nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 12 de junio de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 216-2025, sentencia de 12 de junio de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones de la SUSESO y la COMPIN que rechazaron las licencias médicas, al no existir elementos objetivos que justificaran el rechazo y acreditarse una incapacidad superior al 50%.
Texto íntegro
Talca, doce de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
Primero: Que el 22 de febrero pasado compareció doña nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, y de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, denunciando como acto vulneratorio el rechazo de licencias médicas que indica, señalando que afectadas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República.
Funda su recurso en que por la Resolución Exenta R-01-S- 09570-2025 de 23 de enero de 2025, dictada por la SUSESO, de la que fue notificada con esa misma fecha mediante correo electrónico, rechaza las licencias médicas conferidas por facultativos del área de la medicina, y del mismo modo, por resolución N°7119360 de COMPIN respecto a licencia folio N° 113613074-5 de 30 de enero de 2025.
Señala ser trabajadora con contrato indefinido, y que desde 2022 ha sufrido de diversas patologías, tratadas por distintos médicos, obteniendo distintos diagnósticos, por lo que le han concedido largas licencias médicas, hasta que fue diagnosticada de fibromialgia, en agosto de 2023; por ello que el 26 de septiembre del mismo año, inició los trámites para obtener la pensión de invalidez, que fue rechazada a fines del mismo año, debido a que solo presentaba un menoscabo en su capacidad de trabajo de un 14%; pese a lo anterior, los distintos especialistas a los que asistió insistían en que debía iniciar una nueva solicitud de pensión de invalidez en vista de que su enfermedad es grave, lo que hizo en abril de 2024, con los mismos diagnósticos del 2023, la cual también fue rechazada, pero esta vez su menoscabo aumento a un 34%, situación llamativa ya que evidencia una claro inconsistencia en el análisis por parte de la comisión médica, ya que al mismo diagnostico se aumentó un 20% de menoscabo en su capacidad de trabajo.
Luego de la negativa anterior, la COMPIN comenzó a rechazar sus licencias médicas; las N°s. N°108184581-2, N°109602904-3 de octubre de 2024 fueron rechazadas por un diagnostico irrecuperable; al igual que la folio N° 113613074-5 de 30 de enero de 2025.
Luego de ser notificada del rechazo de octubre del año pasado, interpuso el recurso y posterior reclamo vía reconsideración para ante la SUSESO, rechazado mediante la Resolución Exenta R-01-S- 09570-2025 de fecha 23 de enero de 2025, que señala:
“CONSIDERANDO:
Que, se ha recurrido con fecha 20 de enero de 2025 a esta Superintendencia doña nombre reservado. RUN: RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA- 198561-2024, con fecha 26 de diciembre de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA- COMPIN REGION DEL MAULE, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° 108184581-2 y 109602904-3., extendidas por un total de 60 días a contar del 05 de octubre de 2024, por diagnostico irrecuperable.
Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescito por las licencias médicas N° 108184581-2 y 1096029043 no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que la Comisiones Medicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema de D.L o3500 de 1980 del ministerio de Trabajo Y previsión Social, un grado de incapacidad que le dé derecho a la pensión de invalidez, se puede autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación.
Que en la especie la Superintendencia de pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido dos trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fecha 23-12-2023 y 27-07-2024, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo en un 14% y 34% respectivamente.
Que en tal sentido, es posible establecer que aunque la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez, que la trabajadora era portadora de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en las resoluciones de invalidez rechazadas.
Que, solo en la medida que la interesada cuenta con una resolución debidamente ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la superintendencia de Pensiones, que se le asigne un porcentaje igual o superior a un 50%, o cuando las Comisiones Medicas ya citadas, se los rechacen por tratamientos pendiente del paciente, esto es, lo que las citadas Comisiones denominan "BOT", esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación.
RESUELVO:
Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N° 108184581-2 y 109602904-3, de acuerdo anteriormente expuesto".
