nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 18 de marzo de 2024
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2167-2023, sentencia de 18 de marzo de 2024
Resumen
Se rechaza la protección de un empleado público y una jubilada contra quien divulgó imágenes y datos en Facebook: las publicaciones se basan en hechos con sustento en actuaciones del Ministerio Público y la judicatura, sin afectación ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 2167-2023.
“nombre reservado y nombre reservado contra nombre reservado”.
Talca, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto y considerando:
Primero: Que nombre reservado, empleado Publico y nombre reservado, jubilada, domiciliados en domicilio reservado, Región del Maule, interpuso acción de protección en contra de doña nombre reservado, desconocen profesión u oficio, domiciliada domicilio reservado, solicitando que en definitiva se disponga que nombre reservado , elimine de su perfil de facebook las imágenes , informaciones y datos sensibles expuestos sobre la persona, familia y abstenerse de volver a divulgar aquellos. Adicionalmente, efectuar una publicación en la misma página que publicó las funas, y en su muro de Facebook, de manera pública, que informe lo que sigue:
a.- Mi nombre es nombre reservado, Acusé injustamente a don nombre reservado y a su Madre doña nombre reservado a, en mis publicaciones varios Grupos públicos de Facebook, los acuse de varios delitos, acompañe videos y fotografı́as, y no solo acuse a don nombre reservado, sino que mencione que es funcionario de carabineros y con mis publicaciones no solo enlode su reputación personal, sino que también la laboral, con esto no solo quiero pedir disculpas publicas a don nombre reservado, y que esto se extienda a la institución de Carabineros de Chile, por haber tratado de forma injusta e injustificada a un miembro de su institución. Hago esta declaración con el fin de limpiar sus nombres y junto con ello, para que cesen definitivamente las hostilidades, insultos y malos comentarios hacia su persona y de su madre. Pido disculpas a nombre reservado y a su Madre doña nombre reservado por todo el daño ocasionado por mi actuar.
Los recurrentes afirman que el 23 de octubre de 2023 fue citado por la Corporación de Asistencia Judicial, del centro de mediación de la séptima Región, con domicilio domicilio reservado, por problema de una deuda. Se trataba de arreglos de su propiedad, que había arrendado doña nombre reservado y a su pareja, y que por concepto de reparaciones, le adeudaba aproximadamente $1.427.440 más IVA. Manifestó no conocer a esa señora, y no tenía contrato de arriendo con ella, de su propiedad de Camino Maitenhuapi S/N, Sector de Alto Pangue, comuna San Rafael, Región del Maule.
Por lo mismo, días después se dirigió a su propiedad para hacer cambios de candados y asegurar que se encontraba en condiciones óptimas.
El 6 de noviembre de 2.023, denunció ante el Ministerio Publico varias situaciones anormales por parte de la recurrida y su familia, que ingresaron a su propiedad, sin su consentimiento y en presencia de su madre. El Ministerio Publico, el 6 de noviembre 2023, resolvió darle a su madre medidas de Protección.
Sostuvieron los recurrentes que fueron informados por familiares, amigos, colegas, y personas, que aparecieron publicaciones en la plataforma de Facebook, en distintos grupos públicos, realizados por nombre reservado, exponiendo fotografías, y videos de su persona, como de su madre, fotografías de su hija de 11 años, videos, documentos personales, fotografías inclusive dentro de las dependencias de Ministerio Publico de Talca, las cuales estoy en compañía de su pareja y abogada.
Lo aseverado, denunciado y publicado por la señora nombre reservado, de su propia cuenta de Facebook, es falso de falsedad absoluta, atribuyéndole delitos graves, que afectan no tan solo su trabajo, sino que la honra y dignidad, de su institución, ya que es funcionario de Carabineros de Chile.
Los recurrentes reprodujeron las publicaciones en Facebook en que la recurrida reclamó en contra de sus actuaciones, con ocasión del comportamiento de ellos, en el cumplimiento de obligaciones de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble suscrito entre las partes.
