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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2179-20204 sep 2020

nombre reservado con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fecha
4 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2179-2020, sentencia de 4 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Hospital de Linares y el Servicio de Salud del Maule: el primero cumplió lo ordenado por Contraloría al poner término a la comisión de servicios, y el segundo carece de legitimación pasiva.

Texto íntegro

Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos es del tenor siguiente:

“nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, funcionaria pública, domiciliada en domicilio reservado, a US Ilustrísima respetuosamente digo:

Que, por este acto y conforme a lo establecido en al artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como las normas contenidas en el Auto Acordado sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, emanado de la Excelentísima Corte Suprema, vengo en interponer Acción de Protección en contra del HOSPITAL DE LINARES, representado para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de DIRECTOR, cuyo correo electrónico de contacto es correo reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra del SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, representado para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de Director (s), ambos domiciliados en domicilio reservado, con el fin que por esta acción constitucional (por ser la vía más expedita) se restituya el imperio del derecho, solicitando desde ya a Vuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones se sirva adoptar de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias para asegurar la debida protección de mis legítimos derechos, con expresa condenación en costas; todo en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.- LOS HECHOS.

La relación estatutaria entre la suscrita con la contraria comenzó el mes de Julio de 1995.

Desde Enero de 2015 (hasta el 6 de enero de 2019) mis funciones eran las de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete, ubicado en Independencia 144, Linares, dependiente del Hospital recurrido, y en último término del Servicio de Salud del Maule.

Sin embargo, y a pesar de mi buen desempeño –de manera totalmente carente de motivo plausible-, con fecha 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2017, el Director del Hospital de Linares (don nombre reservado) ordenó instruir en mi contra un sumario administrativo, acto administrativo que consta en la Resolución Exenta N°888.

En dicho sumario, en un primer momento asumió como FISCAL la SRA. nombre reservado, quien pudiendo hacerlo, por expreso mandato legal del artículo 136 de la ley 18.834, no hizo uso de la facultad de poder separarme de mis funciones como medida preventiva o bien destinarme dentro de la misma institución, a otro lugar de trabajo. Insisto, la labor de la Sra. Fiscal se llevó adelante sin tomar ninguna medida provisoria en mi contra.

El día 1 DE MARZO DEL AÑO 2017, el director del Hospital de Linares resuelve destinarme desde mi puesto de directora del Jardín Infantil Petete, dependiente de la repartición Hospitalaria, hacia la unidad de auditoria del mismo recinto hospitalario, a realizar funciones administrativas, siendo una de estas el retiro de fichas, entrega de documentos en diferentes dependencias de dicho establecimiento hospitalario, etcétera. Ello consta en la Resolución Exenta N° 989 que se acompañará más adelante. Desde ya debo hacer presente que dicha resolución argumenta mi destinación “por razones de buen servicio”.

Como dije, hasta la fecha de mi destinación la suscrita ejercía como Directora del Jardín Infantil Petete de Linares, teniendo la calidad profesional para ello, lo que hasta el día de la separación de mis funciones lo hacía sin reproche alguno de parte del Director del Hospital de Linares ni de mis jefaturas directas.

Con posterioridad a la destinación, y acatando las ordenes de mi superior jerárquico, comencé a ejercer funciones en la unidad de auditoria del recinto hospitalario, entendiendo que dicha destinación era de carácter transitoria y mientras se efectuaba el correspondiente sumario administrativo, sin observación alguna, respecto de mi desempeño, por parte de mi superior jerárquico.

Con fecha 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017, se dictó por la autoridad a cargo del sumario administrativo antes mencionado la Resolución Exenta N°5442, en la cual se me aplicó la medida disciplinaria de censura, sanción prevista en el artículo 122 de la Ley 18.834, y que actualmente se encuentra firme, y produciendo sus efectos.

Así las cosas, habiéndoseme aplicado dicha medida disciplinaria, pensé que la destinación cesaría ya que ella era una medida “provisoria”, empero (a pesar de estar el sumario totalmente afinado) no he vuelto a desempeñar mis funciones como directora del Jardín Infantil Petete, y ACTUALMENTE me encuentro destinada en comisión de servicio a la ciudad de Talca, específicamente al jardín Infantil y Sala Cuna “Pinocho” de dependencia del Servicio de Salud del Maule, lo que obviamente me causa un perjuicio mayor, ya que vivo en Linares, debiéndome trasladar a esta ciudad todos los días para desempeñar mis funciones, lo que ha resentido gravemente mi capacidad económica.

Con fecha 8 DE ENERO DEL 2019, mediante Resolución Exenta N° 50, y como señalé precedentemente, fui destinada en Comisión de Servicio a desempeñar funciones al Jardín y Sala Cuna “Pinocho” dependiente del Servicio de Salud del Maule, ubicado en la ciudad de Talca, distante a unos 55 kilómetros de mi residencia habitual, que corresponde a la ciudad de Linares. Dicha destinación se efectuó en el mismo grado que tenía anteriormente y sin prestación alguna que me ayudase a paliar los mayores gastos de traslado en los que debía de incurrir (traslado), lo que ha causado, principalmente, un menoscabo económico en la compareciente al tener que incurrir en gastos de bencina o pasajes para poder llegar a trabajar.

Además del evidente perjuicio económico se me ha causado un perjuicio inmaterial, cual es, el tiempo que pierdo todos los días de compartir con mi familia ya que me tengo que trasladar a Talca, lo que significa irme antes de mi hogar y llegar más tarde. Ello no ocurría hasta antes del 8 de enero de 2019 porque trabajaba en la misma ciudad en la cual tengo mi domicilio (Linares).

Un dato muy importante que SSA. I. debe tener en cuenta es que para ocupar el cargo de Directora del Jardín Infantil “Petete” participé en un concurso público, el cual gané. Dicho concurso público se realizó por el Hospital de Linares, emplazado en la comuna de Linares. Por este motivo tengo propiedad sobre dicho cargo, del cual se me ha despojado ilegalmente.

Ante esta ilegalidad ocurrí a la CONTRALORÍA REGIONAL para que se regularizara mi situación y se me restituyera en el cargo de Directora del Jardín Infantil Petete de Linares. Dicha ente fiscalizador ordenó a la recurrida, justamente, regularizar mi caso y para ello le dio plazo hasta el 30 DE MAYO DE 2020. El ente contralor ordenó que –hasta esa fecha- se le informara de qué forma se había regularizado la situación de la suscrita, cuestión que hasta el día de hoy no ocurre, generándose nuevamente una arbitrariedad por omisión, ya que ninguna de las recurridas me ha restituido en el cargo dentro de la fecha ordenada por la Contraloría, obligándoseme a interponer esta acción constitucional destinada a que V.S.I. lo ordene, imponiendo –en caso de ser necesario- los apercibimientos que se estimen conforme al mérito de autos.

Busco mi restitución en el cargo de DIRECTORA DEL JARDÍN INFANTIL Y SALA CUNA PETETE DE LINARES, principalmente, por los siguientes motivos:

a) Gané un concurso público para ocuparlo.

b) La destinación inicial fue una medida provisoria mientras duraba el sumario administrativo al que hice mención.

c) En dicho sumario ya se me aplicó una sanción, debiendo haberme restituido en el puesto hace mucho tiempo.

d) No hay ningún motivo plausible, ni fundamentación legal, para haberme destinado a Talca, lo que me generó los perjuicios mencionados.

e) Se desobedeció una orden directa de Contraloría, generándose desde el 30 de Mayo de 2020 una vulneración por omisión por parte de las recurridas.

f) La omisión es, justamente, no haberme restituido en el cargo mencionado.

II.-EL DERECHO.

Artículo 76 del ESTATUTO ADMINISTRATIVO:

“Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales períodos pero no más allá de un año1. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender el período de las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2 años. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrán ser designados nuevamente en comisión de servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un año”.

1 El destacado es nuestro.

2 Del Estatuto Administrativo.

Además, respecto del actuar ilegal de la contraria, la CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE señaló lo siguiente:

“Luego, tratándose de la resolución N° 50, de 2019, dé ese servicio, se advierte que se dispuso la comisión de servicios de la interesada en el Jardín Infantil y Sala Cuna "Pinocho", dependiente de la Dirección del Servicio Salud Maule, desde el 8 de enero de 2019, sin establecer fecha de término, situación que no se ajusta a lo establecido en el aludido artículo 762, máxime si a esta data ya trascurrió el plazo máximo permitido para ello, por lo que acorde lo expuesto precedentemente, procede que ese hospital regularice la situación funcionaria de la señora nombre reservado; lo que informará a esta Sede Regional, en un plazo que no exceda al 30 de mayo de 2020”. (Resolución 2.945 dictada por la Contraloría Regional del Maule con fecha 12 de Mayo de 2020).