Indica que el fundamento de la SUSESO se contradice con lo dicho en la solicitud de pensión de invalidez, ya que por un lado se le rechaza la solicitud de invalidez, y por otro lado se rechazan las licencias médicas; agregando que el 20 de enero de 2025 presentó nuevamente solicitud de pensión de invalidez ante AFP HABITAT, que se fundamenta en la diferencia de porcentajes obtenido en los anteriores dos procesos de pensión de invalidez, en los cuales en cuestión de 6 meses aumentó de un 14% a un 34%.
La COMPIN, al rechazar la pensión de invalidez, es clara en señalar que aún se encuentra con tratamientos pendientes, por lo que la mantención de la licencia médica se ajusta a derecho, estando justificada su mantención hasta el término de sus tratamientos y cuando se resuelva de manera definitiva y permanente su grado de incapacidad.
En este caso nos encontramos en uno de los supuestos que la propia Superintendencia señala en la resolución del 30 de enero: "solo en la medida que la interesada cuenta con una resolución debidamente ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que se le asigne un porcentaje igual o superior a un 50%, o cuando las Comisiones Medicas ya citadas, se los rechacen por tratamientos pendiente del paciente, esto es, lo que las citadas Comisiones denominan “BOT", esta Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación." De lo anterior, extrae que el propio informe de la Comisión Médica, que rechaza su segunda solicitud de pensión de invalidez, declara que existen tratamientos pendientes, por lo que nos encontramos en un supuesto en el cual es posible volver a hacer una solicitud de pensión de invalidez (tal como hizo el 20 de enero) y por tanto se justifica que se mantenga el pago de las licencias hasta que se tenga la última resolución respecto a la invalidez, y que no existan tratamientos pendientes.
Sin perjuicio de la negativa a la pensión de invalidez, los informes médicos son contestes en que es necesario que mantenga un reposo, y tal opinión proviene directamente de la comisión médica. Este reposo se justifica enormemente ya que nuevamente se ha ingresado una solicitud de pensión de invalidez, la que se funda en la existencia de tratamientos pendientes y falta de concordancia en los dos dictámenes anteriores de 2023 y 2024.
Así, el rechazo de las licencias médicas por el organismo administrativo, por el fundamento antes expresado resulta claramente arbitrario, abusivo e ilegal, a lo que se suma que el rechazo de sus licencias fue efectuado sin pericia médica alguna.
De ello concluye que la decisión de la recurrida de rechazar las licencias médicas objeto de este recurso, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar racionalmente que el reposo ordenado por el médico no se encuentra justificado, carencia que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma, si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho a dicho reposo. Como se indicó no se han dispuesto exámenes o evaluaciones para determinar la condición que afecta la salud de la recurrente, lo que torna arbitraria la actuación de la recurrida y vulnera la garantía de igualdad ante la ley; ello en atención de que existen antecedentes suficientes, avalado por un informe suscrito por un especialistas en el área, distintos antecedentes clínico, de manera que resulta una conducta diligente por su parte a fin de evitar precisamente el rechazo posterior de las licencias; sin embargo, sin que exista fundamento alguno para el rechazo de las licencias, se señala que el rechazo de las licencias médicas tratarse de una patología que no es invalidante pero si no susceptible de mejora. Que de esta manera, la recurrente se encuentra en una situación evidentemente contradictoria, por cuanto por una parte no puede trabajar en razón de su diagnóstico de enfermedad crónica, la cronicidad de la misma ha motivado el rechazo al pago del subsidio que las respetivas licencias generan por considerar, que se trata de una enfermedad además irrecuperable. No obstante lo anterior, se ha resuelto que no tiene derecho a pensionarse por invalidez, al decidir que no se alcanza el porcentaje de incapacidad, impedimento o menoscabo de 50%. En consecuencia, al no existir fundamente médico alguno que haga fundar el rechazo de la licencia médica, solicita a esta Corte resolver que las licencias deben ser aprobadas y pagadas por cuanto están justificadas.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Resolución Exenta Resolución Exenta R-01-S-09570-2025 de fecha 23 de enero de 2025; b) Licencia Médica folio N° 113613074-5 de fecha 28 de enero de 2025; c) Resolución licencia médica; d) Dictámenes de invalidez de 26/06/2024 y 22/11/2024; e) Actas comisión médica N° 319 de fecha 22/11/2023 y N°175 de fecha 26/06/2024; y f) Citación nueva solicitud de pensión de invalidez 14 de febrero 2025.