En cuanto a las garantías constitucionales, invoca el derecho a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, lo que los faculta para controlar el flujo de informaciones sobre su persona y entorno familiar siempre que aquella no dañe a terceros, no sean de relevancia pública ni contravengan el ordenamiento jurídico o constituya delito.
Indican que los datos divulgados, como sus nombres, hechos relativos a su vida personal, lugar de trabajo, estado de salud e información sobre una situación respecto de la que no existe certeza alguna, son informaciones respecto de las cuales puede determinar si terceros conocen o no de ellas respecto del proceso administrativo-investigativo (fiscalía), son de estricto carácter reservado, por tanto, no se puede controlar el flujo de esa información, simplemente no se puede dar a reconocer a terceros. La denunciante sólo podría haber publicado la información referente al nombre, lugar de trabajo, estado de salud y hechos de su vida familiar y doméstica con su expresa autorización, la cual no ha da do en momento alguno. Por lo tanto, la divulgación realizada es antijurídica.
Refieren que las afirmaciones y denuncias en medios sociales son totalmente falsas. Su actuar no ha sido malicioso y negligente. Quien ha actuado de tal forma es doña nombre reservado, quien emitió una serie de afirmaciones que han generado eco en su entorno y en la comunidad, sometiéndolo al escrutinio público y humillaciones de terceros y a la vez, involucrando en sus publicaciones a Instituciones, tanto a Carabineros de Chile y al Ministerio Publico.
Afirma que se está en presencia lo que se denomina funa, que constituye, a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N° 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N° 2 del Pacto de San nombre reservado Rica), y a nivel nacional constitucional, artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta de 1.980) y legal del artículo 4 del Estatuto del Instrucción Penal.
Por otro lado, las publicaciones efectuadas por la recurrida en redes sociales constituyen de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la auto tutela, que carece de todo reconocimiento en el ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso que se materializa en el juzgamiento de otro.
En los hechos, funar a una “persona”, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en la sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal, infraccionando de paso el artículo 76 de la Carta y 1 del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7, inciso 2°.
La acción que se interpone, se encuentra consagrada en el artıculo 20 de la Constitución Política de la República (C.P. R.), que reprodujo textualmente.
Reclamaron que encontrándose perturbado el derecho fundamental en su contra garantizado en el artículo 19 N° 4 de la C.P.R. por causa de actos ilegales de particulares, por lo que recurren de protección.
Los recurrentes reproducen el artículo 19 N° 4 de la C.P.R., que dicha normativa tiene como complemento lo consagrado en los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Segundo: Que la recurrida evacuó el informe de estilo, solicitando el rechazo de la acción en su contra con costas.
Afirma que las publicaciones por las que reclama el recurrente han sido eliminadas completamente. Fueron publicadas como deshago en razón a la frustración que sintió al observar que las vías legales no eran efectivas y el abuso de autoridad que hacía el recurrente. Además, quería proteger a la gente que pudiera volver relacionarse con él, ya que nuevamente estaba ofertando en arriendo la vivienda que le alquiló cuando alrededor de ella había un sinfín de problemas e investigaciones de carácter judicial y administrativo, y el contrato con ella no estaba legalmente terminado.
