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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2224-20149 feb 2015

Protección contra Ilustre Municipalidad de Talca

Fecha
9 de febrero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2224-2014, sentencia de 9 de febrero de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de Talca dejar sin efecto el decreto que removió al recurrente, reponiéndolo en su cargo de director, por haberse vulnerado su derecho a la propiedad en el ejercicio del cargo.

Texto íntegro

Talca, nueve de febrero de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

1°) Que en lo principal del escrito de fs.6 don nombre reservado, profesor básico, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde, don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que en el año 1974 comenzó a prestar servicios como profesor en la ciudad de Talca, dependiente del Ministerio de Educación hasta el año 1981, oportunidad en que pasó a depender del Municipio respectivo, reconociéndose sus años de servicios trabajados con anterioridad; que el 01 de mayo de dicho año fue contratado por la I. Municipalidad de Talca, representada por el Alcalde de la época, don Manuel Gamboa Valenzuela, para desempeñarse como docente en la Escuela C N°127, Porvenir, ubicada en el camino internacional Pehuenche, hasta el año 1990, siendo enviado a la ciudad de Talca para prestar servicios en el Colegio nombre reservado Trupp, donde se desempeñó, primero como profesor e inspector general en la jornada de la tarde hasta el año 1995, oportunidad en que fue designado Inspector General de jornada completa, cargo que desempeñó hasta el año 2011, pasando en diciembre de éste a desempeñarse como Director Interino del Colegio El Tabaco de Talca, hoy Escuela Antupehuen.

Posteriormente y con ocasión de un concurso público, el 24 de octubre de 2012, mediante Decreto Alcaldicio N°3737, visado el 06 de diciembre por la Contraloría General de la República, Región del Maule, fue nombrado Director de dicho establecimiento educacional, haciendo su carrera funcionaria y profesional hasta el 14 de noviembre de 2014.

Hace presente que para el concurso público, la misma Municipalidad de Talca, a través del Administrador del Departamento de Educación, don nombre reservado, certificó el 28 de abril de 2014 que cumplía con los requisitos formales establecidos en las bases del Concurso Público para el cargo de Director de la mencionada Escuela, conforme al artículo 89 del Decreto 215.

Manifiesta que en el año 2005 fue objeto de una investigación por la Fiscalía Local de Talca por un supuesto delito de lesiones menos graves, tipificado en el artículo 399 del Código Penal, delito por el que aceptó responsabilidad en los hechos, siendo condenado al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, más las costas de la causa en sentencia de 10 de abril de 2007, condena que cumplió totalmente en el año indicado precedentemente, agregando que en dicha sentencia no se aplicaron otras penas accesorias, no disponiendo la condena la prohibición de ejercer cargos públicos.

Expone que la data de esta sentencia, antes del cargo al que postuló y el hecho que arbitraria e ilegalmente le suprimieron es de cinco años, contados hacia atrás desde el concurso público señalado.

Relata que sus servicios para la Municipalidad de Talca son de más de 34 años continuos, sin considerar el tiempo que se desempeñó para el Ministerio Público, sin que nunca dejara de tener o de cumplir con los requisitos para ejercer sus cargos y, ahora, en base a una resolución administrativa, no sólo se lo priva de un cargo para el que reúne todos los requisitos, sino que, además, se le separa injustificadamente de sus funciones sin una causa legal y sin derecho a ninguna indemnización, pese a su desempeño ejemplar por tantos años, terminando su relación laboral con la Municipalidad de Talca el 14 de noviembre de 2914, en virtud de lo resuelto en el Decreto Alcaldicio N°6009, de 08 de agosto de 2014, fundado en los siguientes antecedentes:

1) El 30 de abril de 2014 la Municipalidad de Talca, por medio de Oficio N°0886 requirió de la Contraloría General de la República Regional, que solicitara un informe al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de establecer o aclarar por qué a la época del concurso público en el que participó, esto es, entre los días 06 y 09 de agosto de 2012, no registraba antecedentes.

2) El origen de esta solicitud del Municipio nació de un oficio que anteriormente le remitiera el órgano contralor correspondiente al ordinario 001859, de 14 de marzo de 2014, en virtud del cual le indicaba que no tomaba razón de su nombramiento en virtud de no cumplir con los antecedentes requeridos en el concurso público porque mantenía una anotación por una sentencia dictada en el año 2007, la que además no había informado oportunamente su empleador.