Segundo: Que a folio 9 informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, señalando que la recurrente, de 43 años de edad, está afiliada a FONASA, y acumula a la fecha un total 1.860 días de licencias médicas autorizadas de reposo, por sumatoria de distintas etapas, con diversas patologías; en etapa más reciente, se le ha emitido licencia médica casi continua desde febrero del año 2023, por diagnósticos de área osteoarticular (cuadro crónico de columna y fibromialgia); el 26 de septiembre de 2023, la usuaria inició el trámite de invalidez ante las Superintendencia de Pensiones, y dicha institución resolvió el 27 de julio de 2024, el rechazo de pensión de invalidez (dictamen ejecutoriado), indicando menoscabo de capacidad de trabajo de 34%.
Es importante mencionar que la contraloría médica de COMPIN Regional, mantuvo la autorización de licencias médicas hasta el 4 de octubre de 2024, posteriormente se inician rechazos (R-42: Patología irrecuperable con previo trámite de invalidez rechazado por igual diagnóstico y menoscabo de capacidad de trabajo menor a 50%).
Luego singulariza las licencias médicas reclamadas, N°s. 109602904-3 y 108184581-2, de 2024, y 113613074 de 2025, todas rechazadas por “R:42: Patología irrecuperable, con previo trámite de pensión de invalidez rechazado por igual diagnóstico y menoscabo de salud inferior al 50%.”
Agrega que la la Superintendencia de Seguridad Social, ha sostenido en este caso que, la incapacidad laboral es de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal.
Luego, cita jurisprudencia que estima afín a sus alegaciones, y colige que la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Provisional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal como señala el recurrente.
Continúa analizando las garantías que se denuncian vulneradas, señalando, respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica, que en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según Decreto Supremo N°3, código laboral y Ley 18.834; se trata de un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, que la recurrente ha hecho valer en su oportunidad, toda vez que registra un total de 1.860 días autorizados de reposo por sumatoria de distintas etapas, con distintos diagnósticos; en cuanto al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral, deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de recurrente no se cumplen, ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 3 de 1984, y Decreto con Fuerza de Ley N.° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; y b) Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.
Termina solicitando tener por evacuado el informe y se rechace la presente acción, con condena en costas.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: a) Copia de Resolución Exenta N.° 929, de fecha 12 de junio de 2024; b) Copia de listados maestros años 2024 y 2025, obtenidos del Sistema Informático de FONASA (SIF); c) Tres copias de las resoluciones de las licencias médicas singularizadas en autos; d) Copia de circular N.° 3433 de la Superintendencia de Seguridad Social; e) Copia de dictamen 135-2024, de fecha 19 de enero de 2024, de SUSESO; f) Copia de dictamen 33857-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, de SUSESO; y g) Copia de dictamen 10531-2013, de fecha 14 de febrero de 2013, de SUSESO.
Tercero: Que a folio 15 compareció la Superintendencia de Seguridad Social, informar la acción de protección de autos, solicitando desde ya su rechazo por cuanto, como se demostrará, no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza; por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la señora nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan al informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado.
Sin perjuicio de ello, en primer lugar, alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto estima que Sin perjuicio de ello, antes de referirnos a la materia de fondo de que trata esta acción constitucional, esta parte solicita su rechazo por cuanto, como se demostrará, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Agrega que tanto el subsidio de incapacidad laboral como la pensión de invalidez, su calificación, evaluación y posterior autorización, están sujetos a un procedimiento especial de revisión respecto de sus resoluciones, de doble instancia. Procedimiento especial de carácter reglado que obligatoriamente deben observar las distintas Comisiones, en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, para arribar a una decisión, todo ello debidamente consignado en el expediente administrativo del trabajador. D De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Sostiene que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República, por lo que debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales"; y, tratándose de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental, sin perjuicio, que como se señaló, el legislador contempló un amplio y completo sistema de protección a nivel legal y reglamentario para la debida protección del Derecho a la Seguridad Social.
