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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 220-202110 ago 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
10 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 220-2021, sentencia de 10 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección, al no comprobarse amenazas o perturbaciones de gravedad que vulneren las garantías invocadas, sin perjuicio de los derechos sobre el dominio o posesión del predio.

Texto íntegro

Talca, diez de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

nombre reservado, jubilado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone Recurso de Protección en contra de nombre reservado, cuya profesión ignora, con domicilio en Talca, nombre reservado, 21 Norte 1236; de nombre reservado, ignora profesión, domiciliado en Talca, nombre reservado, domicilio reservado/2 Oriente, casa N° 2931; de nombre reservado, ignora profesión con domicilio en domicilio reservado; de nombre reservado, cuya profesión ignora, con domicilio en Talca, nombre reservado, 18 norte N° 1352 y nombre reservado, ignora profesión, con domicilio en domicilio reservado, por actuaciones ilegales consistentes en amenazas y perturbaciones que conculcan sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°s 1 y 5 de la Constitución Política.

Solicita que en definitiva se acoja el presente recurso de protección, se reestablezca el imperio del derecho, exigiendo a los recurridos cesar todo acto ilegal tendiente a perturbar o amenazar sus derechos, condenándolos al pago de costas.

Informando la recurrida acompaña documentos y solicita el total rechazo del presente recurso de protección, con costas.

Con lo relacionado y considerando, Primero: Que el recurrente refiere que el domingo 14 de febrero recién pasado don nombre reservado, incurrió en una conducta ilegal y arbitraria, al enviar vía whatsapp amenazas e intimidaciones proferidas mediante mensajes de audio a una de sus hijas, con la finalidad que se las hiciere llegar. Las amenazas o advertencias proferidas por el recurrido pueden ser calificadas como un ejercicio de autotutela, consistentes en advertir que alterarán por medios coactivos una situación de hecho, procediendo, junto a ocho personas, a tomar, por la fuerza si fuere necesario, posesión del terreno en que habita desde hace más de 30 años, adelantando que el sábado siguiente acudirían con estacas, polines y todo lo pertinente para su ocupación.

Las amenazas, enviadas por el recurrido son del siguiente tenor: “Avísele a su papá que los chiquillos, todos los hermanos míos, vamos a ir el sábado a tomar posesión de todo el terreno que es de nosotros”. Hágale saber a su papá que el sábado vamos a ir a medir los metros que nos corresponden, porque los chiquillos supieron que su papá había comprado la mediagua que estaba ahí también en el terreno y vamos a llevar mallas, polines para cerrar. Siendo honesto, nosotros no tenemos por qué pedirle permiso a nadie para entrar al terreno porque nosotros también somos dueños”. “Hágale llegar este audio a su papá, para que sepan que el sábado unos ocho o diez vamos a ir al terreno y vamos a marcar lo que nos corresponde, para que después no digan que no les avisamos. Así que va ir nombre reservado y Marcelo que también están interesados en el tema. Así que hágalo saber a su papá. Le vuelvo a decir que el sábado nosotros vamos a estar allá, para cercar y saque la mediagua que su papá compró porque eso nos corresponde. Ellos me dijeron y yo se lo transmito, que no tenemos por qué pedirle permiso a nadie para entrar y tomar lo que a nosotros nos corresponde”.

Sostiene que desde el mes de febrero de 2021, en tanto poseedor material del bien raíz y cumpliendo con los demás requisitos exigidos en el DL 2695, ha solicitado al Ministerio de Bienes Nacionales la regularización del dominio de la referida propiedad, toda vez que su cónyuge y él han vivido en el referido terreno y sus hijos han contribuido con trabajo y recursos económicos para realizar diversas mejoras, tales como contratación de maquinaria, plantaciones de árboles frutales, cercamiento, construcción y adquisición de vivienda y materiales, entre otros, en contraposición a los demás herederos y, en particular, a los recurridos.

Lamentablemente durante el mes de febrero del presente año, la página del Ministerio de Bienes Nacionales presentó diversos problemas técnicos, razón por la cual su primera solicitud de regularización no pudo realizarse online, pero el 1 de marzo, último, presentó nuevamente solicitud de regularización del título de dominio, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695, la cual fue declarada admisible.