Artículo 6º de nuestra Constitución Política de la República: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Artículo 7° de la misma Carta Fundamental:

“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

III.- DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

PRIMERO. Art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Igualdad ante la ley.

“La Constitución asegura a todas las personas: N° 2 la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

Se vulnera en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, y que, en el caso de marras, se ha discriminado a la actora arbitrariamente porque se me ha destinado de manera ilegal a otras funciones diferentes para las que fui originalmente contratada (Directora del Jardín Infantil Petete de Linares). Y dicha destinación no tiene “ningún” fundamento plausible para seguir vigente, ni siquiera para haberse realizado. Además, el actuar de las recurridas constituye una vulneración por omisión y esta consiste –justamente- en no haberme restituido en mi puesto de Directora del Jardín Infantil Petete al 30 de Mayo de 2020 como ordenó la Contraloría.

Ese actuar vulneratorio contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, según se verá, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley al haber sido discriminado arbitrariamente la actora, puesto que a pesar de todos los años que he estado a disposición del servicio, y la consecuente experticia que logré en mi área, no se sostiene por la contraria argumentación plausible para no haberme restituido en mi puesto de trabajo, por cuanto no se esgrime fundamento alguno para no hacerlo, lo que provoca –o agudiza- la arbitrariedad del acto vulneratorio, puesto que de aquel modo deviene la carencia de fundamentos que lo sostengan.

SEGUNDO. Art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Derecho de propiedad.

“La Constitución asegura a todas las personas: N°24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. Todo ello está siendo vulnerado por la recurrida al haberme privado de mi puesto de DIRECOTORA DEL JARDÍN INFANTIL PETETE DE LINARES, cargo que me gané mediante concurso público, cumpliendo todos los requisitos exigidos para ello, sin siquiera dar ningún tipo de fundamento plausible y yendo abiertamente en contra de normas legales expresadas y de una orden directa de Contraloría.

Además, se me ha causado un perjuicio sobre una parte de la propiedad que tengo en mi remuneración, la cual he tenido que destinar para los gastos de alimentación y desplazamiento de mi domicilio –ubicado en Linares- a desempeñar mis funciones a la ciudad de Talca. Esos gastos ascienden a la suma mensual de $ 478.000 (cuatrocientos setenta y ocho mil pesos) aproximadamente.

Al respecto, en la resolución ya mencionada, la Contraloría Regional del Maule señaló lo siguiente: “Finalmente, es del caso mencionar que no corresponde el pago de viáticos, aunque haya existido un desplazamiento obligado fuera del lugar de residencia habitual del comisionado, cuando no se ha incurrido en: gastos de alojamiento, alimentación u otros de naturaleza análoga, no 'obstante, si se han efectuado pagos de transporte y movilización debido a la comisión de servicios encomendada, las sumas pertinentes deben ser restituidas, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para el Fisco, puesto que esos desembolsos no son consecuencia de un acto personal y voluntario del afectado, en la medida, por cierto, que éstas no se encuentren prescritas y sean acreditadas mediante la presentación de' los pasajes y boletas respectivas, aspecto que se habría cumplido según lo informado por el recinto hospitalario (aplica dictamen N° 8.266, de 2009)”.

No me vería en la necesidad de realizar este gasto “extra” si las recurridas hubieran respetado la legislación vigente y me hubieran restituido en mi puesto de trabajo como Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares dentro del plazo que ordenó la Contraloría, es decir, el 30 de Mayo de 2020, cuestión que hasta el día de hoy no se cumple.

POR TANTO;

En atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2007, y demás normas que en derecho correspondan.

RUEGO A US. ILUSTRÍSIMA;

Se sirva tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de del HOSPITAL DE LINARES, representado para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de DIRECTOR y en contra del SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, representado para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de Director (s), todos ya individualizados respecto de la vulneración por omisión en contra de la suscrita, la cual consiste en no haberme restituido a mi puesto de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares al 30 de Mayo de 2020 (como fue ordenado por la Contraloría Regional del Maule), solicitando a V.S. Ilustrísima que realice las siguientes declaraciones (todas o aquellas que V.S.I. estime conforme al mérito del procedimiento):

1.- Declarar que el actuar de las recurridas es un acto ilegal y arbitrario, que afecta los derechos constitucionales, conjunta o separadamente, esgrimidos en el cuerpo de esta presentación.

2.- Declarar que se deja sin efecto, o se da por terminada, la comisión de servicio dispuesta por la Resolución Exenta N° 50, de Enero de 2019 dictada por el Director del Hospital de Linares, para desempeñar funciones en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho, dependiente del Servicio de Salud del Maule.

3.- Declarar que se ordena a las recurridas reintegrar o restituir a la recurrente, inmediatamente, en el cargo de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares, o dentro del plazo que SSA. I. estime conforme al mérito de autos.

4.- Que se ordene el pago de todas los gastos de traslado en que debió incurrir la recurrente para realizar las funciones en la ciudad de Talca (ya descritas) desde el 8 de Enero de 2019 hasta la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, o desde y hasta la fecha que SSA. I. estime conforme al mérito de autos.

5.- Que dicho pago deberá hacerse a razón de $ 478.000 (cuatrocientos setenta y ocho mil pesos) mensuales, o según la suma de dinero que esta Ilustrísima Corte estime conforme al mérito de autos.

6.- En definitiva, se decreten todas las medidas que V.S.I. estime necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección de la actora como afectada.

7.- Se condene en costas del recurso a las recurridas”.

Pidió tener por acompañados los documentos siguientes:

1.- Resolución Exenta N°5442 de fecha 19 de Diciembre de 2017, dictada por el Hospital recurrido.

2.- Resolución Exenta N° 989 de fecha 1 de Marzo del año 2017, que ordena mi comisión de servicio para desempeñar funciones en la Unidad de Auditoría del Hospital de Linares.

3.- Resolución Exenta N° 247 de fecha 16 de Enero el 2018 que aplica sanción de censura por sumario administrativo.

4.- Resolución Exenta N° 50 de fecha 8 de Enero de 2019, que dispone mi comisión de servicio para realizar funciones en el Jardín Infantil y Sala Cuna “Pinocho”, dependiente del Servicio de Salud del Maule, ubicado en la ciudad de Talca.

5.- Resolución 2.945 dictada por la Contraloría Regional del Maule con fecha 12 de Mayo de 2020, que ordena a la recurrida regularizar mi situación y que esto sea informado a dicho ente contralor a más tardar el 30 de Mayo de 2020.

6.- Captura de pantalla (o pantallazo) extraída del sitio web del Hospital de Linares, en donde se muestra un resumen de las etapas del concurso al cargo de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete del Hospital de Linares; al final se puede apreciar que el “resultado final” dio como ganador del concurso al rut correspondiente a la recurrente.

7.- Copia por ambos lados del carnet de identidad de la actora.

2°) Que el informe evacuado por el Hospital de Linares es del tenor siguiente:

“CLAUDIA ESPINOZA GARRIDO, Abogada, por la parte recurrida, Hospital de Linares, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, Rol Corte N° 2179-2020, a VS Iltma. Respetuosamente digo:

Que, por este acto y en cumplimiento de lo ordenado por la Iltma. Corte, vengo en informar al tenor de recurso de protección interpuesto en contra del Hospital de Linares, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas, que a continuación se expresan:

I.- RECURSO DE PROTECCIÓN INTERPUESTO:

Que, doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, de profesión educadora de párvulos, contrata, grado 14° E.U.S, planta profesional, deduce la presente acción constitucional aludiendo la existencia de una supuesta arbitrariedad por omisión ante lo dictaminado por Contraloría Regional del Maule, en relación al término de comisión de servicio, dispuesta para desempeñar funciones en Jardín Infantil “Pinocho” del Servicio Salud Maule.

