nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de abril de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2208-2023, sentencia de 16 de abril de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los derechos invocados están discutidos entre las partes, sin que exista un derecho indubitado que justifique la vía cautelar, debiendo recurrirse a otras acciones declarativas.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. – VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que comparece nombre reservado, empresario, quien deduce acción de protección en contra de nombre reservado, abogado, en su calidad de Juez nombre reservado, y en contra de nombre reservado.
Relata que en causa Rol C-1143-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, solicitó designación de Juez nombre reservado con el objeto de poner término a la comunidad habida entre él y nombre reservado. En tal contexto se designó a don nombre reservado. El 11 de octubre de 2023 se celebra audiencia de remate en sede particional, en donde el comunero nombre reservado se adjudicó sus las acciones y derechos sobre el bien común.
Señala que se solicitó ante el mismo Juez nombre reservado la nulidad del remate, incidente que fue rechazado, negándose posteriormente –en resolución de 24 de octubre dar curso al recurso de apelación deducido en contra de tal resolución por “improcedente”. Considera que aquello es de suma importancia desde el momento que la única acción que queda indemne a su parte para impugnar la validez del remate, tal como se hizo a través del incidente de nulidad que fue rechazado, es a través de la apelación del laudo y ordenata, el cual aún no ha sido dictado, de manera que, el juicio arbitral no se puede considerar terminado para ningún efecto legal, menos aún ejecutoriado para hacer efectivo eventuales apremios.
Indica que el 10 de noviembre de 2023 recibió un correo electrónico de parte de Servicio de Impuestos Internos en el cual se le informó la actualización en los datos de bienes raíces, indicando que sus acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la comuna de San Clemente -aquél cuya partición se ventila ante el Sr. Juez nombre reservado- habían sido transferidos, según información proporcionada por la 1° Notaría de Talca (nombre reservado) a través del formulario 2890 que acompaña.
Agrega que dicha escritura de adjudicación habría sido firmada por el otro comunero en calidad de adjudicatario, y por el Sr. Juez nombre reservado, don nombre reservado, en su representación.
Cuestiona la potestad del Juez nombre reservado para firmar una escritura pública de adjudicación a su nombre, ya que no tiene la facultad, autoridad e imperio para suscribir en silencio de uno de los comuneros, y que si hipotéticamente lo estuviera, la escritura de adjudicación suscrita adolece de formalidades legales en el procedimiento, lo que inexorablemente acarrea la infracción al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Reitera que el laudo arbitral -a la fecha de suscripción de la escritura pública y a la de presentación de este recurso- no ha sido dictado, de manera tal que el juicio arbitral no está terminado ni menos ejecutoriado para todos los efectos legales, por lo que no se puede ejecutar una resolución que no existe, lo que cobra especialmente relevancia desde que pretende la nulidad del remate.
Aduce que la ley establece expresamente la obligación de ocurrir a la justicia ordinaria cuando se requieran medidas de apremio o compulsivas, como por ejemplo, suscribir una escritura pública en nombre de otro. Cita el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente.
Enfatiza en que lo expuesto se ve agravado desde que en el juicio arbitral, si bien se requirió la extensión de escritura pública (sin haberse dictado el laudo y ordenata) no existe constancia, resolución, notificación o comunicación de ningún tipo en virtud de la cual se comunique que se firmaría escritura pública de adjudicación a su nombre, fecha, notaría, hora, etc, enterándose de la transferencia de sus derechos sólo a través de un correo enviado por SII.
Para los efectos de este recurso, considera ilegal la acción ejecutada por los recurridos desde el momento que ejerce prerrogativas que no le están autorizadas expresamente y se realizaron en forma que atenta contra normas de procedimiento, para lo que cita el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. Aclara que no debemos confundirnos con lo dispuesto en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. Aclara que si bien esta última norma faculta al Juez partidor a comparecer en nombre de los vendedores, lo hace en la medida que las enajenaciones se realicen con acuerdo de las partes, por conducto del partidor, de manera pacífica, es decir, en la medida que haya acuerdo entre los comuneros, lo que no ocurre en este caso. Cita también al respecto los artículos 532 y 628 del Código de Procedimiento Civil.
Estima que del simple estudio del juicio particional se desprende que no ha habido apego a las normas legales, primero porque suscribió una escritura pública de adjudicación en mí representación sin haberme apercibido o informado o requerido previamente conforme el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; luego, se procedió a ejecutar forzadamente (suscripción de escritura de adjudicación) sin haber previamente dictado el Laudo y Ordenata, es decir, se ejecutó algo que no está resuelto, y por tanto, ejecutoriado; finalmente, y a falta de Laudo y Ordenata, tampoco se cumplió con lo previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a ocurrir a la justicia ordinaria para hacer cumplimiento del Laudo, ya que éste ni siquiera ha sido dictado.