Añade que los recurridos, al tomar conocimiento de su solicitud de regularización, en lugar de acogerse a los mecanismos que el mismo Decreto Ley N° 2695 establece, respecto a los terceros que deseen hacer valer sus derechos y oponerse al procedimiento regulatorio, continuaron durante los días 22 y 23 de pasado mes de marzo, enviando mensajes de audio vía whatsapp a otro de sus hijos “para que les hicieran llegar la información”. En esta ocasión el recurrido nombre reservado, nuevamente en nombre de sus hermanos, les indica que ellos “ya sabían de la regularización que se estaba haciendo, que le informaran al papá que ellos se iban a oponer al procedimiento regulatorio”. Ello, según consta de los mensajes enviados por nombre reservado el 23 de marzo de 2021. Reproduce el mensaje recibido.

Sostiene que la conducta de acoso y hostigamiento de los recurridos, mediante constantes llamadas y mensajes de audios amenazantes dirigidos a él y a sus hijos es insostenible y afecta seriamente su salud física y psíquica.

El miércoles 24 de marzo de 2021, tomó contacto con él, un abogado en representación del recurrido nombre reservado, para ver la posibilidad de llegar a un acuerdo, evitando judicializar el tema, siendo lo primero que se planteó al abogado, fue que sus representados pusieran término a los constantes mensajes de audio vía red social, porque estaban siendo hostiles e intimidantes con él y sus hijos, debiendo ejercer e invocar sus pretensiones en la forma prevista en el Decreto Ley 2695.

Con posterioridad a dicho contacto, (25.03.2021) los recurridos nombre reservado, nombre reservado y Juan Bautista, todos nombre reservado, entraron sin su autorización, por la fuerza y de forma violenta a su hogar, traspasando el cerco o portón, en compañía de un desconocido. Su irrupción tuvo por objeto proceder, con materiales de construcción, por la fuerza y con manifiesta violencia, a “cercar”, para delimitar lo que según ellos les pertenece y oponerse a la regularización, en la convicción que están legitimados para ello. Al contactarse con el recurrido nombre reservado, le manifestó que ellos van a oponerse a la regularización y que los actos que sus hermanos están ejecutando “es lo que corresponde” porque ellos también son dueños y forma parte de tomar lo que les corresponde y mejorar su derecho.

Considera que dichas actuaciones conculcan sus garantías constitucionales, y vulneran el ordenamiento jurídico, al incurrir en una autotutela absolutamente repudiable. En efecto, las diferencias que pudieran producirse en base a los supuestos derechos hereditarios que invocan los recurridos en el referido terreno, deben ser resueltos en los tribunales de justicia, y no mediante vías de hecho. Los recurridos le han dicho que hagan las demandas que quieran, pues al no existir ningún tribunal funcionando, no podrá hacer valer su derecho, insistiendo en advertir que si tienen que volver a entrar por la fuerza, lo harán y ejecutarán los actos que sean necesarios para cercar y regularizar lo que a ellos les corresponde.

Hace saber a esta I. Corte que los recurridos le han advertido que si tienen que “pasar por encima de quien sea para cercar y pelear por lo que les corresponde harán lo que sea necesario”.

Advierte que esta acción constitucional de protección se ha presentado dentro del plazo señalado en el N°1 del Auto Acordado respectivo, de 30 días corridos, contados desde que se tomó conocimiento de los actos ilegales de los recurridos, situación que ocurrió el 23 de marzo de 2021 manteniendo sus acciones ilegales y arbitrarias.

Refiere conculcado el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política, que establece el derecho a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas, garantía que nuestro ordenamiento regula con celo y rigurosidad. La inviolabilidad del hogar constituye una proyección de los atributos personalísimos del individuo, tanto en la familia, en el trabajo y en otras expresiones de su personalidad. Se trata de un atributo muy cercano a la dignidad humana y a la libertad en la esfera privada.

Relacionado con lo anterior, la inviolabilidad se refiere a la cualidad que tienen los bienes protegidos, en el sentido de que no pueden ser observados, visitados, registrados, difundidos, ni traspasados para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado. El hogar no ha de ser entendido como solo la residencia, casa o domicilio, en donde una persona o su familia comúnmente moran, sino que debe extenderse a todo recinto o propiedad privada, incluyendo un predio agrícola que se trabaje, aunque no sea de su propiedad.