3) De este modo, la Contraloría General de la República, Regional del Maule, respondió el oficio enviado por la Municipalidad de Talca el 30 de abril de 2014, mediante el oficio 004982, de 02 de julio de 2014, en el que informó que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.628, sobre Protección de Datos de carácter personal, relativa a órganos públicos y en lo que dice relación con condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlas una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”

En el mismo oficio se indica que en lo que respecta al inciso segundo de la última disposición, la regla antes transcrita se exceptúa para los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia. Se arguye que esta excepción también opera respecto de los órganos de la Administración del Estado, conforme a lo que se prescribe en los artículo 54 letra c) de la ley 18.575, Orgánica General de Bases de la Administración del Estado y en el artículo 24 N°5 de la ley N°19.070, sobre Estatuto Profesional de Educación Refiere que, luego, por Decreto Alcaldicio S/E N°6009, de 08 de agosto de 2014 de la I. Municipalidad de Talca, se dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio N°3/37, de 24 de octubre de 2012 que lo nombró como Director de la aludida Escuela, con 44 horas, a contar de esa fecha, documento firmado por el señor Alcalde nombrado, siéndole notificada dicha decisión el 14 de noviembre de 2014.

Afirma que el citado Decreto Alcaldicio N°6009 constituye una acción u omisión ilegal o arbitraria que permite la interposición de esta acción cautelar de derechos fundamentales.

Hace presente que la recurrida con su actuar de facto ha quebrantado las normas legales que amparan, cautelan y protegen: i) el derecho para postular a un cargo público sin tener que cumplir otros requisitos que los señalados en la ley respecto de un cargo público, para el que se concursó aportando toda la información correspondiente, que fue examinada por quienes correspondía y considerada conforme con las exigencias del cargo; y ii) del derecho de propiedad, de su trabajo y funciones desempeñadas para la misma recurrida, hasta antes de ser nombrado Director de la Escuela señalada, y a sus indemnizaciones legales, cuyo origen son los años de prestación de servicios para la misma institución pública.

Expone que, de acuerdo con el artículo 93 del Código Penal, la responsabilidad penal de una persona se extingue, de acuerdo a la regla segunda, por el cumplimiento de la condena y la prescripción de la pena, además de la prescripción de la acción penal, estableciéndose los plazos de prescripción.

En el caso de que se trata, al haber cumplido el recurrente la sanción impuesta que, como señaló corresponde al pago de una multa y costas de la causa, en el año 2007, el delito que fue más bien tratado como una falta, se encontraba extinguida su responsabilidad penal, por lo que los antecedentes que registraba su certificado no afectaba su conducta ni menos la que se requería para postular al cargo que, finalmente, se le concedió, precisamente por sus condiciones personales y profesionales, por lo que debió haberse instado a volver a sus funciones anteriores al nombramiento como Director de la Escuela El Tabaco, es decir, a su calidad de Director de la Escuela nombre reservado Trupp.

Añade que el artículo 105 del Código Punitivo expresa que las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los artículo 98, 99 y 100, regla que no es aplicable para el ejercicio de derechos políticos, haciendo presente que considerando el evento más grave de su actuar sancionado, esto es, si los hechos por los que se le condenó constituyen simples delitos, la prescripción es de cinco años, contados, conforme con el artículo 98, desde la sentencia de término, en el caso de autos desde el 10 de abril de 2007, cumpliéndose el plazo de prescripción el 10 de abril de 2012, eso es, antes de iniciarse el concurso público para proveer el cargo de Director de la tantas veces aludida Escuela, que inició el 20 de junio de 2012, es decir, dos meses y diez días después que se habría restablecido su capacidad legal, incluyendo aquella para optar a cargos públicos Relata que un tercer punto a tratar y que es consecuencia de imputar una falta al recurrente por no haber su situación conductual, lo que conforme con la misma ley, debió haber indicado su situación conductual, lo que conforme con la misma ley, debió haber sido informada dentro del plazo de 10 días desde que se dictó la condena en su contra, punto que dice relación con la extensión de la potestad administrativa sancionatoria examinada a la luz de la figura de la prescripción.

