nombre reservado con FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST CURICÓ
- Fecha
- 22 de septiembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2224-2020, sentencia de 22 de septiembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la disputa sobre el cobro de mensualidades educacionales durante la pandemia es una relación contractual que requiere un juicio de lato conocimiento, no el medio de urgencia constitucional.
Texto íntegro
Talca, veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:
“nombre reservado, en representación según se acreditará de Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado civil, soltera, Profesión Empleado Público, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casado, Profesión Empleado Público, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión estudiante, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casada, Profesión Profesora, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casado, Profesión Comerciante, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión Enfermera Universitaria, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, soltero, Profesión Empleado Público, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión psicóloga, Don, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltero, Profesión Profesor, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, soltera, Profesión dueña de casa, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltero, Profesión Independiente, Don nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,,Estado civil, soltero, Profesión Ingeniero Agrónomo, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional,númeroRUT reservado, Estado civil, soltera Profesión Técnico en atención de Párvulos, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado. Estado civil, soltera, Profesión independiente, Doña nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, casada, Profesión Diseñadora, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casada, Profesión, contratista, Doña, MEI- nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casada, Profesión dueña de casa, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casada, Profesión Ingeniero Agrícola, Don, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casado, Profesión , Transportista, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casada, Profesión Técnico Jurídico, Doña nombre reservado, cedula identidad nacional RUT reservado,soltera, Técnico en Enfermería, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado Civil, soltera, Profesión Gerente General, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casado, Profesión, Ingeniero Informático, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, soltera, Profesión, Técnico Paramédico, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casada, Profesión Técnico en enfermería, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casada, Profesión Profesora y Educadora Diferencial, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, Separada, Profesión Secretaria, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, estado civil soltera, Profesión Administrativa, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casada, Profesión técnico Agrícola, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, divorciada, Profesión Psicopedagoga, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltero, Profesión Comerciante, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casado, Profesión Oficial Administrativo, Doña, nombre reservado, cedula identidad, número RUT reservado, Brasileña, Divorciada, Profesión Cajera Bancaria, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión técnico Agropecuaria, Doña, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión Ejecutiva, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión, Ingeniera Agrícola, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, casada, Profesión, Logística y Operaciones, Don, nombre reservado, cédula identidad nacional, número RUT reservado,Estado civil, soltero, Profesión Ingeniero en Informática, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, soltera, Promotora, Dona, nombre reservado, cedula identidad nacional, número,RUT reservado, Estado civil, soltera, Profesión, encargada local comercial, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado Civil soltera, Profesión dueña de casa, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, civil, casada, Profesión Profesora, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, soltero, empleado, Doña, nombre reservado, cedula identidad nacional RUT reservado, casada, Secretaria Gerencia, Don, nombre reservado, cedula identidad nacional RUT reservado, soltero, en Trabajo Social, nombre reservado, cedula nacional identidad RUT reservado,soltera,Tecnico Enfermería, Doña nombre reservado, cedula nacional identidad,RUT reservado, casada dueña de casa, Don nombre reservado, cedula identidad nacional,RUT reservado, casado, Laboratorista Dental, Don nombre reservado, cedula nacional identidad RUT reservado, soltero, Comerciante, Doña nombre reservado, cedula nacional de Identidad RUT reservado,soltera, Secretaria Administrativa. Don, nombre reservado, cedula identidad nacional, número RUT reservado, Estado civil, casado, Profesión Técnico Maquinaria Industrial, Doña, nombre reservado, cedula identidad RUT reservado, soltera, Profesora Educación Física, Doña, nombre reservado, cedula nacional identidad RUT reservado, casada, Jefa de Cocina, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en adelante, "los comparecientes", todos mayores de edad, exponen que:
Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con el rito procesal establecido por el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer recurso de protección en contra de Fundación Educacional ST de Curicó ó Colegio Santo Tomás de Curicó, RUT: RUT reservadorepresentada legalmente por don nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en adelante la recurrida, ello en base a los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de Derecho:
I.- CONTEXTO.
El colegio Santo Tomás De Curicó, es un colegio particular subvencionado, según lo da a conocer la revista institucional el año 2019, recibiendo un 50% de aporte del Estado o subvención del estado y un 50% de aporte de los apoderados, dando un total de ingresos en el año 2019, según se señala en la misma publicación la suma de $1.822.035.757, dividiéndose estos ingresos de la siguiente manera:
Teniendo un total de egresos al 31 de diciembre de 2019 de $1.557.374.855.- En el año 2019, según los datos aportados en la referida cuenta pública a dado un total de $130.355.836 por concepto de becas.- II. ANTECEDENTES DE HECHO.
Traemos a la memoria de su Señoría, que el día domingo 15 de marzo de 2020 el Presidente de la República anunció la suspensión de clases presenciales para todo el país, como una de las medidas para abordar la pandemia que afecta al mundo y al país.
A partir de ese momento, se han dado una serie de orientaciones para impartir educación a distancia, entre las que se encuentran: “Orientaciones MINEDUC Covid-19” del 15 de marzo de 2020; “Orientaciones al Sistema Escolar en contexto de COVID- 19” de la División de Educación General del 27 de marzo de 2020; Ordinario N°399 del 16 de abril de 2020 de la División General de Educación, “Currículum y COVID 19. Currículum Transitorio” de la Unidad de Currículum y Evaluación; “Priorización Curricular” de la Unidad de Currículum y Evaluación, entre otros. En este ordinario se orienta a impulsar acciones técnico- pedagógicas complementarias y contextualizadas bajo el marco del COVID-19. Dichas orientaciones principalmente tienen el objetivo de sugerir cómo trabajar eficientemente de manera remota, para dar cumplimiento a los objetivos de aprendizaje que se declaran en Bases Curriculares y que Indica:
a) En cuanto a no sobrecargar a los estudiantes de material, relevando la autonomía por parte de los estudiantes para desarrollar las habilidades del siglo XXI.
b) Gestionar que la información que se entregue sea de manera clara, oportuna y por la vía más directa posible, de manera de hacer más eficiente la gestión.
c) Que los docentes sean críticos al momento de seleccionar y discriminar que es lo realmente importante. Seleccionar los Objetivos de Aprendizaje claves y esenciales para ser abordados durante el primer semestre, siempre vinculándolos con los recursos pedagógicos disponibles.
d) Integrar al equipo PIE en los procesos de acompañamiento pedagógicos.
e) Concebir como una oportunidad esta crisis para educar en lo social y emocional.
f) Planificar los tiempos para mantener una comunicación constante con los estudiantes y sus familias.
g) Poner énfasis en la evaluación formativa y en la retroalimentación.
Que todos ítems necesitan para su cumplimiento “un computador por cada alumno y acceso a internet”, lo que se dificulta considerablemente, primeramente, por el desmedro que ha ocasionado la pandemia en los ingresos de todos los chilenos, y en segundo lugar por los mayores gastos asociados en cuanto a soportar, los de electricidad, luz, gas, internet, desgaste de herramientas, entre otros, para seguir con el plan de estudio, que en principio era “ de cargo de la recurrida”.