Este derecho resulta amagado por el recurrido desde que sus amenazas y perturbaciones se dirigen a entrar al predio por fuerza, y proceder a cercar con polines y mallas, mediante actos que no corresponden con el respecto a las garantías señaladas y mucho menos con los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece, por cuanto, si los recurridos desean, luego de más de 30 años, ejercer alguna acción en la calidad de herederos que alegan, deben ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico establece para tal efecto y no proceder a demarcar, por medio de la fuerza, un terreno en el que actualmente vive junto a su cónyuge.

En cuanto la violación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el N° 1 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, ha sido amagado y conculcado con las actuaciones ilegales del recurrido, quien tomando la justicia por sus propias manos, ha infundido temor y angustia en él y su familia, generándoles afectación psíquica con lo efectuado el 25 de marzo de 2021, frente al temor justificado que vuelvan a ingresar a ejecutar sus amenazas, porque con sus actos han demostrado que son personas que consideran legítimo lograr sus objetivos “por las buenas o por las males” y nada hace suponer que desistirán de sus actos violento, existiendo fundado temor que los actos hostiles y represalias continúen a su respecto y del resto de los integrantes de su familia, temiendo por su vida y la de ellos, y por la integridad de sus bienes.

Segundo: Que el abogado Robinson Barrientos Retamal, informa el presente recurso de protección por los recurridos y, como antecedentes previos, refiere que el terreno en cuestión tiene su origen en la compraventa realizada por doña nombre reservado a don nombre reservado, la cual se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Curepto, a fojas 112, número 252 del Registro de Propiedad del año 1911. A su fallecimiento, sus herederos doña nombre reservado, Eduijes nombre reservado, nombre reservado y don “Pol” nombre reservado, no pudieron realizar la posesión efectiva y de mutuo acuerdo realizaron una división de hecho del terreno entre los hermanos, adquiriendo los derechos por herencia de la causante.

El 7 de agosto de 1960 falleció doña nombre reservado, dejando como herederas a sus hijas doña nombre reservado y doña nombre reservado, quienes adquirieron por herencia los derechos que le correspondían a su madre, sin realizar la posesión efectiva y aceptando la división que su progenitora y tíos habían efectuado.

Explica que el recurrente don nombre reservado, nació producto de la relación matrimonial de sus progenitores doña nombre reservado y don nombre reservado, y sus representados son hijos, producto del matrimonio celebrado entre doña nombre reservado y don nombre reservado, como consta de los certificados de nacimiento que acompañan.

Añade que es de conocimiento del recurrente, que tanto su progenitora como la de sus representados, adquirieron sus derechos de herencia de doña nombre reservado y ella, en conjunto con sus otros hermanos realizaron una división de hecho sobre el terreno de Tejería, reservado una porción de éste a la Sucesión nombre reservado, como lo indica el plano N° VII-2-7045 SR; mismo terreno que el recurrente intenta regularizar mediante solicitud en el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al D.L 2695, de una extensión aproximada 20.000 metros cuadrados (2 hectáreas).

Argumenta, que es mal intencionado indicar que sus representados concurrieron con fuerza a “su propiedad”, porque la sucesión ya mencionada está desconociendo los derechos que los recurridos han adquiridos por herencia, terreno delimitado por un cerco que fue construido por sus representados, quienes siempre han tenido llaves del candado que asegura el portón y puerta de acceso al terreno, quienes por más de 43 años han tenido libre acceso al mismo, lo que no señaló el recurrente en su libelo. Tampoco indica que los recurridos realizaron las gestiones para obtener conectividad de luz eléctrica en el terreno en el año 2006.

