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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2150-202412 mar 2025

nombre reservado con DIRECCION DE PREVISIÓN DE CARABINEROS

Fecha
12 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 2150-2024, sentencia de 12 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra DIPRECA y la Comisión Médica de Carabineros: el rechazo de licencias médicas fue dictado conforme a la ley y debidamente fundado, sin ilegalidad ni arbitrariedad, y DIPRECA no tuvo participación en los hechos.

Texto íntegro

Talca, doce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece el habilitado en derecho don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, actuando en favor de don nombre reservado, Carabinero, cedula nacional de identidad número RUT reservado con domicilio en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de la DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE, representado legalmente por don nombre reservado o por quien lo reemplace o subrogue, con domicilio en domicilio reservado y en contra de la COMISION MEDICA DE CARABINEROS, representada legalmente por don nombre reservado o por quien la reemplace o subrogue, con domicilio en domicilio reservado, por estimar que incurrieron en actos ilegales y arbitrarios que infringen las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1°, 2° , 9° y 24 de la Constitución Política de la República. En base a ello, solicitó que se declare lo siguiente:

“1. Que debe reestablecerse el imperio del Derecho, obligando a la recurrida a dejar sin efecto la resolución de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por la Comisión Medica Local Maule de Carabineros de Chile.

2. Se apruebe y decrete el pago de las licencias médicas rechazadas, o cualquier medida que SSa. Iltma.. estime conveniente dirigida a restablecer el imperio del Derecho, todo lo dispuesto bajo apercibimiento del delito de desacato por el funcionario responsable encargado” (sic).

Por resolución de 12 de noviembre de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a las recurridas, Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y Comisión Médica de Carabineros, quienes lo evacuaron concordando en pedir su rechazo, con costas, por las razones que en cada caso indican.

Por resolución de 3 de diciembre último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 19 de febrero pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se expuso por la recurrente que desde el 20 mayo de 2024, don nombre reservado se atiende con el Médico Cirujano don nombre reservado, por sus constantes estados de ansiedad, depresión e incluso llegar a cuadros angustiosos de tal gravedad que le impedían seguir con sus funciones de trabajo, por lo que inició tratamiento con Escitalopram + Clonazepam, fue derivado a psicoterapia en institución y se le otorgó licencia médica por un periodo de 18 días. Posteriormente, en el control del 05 de junio, debido al alto nivel de angustia, somnolencia diurna y angustia, se modifica esquema terapéutico, para que pueda tener más herramientas para volver a su estado natural y se le volvió a dar licencia médica por un periodo de 18 días, emitida el día 15 de Julio del 2024.

Refiere que el 25 de junio de 2024, don nombre reservado acude a una nueva sesión de su tratamiento en la cual se aumentó la dosis de medicamentos descrita anteriormente, no dejando de sentir episodios de pseoudo crisis de pánico, con una leve reducción en su ansiedad, siendo evaluado por comisión médica el 14 de junio del 2024, en la comuna de Talca, se procede a suspender medicamento clonazepam para una efectiva recuperación del ciclo de sueño en vigilia y se reitera el periodo de reposo por un periodo de 19 días. Posteriormente, acude a una 4ta atención como se acredita por informe médico que se acompaña en el presente recurso, con fecha 15 de julio del 2024, se evidencia la continuación del ciclo terapéutico, se mantiene farmacología y se le otorgó reposo por un periodo 19 días concurriendo posteriormente a nueva sesión con fecha 05 de agosto del 2024 en el cual se refiere una buena adherencia al tratamiento, a pesar de lo anterior volvió a presentar crisis de pánico, pero con una regulación del ciclo de sueño y vigilia y sin uso de ansiolítico.