En el contexto antes mencionado, se encuentra la relación contractual entre los recurrentes y la recurrida, la primera se ha obligado a otorgar una prestación de servicios educacionales que se da por parte de la recurrida, en Yungay 331-395, Curicó, y los segundos a pagar por este servicio educacional un arancel anual, divido en pagos mensuales y una matrícula.
Que, estos servicios educacionales consisten en:
1.- La de cultivar una educación de calidad centrada en los alumnos/as y el logro de sus aprendizajes.
2.- Promover la búsqueda de la verdad y el ejercicio de la libertad responsable.
3.- Generar espacios y ambientes propicios para un adecuado clima de convivencia escolar.
4.- Desarrollar los servicios Educacional en el establecimiento ubicado en Yungay 331-395, Curicó, quedando a cargo de la recurrida todos los gastos operacionales (luz, agua, internet, servicios de aseo, entre otros), las clases realizadas por los profesores, así como el espacio físico, pupitres y otros concernientes a desarrollar la principal función.- Que a la fecha la recurrida no ha dado total cumplimiento a sus obligaciones, pues, esta solo se ha limitado en impartir clases a través de plataformas virtuales y en caso de no poseer el alumno medios para poder adquirir los conocimientos a través de las plataformas virtuales o tener un computador, se le ha impreso el material educativo, limitándose a sustituir la prestación de impartir clases, a ser un mero proveedor de material, por lo que la obligación de enseñar, educar y de encaminar el aprendizaje se está realizando de forma reducida, dejando de lado todas las otras obligaciones ya expuestas en el punto número ii.- Sumado a lo anterior, la obligación de educar a los alumnos solo ha comprendido a aquellos que cuenten con las herramientas tecnológicas para poder acceder a las clases virtuales, las cuales son de mejor calidad qué aquellas que sólo se encuentran impresas en papel, ya que, en las primeras existen clases directas con el profesor, actividades virtuales, y pruebas, lo que dista mucho a las impresiones aportadas por el mismo recurrido. Por lo que existe una evidente desigualdad entre alumnos que se encuentran obligados a pagar el mismo arancel.- Los alumnos que pertenecen al Programa de integración escolar (PIE), han tenido un apoyo académico deficiente desde marzo a la fecha, considerando que ellos necesitan un apoyo más personalizado y constante dada a las necesidades que requieren.
Además, no se ha considerado por parte de la recurrida, la edad del alumnado los cuales fluctúan entre los cursos de pre kinder a cuarto medio, quienes tienen diversos grados de actividades acorde a su maduración y experiencia académica y que no pueden desarrollarse acabadamente a través de las plataformas virtuales.- La recurrida ha implementado un sistema a través de una encuesta destinada a tomar conocimiento de los hechos descritos precedentemente, reduciendo en algunos casos sólo el 50% del arancel, hasta el mes de julio próximo del presente año 2020, quedando imposibilitados los alumnos que no puedan pagar dicho monto o el 100% del referido arancel, sin señalar los criterios adoptados para tal decisión.
Respecto al sistema encuesta utilizado por la recurrida no ha considerado por ejemplo a trabajadores independientes, artesanos, comerciantes o que desarrollan una actividad remunerada pero que no tributan, a quienes le ha exigido e impuesto requisitos altamente exigentes para demostrar su situación económica, apoderados, que como Ud. su Ilustrísima Señoría, ha escuchado por la propia autoridad de gobierno, este ha reconocido que las personas que se desempeñan laboralmente en un ambiente informal es alta, por lo que este plan de acción priva a un gran porcentaje de apoderados de demostrar sus ingresos con la documentación pertinente, no pudiendo acceder a posibles beneficios, por no poder acreditar una disminución en sus rentas o pérdida de su fuente de trabajo. Qué así las cosas, y a juicio de la recurrida, la única obligada al cumplimiento cabal de su obligación son los apoderados del colegio, quedando por tanto la recurrida exenta del total cumplimiento de su obligación recibiendo por ello el pago total del arancel, eligiendo a su arbitrio quienes pueden ser merecedores de solo el 50% del arancel hasta el mes de julio próximo.
Sumado a lo anterior, la recurrida ha traspasado sus gastos operacionales a los apoderados, lo que constituyen un extra para estos, sin justificar tal acción, ni tampoco realizando algún descuento en el arancel primitivamente pactado que permitan resarcir este daño, tornándose tal decisión en arbitraria e ilegal.
A mayor abundamiento su Ilustrísima Señoría debemos agregar que la recurrida unilateralmente ha modificado el contrato de prestación de servicios educacionales, lo que ha incrementado las utilidades de la recurrida, en desmedro del patrimonio de los apoderados, por cuanto los ha llevado a incurrir en mayores gastos, como es, contratar servicios de internet, compra de computadores, impresoras, papel e insumos y en algunos casos contratar además los servicios de un profesor particular para suplir las deficiencias y carencias del servicio ofrecido unilateralmente por la recurrida, pues, como ya se dijo, la obligación de enseñar se ha impartido de forma mermada.
Ante tales injusticias, con fecha 14 de abril del año 2020, El Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Santo Tomás Curicó, elaboró una carta con la finalidad de canalizar las inquietudes y quejas de todos los apoderados, solicitando a cada directiva que se envíe una carta o comunicado expresando el malestar que cada curso siente en cuanto a la poca solidaridad, falta de empatía y procesos educativos deficientes que ha presentado el colegio frente a la pandemia. Solicitan además que la referida misiva, se haga llegar de manera directa al colegio, con copia al correo del Centro general de padres y apoderados.
Con fecha 15 de abril de 2020, don nombre reservado, Director Nacional Red de Colegios Santo Tomás, entre otras cosas, aclara lo siguiente: “Reiteramos que haremos todo lo posible para ayudar a las familias que enfrenten dificultades financieras debidas a la emergencia, pero solo a estas familias; “una rebaja generalizada del arancel no corresponde”, ya que los padres no afectados financieramente pueden y deben pagar el arancel completo, lo que contribuirá también a que el colegio pueda ayudar a los de verdad necesitados. Esto también es parte del esfuerzo solidario que se necesita”.
Con fecha 30 de abril de 2020, responde a esta injustificada negativa la Agrupación de Centros General de Padres y Apoderados de la Red Santo Tomás de Chile, al Director Nacional Red de Colegios Santo Tomás, donde le manifiestan y dan a conocer observaciones por parte de esta agrupación respecto al ámbito educativo, económico y las quejas por la postura asumida por el Director de la recurrida, respecto al problema, que verdaderamente afectan al grupo de apoderados que comparecen en este recurso. Tales observaciones y a fin de comprender de mejor forma la injustificada negativa del representante legal de la recurrida, además van ligadas con un cuestionario qué contiene las siguientes interrogantes:
A) En el ámbito educativo:
o ¿Cuál será la forma en la cual se va a abordar por parte de los establecimientos educacionales de la red Santo Tomas el acceso a esta nueva forma de impartir enseñanza por quienes no cuentan con los recursos necesarios que les permita la continuidad en los estudios?
o ¿La nueva herramienta será implementada en todos los niveles educacionales?
o ¿cuál será el mecanismo por el cual se impartirá la enseñanza en los niveles restantes?
o ¿El nuevo sistema de aprendizaje será implementado para todas las asignaturas, en su defecto, cuáles serán la prioridad?
b) En el ámbito económico:
o ¿cómo será abordada la ayuda a los padres que se desempeñan en labores informales, de forma independiente o en pequeños negocios que se encuentren en esta última situación?
o ¿cómo se abordarán las nuevas realidades económicas que se susciten posterior al 4 de mayo, luego del retorno de vacaciones?
o ¿Como el establecimiento educacional ayudará a los padres y apoderados que en la actualidad soportan los costos operacionales del Colegio?