En cuanto a los hechos que originaron las publicaciones son los siguientes: en julio de 2.023, leyó una publicación en la que se daba en arriendo una propiedad ubicada en el sector rural de Maitenhuapi. Se publicitaba que el inmueble estaba en perfectas condiciones. Se interesaron en ella porque la vivienda quedaba muy cerca del lugar de trabajo de su esposo y de una iglesia a la que querían asistir. El 15 de julio se reunieron con nombre reservado, madre del dueño de la propiedad y recurrente en la presente causa. Se dieron cuenta que la propiedad no estaba en las condiciones en que había sido ofrecida, sino muy deteriorada, la vivienda estaba inhabitable. La señora nombre reservado realizó una video llamada con su hijo, que trabaja como carabinero en Santiago, quien aceptó el trato, que consistió en que los días que quedaban del mes se destinarían a reparaciones, por lo que no correría el arriendo, no pagarían el mes de garantía y que, para asegurar el arriendo, debían pagar la renta de un mes (agosto), que correspondía a $250.000.- En septiembre, cuando el dueño nombre reservado viajara a Talca, suscribirían el contrato de arriendo con vigencia de un año renovable. Los costos por las mejoras realizadas se descontarían gradualmente de la renta. El 17 de julio del 2.023 les entregaron las llaves del lugar, sin embargo, no habían vaciado la fosa ni fumigado, por lo que solicitaron que lo hicieran por su parte y el costo lo descontarían del arriendo. Al comunicarle el gasto total comenzó a desconocer las mejoras realizadas, diciendo que no eran necesarias, y que lo único que les pagaría eran $800.000.-, cuando gastaron más de $1.400.000.- Ese monto debíamos descontarlo de la renta, $50.000.- cada mes. Días después llegó la boleta de la luz con una deuda de $ 4.284.000.-, pero don nombre reservado, les dijo que sus abogados estaban solucionando ese problema de la deuda de luz. Ese mismo mes, les cortaron el suministro eléctrico. En la compañía eléctrica les señalaron que la deuda era de 2.021 y que la electricidad que habían usado era porque la propiedad se encontraba “colgada” del sistema de suministro eléctrico. Molestos con la situación y sintiéndose defraudados, se comunicaron con don nombre reservado a fin de poner fin al arriendo. Le pidieron el pago de $ 600.000.- y pactaran lo demás en cuotas en un instrumento ante notario. Así nos retiraban del inmueble, pero no accedió a ello, sino que desde esa fecha comenzó a cobrarnos la supuesta renta del mes de agosto (que ya habían pagado), y posteriormente les dijo que se habían tomado su propiedad.
Con la finalidad de solucionar el problema y recuperar algo de dinero, Concurrió a la Corporación de Asistencia Judicial, siendo derivados a un centro de mediación, citándolos para el 24 de octubre. En la mediación al principio reconoció los hechos, pero dijo no tener dinero para pagar y dio pena con la supuesta y repentina discapacidad de su madre, y luego cuando quiso aceptar el ínfimo dinero que ofrecía, dijo que no la conocía, que no tenía nada que ver en el asunto, que los tratos los había realizado con mi esposo. En conclusión, no se llegó a acuerdo. Al día siguiente, la madre del recurrido, fue al inmueble a cortar los candados y cambiar las chapas, porque querían volver a poner en arriendo la vivienda. Ese día, enojada con la situación y para evitar que siguiera sucediendo con otras personas, realizó la primera publicación en el grupo en el que encontró su aviso de arriendo. Por dichas publicaciones conocí a personas que afirmaron haber tenido problemas o haber sido defraudadas antes por él y su madre, constatando que lo que afirmaban los vecinos era cierto.
En los días siguientes doña nombre reservado concurrió a la propiedad con el fin de romper los candados y cambiar las chapas, sabiendo que sus cosas estaban dentro de la casa. Tiene al menos cuatro denuncias de los intentos que se realizaron y cuando los carabineros llegaban a tomar el procedimiento la madre de nombre reservado lo llamaba y les decía a estos como “tenían que hacer su trabajo”, haciendo uso ilegitimo de la autoridad y en otras ocasiones no le tomaron las denuncias. Denunció la situación internamente ante carabineros de Chile, y ese sumario interno no ha tenido resultado aún porque las causas penales siguen vigentes y en investigación.
El 4 de noviembre, vecinos del sector le avisaron que en su ausencia, doña nombre reservado logró ingresar a la propiedad con otras personas y que cambiaron los candados y chapas. Llamamos de inmediato a carabineros y se percató que faltaba el galón de gas y la lavadora. Los llevaron a constatar lesiones, y luego al retén donde los tuvieron “detenidos” toda la tarde, para dejarlos posteriormente en libertad por orden del fiscal. Actualmente el recurrente cambió los candados y chapas a la vivienda y no le ha devuelto sus bienes.
La causa penal en la que estaba en calidad de imputada, le dieron principio de oportunidad, ya que las lesiones y amenazas nunca existieron.
