Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2169-201714 ago 2017

Protección contra Contraloría General de la República

Fecha
14 de agosto de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2169-2017, sentencia de 14 de agosto de 2017

Resumen

Se rechaza la protección del funcionario destituido: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en el sumario del Servicio de Impuestos Internos ni en la Contraloría, pues la infracción grave a la probidad obliga a destituir.

Texto íntegro

Talca, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada para estos efectos por don nombre reservado, Contralor General de la República, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por don nombre reservado, Director Regional del señalado Servicio.

Funda su acción en virtud de haber sido destituido de su cargo de fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, mediante sanción que estima del todo ilegal e injusta, proveniente de un proceso viciado, y además carente de toda proporcionalidad.

Solicita a esta Corte adoptar las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, en especial, ordenar en definitiva dejar sin efecto la sanción aplicada, u otra medida que estos sentenciadores consideren adecuada.

SEGUNDO: Que en cuanto a los hechos, manifiesta ser funcionario fiscalizador tributario grado 12 del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional del Maule, siendo objeto de un proceso disciplinario iniciado mediante Resolución N° Ex.363 de fecha 1 de febrero de 2016 y Resolución N°8 de fecha 7 de julio de 2016. Posteriormente, con fecha 12 de septiembre de 2016 mediante Resolución Exenta N° 3929, dictada por don nombre reservado, Subdirector de Contraloría Interna, es notificado de la destitución de su cargo, resolución sobre la cual dedujo recursos de reposición y apelación fundados en vicios de ilegalidad en la tramitación del sumario, reclamo que en definitiva fue rechazado, siendo en definitiva destituido de su cargo por resolución N°60 del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 12 de mayo de 2017 por don nombre reservado, actuario del sumario, y con toma de razón por parte de la Contraloría Interna.

Señala que los hechos por los cuales se vio afecto al proceso disciplinario son dos:

1. Recibir un sobre con la suma de $100.000 de nombre reservado

En cuanto a esta primera acusación, señala que reconoció desde que fue consultado por primera vez por su jefa, doña nombre reservado, que efectivamente el día jueves 14 de enero de 2016, recibió por parte don nombre reservado un periódico en cuyo interior tenía un sobre que contenía la suma de $100.000, cantidad que habría sido solicitada por el recurrente en calidad de préstamo. Alega que no consta en autos ninguna acción de su parte que haya favorecido de alguna forma al contador nombre reservado o a sus clientes, al contrario, sostiene que siempre ha observado una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal del cargo, lo cual se traduce en sus calificaciones, que en los últimos tres años lo ponderaron en lista 1 de distinción. Finaliza respecto a este punto, refiriendo que no existen denuncias o querellas interpuestas por el Servicio de Impuestos Internos en contra de nombre reservado, así como consta además, que ningún cliente de este último ha sido favorecido con una actuación que se aparte de los protocolos establecidos para la atención de contribuyentes.

2. Haber realizado acciones respecto de 18 contribuyentes que registraban como mandatario al contador nombre reservado entre los años 2015 y 2016, a pesar del conflicto de interés que le afectaba, atendiendo a 6 de aquellos contribuyentes con posterioridad al 14 de enero de 2016, a pesar de manifestación expresa de doña nombre reservado de abstenerse en la atención de los clientes del contador nombre reservado.

Precisa atender diariamente un promedio de 20 contribuyentes, lo que da un promedio mensual de 400 atenciones y anual de 4.800 atenciones, por lo que ciertamente registrar en el periodo aludido de 2 años atenciones a 18 contribuyentes, clientes del aludido contador, no es significativo en relación al total de atenciones en el mismo periodo. Además, recalca jamás haber recibido instrucciones “expresas”, ni escritas ni verbales, de parte de la Sra. nombre reservado, en el sentido que debía abstenerse de atender a clientes del señor nombre reservado.