Al respecto, sostiene el recurrente que nuestra normativa no regula la prescripción de las infracciones administrativas de un modo general, sino que sólo se encuentran en preceptos específicos que la recogen, pero estima que las normas pertinentes son las establecidas en el Código Penal, pues el principio de garantía penal, también informante del orden administrativo sancionador, requiere aplicar a éste el instituto de la prescripción, tanto para excluir la incertidumbre que genera una indefinida posibilidad persecutoria de las infracciones, porque también no cabe tratar a un infractor de un modo más gravoso que el que se ofrece al delincuente o criminal, lo que nos permite entender que la norma administrativa sancionadora se ve afectada por las prescripción, aunque de modo expreso no se consigne en aquélla.

En cuanto al plazo de prescripción, señala que respecto a las infracciones administrativas gravísimas, graves y leves, cabría equipararlas a las faltas penales en armonía con lo que dispone el artículo 501 del Código Penal, y sería el de seis meses que contemplan los artículos 94 y 97 del mismo Código, resultando también aplicables sus normas al momento en que empieza correr la prescripción, esto es, desde el día en que se comete la infracción.

Por último, afirma que en lo que respecta a la prescripción de las acciones disciplinarias administrativas, también se encuentra prescrita, por cuanto conforme al artículo 158 de la ley N°18.834, prescribe en cuatro años contado desde el día en que se hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen, agregando en su inciso segundo que si se tratara de hechos constitutivos de delito, la misma prescribirá conjuntamente con la acción penal, mientras que el artículo 159 de dicha ley suspende desde que se formulen cargos y que si transcurren más de dos calificaciones sin que haya sido sancionado el afectado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido , criterio, además, expresamente reiterado por la Contraloría General de la República, conforme con los oficios Números 17.865, de 1995 y 22.814, de 2010.

Expone que el actuar de la recurrida es arbitrario, al serlo carente de toda causa lógica y explicativa de su decisión y, además, establece la separación del recurrente de forma inmediata de sus funciones anteriores, negándosele la posibilidad de percibir las indemnizaciones que en derecho le corresponden y sin considerar sus más de 40 años de servicios de la educación pública y su desempeño intachable durante todos estos años, vulnerándose, como se dijo, las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Números 17 y 24 de la Constitución Política de la República, agregando que la recurrida ha vulnerado el principio de la supremacía constitucional, al establecer el artículo 2° de la ley N°18.575 que los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, interpretando la Municipalidad erróneamente las normas legales, alejada, además,de los derechos ya adquiridos por los trabajadores.

Concluye solicitando que, en definitiva, esta Corte declare que se ha vulnerado el precepto constitucional señalado, sin perjuicio que ella pueda determinar el derecho vulnerado, disponiendo, además, las medidas pertinentes para restablecer el derecho conculcado y, especialmente, que la actuación de la recurrida es arbitraria e ilegal y, con ello, viola y perturba el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales señaladas, procediendo a dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal de la recurrida, con costas.

2°) Que a fs.25 se acogió a tramitación el recurso, y se accedió a la orden de no innovar solicitada, solicitándose los informes correspondientes, 3°) Que a fs.43 la abogada doña Romina Alejandra Bravo Basoalto, en representación de la I. Municipalidad de Talca, evacuando el informe solicitado, expresa que el Decreto Alcaldicio N°6009, de 08 de agosto de 2014, en virtud del cual se pone término a la relación laboral existente entre la repartición municipal y el recurrente, de acuerdo a las disposiciones de la ley 20.501, que regula este tipo de concurso; y que conforme al dictamen N°15.700 de la Contraloría General de la República, las contrataciones, nombramientos y provisiones de cargos en general regulados en la ley N°19.070, deben ser sometidos al trámite de registro ante la Contraloría.

Refiere que el 14 de marzo de 2014 se emitió oficio N°001859 de la Contraloría Regional del Maule que dispone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, letra e) de la ley N°10.336, se abstiene de registrar el nombramiento de don nombre reservado como Director.

Aduce que se efectuó, por parte de la Municipalidad de Talca una nueva presentación a la Contraloría, indicando que el recurrente había realizado el trámite de omisión de antecedentes ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; que la respuesta del órgano contralor se contiene en dictamen N°004982, de 02 de julio de 2014, en el que dispone que el trámite realizado por el recurrente no produjo efecto de omitir los antecedentes del informe de Antecedentes para ingreso a la Administración Pública, municipal y semifiscal; sólo omitía la información del certificado denominado para fines especiales.