Todas estas respuestas a la fecha aún no han sido respondidas por la recurrida, continuando con una posición arbitraria en cuanto a no reducir o suspender el pago de los servicios educacionales que no se encuentran prestando de forma total.
Ante tales insistencias por parte de los apoderados, el Director y Representante Legal del Colegio indicó, a través de un email, que la decisión de la recurrida no variará y que no se continúe con este intercambio. Esta respuesta se daba constantemente a diversos apoderados, a modo ejemplar se acompañará un print de pantalla de un email dirigido a la apoderada de apellido Donoso.
III.- CONCLUSIONES:
i.- Respecto al derecho de propiedad vulnerado:
Su Ilustrísima Señoría, así los hechos, podemos concluir que la decisión arbitraria e ilegal por parte del colegio respecto a traspasar unilateralmente, los gastos operacionales concernientes a ésta en desmedro de los apoderados tiene como consecuencia que se ha incrementado “la propiedad y utilidades “ de la recurrida en perjuicio de los apoderados, estando estos últimos obligados a cubrir la mayor parte de los servicios operacionales del colegio, como por ejemplo: agua, luz, gas, aseo y ornato, seguridad, internet, entre otros. Que esta decisión, si bien es basada con ocasión de las directrices del Ministerio de educación, no es menos cierto que la decisión unilateral del sostenedor de no rebajar o de no acceder a la petición de suspender el cobro del arancel a los apoderados recurrentes se ha tornado arbitraria por parte del colegio, toda vez que la decisión de la recurrida aparece , según las narración de los hechos, sin argumentos, o expresando razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, carece la decisión de no rebajar o suspender el pago del arancel de un elemento esencial, que sea justificado o que de razones de tal decisión o haciendo un símil con el derecho público que el acto sea motivado.
Que además es ilegal pues si bien las medidas adoptadas para continuar prestando los servicios contratados se han fundado en las directrices realizadas por la autoridad, estas, al no prestarse a cabalidad, no han sido rebajadas por lo que perturba el derecho de propiedad de todos los apoderados recurrentes, y no ha obedecido a normas y principios que rigen nuestro derecho, ya sea por el art. 1545 Del Código Civil – concerniente por el proceso constitucional del derecho común -; al principio de evitar el enriquecimiento sin causa, entre otros, decisión que de no ser obedecida por los apoderados recurrentes han sido amenazados expresamente por la recurrida de enviar sus antecedentes de morosidad a DICOM, SICOM, ORSAN, BOLETIN COMERCIAL O EQUIVALENTE, tal como se consiga en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales, clausula Quinta segundo párrafo, por lo que la decisión de la recurrida aparte de perturbar el derecho de propiedad, amenaza y perturba gravemente este.
ii.- Respecto al derecho de igualdad ante la ley:
Que, valiéndonos de los mismos hechos expuestos en el apartado anterior, podemos indicar que priva, perturba y amenaza gravemente “A la igualdad ante la ley”.
Es arbitraria, pues la diferenciación realizada por la recurrida, se ha basado únicamente en una encuesta que no considera todos los matices necesarios para tener una decisión apegada en su totalidad a la realidad de todos los apoderados, quienes son los que deben cumplir con la obligación del pago del arancel y matrícula, realizado una diferencia entre estos y en consecuencia también entre los alumnos que pertenecen a un mismo grupo, que se han obligado a pagar el mismo arancel, pero por no poseer instrumentos tecnológicos como computador y/o acceso a internet no pueden acceder a todos los beneficios virtuales, que si bien no son los óptimos para el servicio educacional, son mucho mejores que el material impreso.
Que además es ilegal, por las mismas razones indicadas en el párrafo segundo del item i.- Respecto al derecho de propiedad vulnerado, de esta unidad y por las razones que se expondrán en el las razones de derecho.
II. EL DERECHO.
Los actos referidos en el título anterior, como ya se dijo, constituyen un abierto acto de arbitrariedad y además, es ilegal en la medida que se aparta de las normas jurídicas que reglamentan las relaciones en materia del consumidor, vulnerando el principio de protección al consumidor como parte más débil en la relación de consumo y atenta contra la garantía constitucional al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24 y art. 19 N°2 de la Carta Fundamental.
i.- Respecto al derecho de propiedad:
1.- En primer lugar, es totalmente procedente la posibilidad de amparo constitucional frente a la vulneración del derecho de propiedad, derecho indubitado, que se traduce en una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad que emana del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre la recurrida y los apoderados recurrentes, toda vez que los gastos operacionales han sido traspasados de manera arbitraria e ilegal al patrimonio de los recurrentes, no recibiendo a cambio de esto ninguna contraprestación o descuento en dinero, en consecuencia, se ha incrementado las utilidades y patrimonio de la recurrida.
Que traemos a la memoria de su Señoría, la regla general en esta materia sigue siendo aquella que consagra el artículo 1545 del Código Civil, conocida como “la ley del contrato”, El cual exige qué para invalidarse o modificarse, necesariamente debe concurrir la voluntad de todos los contratantes, o por causas legales. Así las cosas, es evidente que los recurrentes no han dado expresión de voluntad alguna que permitan al colegio alterar el contrato de prestación de servicios educacionales de forma unilateral. Tampoco existe ley alguna que permita a las instituciones de educación traspasar los gastos operacionales a los apoderados de los establecimientos particulares o subvencionados que en razón de lo anterior, podemos afirmar que la decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal.
2.- Que, la Ley 19.496 en su art. 2 letra d, en lo que dice relación con las condiciones distintas a la calidad de la educación, claramente quedan comprendidas dentro de la Ley de Protección al Consumidor.
3.- Por otra parte, la Ley 19.496 en su art. 12 señala:
“Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”
4.- En este mismo sentido la norma del art. 25 Inciso Final, del mismo cuerpo legal señala:
“El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el precio del servicio en la proporción que corresponda.”
6.- Se trata entonces de una situación abusiva del proveedor recurrido toda vez que , existiendo norma expresa que ordena la suspensión de los cobros mientras no se entreguen los servicios contratados , no lo hace y es más, como gran ofrecimiento acepta a su arbitrio ordenar la rebaja parcial para casos excepcionales de parte de la anualidad , ello significa que es totalmente arbitrario y además abusivo toda vez que queda a su propia decisión modificar el precio de los servicios y según cuanto considere “aceptable” , lo que implica claramente una asimetría en el poder de negociación de este contrato de Adhesión 7.- Además no es menor señalar que frente a este contrato de adhesión debemos estarnos a lo que señala la Ley 19.496 “Artículo 16.- No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:
g) En contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales.”