En los últimos años don nombre reservado presentó síntomas intensos de desánimo, aislamiento social, angustia y ansiedad. Estaba cursando con una crisis de pérdida, producto del fallecimiento de su padre y haciendo consciente su baja autoestima conflictos con su cuerpo, inseguridad, ansiedad de hecho, pudo ordenar varios aspectos en su vida y actualmente se encuentra en un tratamiento con un médico especialista, el Psiquiatra nombre reservado, tal como lo señala en resolución la Comisión Médica local del Maule. Agrega que, actualmente, las licencias médicas han sido emitidas por médico psiquiatra, esto es, por una profesional de aquellos que, según la normativa que rige la materia, se encuentra autorizado para otorgar tales licencias, pero no obstante ello, las anteriores fueron emitidas por el médico tratante Dr. nombre reservado.

En cuanto al derecho, señala que conforme al Decreto Numero 07, de 18 de julio del 2013, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informe y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, su artículo N° 4 Titulo II “Patologías Mentales, Guías y Referencias De Reposo Laboral” estima como adecuado, para favorecer la recuperabilidad y reintegro laboral, será un número de días estimados de 15 a 30 prorrogable hasta 60 días, teniendo como requisito que dicha licencia médica sea otorgada por médico Psiquiatra o médico tratante no Psiquiatra, como en el presente respecto al Médico Cirujano, Dr. nombre reservado.

Indica que por Resolución Exenta N°186, de 07 de agosto de 2024, dictada por Comisión Medica Local Maule, que rechaza licencias médicas registradas a la fecha de la resolución, en el Sistema de Licencias Médicas; y que las licencias médicas registradas a la fecha de la presente Resolución en Sistema Selime WEB serie ID 128720 Folio 121507-8 fecha de emisión 25 de junio 2024, por 19 días, entre el 26 de junio 2024 al 14 de julio 2024 con diagnóstico Código F06,4 del CIE-10 que corresponden “Trastorno de Ansiedad” otorgadas por Médico tratante Dr. nombre reservado. La segunda licencia que “Rechaza” ID 133020 Folio 125790-0 con fecha de emisión 15 de julio del 2024 por 19 días, entre 15 de Julio del 2024 al 02 de agosto del 2024, siendo notificada a con fecha 10 de octubre del 2024, no siendo posible justificar su reposo considerando que el médico que extendió las licencias eran medicina general y no detentaba la especialidad competente para otorgar dichas licencias médicas.

Así, la Ley N° 19.880, conforme a las “Bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo N° 19 nos dice “El personal tendrá Derecho a licencias médicas por el tiempo que ordene el Servicio Médico, para acogerse al reposo preventivo o parcial”.

Hace presente que don nombre reservado presentó recurso de reposición con fecha 16 de agosto de 2024 en contra de la Resolución Exenta N° 186, dictada por la Comisión Médica Local Maule, el que fue resuelto mediante Resolución Exenta N°200, considerando NO HA LUGAR el mencionado instrumento procesal y por tanto RECHAZANDO las mencionadas Licencias Médicas, por cuanto, desconoce si existen antecedentes plausibles para establecer que el Dr. nombre reservado, no cuenta con la especialidad exigida para emitir tal Licencia Médica y se hace mención por esta parte el hecho del plazo, debido que, las licencias médicas mencionadas con anterioridad fueron rechazadas solo por “ser emitidas por un doctor de medicina general”, siendo este no un requisito de la naturaleza ni de la esencia para emitir dicho reposo, basado en vuestro reglamento de comisiones médicas, ni reglamento número 9 de beneficios de feriados y licencias médicas, ya que como se mencionó con anterioridad.

Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida carece de la motivación suficiente exigida por el Constituyente, al limitarse a indicar las consideraciones que motivan su decisión, pero sin que se señale y desarrollen cuáles son los antecedentes en que funda, faltando en un vicio, ya que no es un impedimento la especialidad para generar determinar un diagnóstico y otorgar una licencia médica. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 52 de la orden general N° 1.970, de 2010, de la Dirección General de Carabineros de Chile, Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, que compete al mencionado cuerpo colegiado ejercer el control técnico de tales reposos, el que podrá reducir, rechazar o ampliar el período de ausencia laboral para recuperar la salud, siendo dable consignar, según fuese expresado en el oficio N° 10.416, de 2017, de este origen, que a esta Contraloría General no le corresponde intervenir en el ejercicio de la referida potestad, a menos, por cierto, que se advierta la existencia de algún vicio de legalidad o de una actuación arbitraria.