Afirma la recurrente que esta omisión es un acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

II. – CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL ACTO RECURRIDO Que, el Hospital de Linares, es un Establecimiento Asistencial Autogestionado en Red, funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Maule, que se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 38 de 2005, del Ministerio de Salud, que sanciona el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, el jefe superior es el Director del Establecimiento, quién tiene las facultades que le asigna la ley, específicamente, se encuentra facultado para asignar a sus empleados las labores a desarrollar según las necesidades del servicio y de acuerdo al escalafón al cual pertenecen o se encuentren asimilados.

Que, sobre el particular se debe señalar que la autoridad administrativa está autorizada para disponer ciertas medidas que fijen y especifiquen el lugar en que ejercerán o continuarán ejerciendo su cargo, los funcionarios de su dependencia, ya sea de manera permanente o transitoria y esos actos administrativos pueden implicar un desplazamiento de aquellos de la oficina en que trabajan, o imponerle la obligación de realizar ciertas labores, dando origen a destinaciones, comisiones y cometidos funcionarios, todos los cuales tienen que cumplir los afectados, de acuerdo las obligaciones que imponen las letras e) y f) del artículo 61 de la ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 29 , de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 54.287 de 2005 de la Contraloría General de la República).

Que, el Director del Hospital de Linares, Establecimiento Autogestionado en Red, en su calidad de Jefe Superior del Servicio, por expresa aplicación del artículo 23 letra c) y f) del decreto N° 38, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, el cual previene que compete al director organizar internamente el establecimiento y asignar las tareas correspondientes conforme la ley, al reglamento y en concordancia con las políticas y normas técnicas del Ministerio de Salud imparta al respecto, y ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimientos de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa, higiene y seguridad laboral, y gestión de recursos humanos.

Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. (Aplica dictamen 94.595 de 2016 de la Contraloría General de la República.

A su vez, el artículo 1° del D.F.L. N° 29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativas, se regularan por las normas del presente estatuto, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21° de la ley N°18.575”, de manera tal, que el Hospital de Linares, se rige por las normas del Estatuto Administrativo.

Lo anterior, corresponde además a lo señalado en el artículo 15° de la ley 18.575, que dispone que el personal de la administración del estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes, derechos, la responsabilidad administrativa, y la cesación de funciones.

III.- INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL HOSPITAL DE LINARES:

V.S. Iltma. Pido respetuosamente el rechazo del recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, por cuanto no existe, ni ha existido por parte del Hospital de Linares, omisión que pueda ser considerada como “arbitraria” o “ilegal”, y que haya afectado su derecho a la igualdad ante la ley o derechos de propiedad, señalados por la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- RELACIÓN DE SERVICIO DE LA RECURRENTE La Recurrente, de profesión Educadora de Párvulos, contrata, ingresó al Hospital de Linares con fecha 01 de julio de 1995 y mantiene contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que, Por Resolución Exenta N°190 del 23 de enero de 2015, se le encomienda la función de Directora de Sala Cuna y Jardín Infantil “Petete” perteneciente al Hospital de Linares.

Que, con fecha 10 de febrero de 2017, por Resolución Exenta N° 717 del Hospital de Linares, se instruyó sumario administrativo, con el objeto de esclarecer denuncia realizada por funcionarias de Sala Cuna y Jardín Infantil Petete en contra de la recurrente en su calidad de Directora y que eventualmente estos hechos constituirán actos de acoso laboral.

Que, legalmente tramitado este procedimiento disciplinario, se concluyó con la dictación de Resolución N°247 del 16 de enero de 2018, Registrada por Contraloría Regional del Maule con fecha 19 de abril de 2018, en donde se aplicó a la recurrente medida disciplinaria de Censura, por haberse acreditado conductas de maltrato hacia las funcionarias denunciantes.

Que, por su parte el Instituto de Seguridad Laboral instruyó procedimiento administrativo por denuncias realizadas por las funcionarias de Sala Cuna y Jardín Infantil, “Petete”, mediante formulario de Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) ante organismo administrador de Ley N° 16.744.

Que, tramitado legalmente este procedimiento administrativo por parte del Instituto de Seguridad Laboral, concluyo con la dictación de Resolución N°974273 de fecha 27 de julio de 2017, de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, que acoge como de origen laboral la lesión sufrida por la denunciante nombre reservado y ordena al empleador lo siguiente: “Otorgar prestaciones bajo cobertura ley N° 16.744. Según lo instruido en Circular SUCESO N° 3241, el empleador deberá implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo (liderazgo disfuncional y conflicto interpersonales recurrente), a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo. Dichas medidas deberán ser implementadas en un plazo no superior a 90 días corridos desde la fecha de Calificación”.”

Que, el Director del Hospital de Linares, dentro de sus facultades, decide destinar, mediante Resolución Exenta N°989 de fecha 1 de marzo de 2017, a la recurrente a desempeñar labores profesionales en la Unidad de Auditoría, por no existir dentro del establecimiento otra área donde la funcionaria pudiera desempeñar su profesión, educación de párvulos, cesando la encomendación que hasta ese momento le fuera dispuesta a la recurrente como Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete del Hospital de Linares.

Que, el Director del Hospital de Linares, desde esa fecha ha realizado esfuerzos para destinar a la funcionaria a una unidad acorde a sus estudios profesionales. Intentando poder incorporarla dentro de Programas del mismo establecimiento, lo cual fue rechazo por las partes involucradas. Es así que, tras acuerdo arribado con la propia funcionaria, y su asociación gremial, FENPRUSS, se dicta Resolución Exenta N°50 de enero del 2019, del Hospital de Linares, que autoriza Comisión de Servicio para desempeñar funciones de Educadora de Párvulos en el Jardín Infantil y Sala Cuna “Pinocho”, dependiente de la Dirección del Servicio Salud Maule, a contar del 08 de enero de 2019.

Que, en relación a su desempeño laboral en esta Sala Cuna y Jardín Infantil Pinocho, solicitado y aceptado por la recurrente, se debe informar que desde el 28 de marzo de 2019, ha presentado sucesivos ausentismos con goce de remuneraciones, licencias médicas y feriado legal, que en total suman 268 días de ausencia. Por lo que, el número de días efectivamente trabajados durante la comisión de servicio asciende a un total de 90 días.

Que, con el objeto de no afectar su patrimonio y atendido al reglamento interno de entrega del beneficio de alimentación, establecido en el Art. N°36 de la Ley N° 20.799, durante los días efectivamente trabajados y respaldados en el registro de asistencia de la funcionaria al cumplimiento de la comisión de servicios, se le otorgó debidamente este derecho de alimentación.

Que, teniendo presente la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en relación a que para el cumplimiento de la comisión de servicio o cometido funcionario, el servidor requiere el desplazamiento a o desde terminales de buses, trenes o portuarios o a un aeropuerto, corresponde el reembolso de los gastos de traslado en que incurra, se deja constancia que la funcionaria no ha informado ni solicitado formalmente el reembolso de sus gastos, para lo cual debe acompañar los comprobantes originales de pago de pasajes y/o movilización.

Que, finalmente y en cumplimiento de lo señalado por Oficio N° 2945 de 2020, de Contraloría Regional del Maule, se dictó Resolución Exenta N° 1276 de fecha 23 de junio de 2020, del Director del Hospital de Linares que pone término a la comisión de servicio de la recurrente dispuesta para desempeñar funciones en Jardín Infantil Pinocho del Servicio de Salud Maule, resolución que fue notificada por carta certificada remitida al domicilio de la recurrente.

Que, en estricto cumplimiento de lo ordenado por Resolución N°974273/27.07. 2019, de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, del Instituto de Seguridad Laboral, individualizada anteriormente en este informe, se dictó resolución exenta N° 1277 de fecha 23 de junio de 2020 del Director del Hospital de Linares, de destinación de la funcionaria a la Unidad de Hospitalización Domiciliaria como apoyo profesional a la gestión de coordinación de la Enfermera Jefe de dicha Unidad.