Finaliza su acción, aludiendo a las conductas de los recurridos vulneradoras de garantías constitucionales señaladas más adelante, circunscribiéndolas a la Resolución N°60 del Servicio de Impuestos Internos y el trámite de toma de razón de esta por parte de la Contraloría General de la Republica. En cuanto a los vicios formales del sumario no observados por la Contraloría, alega vencimiento de plazo de instrucción del sumario, sin renovación de plazo; incumplimiento de diligencias probatorias decretadas; y falta de pronunciamiento sobre atenuantes y agravantes, estimando vulnerados con estas omisiones los principios del debido proceso, objetividad de la investigación sumaria, derecho a defensa, entre otros.

TERCERO: Que en razón de lo anteriormente relatado, las garantías constitucionales que el recurrente postula como vulneradas son la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrada en el artículo 19 N°3; y el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución, en este caso, sobre su cargo y sobre su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 5.

CUARTO: Que los recurridos evacuaron sus respectivos informes entregando su versión de los hechos en torno a los distintos puntos presentados en su acción por el recurrente.

En efecto, con fecha 27 de junio de 2017, mediante Oficio N °691, el Servicio de Impuestos Internos evacuó informe solicitando se rechace la acción interpuesta, con expresa condenación en costas.

Argumenta una serie de objeciones formales y de fondo. En cuanto a las primeras, señala extemporaneidad del recurso, falta de fundamentación de este, y no ser la acción constitucional presentada la vía idónea en el caso de marras. Respecto a las objeciones de fondo, y dando respuesta a las alegaciones hechas por el recurrente en su libelo, sostiene que en cuanto a la supuesta ilegalidad en la actuación del Servicio por cuanto el plazo para la tramitación del sumario habría vencido sin que este hubiera finalizado, la Contraloría ha sido enfática en dictaminar que los plazos establecidos en un procedimiento sumarial sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración es obligada, no se traduce en la nulidad de los procedimientos, puesto que el trascurso del tiempo no es causal de ineficacia de los actos administrativos, sino que, una circunstancias a considerar como motivo para adoptar medidas de mejoras procedimentales o para determinar las responsabilidades que deban asumir los funcionarios encargados de la tramitación del respectivo expediente sumarial. En relación al supuesto incumplimiento de diligencias probatorias decretadas, señala la requerida que no es efectivo, por cuanto las diligencias solicitadas por el recurrente solo correspondían a requerimientos de información, como por ejemplo, aquella que dice relación con sus calificaciones en un periodo más extenso al recabado en el sumario, diligencias a las cuales se dio cumplimiento no afectando así su derecho a defensa, más aún cuando no se ofreció rendición de prueba por parte de éste.

En razón de lo expuesto, la requerida estima que no existe afectación alguna al derecho a la defensa y debido proceso, teniendo en consideración que el señor nombre reservado ha sido notificado oportunamente de las providencias y resoluciones del procedimiento sumarial, ha podido presentar descargos, solicitar diligencias, ejercer oportunamente que ha previsto la ley, presentando en su momento recursos de reposición y nulidad; y además tuvo la oportunidad de recurrir de ilegalidad ante la propia Contraloría General de la República.

QUINTO: Que, asimismo, evacuó informe la requerida Contraloría General de la República, quien indicó que para resolver en el sentido reclamado por el recurrente, tuvo en consideración la jurisprudencia administrativa -dictámenes N° 73.080 de 2015 y 26.853 de 2016 entre otros- que señalan que el mérito que puedan tener los elementos de convicción en un proceso disciplinario y la ponderación de los hechos son asuntos que corresponden ser conocidos por los órganos de la administración activa, esto es, deben ser apreciados por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora.

Agrega que dicha entidad de control, al tomar razón con alcance de la citada resolución N° 60 de 2016 y rechazar el reclamo interpuesto por el actor mediante dictamen N° 16.567 de 2017, sólo lo ha ejercido las facultades y funciones dispuestas en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1, 5, 6 y 9 de la Ley N° 10.336, por lo que no puede estimarse generadora de vicio de ilegalidad alguno.