En cuanto al fondo, y en subsidio de la alegación anterior, indica que consta en el expediente administrativo que se acompaña al informe, que la señora nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 20 de enero de 2025, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-198561-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 108184581-2 y 109602904-3, extendidas por un total de 60 días a contar del 5 de octubre de 2024, por diagnóstico irrecuperable; por ello, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, en las situaciones en que las Comisiones Médicas respectivas le han fijado a un afiliado al Sistema del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un grado de incapacidad que le da derecho a pensión de invalidez, se pueden autorizar las licencias hasta el término de aquella que estaba vigente al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez, rechazándose las que se presenten a continuación.
En la especie, la Superintendencia de Pensiones, a través de su respectiva Comisión Médica, ha emitido dos trámites de pensión de invalidez rechazados, ejecutoriados con fechas 23-12-2023, y 27-07-2024, los que concluyeron en un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 14% y 34 %, respectivamente.
la patología en cuestión no alcanza a configurar un grado de invalidez que otorgue derecho a obtener pensión por dicha causa, en este caso produce una incapacidad laboral de carácter permanente, cuyas alteraciones son de curso crónico y no susceptibles de mejorar con reposo médico, situación en la que no procede la autorización de licencia médica por tratarse de un derecho esencialmente temporal, toda vez, que la trabajadora era portadora de una patología irrecuperable, pero no invalidante, como queda de manifiesto en las resoluciones de invalidez rechazadas.
Sólo en la medida que la interesada cuente con una resolución debidamente ejecutoriada de las Comisiones Medicas de la Superintendencia de Pensiones, que le asigne un porcentaje de invalidez igual o superior a un 50%, o cuando las Comisiones Médicas ya citadas, se los rechacen por tratamientos pendientes del paciente, esto es, lo que las citadas Comisiones denominan "BOT" la Superintendencia podrá revisar nuevamente su situación, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-S-09570-2025, de 23 de enero de 2025.
Luego estima necesario esclarecer el marco jurídico- normativo que regula la materia de la presente acción de protección, e indica que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Así entonces, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadora; en efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia". El inc. 2° del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones".
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades".
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “... sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”. En el caso de la recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado; y b) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social); concordante con lo anterior, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: "Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso".
Entiende que no existe como pretende la recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
En razón de lo expuesto, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este organismo de control.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Acompaña la copia expediente administrativo sobre la situación de la recurrente.
I.- En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la recurrida SUSESO:
Cuarto: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por ende, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Consecuentemente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
Quinto: Que esta Corte estima que la incidencia planteada debe ser rechazada, atendido el claro tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República, las normas sobre tramitación y fallo del recurso de protección contenidas en el Auto Acordado respectivo, dictado por la Excma. Corte Suprema, a lo que se une que las garantías que se denuncian como vulneradas son justamente de aquellas que hacen procedente la interposición de la presente acción.
Del claro tenor de la parte final del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la procedencia del recurso de protección no se encuentra condicionada a la demostración de que otras vías procesales resulten ineficaces o inadecuadas, sino que basta con que concurran los requisitos establecidos en el citado artículo 20, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho constitucional, al agregar la frase “… sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”. En la especie, tales presupuestos se encuentran suficientemente configurados, independientemente de la eventual procedencia de otros mecanismos de impugnación.
Por consiguiente, el recurso de protección interpuesto constituye la vía idónea y procedente para la tutela de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, debiendo desestimarse la alegación de improcedencia formulada por la recurrida.
II.- En cuanto al fondo:
Sexto: Que, no obstante que las recurridas citan latamente el marco regulatorio y legal aplicable al caso, alegando que su conducta se ha ajustado al mismo, ninguna de ellas se hacen cargo ni menciona las normas de la Ley 21.531, de 10 de febrero de 2023, sobre fibromialgia y dolores crónicos no oncológicos, que en su artículo letra b), define dicha dolencia como “b) Fibromialgia: síndrome de dolor crónico no oncológico, percibido en músculos y articulaciones de más de tres meses de duración. Esta condición se manifiesta a través de síntomas físicos y psicológicos, alteraciones del sueño, cambios del estado de ánimo, entre otros; y produce múltiples consecuencias, tales como la disminución en la calidad de vida y limitaciones en las actividades de la vida diaria, las cuales son susceptibles de generar discapacidad e invalidez.”