VS. Iltma., queda en evidencia que el actuar de mi representado ha sido fundado y alejado de ser una decisión arbitraria y/o ilegal, como se expuso latamente, en todo momento las decisiones tomadas por la autoridad han sido en estricto respeto a lo ordenado por el organismo competente, esto es, Instituto de Seguridad Laboral, que tramito las denuncias de funcionarias dependientes del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete en contra de la recurrente y que ordeno a este empleador: implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo (liderazgo disfuncional y conflicto interpersonales recurrente), a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo 2.- FACULTADES DEL DIRECTOR DEL HOSPITAL DE LINARES EMANADAS DE LA LEY COMO JEFE SUPERIOR DEL SERVICIO Como se ha señalado precedentemente , el Hospital de Linares es un Establecimiento Asistencial Autogestionado en Red, funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Maule, que se encuentra regulado por el Decreto N° 38 de 2005, del Ministerio de Salud, que sanciona el Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Autogestión en Red, el jefe superior es el Director del Establecimiento, quién tiene las facultades que le asigna la ley, específicamente el DL N° 1 de 2005 y decreto supremo N° 38 de 2005 ambos de Ministerio de Salud y las señaladas en el Estatuto Administrativo, entre ellas las de asignar a sus empleados las labores a desarrollar según las necesidades del servicio y de acuerdo al escalafón al cual pertenecen o se encuentren asimilados.

Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. (Aplica dictamen 94.595 de 2016 de la Contraloría General de la República.

En el caso de la recurrente, el Director puede disponer su destinación cuando lo estime conveniente, sin que para ello requiera de una especial fundamentación o aceptación del empleado, en este caso específico, todos los cambios se enmarcan dentro de las facultades establecidas en la ley, más aún en tiempos de alerta sanitaria, que se requiere reforzar unidades de alta demanda asistencial.

3.- INNEXISTENCIA DE ACTOS ILEGALES O ARBITRARIOS QUE AMENACEN LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE Que, el recurso de protección es una acción destinada a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad el artículo 20 de nuestra carta fundamental, sin embargo, esta no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando la ley contempla un tipo de procedimiento para el caso específico.

En efecto, la ley en especial lo dispuesto en el artículo 160 del DFL N°29/2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que “Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

En el caso de autos, la recurrente, servidora pública, si estimaba que el acto u omisión por el cual recurre, esto es, supuesta arbitrariedad por omisión ante lo dictaminado por Contraloría Regional del Maule, en relación al término de comisión de servicio, dispuesta para desempeñar funciones en Jardín Infantil Pinocho del Servicio Salud Maule, adolecía de alguna ilegalidad, debía recurrir ante el ente Contralor, ya que éste es el órgano encargado de resolver la legalidad de los actos de la Administración del estado, y no ante la Itma. Corte de Apelaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Que, como se desprende de lo señalado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según concepto contenido artículo 1° del Código Civil – o arbitrario- producto del mero capricho de la autoridad y que provoque algunas situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

De lo expuesto, se concluye que el Director del Hospital ha actuado dentro de sus facultades legales, por lo tanto no puede considerarse su actuación como ilegal, ya que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente. Tratándose de una omisión ilegal o arbitraria, obviamente, debe existir la obligación legal de actuar para el agente. Sólo así podrá cometerse un agravio a través de la inactividad. Dentro de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia chilenos, se ha señalado al respecto que "Un acto es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley" Asimismo, el actuar del Hospital de Linares tampoco puede calificarse de arbitraria, ya que esta "implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar".

Por lo que ningún acto administrativo dictado por el Director del Hospital de Linares en relación a la recurrente se enmarca dentro de dichas clasificaciones pues se han ha sido dictado conforme el marco legal existente y han sido debidamente fundados.

Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad que amenace su derecho a la igualdad ante la ley o derechos de propiedad, ya que se ha dado cumplimiento a lo ordenado por Contraloría Regional del Maule, esto es, la cesación de comisión de servicio para desempeñar funciones de Educadora de Párvulos en el Jardín Infantil y Sala Cuna “Pinocho”, dependiente de la Dirección del Servicio Salud Maule, Resolución Exenta N° 1276 de fecha 23 de junio de 2020 del Director del Hospital de Linares, acto administrativo dictado de acuerdo a las facultades que la propia ley entrega al Director del Hospital de Linares, y por lo tanto no existe ninguna acto u amenaza que afecte sus garantías constitucionales.

En cuanto al derecho a la igualdad del articulo 19 N° 2, señala la recurrente que “se ha discriminado a la actora arbitrariamente porque se me ha destinado de manera ilegal a otras funciones diferentes para las que fui originalmente contratada (Directora del Jardín Infantil Petete de Linares). Y dicha destinación no tiene “ningún” fundamento plausible para seguir vigente, ni siquiera para haberse realizado”

Reiterar lo ordenado por el Instituto de Seguridad laboral, en su Resolución N°974273 de fecha 27 de julio de 2017, de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, que acoge como de origen laboral la lesión sufrida por la denunciante y ordena al empleador lo siguiente: “Otorgar prestaciones bajo cobertura ley N° 16.744. Según lo instruido en Circular SUCESO N° 3241, el empleador deberá implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo (liderazgo disfuncional y conflicto interpersonales recurrente), a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo. Dichas medidas deberán ser implementadas en un plazo no superior a 90 días corridos desde la fecha de Calificación”.

A mayor abundamiento el Director del Hospital de Linares solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, un pronunciamiento acerca del origen laboral o común, que debe asignarse a la afección de salud mental que presentó la funcionaria nombre reservado y que motivó la emisión de la licencia médica N° 37082903, extendida por un total de 20 días a contar del 21 de julio de 2017.

Requerido al efecto, la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo procedió a remitir Ord. N° 37323123/07/2018, expediente administrativo 44999-2017, que señala:

“Sobre el particular, cabe señalar que profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como exige el artículo 7 de lay N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivo el reposo. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, el estudio de puesto de trabajo, informes, registros clínicos, informe de peritaje y DIEP, se verifica la exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, derivados de liderazgo disfuncional expresado en conductas hospitales de la jefatura, por un tiempo e intensidad suficientes, para explicar la presencia de la afección señalada.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden esta Superintencia declara como de origen laboral la afección que presentó doña nombre reservado por tanto resulta procedente en este caso otorgar cobertura de la ley N° 19 744.”

Finalmente en cuanto a la vulneración o amenaza del derecho constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, la recurrente señala:

“La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. Todo ello está siendo vulnerado por la recurrida al haberme privado de mi puesto de DIRECTORA DEL JARDÍN INFANTIL PETETE DE LINARES, cargo que me gané mediante concurso público, cumpliendo todos los requisitos exigidos para ello, sin siquiera dar ningún tipo de fundamento plausible y yendo abiertamente en contra de normas legales expresadas y de una orden directa de Contraloría.

Además, se me ha causado un perjuicio sobre una parte de la propiedad que tengo en mi remuneración, la cual he tenido que destinar para los gastos de alimentación y desplazamiento de mi domicilio –ubicado en Linares- a desempeñar mis funciones a la ciudad de Talca. Esos gastos ascienden a la suma mensual de $478.000 (cuatrocientos setenta y ocho mil pesos) aproximadamente”

Se debe tener presente lo que se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, como por las diversas Cortes de Apelaciones del país, “El cargo de funcionario público no puede considerarse como un derecho de propiedad, es así que Excma. Corte Suprema ha señalado que no existe propiedad sobre el empleo público sino lo que existe es el derecho a función pública. Dicha posición fue sostenida en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, en causa Rol 2369-2000, en que se estableció que la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la república no contempla una supuesta “propiedad del empleo o función”. El derecho constitucional relacionado con las funciones o empleo público se encuentra contenido en el N° 17 del citado artículo y se limita asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando cumplan con los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar en esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme enumeración del artículo 20 de la Carta Fundamental.

En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 12 de mayo de 2006, causa Rol 592-2006, en donde se señala expresamente que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley N° 18.834 actual 89 que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario.

De esta forma tampoco se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad ya que la recurrente no es dueña del cargo, empleo o función.

Por último, reiteramos que el Director del Hospital de Linares, no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitraria o ilegal, que afecte o amenace los derechos del articulo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes, con costas.

POR TANTO, SOLICITO A SS. ILTMA: tener por evacuado informe solicitado y en definitiva rechazar el presente recurso de protección, ello en atención a las consideraciones antes expuestas, con expresa condenación en costas”.

En un otrosí pide tener por acompañados los documentos siguientes:

1.-Certificado de Relación de Servicio de fecha 13 de julio de 2020, de funcionaria nombre reservado, emitido por Jefe de Departamento de las Personas del Hospital de Linares.

2.- Resolución Exenta N°190 de fecha 23 de enero de 2015, del Director del Hospital de Linares, de encomendación de funciones como Directora de Sala Cuna y Jardín Infantil a doña nombre reservado.

