Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2208-201824 ene 2019

nombre reservado CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE VENDEDORAS DE PESCADOS Y MARISCOS DE PELLUHUE DOÑA nombre reservado

Fecha
24 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2208-2018, sentencia de 24 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la protección: la suspensión de un año para ocupar un local en el Mercado de Pelluhue la aplicó la Asamblea de Socias según los estatutos, sin afectar la calidad de socia ni sus beneficios económicos, y no se acreditó la infracción de las garantías invocadas.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Primero: Que ha comparecido doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo en su favor una acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y MARISCOS DE PELLUHUE, doña nombre reservado, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, pasaje sin nombre, casa s/n, Pelluhue, y en Mercado Municipal de Pelluhue, por la afectación de las garantías constitucionales de los N° 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundamentando su recurso, expone que como miembro del referido Sindicato tiene derecho a ocupar un puesto de ventas de pescados y mariscos, en el Mercado Municipal de Pelluhue, puesto que ha ocupado durante más de 17 años.

Agrega que haciendo imputaciones calumniosas hacia su persona, la Presidenta del Sindicato procedió, el día 17 de julio de 2018, a despojarla del puesto que ha ocupado en el Mercado Municipal, diciéndole que desde ese día quedaba impedida de seguir vendiendo en tal puesto.

Señala además que la Tesorera de la institución se ha negado terminantemente a recibir sus cuotas.

Sostiene que los hechos referidos constituyen una perturbación de su derecho a la integridad psíquica, garantizado en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución, ya que como consecuencia de los actos reseñados ha caído en una fuerte depresión, toda vez que no puede ganarse la vida, estando en tratamiento sicológico.

Agrega que asimismo tales hechos constituyen privación de la garantía contenida en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política porque se le ha desconocido su derecho al debido proceso, y de facto se ha impuesto una sanción injusta, al impedírsele trabajar en el local que ha ocupado por más de 17 años.

Señala además que se le ha conculcado la garantía de la Libertad de Trabajo contenida en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución.

Finalmente, alega que se le ha privado de hecho de su derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que había ingresado a su patrimonio el derecho a desempeñar su comercio en el puesto ubicado en el Mercado de Pelluhue, y que al impedírsele ocuparlo resulto privada de su derecho de dominio.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida abstenerse de cualquier acto que impida su legítimo derecho a ocupar su puesto de comercio en el Mercado Municipal de Pelluhue, que asimismo se disponga que la recurrida respete su condición de socia del Sindicato y reciba las cuotas de la institución; y se adopten otras medidas para el retorno del imperio del Derecho.

La recurrente acompaña, en parte de prueba, los Estatutos del Sindicato antes indicado.

Segundo: Que mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2018, atendido lo informado por Carabineros de Chile y el tiempo transcurrido sin que la parte recurrida hubiere presentado el informe que le fue requerido, se dispuso prescindir de dicho informe, de conformidad al inciso tercero del artículo tres del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y se dispuso traer los autos en relación.

Tercero: Que con fecha 7 de noviembre último, compareció la recurrida doña nombre reservado, presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y MARISCOS DE PELLUHUE, manifestando que “sin perjuicio de no haber emitido informe con antelación solicito tener presente los siguientes antecedentes para la vista del recurso”.

Refiere esa compareciente que “la recurrente doña nombre reservado es miembro del sindicato de trabajadores nombre reservado y mariscos de Pelluhue”, y que “desde que la recurrente llegó a esta entidad hemos tenido muchos problemas con su desempeño, ya que se niega a cumplir con las reglas básicas de convivencia, sus conductas han significado un grave perjuicio para el funcionamiento de nuestra labor comercial”.

Agrega que la recurrente “en reiteradas ocasiones deja el marisco por días en descomposición lo que infringe las normas de salud ambiental, no cumple con el aseo del recinto lo que provoca mal olor, los clientes siempre van a devolver mercadería en mal estado y a veces se niega a devolver el dinero, no paga a los proveedores que abastecen las mercaderías lo que crea discusiones en el recinto, trata con insultos cuando se le llama la atención y sumado a todo lleva más de tres años sin pagar las cuotas del sindicato”.

Sostiene además que “personas externas del sindicato que amedrenta a las socias intimidando que si le dicen algo las socias se la verán con ella”, y que “hace rituales con una supuesta tarotista dentro del recinto con yerbas provocando mal olor y un aire a veces difícil de respirar”.

