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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2189-201728 jul 2017

nombre reservado con TIERRA GRANDE SPA

Fecha
28 de julio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2189-2017, sentencia de 28 de julio de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra Tierra Grande SpA porque la situación jurídica invocada está contradicha y existe una controversia que debe resolverse en los procesos civiles y criminales en curso, no en una acción cautelar de derechos indubitados.

Texto íntegro

Talca, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 29 de marzo de 2017, comparece don Andrés Valenzuela Rojas, Cédula de Identidad Nº RUT reservado, Abogado, en representación de nombre reservado, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de Constitución domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Tierra Grande SPA, sociedad del giro minero, representado legalmente por don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, número ciento sesenta y dos, empresa del giro de su denominación, Refiere que su representado es dueño de los siguientes inmuebles: A) “LOTE o Parcela A Uno, de una superficie de más o menos 5,970 hectáreas, que tiene asignado el Rol de Avalúo número 315-34 de la comuna de Constitución y se encuentra inscrito a fojas 250 N° 306 del Registro de Propiedad del año 2002, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Constitución. B) LOTE A-2, de una superficie de más o menos 4,56 hectáreas, que tiene asignado el Rol de Avalúo número 315-43 de la comuna de Constitución y se encuentra inscrito a fojas 611 vuelta número 726 del Registro de Propiedad de Bienes Raíces de la ciudad de Constitución del año 2002. Estos lotes se encuentran actualmente arrendados a la sociedad AEK ÁRIDOS Y HORMIGONES SPA, sociedad de su giro, representada legalmente por don nombre reservado, sociedad que por más de un año ha utilizado el predio, en la ejecución de su industria de áridos allí establecida.

Relata que con fecha 14 de Mayo de 2017, terceros, dependientes y trabajadores de la recurrida por diversos medios, intentaron ingresar a la propiedad de su representada, con el objeto de establecer allí faenas y campamentos, tendientes a explotar una cantera ubicada en el predio vecino de propiedad de Forestal Arauco S.A.

En este proceso de ingreso, se efectuaron amenazas y forcejeos, impidiendo el acceso a los predios el arrendatario de su representado. No obstante los esfuerzos del arrendatario en cuestión, el recurrido con posterioridad logró ingresar a los inmuebles individualizados, accediendo por el predio vecino de propiedad de Forestal Arauco S.A, el cual fue ilegítimamente tomado y ocupado también por la recurrida.

A raíz de los hechos expuestos, todas las afectadas, esto es Forestal Arauco S.A, Aek Áridos y Hormigones SpA, y su representada, ejercieron las querellas criminales correspondientes.

No obstante, la recurrida no cesa en su acto de vulneración de su derecho de dominio, encontrándose actualmente instaladas en los predios, maquinarias y una faena extractiva, que impide además que su arrendataria realice sus labores productivas ordinarias, y específicamente el ingreso de don nombre reservado a los terrenos de su propiedad. Así, no tan solo se ha usurpado los inmuebles de propiedad del señor nombre reservado, sino que además se han destruido caminos y arboles construidos y plantados en ellos.

Los hechos expuestos vulneran el derecho de propiedad que su representado detenta sobre los predios ya individualizados, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado. Como se refirió, la afectación del derecho de propiedad se genera al ingresar trabajadores y dependientes de Tierra Grande SpA, al predio de propiedad del recurrente, con maquinarias y otros bienes muebles, instalando en sus dependencias una faena de explotación y extracción de la cantera que se encuentra en el predio colindante, todo ello sin autorización y sin causa justificada de los legítimos dueños.

Así, la perturbación en el goce del derecho de propiedad de la persona que representa, no se ha producido accidentalmente ya que ha sido generado por la acción premeditada de la empresa recurrida. Naturalmente los hechos en la forma expuesta, manifiestan con claridad la ilegalidad y arbitrariedad del acto reclamado, esto en virtud de lo expuesto en el artículo 19 N° 24 de La Constitución Política del Estado, pues para proceder en la forma descrita, el recurrido necesariamente debió contar con algún título que legitimará su acción y que en la especie no existe.

Previas citas legales, pide que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Tierra Grande SPA, representado legalmente por don nombre reservado, ambos ya individualizados, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar: 1.-) que el recurrido debe de abstenerse de ingresar a la propiedad de su representado; 2.-) que debe abstenerse de efectuar cualquier trabajo que se encuentre ejecutando o que pretenda ejecutar en la propiedad de sus representados; 3.-) Que debe cesar en la instalación de faenas de propiedad de sus representados, ordenando la paralización de las faenas y el retiro de las maquinarias y otras especies muebles del predio; 3.-) En su defecto, se pronuncie la resolución que el tribunal estime corresponder en derecho; y, 5.-) condenar en costas al recurrido.

Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes.

1.- Acta notarial y set de fotografías.

2.- Copia de inscripciones con certificado de dominio vigente de los predios inscritos a fojas 250 N° 306 y a fojas 611 vuelta número 726, ambos del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 2002 3.- Copia de querellas criminales presentadas por su representada y Aek Áridos y Hormigones SpA.