Aduce que tales actos vulneran sus garantías constitucionales, consagradas en el N°1, N°2 y N°24, de La Constitución Política de la República.

Indica que se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y síquica pues, ante la imperiosa necesidad de contar con recursos económicos para sustentar la vida, el recurrente don nombre reservado se vio expuesto a nuevos factores estresantes que le generaron en su momento mayor angustia y desesperación, en el cual se inició un tratamiento con un médico tratante no psiquiatra, viéndose privado de recursos para sustentar episodios de ansiedad, lo que pone en serio riesgo su salud mental y genera la posibilidad de un agravamiento en su cuadro clínico; en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene además en arbitraria, pues carece de fundamento.

En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, aduce que el acto recurrido representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral (Corte Suprema, Rol 1235-2022, 19 de enero de 2022);

Esgrime que la conducta que se denuncia vulnera, asimismo, el derecho consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, ya que el rechazo indebido de las licencias médicas legalmente emitidas, privan del derecho a la retribución monetaria contemplada en la ley, en caso de que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en este caso.

Asimismo, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del texto constitucional, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, contribuyendo a crear las condiciones sociales que permitan a los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible, con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales, evitando toda forma de discriminación entre ellos; adicionalmente, es deber del Estado, proteger a la población. A su vez, el artículo 5° de la misma Carta Fundamental, reitera que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los que constituyen una limitación al ejercicio de la soberanía y que se encuentran garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Por último, señala que el derecho de protección a la salud también ha sido conculcado, aun cuando no se encuentra amparado por el recurso de protección según lo establece el artículo 20, constituye un derecho garantizado a todas las personas por la Carta Primera, por lo que no es posible desentenderse de su existencia para una adecuada administración de justicia.

En apoyo de sus pretensiones, cita diversas sentencias, señalando que han sido dictadas por la Corte de Apelaciones, sin especificar jurisdicción a que pertenecen.

SEGUNDO: Que, en su informe, la Comisión de Medicina de Carabineros, expuso que el control técnico de las licencias médicas le compete a las Comisiones Médicas Locales y Central, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 52 de la Orden General N° 1.970, de 2010, de la Dirección General de Carabineros de Chile, que aprobó la Directiva Complementaria del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios N° 9 señalando que compete a los mencionados cuerpos colegiados según sea el caso ejercer el control técnico de tales reposos, el que podrá reducir, rechazar o ampliar el período de ausencia laboral para recuperar la salud ( aplica Dictamen de la Contraloría General de la Republica N° 2532 de fecha 30.01.2020). Agrega que esta decisión puede ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue debidamente ejercido por el actor antes de interponer esta acción constitucional.