Señala además que “todo esto se agravó el día sábado 14 de julio del 2018, habiendo ya transcurrido el día de trabajo se le manifiesta que es hora de cerrar pues por reglamento no se puede quedar nadie en el recinto, ella se niega por lo que se le manifiesta que se hace responsable de dejar todo cerrado y que cualquier cosa que suceda será su responsabilidad ya que eso dice nuestro reglamento, y se quedó sola en el lugar”.

Sostiene que “esa tarde cuando ella se negó a abandonar el recinto, sustrajeron la suma de $200.000 pesos de un mueble cerrado que contiene el dinero del pago de servicios básicos como luz, agua, etc. Al percatarnos del robo, el que ni siquiera denunció, le manifesté que debía, como dice el reglamento, reintegrar el dinero o sería sancionada, a lo que se negó”.

Señala también que “por esta razón y conforme al procedimiento se realiza una Reunión extraordinaria en la que se informa a todas las socias de lo sucedido y se le da plazo hasta el día 21 de julio del año 2018 para devolver señalándole que de lo contrario se castiga con un año sin poder vender en el recinto. Terminada la reunión, la recurrente ofuscada llama a terceros al mercado quienes proceden junto a la nombrada a amenazar de muerte a las miembros del sindicato señalando que me mataría con una escopeta, sumando insultos de grueso calibre, esta situación me llevó a denunciar los hechos ya que temo por mi integridad y la de mi familia”.

Añade a lo anterior que “el día 21 de julio se realiza la segunda reunión con la devolución, a lo que la encartada se niega, procediendo a mencionado. Tres días mas tarde aparece con un abogado señalando que devolvería el dinero y que dejaran sin efecto nos demandaría, a lo que se le explica que aplicada la $ reglamento, no hay vuelta atrás máxime cuando tan solo por las cuotas impagas ya procede que se le suspenda”.

Finaliza afirmando que la “recurrente no esclarece en que forma y que actos arbitrarios o ilegales han perturbado, privado o amenazado el derecho”, por lo que solicita que lo expuesto sea tenido presente en la vista del recurso.

Cuarto: Que la vista de la causa tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2018, y en ella presentó alegato solamente la Abogada doña Grace Salazar Barra, por la parte recurrida.

Quinto: Que como primer requisito para que pueda acogerse el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal de la parte recurrida.

Los autores, refiriéndose al concepto "arbitrariedad" señalan que esto significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo nombre reservado Kloss, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pág. 189). Y lo "ilegal", según este mismo autor, se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte" (op.cit., pág. 239).

Sexto: Que a fin de determinar la concurrencia del requisito señalado en el considerado precedente, corresponde dilucidar si la actuación que se atribuye a la parte recurrida y que se encuentre acreditada con los antecedentes de la causa, reviste el carácter de arbitraria o ilegal.

Que para tales efectos es útil tener presente que el Art. 212 del Código del Trabajo reconoce “a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”, y que el artículo 231 del mismo cuerpo de leyes dice que el Estatuto del sindicato deberá contemplar, entre otras materias, “el régimen disciplinario interno”.

De esta manera, la determinación del carácter ilegal que la recurrente atribuye a la organización sindical recurrida dependerá fundamentalmente de si esta última se ha ajustado o no las disposiciones de sus estatutos.

En tal sentido, el Título XI de los Estatutos de la mencionada organización sindical se refiere al “régimen disciplinario interno”, y reconoce a la Asamblea de la Institución, la facultad de aplicar las sanciones respectivas.

De esta forma, la sanción aplicada a la recurrente aparece como el resultado de la actividad de aquéllos órganos que formando parte de instituciones u organizaciones sociales deben ejercer una especie de jurisdicción interna, aplicando su normativa propia a los miembros de la misma entidad.

Es así que la situación planteada por la recurrente no aparece haber configurado una transgresión de las normas legales que rigen el funcionamiento de la organización recurrida.

Por otra parte, los antecedentes del recurso dan cuenta de que la decisión adoptada por la unanimidad de las socias del Sindicato, reunida al efecto en Asamblea, ha sido fundada en antecedentes graves que hacen entendible la decisión adoptada respecto de la recurrente.

De esta manera, la sanción aplicada a la recurrente no aparece como caprichosa, inmotivada o inspirada en motivos ilícitos, sino por el contrario fundada en la común apreciación de parte de todas las demás comerciantes sindicalizadas en el sentido de que la conducta de la recurrente violaba gravemente las normas de convivencia en el Mercado de Pescados y Mariscos de Pelluhue.

Resulta así que la sanción aplicada a la persona recurrente por la Asamblea de Socias no puede estimarse como ilegal y ni arbitraria, por lo cual la presente acción de protección constitucional deberá ser desestimada.

