria, con la finalidad de evitar mayores perjuicios fiscales.
Además, esta facultad ha sido reconocida reiteradamente por nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°7041-2018; en sentencia de fecha 06 de julio de 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N°3301-2017; en sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°22554-2019; por nombrar algunas.
OCTAVO: Que, en lo relativo a la actuación ilegal y arbitraria imputada a la Tesorería, es menester tener presente que el artículo 207 del Código Tributario establece que “Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las políticas de condonación a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación”.
Además, el artículo 192 del Código Tributario indica que “El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de dos años, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, facultad que ejercerá mediante normas o criterios de general aplicación que el Tesorero General determinará mediante resolución”, además, el inciso segundo de la norma citada señala que: “Facúltase al Tesorero General para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207”.
NOVENO: Que, de la normativa citada se entiende que el Servicio de Tesorería tiene facultades de condonación y para otorgar convenios de pagos, los que deberán ceñirse a los criterios que se fijen por el Tesorero General.
Con todo, se dictaron una serie de actos administrativos para garantizar que las condonaciones fueran concedidas a través de un proceso serio, objetivo e imparcial, proceso en donde se establecieron las referidas exclusiones de autos.
Así, en específico, se dictaron la Resolución Exenta N°1691, de fecha 06 de noviembre de 2015, que contiene el Protocolo sobre Política de Condonación; la Resolución Conjunta Exenta N°1, de fecha 11 de enero de 2016; la Resolución Exenta N°340, de fecha 08 de marzo de 2016, entre otras, que señalan como causales de exclusión para acceder a los beneficios de autos, que el contribuyente tenga la calidad de querellado, procesado, acusado o sancionado en un procedimiento penal.
Con todo, bajo este análisis, esta Corte no aprecia que la actuación u omisión imputada a la Tesorería Provincial de Curicó, esto es, la prohibición de celebrar un convenio de pago como de acceder a la condonación de multas e intereses, sea ilegal y/o arbitraria, por cuanto se ajusta a la normativa vigente, y que ha sido dictada dentro de las facultades legales que se le han conferido a dicho servicio, por lo que las actuaciones están debidamente fundadas, no siendo arbitrarias.
DÉCIMO: Que, respecto a la actuación u omisión imputada a la Tesorería Provincial de Curicó de negarse a recibir el pago de lo adeudado por el contribuyente, lo cierto es que no se ha acompañado ningún antecedente que permita acreditar este hecho, ni tampoco se ha demostrado que el contribuyente haya intentado pagar lo adeudado sin pretender acceder a un convenio de pago o a una condonación de intereses o multas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a la vulneración de las garantías esgrimidas, no se ha acompañado prueba en este proceso que acredite que se ha tenido un trato discriminatorio hacia el recurrente, pues las actuaciones de ambas recurridas, que negaron e impidieron que el contribuyente acceda a un convenio de pago o una condonación de multas, se han ajustado a derecho y han sido correctamente fundadas, no existiendo antecedentes que demuestren que en otras situaciones similares se haya actuado de forma distinta por ambos servicios, por lo que, a juicio de estos sentenciadores, no ha existido una amenaza, perturbación o privación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución Política de la República.
Además, como ya se hizo mención en el considerando anterior, no hay prueba que acredite que la tesorería ha impedido pagar el total de la deuda al contribuyente, solo que éste no ha podido acceder a la condonación y o a los convenios de pagos, beneficios que en ningún caso constituyen un derecho de los contribuyentes, sino que solo tienen una mera expectativa sobre los mismos, de forma que tampoco se ha configurado una amenaza, perturbación o privación a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Tesorería Provincial de Curicó, representada por el Tesorero Provincial don nombre reservado y, además, del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°223-2020 Protección.
Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.