8.- A mayor abundamiento, en este caso no opera el caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que no estamos frente a una obligación de especie o cuerpo cierto.
9.- De todo lo expuesto se puede colegir que el comportamiento de la recurrida quién actuó arbitrariamente al mantener el cobro por sus servicios de educación e intentar modificar las condiciones de prestación de sus servicios educacionales, sin mediar una negociación, como el consentimiento de los apoderados importa afectar directamente el derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva del patrimonio de cada uno de los contratantes en este caso la parte más débil al tener que soportar una injustificada carga derivada de un servicio que no se ha prestado y amenaza con realizar en un modo distinto a lo contratado. Y un marcado incremento en el patrimonio del recurrido al cobrar por un servicio que no está prestando.
ii.- Respecto al derecho de igualdad ante la ley:
Traemos a la memoria de su señoría lo dispuesto por el constituyente en nuestra carta fundamental, específicamente en lo establecido en el artículo 19 número 2, que indica lo siguiente: “la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. “ Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; que en la especie, el recurrido a tomado una decisión de forma unilateral basándose en una encuesta que no toma en cuenta la realidad con todos los matices necesario para comprender cabalmente la situación del universo de alumnos y apoderados, toda vez que, y tal como se indica en la carta remitida por parte del centro de apoderados de colegio Santo Tomás de fecha 30 de abril de 2020, no se ha considerado la situación o nivel educacional que cursan los alumnos, toda vez que no es lo mismo un alumno que se encuentra cursando pre kínder que un alumno de tercero medio, pues los primeros carecen de la maduración suficiente para poder desarrollar las aptitudes y conocimientos necesarios para llevar a cabo el fin principal del contrato de prestación educacional qué es el aprendizaje. Y respecto de los segundos, no existe una maduración que permita asegurar qué el aprendizaje se llevará a cabo de mejor forma a través de una plataforma virtual. Además se hace necesario hacer presente, no se ha considerado tampoco, qué en algunos hogares sólo existe un computador por casa o ninguno, lo que se traduce qué la forma de acceder a la prestación de servicios educacionales se ve mermada considerablemente por una decisión unilateral de la recurrida basada en una simple encuesta que no permite tener, como ya se indicó, un cabal conocimiento de la situación de cada alumno.
Qué, tampoco se ha considerado a aquellos alumnos que no cuentan con acceso a internet, a los cuales se les han impreso el material en papel que los propios alumnos, aportaron al inicio del año escolar, en tal caso estos alumnos no pueden asistir a clases virtuales, impidiéndose que adquieran de la misma forma El plan de enseñanza de un alumno qué ha pagado el mismo arancel y matrícula, pero que sí tiene los medios para poder acceder a Internet y poseer un computador e impresora.
Qué así las cosas, y estando todos los alumnos en un plano de igualdad, toda vez que todos pagaron de forma igualitaria la matrícula y el arancel por una prestación de servicios educacionales que no se ha materializado producto de la actual situación a nivel mundial que se vive domicilio reservado, se ha producido por parte del colegio recurrido, una diferencia arbitraria privilegiando a unos por sobre otros, sin tener, un cabal conocimiento de todas las realidades existentes de los apoderados pertenecientes al colegio objeto de esta acción de protección.
POR TANTO, RUEGO A S. S. ILTMA., tener por interpuesto recurso de protección en contra de FUNDACION EDUCACIONAL ST DE CURICO, ó COLEGIO SANTO TOMÁS DE CURICÓ, RUT: RUT reservadorepresentada por Don nombre reservado, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes declarando específicamente que:
1.- Que la recurrida, ha vulnerado el derecho de propiedad de mis representados y, que los hechos en comento precedentemente, constituyen con toda pertinencia un acto arbitrario e ilegal por las consideraciones legales y constitucionales señalada en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías…podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
2.- Que debe abstenerse de efectuar el cobro de las mensualidades pactada en los contratos de servicios educacionales, mientras no haya un pronunciamiento definitivo del recurso interpuesto, oficiándose al efecto y remitiendo vía mail la referida orden.
3.- Que, en su defecto, disponga la rebaja del 50% del pago correspondiente a las mensualidades pactada en los contratos de servicios educacionales, mientras no haya un pronunciamiento definitivo del recurso interpuesto, oficiándose al efecto y remitiendo vía mail la referida orden.
4.- Cualquier otra medida de protección que la Ilustre Corte de Apelaciones de Talca estime para el debido resguardo de los derechos de mis representados.
5.- Con costas del recurso”.
Al primer otrosí pidió tener por acompañados 1.- Mandato judicial que acreditan la representación de los apoderados recurrentes.- 2.- Cuenta Pública de la recurrida del año 2019.- 3.- Carta del sostenedor de fecha 15 de abril de 2020.- 4.- Carta del Centro de Padres de fecha 30 de Abril de 2020.- 4.- Carta del Centro General de Padres y Apoderados. 5.- Constancia de Ayuda Económica.- 6.- Respuesta enviada a través de email del representante legal de la recurrida que indica que la posición de esta no variará. 7.- Encuesta CGPA de fecha 5 de mayo de 2020.- 8.- Anexo de plan de la compañía Wom donde un apoderado debe contratar un plan más caro por las clases on line.
2°) Que el informe evacuado en autos por la parte recurrida, es del tenor siguiente:
“NELSON LOBOS ZAMORANO, Abogado, por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL ST DE CURICÓ, RUT RUT reservado, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en domicilio reservado, en autos sobre RECURSO DE PROTECCIÓN caratulados “nombre reservado / FUNDACION EDUCACIONAL ST CURICO”, ROL 2224-2020, a US. Iltma. con respeto digo:
Que, encontrándome dentro de plazo y en representación de la recurrida, vengo evacuar informe al tenor del Recurso dirigido en contra de mi representada I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES El Artículo 20 de nuestra Carta Fundamental otorga acción de protección de garantías constitucionales a todo aquel que “ por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. “ “Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Por obvio que resulte, nos parece necesario precisar que para su procedencia deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que exista actos u omisiones arbitrarios o ilegales b) Que éstos afecten el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales que se menciona de manera taxativa en el citado artículo 20 c) Que la afectación consista en la privación, perturbación o amenaza de uno o más de los derechos señalados, d) Que respecto de ellos tenga el interesado un derecho indubitado y no una mera expectativa e) Que ocurra personalmente o por cualquiera a su nombre solicitando la protección del o los derechos que estime vulnerados.
La acción de protección debe dirigirse, necesariamente, en contra de quien haya incurrido en la acción u omisión que se califique de arbitraria o ilegal, resultando improcedente accionar en contra de terceros que no tienen que ver con la realización u omisión de realizar actos presuntamente vulneratorios.