En primer término alegó la extemporaneidad del recurso, fundado en que el recurrente ha solicitado que se declare como arbitrario e ilegal el acto administrativo emanado del Organismo Médico Local (R) N° 200, que le fue notificado el 10 de octubre de 2024 y el recurso se interpuso el 10 de noviembre de 2024, fuere del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Respecto del fondo de la acción entablada en autos, señaló que por documento electrónico .C.U. 206744324, del 17.05.2024, la Comisión Médica Local de Linares solicitó dispone citar a evaluación médica al Teniente nombre reservado, por encontrarse con reposo medico prolongado, siendo estudiados los antecedentes por en esa Comisión Médica Local el día 22.05.2024, por el Capitán (S) nombre reservado integrante de la Comisión Médica Local Maulé indicando como diagnostico “TRASTORNO ANSIOSO”, verificándose que el funcionario mantenía por licencias médicas por salud mental extendida por médico no especialista, no adjuntando antecedentes clínicos ni informes que respalden tal reposo médico. Agrega que en la Sesión en Pleno N°22 de fecha 07.08.2024, esa Comisión Médica Local, se constituyó con el objeto de pronunciarse sobre la afección que padece el en ese entonces Subteniente nombre reservado, quien a esa fecha registraba las siguientes licencias médicas en el Sistema de la Contraloría Médica (Selime Web), la primera Serie Folio 569272 entre el 06.03.2021 al 10.03.2021; la segunda Serie Folio 587640 entre el 10.03.2021 al 16.03.2021; la tercera Serie Folio 58323780 entre el 17.03.2021 al 16.03.2021; la cuarta Serie Folio 61505073 entre el 24.03.2021 al 29.03.2021; la quinta Serie Folio 60758295 entre el 17.06.2021 al 21.06.2021; la sexta Serie Folio 61271395 entre el 03.08.2021 al 08.08.2021; la séptima Serie Folio 61271396 entre el 31.08.2021 al 03.09.2021; la octava Serie Folio 60554384 entre el 01.10.2021 al 06.10.2021; la novena Serie Folio 60086073 entre el 18.11.2021 al 19.11.2021; la décima Serie Folio 60086090 entre el 27.12.2021 al 07.01.2022; la undécima Serie Folio 60086100 entre el 08.01.2022 al 28.01.2022; la duodécima Serie Folio 61796521 entre el 19.02.2022 al 05.03.2022; la decimotercera Serie Folio entre el 61796531 entre el 06.03.2022 al 17.03.2022; la decimocuarta Serie Folio 60032197 entre el 07.08.2022 al 26.08.2022; la decimoquinta Serie Folio 60960615 entre el 27.08.2022 al 15.09.2022; la decimosexta Serie Folio 60960630 entre el 6.09.2022 al 05.10.2022; la decimoctava Serie Folio 61751143 entre el 6.10.2022 al 30.10.2022; la decimonovena Serie Folio 61803380 entre el 30.11.2022 al 23.12.2023; la vigésima Serie Folio entre el 24.12.2022 al 12.01.2023; la vigesimoprimero Serie Folio 60895589 entre el 12.11.2023 al 17.11.2023; la vigesimosegunda Serie Folio 60898161 entre el 26.12.2023 al 29.12.2023; la vigesimotercera Serie Folio 60898171 entre el 17.01.2024 al 31.01.2024; la vigesimocuarta Serie Folio 60900466 entre el 26.03.2024 al 14.04.2024; la vigesimoquinta Serie Folio 60900478 entre el 15.04.2024 al 29.04.2024; la vigesimosexta Serie Folio 108867-k entre el 30.04.2024 al 20.05.2024; la vigesimoséptima Serie Folio 113169-9 entre el 21.05.2024 al 07.06.2024; la vigesimoctava Serie Folio 117113-5 entre el 08.06.2024 al 25.06.2024; la vigesimonovena Serie Folio 121507-8 entre el 26.06.2024 al 14.07.2024 y la vigésimo decima Serie Foliol25790-7 entre el 15.07.2024 al 02.08.2024, registrando un total de 446 días de licencia médica, resolviéndose rechazar por unanimidad 38 días de licencia médica entre el 26.06.2024 al 02.08.2024, con diagnóstico de “ TRASTORNO DE ANSIEDAD”, por haber sido extendida por el Dr. nombre reservado, médico no especialista de la patología emitida, superando con ello los días máximos que establece el decreto (Salud) N° 7 de fecha 26.02.2013, que aprueba el reglamento sobre guías clínicas referenciales a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas emitiéndose en consecuencia la Resolución Exenta (R) N 186 de fecha 07.08.2023 , siendo notificado personalmente el 08.08.2024 , según consta en acta de notificación de la 3a Comisaria nombre reservado.

Frente a dicha decisión el recurrente interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución que le rechazó las licencias médicas, sin adjuntar antecedentes médicos. Así las cosas, el caso fue visto y nuevamente estudiado en la Sesión en Pleno N°27, de fecha 02.10.2024 oportunidad en que se dictó la Resolución Exenta (R) N°200, que declaró “No ha lugar al recurso de reposición por rechazo de licencia médica y mantiénese a firme la Resolución Exenta (R) N° 186, de fecha 07.08.2024, que le rechazó 38 días de licencia médica, toda vez que las licencias fueron extendidas por médico no especialista de las patologías emitidas, no aportando antecedentes médicos que permitan innovar lo resuelto con anterioridad por este Organismo Técnico”, siendo notificado personalmente el 10.10.2024, según consta acta de notificación de la 3a Comisaria nombre reservado.