Respecto de los hechos acaecidos el día 25 de marzo de 2021, sus representados concurrieron a la localidad de Tejería, al terreno de la Sucesión nombre reservado, pero no de la forma señalada por el recurrente, porque para ello debe ingresarse mediante una servidumbre de tránsito que grava dicha sucesión, negando que lo hayan hecho por la fuerza y sin la autorización del recurrente. De hecho, las mismas fotografías e imágenes que adjunta el recurrente, dan cuenta que los recurridos no ingresaron a “su propiedad”, toda vez que ellos entraron al terreno ubicado de manera frontal y frente al camino público, el cual siempre ha estado en posesión de los hermanos nombre reservado, y que corresponde a la mentada sucesión.

Ante estas graves acusaciones del recurrente, aclara que los recurridos concurrieron hasta el terreno cercado, del cual se encuentran en posesión desde hace más de 43 años, y el día 25 de marzo último, de 2021, concurrieron a realizar mejoramientos de los materiales del portón de acceso y puerta, oportunidad en que tuvieron que cambiar los candados, sin perjuicio que estos posteriormente fueron destruidos por la fuerza, por el recurrente y/o sus familiares, situación que se reiteró en dos ocasiones más.

El recurrido yerra al calificar estos antecedentes como “autotutela absolutamente repudiable”, porque no se utilizó fuerza o violencia para ingresar al terreno, que él califica como “de su propiedad”. Respecto del hostigamiento mediante mensajes de textos y audios, manifiesta que cuando el recurrente transcribe el audio de 14 febrero de 2021, mismo que acompaña a estos autos, solo lo transcribe parcialmente, lo que altera el contexto en que fueron enviados, aparentando una amenaza de su representado; situación que se vuelve a repetir al transcribir partes del audio de 23 de marzo de 2021, mismo audio allegado a estos autos, descontextualizando el referido audio a su favor.

Advierte que el recurrente omite información fundamental, toda vez que durante el pasado mes de enero, don nombre reservado y su hijo nombre reservado, concertaron una reunión en Tejería con su representado don nombre reservado y su esposa, cuya finalidad era solucionar esta problemática familiar del terreno en cuestión, reconociendo derechos sobre parte del terreno de la Sucesión nombre reservado, en favor de sus representados, oportunidad en que le dieron una semana para conversar con su abogada. Transcurrida ésta, su representado nuevamente intentó contactarse con don nombre reservado, pero esta vez le indicó que conversara con su hijo nombre reservado, por ser el encargado del tema.

Posteriormente se concretó una reunión con el recurrente, a la que concurrieron todos sus representados y nuevamente don nombre reservado, reconoció los derechos de sus representados.

A esta última reunión asistió su representado don nombre reservado junto a un sobrino, pero en esta oportunidad el actor cambió su postura y expresa que los derechos serían reconocidos en tribunales. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente con fecha 1° de marzo de 2021, solicitó regularizar el terreno de 20.000 metros cuadrados aproximados correspondiente a la Sucesión. En cuanto a la amenaza de destruir la mediagua según lo expuso en su recurso, en el que expresa: “De otro lado, el recurrido don nombre reservado, junto a sus acompañantes luego de haber ingresado al terreno de la forma descrita, y nuevamente haber modificado el candado y cadena de acceso, indicó a viva voz que el próximo fin de semana volverían para instalar la mediagua que él había comprado y que destruirían la que existe, Advierte que la referida mediagua, es de propiedad de su representado y de su hijo Pablo Benjamín, adquirida a don nombre reservado, quien también es parte de la Sucesión nombre reservado, venta que se efectuó con la condición expresa que fuera retirada de ese lugar y reubicada en otro sector.

Alega la recurrida, que estamos en presencia de una sucesión hereditaria denominada “Sucesión nombre reservado”, respecto del inmueble ubicado en Tejería, que corresponde a una porción de terreno de aproximadamente de 20.000 metros cuadrados, de la cual son miembros sus representados, el recurrente y otros herederos.

La doctrina ha establecido que existe comunidad o copropiedad cuando un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos de manera conjunta. Cuando se habla de la verdadera comunidad- communione pro indiviso-, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa en común y son aplicables a la comunidad las reglas de la sociedad colectiva conforme a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil.

En el caso sublite, no existe un mandato expreso por parte de los miembros de la Sucesión nombre reservado a don nombre reservado, por lo que cada uno de los miembros de la sucesión, tiene los mismo derechos sobre el bien en común, mismo derecho que los socios en el haber social y es así que, sus representados no tienen impedimento alguno para hacer ingreso al terreno de Tejería o a aquel que se encuentra cercado por ellos mismos, toda vez que cada uno de los miembros de la sucesión nombre reservado, tiene el mismo derecho sobre la cosa en común.

