Protección contra MUNICIPALIDAD DE MOLINA
- Fecha
- 12 de abril de 2012
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 221-2012, sentencia de 12 de abril de 2012
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Molina: el traslado de la patente de alcoholes se sometió a los trámites legales, incluida la votación del Concejo Municipal, sin actuar ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja:57 Cincuenta y Siete Talca, doce de abril de dos mil doce.- VISTO:
A fojas 4 comparece nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Molina, quien deduce recurso de protección en contra de la MUNICIPALIDAD DE MOLINA, domiciliada en domicilio reservado, representada por su alcalde nombre reservado, del mismo domicilio, por haber negado en forma arbitraria e ilegal, el traslado y posterior uso de la Patente Municipal de Alcoholes Definitiva Rol 400225, de su propiedad, acto que afecta su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, derecho que se encuentra reconocido en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que concluye solicitando que se tenga por interpuesto este recurso de protección a fin de que esta Corte, acogiéndolo, deje sin efecto la decisión municipal y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas.
A fojas 50 comparece nombre reservado, quien en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Molina procede a contestar el recurso de protección interpuesto en su contra.
A fojas 54 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de la Municipalidad de Molina, representada por su alcalde nombre reservado, por haber negado en forma arbitraria e ilegal, el traslado y posterior uso de la Patente Municipal de Alcoholes Definitiva Rol 400225, de su propiedad, acto que afecta su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, derecho que se encuentra reconocido en el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, expone que el 9 de septiembre de 2011, mediante contrato de compraventa de especies celebrado ante notario, adquirió la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina, la cual debía utilizarse en domicilio reservado, de la comuna de Molina. Ese mismo día se inscribió en el rol la transferencia de la patente, dejando la observación clara y precisa de que no existe deuda pendiente.
Agrega que en septiembre de 2011, solicitó a la Municipalidad de Molina el cambio del domicilio de funcionamiento de la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina a la dirección domicilio reservado, Villa nombre reservado, Molina, solicitud que cumplió con todos los requisitos que la ley establece. El 6s de febrero del año en curso, en virtud del Acuerdo en Concejo Municipal al cual asistió, se enteró de que su solicitud correspondiente al cambio de domicilio de funcionamiento de la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina fue rechazada, decisión que estima arbitraria e ilegal que afecta gravemente la garantía del N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Añade que el acto impugnado por esta vía es el Acuerdo del Concejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Molina, emanado en la audiencia respectiva, de la cual aun no se publica el acta y que, en virtud de esta situación no es posible de identificar. Este acuerdo rechaza la solicitud interpuesta en virtud de cambiar el domicilio de funcionamiento de la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina a la dirección domicilio reservado, Villa nombre reservado, de Molina.
Aduce que el acto referido es arbitrario porque en la especie, hay una desproporción, una falta de lógica y prudencia de la Municipalidad de Molina a través del Concejo Municipal, que violó y omitió el cumplimiento de normas legales expresas, en la resolución de su solicitud, la que cumplía los requisitos que la ley señala.
Sostiene, además, que la decisión del Concejo Municipal es ilegal, haciendo presente que en Derecho Administrativo la violación de la ley comprende la violación propiamente dicha, es decir, la contradicción neta, el desconocimiento directo de la ley ; la falsa aplicación de la ley o su falsa interpretación, es decir, el error de derecho y la falta de base legal, es decir, haber fundado la decisión atacada sobre un hecho o un motivo que no podía legalmente justificarse o sobre un motivo falso y por consiguiente sin eficacia jurídica. Alude a la doctrina y a la jurisprudencia para justificar sus asertos.
Expresa que la Municipalidad de Molina, a través del Concejo Municipal, violó el principio de legalidad que se encuentra consagrado en los artículos 60 y 70 de la Constitución Política de la República, los que transcribe literalmente, conjuntamente con el artículo 2° de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado.
Afirma que en materia administrativa, el principio de legalidad se traduce en el pleno respeto y sujeción a la ley tanto en la estructura del órgano, como en la actividad o gestión del mismo, esto es, que actúe dentro de su competencia.
Expone que las causales de anulación, revocación o invalidación del acto administrativo concurren cuando la Municipalidad de Molina, a través del Concejo Municipal, excediendo sus facultades legales, rechaza la solicitud de traslado de la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina, fundado en el mero capricho o arbitrio.
Agrega que el artículo 79 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades señala que al Concejo Municipal le corresponde "b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65", el cual indica "El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones;" y en su letra "c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;". Sin embargo, se trata de una potestad reglada y no discrecional, ya que la ley establece claramente los supuestos de hecho, de derecho que limitan la concesión de derechos municipales y sus posteriores cambios tanto de dominio como de domicilio.