Luego, en su artículo 5, dispone lo siguiente: “Artículo 5.- Licencias médicas. Las licencias médicas que se otorguen por fibromialgia o por dolores crónicos no oncológicos no podrán rechazarse por su solo diagnóstico, ni sujetarse a un procedimiento especial, particular o discriminatorio que afecte el normal proceso de tramitación.”
A su vez, el artículo 10 de la citada ley, agrega que la fibromialgia no será casa de discriminación en ámbito alguno, para luego concederles el derecho de atención preferente, al tenor d ela Ley 20.548.
Séptimo: Que, del análisis de las normas de la Ley 21.531 citada precedentemente, se desprende que para el legislador la fibromialgia, es decir, éste síndrome de dolor crónico no oncológico, que padece la recurrente -cuyo diagnóstico no ha sido cuestionado en las resoluciones que motivan la presente acción-, como afectación a la salud, merece una especial consideración y protección, desde que dicho síndrome y sus consecuencias, según el propio texto legal, “son susceptibles de generar discapacidad e invalidez”.
Octavo: Que, por otra parte, se debe destacar, la situación que se encontraba la recurrente a la época de la notificación de las resoluciones recurridas, ya que, por un lado, se le niega el pago de las licencias médicas de marras, por considerar que la enfermedad que las origina –fribromialgia- es una enfermedad crónica, por lo que su diagnóstico es irrecuperable, pero por otro, con el mismo diagnóstico, se determina que la incapacidad no es la suficiente para declarar su invalidez en materia laboral.
El escenario en que se encontraba la paciente recurrente era de una desprotección total, ya que los meses que hizo el reposo dispuesto por su médico tratante, al encontrarse suspendida la relación laboral, la priva de su remuneración, la cual debería ser cubierta por la institución de salud previsional a que se encuentra afiliada; sin embargo, mediante las resoluciones que fundan el libelo pretensor, ello no acontece, ya que, además de sus padecimientos de salud, que producen discapacidad e invalidez, se le niega el pago de la licencia médica a que tiene derecho, por expresa disposición del artículo 5 de la Ley 21.531, ya citada.
De lo anterior se concluye que el rechazo de las licencias médicas reclamadas no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lleve a estimar racionalmente que el reposo ordenado por el médico no se encuentra justificado, como indica la norma recién citada.
Noveno: Que, refuerza lo concluido precedentemente la circunstancia que en la actualidad la entidad de salud ha determinado que la incapacidad que aqueja a la recurrente supera el 50%, procediendo a tramitar su pensión de invalidez.
Décimo: Que las resoluciones de rechazo de las licencias médicas de que se trata, notoriamente producen una grave afectación del derecho a la vida e integridad física de la recurrente, por la aflicción que esta situación agrega al síndrome de que padece, como también su derecho de propiedad, desde que, por los periodos correspondientes, se le priva de remuneración e ingresos económicos que les son imprescindibles, atendido el alto costo del tratamiento que requiere para mitigar sus dolencias crónicas, circunstancia esta última que es de público conocimiento.
En consecuencia, el presente recurso será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:
I.- Que se rechaza la incidencia de improcedencia de la acción de protección, sustentada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido a lo principal del folio N° 1 en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social.
III.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto la Resolución Exenta R-01-S- 09570-2025 de 23 de enero de 2025, dictada por la SUSESO, y la Resolución N°7119360 de COMPIN, debiendo procederse al pago de las licencias médicas de doña nombre reservado, N°108184581-2, N°109602904-3 de octubre de 2024, y la licencia N° 113613074-5 de 30 de enero de 2025.
IV.- Que se exime a las recurridas del pago de las costas de la causa, por estimar que han tenido motivo plausible para litigar.
Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 216-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma el ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.
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