II.- ALGUNOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA ENTENDER LA CONTROVERSIA En el caso de autos, la acción se fundamenta en un presunto incumplimiento contractual, que consistiría en la supuesta omisión del Colegio Santo Tomás de impartir clases presenciales a los alumnos, al estar ellos en sus domicilios por haberse suspendido las actividades escolares, lo cual señala expresamente la recurrente al decir que “Traemos a la memoria de su Señoría, que el día domingo 15 de marzo de 2020 el Presidente de la República anunció la suspensión de clases presenciales para todo el país, como una de las medidas para abordar la pandemia que afecta al mundo y al país.” (II Antecedentes de hecho, Párrafo II del recurso)
III.- CUESTIONES PREVIAS:
A.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Tal como se anticipó en las consideraciones preliminares, la acción de protección constitucional constituye una vía extraordinaria, cuyo objeto es la protección de derechos constitucionales, de aquellos que se señala taxativamente en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, siempre que sean indubitados y su vulneración sea manifiesta.
Como puede verse, estamos frente a un conflicto artificial, creado por la recurrente que, por su propia naturaleza, es materia de un procedimiento ante el Sernac y, eventualmente, un juicio regido por la Ley 19.496, de competencia de un Juzgado de Policía Local, cuya competencia emana directamente de la ley.
Resulta evidente que la acción de autos no pretende amparar UN DERECHO INDUBITADO, sino que resolver una controversia, lo cual requiere que las partes rindan sus probanzas, circunstancias impropias para ser conocidas en sede de protección.
La actora ha creado una controversia que requiere la declaración de un derecho, en este caso el de propiedad, que requeriría una declaración previa de incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que alega la recurrente, mientras nosotros afirmamos, fundadamente, que no ha habido incumplimiento, controversia que solo podría resolverse a través de medios probatorios y la intervención de organismos expertos, como el Ministerio de Educación, que determinen si se está cumpliendo o no con la entrega de contenidos educacionales y si la forma de hacerlo es válida. Por lo demás, ello ya fue validado por el Ministerio de Educación.
En otro orden de cosas, cabe hacer notar que no existe concordancia entre lo pedido y la pretendida causa de pedir: Se alega un incumplimiento y no se pide el cese de al presunta vulneración, sino que una rebaja de la mensualidad, lo que importa una negociación en torno a la modificación del contrato..
Queda claro, entonces, que se trata de una materia controvertida que requiere un procedimiento declarativo existente y conocido por la recurrente, que lo ha rehuido.
IV.- EL FONDO DEL ASUNTO:
A) PARTE INTRODUCTORIA Considerando que lo que se acusa es un presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales, cabe hacer las siguientes reflexiones.
Es un hecho notorio la existencia de la pandemia que ha estado afectando gravemente el mundo entero y, en lo que interesa a este recurso, nuestro país, obligando al distanciamiento social, cuarentena, confinamiento, entre otros muchos efectos que dieron lugar a la suspensión de las clases presenciales en los establecimientos educacionales, instruidas por el propio Presidente de la República y ordenadas formalmente por los Ministros de Salud y Educación, situación originada en una evidente causal de caso fortuito o fuerza mayor.
Lo anterior forzó a mi representada a implementar el desarrollo de las clases de forma remota, en base a los parámetros señalados por el Ministerio de Educación, y con el concurso de sus calificados profesionales de la educación e informáticos que implementaron en primera instancia la entrega de material vía correo electrónico a los apoderados, creación de un One Drive como repositorio de archivos pedagógicos, clases grabadas, videos, cápsulas educativas, videoconferencias en Classroom, facilitando material impreso, hasta llegar a fines del mes de abril a implementar una plataforma académica Moodle, logrando que las clases alcanzaran un gran nivel, de un modo ágil y eficiente, mediante la comunicación directa de los profesores con sus alumnos, de modo de brindar múltiples posibilidades para atender a los educandos, lo que ha arrojado grandes resultados.
La autoridad educacional competente de la Provincia de Curicó, reconoce que el Colegio Santo Tomás de Curicó, ha prestado el servicio educacional de acuerdo a lo instruido por la División de Educación General, mediante el documento Orientación al sistema escolar en contexto de COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020.
El Ministerio de Educación a través de la Dirección Provincial de Educación solicitó remitir plan estratégico de continuidad de aprendizajes a todos los colegios de la provincia de Curicó, el cual fue remitido por mi representada y fue revisado y aprobado.
Es más, el Colegio se aseguró, asistiendo al domicilio de aquellos estudiantes con problemas u obstáculos para la conexión remota, para entregar material impreso para que pudieran contar con los insumos necesarios para dar continuidad a su proceso de aprendizaje en el hogar, ya sea a través de material fotocopiado, pendrive y manteniendo el envío de material mediante el correo electrónico de sus apoderados.
Así las cosas, se acredita que mi representada está cumpliendo con su obligación de impartir educación, reconocida y validada por el Ministerio de Educación y en los términos que establece el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales y que la recurrente reclama como incumplimiento.
En efecto, el N°2, de la cláusula segunda, que contiene las obligaciones del Colegio, señala lo siguiente: “.-. Impartir la enseñanza contenida en los planes y programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación por medio de profesionales idóneos. No obstante lo anterior, el Colegio podría implementar planes y programas propios.”
No obstante lo anterior, la recurrente dice que esas no son clases válidas y mi representada no está cumpliendo el contrato Cabe consignar, también, que el Ministerio de Educación mantiene el reconocimiento oficial del Colegio e impetra la subvención escolar, condiciones y derechos que proceden solo respecto de quienes se encuentran cumpliendo con las normas que les son aplicables. Si hubiese alguna arbitrariedad de parte del Colegio, la Seremi de Educación y en particular la Superintendencia de Educación, habrían tomado también medidas a su respecto, pero como se encuentran impartiendo clases y cumpliendo con todas las instrucciones ministeriales, ello sería improcedente.
Conceptualmente vale la pena hacer presente que los trabajadores del Colegio tuvieron su período de vacaciones escolares, mediante la modificación del Calendario Escolar Regional, suspendiéndose por ese período el desarrollo de las clases, proceso que continuó su curso normal, on line, terminado que fue el período vacacional-.
Finalmente, considerando que, al parecer, la pandemia que azota al mundo no ha logrado impresionar a la recurrente, quien persiste en calificar de arbitraria, unilateral, ilegal, etc. la circunstancia que mi representada no esté impartiendo clases presenciales, a pesar de reconocer la existencia de este grave flagelo y que la Autoridad declarase el Estado de Catástrofe, limitando con ello diversas garantías individuales y que la Autoridad Sanitaria decretó la Suspensión de las clases y el Ministerio de Educación actuó en consecuencia, etc., debo decir lo siguiente:
No es un misterio que han sido presentados numerosas acciones de protección SEMEJANTES A LA DE AUTOS en todas o casi todas las regiones de Chile, dando lugar a que todas las respectivas Cortes de Apelaciones DECLARARAN EXPRESAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE EMPLEAR ESTA VÍA, unas declarando su inadmisibilidad y otras admitiéndolas a tramitación y rechazándolas, por ese mismo fundamento, a la hora de la sentencia, EN EL nombre reservado OTROSÍ CITARÉ JURISPRUDENCIA UNÁNIME DE LA CORTE SUPREMA Y LAS CORTES DE APELACIONES, SINGULARIZANDO LOS FALLOS QUE HAN IDO SENTANDO UNA CLARA JURISPRUDENCIA. Ahora sólo transcribiré la parte pertinente de dos fallos, dictados, el primero por la Corte de Valdivia, y el segundo por la Corte de Puerto Montt, los cuales resumen la doctrina que se ha ido sentando de un modo unánime. [transcribe lo pertinente al efecto].