Manifiesta que las funciones entregadas al órgano colegiado denominado Concejo Municipal están sujetas al "principio de legalidad", de modo tal que si dicho órgano se atribuye autoridad, derechos o atribuciones que no le confiere la ley, dicha actuación es nula absolutamente, por disposición expresa de los artículos 6° y 70 de la Constitución Política de la República.
Añade que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, lo que significa que el constituyente reconoce y garantiza a los ciudadanos de la república, la posibilidad de llevar a cabo cualquier tipo de actividad económica, con las limitaciones interpuestas en la misma norma, las cuales en la especie son respetadas por el recurrente.
Dice que en este caso la Municipalidad de Molina, a través del Concejo Municipal, violó este mandato constitucional al restringir derechos o libertades constitucionales al margen de la ley y de esta preceptiva constitucional, al no fundar su decisión de rechazo al traslado de la Patente Comercial de Alcoholes Definitiva, con actividad de Mini Mercado de Licores, Rol N° 400225, de la comuna de Molina en un procedimiento totalmente viciado y con violación de normas expresas al Decreto 2385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, afectando los derechos constitucionales de la recurrente.
Hace presente que el artículo 24 señala que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos. durante el mes de mayo de cada año; el inciso final del artículo 29 a su vez señala literalmente que: asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el articulo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el periodo semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria. mientras no se regularice dicha situación ante la municipalidad respectiva. Luego reseña el artículo 30 del referido texto legal.
Continúa señalando que ella cumplió con la totalidad de los requisitos indicados en la normativa antes indicada y aún así la Municipalidad de Molina a través del Concejo Municipal, con su actuar arbitrario e ilegal perturba el ejercicio del derecho a desarrollar cualquier actividad económica que corresponde como consecuencia de la adquisición de la patente comercial antes individualizada y que genera un derecho adquirido por parte de su persona. Hace presente que como consecuencia de las exigencias de la Municipalidad de Molina, he debido realizar una serie de modificaciones estructurales en el domicilio al cual pretende trasladar la patente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos, pero al no poder desarrollar la actividad económica de la forma que espera, esto le ha perjudicado enormemente en lo patrimonial.
Expone que la situación de espera en relación a la solicitud de traslado, viene ocurriendo desde el mes de septiembre del año 2011 y han sido tres las ocasiones en las cuales el concejo postergó la decisión de su solicitud, por lo cual hace más de cinco meses que sufre el menoscabo económico producido por no poder ejercer la actividad económica a la cual le he destinado más de un año de manera independiente y que en este último tiempo ha visto limitada por la incertidumbre de no saber hasta cuando durarán los efectos de esta determinación arbitraria e ilegal.
Además, sostiene que se han vulnerado las disposiciones de la Ley Ne 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, específicamente, su artículo 20 que prescribe que la municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: Si la patente hubiere sido concedida por error, o transferida a cualquier título, a alguna de las personas señaladas en el artículo 40; Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, y si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.
En este caso, su patente comercial también permanece suspendida y esto es sólo por un acto arbitrario e ilegal de la Ilustre Municipalidad de Molina a través del Concejo Municipal, que al negarse infundadamente al traslado de la patente comercial, le impide desarrollar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, perturbando tal garantía constitucional ya que no se cumple en ningún caso con los requisitos del artículo transcrito.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto este recurso de protección en contra de la Municipalidad de Molina, a fin de que esta Corte, acogiéndolo, deje sin efecto la decisión municipal y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas.
Segundo: Que a fojas 50 comparece nombre reservado, quien en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Molina procede a contestar el recurso de protección interpuesto en su contra.
Al efecto y en lo pertinente expone que el 9 de septiembre de 2011 la recurrente solicita patente de minimarket para un local comercial a establecerse en el domicilio de domicilio reservado de Villa nombre reservado de la comuna de Molina, solicitud que fue informada sin observaciones por el Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Molina. El 4 de noviembre de igual año el Director de Obras informó que dicho local cumple con los requisitos para funcionar como tal.
Agrega que ella, en su calidad de Alcalde de la recurrida, pidió a Carabineros de Chile un informe acerca de la referida solicitud, como también, se pidió igual información a la Presidenta de la Junta de Vecinos “nombre reservado”.
Hace presente que la aprobación definitiva debía resolverse por el Concejo Municipal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 letra ñ) de la Ley N° 18.695, requerimiento que fue llevado a Sesión Ordinaria N° 118 del Concejo Municipal de Molina de 13 de febrero de 2012.