3.-Listado de Encomendaciones de funcionaria nombre reservado, emitido con fecha 14 de julio de 2020.

4.- Resolución Exenta N° 717 de fecha 10 de febrero de 2017, del Director (s) del Hospital de Linares, que instruye sumario administrativo, con el objeto de esclarecer los hechos constitutivos de actos de acoso laboral., denunciados en contra de la recurrente por funcionarias de Sala Cuna y Jardín Infantil “Petete”.

5.- Resolución N°247 del 16 de enero de 2018, del Director del Hospital de Linares, Registrada por Contraloría Regional del Maule con fecha 19 de abril de 2018, que aplica medida disciplinaria de Censura, a doña nombre reservado, por haberse acreditado conductas de maltrato hacia las funcionarias denunciantes.

6.- Resolución Exenta N° 989 de fecha 1 de marzo de 2017, del Director del Hospital de Linares, que destina a doña nombre reservado a Unidad de Auditoria del Hospital de Linares.

7.- Ordinario DR-VII-0224-2017 de fecha 31 de julio de 2017, de la Directora Regional del Instituto de Seguridad Laboral, que remite Resolución N° 974273 de fecha 27 de julio de 2017, de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, que acoge como de origen laboral la lesión sufrida por la denunciante y ordena al empleador lo siguiente: “Otorgar prestaciones bajo cobertura ley N° 16.744. Según lo instruido en Circular SUCESO N° 3241, el empleador deberá implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo (liderazgo disfuncional y conflicto interpersonales recurrente), a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo. Dichas medidas deberán ser implementadas en un plazo no superior a 90 días corridos 7esde la fecha de Calificación”.

8.- Ord. N° 373231, de fecha 23 de julio de 2018, de Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, expediente administrativo 44999-2017, pronunciamiento acerca del origen laboral o común, respecto afección de salud mental que presentó la funcionaria nombre reservado.

9.- Resolución Acta de Reunión de fecha 7 de enero de 2019, en la cual se arriba acuerdo con la funcionaria recurrente, doña nombre reservado que se trasladaría a desempeñar funciones al Jardín Infantil Pinocho, participan en este acuerdo, doña nombre reservado, Asociación Gremial FENPRUSS; nombre reservado y Jefe de Departamento de las Personas del Hospital de Linares 10.- Resolución Exenta N° 50 de fecha 8 de enero de 2019, del Director del Hospital de Linares, que autoriza comisión de servicios de funcionaria nombre reservado, para desempeñar funciones en Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho del Servicio de Salud Maule.

11.- Hoja de Precalificación de fecha 17 de octubre de 2019, Periodo de Calificación 1/09/2018 -31/08/2019 de funcionaria nombre reservado, emitido por doña nombre reservado, Directora Subrogante de sala Cuna y Jardín Infantil Pinocho.

12.- Informe de Desempeño, periodo 01 de enero al 30 de abril de 2019, de fecha 17 de octubre de 2019, de funcionaria nombre reservado emitido por doña nombre reservado, Directora Subrogante de sala Cuna y Jardín Infantil Pinocho, 13.- Pauta de Evaluación, Educadora Pedagógica de la Unidad de Cuidado Infantil, Coordinación Regional del Servicio de Salud Maule, de fecha 3 de septiembre de 2019, aplicado a funcionaria nombre reservado, emitido por doña nombre reservado, Directora Subrogante de sala Cuna y Jardín Infantil Pinocho.

14.- Oficio N° 666 de fecha 31 de enero de 2020, del Contralor Regional del Maule, que solicita informe por presentación realizada por doña nombre reservado.

15.- Ordinario N° 576 de fecha 12 de marzo de 2020, del Director del Hospital de Linares, que evacua informe sobre presentación de doña nombre reservado.

16- Oficio N°2945 de fecha 12 de mayo de 2020, del Contralor Regional del Maule, que ordena regularizar situación de funcionaria recurrente.

17.- Ordinario N° 1039 de fecha 26 de junio de 2020, del Director del Hospital de Linares, que informa sobre el cese de comisión de servicio de la funcionaria recurrente.

18.- Resolución Exenta N° 1276 de fecha 23 de junio de 2020, del Director del Hospital de Linares, que pone término a comisión de servicios de funcionaria nombre reservado para prestar funciones en jardín Infantil Pinocho del Servicio de Salud Maule, notificada con fecha 23/06/2020.

19.- Resolución Exenta N° 1277 de fecha 23 de junio de 2020, del Director del Hospital de Linares, que ordena destinación de la funcionaria nombre reservado, a Unidad de Hospitalización Domiciliaria del Hospital de Linares, notificada con fecha 23/06/2020.

20.- Informe de Ausentismo periodo 1 de enero de 2019 al 30 de marzo de 2020 de funcionaria nombre reservado.

3°) Que el informe evacuado por el Servicio de Salud del Maule es del tenor siguiente:

“MARÍA PILAR MATUS OYARCE, abogado, por la parte recurrida del SERVICIO DE SALUD MAULE, en autos sobre recurso de protección caratulados “nombre reservado CON SERVICIO DE SALUD MAULE Y HOSPITAL DE LINARES” Rol Ingreso Corte Nº 2.179-2020-PRO, a US. Iltma., respetuosamente digo:

Que dando cumplimiento a lo ordenado por SS. Iltma. Y en la representación que comparezco vengo en informar recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Hospital de Linares y Servicio de Salud Maule, solicitando a VS. Iltma. se sirva rechazarlo en todas sus partes por no existir actos ni omisiones ilegales o arbitrarios por parte del Servicio de Salud Maule, que vulneren derechos constitucionales, con costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I.-HECHOS DEL RECURSO:

Que la recurrente interpone recurso de protección señalando que comenzó a prestar funciones en el Hospital de Linares en enero del año 2015, previo concurso público, en calidad de contrata asimilado a grado 14 de la E.U.S. en el cargo de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares.

Indica la recurrente que como consecuencia de un sumario administrativo iniciado el año 2017 se le sanciona con censura, y que mientras se investigaba por la Fiscal del sumario, esta no hizo uso de sus facultades legales de separarla de sus funciones o tomar alguna otra medida provisoria.

Que el 01 de marzo del 2017 el Director del Hospital de Linares resolvió destinarla a la Unidad de auditoria del mismo recinto hospitalario para realizar actividades administrativas.

Con posterioridad el 08 de enero de 2019 mediante Resolución Exenta Nº 50 fue destinada en Comisión de Servicio para desempeñar funciones en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho dependiente del Servicio de Salud Maule, debiendo trasladarse diariamente a la ciudad de Talca para el desempeño de las funciones en el Jardín infantil y sala cuna Pinocho dependiente del Servicio de Salud Maule.

Atendida que la comisión de servicio le estaba provocando un menoscabo, solicito pronunciamiento de la Contraloría para que se regularizara su situación y le restituyera el cargo de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares, el órgano contralor solicita informe al Hospital de Linares y ordenó que diera cumplimiento al Oficio Nº 2.945 y que a su juicio el Hospital no habría cumplido lo ordenado por Contraloría.

Señala que lo anterior, es una vulneración de las garantías del Nº 2 y Nº 24 del Artículo 19 de la Constitución.

II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR NO EXISTIR ACTOS ILEGALES O ARBITRARIOS QUE AFECTEN GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL SERVICIO DE SALUD MAULE:

Entrando derechamente en la materia del presente recurso, solicito respetuosamente a V.S. Iltma. el rechazo del mismo, por cuanto no existe ni ha existido de parte del Servicio de Salud Maule actos que puedan ser considerados arbitrarios o ilegales, y que estos hayan implicado una privación, perturbación amenaza al derecho a la igualdad y derecho de propiedad, alegadas por la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

A) LEGITIMIDAD PASIVA DEL SERVICIO DE SALUD MAULE. HOSPITAL DE LINARES TIENE CARÁTER DE AUTOGESTIONADO.

Que de la lectura del recurso de protección deducido en estos autos, se puede determinar que el órgano de la administración pública que dicta la resolución Exenta Nº 50 de enero de 2019 es el Hospital de Linares por el cual dispone la comisión de servicio de la recurrente en el Jardín infantil Pinocho de Talca. Asimismo la funcionaria recurrente tiene una relación de servicio con dicho hospital, siendo su relación estatutaria en calidad de contrata, y siendo el Hospital de Linares autogestionado conforme a la ley, su Director quien tiene su representación judicial y extrajudicial, y está dotado de todas las facultades que le entrega la ley.