En cuanto al derecho aplicable, indica que el artículo 64, inciso primero, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establecen que a la Comisión Médica Central de Carabineros le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia administrativa de ese ente fiscalizador contenida, entre otros, en los dictámenes N°33.451 y N°33.445 de 2017.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios de Carabineros, N°9, dispone que necesariamente debe pronunciarse la Comisión Médica Central sobre las licencias médicas que fueren por más de 30 días, la prolongación de una ya concedida en forma que excede el plazo de 30 días y las licencias médicas por términos inferiores a 30 días que se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses contados desde que inicia la primera licencia. Lo anterior en concordancia con el articulo 46 letra c) del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal; los artículos 19 a 23 del D.S. (I) N° 625 de 02.04.1964, que fijó el Reglamento de Feriados, Permisos, licencias y otros Beneficios, N° 9; y los capítulos 5o y 6o, artículos 50 a 77, de la Directiva Complementaria del citado Reglamento N° 9, aprobado por Orden General Digcar N° 1970 de 01.12.2010 (B/O 4356), que establecen las facultades y prerrogativas de la Comisión Médica Central en materia de aprobación, rechazo o reducción de licencias médicas, predicamento ratificado por la Contraloría General de la República mediante su Dictamen Nro. 90.526/2014. En tal sentido, el artículo 50 de la Directiva Complementaria del Reglamento N° 9, indica que "la Comisión Médica Local correspondiente y la Comisión Médica Central, son los únicos órganos competentes para ejercer el control técnico de las licencias. Dichos órganos serán asesorados técnicamente por la Contraloría Médica y la Oficina de Licencias Médicas dependientes de la Dirección de Sanidad".

En el mismo sentido, el Ente Contralor a través de sus Dictámenes N° 37.844, de 2016 y 14.904, de 2019, ha expresado que no se advierte ninguna irregularidad en las decisiones adoptadas por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, al rechazar licencias médicas no extendidas por médicos especialistas en la enfermedad diagnosticada, por lo que se desestima su pretensión.

Respecto de las licencias médicas del actor, indica que no obstante ser un derecho del que puede hacer uso cualquier trabajador, tal prerrogativa está sujeta a control y fiscalización, en el caso de Carabineros de Chile, por parte de las Comisiones Médicas Institucionales; procedimiento de supervisión que en el ámbito tanto privado como público es ejercido por los estamentos de salud correspondientes. En este caso, dicho organismo le autorizó 176 días de licencia médica por salud mental extendidas por médico general, tiempo razonable para la recuperación de su enfermedad o posterior derivación a un psiquiatra, ya sea institucional o del extra sistema, dada la prolongación del cuadro clínico para el adecuado tratamiento por un médico especialista para la afección padecida, motivo por el cual se le rechazaron las licencias emitidas por el Dr. nombre reservado, con título de médico cirujano, según consta en el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, quien le extendió reposo por 130 días entre el 26.03.2024 al 02.08.2024 con diagnóstico de “TRASTORNO ANSIOSO” contemplándose así la causal de rechazo contemplada en el artículo 52 de la citada Directiva Complementaria del Reglamento N°9.

A mayor abundamiento, señala que el Decreto Nro. 07, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial con fecha 18.07.2013, indica en cuanto a las guías referenciales de reposo laboral por patología psiquiátrica, que al tratarse de reposo laboral por un periodo igual o superior a 60 días, las licencias médicas siempre deben ser extendidas por médicos psiquiatras, situación que no ocurre en la especie, toda vez que al aludido funcionario se le ha concedido desde el mes de noviembre de 2022 hasta mayo del 2023, 165 días de licencia médica por patología psiquiátrica, considerando que el facultativo que se las otorgó no tiene la especialidad de psiquiatría, según consta en el Certificado de Registro de Prestadores Individuales de Salud, extendido por la Superintendencia de Salud.