4.- Copia de sentencia definitiva de 15 de febrero de 2017, dictada en causa Rit C-334-2014, sobre acción reivindicatoria, seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución, caratulada “nombre reservado con Forestal Arauco S.A.”, SEGUNDO: Que con fecha 29 de junio de 2017, comparece don nombre reservado, Abogado en representación convencional de la recurrida, quien informando, solicita que se desestimen las pretensiones de la contraria, especialmente, por carecer la actora de legitimidad activa para obrar en la forma expuesta, todo en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que a continuación se relatan:

En cuanto a la falta de legitimación activa, señala que al momento de arrendar la actora los predios o lotes en referencia, se ha desprendido del uso y del goce, por ende, mantiene la libre disposición la cual no le ha sido perturbada, es decir, quien debe recurrir en estas circunstancias es su arrendatario, según lo acuerdan en el anexo del contrato de arriendo entre él y su arrendatario de fecha 1 de agosto de 2014, específicamente la cláusula segunda parte final y tercera de dicho contrato, donde se desprende de todas las facultades legales las delega a su arrendatario para que éste ejerza todas las acciones conservativas y de resguardo del bien arrendado, cosa que ha hecho su arrendatario al impetrar una acción (Querella posesoria) ante el Juzgado de Letras de Constitución, en los autos Rol C-418-2017 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, causa que se encuentra activa y con una medida conservativa decretada la que ha suspendido las faenas en los terrenos sub lite hasta el día 27 del presente, al hacer lugar a una reposición promovida por su parte.

Respecto al título habilitante, refiere que la recurrida celebró contrato de extracción de áridos y derecho a puerta, el día 4 de mayo de 2017, con la empresa Sociedad Minera Manatial SpA, sociedad del giro de su nominación y extracción de áridos, representada legalmente por don nombre reservado.

Expresa que su representada se ha adjudicado los contratos de suministro de roca, áridos y arriendo de maquinarias por parte de la empresa Arrigoni Ingeniería y Construcción S. A., contratista del Ministerio de Obras Públicas, quien debe realizar "Mejoramiento Borde Costero Constitución Sector Fluvial Etapa II".

Así las cosas, la empresa arrendadora Sociedad Minera Manantial SpA, cuenta con un título que la habilita al efecto, según consta de escritura pública de fecha 10 de marzo de 2017, por ende, la Sociedad Minera Manantial SpA, es titular del derecho de explotación de la cantera de áridos que ha sido arrendada a su representada demandada de autos.

Concluye indicando que la acción deducida por quien dice ser propietario de los inmuebles en referencia, los mismos hechos y causa de pedir se están ventilando en el Juzgado de Letras de Constitución, a través de una querella posesoria incoada por el arrendatario del recurrente de autos; terrenos que la actora señala como propios nada tienen que ver con los terrenos arrendados donde se encuentra la cantera, de la cual su representada extrae material de ella.

Acompaña al informe, los siguientes antecedentes:

1.- Copia de contrato de Extracción de Áridos y Derecho a Puerta, celebrado entre Sociedad Minera Manantial SpA y la recurrida, de fecha 04 de mayo de 2017, ante el Notario Público.

2.- Copia de contrato de arrendamiento de predio agrícola, entre el recurrente don nombre reservado y la empresa Sociedad Aek Áridos y Hormigones SpA, de fecha 01 de junio de 2014.

3.- Copia de Anexo de contrato entre don nombre reservado, y la empresa Sociedad Aek Áridos y Hormigones SpA, de fecha 01 de agosto de 2014.

4.- Copia del expediente Rol C-418-2017, caratulado “Aek Áridos y Hormigones SpA con Sociedad Minera Manantial SpA, seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución.

5.- Copia de plano de emplazamiento de la cantera.

6.- Copia de contrato de comodato y autorizaciones otorgada por escritura pública de 10 de marzo de 2017, entre Gloria María Ramírez nombre reservado y Sociedad Minera Manantial SpA.

TERCERO: Que, de lo reseñado se infiere que la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido contradicha, y una controversia así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso de que se trata.

Lo anterior se ve confirmado por la existencia de diversos procesos, tanto de índole civil como criminal, referidos a los mismos hechos, lo cual confirma que no existen derechos indubitados, materias que deben ser resueltas por las acciones judiciales pertinentes, que es precisamente lo que se ventila en las causas a que han hecho referencia los intervinientes en sus respectivas presentaciones y reiteradas en estrados.

CUARTO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de derechos constitucionales intentada, será rechazada.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el interpuesto por el abogado don Andrés Valenzuela Rojas, en representación de nombre reservado, en contra de la Sociedad Tierra Grande SPA, representado por don nombre reservado, todo ello sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para recurrir.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

Rol N° 2.189-2017 Civil.

No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrarse con permiso legal, 347 del Código Orgánico de Tribunales.