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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2193-202110 nov 2021

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
10 de noviembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2193-2021, sentencia de 10 de noviembre de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el descuento por la deuda impaga del crédito social, gestionado mediante el convenio "Proyecto Intercajas", está amparado en la Ley 18.833, por lo que no constituye acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Talca, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

PRIMERO: Que nombre reservado, Run N° RUT reservado, operaria de packing, domiciliada en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación 18 de septiembre, representada por don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación Los Andes, representada por nombre reservado, por cuanto han afectado su legítimo derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, al verse vulnerada y amenazada por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas.

Fundamente su recurso exponiendo, que, en junio del presente año, al haber recibido su planilla de pago se percató que le habían descontado de su sueldo la suma de $61.109, por una deuda contraída en octubre del año 2015 con la Caja de Compensación 18 de Septiembre, pero en octubre de 2016 al quedar cesante se vio impedida de continuar pagando dicha deuda. Pero, hace presente, que nunca fue notificada de este cobro, que la ha perjudicada directamente, dado que su sueldo es bastante modesto y no tiene comparación con el que percibía cuando adquirió dicho pagaré de la Caja 18 de Septiembre, cobranza que fue sorpresiva a través de la Caja de Compensación Los Andes, cuya suma por concepto del descuento es muy alta, considerando lo exiguo de sus ingresos, circunstancias que la han dejado en completa indefensión, en cuanto a su sobrevivencia y más aun considerando la actual situación económica que atraviesa el país.

Apoya su acción en lo dispuesto por el artículo 19 N° 24 de la Constitución de la República de Chile, al afectarse su derecho de propiedad, ya que, a su juicio, la recurrida ha incurrido en el ejercicio abusivo de sus facultades, otorgadas por la ley.

Su petición concreta al respecto es que se acoja el recurso de protección, a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando reintegrar la suma descontada de su sueldo y no realizarle más descuentos, con costas.

Acompaña copia de su liquidación de sueldo, correspondiente a junio de 2021.

SEGUNDO: Que el informe de la recurrida, Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, Rut RUT reservado, efectuado por su abogado Sergio Abarca Vargas, solicita en primer término, que el recurso interpuesto sea rechazado, en atención a que efectivamente a la señora nombre reservado se le han efectuado descuentos para el cobro de créditos sociales otorgados por la Caja de Compensación 18 de septiembre, bajo la modalidad “Intercajas”.

Se ha llevado a efecto este descuento mediante el procedimiento denominado “Proyecto Intercajas” gestión solicitada por la Caja de Compensación 18 de Septiembre, descuento que se hace de la remuneración de la recurrente, para el pago de los créditos otorgados por la referida caja, lo que se encuentra legalmente avalado por el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que autoriza a su representada realizar la indicada operación, iniciada en junio de 2021, en que se ha incluido a la recurrente en las plantillas de descuento, que son remitidas a su empleador, las sumas recaudadas son luego remesadas a la entidad acreedora. Agrega, que ellos han procedido en calidad de mandatarios, sin poseer mayores antecedentes de los créditos otorgados.

A continuación se refiere al proyecto Intercajas, explicando que el 15 de abril de 2013, las cajas celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente, siendo parte en este contrato además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que fue acordado conforme lo dispuesto en el artículo 19 N° 17 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las cajas de compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, conforme al artículo 1 de la ley 18.833.

Conforme a la cláusula cuarta de dicho convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza del crédito social modalidad Intercajas, se contrató los servicio de un prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G. y como delegada de ésta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.

Cada caja de compensación, cumpliendo con los requisitos de este proyecto Intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria para los efectos establecidos directamente por el operador SINACOFI, en su calidad de mandatario delegado de C.C.A.F. de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el comité técnico generado para el proyecto, y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central Riesgo Financiero, en atención a que dichos archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares N°2714, 2743, y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos archivos, señala, son generados y transmitidos a la SUCESO, una vez al mes, por cada una de las cajas, significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información, y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esa información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos.

En el contexto normativo antes descrito, la Caja Los Andes, a requerimiento de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado a la recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833.- A la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 y 1586 del Código Civil, que se limitan a aplicar en general, las reglas del mandato.

El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta la concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2 de la Ley N° 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme el artículo 1576 del Código Civil, en relación con el artículo 1448 del mismo texto legal.

Agrega a su informe jurisprudencia, un segmento de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema Rol 31756-2019, que confirmó el rechazo del recurso de protección, Rol 1401-2019 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco.

Finalmente, el recurrido, solicitó el rechazo de la acción de protección.

Acompañó copia del pagaré suscrito por la recurrente el 21de octubre de 2015, por un millón ochocientos diecisiete mil novecientos un peso, (RUT reservado).

TERCERO: Que el recurso de protección de garantía, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, es una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos preexistentes que se consignan en esa misma disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomarse ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, es decir debe ser ilegal, o arbitrario, producto de un acto caprichoso por parte de quien lo ejecuta, y provoque los efectos indicados, afectando una o más de las garantías prexistentes protegidas.

CUARTO: Que, de los dichos y documentos de las partes, es posible concluir lo siguiente:

1.- Que la recurrente el 21 de octubre de 2015, obtuvo de la Caja de Compensación 18 de septiembre, un crédito social por un millón ochocientos diecisiete mil novecientos un peso (RUT reservado.-), pagadero en 48 meses, iguales y sucesivas de $66.602.- cada una.

2.- Que inicialmente el recurrente pagó la cuota por su crédito social, mediante la retención de las cuotas mensuales por su empleador, para ser posteriormente ser enteradas a la caja acreedora, sin embargo, a contar de octubre 2016, interrumpió dicho pago.

3.- Que, en junio de 2021, la retención se reactivó por el nuevo empleador a instancias de la Caja de Compensación 18 de Septiembre, la que encomendó el cobro a la Caja de Compensación Los Andes, a través del proceso integrado de recaudación “Proyecto Intercajas”

4.- Que, en consecuencia, la deuda se encuentra vigente en la parte no cubierta y no ha transcurrido plazo de inactividad del acreedor para que opere la prescripción extintiva ordinaria, cuya procedencia es a petición del interesado, y no por esta vía.

QUINTO: Que, el proceder “Proyecto Intercajas”, se ha aplicado en este caso, para el cobro de un crédito social, solicitado por la recurrente a una caja de compensación, a la que no ha pagado oportunamente su crédito social, procedimiento que se encuentra amparado y regulado mediante la Ley 18.833, artículo 22, por lo que no procede reprochar la solicitud de gestión de descuento que la entidad acreedora mandata a la actual caja a la que se encuentra afiliada la deudora, lo que se encuentra asentado en un Convenio entre Cajas y en la suscripción del mandato correspondiente.

Con el mérito de lo antes señalado se puede concluir que en el actuar de las cajas de compensación recurridas en estos antecedentes, no han incurrido en un acto ilegal o arbitrario que vulneren los derechos de la recurrente, pues su actuar se encuentra justificado legalmente Por estos fundamentos y los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección presentado por doña nombre reservado.

Redacción de la Ministra Suplente, doña Olga María Díaz Fernández.

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° 2193-2021 Protección.

Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González y la Ministra (S) doña Olga María Díaz Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, la segunda por haber concluido su suplencia.