B) REVISIÓN PORMENORIZADA DE LA ACCIÓN O RECURSO Señala la recurrente una serie de ítems que necesitarían para su cumplimiento de “un computador por cada alumnos y acceso a internet”, lo cual se dificultaría por efectos de la pandemia. Y que mi representada estaría obligada a “otorgar una prestación de servicios educacionales que se da por parte de la recurrida en Yungay 331395,Curicó, y los segundos a pagar por este servicio educacional un arancel anual, dividido en pagos mensuales y una matrícula.”
Y luego menciona una serie de servicios educacionales que no estarían siendo cumplidos, todo ello, sin acompañar siquiera un contrato de prestación de servicios educacionales.
O sea, alega un incumplimiento al contrato, pretende que una sede de protección constitucional lo declare y ni siquera lo acompaña ni transcribe.
Enseguida señala que “a la fecha la recurrida no ha dado total cumplimiento y señala una serie de condiciones que considera indispensables sin señalar su fuente ni considerar las instrucciones de la Autoridad Educacional, QUIEN ORIENTÓ Y APROBÓ TODO LO OBRADO POR LA FUNDACIÓN.
Agrega que la obligación de educar a los alumnos solo ha comprendido a aquellos que cuentes con las herramientas tecnológicas para poder acceder a las clases virtuales . . . Y termina diciendo lo siguiente: “Por lo que existe una evidente desigualdad entre alumnos que se encuentran obligados a pagar el mismo arancel.
Aquí me detendré un momento para dejar constancia que la recurrente considera que se está cumpliendo la obligación de educar a los alumnos respecto de quienes “cuenten con las herramientas tecnológicas para poder acceder a las clases virtuales ….”
Establecido lo anterior. Necesariamente debe concluirse que LA ACCIÓN O RECURSO DEDUCIDA POR LA RECURRENTE SOLO ESTÁ DIRIGIDA PARA FAVORECER A AQUELLOS QUE NO PUEDEN ACCEDER A LAS CLASES VIRTUALES.
SIN EMBARGO NO LOS INDIVIDUALIZA.
Entonces, NECESARIAMENTE DEBEREMOS TENER POR NO FORMULADOS TODOS LOS REPAROS QUE LA RECURRIDA FORMULÓ RESPECTO DE LA ENSEÑANZA VIRTUAL, PORQUE COMPARTE CON LA RECURRIDA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA VISIÓN QUE LA ENSEÑANZA SE ENCUENTRA CORRECTAENTE IMPARTIDA.
POR TANTO, considerando que la recurrente declara que no existe vulneración de derechos, respecto de quienes cuenten con medios tecnológicos, y que con ellos se estaría cumpliendo la obligación, como también que implica opinión coincidente con la de la recurrida PIDO A SSA. ILTMA. desde ya y por economía procesal, que se tenga por desistida a la recurrente respecto de los alumnos que cuenten con las herramientas tecnológicas, atendida su convicción que con ellos se está cumpliendo la obligación de educar a los alumnos. En subsidio, se declare la improcedencia por no existir acto arbitrario o ilegal que produzca una vulneración constitucional Y que respecto de los alumnos que no cuenten con las herramientas tecnológicas, sólo se prosiga el recurso respecto de aquellos que se encontraren individualizados en esta acción de protección. Y si no lo hubiere, que se le tenga desistida totalmente del recurso, por no tratarse de una acción popular y por requerirse un procedimiento investigativo o controversial para identificar a quienes pudieren encontrarse en esa situación.
En cuanto a las peticiones derechamente de orden económico, que no tienen que ver con los aspectos académicos y las encuestas elaboradas para identificar a quienes pudieren necesitarla, cabe hacer notar que todo aquello ha sido elaborado de un modo espontáneo po la Fundación y tiene un propósito solidario asentado en el espíritu cristiano que inspira a la fundación.
En cualquier caso, todo aquel proceso de adjudicación de beneficios ha sido elaborado por expertos e implica una muy importante cantidad de recursos a lo largo de toda la Red.
Contrariamente a lo que asevera la recurrente. La Fundación no elige “a su arbitrio quienes pueden ser merecedores de solo el 50% del arancel hasta el mes de julio próximo”, toda vez que no se elige por apellidos, filiaciones políticas o creencias religiosas ni por simpatía, sino que a través de un procedimiento objetivo que determina con claridad quienes tienen la mayor necesidad de ese beneficio.
Pero no contenta con las erradas imputaciones, la recurrente acusa a mi representada que “Unilateralmente ha modificado el contrato de prestación de servicios educacionales, lo que ha incrementado las utilidades de la recurrida, en desmedro del patrimonio de los apoderados . . .”
La recurrente sabe que esa afirmación no es veraz; no es posible una modificación unilateral nombre reservado ocurrido aquello.
También acusa que se “ha incrementado las utilidades de la recurrida”, sabiendo o debiendo saber que mi representada es una Fundación Educacional, persona jurídica sin fines de lucro, que no puede obtener y menos retirar utilidades.
Agrega que el Centro General de Padres habría promovido en la directiva de cada curso cartas reclamando la “poca solidaridad, falta de empatía y procesos educativos deficientes”, que habría presentado el Colegio frente a la pandemia.
Sin embargo, tal supuesto generalizado malestar resulta desconocido y eso lo ratifica observar la escasa cantidad de apoderados (y no todos los firmantes lo son) que se sumaron al recurso, considerando la gran cantidad de alumnos del Colegio, felices con la trayectoria académica y formativa del plantel y, por cierto, con la prestancia con que ha enfrentado la pandemia, tanto en lo académico como en lo humano y solidario.
En sus conclusiones, la recurrente alega por su derecho de propiedad, supuestamente vulnerado, señalando que mi representada ha “incrementado “ la propiedad y utilidades”, olvidando que se trata de una Fundación Educacional, como ya se dijo.
Y le parece arbitrario “la decisión unilateral del sostenedor de no acceder a la petición de suspender el cobro del arancel a los apoderados recurrentes”.
Al contrario, haber concedido un beneficio especial a los recurrentes, el cual no haya sido otorgado a otros apoderados en igual condición y méritos, habría constituido una vulneración a la igualdad y no discriminación que asegura el N°2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Resulta fuerte que los recurrentes de protección funden sus pretensiones en la negativa de mi representada de vulnerar sus derechos constitucionales a otros.
Ya se ha dicho, y lo repetiremos, que mi representada ha otorgado beneficios en base a criterios objetivos que han sido conocido por todos y que ha pretendido focalizar el esfuerzo en quienes más lo necesiten.
En relación con la acusación de un actuar ilegal, SIN SEÑALAR DERECHAMENTE QUE NORMA SE HABRÍA VULNERADO, deja a mi representada en la indefensión, porque no sabe de que se le acusa.