La calidad jurídica de autogestionado, le ha otorgado al Hospital de Linares facultades que implican una mayor autonomía organizacional, administrativa y presupuestaria; y generándoles, a modo de contrapartida de estas mayores atribuciones.

Los Servicios de Salud de acuerdo a su definición legal, son servicios públicos funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica, patrimonio propio y sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Salud, pero dejaron de estar a cargo de la ejecución de acciones asistenciales y de fiscalización sanitaria, para cumplir una función de articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial.

Así las cosas, pasaron a ser los hospitales establecimientos integrantes de la Red Asistencial, y no los Servicios de Salud, los entes ejecutores de las acciones de salud, las cuales, empero, deben ser controladas, organizadas y planificadas desde el propio Servicio en su calidad de “Gestor de Red” (artículo 21 D.F.L. Nº 1/2005). Bajo esta premisa, se buscó dotar a los hospitales con mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, de una mayor independencia en materias de gestión administrativa y presupuestaria, creándose la categoría de “Hospitales Autogestionados en Red” como establecimientos de salud dependientes y funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud (artículos 31 incisos 1º y 5º D.F.L. Nº 1/2005).

Hay que precisar, para delimitar los efectos temporales de esta nueva regulación, que, conforme estableció el artículo 25A de la Ley Nº 19.937, para adquirir la categoría de Autogestión en Red, los hospitales debían acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos y que dicha calidad se otorgaría mediante una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda. Sin perjuicio de ello, por disposición del artículo 15 transitorio de la misma ley, los 56 hospitales que allí se indican, que no hubiesen obtenido la mencionada calificación al 31 de enero de 2010, pasarían a tener la calidad de Autogestionados a contar de esa fecha por el solo ministerio de la ley entre los que se encuentra el Hospital de Linares.

Ahora bien, se podría afirmar que, siendo los Hospitales Autogestionados organismos dependientes y funcionalmente desconcentrados de los respectivos Servicios de Salud en los términos referidos anteriormente, al no contar con personalidad jurídica ni patrimonio propio –características propias de un ente descentralizado– debiese actuar con la personalidad jurídica y el patrimonio del Servicio y, por ende, a este último debiesen imputarse jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por aquél en ejercicio de sus atribuciones –como por ejemplo, de aquellos constitutivos de una falta de servicio en la prestación asistencial–. Sin embargo, la Ley de Autoridad Sanitaria al crear los Hospitales Autogestionados, a objeto de consolidar un modelo de gestión de servicio público especializado, que fortaleciera la autonomía y responsabilidad de estos, introdujo tres variaciones a la tradicional forma de constitución de un servicio funcionalmente desconcentrado, les delegó la representación judicial y extrajudicial; los dotó de un patrimonio de afectación y la ley les asignó un presupuesto propio.

Entonces, los Hospitales Autogestionados como el de Linares, si bien integran la persona jurídica del Servicio de Salud, pero están dotados a la vez de personalidad jurídica delegada para el ejercicio de sus atribuciones, de un presupuesto y un patrimonio de afectación destinado al cumplimiento de sus fines propios.

Por lo anterior, los hechos arbitrarios que alega la recurrente dicen relación con decisiones del Hospital de Linares y NO del Servicio de Salud Maule, y el Director del hospital adopta las medidas de comisión de servicio o traslado del puesto de trabajo de la funcionaria en mérito de sus facultades legales, quien tiene dotación de personal propio siendo el jefe superior para el personal al contrata como es el caso de la recurrente.

De esta forma no existe vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que no ha habido arbitrariedad, ya que este Servicio de Salud no ha realizado ningún acto que pueda considerarse vulnerado, más aun cuando de la lectura del recurso, no se mencionan en específico actos concretos que indiquen vulneración de derechos fundamentales.

B.- INEXISTENCIA DE ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD POR PARTE DEL SERVICIO DE SALUD MAULE Que el recurso de protección es una acción destinada a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de nuestra carta fundamental, sin embargo, esta no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando la ley contempla un tipo de procedimiento especial para el caso específico.

En efecto de acuerdo a la ley, en especial lo dispuesto en el artículo 160 del DFL 29/2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que “Los funcionarios públicos tendrán derecho para reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de Servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.”

En el caso de autos, la recurrente como servidora pública, señala que el Hospital de Linares ha vulnerado sus derechos por que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el órgano contralor en el Oficio Nº 2945 de 2020 por el cual se instruía al Hospital regularizar la comisión de servicio de la Sra. nombre reservado y pagarle los gastos incurridos por esta en locomoción por el traslado entre la ciudad de Linares y Talca. En este caso, esta parte estima que la recurrente debió denunciar el supuesto incumplimiento ante el ente Contralor, ya que éste es el órgano encargado de resolver la actuación de un órgano de la Administración del Estado, y no ante esta I. Corte de Apelaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio se hará cargo de las afirmaciones efectuadas por la recurrente en relación a su comisión de servicio, y en relación a su solicitud de restituirla en el cargo de Directora del Jardín Infantil Petete del Hospital de Linares:

A.- En cuanto al cambio de funciones de al recurrente, primero a la Unidad de Auditoria del Hospital de Linares y posteriormente en comisión de servicio al Jardín Infantil Pinocho de Talca.

Señala la recurrente que mientras se realizaba la investigación en un sumario administrativo en su contra, la fiscal a cargo del sumario no hizo uso de sus facultades para cambiarla de puesto de trabajo, sin embargo, por razones que ella desconoce el Director del Hospital de Linares mediante Resolución Exenta Nº 989 la destina para que cumpla funciones en la unidad de auditoria del hospital, entendiendo la recurrente que era de carácter transitorio o provisoria y que luego de terminado el sumario administrativo entendía que volvería a sus funciones de directora del jardín infantil y sala cuna Petete.

Que la decisión de la autoridad, esto es, del Director del Hospital de Linares, se motivó básicamente en una instrucción del ISL quien a través de la Resolución N°974273 de fecha 27 de julio de 2017, de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, que acoge como de origen laboral la lesión sufrida por la denunciante nombre reservado (funcionaria del jardín infantil Petete) y ordena al empleador lo siguiente: “Otorgar prestaciones bajo cobertura ley N° 16.744. Según lo instruido en Circular SUCESO N° 3241, el empleador deberá implementar medidas para cesar exposición al agente de riesgo (liderazgo disfuncional y conflicto interpersonales recurrente), a través de readecuación o cambio de puesto de trabajo. Dichas medidas deberán ser implementadas en un plazo no superior a 90 días corridos desde la fecha de Calificación”.

Es decir, la recurrente, era un factor negativo dentro del jardín infantil y sala cuna, que motivó diversas denuncias de funcionarias del jardín, por lo cual se inició no solo un sumario administrativo - por el cual fue sancionada la recurrente por acoso laboral- sino también el ISL determino que su conducta había afectado a tal punto a la funcionaria Sra. nombre reservado que calificó su enfermedad de origen laboral ya que se verificó una exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio de su trabajo, derivados de un liderazgo disfuncional expresado en conductas hostiles de la jefatura, por un tiempo e intensidad suficientes, para explicar la presencia de la afección, solicitando adoptar medidas para cesar la exposición al agente de riesgo (recurrente Sra. nombre reservado) a través de la readecuación o cambio de puesto de trabajo, cesando la encomendación que hasta ese momento le fuera dispuesta a la recurrente como Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete del Hospital de Linares.

Se hace presente a SS. Iltma. que respecto de las decisiones adoptadas por el Director del Hospital, la recurrente NO ejerció ninguna reclamación o recurso de los dispuestos en la Ley 19.880 en esa oportunidad, por lo tanto se conformó con la decisión.

Posteriormente, el Director del Hospital de Linares, y a fin de que la funcionaria realizara funciones de acuerdo a si profesión, intentó incorporarla dentro de Programas del mismo establecimiento, lo cual fue rechazo por las partes involucradas (funcionarias y recurrente). Es así que, tras acuerdo arribado con la propia funcionaria, y su asociación gremial, FENPRUSS, se dicta Resolución Exenta N°50 de enero del 2019, del Hospital de Linares, que autoriza Comisión de Servicio para desempeñar funciones de Educadora de Párvulos en el Jardín Infantil y Sala Cuna “Pinocho”, dependiente de la Dirección del Servicio Salud Maule, a contar del 08 de enero de 2019, previo acuerdo con el Director de este Servicio de Salud, quien toma conocimiento de la situación que acontecía en ese Hospital.