Expresa que yerra el recurrente al señalar que los diagnósticos presentados no requiere el manejo de un especialista, bastando con manejo de un médico cirujano, toda vez que de haber sido evaluado por un médico psiquiatra, éste hubiese determinado el tratamiento adecuado para lograr la recuperación de su cuadro clínico, en tiempos razonables, situación que no ocurre en la especie. Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia judicial de nuestros tribunales, citando sentencia de esta causa, dictada en causa Rol N°2046-2023 En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de los actos administrativos impugnados, afirma que las resoluciones emanadas por ese Organismo Técnico Local cumplen con las disposiciones legales y reglamentarias, como también con las establecidas por la jurisprudencia administrativa, por cuanto para que exista una resolución debidamente fundada se deben enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas consideradas para emitir el pronunciamiento, tal como ocurre en la especie. Aplica dictámenes 43.862/2011 y 95.739/2015, de la Contraloría General de la República.

En lo que concierne a las garantías constitucionales que, según el actor, se habrían vulnerado, consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°3 y N°24, de la Constitución Política de la República, manifiesta que ello no es efectivo, por cuanto el acto administrativo impugnado se produce a raíz de un pronunciamiento efectuado por parte de esa Comisión Médica Local, conferidas en el Decreto Nro. 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, precisándose que no se ha privado al recurrente de sus atributos físicos básicos ni los coloca en riesgo, ni constriñe de manera alguna la vida humana, unido al hecho que no se ha acreditado una situación de riesgo que ponga en peligro dichos derechos. Además, tampoco se ha infringido “el derecho a Igualdad ante la Ley” y “a un debido proceso” puesto que la Comisión Médica Central aplicó el mismo procedimiento utilizado para todo el personal de la Institución, sin distinción alguna, motivo por el cual, no existen hechos ni antecedentes que hagan presumir un trato distinto, desigual o arbitrario por parte de ese Órgano Técnico Colegiado, que tiene la responsabilidad de pronunciarse sobre el estado de salud de los miembros de la Institución, considerando además las instancias recursivas establecidas en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las que fueron debidamente ejercidas por el recurrente.

Respecto de la infracción que se atribuye al derecho de propiedad del actor, refiere que la acción cautelar deducida protege al actor a que perciba sus remuneraciones íntegras mientras se encuentra con licencia médica, siempre y cuando estas no sean rechazadas, o reducidas por el Órgano competente como ha ocurrido en la especie, debiendo en este caso proceder a la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos. Por dicha razón el recurrente no detenta un derecho de propiedad por las remuneraciones que fueron indebidamente percibidas.

De otro lado, aduce que para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de derecho indubitado, esto es un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, el que no es posible apreciar en sus alegaciones; reiterando el actuar de la Comisión Médica Local se ampara en una facultad reconocida que la habilita para proceder y decidir respecto de la presentación efectuada por el recurrente y basada además en la normativa reglamentaria de la Comisión Médica Central de Carabineros, Local y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, y desde esa perspectiva la actuación que se le reprocha no puede ser entendida como ilegal, por cuanto concurre el presupuesto habilitante para ejercerla. En igual sentido, tal acción no obedeció a una decisión caprichosa o infundada, sino a la existencia de antecedentes fácticos que dan cuenta que sus licencias médicas no fueron extendidas por un médico especialista y que incumplió con el reposo médico otorgado. Además, el hecho que el recurrente no se encuentre conforme con lo resuelto por parte de este Organismo Técnico Central, no significa, necesariamente, la vulneración de ciertos derechos fundamentales, como pretende indicar erróneamente en la presente acción cautelar, máxime cuando se trata finalmente de decidir sobre su situación médica, es decir un pronunciamiento de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia.

Por tanto, al tenor de lo expresado previamente, es posible concluir que el recurrente no tiene a su haber un derecho indubitado que reclamar y en consecuencia, cabe colegir que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie el recurrente no posee- como consecuencia de ilegalidad y/o arbitrariedad de un acto -supuesto fáctico que tampoco se verifica-, de modo que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar.