Hace presente que el actuar de la recurrida se encuentra sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, como lo señalan los artículos 51 y 52 de la ley General de Municipalidades, N°18.695, Por su parte, la ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República en el artículo 6° inciso final señala que sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las materias a que se refiere el artículo 1°, por lo que un dictamen del órgano Contralor es directamente vinculante para la recurrida.

Solicita, en definitiva, que se niegue lugar a la acción de protección entablada, en todas sus partes, por improcedente y no ajustarse a derecho.

4°) Que a fs.87 informa el señor Contralor Regional, don Víctor Fritis Iglesias, don Víctor Fritis Iglesias, e informado también el recurso hace presente que dicho Organismo de Control debe ejercer las facultades y desempeñar las funciones que, en lo que interesa, contemplan los artículos 98 y 99 de la Constitución Política; 1°, 6°, 9° y 19° de la ley 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General y 51, 52 y 53 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cumpliendo, así, con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización; que en este sentido, conforme lo prescrito en la letra e) del artículo 38 de la ley N°10.336, la Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de registrar ningún decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia firme condenatoria por crimen o simple delito de acción pública, a menos que medie decreto supremo de rehabilitación, por lo que a las designaciones de personal relacionadas con el numeral II.1 del oficio N°15.700, de 2012, de dicha Entidad Fiscalizadora, deberá acompañarse la documentación que permita acreditar que no concurre tal circunstancia, a saber, el certificado de antecedentes útil para el ingreso a la Administración Pública, y en el evento de constatarse que la persona designada en un cargo o empleo municipal se encuentra afectada por tal impedimento, el acto administrativo respectivo será restituido al municipio que lo haya emitido, sin registrar: que en ese contexto, la Municipalidad de Talca remitió a la Contraloría Regional para su registro el decreto N°3.737, de 2012, por el que se nombraba como director de la Escuela El Tabaco de Talca al recurrente, oportunidad en que se pudo constatar de la lectura del certificado para ingreso a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal, emitido en diciembre de 2012 por el Servicio de Registro Civil e Identificación acompañado por dicha Entidad Edilicia que el recurrente habría sido condenado por el Juzgado de Garantía de Talca por el delito de lesiones menos graves, hecho punible cuya naturaleza es de simple delito, de manera que considerando el imperativo tenor del artículo 38 de la ley N°10.336, dicho Organismo mediante oficio N°1.859, de 2014, se abstuvo de registrar el mencionado decreto.

Señala que, por otra parte, que mediante oficio N°4982, de 2014, la Contraloría atendió un requerimiento de la Municipalidad de Talca, por el que concluyó que el Oficial de Registro Civil e Identificación se ajustó a derecho al incorporar en el certificado para ingresar a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal la anotación de una condena que habría sido requerida omitir por el recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal; que en dicho sentido el precitado oficio de la Entidad de Control señaló que el artículo 21 indicado dispone que los organismos públicos que sometan que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, agregando que el inciso segundo del citado artículo, exceptúa de la señalada regla a los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto, concluyéndose al respecto que el aludido precepto incluye a los órganos de la Administración del Estado que, en el ejercicio de su competencia y, en lo que interesa, soliciten al Servicio de Registro Civil e Identificación los datos necesarios para determinar si una persona se encuentra sujeta a la inhabilidad de que se trata para ingresar a ella, por lo que es dable señalar que en el individualizado pronunciamiento también se indicó que el artículo 54 letra c) de la ley N°18.575, ya citada, dispone que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, agregando el mencionado dictamen que el artículo 24 N°5 de la ley N°19.070 establece que para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario no encontrarse inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la ley N°19.325, sobre violencia intrafamiliar, debiendo acreditarse el cumplimiento de dicha exigencia con certificados de antecedentes otorgados por el Servicio de Registro Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto N°64, del año 1960 del Ministerio de Justicia, correspondiendo tal certificación a aquella destinada precisamente a los postulantes para ingresar a la administración pública, municipal, semifiscal, instituciones de administración autónoma y otras que indica el artículo 1° del decreto ley 463, de 1974, de la cartera señalada.

Relata que en tal contexto se expresó en el oficio en referencia que según los antecedentes que fueran proporcionados por los intervinientes en su oportunidad, el 23 de abril de 2012 el Servicio de Registro Civil habría otorgado al recurrente el beneficio de omisión de antecedentes penales en certificados para fines particulares y especiales, en virtud de lo dispuesto en el indicado artículo 21 respecto de la condena que le fuera aplicada en los autos RUC N°7.601, del año 2005 por el Juzgado de Garantía de Talca.