Cabe hacer presente además a SS. Iltma. que la recurrente tampoco hizo uso de recurso de los dispuestos en la Ley 19.880 en esa oportunidad, por lo tanto se conformó con la decisión.

Esta decisión del Director del Hospital no puede ser considerada ilegal ni arbitraria, ya que las ha adoptado en virtud de sus facultades legales, ya que el DFL 1/2005 del Ministerio de Salud en el artículo 36 que entrega las facultades legales al Director del Establecimiento Autogestionado, en el cual entrega la administración de personal, señalando que sólo el personal a contratas y honorarios son de su dependencia, y se entiende que para esos efectos es el jefe superior de servicio. En la letra f) del artículo 36 de la Ley citada señala que:

“Artículo 36.- En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:

Letra f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento.

Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.

Un reglamento, emitido a través del Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas necesarias para ejercer las funciones de que trata el presente literal.”

Lo mismo se ratifica en el Decreto 38 en su artículo 7 letra F) que le entrega al Director del Establecimiento Autogestionado la facultad en relación al personal lo siguiente:

Artículo 7º.- Al Director del Establecimiento le corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todas las actividades del Establecimiento para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual, sin perjuicio de las facultades que el Director de Servicio le delegue, tendrá las siguientes atribuciones:

Letra f) Ejercer las funciones de administración del personal y gestión de recursos humanos. En estas materias el Director podrá:

- designar suplentes, - contratar personal, siempre que no implique aumento de la dotación del Establecimiento, - aceptar renuncias voluntarias, - designar funcionarios en comisiones de servicios y cometidos funcionales, - destinar funcionarios dentro del mismo Establecimiento o a otros dependientes del Servicio, - autorizar, conceder o reconocer feriados, permisos con o sin goce de remuneraciones dentro del país, licencias por enfermedad, reposos preventivos o maternales, y reconocer, prorrogar y poner término a asignaciones familiares y prenatales, - ordenar la instrucción de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, aplicar medidas disciplinarias, inclusive la suspensión de funciones, absolver, sobreseer y resolver sobre todas las materias relacionadas con esos procedimientos, - declarar accidentes en actos de servicio;

La normativa antes señalada, ratifica entonces, la potestad legal del Director del establecimiento autogestionado para dictar la resolución que disponga la destinación de la funcionaria a otras dependencias al interior del establecimiento o destinarla en comisiones de servicio.

Como se dijo anteriormente, este Servicio de Salud no tiene injerencia en esta materia, por estarle estrictamente vedado al Director de Servicio de salud por ley.

Por ello en este sentido no puede existir alguna ilegalidad ni arbitrariedad en esta materia que se le pueda atribuir al Servicio de Salud Maule que no ha sido parte en la adopción de las decisiones por parte del Director del Hospital de Linares.

B.- Comisión de servicio de la recurrente en el jardín infantil y sala cuna Pinocho de Talca, dependiente del Servicio de Salud Maule.

Con fecha 08 de enero de 2019, la recurrente comenzó a cumplir funciones en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho, establecimiento dependiente del Servicio de Salud Maule, como educadora de párvulos, obviamente la idea de su comisión era la de que se desempeñara de acuerdo a su profesión, sin embargo, desde el primer día que empieza a cumplir sus funciones en el jardín, manifestó ser una funcionaria problemática, teniendo problemas con apoderados, no adaptándose a las reglas de establecimiento y teniendo falta de control emocional.

Por ello el 22 de mayo de 2019 mediante memorándum Nº 105 la Directora (S) del jardín y sala cuna Pinocho, solicita a la jefa de calidad de vida del Servicio de Salud evaluar la posibilidad de cesar su encomendación de funciones, sin embargo, la funcionaria desde el mes de marzo de 2019 hasta el cese de su comisión de servicio presentó licencias médicas y permisos, por lo que sólo estuvo aproximadamente 60 días cumpliendo funciones específicas en el Jardín, de manera continua entre el 08 de enero de 2019 al 15 de mayo de 2019, posterior a esa fecha presentó licencias médicas sucesivas, de origen común conforme calificación efectuada por el ISL mediante resolución Nº 1140163 de 03 de diciembre de 2019 hasta el cese de su comisión de servicio.

De acuerdo a la evaluación efectuada a la funcionaria el 15 de mayo de 2019 esta no cumple diversos factores relacionados con el buen trato, planificación de actividades, organización de funciones, etc. Observándose por parte de la directora del establecimiento su inestabilidad emocional, no lográndose adaptarse al sistema y ritmo de trabajo.

Cómo la recurrente estuvo con licencia médica no hubo una posterior evaluación de su desempeño.

Cabe hacer presente que durante el tiempo que cumplió funciones en este Servicio, se le entregó oportunamente sus vales de alimentación conforme a la ley Nº 20.799.- C.- Reclamo de la Sra. nombre reservado ante Contraloría Regional del Maule efectos de Oficio Nº 2945 de 12 de mayo de 2020.

Cuando la Sra. nombre reservado presenta un reclamo por su comisión de servicio ante la Contraloría Regional del Maule, lo hace solo respecto del Hospital, y la Contraloría pide informe al HOSPITAL DE LINARES Y NO AL SERVICIO DE SALUD MAULE, es decir, el Servicio de Salud no formó parte de esa controversia. El Hospital de Linares informa a Contraloría mediante oficio Nº 576 de 12 de marzo de 2020 sobre la situación de la Sra. nombre reservado, y Contraloría mediante Oficio Nº 2.945 de 12 de mayo de 2020, ordena al Hospital de Linares, y NO al Servicio de Salud Maule, debe regularizar la comisión de Servicio de la Sra. nombre reservado, asimismo, dispone pagar los gastos de transporte y movilización que esta haya incurrido en su traslado desde Linares a Talca, por motivo de dicha comisión. Contraloría otorga al Hospital un plazo que no exceda del 30 de mayo de 2020 para cumplir con lo ordenado.

Mediante oficio Nº 1.039 de 26 de junio de 2020, el Hospital de Linares informa a Contraloría Regional del Maule, sobre la regularización de la comisión de Servicio de la Sra. nombre reservado, informando que se puso término a esta mediante Resolución Exenta Nº 1276 de 23 de junio de 2020, enviándosele carta certificada al domicilio a la recurrente para su notificación, ya que esta se encontraba con licencia médica. Asimismo, consta que se le solicitó a la recurrente acreditar los gastos de transporte y movilización, que hasta la fecha la Sra. nombre reservado no ha acreditado.

Por lo anterior, SS. Iltma no podría acoger la presente acción constitucional, ya no se ha cometido actos ilegales ni arbitrarios por ni por el Servicio de Salud Maule ni por el Hospital de Linares, ya que la Contraloría NO ORDENA que la recurrente vuelva al cargo de Directora del Jardín infantil, sino que ordena regularizar su comisión de servicio. La recurrente no puede volver a ser directora del Jardín Infantil y sala cuna Petete por considerarse un factor de riesgo, y por haber cesado su encomendación de funciones de Directora, teniendo presente que su contratación es bajo la modalidad contrata, por lo que, contrariamente a lo que sostiene, esta no es dueña ni propietaria del cargo ni de la función, tampoco podría acogerse aquella parte del recurso de pagar $478.000.- mensuales por concepto de gastos en traslado de Linares a Talca, ya que esos gastos no han sido acreditados por la recurrente hasta la fecha.