Adjunta a su informe copia de los documentos siguientes: Documento Electrónico N.C.U. 206744324, de fecha 17.05.2024, de la Comisión Médica Local Linares; Acta de Notificación de fecha 17.05.2024, de la Tenencia Reina Luisa; Acta de Comparecencia de fecha 22.05.2024 de la Comisión Médica Local Maule;

Ficha Médica del Actor emitida por la Comisión Médica Local Maulé de fecha 22.05.2024; Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud; Resolución Exenta (R) N° 186, de fecha 07.08.2024, de la Comisión Local Maule; Acta de Notificación de fecha 08.08.2024 de la 3a Comisaría nombre reservado; Informe Médico de fecha 13.08.2024 del Instituto Chileno de Psicoterapia Breve emitido por el Dr. nombre reservado; Recurso de Reposición Interpuesto por el actor; Resolución Exenta (R) N°200, de fecha 02.10.2024, de la Comisión Médica Local Maule; Constancia de Notificación de fecha 10.10.2024 de la 3a Comisaria nombre reservado; Historial de Licencias Médicas del actor de fecha 25.11.2024, emitido por la Contraloría Médica de Carabineros.

TERCERO: Que, a su turno, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), informó señalando que es una institución diversa, independiente y distinta de Carabineros de Chile, constituyendo el sistema previsional y de salud de los funcionarios activos y pasivos de Carabineros de Chile, PDI, Gendarmería de Chile y de la Planta de Dipreca, por lo que carece de legitimación pasiva para ser parte de este proceso judicial, en atención que el acto sobre el cual se ha presentado el presente Recurso de Protección dice relación con una actividad realizada por la Comisión Médica Local Maule de Carabineros de Chile, organismo que no pertenece a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, entidad esta última que se rige legalmente por el DL N° 844 y por el Decreto Supremo N° 103, ley y Reglamento Orgánico de esta institución, ambos de 1975, y del Ministerio de Defensa Nacional.

A mayor abundamiento, señala que la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile mediante el Oficio N° 153, de fecha 28.11.2024, procedió a evacuar en esta causa, todo lo pertinente que dice relación con el recurso interpuesto por el SR. nombre reservado, dado que se trata de un funcionario activo de Carabineros de Chile, y por una actividad propia del quehacer de esa Comisión Central. Agrega que, en su informe, dicho Servicio describió el detalle de lo ocurrido con el Sr. nombre reservado, ya que el presente recurso se trata de materias de su exclusiva competencia y nada guarda relación con la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), por lo cual, su parte no tiene información sobre la situación del recurrente por lo expresado precedentemente, ya que de modo alguno tiene el carácter de legitimario pasivo en los hechos fundantes de la presente acción constitucional.

Expresó que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), respecto del fondo del recurso de protección nada puede argumentar al ser toda la discusión sobre temas relacionados con el recurrente y Carabineros de Chile, y su Comisión Médica, máxime que Dipreca no tramita las licencias médicas de los funcionarios activos de dicha institución policial, ni ve temas relacionados con su Comisión Médica en cuanto al otorgamiento o rechazo de las mismas.

Finalmente, indica que de la sola lectura de la presente acción constitucional de protección, no se menciona acto alguno realizado y atribuible a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), sino que todo su desarrollo se refiere a actividades propias de diversas dependencias de Carabineros de Chile, especialmente referente a su Comisión Médica, y nada se reseña respecto de esta institución previsional, que tal como ya se expresó es diversa, independiente y distinta de Carabineros de Chile.

CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, cabe señalar que la presente acción de protección se ha deducido en contra de la Resolución Exenta (R) N°200, de 2 de octubre de 2024, no existiendo discusión en cuanto al hecho que le fue notificada al actor el 10 de octubre de 2024, de manera que al haber sido impetrado el presente recurso el 10 de noviembre de 2024, excede el plazo fatal de 30 días que se exige para tal efecto en el artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, de la Excma. Corte Suprema, por lo que resulta ser inadmisible, por extemporáneo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo expuesto por los intervinientes, se advierte que no existe discusión en el hecho que las licencias médicas rechazas exceden el periodo de 60 días y que fueron emitidas por el médico cirujano don nombre reservado.