El recurrente alega que las publicaciones constituyeron un acto arbitrario, ilegitimo e ilegal realizado con el objeto de menoscabar su honra. No obstante, las publicaciones se realizaron en los mismos medios en que él publicaba el arriendo de su vivienda, con el objeto que las personas supieran acerca de los riesgos que existía en contratar con él. Además, todos los hechos descritos en dichas publicaciones son ciertos y vigente se encuentra la causa penal y el proceso administrativo. En cuanto a las publicaciones, fueron eliminada y todas tenían carácter y tenor de deshago y prevención a los demás ciudadanos Todo lo anterior, se enmarcó dentro de su derecho a la libertad de expresión, y de informar sin censura previa, cuyo reconocimiento y protección constitucional se encuentra consagrada en el artículo 19 N°12 de la Carta Magna, que citó literalmente.
Sobre las disculpas públicas, la Constitución Política de la República de Chile, no faculta a esta Corte para establecer sanciones distintas a las que ya se encuentren descritas con anterioridad en la ley.
Tercero: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Cuarto: Que, el acto que los recurrentes denunciaron como arbitrario o ilegal fue la publicación en las redes sociales de diversas informaciones relativas a sus nombres, hechos relativos a su vida personal, lugar de trabajo, estado de salud e información sobre una situación respecto de la que no existe certeza alguna, informaciones de las que no puede determinar si terceros conocen de ellas respecto del proceso administrativo-investigativo (fiscalía) y son de estricto carácter reservado, así como en especial, de opiniones sobre las formas de cumplimientos de obligaciones y derechos derivadas de la existencia de una relación jurídica que unió a las partes y que, al decir de aquellos, afectó su derecho a la vida privada y a la honra de la persona como de su familia.
Quinto: Que es un hecho que es posible dar por establecido que las partes estuvieron ligadas por medio de relaciones jurídicas que motivaron la reclamación de la recurrida en contra de las recurrentes por no haberles restituido el dinero que debieron emplear para la reparación y preparación de un inmueble para ser ocupado por la recurrida y su grupo familiar, disfrute que fue entregada por los recurrentes, según los indicios que es posible establecer al tenor de las sibilinas omisiones que sobre el punto incurrieron los actores de protección, que se contradicen con las alegaciones de la recurrida, como del tenor de las copias de las publicaciones y sus respuestas, sea a éstas, como lo afirmado en el libelo. Las divulgaciones sobre esos hechos en las redes sociales, así como la existencia de procedimientos policiales y acciones penales que dan cuenta los antecedentes agregados a la causa, Sexto: Que los hechos anteriores revisten a las imputaciones sobre el proceder de las recurrentes, de la legitimidad que es suficiente para reprocharles el actuar de las recurrentes, por vías diferentes a las acciones judiciales y que tienen fundamento legal y judicial para ello, basada en las actuaciones del Ministerio Público y de la judicatura ordinaria, por lo que derechos que las recurrentes reclaman como afectados -derecho a la vida privada y a la honra de la persona como de su familia-, no tuvieron por sustrato la inexistencia de los hechos que se le reclamaron en redes sociales, sino en un litigio aún no resuelto entre las partes, por lo que aquellas garantías fundamentales no fueron afectadas de manera ilegal ni arbitraria. Tampoco hubo afectación a la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, a la honra personal y al derecho de propiedad, sino que se trató de una forma extrajudicial que la recurrida empleó para reclamar sus derechos, los que si bien no fueron reconocidos expresamente por las recurrentes, no se trata de medios prohibidos para el requerimiento de la solución de un conflicto jurídico, que en el caso de ser judicializado, es por esencia, de carácter público.
En tal evento, no hubo afectación o amago que con el carácter de ilegal y arbitrario, haya afectado garantías constitucionales de los recurrentes.
Séptimo: Que la pretendida afectación a la imagen de Carabineros de Chile, que reclamaron los recurrentes, no aparecen elementos que permitan concluir tal daño, además de no ser parte ni haber reclamado tales infracciones.
Y visto además, lo dispuesto en los números 1, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se declara:
Que se RECHAZA el Recurso de Protección deducido por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas de la causa.
Redacción del ministro Carrillo González.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol I. C. 2167-2023/PROTECCIÓN.
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