Intentando adivinar, podría referirse al artículo 1545 del Código del Trabajo, pero esa disposición lo que hace es ratificar la validez y vigencia del contrato de prestación de servicios educacionales, el cual no puede ser invalidado, sino por el consentimiento mutuo o por causas legales (declaradas por un tribunal de justicia, obviamente) Y en momento alguno mi representada ha negado la existencia del contrato ni sus efectos y le ha dado total cumplimiento, como consta del reconocimiento de la propia recurrente, que mi representada se encuentra cumpliendo “la obligación de educar a los alumnos” respecto de quienes “cuenten con las herramientas tecnológicas , etc… (Ver párrafo tercero del punto 4 del número II “Antecedentes de hecho”)
Lo otro que menciona es el Principio del Enriquecimiento sin causa, en circunstancias que hablamos de una Fundación sin fines de lucro que, por lo demás, no ha vulnerado normas ni principios.
Pero como dice que se habría vulnerado ese Principio y agrega la expresión,” entre otros”, pero no menciona ningún otro nos deja entre la curiosidad y el temor También debe decirse con claridad que es absolutamente falaz que mi representada haya amenazado a alguien por alguna razón y menos aún a los apoderados, con enviar sus antecedentes de morosidad a DICOM, SICOM, ORSAN, BOLETIN COMERCIAL O EQUIVALENTE, tal como se consigna en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales …”
Al contrario, mi representada ha ofrecido muchas facilidades y apoyo total.
En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, repetiremos lo que ya se dijo antes.
Mi representada estableció un sistema objetivo para apoyar a los apoderados, cuya situación de vulnerabilidad, de acuerdo a los instrumentos empleados los haga naturalmente acreedores, sin consideraciones que tengan que ver con la militancia política, religión ni simpatía.
Como también ya dijimos, se vulneraría esa garantía constitucional si se diese preferencia a los propios recurrentes o a cualquier persona que lo exija a título personal, sin corresponder la elección a un proceso objetivo, como el empleado por la Fundación.
Después, la recurrente , bajo el epígrafe “EL DERECHO” , dice que se ha afectado su derecho de propiedad, y que se trataría de un derecho indubitado, aunque no sabemos por qué razón habría de ser indubitado.
Menciona nuevamente el artículo 1545 y la forma en que puede modificarse, lo que resulta curioso, porque NO HA SIDO INVALIDADO NI MODIFICADO POR MI REPRESENTADA. NI PODRÍA HACERLO, PRECISAMENTE POR EL ARTÍCULO 1.545 del Código Civil, que lo impide.
No se entiende.
Para explicarlo señala que “es evidente que los recurrentes no han dado expresión de voluntad alguna que permitan al colegio alterar el contrato de prestación de servicios educacionales de forma unilateral.”
Es una acusación seria, que podría tener ribetes penales, de los cuales habría que hacerse cargo, por cuanto la alteración supone una manipulación, una enmienda fraudulenta practicada al documento. Y mi representada jamás ha hecho ni haría algo de esa naturaleza.
Y si está pensando en que mi representada no ha dado cumplimiento al contrato y le parece que eso lo ha modificado unilateralmente, sería bueno recordar que NO SE TRATA DE UN CONTRATO CONSENSUAL, que pueda modificarse por las reglas de la práctica, como el contrato laboral, sino que, precisamente, por aplicación del tantas veces citado artículo 1545 del Código Civil, solo lo puede modificar el consentimiento mutuo o una sentencia judicial.
Como quiera que haya querido fundarse esa acusación, ella NO es NI PUEDE SER EFECTIVA. Mi representada NO ha modificado unilateralmente (ni bilateralmente) el contrato de prestación de servicios educacionales.
Enseguida se remite a la Ley 19.496 y fundamenta en ella sus pretensiones, mostrando un gran conocimiento sobre la misma, no obstante no se somete al artículo 26 o al artículo 50 y siguientes de dicha ley para resolver las pretensiones, sino que las trae a la resolución de ssa. iltma, aún sabiendo de la existencia y competencia de ella.
C) A MAYOR ABUNDAMIENTO Mi representada ha continuado impartiendo clases regularmente por la vía telemática y a través de los más modernos medios tecnológicos, a sus alumnos, como reconoce y hace constar el Departamento Provincial de Educación, según se dirá enseguida.
También verá SSa. Iltma. que no es verdad que el Colegio se haya obligado a impartir clases de alguna manera determinada.
Todo aquello es inaceptable, porque el Colegio se encuentra impartiendo clases de acuerdo a una metodología orientada y aprobada por el Ministerio de Educación (acompaño documento que lo acredita) y su personal teletrabaja en la medida que ello es posible por sus funciones, mientras que mi representada mantiene todas las remuneraciones y demás beneficios ABSOLUTAMENTE AL DÍA Y NO HA DESPEDIDO A NINGUNO DE LOS TRABAJADORES nombre reservado SUS CONTRATOS DE TRABAJO, como lo faculta la ley 21.227, A PESAR QUE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR SON DE CARÁCTER PRESENCIAL Y ASÍ LO DICEN EXPRESAMENTE SUS CONTRATOS QUE CONTIENEN LA DISTRIBUCIÓN DE SU JORNADA.
Es que parece que en lo único que estamos de acuerdo con la recurrente, es que Chile se encuentra afectado por una terrible pandemia que ha terminado con la vida de muchos ciudadanos, amenaza la vida y la salud de muchos más y ha terminado con el empleo de otros tantos, circunstancia que no resulta adecuada para procurarse algún provecho.
Pero claramente no hay acuerdo acerca de lo que se debe hacer frente a tamaña desgracia.
Las pretensiones de la recurrente se acercan al abuso del derecho, cuya naturaleza pretende generar justicia y relaciones justas en provecho del bien común.
Si mi representada estuviese incumpliendo el contrato – y no lo está – el efecto sería el cumplimiento forzado o su nulidad y no el disminuir el valor de una mensualidad, porque ello no surtiría el efecto de reparar la calidad de la educación, si ese fuese el caso.
En efecto, la propia autoridad educacional estableció una modalidad on line para impartir las clases, lo que fue acogido por mi representada que elaboró un Plan Estratégico de Continuidad de Aprendizaje aprobado y supervisado favorablemente por el Mineduc, que lo aprobó, como consta de documentos adjuntos.
Allí SSa. Iltma. podrá revisar el citado documento, los contratos de prestación de servicios suscritos con Mindfree Ingeniería SpA, en que consta la contratación de los servicios de ejecución de los servicios consistentes en servicio de infraestructura Maas”, “Administración de Infraestructura” y “Administración de Soporte” para plataformas Moodle, la cual se presta en la forma establecida en el contrato respectivo y que acompaño, las facturas.
También verá SSa. Iltma. que no es verdad que el Colegio se haya obligado a impartir clases de alguna manera determinada.
Para la actora, en su primera opinión, habría una situación de incumplimiento contractual, sugiriendo que el incumplimiento consistiría en no estar negociando las cláusulas del contrato, en circunstancias que esa hipótesis no se contiene en el contrato que se pretende vulnerado.