Atendido los antecedentes y teniendo presente las disposiciones constituciones y legales mencionadas, y las atribuciones que asisten la Contraloría General, la recurrida solicita a esta Corte desestimar la acción cautelar presentada por el recurrente, dado que -a su juicio- el actuar del organismo fiscalizador se ha ajustado a derecho.

SEXTO: Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

SÉPTIMO: Que, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

OCTAVO: Que analizando si se está o no en presencia de un acto ilegal o arbitrario que haya generado al recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho fundamental tutelado por la acción de protección, esta Corte no divisa ni la ilegalidad ni la arbitrariedad denunciada por el recurrente, no existiendo, de acuerdo al mérito de los antecedentes vulneración o amago de alguna garantía constitucional de las que gozan de tutela urgente por la vía de la acción constitucional.

Al efecto, el recurrente refiere, en primer término, que la investigación del sumario en cuestión, iniciada en febrero de 2016 y cerrada a comienzos de julio del mismo año, excedió el tiempo de tramitación contemplado en el artículo 135 de la ley N° 18.834, que permite prorrogar dicho plazo hasta completar 60 días. Sobre este aspecto, cabe manifestar que reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República -entre otros dictámenes N° 53.505, de 2010; 61.059, de 2011; y 21.876 de 2015- han precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los organismos públicos y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad, ineficacia o invalidación del acto emitido en forma extemporánea, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a éstos. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que puedan incurrir los funcionarios con motivo de la inobservancia de dichos plazos.

En razón de lo anterior es dable concluir, a diferencia de lo alegado en autos, que no constituye un vicio de legalidad el hecho de que las indagaciones no se completaran dentro del plazo en comento.

En segundo lugar, el actor alega la falta de pronunciamiento sobre las atenuantes, tanto en la vista fiscal como en la resolución del sumario, lo que estima habría incidido en la desproporción de la sanción que le fue impuesta. En este punto, cabe consagrar que los hechos indagados configuraron, conforme con la valoración que hizo el Servicio de Impuestos Internos a partir de las pruebas allegadas al sumario, contravenciones graves al principio de probidad administrativa, teniendo asignada como sanción específica la destitución, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley N° 18.834. Cabe señalar, en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 20.824 de 2016 de la Contraloría General de la República, que corresponde a la autoridad administrativa determinar la gravedad de la falta cometida, de modo que el hecho de considerar aquélla como una infracción grave al principio de la probidad administrativa es una decisión que compete al sancionador, en ejercicio de sus prerrogativas y de acuerdo al mérito del sumario. Por lo tanto, al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al citado principio de probidad administrativa -como aconteció en este caso- la autoridad se encuentra en el imperativo de disponer la destitución, sin que pueda aplicar otra medida ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad de aquellos.

Por último, respecto a la alegación del actor de que no se le abrió un término de prueba, es necesario puntualizar que el inciso segundo del artículo 138 del Estatuto Administrativo establece que si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará un plazo para tal efecto, resultando útil señalar que la jurisprudencia de la Contraloría General contenida en los dictámenes N° 17.769 de 1994, 10.561 de 2003 y 59.867 de 2009, han manifestado que solamente es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando el término para ello, de modo que no se encuentra obligado a fijarlo si aquel, como ocurrió en este caso, sólo se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias.

NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de los recurridos Servicio de Impuestos Internos y Contraloría General de la República, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción confiere a esta Corte, el recurso de protección deducido no puede prosperar y debe ser rechazado.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en estos autos por don nombre reservado contra la Contraloría General de la República, representada para estos efectos por don nombre reservado, Contralor General de la República y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por don nombre reservado.

Redacción del fallo del Abogado Integrante D. Diego Palomo Vélez.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Núm. 2169-2017 Protección Civil.

Dejo constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, por encontrarse ausente.