Añade que ella y los concejeros nombre reservado y nombre reservado estuvieron por aprobar el traslado solicitado por haber cumplido la recurrente con todos los requisitos que la ley prescribe, pero dicho requerimiento fue rechazado por la votación de los Concejales Espinoza, González, Salazar y Castillo, quienes según la informante no dieron fundadamente razón de sus dichos o bien dándolos en base a presupuestos erróneos, como acontece con el voto del nombre reservado, quien basa su rechazo en que el informe de Obras y Jurídico hubieren sugerido el rechazo, situaciones que no son efectivas, como se acredita con la copia de los Ordinarios 06/2012 y 02/2012 de la Dirección de Obras y la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Molina.
Tercero; Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales agregados a la causa, respecto de los cuales no existe discrepancia alguna, permiten tener por acreditado los siguientes hechos:
Que la recurrente nombre reservado el 9 de septiembre de 2011 solicitó patente de minimarket de licores para el local comercial ubicado en domicilio reservado de Villa nombre reservado de la comuna de Molina.
A este respecto, el 11 de septiembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos recepcionó el aviso de cambio de giro de nombre reservado de “Venta al por menor de bebidas y licores” por el de “Minimarket de abarrotes y alcoholes”.
Asimismo, el Jefe de Departamento de Rentas cursó dicha solicitud sin observaciones el 19 de octubre de 2011 y a su vez, el Inspector de Obras el día 4 de noviembre del mismo año dejó constancia que dicho local cumple con los requisitos para funcionar como tal.
Del mismo modo, el 9 de noviembre de 2011 el encargado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Molina hizo lugar a la solicitud de patente o permiso municipal formulado por nombre reservado al domicilio antes mencionado.
Finalmente el 6 de enero de 2012 el Director de Obras Municipales informó sobre el particular que el local comercial de la recurrente se encuentra emplazado en un lugar donde se permite la actividad comercial y que la vivienda, presenta recepción municipal el 8 de noviembre del año 2000 y presentó cambio de destino de uso habitacional a comercial el 10 de julio de 2009. Además se informó que la vivienda no se encuentra habitada, siendo ocupado el recinto en su totalidad para la actividad comercial.
Cuarto: Que en el mismo orden de ideas, la Cuarta Comisaría de Carabineros de Molina, el 7 de noviembre de 2011 informó en lo atingente, que el domicilio de la recurrente no reúne los requisitos legales para que funcione un negocio de expendio de bebidas alcohólicas porque no presenta condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad y con se encuentra completamente independiente de la casa habitación de la comerciante, al encontrarse conectada con una puerta interior habilitada.
Además se agrega que al frente del negocio y hacia los costados, se encuentran habilitadas áreas verdes y árboles, espacios que son ocupados como esparcimientos por niños y vecinos.
Finalmente la Presidenta de la Junta de Vecinos “nombre reservado” informó que el 9 de diciembre de 2011 se reunió la Junta de Vecinos con la asistencia de 70 socios, donde 68 de ellos estuvieron por rechazar a la apertura del minimercado de alcoholes de la recurrente, fundado en que hay una botillería a cuatro cuadras de la Villa y porque viven alrededor de 250 niños menores de 10 años.
Quinto: Que el artículo 65 letra ñ de la Ley N· 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades obliga a someter a la aprobación del Concejo Municipal el otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de patentes de alcoholes, donde se requiere la consulta a la junta de vecinos respectiva.
A este respecto, a través de Sesión Ordinaria realizada el 13 de febrero de 2012 el Concejo Municipal de la ciudad de Molina sometió a votación la solicitud de traslado de la patente comercial de la recurrente nombre reservado, rechazándosela por cuatro votos a tres, dando cada uno de ellos argumentos para acceder a lo pedido, como, también, los fundamentos para rechazarla.
Sexto: Que de todo lo antes reseñado se puede colegir que la solicitud de la recurrente de trasladar la patente comercial a un domicilio nuevo se sometió a los trámites legales y administrativo que nuestra legislación contempla, por lo que no se divisa que el actuar de la Municipalidad de Molina haya sido ilegal ni tampoco arbitraria y, por consiguiente, no se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 21 de nuestra Carta Fundamental, invocada por la recurrente, razón por la cual el presente recurso de protección debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 4 por nombre reservado en contra de la Municipalidad de Molina, sin costas, por estimar que la recurrente tuvo motivos plausibles para actuar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 221-2012.- CIVIL.- Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.-.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado Y EL ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
nombre reservado
SECRETARIO.