Funda su recurso en la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política dispone, por el hecho de darse curso a la suscripción de una escritura de adjudicación en remate arbitral sin haber dictado previamente la respectiva sentencia, la que por consecuencia no está ejecutoriada; luego comparece en su nombre el Juez Partidor suscribiendo dicha escritura sin haber apercibido, o notificado previamente y, enseguida, no fue pasada por la justicia ordinaria como lo ordena expresamente la ley.
Solicita, en definitiva, que se ordene a los recurridos cesar y abstenerse de realizar cualquier acción que produzca o pueda producir la privación, perturbación o amenaza de los derechos que se solicita proteger, y adoptar de inmediato como providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, que se suspende el proceso de inscripción de la escritura pública de adjudicación puesto en marcha.
SEGUNDO. Que evacúa informe nombre reservado, en su calidad de recurrido en los presentes autos. Reitera los hitos del juicio arbitral referidos por el recurrente y señala que en audiencia del 05 de abril del 2023 se establecieron las reglas de la partición, entre las cuales, se asentó que el objeto de la contienda era poner fin a la comunidad habida entre el recurrente y don nombre reservado, y que forma parte de la masa común el inmueble correspondiente al resto del sitio número 45, del Proyecto de Parcelación San Luis de Allico, de la comuna de San Clemente de la Provincia de Talca.
Añade que en ese mismo comparendo, en cuanto al procedimiento, se estableció que se seguiría con las normas del artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en forma supletoria, el juicio sumario, decretándose que las resoluciones serían notificadas por correo electrónico enviado desde la cuenta indicada por él, con copia a la actuaria.
Indica que para la partición del mismo inmueble se acordó la subasta de éste, y para el caso de no existir acuerdo en cuanto al precio se acordó una tasación del inmueble, cuestión que así ocurrió y para el remate, primeramente, se acordó una subasta privada entre comuneros atendido el interés preferente de estos en la adjudicación de la propiedad. En caso no prosperar, se seguiría un remate conforme a las reglas del juicio ejecutivo. Asimismo, se acordó que en caso de adjudicarse el inmueble un comunero o un tercero ajeno al juicio de partición, el partidor tendrá facultades expresas para suscribir en representación de los vendedores la escritura de adjudicación. El acta de la audiencia, se acompaña en el otrosí con los demás antecedentes de la partición, y fue firmada por todos los asistentes, entre ellos, el mismo mandatario judicial del comunero que ahora recurre.
Relata que en el tercer comparendo ordinario de la partición, y ante la inexistencia de acuerdo entre los comuneros respecto de la tasación del inmueble común, se nombró a la tasadora nombre reservado, arquitecto, quien aceptó el cargo y evacuó su informe, mismo que fue puesto en conocimiento de las partes por resolución del 21 de agosto de 2023, notificada a los correos electrónicos de los comuneros de igual fecha; la tasación correspondió a la suma de UF. 1891. Esta tasación fue objetada por la parte del comunero don nombre reservado, la que luego de una tramitación incidental, fue rechazada por resolución del 04 de septiembre de 2023, notificada en igual fecha a los correos electrónicos de los comuneros.
Añade que el 13 de septiembre de 2023 se celebra el quinto comparendo de partición y en él se tiene por aprobada la tasación, se ordena el remate privado del inmueble para el 11 de octubre de 2023 a las 17:30 horas de manera presencial en las oficinas del partidor, y se fijan, con citación, las bases de esa subasta privada, reservándose las partes la opción de objetar las mismas. Transcurrido el plazo de citación ningún comunero procedió a esa objeción.
Explica que luego, el 11 de octubre se lleva a efecto el sexto comparendo ordinario de partición y se produce la subasta privada entre comuneros; asisten presencialmente tanto los comuneros como sus mandatarios judiciales, la actuaria y el juez partidor, y se abren las posturas por el mínimo de la tasación procediendo ambos comuneros a ofrecer posturas sucesivas, resultando la más alta la del comunero don nombre reservado quien ofreció la cantidad de $83.100.000 y no habiendo otras posturas del otro comunero, ahora recurrente, se adjudicó el inmueble común a nombre reservado en la señalada cifra y se extendió el acta respectiva.
Señala que antes de la firma del acta el abogado del recurrente, señor Pablo Contardo, y según se dejó constancia en la misma, manifiesta que su parte no firmará el acta y pide al tribunal “se los tenga como incomparecientes, y que se anule el remate a lo que el tribunal resuelve “no ha lugar por encontrarse presente y por terminado el remate y adjudicada la propiedad.” Se deja constancia que el abogado don Pablo Contardo y don nombre reservado se retiran sin firma el acta. Estos mismos hechos fueron certificados por la actuaria, a petición del comunero adjudicatario con fecha 16 de octubre de 2023.