V.- ALGUNOS ANTECEDENTES DEL COLEGIO SANTO TOMÁS El Colegio Santo Tomás de Curicó – en adelante el Colegio - es un establecimiento educacional de gran trayectoria formativa en la ciudad de Curicó, desde su creación, el año 1944, saliendo de sus aulas generaciones de jóvenes de sólida formación cristiana y educación de excelencia que marcaron la vida de la ciudad por su calidad humana y ciudadana, que ha aportado a la ciudad, la región y al país.
Su Sostenedor es la Fundación de derecho privado sin fines de lucro Fundación Educacional ST de Curicó.
El Colegio obtuvo su Reconocimiento Oficial mediante Decreto Cooperador del Estado N°7709 de 23 de Noviembre de 1944, como Colegio Inmaculada Concepción de Curicó; por Res. Ex. 2169, de 06 de Diciembre de 2006 se le reconoció como Colegio Santo Tomás de la Inmaculada Concepción; y por Res. Ex. 730, de 07 de Abril de 2008, se cambió su nombre por el de Colegio Santo Tomás de Curicó, denominación que mantiene hasta la fecha.
Así, el Colegio ha aportado a la educación de la región por más de 76 años, periodo en el que ha entregado herramientas a miles de estudiantes para que se incorporen a la educación técnica y universitaria del país, los que luego se han convertido en profesionales que actualmente se desempeñan en diferentes áreas de la industria de la ciudad y sus pueblos aledaños o en otras regiones del país.
Cuenta con una planta total de 94 trabajadores, entre docentes y asistentes de la educación VI.- BREVE PUNTEO ADICIONAL CON DATOS DE INTERÉS 1.- La recurrente señala que el MINEDUC, en sus orientaciones, obliga a tener “un computador y conexión a internet” eso es incorrecto, el MINISTERIO de educación en ninguno de sus documentos señala que la educación a distancia debe efectuarse de esa forma. Por el contrario, señala que todas las formas posibles de conexión con los estudiantes es válida.
2.- El colegio ha estado en contacto con los apoderados del colegio durante toda la etapa de pandemia, enviando material de apoyo, guías, videos, cápsula de apoyo socioemocional, contenidos, etc. a través de correos electrónicos por plataforma académica NAPSIS, sumando a la fecha 64.935 correos.
3.- En Moodle se encuentran 4.414 recursos pedagógicos utilizados para abordar los contenidos y objetivos de aprendizaje para todos los niveles, organizados por curso y asignatura.
4.- La totalidad de alumnos del colegio, esto es 1.023 estudiantes a la fecha, suman 152.334 conexiones efectuadas a la fecha en estos mismos reportes, presentando un promedio de más de 11 conexiones semanales por cada estudiante conectado a la plataforma.
5.- El colegio ha planificado y efectuado el proceso de educación remota de acuerdo a las orientaciones entregadas por el MINEDUC. Presentó un plan estratégico a la DEPROV, lo que fue evaluado y aprobado por la autoridad técnica correspondiente y que consta en documento que se adjuntó.
6.- El colegio ha efectuado el proceso de educación a distancia de acuerdo a las indicaciones del Ministerio de Educación por sus profesionales de cada curso desde Pre Kínder a IV Medio y de acuerdo a los objetivos curriculares del Plan de Estudio correspondiente a cada nivel, con recursos y estrategias acordes al nivel.
VII.- CONCLUSIÓN La acción de protección de autos resulta ser improcedente, porque, si bien se dibujó originalmente como un presunto incumplimiento de contrato respecto de la forma de prestar el servicio educacional, en el mismo escrito la recurrente admite que la efectuada es la forma idónea de impartir educación en tiempos de pandemia, lo cual lo constituye en un evidente desistimiento o adolece de objeto y causa, desde que no existe una presunta vulneración a alguna norma por ese acápite, en cuanto se refiere a los alumnos que cuenten con los medios telemáticos para participar en las clases. Y respecto de quienes pudieren no contar con tales medios, no se individualizó ninguno de ellos.
También resulta evidente la inidoneidad e improcedencia del recurso de autos para resolver controversias, al no haber un derecho indubitado y tratarse de una controversia que procede resolver ante las instancias naturales y no en esta instancia de amparo constitucional Finalmente, resulta indudable la inexistencia de incumplimiento de contrato por parte de mi representada y solo procede el rechazo de la acción.
POR TANTO:
RUEGO A SSA. ILTMA. se sirva tener por evacuado el Informe y rechazar el recurso o acción de protección, con expresa condena en costas”.
Al otrosí solicita que se consideren las sentencias que menciona, sobre recursos análogos rechazados.
3°) Que mediante la presente acción se solicita, concretamente, que se ordene a la recurrida que se abstenga de efectuar el cobro de las mensualidades pactada en los contratos de servicios educacionales, mientras no haya un pronunciamiento definitivo del recurso interpuesto, oficiándose al efecto y remitiendo vía mail la referida orden; que, en su defecto, se disponga la rebaja del 50% del pago correspondiente a las mensualidades pactada en los contratos de servicios educacionales, mientras no haya un pronunciamiento definitivo del recurso interpuesto, oficiándose al efecto y remitiendo vía mail la referida orden; y cualquier otra medida de protección que esta Corte estime para el debido resguardo de los derechos de las personas por las cuales se recurre; con costas del recurso.
4°) Que de la reseña que precede y de lo expuesto tanto en el libelo cautelar como en el informe que le da respuesta, se infiere de modo claro que la cuestión recae en una relación contractual relativa a la prestación de servicios educacionales, afectados por el estado de excepción constitucional que vive el país a raíz de la pandemia y las consecuencias que ello ha traído consigo, entre otras, la suspensión de las clases presenciales, la realización de otras vía remota y, en síntesis, la alteración del estado normal en que deben desarrollarse las actividades en el colegio.
5°) Que, ante tal situación, no resulta posible a través de este medio de urgencia, ordenar que la recurrida deje de cobrar las mensualidades correspondientes y menos decretar una rebaja de ellas, pues son múltiples las variables que deben considerarse para pronunciarse acerca de esto, inviables de examinarse en este procedimiento especial.
Se requiere, justamente, de un juicio de lato conocimiento de carácter civil, o, en su caso, uno en sede de policía local en base a la Ley 19.496 o en el que elija quien ejerza la acción, que permita debate, acopio de pruebas, revisión de las estipulaciones contractuales y de las condiciones personales y/o familiares invocadas más arriba, etc.,, y porque, luego de ello, deben ponderarse los efectos legales producidos por la pandemia, por las medidas impuestas por la autoridad y por el propio colegio, en el marco, asimismo, del cumplimiento de los protocolos oficiales habidos sobre el particular, en atención al vínculo de fondo sobre el cual se basa el recurso.
6°) Que, consecuente con lo expuesto, asiste razón a la recurrida en cuanto alega, ante todo, la improcedencia de esta acción constitucional; por tanto, y en virtud de los fundamentos anteriores, no puede concluirse -en estos autos- que esa parte haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario en términos tales que haya afectado –en grado de amenaza, perturbación o privación- algún derecho indubitado de los apoderados a favor de quienes se recurre. Esto basta para desechar lo impetrado en la especie y hace innecesario examinar las demás exigencias constitucionales del arbitrio en revisión.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 2224-2020/Protección.