De esta forma este Servicio de Salud no ha cometido ningún acto ni ninguna omisión que haya significado una vulneración de derechos fundamentales que alega la recurrente, incluso en ninguna parte de su recurso señala cuál o cuáles son los actos que le atribuye a este Servicio de Salud como una infracción de garantías constitucionales, por lo que esta parte queda en la indefensión, ya que se presenta un recurso de protección, sin haber cometido ningún acto u omisión específica que se atribuya a este Servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Que, en la especie, la situación jurídica y de hecho presentado por el recurrente no existe ilegalidad o arbitrariedad POR PARTE DEL SERVICIO DE SALUD MAULE que AMENACE su derecho la igualdad, ya que los cargos a contrata son esencialmente transitorios, pero no precarios, y la autoridad puede ponerle termino anticipado antes del vencimiento del plazo pero en este caso, debe fundamentar su decisión, y de acuerdo a la lectura de la resolución, las consideraciones tenidas a la vista para resolver el término anticipado de la contrata, eran las acusaciones de malos tratos de parte del recurrente con sus pares y sus jefes, PERO TODO LO ANTERIOR ES DE ACUERDO A LAS FACULTADES QUE LA PROPIA LEY ENTREGA AL DIRECTOR DEL HOSPITAL DE LINARES, POR SU CARACTER DE AUTOGESTIONADO, no pasando esta decisión por el Servicio de Salud Maule, y por lo tanto, señala la recurrente que no se ha respetado su garantía de la igualdad, lo que no es efectivo, ya que se ha hecho incluso diferencias a su favor. Esto no es efectivo, no afectándole el derecho a la igualdad al recurrente, ya que el Director del hospital es quien determina en definitiva las funciones que cumplen cada uno de los funcionarios, y sobre esa base se determinó sus funciones, sus grados, y en su caso, el termino de las funciones. Entre ellas, se encuentra facultado para asignar a sus empleados las labores a desarrollar según las necesidades del servicio y de acuerdo al Escalafón al cual pertenecen o se encuentren asimilados.

Finalmente en cuanto a la vulneración o amenaza del derecho constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución esto es, el derecho de propiedad, que tendría sobre su cargo de directora del jardín Infantil y sala Cuna Petete, en el cual habría sido legítimamente contratado y designado. Hacemos presente que de conformidad se ha resuelto por la Exma. Corte Suprema, como las diversas Cortes de Apelaciones del país, el cargo de funcionario público no puede ser considerado como un derecho de propiedad, es así que la Exma. Corte Suprema ha señalado que no existe propiedad sobre empleo público sino que lo que existe es derecho a función pública. Dicha posición fue sostenida en fallo del 10 de agosto de 2000, en causa Rol 2369-2000, en que se estableció que la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no contempla una supuesta “propiedad del empleo o función”. El derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental.

En el mismo sentido ha resuelto la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha 12 de mayo de 2006, causa Rol 592-2006, en donde se señala expresamente que la ley no consagra un derecho de propiedad sobre el cargo o empleo, con las características propias del dominio, sino sólo el de estabilidad, según lo dispone el artículo 83 de la Ley Nº 18.834 (actual artículo 89) que se mantendrá mientras no opere una causal legal de cesación de funciones, o el vencimiento del período para el cual fue designado el funcionario.

De esta forma tampoco se ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad ya que la recurrente no es dueña del cargo, empleo o función.

Finalmente, reiteramos que el Director del Servicio de Salud Maule, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, que afecte o amenace los derechos del artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, ya que no ha dictado el acto recurrido, por ser materias propias del Director del Hospital de Linares, por delegación de funciones otorgados por ley, sin que este Servicio de Salud haya tenido alguna intervención es esas decisión, razón por la cual el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes, con costas.

POR TANTO, SOLICITO A SS. ILTMA: tener por evacuado informe solicitado y en definitiva rechazar el presente recurso de protección en contra del Servicio de Salud Maule, por carecer de legitimidad pasiva en la presente acción constitucional y por no haber cometido actos ilegales o arbitrarios que afecten los derechos constitucionales de la recurrente, ello en atención a las consideraciones antes expuestas, con expresa condenación en costas.

En un otrosí solicita tener por acompañados los documentos siguientes:

1.- Ordinario Nº 576 de 12 de marzo de 2020 del Director del Hospital de Linares a la Contraloría Regional del Maule, en que evacua informe sobre reclamo efectuado por doña nombre reservado.

2.- Oficio Nº 2.945/2020 de Contraloría Regional del Maule 3.- Oficio Nº 1039 de 26 de junio de 2020 del Director del Hospital de Linares a la Contraloría Regional del Maule.

4.- Memorándum Nº 105 de 22 de mayo de 2019 de la Directora (S) del Jardín Infantil y sala cuna Pinocho.

5.- Informe de evaluación de nombre reservado efectuado por la Directora (S) del Jardín Infantil y sala cuna Pinocho.

6.- Registro de asistencia para la entrega de vales de alimentación de los meses de enero febrero y marzo de 2019 a la Sra. nombre reservado.

7.- Certificado de Relación de Servicio 8.- Informe de ausentismo de nombre reservado.

9.- Detalle de asistencia o marcas en sistema biométrico.

4°) Que las peticiones concretas formuladas por la actora –como ya se dijo- son que se deje sin efecto la comisión de servicio dispuesta por la Resolución Exenta N° 50 de 8 enero de 2019 dictada por el Director del Hospital de Linares, para desempeñar funciones en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho, dependiente del Servicio de Salud del Maule; declarar que se ordene a las recurridas reintegrar o restituir a la recurrente, inmediatamente, en el cargo de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete de Linares, o dentro del plazo que se estime conforme al mérito de autos; que se ordene el pago de todas los gastos de traslado en que debió incurrir la recurrente para realizar las funciones en la ciudad de Talca, desde el 8 de Enero de 2019 hasta la fecha en que la sentencia quede firme o ejecutoriada, o desde y hasta la fecha que se estime conforme al mérito de autos; que dicho pago deberá hacerse a razón de $ 478.000 (cuatrocientos setenta y ocho mil pesos) mensuales, o según la suma de dinero que la Corte estime conforme al mérito de autos, con costas 5°) Que de lo expuesto en el recuso y en los informes atinentes se infiere que los hechos que deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, son los siguientes:

a). La recurrente fue destinada desde Linares a Talca, en comisión de servicios, por Resolución Exenta N° 50 de 8 enero de 2019 del Director del Hospital de Linares.

b). Por Resolución N° 2.945 de 12 de mayo último, la Contraloría Regional del Maule, ordenó al Hospital de Linares regularizar la situación de la funcionaria, dándole plazo hasta el 30 de mayo de este año.

c). El Director del Hospital de Linares, mediante Resolución Exenta N° 1.276 de 23 de junio recién pasado, puso término a la comisión habida en Talca.

d). Como consecuencia de ello y fundado, también, en el estado de excepción constitucional de catástrofe, dictó la Resolución Exenta N° 1.277 de la misma fecha (23 de junio de 2020) por la cual destinó a la funcionaria recurrente, a la Unidad de Hospitalización Domiciliaria.

e). No hay acto u omisión específico atribuible al Servicio de Salud del Maule, quien, además, no fue objeto de la reclamación cursada ante la Contraloría Regional del Maule.

6°) Que lo señalado permite concluir que, aunque con algunos días de atraso, el Director del Hospital de Linares dio cumplimiento a lo ordenado por la Contraloría Regional del Maule, órgano fiscalizador que, en todo caso, no dispuso en detalle qué es lo que debía resolverse, menos que la actora debía ser repuesta al cargo que ocupaba antes, pues dictaminó que procede que ese hospital regularice la situación funcionaria de la señora nombre reservado, debiendo informar a esa Sede Regional, en un plazo que no exceda al 30 de mayo de 2020.

7°) Que, en efecto, la Resolución Exenta N° 1.276 puso término a la comisión de servicios en Talca, por lo que cesó la situación basal reclamada; y la Resolución Exenta N° 1.277 destinó a la recurrente a la función ya mencionada, fundada en las circunstancias anotadas en ella y en las facultades legales con que cuenta el director referido.

8°) Que las razones precedentes llevan a concluir que no existe la omisión ilegal y/o arbitraria que se atribuye al Director del Hospital de Linares, en tanto que el Servicio de Salud del Maule carece de legitimación pasiva en la situación concreta planteada en el recurso, por lo que, este último, carece de responsabilidad en lo obrado.

9°) Que dichos argumentos son suficientes para desechar el recurso, por lo que no es necesario analizar los derechos fundamentales que se estiman conculcados en este caso, a saber, los de los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Con todo y a mayor abundamiento, cabe reiterar que a la comisión de servicios en Talca ya se le puso término, mientras que son improcedentes las peticiones dirigidas a ordenar el pago de los estipendios que se indican en ese libelo, por exceder del ámbito de esta acción urgente de carácter cautelar.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 2179-2020/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.