De esta forma, se ha centrado la discusión en el hecho que las licencias cumplirían la exigencia legal de haber sido emitida por médico psiquiatra, puesto que el actor asevera que el mencionado médico tiene dicha especialidad, lo que se controvierte por la recurrida, siendo ese el fundamento del rechazo de las licencias en cuestión.

En este punto, con el mérito del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, emitido por la Superintendencia de Salud el 7 de agosto de 2024, acompañado por la recurrida, sólo es posible dar por establecido que don nombre reservado, RUN N°RUT reservado, posee título de médico cirujano otorgado por la Universidad de San Sebastián en diciembre de 2013 y en tal calidad se encuentra registrado para el ejercicio de su profesión bajo el N°265652, de 17 de enero de 2014, sin que conste de modo alguno que tenga la especialidad de Médico Psiquiatra, pese a que en el timbre puesto en sus informes se indique “médico cirujano-psiquiatría adultos”.

SEPTIMO: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, inciso primero, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, corresponde exclusivamente a la Comisión Médica Central de Carabineros el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.

Para le resolución de la controversia planteada, también ha de tenerse en consideración lo prevenido en el artículo 20, inciso segundo y tercero del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios de Carabineros N°9, en cuanto preceptúan lo siguiente:

Artículo 20, incisos 2° y 3°: “…Si la licencia fuere por más de treinta días o se tratare de prolongar una ya concedida en forma que exceda de dicho plazo, necesariamente deberá pronunciarse sobre ella la Comisión Médica de Carabineros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Si las licencias por términos inferiores a treinta días se repitieren por más de tres veces en un período en un periodo de seis meses, contado desde que comience la primera licencia, será la Comisión Médica de Carabineros, la que autorice estas nuevas licencias…”.

Igualmente relevante es lo prevenido en la Directiva Complementaria del citado Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios de Carabineros N°9, aprobado por Orden General N°1970 de la Dirección General de Carabineros, de 1 de diciembre de 2010, que modifica el Título V, relativo a las licencias médicas de la Directiva Complementaria del citado Reglamento N°9, específicamente lo dispuesto en su artículo 50, a saber:

Artículo 50: “La Comisión Médica Local correspondiente y la Comisión Médica Central, son los únicos órganos competentes para ejercer el control técnico de las licencias. Dichos órganos serán asesorados técnicamente por la Contraloría Médica y la Oficina de Licencias Médicas dependiente de la Dirección de Sanidad.”

De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:

Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”

“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”

“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”.

OCTAVO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos sexto y séptimo que preceden, es dable concluir que el rechazo de las licencias médicas en cuestión por parte de la COMISION MEDICA DE CARABINEROS, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que dichas licencias exceden el reposo de 60 días y fueron extendidas por un médico cirujano y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo a las normas que rigen la materia.

En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la RESOLUCIÓN EXENTA (R) N°200, de 2 de octubre de 2024, que no dio lugar al recurso de reposición deducido por el Subteniente nombre reservado, de dotación de la Primera Compañía de Linares, manteniendo el rechazo de las licencias médicas materia del recurso, fue dictada por la Comisión Médica Local de Carabineros, en uso sus facultades legales y ajustada a los hechos y el derecho.

En consecuencia, se enmarcan dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.

NOVENO: Que, en lo concerniente a la falta de fundamentación esgrimida por la actora, cabe señalar que la Resolución impugnada contiene la normativa que le sirve de sustento, los antecedentes considerados y lo estimado por la Comisión de Medicina de Carabineros, para rechazar las licencias médicas del actor, lo que se estima suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación del acto administrativo.

DECIMO: Que, por último, del mérito de los antecedentes se advierte que ninguna participación le ha correspondido a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), en los hechos denunciados mediante el arbitrio de autos, por lo que resulta improcedente la acción intentada a su respecto.

UNDECIMO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a las recurridas, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en favor de don nombre reservado, en contra de la DIRECCION DE PREVISION DE CARABINEROS DE CHILE y de la COMISION MEDICA DE CARABINEROS.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°2150-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.