Séptimo: Que, en segundo lugar, para que proceda acoger el recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 20 de la Carta Fundamental, es necesario que el reclamante acredite haber sufrido alguna privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio alguno o algunos de los derechos y garantías que taxativamente señala la misma disposición constitucional.

Las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como infringidas son aquéllas de los N° 1, 2, 3, 16 y 24 del Art. 19 de la Carta Fundamental.

La recurrente hace consistir la afectación a la garantía constitucional del N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en lo relativo al derecho a la integridad psíquica de la persona, en que “como consecuencia de los hechos reseñados he caído en una fuerte depresión, toda vez que no puedo ganarme la vida, estando en tratamiento sicológico”. Sin embargo, esa parte no ha medio probatorio alguno para acreditar las circunstancias recién indicadas, motivo por el que esta Corte no puede dar por establecido que la situación que motiva el recurso haya afectado efectivamente la integridad psíquica de la recurrente, lo cual conduce a que el presente recurso de protección no pueda ser acogido en lo relativo a esta garantía.

En segundo lugar, la recurrente alega que los hechos que motivan su acción cautelar “constituyen una discriminación que me priva de la garantía contenida en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental“. Sin embargo, esa parte no indica la forma en que se habría configurado tal discriminación, ni respecto de quienes habría sido discriminada, como tampoco asevera ni justifica que la genérica discriminación que alega haber sufrido haya sido “arbitraria”. Por lo anterior, esta Corte estima que respecto de esta garantía, el recurso carece de la suficiente fundamentación para poder ser acogido.

En tercer lugar, la recurrente argumenta que se ha afectado su garantía constitucional del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental “porque se me ha desconocido el derecho al debido proceso; y de facto se me ha impuesto una sanción injusta, al impedírseme trabajar en el local que he ocupado por mas de 17 años”. Al respecto, esta Corte estima que corresponde desestimar la alegación de la recurrente relativa al juzgamiento por una comisión especial o sin el debido proceso, situaciones que suponen desconocer la garantía prevista en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, toda vez que el acuerdo de expulsión se tomó por la Asamblea de la institución, que es el organismo facultado para adoptarla conforme a sus Estatutos.

Adicionalmente, la recurrente alega que en virtud de la sanción que le fue aplicada, se le ha vulnerado la garantía constitucional del N° 16 del artículo 19 de la Ley Fundamental, relativa a la Libertad de Trabajo. Al respecto, esta Corte estima que la sanción aplicada por la organización sindical recurrida – consistente en la prohibición de explotar su puesto de venta de pescados y mariscos en el Mercado Municipal de Pelluhue – aparece razonablemente justificada en los antecedentes, y en consecuencia, no puede estimarse que la sanción aplicada afecte indebidamente su libertad de ejercer una actividad económica.

Finalmente, la recurrente denuncia la infracción a su derecho constitucional establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, “ya que había ingresado a mi patrimonio el derecho a desempeñar mi comercio en el puesto ubicado en el Mercado de Pelluhue, y al impedírseme ocuparlo resulté privada de mi derecho de dominio”. Al respecto cabe considerar que los socios de sindicato son dueños de tal calidad por haberla adquirido desde el momento que son incorporados a la institución y no puede privárseles de ella sino a través de los medios legales y según el procedimiento establecido en sus estatutos. Asimismo, no es procedente privarlos de los derechos y beneficios económicos que son consecuenciales a la calidad de socio, sino en virtud de las causales y procedimientos que disponen los referidos estatutos. Sin embargo, en el caso de autos, la Asamblea de Socias ha aplicado una sanción en virtud de las potestades que le corresponden conforme a los Estatutos de la institución, en base a una situación que se ha acreditado razonablemente. De tal manera, esta Corte estima que la suspensión por un año de su derecho a ocupar un local comercial en el Mercado de Pelluhue no atenta contra el derecho de propiedad de doña nombre reservado sobre su calidad de socia del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y MARISCOS DE PELLUHUE, y sobre los beneficios económicos anexos a tal calidad, el principal de los cuales es la posibilidad de explotar económicamente el referido local.

De lo expuesto precedentemente se desprende que la recurrente no ha logrado acreditar que la actuación de la parte recurrida le ha significado infracción de las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 1, 2, 3, 16 y 24 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

1.- SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES nombre reservado Y MARISCOS DE PELLUHUE.

2.- SE EXIME a la parte recurrente del pago de las costas, por estimarse que ha tenido motivos plausibles.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol Nº 2208-2018/Protección.

Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse licencia médica.