Agrega que, mediante presentación ingresada por correo electrónico el 16 de octubre de 2023 el abogado Pablo Contardo, por el comunero nombre reservado, pide la nulidad del remate privado. Mediante presentación ingresada tanto presencialmente en las oficinas del juez partidor como por correo electrónico, ambas de 17 de octubre de 2023, la mandataria judicial de don nombre reservado acompañó los vales vista por los cuales el adjudicatario cancela el saldo del precio de la adjudicación. Luego, por resolución de 18 de octubre de 2023 se resuelven las presentaciones de los números 9 y 10 precedentes, rechazándose de plano la nulidad por no existir vicios alguno conforme a los hechos que se alegan y se tiene por acompañados los vales vista, se ordena agregar copia de ellos al expediente y se ordena su depósito. La referida resolución le fue notificada a las partes a sus correos electrónicos el 18 de octubre de 2023, de la que apela el comunero nombre reservado.
Señala que por resolución de 24 de octubre de 2023 dictada en los autos particionales se ordenó extender la escritura pública de adjudicación, con citación y que esa resolución le fue notificada por correo electrónico el 24 de octubre de 2023. Por esa misma resolución también se resolvió el recurso de apelación deducido.
En cuanto a que el suscrito se habría atribuido facultades que no tiene para firmar la escritura pública de adjudicación, enfatiza que, en primer lugar, en un juicio de partición se aplican las normas del Título IX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 659 ahí contemplado expresamente. En consecuencia, existe una norma en los juicios de partición de bienes, como es aquel en que fue designado el suscrito, que autoriza y otorga al juez partidor a firmar en representación de los comuneros la escritura pública de adjudicación en remate.
Estima que es errada la interpretación que del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil formula el recurrente, toda vez que en parte alguna de la norma se establece que para ejercer tal facultad requiera el acuerdo de las partes y, a mayor abundamiento, si así fuera, tal acuerdo existe desde el primer comparendo de partición celebrado el 05 de abril del 2023.
En cuanto a que a la fecha no se ha dictado el laudo, lo que, en su concepto, torna en ilegal la actuación del juez partidor, afirma que lo cierto es que no es necesario la dictación del laudo para proceder a la adjudicación de bienes; en efecto en el Título IX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil existen una serie de artículos que así lo contemplan y permiten como, por ejemplo, el artículo 660 del código y los artículos 662 y 663 del mismo código.
En cuanto a la necesidad de apercibir al comunero recurrente para que procediera a otorgar la escritura pública de adjudicación de conformidad al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, indica que ello no opera en la especie atendida la norma especial del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y, además por cuanto así se estableció en el primer comparendo ordinario celebrado en la partición.
En conclusión, si bien es cierto, que en su calidad de arbitro de derecho debe ajustarse tanto en el procedimiento como en la sentencia a las mismas normas que los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida, no es menos cierto, que en la especie las normas especiales del Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil autorizan a proceder de la forma en que se ha efectuado en la especie, por lo que, no existe ilegalidad alguna en los actos recurridos, y menos se han conculcado las garantías constitucionales que el recurrente esgrime en su libelo, por lo que solicita que sea rechazado el recurso.
TERCERO. Que comparece, igualmente, nombre reservado, en calidad de recurrido, quien reitera los mismos hitos del juicio particional sintetizados en el considerando anterior.
Afirma que las resoluciones dictadas por el Juez Partidor no han sido ni arbitrarias ni ilegales, ya que el recurrente y su apoderado han tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones realizadas y además ellos habían consentido en la tramitación y, sobre todo, en las reglas de la partición que establecían que primero era un remate entre comuneros y solo en caso de existir posturas el remate sería con postores extraños.
Refiere que todo el conflicto se ha producido a partir del día en que el recurrente no se adjudicó la propiedad, como era su intención hacerlo.
En cuanto a que el nombre reservado se habría atribuido facultades que no tiene para firmar la escritura pública de adjudicación, reitera los mismos argumentos que se esgrimen en el informe del recurrente nombre reservado, los que se dan por reproducidos en este fallo.
En definitiva, solicita rechazar el recurso por no existir actor arbitrarios ni ilegales, con expresa condenación en costas.
CUARTO. Que el recurso de protección constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
QUINTO. Que, además, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes e indubitados, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, requerimiento que no concurre en la especie, puesto que tanto el recurrente, como los recurrido, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual los derechos que se invocan por la recurrente no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción constitucional y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que los garantice, debiendo recurrirse a otras acciones que el ordenamiento jurídico entrega a las partes, donde pueden existir pronunciamientos de carácter declarativo de derechos, previa rendición de prueba.
SEXTO. Que, en consecuencia, no corresponde a esta Corte adoptar ninguna medida a fin de restablecer el imperio del derecho, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos necesarios para acoger el recurso impetrado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, las demás normas pertinentes, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 2208-2023/Protección.
Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.