Por consiguiente-expresa- que atendidos los precedentes razonamientos, el informante concluyó mediante oficio N°4.982, de 2014 que, en el evento que sean solicitados al Servicio de Registro Civil e Identificación los antecedentes penales del recurrente por una Entidad de la Administración del Estado, con el objeto de determinar si el interesado cumple con el requisito de admisión a la función pública establecido en el artículo 24 N°5 de la ley N°19.970, deberá incluirse en ellos la anotación prontuarial relativa a la pena que le fue impuesta en el año 2005, puesto que dicha condena no se encuentra sujeta, para estos efectos, al beneficio previsto en el artículo 21 inciso primero de la ley N°19.628.

5°) Que a f. 90 se ordenó traer los autos en relación y su agregación extraordinaria, quedando el fallo en acuerdo, según consta a fs.99.

6°) Que conforme lo establece el artículo 24 N°5° de la ley N°19.070, sobre Estatuto Docente, para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir, entre otros requisitos, con no hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

7°) Que a su turno, el artículo 54 letra c) de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito.

8°) Que como puede apreciarse, la incapacidad que se establece en las normas precitadas, se refiere al ingreso a la Administración del Estado y, específicamente, para incorporarse a la dotación del sector educacional municipalizado, cuyo no es el caso de autos, en que el recurrente, luego de haberse incorporado el año 1974 al sistema educacional dependiente del Ministerio de Educación y, luego, a la dotación docente municipal, siendo nombrado mediante Decreto Alcaldicio N°3737, de 24 de octubre de 2012, y recibido por la Contraloría Regional del Maule el 06 de diciembre del mismo año, como Director de la Escuela El Tabaco de Talca, cometió el ilícito penal de lesiones menos graves, siendo sancionado con una pena de multa, que pagó el 02 de septiembre de 2011, según consta de fs.30, no obstante lo cual por Decreto Alcaldicio N°6009, de 08 de agosto de 2014 aquél fue dejado sin efecto en virtud a que con fecha 02 de julio de este último año, la Contraloría Regional del Maule dispuso (sic) que el recurrente registra condenas en su certificado de antecedentes, lo que luego de consultado el Servicio de Registro Civil, determinando el órgano contralor su inhabilidad para ingresar a órganos públicos.

9°) Que en la especie, por cierto, recibe plena aplicación la ley N°19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.

10°) Que en los procedimientos administrativos, conforme lo dispone el artículo 15 de la ley N°19.880, entre otros principios, rige el de contradictoriedad y de impugnación, en virtud de los cuales los interesados pueden en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio; y además, todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en dicha ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales, lo que en la especie, tampoco se ha cumplido.

11°) Que por último, de acuerdo a lo señalado en el artículo 52 de la ley N°19.880, los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan efectos favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.

12°) Que conforme a lo que ha quedado dicho, en la especie la recurrida I. Municipalidad de Talca, si bien para ella son vinculantes los dictámenes de la Contraloría General de la República, con su actuar no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N°18.575, ya citada, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, por lo que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, da lugar a las acciones y recursos correspondientes, cuyo es el caso de marras, en que se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la propiedad en el ejercicio, por parte del recurrente, del cargo de Director de la Escuela El Tabaco de Talca.

13°) Que en estas condiciones, forzoso es concluir que la presente acción cautelar de rango constitucional, necesariamente, debe ser acogida.

14°) Que la garantía contemplada en el literal 17 de del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental no es objeto de protección dentro de las comprendidas en el artículo 20 de la misma.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el deducido por don nombre reservado en lo principal del escrito de fs.6, debiendo la recurrida I. Municipalidad de Talca, dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo proceder a dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°6009, de 08 de agosto de 2014, ordenando reponer al recurrente en su cargo de Director de la Escuela el Tabaco de Talca, con 44 horas cronológicas semanales.

No se hace condenación en costas por estimarse que la recurrida tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y, en su oportunidad, archívense.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°2.224-2014.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO. NO FIRMA LA MINISTRA MORALES MEDINA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE CON PERMISNO DEL ARTÍCULO 347 DEL CÓDIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.

nombre reservado

SECRETARIA (s)

TALCA, A NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.