De lo anterior es posible concluir que no existe acto arbitrario e ilegal de sus representados que haya conculcado los derechos que el recurrente intenta hacer valer. Nunca se ejerció fuerza respecto del portón y puerta de acceso, a lo que él llama “su propiedad”, ya que estos tenían las llaves de acceso, sin perjuicio que estas fueron destruidas y cambiadas por el recurrente y sus familiares, según lo manifestado por él.

En cuanto a los mensajes y audios que don nombre reservado, envió a los hijos del recurrente, señala que fueron transcritos de manera maliciosa, para aparentar una amenaza y, al escucharlos íntegramente, se entiende su verdadero sentido y la finalidad con la que fueron enviados, ya que dicen relación con lo expuesto por el mismo recurrente al señalar que “ellos reconocerían los derechos” sobre la sucesión nombre reservado, específicamente del terreno que mis representados han poseído por más de 43 años.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir, se trata de un derecho esencial de la persona humana a la tutela jurisdiccional a través de un procedimiento rápido y eficaz en protección de los derechos constitucionales.

Cuarto: Que la acción de protección fue deducida por don nombre reservado en contra de los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, por las actuaciones ilegales consistentes en el envío de whatsapp en amenazas y perturbaciones a una de sus hijas, que conculcan sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°s 1 y 5 de la Constitución Política.

Refiere que la conducta ilegal y arbitraria, cometida por nombre reservado el 14 de febrero último, consistió en enviar vía whatsapp amenazas e intimidaciones a una de sus hijas, con la finalidad que se las hiciera llegar; amenazas o advertencias pueden ser calificadas como un ejercicio de autotutela, consistentes en advertir que alterarán por medios coactivos una situación de hecho, procediendo, junto a ocho personas, a tomar por la fuerza si fuere necesario, posesión del terreno en que habita desde hace más de 30 años, adelantando que el sábado siguiente acudirían con estacas, polines y todo lo pertinente para su ocupación, las cuales se repitieron el pasado 22 y 23 de marzo.

Como fundamento de aquello, sostiene que es poseedor material del bien raíz ubicado en el sector Tejería de Pencahue y que en el mes de febrero de 2021, cumpliendo con los requisitos exigidos en el DL 2695, solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales la regularización del dominio de la referida propiedad, toda vez que él y su cónyuge han vivido allí por más de treinta años y sus hijos han contribuido con trabajo y recursos económicos para realizar diversas mejoras, como contratación de maquinaria, plantaciones de árboles frutales, cercamiento, construcción y adquisición de vivienda y materiales, entre otros. Refiere que por problemas técnicos relacionados con la página del Ministerio de Bienes Nacionales, su solicitud de regularización no pudo realizarse online, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695, pero con fecha 1 de marzo último, presentó nuevamente su petición, la que fue declarada admisible y es así que los recurridos, al tomar conocimiento de aquello y en lugar de acogerse a los mecanismos que el mismo Decreto Ley N°2695 establece, respecto a los terceros que deseen hacer valer sus derechos y oponerse al procedimiento regulatorio, continuaron enviando mensajes de audio vía red social whatsapp a otro de sus hijos los días 22 y 23 del pasado mes de marzo. En esta ocasión el recurrido nombre reservado, nuevamente en nombre de sus hermanos, le advierte que ellos se van a oponer al procedimiento regulatorio.

Tales conductas de acoso y hostigamiento de los recurridos, que le afecta seriamente su salud física y psíquica.

Añade que posteriormente sostuvieron conversaciones con los recurridos para ver la posibilidad de llegar a un acuerdo, evitando judicializar el tema., siendo lo primero que se planteó al abogado, fue que los recurridos pusieran término a los constantes mensajes de audio vía el red social, porque estaban siendo hostiles e intimidantes con él y sus hijos, debiendo ejercer sus pretensiones en la forma prevista en el Decreto Ley 2695.

Con posterioridad al dicho contacto, el pasado 25 de marzo los recurridos nombre reservado, nombre reservado y Juan Bautista, todos nombre reservado, entraron sin su autorización, por la fuerza y de forma violenta a su hogar, traspasando el cerco o portón, en compañía de un desconocido, con materiales de construcción para “cercar”, delimitando lo que según ellos les pertenece y oponiéndose a la regularización, en la convicción que están legitimados para ello.

Considera que dichas actuaciones conculcan sus garantías constitucionales, y vulneran el ordenamiento jurídico, al incurrir en una autotutela absolutamente repudiable, entendiendo que las diferencias referidas a supuestos derechos hereditarios, vinculados con el referido terreno, deben ser resueltos por los tribunales de justicia, y no mediante el ejercicio de vías de hecho.

Asevera que se encuentra conculcado el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política, que establece el derecho a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones privadas. Inviolabilidad del hogar que constituye una proyección de los atributos personalísimos del individuo, en la familia, trabajo y en otras expresiones de su personalidad. Se trata de un atributo muy cercano a la dignidad humana y a la libertad en la esfera privada, referida a la cualidad que tienen los bienes protegidos, en el sentido que no pueden ser observados, visitados, registrados, difundidos, ni traspasados para ningún efecto, sin el consentimiento previo del afectado. El hogar no ha de ser entendido como solo la residencia, casa o domicilio, en donde una persona o su familia comúnmente moran, sino que debe extenderse a todo recinto o propiedad privada.

Este derecho resulta amagado por el recurrido desde que sus amenazas y perturbaciones se dirigen a entrar al predio por fuerza, y proceder a cercar con polines y mallas mediante actos que no se corresponden con el respecto a las garantías señaladas y menos por los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece. Ello, por cuanto, si los recurridos desean, luego de más de 30 años, ejercer alguna acción en la calidad de herederos que alegan, deben ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico establece al efecto y no llegar por medio de la fuerza, procediendo a demarcar un terreno donde actualmente vive junto a su cónyuge.

En cuanto la violación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, este derecho consagrado en el N° 1 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, resulta amagado y conculcado con las actuaciones ilegales del recurrido, quien mediando tomar la justicia por sus propias manos, ha infundido temor y angustia a él y su familia, generando afectación psíquica, como lo efectuado el 25 de marzo de 2021, frente al temor justificado que vuelvan a ingresar a ejecutar sus amenazas, toda vez que nada hace suponer que se desistirán de sus actos violentos .

Quinto: Que no existe controversia en autos respecto de los hechos siguientes:

1.- Que tanto el recurrente como los recurridos son herederos de quien adquirió, originalmente el inmueble ubicado en el sector de Tejería de la comuna de Pencahue, esto es, doña nombre reservado, el cual se encuentra inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Curepto, a fs. 112, número 252 del Registro de Propiedad del año 1911, y respecto de quien no se hizo la respectiva posesión efectiva.

2.- Que el recurrente con fecha 1 de marzo de 2021, inició el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, contemplado en el DL. 2695, respecto del inmueble en cuestión.

Sexto: Que el recurrente como petición concreta solicita: “que en definitiva se acoja el presente recurso de protección, se reestablezca el imperio del derecho, exigiendo a los recurridos cesar todo acto ilegal tendiente a perturbar o amenazar sus derechos, condenándolos al pago de costas.

Séptimo: Que el examen que le corresponde hacer a este Tribunal, debe circunscribirse a la constatación de una actuación ilegal o arbitraria que vulnere las garantías constitucionales invocadas por el actor, esto es, las previstas en el artículo 19 N°s 1 y 5 de nuestra Carta Fundamental, que dicen relación con el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y a la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones; cuestión que no ha resultado comprobada, desde que, de la lectura de las mismas, no se deprende una gravedad tal, susceptible de transgredirlas gravemente y constituir un acto de auto tutela, posible de solucionar por medio de la presente acción constitucional.

Octavo: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser denegado, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer en los procedimientos que correspondan, respecto del dominio o posesión del predio en cuestión, que no está directamente relacionado con la presente acción constitucional.

Es así que de conformidad con las disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de Protección interpuesto por nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, y nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N°220 - 2021. Protección Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.